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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300220250017701

Reporting judge: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Date: 2025-10-20

13-001-33-33-002-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 069/2025 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13-001-33-33-002-2025-00177-01 Demandante Jarol Cárdenas Martínez Demandado Policía Nacional – Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Programación virtual o asincrónico curso de ascenso II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente al amparo solicitado.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (Documento N° 01 del expediente digital). 3.1.1. Pretensiones. El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, dignidad, ascenso y libre desarrollo de la personalidad y, en consecuencia, se ordene a la accionada autorizar que el curso de ascenso convocado para el mes de septiembre de 2025 sea realizado en modalidad virtual, sincrónica o por un mecanismo alternativo compatible con sus funciones y responsabilidades académicas, sin afectar su condición de estudiante presencial del pregrado en derecho.

Y que, subsidiariamente, si lo anterior no fuere posible, que se ordene la reprogramación del curso en un ciclo posterior compatible con sus compromisos académicos, sin que ello implique sanción o exclusión del proceso de ascenso. 3.1.2. Hechos. El accionante afirmó que está vinculado desde hace más de 20 años a la Policía Nacional, y que paralelamente se encuentra cursando noveno semestre de derecho presencial en la Fundación Universitaria Antonio de Arévalo – UNITECNAR. 13-001-33-33-002-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 069/2025 SIGCMA La accionada le notificó que fue admitido para asistir al curso de ascenso para el grado de Intendente en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada, programado para el 8 de septiembre de 2025.

Por lo anterior, mediante comunicado oficial GS-2025-067687- MECAR de 22 de julio del presente año, solicitó a la accionada brindarle la posibilidad de realizar el curso de ascenso en modalidad virtual o alterna, ya que se le imposibilitaba asistir presencialmente, debido a que ello implicaría abandonar la continuidad de sus estudios universitarios o suspenderlos de forma indefinida.

La Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada, a través de la casilla electrónica esjim.gusac-comites@policia.gov.co de 25 de julio de 2025 le notificó la decisión del Comité Académico, en la que se negó su solicitud de adelantar el curso de ascenso en modalidad virtual. Dicha decisión estuvo fundamentada en el comunicado oficial GS2023-005401-DIEPO y en el memorando GM-2025-003536-DIPON, que excluyen la modalidad virtual salvo para personal en estado de gestación. En esa misma respuesta, la accionada le informó lo siguiente: “si usted considera pertinente podrá solicitar el cambio de ciclo ante la Dirección de Talento Humano – DITAH, teniendo en cuenta lo establecido en el procedimiento 2DH- PR-0003 ‘Llamamiento a Curso de Capacitación para Ascenso’, en el grado que le corresponde, a fin de no afectar su proceso académico, médico, profesional, laboral y/o personal”.

La accionada se limitó a hacer una aplicación general de la norma, sin analizar su caso ni ponderar los derechos fundamentales en juego, desaprovechando la oportunidad de armonizar los deberes institucionales con el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, pues la misma institución reconoce la viabilidad de la modalidad virtual al preverla para mujeres en estado de gestación; sin embargo, limita su aplicación únicamente a este grupo, desconociendo que en su caso también resulta necesaria para garantizar sus derechos, lo que implica una discriminación y afectación a su derecho a la igualdad.

El 1 de agosto de 2025 solicitó a UNITECNAR que de manera excepcional y temporal le permitiera desarrollar las asignaturas del semestre en curso bajo modalidad virtual, asincrónica o con apoyo de plataformas digitales, pero la solicitud le fue negada. El 2 de agosto de 2025 expuso su situación ante la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y solicitó la reprogramación del curso de ascenso para un ciclo posterior que no interfiera con sus compromisos académicos.

No obstante, dicha dependencia le informó que el último ciclo programado era el sexto, 13-001-33-33-002-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 069/2025 SIGCMA comprendido entre el 24 de octubre y el 24 de noviembre de 2025, y que manifestara si esa fecha se ajustaba a sus necesidades académicas.

También le indicó que a la fecha no habían programado ciclos de ascenso para el año 2026. La respuesta obtenida por parte de la accionada, si bien refleja disposición para atender su situación, en la práctica lo deja sin alternativa, pues el único ciclo que le ofrece para realizar el curso de ascenso interfiere con su calendario académico y remite la decisión de fondo al Comité Académico de la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jiménez de Quesada”, quien debe establecer la posibilidad de programar un ciclo de ascenso para 2026.

Todo lo cual atenta contra los derechos fundamentales invocados. Desde el inicio de sus estudios universitarios ha contado con un concepto favorable emitido por el Comité de Gestión Humana de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias, el cual autorizó la aplicación de un horario flexible de servicio, la cual le ha permitido asistir de manera presencial a sus clases, compatibilizando su labor policial con su proceso de formación académica, sin que ello haya generado afectaciones al servicio ni situaciones disciplinarias.

La implementación de ese horario flexible se ha aplicado de forma constante y sin inconvenientes operativos, lo cual evidencia que la Institución ya había reconocido la razonabilidad de compatibilizar sus funciones con su formación académica. En tal sentido, la negativa actual desconoce de manera arbitraria ese precedente institucional favorable, vulnerando no solo su derecho a la educación, sino también el principio de confianza legítima y el deber de coherencia en la actuación de las autoridades administrativas, conforme a los postulados de la jurisprudencia constitucional.

Actualmente padece de hipertensión, recibe tratamiento continuo por psiquiatría y psicología desde enero de 2025 y ha experimentado avances significativos en su bienestar emocional. Sin embargo, la imposibilidad de compatibilizar el curso de ascenso con sus estudios presenciales le ha generado un aumento considerable de tensión y estrés, afectando gravemente su salud física y mental. 3.2.

Contestación (Documento N° 06 del expediente digital) La accionada señaló, en resumen, que mediante comunicación oficial Nro.GS- 2023-005401-DIEPO de 6 de julio de 2023, suscrita por el director general de la Policía Nacional, el curso de ascenso se debe realizar de manera presencial, "a excepción del personal que se encuentre en estado de gestación".

No obstante, sólo después de un análisis riguroso, responsable, profesional, detallado y con los debidos soportes documentales, el Comité toma la decisión 13-001-33-33-002-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 069/2025 SIGCMA de manera muy excepcional y subsidiaria, de permitir la realización del curso de ascenso de forma virtual, atendiendo principalmente a la situación de salud del funcionario, así como a situaciones de extrema complejidad que determinen de manera contundente e inexcusable la existencia de una imposibilidad física para realizarlo de manera presencial.

El curso de ascenso es voluntario, no obligatorio, y se realiza para fortalecer las competencias y habilidades para gestionar y liderar el servicio de policía, así como atender los motivos y procedimientos de policía a través de una capacitación integral, compuesta por los componentes táctico, policial, socio- humanístico y jurídico, en consideración a que el ascenso a un nuevo grado requiere que el funcionario se desempeñe con seguridad, conocimiento y libre de incertidumbres que propicien la ocurrencia de un daño antijuridico a la institución, habida cuenta del potencial riesgo que podría representar para la sociedad, si no cuenta con la capacitación suficiente y adecuada.

El personal es notificado con un año de anterioridad para el desarrollo del curso de ascenso por ciclos, para lo cual el funcionario tiene la opción de escoger cual de los ciclos se adecúa más a su tiempo durante la vigencia, de manera que no afecte el total desarrollo de su capacitación. La capacitación presencial de los policías es crucial, especialmente en áreas como el uso de armas de fuego y el mantenimiento del orden, debido a varios factores que las clases virtuales no pueden replicar adecuadamente, tales como: desarrollo de habilidades prácticas; simulación de situaciones reales; supervisión y retroalimentación en tiempo real; seguridad en el uso de armas; y refuerzo de disciplina y responsabilidad.

Aunque el aprendizaje virtual puede complementar ciertas áreas de la formación policial, para temas tan delicados y críticos como el uso de la fuerza y el mantenimiento del orden público, la instrucción presencial sigue siendo esencial para desarrollar las habilidades necesarias de forma segura y efectiva, más aún cuando el accionante, previo al cumplimiento de todos los requisitos, ostentaría el grado de Intendente, lo cual conlleva mayor responsabilidad en el actuar policial y en el liderazgo ante el personal bajo su mando, además de controlar que se desempeñe de manera efectiva, de acuerdo con la formación y capacitación que han recibido, y en apego a los altos estándares exigidos al servicio de policía. 3.3.

Sentencia impugnada (Documento No. 07 del expediente digital). Mediante sentencia de 5 de septiembre de 2025 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente al amparo solicitado, así: 13-001-33-33-002-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 069/2025 SIGCMA “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de educación de Jarol Cárdenas Martínez, en contra de la Policía Nacional – Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior se ordenará a la Policía Nacional – Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada; que PERMITA al accionante inscribirse y cursar el programa de ascenso en el primer ciclo formativo que se ofrezca con posterioridad a la culminación de su carrera universitaria, garantizando así el goce efectivo de su derecho fundamental a la educación y su proyecto de vida académico y profesional.

TERCERO: Negar la pretensión principal por cuanto no existe vulneración del derecho a la educación en la decisión de exigir presencialidad, dado que la restricción obedece a razones pedagógicas y de servicio debidamente justificadas…” Para sustentar su decisión el juez a-quo afirmó que de acuerdo con la sentencia T-529 de 2024 de la Corte Constitucional, no le corresponde al juez sustituir las competencias técnicas o académicas de las autoridades educativas ni imponer metodologías pedagógicas cuando estas obedecen a criterios objetivos y razonables, salvo que exista una vulneración clara de derechos fundamentales.

La accionada de manera razonable ha explicado que la modalidad presencial responde a fines legítimos de calidad y seguridad en la formación de quienes ocuparán cargos de mando, por lo que la decisión institucional no puede considerarse arbitraria ni vulneradora de derechos fundamentales. La situación del accionante plantea una tensión entre su formación profesional universitaria y el curso de ascenso, cuyo cumplimiento en las fechas previstas el 8 de septiembre de 2025 y próximo ciclo del año (24 octubre - 24 noviembre de 2025) le impediría culminar sus estudios superiores en UNITECNAR.

En esa medida, se advierte que la exigencia de realizar el curso en las fechas previstas, sin posibilidad de aplazamiento, sí puede afectar de manera desproporcionada su derecho a la educación. Por lo anterior, la demandada debe adoptar medidas razonables que permitan conciliar el cumplimiento de los requisitos institucionales con la garantía del derecho a la educación, sin que ello implique una renuncia definitiva a la formación requerida para el ascenso.

Por lo anterior, la accionada deberá permitirle inscribirse y cursar el programa de ascenso en el primer ciclo formativo que se ofrezca con posterioridad a la culminación de su carrera universitaria. 3.4. Impugnación (Documento No. 09 del expediente digital). 13-001-33-33-002-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 069/2025 SIGCMA El accionante señaló, en resumen, que la decisión de primera instancia que condiciona su acceso al curso de ascenso en la Policía Nacional a la culminación de su carrera universitaria vulnera sus derechos fundamentales, y considera que debe ser revocada para, en su lugar, adoptar medidas efectivas que armonicen sus derechos fundamentales con los fines institucionales, como la reprogramación del curso o la implementación de esquemas flexibles que garanticen la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Supeditar su ascenso a un hecho futuro desconoce la afectación actual, generándole un perjuicio irremediable, desventaja y desigualdad frente a sus compañeros que ya cursan el programa de ascenso. IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala establecer la negativa de la accionada a realizarle el curso de ascenso en modalidad virtual vulnera los derechos fundamentales invocados en la demanda; y en caso afirmativo si la orden impartida en el fallo impugnado asegura su protección. 5.3.

Tesis de la Sala La Sala considera que la negativa de la accionada a realizar el curso de ascenso al accionante en modalidad virtual no vulnera sus derechos fundamentales a la educación e igualdad, puesto que este no demostró que hubiera agotado las amplias posibilidades que la institución policial le ofrece para escoger el ciclo de su conveniencia, y las gestiones que pudo adelantar ante la institución universitaria; y que la orden impartida, que solo cabría ante la violación de los derechos alegados, desconoce incluso el derecho del propio accionante de escoger el ciclo que resulte ajustado a su interés y conveniencia. 5.4.

Caso concreto. 13-001-33-33-002-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 069/2025 SIGCMA En el expediente está probado que, mediante correo electrónico de 6 de octubre de 2024, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le informó al accionante que había sido convocado por el Grupo de Ascensos de esa dirección, para el curso de ascenso en el ciclo “SI A IT – CICLO 5 – 2025, el cual dará inicio el día 8/09/2025 12:01 a.m. hasta el día 20/10/2025 11:59 p.m.”1 Así mismo que, mediante peticiones de 22 de julio y 2 de agosto de 2025 solicitó al director de la Escuela de Suboficiales (ESJIM) le autorizara realizar el curso de ascenso en modalidad virtual; y que en el mismo sentido elevó petición ante UNITECNAR el 1 de agosto de 2025, para que se le permitiera cursar sus clases de derecho de manera virtual.

De igual forma se acreditó que ambas instituciones negaron sus solicitudes con fundamento en políticas y normativa interna que se los impide, como consta en las respuestas obrantes a folios 19, 21, 25 y 28 del archivo 01 del expediente digital. La Sala advierte que, desde el 6 de octubre de 2024 cuando recibió el correo electrónico por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el accionante se enteró que el curso de ascenso se le cruzaría con el calendario académico del semestre de la carrera de derecho presencial que cursa en la UNITECNAR; no obstante, la primera solicitud que realizó solicitando el cambio de modalidad del curso de presencial a virtual fue en julio de 2025, es decir, 9 meses después. Durante todo el tiempo transcurrido entre que se enteró de la fecha en que desarrollaría el curso de ascenso y dada la importancia que representa para su carrera policial, el accionante debió advertir la circunstancia señalada y examinar cuales eran las alternativas tenía frente a la posibilidad de aplazar o incluso adelantar los créditos o las asignaturas que tenía previstos cursar en el segundo semestre 2025 de la carrera de derecho.

Sin embargo, de los documentos allegados al proceso se advierte que lo único que hizo fue, ante el inminente inicio del curso, solicitar la modalidad virtual o asincrónica. De las respuestas emitidas por la accionada y según se desprende del escrito de tutela, el accionante cuenta con un horario flexible dentro de su ámbito laboral que le permite asistir a sus clases de pregrado sin inconvenientes en la prestación de su servicio, por lo que no puede considerarse de ninguna manera afectación alguna de su derecho a la educación. Por el contrario, la institución policial ha sido garante y respetuosa de sus derechos, en especial a la educación. 1 F. 33 archivo 01 del expediente digital. 13-001-33-33-002-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 069/2025 SIGCMA De hecho, en la respuesta emitida ante la primera solicitud de cambio de modalidad presencial a virtual del curso de ascenso, motivada en razones de índole académico, la accionada le ofreció incluso la posibilidad de solicitar el cambio de ciclo ante la Dirección de Talento Humano DITAH “teniendo en cuenta lo establecido en el procedimiento 2DH-PR-0003-Llamamiento a Curso de Capacitación para Ascenso, en el grado que le corresponde, a fin de no afectar su proceso académico, médico, profesional, laboral y/o personal”.

De lo anterior se deduce que existe un procedimiento interno para solicitar cambio de ciclo de los cursos de ascenso por razones académicas, médicas, profesionales, laborales o personales, procedimiento que el accionante pudo haber utilizado desde el mismo momento en que se enteró de la fecha de realización del curso y solicitar su reprogramación dentro de alguno de los 6 ciclos previstos para la vigencia 2025; sin embargo, no demostró haberlo agotado en ningún momento previo a acudir a la presente acción. De otra parte, advierte la Sala que el accionante no allegó los horarios de clases ni del curso de ascenso, ni de las asignaturas vistas en el segundo semestre de la carrera de derecho que cursa, lo cual imposibilita establecer cuál es el grado de superposición de los horarios entre uno y otro.

Tampoco aportó el reglamento estudiantil de UNITECNAR a efectos de demostrar que no contaba con ninguna alternativa posible al interior de la institución educativa para lograr desarrollar ambas actividades (los estudios universitarios y el curso de ascenso) sin que se afecte drástica o sustancialmente su avance académico. - Por último, en cuanto al derecho a la igualdad, el cual considera vulnerado el accionante, pues a su juicio, dentro de la cohorte que está desarrollando el ciclo de ascenso para el cual fue convocado hay varias personas en modalidad virtual, mientras que a él no se le permitió realizarlo así, la Sala pone de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional “el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones, una formal y otra, material.

La dimensión formal (inc. 1 del art. 13 de la CP) implica que el Estado debe dar “un trato igual ‘ante la ley’ y ‘en la ley’” a todos los individuos, lo cual supone que “la ley debe ser aplicada del mismo modo a todas las personas”. La dimensión material (incs. 2 y 3 del art. 13 de la CP) implica para el Estado el deber de “implementar políticas ‘destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño institucional (acciones afirmativas). 13-001-33-33-002-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 069/2025 SIGCMA Luego, se debe dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho.

La Sala advierte que, el demandante no demostró que otra persona en sus mismas circunstancias estuviese realizando el curso de ascenso en modalidad virtual. Si bien con su impugnación aportó un listado de cinco nombres de personas que tiene un título “VIRTUALES -9”2, ese documento por sí solo no demuestra la violación alegada, puesto que se desconoce su procedencia, quienes son las personas allí relacionadas y la finalidad para la cual fue realizado.

Es más, el documento examinado ni siquiera está suscrito, ni cuenta con un encabezado con el que pueda identificarse de donde proviene, como se observa en la imagen a continuación: Por lo anterior, el demandante tampoco demostró vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. 2 F. 19 archivo 09 carpeta segunda instancia 13-001-33-33-002-2025-00177-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 069/2025 SIGCMA Conviene destacar que, como lo afirmó la accionada, el curso de ascenso no es obligatorio y el accionante cuenta con la posibilidad tomarlo en el ciclo que le resulta más conveniente, incluso antes de que termine sus estudios.

En consecuencia, como la accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

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