JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 686793333001-2020-00075-01

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2025-02-27

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE LUCIANO GARCÍA CORDOBA, identificado con C.C 5.688.355 lopezquinteronotificaciones@gmail.com DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co;

MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co RADICADO Y LINK DE EXPEDIENTE 686793333001-2020-00075-01 TEMA RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS. Las cesantías correspondientes al año 1994 nunca fueron pagadas al docente. Se niega la sanción moratoria / Se revoca sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil1, que declaró la prescripción y negó las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES A. La demanda2 1. Pretensiones El demandante solicita que se declare la nulidad de los actos fictos derivados del silencio administrativo negativo configurado frente a las peticiones radicadas el 14 de junio y el 20 de marzo de 2019, dirigidas al Departamento de Santander, al Municipio de Guacamayo y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 1994, así como la sanción moratoria derivada de dicho incumplimiento.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene al Ministerio de Educación Nacional, al Departamento de Santander y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas adeudadas correspondientes al año 1994, junto con la sanción moratoria generada por su no pago oportuno. De igual forma, solicita el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. También pide condenar en costas a la entidad demandada. 2.

Hechos El demandante afirma que se encuentra vinculado laboralmente con la Secretaría de Educación del Departamento de Santander desde el año 1994 y continúa en ejercicio de sus funciones hasta la fecha. 1 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: 08.SentenciaPrimeraInstancia 2 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive.

Documento: 01.CuadernoPrincipal Folios 1 a 30. RADICADO: 686793333001-2020-00075-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUCIANO GARCIA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG 2 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Sostiene que la entidad territorial incumplió con la obligación de consignar, dentro del plazo legalmente establecido, las cesantías correspondientes al año 1994 en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Manifiesta que el 14 de junio de 2019 presentó solicitud ante la entidad territorial con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías adeudadas. No obstante, al no recibir respuesta dentro del término legal de tres meses, se configuró el silencio administrativo negativo el 14 de septiembre de 2019. 3. Normas Violadas y Concepto de Violación Se citan como normas violadas los artículos 13, 25, 58 y 83 de la Constitución Política; la Ley 344 de 1946, la Ley 91 de 1989, los Decretos 1582 de 1998 y 1252 del 2000.

Sostiene que la omisión en el pago oportuno de las cesantías dentro del término legal establecido en la normativa aplicable constituye una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador. En este sentido, expone que, ante el incumplimiento de dicha obligación por parte de la administración, surge en favor del trabajador el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, la cual tiene un carácter sancionatorio y resarcitorio, consistente en el pago de un día de salario por cada día de mora en la consignación de la prestación adeudada.

B. Contestación3 La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal. C. La sentencia recurrida4 Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil declaró probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados y la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

El juez de primera instancia sostuvo que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue presentada por fuera del término de tres años previsto en la normativa vigente para su reclamación oportuna, lo que generó la configuración de la prescripción extintiva del derecho. Asimismo, precisó que la solicitud se dirigió a una entidad que no tenía responsabilidad material en el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, toda vez que, conforme al acervo probatorio, para el año 1994 el señor Luciano García Córdoba se encontraba vinculado laboralmente al Municipio de Guacamayo, mientras que su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) solo se produjo a partir del año 1995.

En consecuencia, la entidad responsable del pago de las cesantías causadas en 1994 era el Municipio de Guacamayo. Con base en lo expuesto, estableció que, al haber estado vinculado al Municipio de Guacamayo en el año 1994, el término para solicitar el reconocimiento y pago de las cesantías se extendía hasta el año 1997, es decir, tres años después de la finalización de su relación laboral con dicha entidad territorial.

En ese sentido, advirtió que el traslado del demandante a la planta de personal del Departamento de Santander en 1995 puso fin a su vínculo con el Municipio de Guacamayo, lo que activaba el término prescriptivo para el ejercicio de la acción. 3 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: 01.CuadernoPrincipal 4 Expediente digital en SAMAI.

Carpeta de OneDrive. Documento: 08.SentenciadePrimeraInstancia RADICADO: 686793333001-2020-00075-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUCIANO GARCIA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG 3 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander D. La apelación5 El demandante argumenta que las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia carecen de fundamento jurídico, toda vez que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, mientras subsista un vínculo laboral vigente, no opera el fenómeno de la prescripción extintiva respecto de los derechos laborales, lo que permite su reclamación en cualquier tiempo, siempre que el trabajador continúe en servicio al momento de formular la respectiva solicitud.

En este sentido, argumenta que dicha situación se configura en su caso, porque se encuentra vinculado como docente oficial y presta sus servicios en el Departamento de Santander. Sostiene que las cesantías anualizadas no están sujetas a prescripción, salvo que se trate de cesantías definitivas, las cuales sí están sometidas a dicho fenómeno, dado que su exigibilidad se genera con la terminación de la relación laboral.

Con esta precisión, enfatiza que las entidades demandadas incumplieron su obligación legal de consignar el auxilio de cesantías en el plazo establecido, específicamente respecto de la anualidad de 1994, lo que generó el derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del régimen anualizado por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998.

Expone que, en consecuencia, la sanción moratoria se hizo exigible desde el 15 de febrero de 1995, fecha en la cual se configuró el incumplimiento en la consignación de la prestación social, y se ha causado de manera ininterrumpida hasta el momento en que se verifique el pago de las cesantías adeudadas. Con fundamento en lo expuesto, solicita revocar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 y, en su lugar, se despachen favorablemente las súplicas de la demanda.

E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 13 de marzo de 20236, fue admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y se ordenó notificar al Ministerio Público y a las partes para su conocimiento. Ninguno se pronunció. II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia De acuerdo con el art. 153 del CPACA, la Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en primera instancia por un juez de este distrito judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con una cuantía inferior a 50 SMLMV.

B. Los problemas jurídicos y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: PJ1: ¿Tiene derecho el demandante, en su calidad de docente oficial, al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes al año 1994? Tesis: sí 5 Expediente digital en SAMAI.

Carpeta de OneDrive. Documento: 10.Memorial-RecursoApelación 6 Auto que admite recurso de apelación. RADICADO: 686793333001-2020-00075-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUCIANO GARCIA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Fundamento: Aunque el demandante prestó sus servicios como docente oficial desde el año 1994, cuando solicitó el pago parcial de sus cesantías, se omitió el reconocimiento de la prestación reclamada correspondiente a dicha anualidad.

En consecuencia, le corresponde al FOMAG, administrada por la FIDUPREVISORA, asumir el pago de las cesantías anualizadas del demandante, tal como lo dispone el artículo 2.5 de la Ley 91 de 1989. PJ2: ¿Tiene la parte demandante, en su calidad de docente oficial, derecho a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, con ocasión de la mora alegada en la consignación de las cesantías causadas durante el año 1994? Tesis: No Fundamento: El Consejo de Estado, en criterio unificado, ha determinado que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ser incompatible con el sistema especial de cesantías de la Ley 91 de 1989.

No obstante, si el docente no estaba afiliado al FOMAG, su régimen se rige por la Ley 50 de 1990, lo que implica que opera la sanción moratoria ante la falta de consignación oportuna de la prestación. Dado que el demandante laboró como docente en el Municipio del Hato desde 1994, con financiación proveniente del presupuesto municipal y vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), conforme a las pruebas allegadas al expediente, no procede el reconocimiento de la sanción moratoria en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En todo caso, la reclamación de la sanción moratoria se hizo transcurridos más de 3 años desde que se hizo exigible, por tanto, no habría lugar a su reconocimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción. C. Marco jurídico 1. El régimen de cesantías anualizadas de los docentes oficiales y la imprescriptibilidad de su pago durante el servicio activo 1.1 Las cesantías anualizadas de los docentes oficiales El auxilio de cesantías es una prestación social universal de la que son beneficiarios todos los empleados del Estado y está prevista con dos fines: el primero, para cubrir las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro del servicio, de manera que se convierte en “un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo”7, y el segundo, promover el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda8.

Inicialmente las cesantías se pagaban de manera retroactiva, es decir, aunque se causaban anualmente, su liquidación y pago se hacía al final de la relación laboral o cuando el empleado las solicitaba para inversión en vivienda o educación. Posteriormente, a partir del Decreto 3118 de 19689, se implementó la liquidación anualizada de las cesantías y con la Ley 50 de 199010 se estableció la obligación 7 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER, Sentencia del 19 de agosto de 2021, Rad. 2147-19. 9 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador 10 «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término d la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

RADICADO: 686793333001-2020-00075-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUCIANO GARCIA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG 5 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander del empleador de liquidarlas con corte al 31 de diciembre de cada año y consignarlas en el respectivo fondo administrador antes del 15 de febrero del respectivo año siguiente.

También se dispuso que el empleador pagaría al trabajador los intereses legales del 12% anual, o proporcional por fracción, de las cesantías causadas en el año correspondiente. En el caso de los docentes oficiales, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y puso a su cargo el pago de las cesantías de «los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990», a quienes se les liquidaría las cesantías de manera anualizada y se les pagaría «un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año».

Tal como lo disponen los artículos 2.5,11 5.112 y 15 de la mencionada Ley 91, las prestaciones sociales de los docentes oficiales vinculados a partir de su promulgación se encuentran a cargo de la Nación y deben ser pagadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al cual debían ser afiliados. De acuerdo con lo anterior, no puede endilgársele obligación alguna, frente al pago de prestaciones sociales de dicho personal, a las entidades territoriales nominadoras que cumplieron con el deber de afiliación de sus empleados al mencionado fondo. 1.2 El auxilio de cesantías docentes es imprescriptible mientras no se produzca el retiro del servicio Si bien la sanción por mora en el pago de las cesantías anualizadas está sujeta a las reglas de la prescripción extintiva, ello no implica que la prestación principal, el auxilio de cesantías siga igual suerte, pues sus fines son diferentes, en tanto este último es un ahorro del empleado y no puede aceptarse que él esté sometido a asumir la pérdida de su ahorro ante la negligencia de su empleador.

Para el Consejo de Estado, el auxilio de cesantías es imprescriptible mientras el empleado continúe prestando el servicio, es decir, siempre que no se haya terminado la relación laboral. Al respecto, en sentencia de unificación CE-SUJ2- 004-16 del 25 de agosto de 2016 esa Corporación señaló: «Las cesantías constituyen un “ahorro” del trabajador, a ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante.

Al 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

PARÁGRAFO. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.» (Subrayas y negrillas de la Sala) 11 ARTÍCULO 2.

De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: 1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional del Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. 2.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. 3.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1 de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces.

La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3 de la Ley 43 de 1975. 4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1 de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.

Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces. 5.

Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

PARÁGRAFO. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. 12 ARTÍCULO 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.

Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…) RADICADO: 686793333001-2020-00075-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUCIANO GARCIA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG 6 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento -prestación- causado a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la prescripción respecto de las sumas que la componen, así ocurría respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad y así ha de predicarse respectos de las mismas, bajo el régimen de liquidación anualizado(…)Respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.

En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno»13 De acuerdo con lo anterior, la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio debe garantizar el pago de las cesantías adeudadas a los docentes oficiales, por ser la entidad que tiene a su cargo las prestaciones sociales de dichos servidores, y en el evento de que no lo haya hecho, dado que se trata de un derecho imprescriptible mientras la relación laboral se encuentre vigente, el docente oficial podrá reclamarlo en cualquier tiempo a través del ejercicio del derecho de petición, aunque con anterioridad se hayan efectuado reconocimientos y pagos parciales.

El acto enjuiciable ante esta Jurisdicción será la respuesta tácita o expresa de la respectiva Secretaría de Educación frente a la reclamación que en cualquier tiempo haga el docente oficial para obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías imprescriptibles. 2. Aplicación del precedente jurisprudencial sobre la sanción moratoria en docentes oficiales: Incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 con el régimen de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG La H. Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-098 de 2018, concluyó que los docentes oficiales afiliados al FOMAG tienen derecho a la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199014. 13 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia de Unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628- 01(0528-14)CE-SUJ2-004-16 Referente a la consignación de las cesantías anualizadas, su reclamación, la sanción por mora y el salario para su liquidación el Consejo de Estado concluyó en la mencionada sentencia de unificación lo siguiente: “1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible.

Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. “2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. “3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.

“4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. “5.- El salario a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria es el que devenga el empleado en el momento en que se produce la mora, y cuando concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos.” 14 ARTÍCULO 99.- Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991.

El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Ver Oficio de fecha 25.11.98. Secretaría Distrital de Salud.

Fondo Nacional del Ahorro. CJA09751998 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza.

El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.

Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.

PARÁGRAFO. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras RADICADO: 686793333001-2020-00075-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUCIANO GARCIA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG 7 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander En esa oportunidad, la Corte explicó que la entidad territorial que no afilie al docente al FOMAG y con ello impida que aquel pueda disponer de sus cesantías, incurre en el supuesto de hecho del inciso tercero del citado artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y se hace acreedora de la sanción por consignación tardía de las cesantías prevista en la mencionada norma.

El alto tribunal advirtió que, si bien en materia prestacional los docentes tienen un régimen especial, no está prohibido que por las particularidades de cada caso puedan aplicárseles normas del régimen general. Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023,15 sostuvo que el sistema de administración de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG es incompatible con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que establece el régimen especial de administración de cesantías anualizadas en los fondos de pensiones y cesantías (AFP), pues el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 no amplió su aplicación a los docentes oficiales.

Enfatizó esa alta corporación que el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, precisado en la SU-573 de 2019, aplica a aquellos casos en los que se omite afiliar al docente al FOMAG. Con base en todo lo anterior, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación citada, fijó la siguiente regla: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.16 D. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 1.

A través de la Resolución 0459 del 6 de abril de 201517, el Departamento de Santander resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales a favor del solicitante, derivada de los servicios prestados como docente del Instituto Técnico Agropecuario del Municipio de Hato, donde laboró de manera continua desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2013: 1.

Que mediante petición con Radicado Web 2015-CES-002239 de fecha 2-feb-2015, el (la) señor (a) LUCIANO GARCIA CORDOBA con C.C. 5.688.355 de Mogotes, solicita el reconocimiento y pago de una CESANTÍA PARCIAL con destino a REFORMA DE VIVIENDA, que le corresponde por los servicios prestados como Docente de vinculación Municipal y Fuente de Recursos Recursos Propios del plantel Instituto Técnico Agropecuario, del municipio de Hato, desde el 01/02/1994 hasta el 30/12/2013 en forma continua.

Pago con Recursos del Sistema General de Participaciones. De acuerdo con lo anterior, el docente fue vinculado desde el año 1994, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo que implica que su régimen de cesantías debía ser el sistema anualizado. entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. 15 Consejo De Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022). 16 Ídem. 17 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: 01.CuadernoPrincial Folio 33-35 RADICADO: 686793333001-2020-00075-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUCIANO GARCIA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG 8 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander La referencia a «Recursos Propios Municipales» indica que su vinculación inicial fue con el Municipio de Hato, lo que sugiere que inicialmente se desempeñó como docente municipal o cofinanciado.

Sin embargo, el hecho de que el pago se realizara con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) sugiere que, en un momento posterior (con ocasión de la Ley 715 de 2001), su financiación pasó a depender exclusivamente del presupuesto nacional, lo que indica que fue nacionalizado. 1.2. En la mencionada resolución, la entidad liquidó las cesantías anualizadas de la siguiente manera: Se advierte, entonces, que la entidad no incluyó en la liquidación el valor correspondiente al año 1994; no obstante, no se adoptó una decisión expresa respecto de dicha anualidad, ni se expuso fundamento alguno que justificara la negativa del pago de esas cesantías.

Todo lo expuesto permite inferir que, debido a una omisión atribuible a la parte demandada, las cesantías anualizadas correspondientes al año 1994 nunca fueron reconocidas ni consignadas en favor del demandante. 1.2. En la precitada resolución, se indica que el anticipo de cesantías reconocido debe ser asumido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

Veamos: R E S U E L V E ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a LUCIANO GARCIA CORDOBA con C.C. 5.688.355 de Mogotes, la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/cte ($27.784.367,00) por concepto de liquidación parcial de cesantías, solicitada conforme a la parte motiva de la presente resolución, que le corresponde por el tiempo de servicio como Docente Municipal y Fuente de Recursos Recursos Propios.

ARTÍCULO SEGUNDO: De la suma reconocida descontar $0,00, por concepto de cesantías parciales ya pagadas, quedando como saldo líquido $27.784.367,00, del cual se girará la suma de $27.107.612,00 como anticipo de cesantía con destino a REFORMA DE VIVIENDA, valor que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad Fiduciaria a LUCIANO GARCIA CORDOBA con C.C. 5.688.355. 2.

Las cesantías parciales reconocidas en la Resolución 0459/2015 fueron efectivamente canceladas el 10 de julio de 2015, según certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Asimismo, se advierte el pago de los intereses generados por las cesantías acumuladas a lo largo RADICADO: 686793333001-2020-00075-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUCIANO GARCIA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG 9 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de su historial laboral, sin que se registre valor alguno correspondiente a la anualidad de 1994: 3.

En cuanto a la fecha, forma de vinculación y lugar de prestación de servicios del demandante, se tiene que, mediante la Resolución 050 del 6 de mayo de 199418, el Municipio de Guacamayo vinculó de manera temporal y provisional al señor Luciano García Córdoba como docente del Colegio Agropecuario Integrado del Opón. En el mencionado acto administrativo se establece que lo dispuesto en la resolución surtirá efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 1994. 4.

En el expediente también obra un acta de posesión del demandante como docente de secundaria en el Instituto Agrícola de Guacamayo, con fecha de vinculación a partir del 1 de febrero de 1995. Conforme a dichas certificaciones, se puede inferir que el docente prestaba provisionalmente sus servicios en instituciones educativas de diferentes municipios, sin que ello implicara su desvinculación del Instituto Técnico Agropecuario del Municipio de Hato. 5.

El 14 de junio de 201919, el demandante presentó, ante el Departamento de Santander, una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al año 1994, así como la sanción moratoria derivada del incumplimiento en su consignación oportuna. 6. El 20 de marzo de 201920, el demandante presentó una nueva petición ante el Departamento de Santander, reiterando su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes al año 1994, junto con la sanción moratoria por el incumplimiento en su pago oportuno, tal como lo había solicitado previamente el 14 de junio de 2019.

A partir del material probatorio allegado, se evidencia que el señor Luciano García Córdoba estuvo vinculado como docente oficial desde el 1 de febrero de 1994 y 18 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: 01.CuadernoPrincial Folios 59-61 19 Expediente digital en SAMAI. Carpeta de OneDrive. Documento: 01.CuadernoPrincial Folio 3 20 Expediente digital en SAMAI.

Carpeta de OneDrive. Documento: 01.CuadernoPrincial Folio 5 RADICADO: 686793333001-2020-00075-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUCIANO GARCIA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG 10 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander prestó sus servicios en el Instituto Técnico Agropecuario del Municipio de Hato.

Asimismo, conforme a lo señalado en la resolución que reconoció el pago de cesantías parciales, se infiere que su afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se consolidó desde ese mismo período, sin que obre en el expediente prueba alguna que acredite el pago de las cesantías causadas durante esa anualidad.

En consecuencia, se declarará la nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición elevada por la demandante el 20 de marzo de 2019 y, como resultado, se ordenará a la parte demandada el pago de las cesantías adeudadas correspondientes al año 1994. Asimismo, se advierte que, conforme al precedente jurisprudencial aplicable, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que fue debidamente vinculado al Fomag.

En todo caso, la reclamación se hizo en el 2019, 24 años después de que se hiciera exigible la sanción, de modo que cualquier suma estaría afectada por el fenómeno de la prescripción trienal. En virtud de lo expuesto, se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia y se declarará la nulidad del acto ficto que negó la solicitud de pago de las cesantías anualizadas del docente, correspondientes al año 1994.

En su lugar, se ordenará su reconocimiento y pago. La condena que aquí se imponen por concepto de cesantías deberá actualizarse como lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con base en la siguiente formula: R = R.H. Índice final Índice inicial Donde, el valor actual R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.) que corresponde al concepto desactualizado, por el guarismo que resulte de dividir el IPC final –el de la ejecutoria de esta providencia- sobre el IPC inicial, vigente para la fecha en que se causó el concepto.

E. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos en los cuales no se ventila un asunto de interés público. No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, porque no se considera que el recurso de apelación se haya presentado con «manifiesta carencia de fundamento legal».

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil en cuanto negó el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas a las que tiene derecho el demandante Luciano García Córdoba, correspondientes al año 1994.

RADICADO: 686793333001-2020-00075-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUCIANO GARCIA CORDOBA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG 11 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto negativo configurado por el silencio administrativo frente a la petición presentada el 20 de marzo de 2019 por el demandante Luciano García Córdoba, en relación con el pago de las cesantías anualizadas correspondientes al año 1994.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas correspondientes al año 1994 a favor del señor LUCIANO GARCIA CORDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía 5.688.355. La correspondiente suma deberá ser indexada con base en la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada, en cuanto negó las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de gestión SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 07 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Ausente con permiso] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada