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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 686793333001-2020-00099-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-03-27

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 686793333001-2020-00099-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NORA SERRATO TRILLERAS Y OTRO jairoporrasnotificaciones@gmail.com porjairo@gmail.com consultores.interalianza@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co notificaciones.sangil@mindefensa.gov.co martha.torres@mindefensa.gov.co marastor29@gmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA núm.: 71 TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – COMPENSACIÓN POR MUERTE – CONDENA EN COSTAS – Laboral Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, que accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 El señor Luis Alberto Vargas Serrato falleció en simple actividad el 3 de julio de 1999. Al momento de su deceso, ostentaba el grado de Cabo Segundo, perteneciente al Batallón de Ingenieros núm. 14 «Batalla de Calibio», en Cimitarra, Santander. 1 Actuación núm. 29 de SAMAI – Archivo núm. 01 OneDrive. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nora Serrato Trilleras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 2020-00099-01 El señor Vargas Serrato era soltero y no tenía hijos, por lo que sus padres Nora Serrato Trilleras y Gustavo Vargas Rojas, recibieron sus prestaciones sociales y la compensación por muerte.

Así mismo, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el día 10 de febrero de 2020, la cual fue negada mediante la Resolución núm. 1444 del 17 de marzo de 2020. 1.2. Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió, en síntesis, lo siguiente: 1.2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1444 del 17 de marzo de 2020, expedida por la entidad demandada, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. 1.2.2.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia, a favor de los señores Nora Serrato Trilleras y Gustavo Vargas Rojas, en calidad de padres del extinto Cabo Segundo Luis Alberto Vargas Serrato, en aplicación del principio de favorabilidad. 1.2.3.

Que, como consecuencia, se ordene a la demandada reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a mesadas pensionales, prima semestral, prima de actividad y de navidad, incluyendo el valor de todos los factores salariales y los aumentos que se hubieren decretado, debidamente indexados. 1.2.4. Que se actualice la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA y que se apliquen los ajustes del valor hasta la fecha en que se haga el pago efectivo. 1.3.

Contestación de la demanda La parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional3, por medio de apoderada judicial solicitó que se nieguen todas las súplicas de la demanda. Para el efecto, esgrimió que el acto administrativo 2 Actuación núm. 29 de SAMAI – Archivo núm. 01 OneDrive. 3 Actuación núm. 29 de SAMAI – Archivo núm. 08 OneDrive.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nora Serrato Trilleras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 2020-00099-01 demandado es legal, toda vez que no era viable reconocer y pagar suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes. En seguida, refirió que la norma aplicable al presente caso es el Decreto 1211 de 1990 y que los demandantes no cumplieron con los requisitos allí establecidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque la muerte del uniformado fue imputada simplemente en actividad.

Así las cosas, se opuso a la aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que, en su consideración, no se reunieron las condiciones establecidas en el artículo 53 superior para acceder a lo procurado. Ello, en la medida que «no estamos frente a un problema de aplicación de dos normas jurídicas o frente a un caso en que una disposición normativa permita diferentes interpretaciones, como quiera que a la fecha de la muerte del señor Sub Oficial LUIS ALBERTO VARGAS SERRATO, la única norma que regulaba tal situación era el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990».

Por otra parte, adujo que los demandantes no demostraron la dependencia económica frente al causante. En ese orden, estimó improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. Finalmente, pidió que, en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda, se aplique la prescripción de las mesadas pensionales, en los términos del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. 1.4 La sentencia apelada4 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil en la sentencia del 29 de noviembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción denominada «PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES» propuesta por la entidad demandada, respecto de las de las mesadas causadas con anterioridad al diez (10) de febrero de 2017, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 1444 del diecisiete (17) de marzo de 2020, por medio de la cual se declaró que no había lugar al 4 Proceso de Origen - Actuación núm. 39 de SAMAI. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nora Serrato Trilleras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 2020-00099-01 reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del cabo Segundo del Ejercito Nacional, LUIS ALBERTO VARGAS SERRATO (q.e.p.d.), a favor de los señores NORA SERRATO TRILLERAS y GUSTAVO VARGAS ROJAS, en calidad de padres, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, reconocer y pagar PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en cuantía equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, de conformidad lo previsto en los artículos 21, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, a partir del tres (3) de julio de 1999, pero con efectos fiscales a partir del diez (10) de febrero de 2017, así: a) A la señora NORA SERRATO TRILLERAS, identificada con la cédula de ciudadanía 26.589.061, en cuantía del 50% de la mesada pensional descrita, en su calidad de madre del Cabo Segundo del Ejercito Nacional, LUIS ALBERTO VARGAS SERRATO (q.e.p.d.). b) Al señor GUSTAVO VARGAS ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.944.650, en cuantía del 50% de la mesada pensional descrita, en su calidad de padre del Cabo Segundo del Ejercito Nacional, LUIS ALBERTO VARGAS SERRATO (q.e.p.d.)

CUARTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas con antelación al 10 de febrero de 2017.

CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la demandante, se ajustarán en su valor, conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., y de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte considerativa de esta providencia. Es claro, que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y prestacional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del C.P.A.C.A., cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.

CUARTO: De los valores reconocidos por concepto de pensión de sobrevivientes, se ORDENA a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nora Serrato Trilleras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 2020-00099-01 descontar debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte, de conformidad con la Resolución No. 1781 del 08 de mayo del 2000 ordenó el reconocimiento y pago con cargo al presupuesto del Ejercito Nacional, la suma de $13,158,360.00, por concepto de compensación por muerte, a los señores NORA SERRATO TRILLERAS y GUSTAVO VARGAS ROJAS, en calidad de padres del de (sic) cujus.

Para tal efecto, se advierte que en caso de que el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar ($13.158.360), supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que la beneficiaria de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.

QUINTO: ORDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: ABSTÉNGASE de condenar en costas de conformidad con lo expuesto en el acápite correspondiente […]». Para apuntalar su decisión se refirió, entre otras cosas, al régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de los miembros de las fuerzas militares, a las normas de la pensión de sobrevivientes en el régimen general, al principio de favorabilidad en materia pensional y a las pruebas obrantes en el plenario.

Sobre esa base, el juez de primer grado consideró que los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares fallecidos simplemente en actividad, con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden ser cobijados con la pensión de sobrevivientes prevista en el régimen general, en virtud del principio de favorabilidad.

Acto seguido, acudió a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 del 1º de marzo de 2018 y señaló que el señor Luis Alberto Vargas Serrato estuvo vinculado con el Ejército Nacional por un periodo de 150 semanas, esto es, «por más del tiempo exigido por la ley 100 de 1993», de tal manera que sus beneficiarios sí podían acceder a la pensión de sobrevivientes, habida cuenta de la demostrada dependencia económica.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nora Serrato Trilleras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 2020-00099-01 Por contera, fijó el monto de la pensión de sobrevivientes equivalente al 45 % del ingreso base de liquidación, conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993, sin que la misma pueda ser inferior al salario mínimo.

Asimismo, declaró la prescripción con anterioridad al 10 de febrero de 2017 y ordenó «el descuento del valor reconocido y efectivamente pagado, por compensación por muerte con ocasión a la expedición de la Resolución No. 1781 del 08 de mayo de 2000», ante la incompatibilidad de ambas prestaciones. 1.4. Fundamentos de la apelación5 La parte demandante manifestó su desacuerdo con lo consignado en el numeral CUARTO de la sentencia impugnada, orientado a ordenar la devolución de los dineros pagados a título de compensación por muerte, debido a que el artículo 164 del CPACA estipula que no hay lugar a la recuperación de los dineros pagados de buena fe.

Adicionalmente, consideró que si bien la orden se fundamentó en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018, esta «no está por encima de la ley, ni menos de la constitución», por lo que la situación más favorable debió aplicarse con fundamento en el literal «c» del artículo 164 del CPACA. En consecuencia, solicitó que se revoque la orden impartida en tal sentido.

Por último, cuestionó la decisión de no condenar en costas a la parte vencida en el proceso, por cuanto el numeral 1º del artículo 365 del CGP así lo dispone. De este modo, pidió que se revoque el numeral SEXTO que negó su imposición y que, en su lugar, se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho, porque el a quo pasó por alto que se trata de un criterio netamente objetivo. 1.5.

Trámite de segunda instancia El proceso fue repartido el día 18 de febrero de 2025 a este Despacho. Acto seguido, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 28 de febrero de 2025 y se concedió a las partes la posibilidad de pronunciarse frente a la impugnación. De este trámite se destaca: 5 Proceso de Origen - Actuación núm. 41 de SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nora Serrato Trilleras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 2020-00099-01 1.5.1. La parte demandante, reiteró idénticos argumentos que los vertidos en el recurso de apelación. 1.5.2. La parte demandada, recordó que el descuento de la compensación se da en virtud de la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Adicionalmente, solicitó confirmar la decisión de no condenar en costas, en tanto que la entidad no obró con temeridad o mala fe y estas no están probadas en el proceso. 1.5.3. La Representante del Ministerio Público no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia. 2.2. De los límites de la apelación Para responder a los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación presentado.

Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3. Problemas jurídicos La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, los cuales se circunscriben a determinar si: P.J.1. ¿Tienen derecho los demandantes a que no se ordene el descuento debidamente indexado de los dineros pagados de buena fe como 6 Art. 328 del CGP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nora Serrato Trilleras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 2020-00099-01 compensación por la muerte del causante o, por el contrario, al ser incompatible dicha prestación con la pensión de sobrevivientes reconocida en virtud del régimen general, es procedente ordenar la devolución de esas sumas dinerarias, conforme lo establece el precedente del H. Consejo de Estado? P.J.2.

¿Hay lugar a revocar la decisión que se abstuvo de imponer la condena en costas en primera instancia? 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Reglas de unificación de la sentencia CE-SUJ2-009-18 del 1º de marzo de 2018 «1. Con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.

Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nora Serrato Trilleras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 2020-00099-01 del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general. 5.

En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional»7.

(Destacado y subrayado fuera de texto). En esa misma providencia, el H. Consejo de Estado recordó la obligatoriedad del precedente, pues así se garantizan los principios de certeza, seguridad y objetividad, y se limita la arbitrariedad de la decisión judicial, toda vez que se asegura que los jueces decidan casos análogos de manera similar a como se resolvieron en el pasado. 2.5.

Caso concreto En el caso bajo análisis, el a quo acudió a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 009-2018 del 1º de marzo de 2018 y señaló que el señor Luis Alberto Vargas Serrato estuvo vinculado con el Ejército Nacional por un periodo de 150 semanas, esto es, «por más del tiempo exigido por la ley 100 de 1993», de tal manera que a sus beneficiarios le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, habida cuenta de la demostrada dependencia económica. 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Sala Plena. Sentencia CE-SUJ-SII-009-2018 del 1º de marzo de 2018. Rad. 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nora Serrato Trilleras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 2020-00099-01 En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los señores Nora Serrato Trilleras y Gustavo Vargas Rojas, en su condición de padres del causante, y la fijó en un monto del 50 % para cada uno de ellos.

Asimismo, en aplicación del precedente, ordenó el descuento debidamente indexado de la suma de $13.158.360, pagada a título de compensación por muerte en la Resolución núm. 1781 del 08 de mayo del 2000. Para tal efecto, advirtió que, si el monto susceptible de devolución superaba el retroactivo pensional, sería necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que los beneficiarios de la pensión cubrieran la diferencia sin afectarles su mínimo vital.

Inconforme con lo decidido, la parte demandante solicitó que la orden contentiva del descuento de la compensación sea revocada, por cuanto se trató, en su consideración, de un pago efectuado de buena fe, el cual a la luz del artículo 164 del CPACA no debe ser reintegrado. Al respecto, la Sala advierte que los requisitos de la pensión y sus elementos esenciales no están en discusión, por cuanto la parte demandante obra como apelante única en este caso.

El objeto del reproche de los accionantes no es otro que su disconformidad frente al descuento ordenado de la compensación que les fue pagada por la muerte simplemente en actividad de su hijo, quien se desempañaba como suboficial del Ejército Nacional para la época de su deceso. Es claro para la Sala que el juez de primera instancia aplicó a los demandantes, en virtud del principio de favorabilidad y del precedente del H. Consejo de Estado, el régimen contenido en la Ley 100 de 1993.

En esa medida, como la compensación por muerte es una prestación propia del Decreto 1211 de 1990 y no del régimen general de pensiones, sí era necesario ordenar los respectivos descuentos de lo que se hubiere pagado como consecuencia de la aplicación de aquel decreto, pues ambos regímenes resultan incompatibles. Adicionalmente, la contingencia derivada de la muerte se encuentra cubierta con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en beneficio del grupo familiar del afiliado fallecido.

De ahí que la identidad de naturaleza jurídica de las dos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nora Serrato Trilleras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 2020-00099-01 prestaciones concebidas en dos regímenes excluyentes derive en la incompatibilidad de aquellas.

En resumen, sí resultaba procedente el descuento debidamente indexado, de lo que se hubiere pagado por virtud de la compensación por muerte, como consecuencia de la aplicación del Decreto 1211 de 1990. En todo caso, la entidad solo podrá efectuar el descuento siempre y cuando haya identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce.

Conforme lo anterior, la Sala encuentra acertado el análisis que sobre el particular realizó el a quo, con relación al descuento ordenado de la compensación por muerte reconocida a los demandantes en la Resolución No. 1781 del 08 de mayo del 2000, en atención a la incompatibilidad con el régimen general de seguridad social, como lo ha establecido el H. Consejo de Estado en asuntos de similares contornos fácticos8.

Para finalizar, es pertinente aclarar que el literal «c» del artículo 164 del CPACA9, tiene que ver con la facultad que le asiste a la Administración de solicitar la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, para lo cual el legislador impuso un límite, consistente en que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Así las cosas, como la compensación por muerte reconocida no es una prestación periódica, se confirmará la sentencia objeto de censura en este aspecto, debido al carácter vinculante del precedente que imponía al juez de primer grado la obligación de ordenar su descuento debidamente indexado, pues acatar las sentencias de unificación no es una facultad discrecional, sino un deber de ineludible cumplimiento. 3.

Costas de primera y segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en los memoriales 8 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de abril de 2022. C.P. César Palomino Cortés. Rad. 250002342000201401022 01 (5013 – 2016). 9 «c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nora Serrato Trilleras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 2020-00099-01 allegados al proceso no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, ambas partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Esta decisión, cabe destacar, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado10, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales11. Por último, los anteriores argumentos se extienden y son suficientes para dar respuesta al segundo problema jurídico planteado, en torno a la condena en costas impuesta por el juez de primer grado.

Esto es así, porque no se observa que la parte demandada hubiese desplegado una conducta contraria a la buena fe o que se presentara una manifiesta carencia de fundamento legal en la contestación de la demanda, de suerte tal que se confirmará la negativa frente a la imposición de las costas en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de San Gil, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 11 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023.

C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Nora Serrato Trilleras y otro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Radicado: 2020-00099-01 CUARTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados12.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 009 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada 12 Consejo Superior de la Judicatura.

Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.