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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001233300020250038900

Reporting judge: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Date: 2025-10-20

13001-23-33-000-2025-00389-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N°005 SENTENCIA No. 065/2025 Cartagena de Indias D.T. y C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00389-00 Demandante Gabriel Vivanco Guerrero Demandados Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena – Juzgado Doce Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena y Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Improcedencia de la acción de tutela – falta de legitimación en la causa por activa I. PRONUNCIAMIENTO La Sala decidirá en primera instancia la acción de tutela de la referencia. II.

ANTECEDENTES 3.1. Demanda (archivo 01 digital). 3.1.1. Pretensiones: El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, se reajusten, modifiquen o eliminen los embargos realizados por el Banco AV Villas por la suma de $4.539.741 y otro por valor de $1.501.034. 3.1.2. Hechos El accionante afirmó, en resumen, lo siguiente: Actúa en calidad de apoderado judicial del señor Gabriel Vivanco González, quien devenga un salario de $6.985.000; sin embargo, por descuentos de nómina actualmente percibe un valor de $1.934.000. 13001-23-33-000-2025-00389-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N°005 SENTENCIA No. 065/2025 Los descuentos anteriores obedecen a las órdenes de embargo decretadas por los juzgados accionados.

La esposa e hijos de su poderdante dependen económicamente de él, no cuenta con otra fuente de ingresos y el valor de los embargos corresponde al 70% de su salario. 3.2. Actuación procesal. La demanda se admitió mediante auto de 7 de octubre de 2025 que ordenó: 1) la notificación de las partes y al Procurador Judicial delegado y 2) a los juzgados accionados remitir por medio magnético los procesos objeto de la presente acción de tutela (doc. 04). 3.3.

Contestaciones. 3.3.1. El Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (archivo 06 digital) solicitó, en resumen, que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia porque el actor pretende que el juez constitucional regule los embargos que decretaron varios despachos judiciales, solicitud que debió presentar directamente al pagador o al interior de los procesos judiciales seguidos en su contra. 3.3.2.

El Juzgado Décimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena (archivo 07 digital) señaló que conoció de una acción de tutela presentada por el actor contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco, mediante la cual amparó su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta a una solicitud presentada el 22 de julio de 2024.

Por otro lado, adujo que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva porque dicho despacho judicial no tiene la obligación legal de cumplir las pretensiones del accionante. 3.3.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena no rindió informe en el asunto de la referencia. 13001-23-33-000-2025-00389-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N°005 SENTENCIA No. 065/2025 III.

CONTROL DE LEGALIDAD. La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez, razón por la cual, la Sala procede a decidirla. IV. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer la presente acción de tutela en primera instancia, Conforme lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591/91 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333/21. 5.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si el accionante está legitimado en la causa por activa y, en caso afirmativo, si los juzgados accionados vulneraron el derecho fundamental al mínimo vital del actor. 5.3. Tesis de la Sala. El accionante no está legitimado en la causa por activa, porque la pretensión que motiva su demanda la presentó en condición de apoderado judicial del señor Gabriel Vivanco González en el trámite de un proceso ejecutivo, pero no recibió poder para presentar en nombre de éste la acción de tutela en estudio. 5.4.

Caso concreto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá presentar acciones de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El artículo 10 del Decreto 2591/91 prevé que «la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus 13001-23-33-000-2025-00389-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N°005 SENTENCIA No. 065/2025 derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.» La Corte Constitucional, ha señalado que uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, es que sea el titular de los derechos quién solicite el amparo de estos, a menos que se compruebe que no podía hacerlo en forma personal y realice una manifestación en ese sentido.

La misma Corporación en sentencia T-086 de 2010 señaló que se debe analizar en primera medida la legitimidad de los sujetos que intervienen en el proceso, requisito que la doctrina y la jurisprudencia han denominado legitimación en la causa por activa y por pasiva, y que no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción (activa) y la constatación de ser realmente el demandado quien los vulnera o amenaza (pasiva).

En el presente caso está demostrado que el señor Gabriel Vivanco González otorgó poder al abogado Gabriel Andrés Vivanco Guerrero, para que, en su nombre y representación, ejerza la defensa en todas las diligencias que se adelantan en su contra al interior de un proceso ejecutivo del cual no señaló su radicado (f. 6 del archivo digital 01).

Posteriormente, el apoderado judicial presentó la acción de tutela de la referencia a fin de que se ampare el derecho fundamental al mínimo vital del señor Gabriel Vivanco González, y en consecuencia se ordene la eliminación de algunos embargos decretados en su contra. No obstante, carece de legitimación para ejercer la acción de tutela en estudio, porque que el poder otorgado por el señor Gabriel Vivanco González tenía la finalidad de que el señor Gabriel Andrés Vivanco Guerrero, lo representara al interior de un proceso ejecutivo, no la interposición de la acción de tutela de la referencia. 13001-23-33-000-2025-00389-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N°005 SENTENCIA No. 065/2025 Además, tampoco realizó ninguna manifestación relacionada con la imposibilidad del señor Gabriel Vivanco González de presentar la acción de la referencia de forma personal, ni que actúa como su agente oficioso.

Luego, como el accionante (Gabriel Andrés Vivanco Guerrero) no acreditó ser titular del derecho al mínimo vital cuya protección invoca, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. VI.- FALLA PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el respectivo expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS,