13001-23-33-000-2025-00309-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 060/2025 Cartagena de Indias D.T. y C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00309-00 Demandante Lercy Hernández Arrieta Demandado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Distrito de Cartagena – Secretaría de Infraestructura – Secretaría General – Oficina Asesora de Servicios Públicos;
Personería Distrital de Cartagena; Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Carencia actual de objeto por hecho superado – improcedencia de las demás pretensiones I. PRONUNCIAMIENTO La Sala decidirá en primera instancia la acción de tutela de la referencia. II.
ANTECEDENTES. 3.1. Demanda (archivo 01 digital). 3.1.1. Pretensiones. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, dignidad humana y vida en condiciones dignas vulnerados por la 13001-23-33-000-2025-00309-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 060/2025 omisión y dilación injustificada en el cumplimiento de una sentencia de acción popular relacionada con el barrio Navas Meisel.
En consecuencia, solicitó que se ordene 1) al juzgado accionado adoptar las medidas necesarias para garantizar la ejecución efectiva del fallo; 2) al Distrito de Cartagena cumplir con la sentencia dentro de los plazos fijados judicialmente; 3) la instalación del comité de verificación de la sentencia previsto en el artículo 34 de la Ley 472/98 y la elaboración de un cronograma de cumplimiento; 4) a la Personería Distrital de Cartagena iniciar las investigaciones disciplinarias contra los servidores públicos responsables de la inobservancia del fallo; 5) a la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar ejercer vigilancia preferente respecto del cumplimiento de la sentencia. Finalmente, solicitó que el juez de tutela establezca un mecanismo de seguimiento, mediante audiencias periódicas o quincenales, para garantizar la ejecución de las obras ordenadas en la sentencia de acción popular. 3.1.2.- Hechos La accionante afirmó, en resumen, lo siguiente: El juzgado accionado, en el proceso de acción popular radicado No. 13001- 33-33-015-2017-00194-00, amparó los derechos e intereses colectivos y ordenó al distrito realizar visitas técnicas, diseños, medidas presupuestales y contractuales para pavimentar la vía principal del barrio Navas Meisel e implementar el sistema de alcantarillado, para lo cual otorgó un plazo de 6 meses para la fase previa y 3 meses más para la ejecución de la obra.
También ordenó la conformación de un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia. 13001-23-33-000-2025-00309-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 060/2025 En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar amplió los plazos descritos a 8 meses para la etapa precontractual y 8 meses para la ejecución de la obra.
Además, redefinió la conformación del comité según el artículo 34 de la Ley 472/98. El 10 de julio de 2025 advirtió al juzgado el incumplimiento de las órdenes anteriores y presentó incidente de desacato; no obstante, dicha autoridad no ha dado respuesta a sus solicitudes. Por otra parte, la Secretaría de Infraestructura del distrito emitió el oficio AMC-OFI0100435-2025 en el que solicitó información a la Oficina Asesora de Servicios Públicos; sin embargo, ya existen redes de acueducto y alcantarillado en el sector por lo que dicho oficio constituye una maniobra dilatoria.
A la fecha no se ha conformado comité de verificación y el distrito tiene una actitud vacilante frente al cumplimiento de la sentencia. 3.2. Actuación procesal. La demanda se admitió mediante auto de 2 de septiembre de 2025 que ordenó: 1) vincular al Distrito de Cartagena – Secretaría de Infraestructura – Secretaría General – Oficina Asesora de Servicios Públicos, la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar y la Personería Distrital de Cartagena; 2) la notificación de las partes y al Procurador Judicial delegado y 3) al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena remitir por medio magnético el proceso objeto de la presente acción de tutela (doc. 05). 3.3.
Contestaciones. 3.3.1. La Personería Distrital de Cartagena (archivo 07 digital) afirmó, en resumen, que son ciertos los hechos relacionados con la sentencia de 13001-23-33-000-2025-00309-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 060/2025 acción popular; las modificaciones realizadas en segunda instancia por este Tribunal; la falta de conformación del comité de verificación para su cumplimiento y la actitud pasiva del Distrito para acatar la orden judicial.
Por otra parte, el 2 de junio y 10 de julio de 2025 advirtió a la juez de las maniobras dilatorias del distrito para incumplir la sentencia. Posteriormente, coayuvó la solicitud de la accionante referente a que se diera inicio al trámite de incidente de desacato de la sentencia. La acción popular tiene por objeto evitar el daño contingente, hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible.
Citó en apoyo de sus argumentos la Sentencia C-569 de 2004. Adujo con apoyo en la sentencia T-343 de 2015 que la tutela es viable cuando una acción popular, pese a estar en curso, ha tardado un tiempo excesivo en resolverse y el incumplimiento afecta a sujetos de especial protección. La ausencia de pavimentación en el barrio Navas Meisel constituye una afectación a la infraestructura urbana e impacta directamente en la igualdad, la dignidad y la vida en condiciones dignas de los residentes. 3.3.2.
El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena (archivo 08 digital) solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia con fundamento en lo siguiente: La inconformidad de la actora está relacionada con la falta trámite al incidente de desacato que promovió el 10 de julio de 2025; no obstante, dicha solicitud se decidió mediante auto de 4 de septiembre de 2025. 13001-23-33-000-2025-00309-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 060/2025 La accionante pretende que se adopten medidas legales y administrativas para hacer cumplir la sentencia de la acción popular y que se instale el comité de verificación. Las pretensiones anteriores fueron decididas en el auto mencionado; allí se explicó que las órdenes adoptadas en la sentencia para garantizar los derechos e intereses colectivos están condicionadas a un plazo que a la fecha no ha culminado.
El Distrito cuenta con un plazo de 8 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia (28 de abril de 2025) para realizar los estudios previos y etapa precontractual que culmina con la selección del contratista para la ejecución de las obras de alcantarillado y pavimentación de la Calle 65ª con esquina a Calle 10 del barrio Navas Meisel.
Y 8 meses más, contados desde le vencimiento del plazo anterior (28 de enero de 2026), para realizar la contratación y ejecución de la obra. Por tanto, a la fecha no se ha incumplido la decisión judicial adoptada en la acción popular. Por otro lado, la instalación del comité se realizará en la medida en que se considere pertinente, pues en la decisión de segunda instancia no se estableció un término para ello. 3.3.3.
El Distrito de Cartagena (archivo 10 digital) solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por las siguientes razones: La acción popular es el mecanismo adecuado para la protección de los derechos e intereses colectivos como el espacio y la salubridad públicos, por tanto, la pretensión de pavimentación de la carrera 65 hasta la calle 11 13001-23-33-000-2025-00309-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 060/2025 de noviembre del barrio Navas Miesel debe debatirse en ese escenario.
Citó en apoyo de sus argumentos el artículo 4° de la Ley 472/98. En ese orden, la acción de tutela es improcedente pues lo que se debate es la vulneración de derechos colectivos, para lo cual el legislador dispuso la acción popular y la accionante puede acudir directamente ante el juez para que adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Por otra parte, en la demanda de tutela no se plantearon argumentos fácticos, jurídicos ni probatorios para concluir que se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
La remisión a la Oficina Asesora de Servicios Públicos de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la acción popular no constituyen una maniobra dilatoria, porque en dichas sentencias se ordenó «solucionar la falta de pavimentación y conservación de dicha calle, así como también del servicio de alcantarillado (sic) aún no cuentan con cobertura del servicio».
III. CONTROL DE LEGALIDAD. La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez, razón por la cual, la Sala procede a decidirla. IV. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer la presente acción de tutela en primera instancia, Conforme lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591/91 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333/21. 13001-23-33-000-2025-00309-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 060/2025 5.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales indicados por la accionante como vulnerados, o si debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado en consideración a que ya emitió un pronunciamiento frente a las solicitudes de inicio del trámite de incidente de desacato y conformación del comité de verificación. 5.3.
Tesis de la Sala. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque el juzgado accionado acreditó que decidió las solicitudes de inicio del trámite de incidente de desacato y conformación del comité de verificación presentadas por la accionante en mayo y julio de este año. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a las demás pretensiones de la actora porque deben ser debatidas al interior del proceso de acción popular radicado No. 13001333301520170019400, como en efecto ocurrió. 5.4.
Caso concreto. 5.4.1. Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho de petición en el marco de un proceso judicial. El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no 13001-23-33-000-2025-00309-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 060/2025 cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder, se configure un perjuicio irremediable.
Antes de examinar el fondo del asunto conviene precisar que, la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia. En efecto, la accionante solicitó previamente al juzgado que conformara el comité de verificación de cumplimiento de las sentencias emitidas en la acción popular radicado No. 13001-33-33-015-2017-00194-00 y, que se diera inició al trámite de incidente de desacato; no obstante, a la fecha de presentación de la tutela, el juzgado no las había decidió, razón por la cual considera vulnerado sus derechos fundamentales.
Se demostró igualmente la legitimación en la causa por activa, porque la demandante presentó las solicitudes mencionadas en su condición de presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Navas Mieles. El juzgado accionado también se encuentra legitimado en la causa por pasiva porque, a juicio de la actora, vulneró sus derechos fundamentales.
Finalmente, se cumple con el requisito de subsidiariedad frente a la pretensión de que el juzgado atienda sus solicitudes, porque en el marco de los hechos analizados, no existe un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 5.4.2.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior 13001-23-33-000-2025-00309-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 060/2025 significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua.
Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.1 Respecto al hecho superado dicha Corporación ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo que la decide, desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante, como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada.2 5.4.3.
Análisis de las pruebas allegadas a la acción de la referencia. El 19 de junio de 2024 el juzgado accionado emitió sentencia de primera instancia dentro del proceso de acción popular promovido por la Personería Distrital de Cartagena contra el Distrito de Cartagena, radicado No. 13001- 33-33-015-2017-00194-00, en la que ordenó lo siguiente:
PRIMERO: Amparar los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad pública y; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna vulnerados por la Alcaldía Mayor De Cartagena de Indias, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, para que en un plazo máximo de seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia adelante la visita técnica a la vía ubicada en la carrera 65 hasta la calle 11 de noviembre del barrio Navas Meisel de la 1 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T-060 de 14 de febrero de 2019 2 Ver Sentencia T-107 de 2018. 13001-23-33-000-2025-00309-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 060/2025 ciudad de Cartagena de Indias para verificar el estado actual de la misma y diseñe, adopte y ejecute a cabalidad todas las medidas administrativas, presupuestales y de otra índole, idóneas y pertinentes orientadas a solucionar la falta de pavimentación y conservación de dicha calle, así como también la implementación del servicio de alcantarillado aún no cuentan con cobertura del servicio.
Así mismo, deberá adelantar durante el mismo plazo los diseños técnicos del caso, estudios previos, el proyecto correspondiente, programación de obra y programación de la contratación estatal y una vez con base en esos estudios, elaborar el pliego de condiciones del contrato para la construcción de dicha obra pública y adelante de forma eficiente las etapas de selección correspondiente y celebración del contrato y que se ejecute dicha obra dentro de un plazo de tiempo razonable, que no podrá exceder de tres (03) meses más.
TERCERO: Conformar un comité integrado por el actor popular, un delegado del Distrito de Cartagena de Indias y un delegado de la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar, que tendrá por objeto verificar el cumplimiento de lo dispuesto mediante la presente sentencia; Comité que deberá rendir a este Juzgado informe con relación a las gestiones adelantadas respecto a lo ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la presente providencia, el cual deberá rendirse cada seis (06) meses contados desde la ejecutoria de la presente providencia y un informe final al culminar sus labores, por lo que deberá integrarse y reunirse a la mayor brevedad.
(…) El distrito accionado presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, y mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala de Decisión 7 de este Tribunal modificó lo ordenado por la juez de primera instancia así:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: ORDENAR al Distrito de Cartagena, realizar en el término máximo de ocho (08) meses, contados a partir del mes siguiente al de la ejecutoria de esta providencia, los estudios previos y etapa precontractual que culmina con la selección del contratista para la 13001-23-33-000-2025-00309-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 060/2025 ejecución de las obras de alcantarillado y pavimentación de la Calle principal del barrio Navas Meisel (Calle 65ª con esquina a Calle 10); una vez surtida la etapa anterior, realizar, en el término máximo de ocho (08) meses, contados a partir del vencimiento del término anterior, la contratación y ejecución de las obras necesarias para la construcción de la obra pública.
TERCERO: ORDENAR la integración del comité para la verificación del cumplimiento de la presente sentencia, en los términos del artículo 34 de la ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: el Juez de primera instancia, el actor popular, un delegado del Distrito de Cartagena de Indias, un delegado de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO- REGIONAL BOLÍVAR”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada. Dicha sentencia se notificó el 21 de abril de 2025, por lo cual quedó ejecutoriada el 25 del mismo mes y año. Luego, los términos para el cumplimiento de las órdenes anteriores se contabilizan a partir del 25 de mayo de 2025, sin embargo, la juez recibió el expediente el 14 de mayo de 2025 (archivo 38 del cuaderno denominado “13001333301520170019400”).
La accionante solicitó la conformación del comité de verificación para el cumplimiento de la sentencia de acción popular el 30 de mayo del año en curso (archivo 38 ibidem). El 8 de julio de 2025 la juez profirió auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por este Tribunal en la sentencia descrita, dicha decisión se notificó el 9 del mismo mes y año (archivo 41 ibidem).
Posteriormente, el 25 del mismo mes y año, la actora solicitó que se iniciara el trámite de incidente de desacato de acción popular (archivo 44 ibidem). Dicha solicitud fue coadyuvada por la Personería Distrital de Cartagena el 1° de septiembre del año en curso (archivo 48 ibidem) 13001-23-33-000-2025-00309-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 060/2025 Por auto de 4 de septiembre de 2025, notificado el 5 del mismo mes y año, la juez negó la solicitud de conformación del comité de verificación y se abstuvo de abrir el incidente de desacato.
Mediante auto del 5 del mismo mes y año la juez adicionó la providencia anterior en el sentido de negar la solicitud de coadyuvancia presentada por la Personería. Por todo lo expuesto, la Sala estima que deberá declararse la carencia actual del objeto por hecho superado porque quedó demostrado que el juzgado accionado decidió las solicitudes de inicio del trámite de incidente de desacato y conformación del comité de verificación presentadas, razón por la cual, se satisfizo una de las inconformidades planteadas por la actora relacionada con la adopción de una decisión en cuanto a esas peticiones.
La Sala declarará la improcedencia la acción de tutela frente a las demás pretensiones, porque éstas deben ser debatidas al interior del proceso de acción popular radicado No. 13001333301520170019400, como en efecto ocurrió, por lo que la actora deberá atenerse a lo allí decidido. Lo anterior, sin perjuicio de que la actora pueda presentar nuevamente dichas solicitudes cuando venzan los plazos dispuestos en la sentencia de acción popular para su cumplimiento, o cuando a bien lo considere.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión relacionada con la adopción de una decisión respecto de 13001-23-33-000-2025-00309-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 060/2025 las solicitudes de inicio del trámite de incidente de desacato y conformación del comité de verificación.
SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia frente a las demás pretensiones formuladas por la accionante.
TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 CUARTO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el respectivo expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LOS MAGISTRADOS,