TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250021901 Accionante(s): Fredy Manuel Montiel Flores Accionado(s): Secretaría de Educación de Córdoba y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A- Fomag I.OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por Fiduprevisora S.A, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tutelo los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del accionante.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El accionante manifestó que el día 10 de marzo de 2025 radicó a través del sistema Humano en Línea, solicitud de certificación del tiempo de servicio laborado, necesaria para el retiro de cesantías parciales. No obstante, hasta la fecha no ha recibido respuesta de fondo, superando ampliamente el término legal previsto para este tipo de trámites.
Por lo tanto, el 19 de mayo de 2025 presentó petición bajo el radicado COR2025ER012361, sin que se haya emitido pronunciamiento efectivo. Indicó que, posteriormente, el 9 de junio de 2025 recibió comunicación en la que se le informó que no se había dado trámite a su solicitud, debido a que la oficina encargada de los expedientes laborales no había remitido la información requerida, razón por la cual la certificación aparecía sin aprobar en el sistema.
A pesar de haber transcurrido más de tres meses desde la solicitud inicial, el accionante no ha obtenido respuesta clara, oportuna ni de fondo, lo que ha afectado sus trámites laborales y de seguridad social, encontrándose en estado de indefensión. b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se ampare el derecho fundamental de petición del accionante. • Que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - Fiduprevisora S.A., dar respuesta de fondo, clara y oportuna a la solicitud de certificación de tiempo de servicio dentro de un término no mayor a 48 horas. • Que se adopten las medidas necesarias para evitar que situaciones similares se repitan en el futuro. 1 PDF nro.2 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.1 (pag.2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250021901 2 c). Informes de las entidades accionadas • Secretaría de Educación Departamental de Córdoba 3 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación de Córdoba solicitó se desvincule a la entidad, puesto que ha actuado con diligencia y buena fe frente a la solicitud presentada por el docente Fredy Manuel Montiel Flórez, dentro del marco de sus competencias legales.
Informó que el accionante, actualmente vinculado como docente activo, solicitó la certificación del tiempo de servicio para el retiro parcial de cesantías, trámite que no ha podido ser resuelto de forma inmediata debido a la inexistencia del expediente físico y digital en los archivos institucionales. En ese marco, indicó que se han adelantado gestiones administrativas para localizar el expediente, incluyendo solicitudes a los archivos central, histórico y de talento humano, obteniendo únicamente un decreto del año 2004, insuficiente para certificar el tiempo completo de servicio.
Precisó que, ante esta situación, dio inicio a un proceso de reconstrucción documental, en coordinación con las dependencias internas, el cual requiere verificación rigurosa para garantizar la legalidad y precisión de la información a certificar. Finalmente, solicitó al juez de primera instancia conceder un término razonable para culminar dicho proceso, reiterando el compromiso institucional de atender la solicitud del accionante en el menor tiempo posible, y alegando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a la Secretaría de Educación de Córdoba. • Fiduprevisora S.A. Guardó silencio en esta oportunidad procesal. d).
Fallo impugnado4 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el fallo de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social del señor Fredy Manuel Montiel Flores, vulnerados por Fomag cuyo vocero y administrador es Fiduprevisora S.A y la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba.
SEGUNDO: ORDENAR a Fomag, cuyo vocero y administrador es Fiduprevisora S.A.. representada por su presidenta, doctora Magda Lorena Giraldo, o quien haga sus veces; y a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, representada por su secretaria. Yennys Yecenia Yances Padilla, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, emitan respuesta clara, de fondo, suficiente y congruente con lo solicitado por el accionante, en relación con la certificación de su tiempo de servicio como docente. para efectos de retiro parcial de cesantías.
El a quo fundamentó su decisión, argumentando que desde la radicación de la solicitud (10 de marzo de 2025), reiterada el 19 de mayo del mismo año, hasta la fecha de la sentencia, había transcurrido un lapso superior a tres meses sin que las entidades accionadas emitieran respuesta clara, de fondo y congruente, excediendo el término legal de diez días previsto en el artículo 14 del CPACA para resolver peticiones de documentos e información. En ese orden, consideró que la omisión por parte de Fomag – Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba configuró una vulneración al derecho fundamental de petición, al impedir al actor obtener la certificación requerida para el trámite de retiro parcial de cesantías, afectando además su derecho al debido proceso, al someterlo a una carga administrativa que no está obligado a soportar. 3 PDF nro.08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro.07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250021901 3 f). La impugnación5 Inconforme con el fallo de primera instancia, Fiduprevisora S.A. impugnó la decisión argumentando que no le es jurídicamente posible cumplir la orden impartida, dado que carece de competencia para expedir actos administrativos, función que corresponde exclusivamente a las Secretarías de Educación, conforme a la Ley 91 de 1989 y al contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación. Indicó que su rol como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG se limita a verificar el cumplimiento de requisitos legales y aprobar proyectos de acto administrativo remitidos por las Secretarías de Educación, sin que le sea permitido realizar reconocimientos, modificaciones o pagos sin el respaldo de un acto administrativo válido, pues ello implicaría una destinación indebida de recursos públicos.
Señaló que, tras revisar el aplicativo interinstitucional, no se encontró registro de la petición mencionada por el accionante, ni radicado asignado por la entidad, lo que evidencia que la solicitud no fue presentada ante Fiduprevisora S.A., y por tanto no existe conducta activa u omisiva atribuible a esta que permita concluir una vulneración del derecho fundamental de petición. Además, alegó falta de legitimación por pasiva, citando jurisprudencia constitucional que establece que no puede concederse tutela contra quien no es responsable de la conducta que genera la presunta afectación. Reiteró que la certificación solicitada corresponde emitirla a la Secretaría de Educación, como entidad nominadora.
Finalmente, solicitó conceder la impugnación y, como consecuencia, declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de Fiduprevisora S.A., por inexistencia de vulneración a derechos fundamentales y por falta de legitimación en la causa por pasiva. g). Trámite de segunda instancia Por auto de fecha de veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)6, se admitió la impugnación presentada por Fiduprevisora S.A, en contra del fallo de fecha diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A. de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor Fredy Manuel Montiel Flores, respecto de la petición presentada el 10 de marzo de 2025 mediante la plataforma Humano en Línea.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir 5 PDF nro.11 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250021901 4 toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero mecanismo a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Derechos fundamentales considerados vulnerados El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 238 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.
Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: […]En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”.
Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 20179, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la 7 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250021901 5 notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. Respecto al Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.
En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )”.
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: […] (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.
El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas.
Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.
En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal.
Sobre el derecho a la seguridad social, el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que es un derecho fundamental, cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad10. c).
Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250021901 6 acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el sub lite, la acción de tutela fue presentada por a nombre propio por el señor Fredy Manuel Montiel Flores, quien es la titular de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, en virtud de la falta de respuesta de fondo a la petición elevada mediante el aplicativo Humano en Línea el día 10 de marzo de 2025, de esta forma, considera la Sala que está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, si bien la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba sí se encuentra llamada a responder en este trámite, por ser la entidad nominadora y responsable de expedir la certificación del tiempo de servicio solicitado, no ocurre lo mismo respecto de Fiduprevisora S.A., toda vez que esta, en su calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, carece de competencia para emitir dicho documento y su función se limita únicamente a la administración de los recursos y a la revisión formal de los actos remitidos por las secretarías de educación. En ese orden, resulta claro que la presunta vulneración no puede ser atribuida a Fiduprevisora S.A., por lo que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, siendo la Secretaría de Educación la única responsable del cumplimiento de la obligación solicitada por el accionante. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales11. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que la petición que se predica sin respuesta data del día 10 de marzo de 2025.
En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 26 de junio de 202512, transcurrieron poco más de tres (3) meses, entre la petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional. En ese sentido, la antigüedad no hace improcedente la tutela por las propias características del derecho involucrado.
Contario sensu, entre mayor sea el tiempo desde la presentación de una petición sin que se le resuelva de fondo, mayor será el compromiso ius fundamental. De esta manera, como la acción de tutela es el único mecanismo instituido en el ordenamiento para la protección del derecho de petición, no resulta improcedente aun cuando se hubiese presentado la petición, hace varios años, mientras no se haya resuelto cabalmente su objeto. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus 11 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) 12 PDF nro.1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250021901 7 pronunciamientos13. Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional14. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de las entidades accionadas, lo que para la accionante significa la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso.
Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, pasa la Sala a abordar su solución constitucional, conforme el análisis que a continuación se expone: Conforme al artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde, por excelencia, a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues, no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.
Conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-029 de 202115, el debido proceso administrativo es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas, las cuales rigen la resolución de un conflicto o la determinación de una situación jurídica; y que debe garantizarse también en las actuaciones administrativas.
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). El 10 de marzo de 202516, el señor Fredy Manuel Montiel Flores presentó a través del aplicativo Humano en Línea de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, solicitud de certificación de tiempo de servicio para adelantar el trámite de retiro parcial de sus cesantías. ii).
Ante la ausencia de respuesta, el 19 de mayo de 202517, el actor reiteró su solicitud bajo el radicado la cual le correspondió el radicado COR2025ER012361. iii). Luego de la presentación de la presente acción constitucional, el 9 de julio de 202518, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba le indicó al accionante que el expediente no se encuentra en el repositorio digital ni en el archivo de la SED, por lo que la entidad elevó la solicitud a los diferentes bancos documentales. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). 14 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 15 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 2021, M. S. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiunos (2021). 16 PDF nro. 02 y 08 (pág. 17 y 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Aunque no obra prueba en el plenario de su presentación ni de su contenido la Secretaría de Educación Departamental reconoce su existencia. 17 PDF nro. 02 y 08 (pág. 17 y 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Aunque no obra prueba en el plenario de su presentación ni de su contenido la Secretaría de Educación Departamental reconoce su existencia. 18 PDF nro. 08 (pág. 4) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250021901 8 Pues bien, observa la Sala que Fiduprevisora en su impugnación sostiene que la certificación de tiempos de servicios solicitada corresponde emitirla a la Secretaría de Educación, como entidad nominadora, además, indica que no existe registro de la petición en su sistema, por lo que no se configura conducta activa u omisiva atribuible a la entidad.
Frente al punto, la Sala considera que Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene competencia funcional para emitir certificaciones sobre el tiempo de servicio de los docentes, en tanto, su función se limita a la administración de los recursos del Fondo y a la revisión, aprobación o devolución de los proyectos enviados por las Secretarías de Educación, conforme a la normativa vigente, por tanto, no le corresponde atender solicitudes relacionadas con la historia laboral de los docentes.
En cambio, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba sí tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que, como empleador y autoridad nominadora, es la entidad competente para expedir certificaciones laborales, de modo que la Secretaría es debe poseer la información oficial y actualizada sobre la trayectoria laboral de los docentes vinculados a su planta, por lo que debe responder de manera efectiva a la petición presentada por el señor Fredy Manuel Montiel Flores, para ello, deberá realizar las gestiones administrativas necesarias, incluyendo la reconstrucción del expediente si es necesario.
Al hilo de lo anterior, encuentra esta parte que, aun cuando el señor Fredy Manuel Montiel Flores presentó solicitud de certificación de tiempo de servicio desde el 10 de marzo de 2025, y la reiteró el 19 de mayo del mismo año bajo el radicado COR2025ER012361, hasta el momento, a pesar de haber transcurrido más de cinco meses desde la radicación inicial, no obra en el expediente prueba que dé cuenta de una respuesta de fondo, clara y precisa por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba.
Por el contrario, la entidad se ha limitado a manifestar que el expediente no se encuentra en sus archivos ni en el repositorio digital, sin que ello implique una solución efectiva al requerimiento del accionante, quien busca acceder a sus cesantías parciales. En ese orden de ideas, no resulta procedente desvincular a la entidad de la orden de amparo, habida consideración de que, al no existir constancia de una actuación administrativa definitiva que satisfaga el objeto de la petición, subsiste la vulneración ius fundamental alegada.
Así las cosas, de conformidad con las precisiones previamente realizadas, la Sala procederá a modificar el ordinal segundo del fallo impugnado, en el sentido de excluir de la orden de amparo a Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrado justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo del Fallo de Primera Instancia proferido el doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que amparó los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social del señor Fredy Manuel Montiel Flores, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, en el cual quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta clara, de fondo, suficiente y congruente con lo solicitado por el accionante, en relación con la certificación de su tiempo de servicio como docente, para efectos de retiro parcial de cesantías.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, el fallo de primera instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250021901 9 CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (e)