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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300120250020801

Reporting judge: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Date: 2025-10-20

13-001-33-33-001-2025-00208-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 066/2025 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13-001-33-33-001-2025-00208-01 Demandante Leida Luz Bossa Ledesma Demandado Colpensiones Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Derecho de petición. II.- PRONUNCIAMIENTO En atención a la derrota de la ponencia presentada por el Despacho 06 de este Tribunal, Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Colpensiones contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales de la accionante.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital). a) Pretensiones. El accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones dar una de fondo frente a su petición de 24 de julio de 2025 y de prevenirla de no volver a incurrir en las acciones que dieron origen a la presente tutela. b) Hechos.

La accionante afirmó, en resumen, que el 24 de julio de 2025 solicitó a Colpensiones información sobre el valor actual de la mesada pensional reconocida y certificación de los valores reconocidos en los años 2016 al 2025, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela hubiese obtenido una respuesta de fondo. 3.2. Contestación. 3.2.1.

Colpensiones afirmó que no encontró la solicitud a que alude el demandante; sin embargo, una vez revisado los documentos allegados con la acción de tutela, advirtió que dicha petición fue remitida a correo electrónicos 13-001-33-33-001-2025-00208-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 066/2025 SIGCMA que no están dispuestos para la radicación de peticiones y, por ello, no se le impartió el trámite.

En efecto, la accionante envió una solicitud a través de los correos contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov. co, direcciones que corresponden exclusivamente a facturaciones y comunicaciones externas y a notificaciones judiciales. Por lo anterior, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque al no haberse radicado la petición en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, no conoce de fondo el derecho pretendido. 1 3.3.

Sentencia impugnada. 2 Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2025 la Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones dar respuesta a la solicitud del accionante. Para sustentar su decisión, la Juez señaló, en resumen, que de conformidad con numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, la entidad tenía el deber jurídico de trasladar la petición al área competente dentro de los cinco (5) días siguientes y, posteriormente, resolver de fondo dentro del término legal de diez (10) días.

No obstante, aunque Colpensiones tuvo conocimiento de la petición desde el 24 de julio de 2025, omitió el cumplimiento de sus obligaciones, y al no hacerlo vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante. 3.4. Impugnación. 3.4.1. Colpensiones3 reiteró en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió en que la accionante envió la solicitud a aun canal no autorizado para la radicación de peticiones.

Agregó que además el correo emitió una respuesta automática, por lo que el accionante debió alertarse de que dicho correo no era un medio oficial para la recepción de las solicitudes. En consecuencia, no ha vulnerado el derecho alegado, pues no tiene registro de la solicitud radicada por el accionante que le permita conocer a fondo su pretensión. 1 Fol 3 – 12.

Doc. 05. 2 Doc. 06. 3 Fol. 3-12. Doc. 08. 13-001-33-33-001-2025-00208-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 066/2025 SIGCMA IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la demandada dio respuesta a la solicitud presentada por el demandante el 24 de julio de 2025 y, en caso negativo, si vulneró su derecho fundamental de petición. 5.3 Tesis de la Sala.

En el proceso quedó demostrado que el demandante radicó petición el 24 de julio de 2025 a través de un canal digital de Colpensiones; sin embargo, dicha entidad no ha dado respuesta a la misma, razón por la cual se confirmará la decisión de amparo. 5.4. Caso Concreto. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 reconoció el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea por razones de interés general o de interés particular; estableciendo, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna.

La Ley 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un capítulo del C.P.A.C.A., en lis siguientes términos: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una 13-001-33-33-001-2025-00208-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 066/2025 SIGCMA entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. La abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado que, además, tendrá que ser puesta en conocimiento del peticionario. - En el sub lite está acreditado que el 24 de julio de 2025, la accionante a través de los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co1, presentó una petición a fin de que se le informara el valor actual de la mesada pensional reconocida como sobreviviente del señor Amílcar Aníbal Bolaño Ospino y se certificara los valores reconocidos en los años 2016 al 2025.

Colpensiones manifestó que las direcciones de correo electrónico a las que fue enviada la petición objeto de la litis, no se encuentran autorizadas por la entidad para la recepción de peticiones, sino que son de uso exclusivo para la radicación de facturas, comunicaciones oficiales externas y procesos judiciales, razón por la cual no le asignó número de radicación a la solicitud, ni reposa en sus archivos alguna pendiente por resolver a nombre de la demandante.

Para establecer si la actuación de COLPENSIONES es violatoria de los derechos fundamentales del actor, conviene anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-230 de 2020, frente a la recepción de las peticiones, señaló: 13-001-33-33-001-2025-00208-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 066/2025 SIGCMA “(…) las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad.

Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio” Estima la Sala que, si bien los correos a los que se envió la solicitud de 24 de julio de 2025 no están dispuestos por COLPENSIONES para dar trámite a este tipo de escritos, ello no obsta para que asumiera la conducta más ajustada a derecho, cuál era la de informar al accionante que ese correo no estaba dispuesto para la radicación de solicitudes de información o documentos, e impartirle el trámite a la solicitud del accionante como PQR y remitirlo a la dependencia competente para que le diera la respuesta correspondiente.

Ello, en aplicación del artículo 21 del CPACA que establece que “si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

Como quiera que, dentro del expediente se acreditó que COLPENSIONES dentro del trámite de primera instancia, no dio respuesta a la petición impetrada de la accionante, resulta razonable concluir que tal como lo afirmó el Juez A-quo, dichas entidades vulneraron los derechos fundamentales de petición, por tal razón, se confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. 13-001-33-33-001-2025-00208-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALA DE DECISIÓN N° 005 SENTENCIA No. 066/2025 SIGCMA TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados CON SALVAMENTO DE VOTO Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No.041/2025 DESPACHO 006 Cartagena de Indias, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-001-2025-00208-01 Accionante LEIDA LUZ BOSSA LEDESMA Accionado COLPENSIONES Tema Salvamento de voto Magistrado Ponente EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS Con mi acostumbrado respeto, me permito salvar el voto dentro del presente asunto, por las siguientes razones: Si bien es cierto que Colpensiones tiene acceso al correo antes referido, debe tenerse en cuenta que los mismos están dispuesto por la entidad, exclusivamente para la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas y el otro para notificaciones judiciales, tal como se indica en su página web oficial.

Por esta razón, no es posible considerarlo como canales idóneos para la presentación de solicitudes, pues no han sido habilitados para tales peticiones. En efecto, se advierte que, como respuesta automática a la presentación en la petición de la actora, la entidad informó la destinación específica del correo para notificaciones judiciales, e indicó igualmente los canales de atención ciudadanos dispuesto para tal fin1. 1 Fol. 4 Doc. 08.

Enviado al remitente Servientrega Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No.041/2025 DESPACHO 006 Ahora bien, sobre la radicación de peticiones electrónicas y los medios habilitados para presentar peticiones ante la entidad pública, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición puede ser ejercido a través de medios físicos2 o electrónicos3, siempre que estos últimos permitan la comunicación bidireccional.

En estos casos las solicitudes radicadas por medios digitales deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico. A su vez, la alta Corte resaltó que, «cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva.»4 Lo anterior, encuentra sustento en los artículos 5 numeral 1 y 9; artículos 7 y 15 inciso 4, de la ley 1755 de 2015 de cuya lectura integral, se desprende que las autoridades públicas, podrán elaborar formularios u otros instrumentos de carácter estandarizado, para la presentación de peticiones, exigiendo que algunas de estas sean formuladas por escrito.

Según el diccionario panhispánico del español jurídico, la dirección electrónica habilitada (DEH), se define como: “ «Dirección que permite la recepción de las notificaciones administrativas que por vía telemática puedan practicar las distintas administraciones públicas. LPAC, 43.1. Asociado a la dirección electrónica habilitada, el titular dispone de un buzón electrónico en el que recibe las notificaciones electrónicas correspondientes a aquellos procedimientos administrativos en los que actúe como interesado.» En cuanto a la definición del concepto de «habilitado», dicha fuente relaciona: «1.

Gral. Autorizado. (…) 4. Gral. Proveído. Medios habilitados por el Estado; crédito habilitado. (…) 6. Gral. Puesto a disposición. Fuera del plazo habilitado al efecto». 2 «(…) los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto.

En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento». 3 «Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida.

Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.” Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.» 4 Corte Constitucional, Sentencia – T 230 de 2020 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No.041/2025 DESPACHO 006 En ese orden de ideas, se advierte que Colpensiones, habilitó canales distintos y específicos para la recepción de las solicitudes a presentar por los ciudadanos, así: (i) de manera física en los puntos autorizados o a través de los formularios diseñados;

(ii) en forma digital, a través de la sede electrónica de la entidad, dependiendo del tipo de trámite a iniciar y su habilitación; o (iii) vía telefónica. Así, de una interpretación armónica de las normas que regulan las actuaciones ante las entidades públicas en consonancia con el fallo mencionado; el actor no presentó en debida forma, por lo tanto, es como si no se hubiese presentado, por ende, no puede obligarse a la entidad que cualquier correo se tenga el deber de tramitarlo si la petición no es presentada en debida forma.

Como ejemplo de lo anterior, es como si se exigiera a la Comisión Nacional del Servicio Civil que reciba las inscripciones a los diferentes concursos para proveer los diferentes cargos públicos ofertados que los aspirantes se inscriban en una plataforma o correo electrónico distinto al dispuesto para tal fin. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No.041/2025 DESPACHO 006 En sentido similar, se pronunció el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 18 de septiembre de 20235, quien al resolver si era admisible tener por presentado un memorial enviado por los usuarios judiciales con destino a un proceso judicial mediante correos o canales digitales no habilitados para dicho efecto, solo por el hecho de esa dirección electrónica corresponde al despacho judicial ante el cual se adelanta el respectivo asunto, sostuvo lo siguiente: “Respecto a la oportunidad de la actuación del recurrente, se advierte que la parte demandante sí actuó dentro del término otorgado por el a quo, dado que el plazo de 10 días concedido para subsanar la demanda en el auto del 26 de enero de 2022 corrió del 4 al 17 de febrero de 2022, y, los actores remitieron el memorial para subsanar el error advertido, el 11 de febrero del mismo año. Sin embargo, el apoderado de la parte demandante obvió la advertencia realizada por el despacho en el auto que inadmitió la demanda, y envió el memorial para subsanar el yerro advertido, al correo des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co, el cual, pese a ser una dirección electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a su configuración, funciona exclusivamente como emisor, ya que, según las instrucciones dadas en la comunicación del estado electrónico enviada el 4 de febrero de 2022, cualquier memorial que se remita a la referida dirección electrónica, se elimina automáticamente.

Lo anterior, se confirma una vez se verifica la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual no está registrada la actuación de la parte demandante el 11 de febrero de 2022, porque, como se mencionó, debido a la configuración del correo al que se envió el memorial, el tribunal nunca tuvo conocimiento de que la parte demandante había radicado dentro del término legal, los documentos requeridos en el auto que inadmitió la demanda y, por tal razón, no se les dio trámite, situación que derivó en el rechazo de la demanda.

Dado el alto flujo de información que circula por medio de las plataformas tecnológicas de los despachos judiciales, se pueden presentar problemas como el que se advierte en esta oportunidad, razón por la cual la Rama Judicial a través del Consejo Superior de la Judicatura, ha creado los protocolos necesarios para que los operadores judiciales y los usuarios gestionen adecuadamente la información que se envía mediante los canales digitales.

Bajo ese supuesto, se estableció la obligación de que los servidores judiciales de determinar de manera clara cuáles serían los canales digitales para que los usuarios dirijan las comunicaciones orientadas al ejercicio de su derecho a la administración de justicia (…)” (Subrayas fuera del texto). Como se aprecia, no resulta proporcionado ni razonable exigir a las entidades públicas, en sede judicial ni administrativa, tener por presentado, radicar ni tramitar los escritos que hayan sido enviados mediante canales no 5 Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación número: 05001-23-33-000-2021-02056-01 (69677). Actor: CONSORCIO PROVINCIA RURAL. Demandado: LA PROVINCIA ADMINISTRATIVA Y DE PLANIFICACIÓN DE LA PAZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No.041/2025 DESPACHO 006 habilitados para el efecto, teniendo en cuenta la alta afluencia de actuaciones puestas bajo su conocimiento, cuando estas ya han dispuesto previamente de un medio específicos para tal fin, especialmente, cuando la ley faculta a las autoridades administrativas a hacerlo, conforme se establece en los artículos 5 #1 y 9, 7, y 15, inciso 4 de la ley 1755 de 2015.

En estos términos, dejo sentado mi salvamento de voto. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado