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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 686793333001-2020-00131-02

Reporting judge: Julio Edisson Ramos Salazar

Date: 2025-03-06

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025). MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ITALO ROJAS MATEUS Y OTROS jerarquiajuridica@gmail.com DEMANDADO NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co;

TRAMITE FALLA DEL SERVICIO – CONFIRMA PRIMERA INSTANCIA RADICADO 686793333001-2020-00131-02 MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co; Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 14 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. “PRIMERO: Se declare extracontractual, administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a las demandadas, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO NORORIENTAL, por los por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad, error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y pérdida de la oportunidad de la cual fue objeto los demandantes LUZ DARY VARGAS SANABRIA e ITALO ROJAS MATEUS como consecuencia de los daños de naturaleza antijurídica ocasionados con la acción u omisión de las entidades demandadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, Condenar solidariamente a la parte demandada, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO NORORIENTAL a pagar a favor de los demandantes LUZ DARY VARGAS SANABRIA e ITALO ROJAS MATEUS los perjuicios materiales a título de lucro cesante-Consolidado y futuro), causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad. a) LUCRO CESANTE, correspondiente al valor de veintitrés millones quinientos treinta y cinco mil setecientos sesenta y ocho pesos m/cte ($23.535.768) para cada uno de los demandantes por concepto de su actividad laboral consistente en salarios dejados de percibir durante el tiempo que permanecieron injustamente detenidos, prestaciones sociales, demás emolumentos y pérdida por imposibilidad de explotación económica del establecimiento de comercio denominado “LUZ DARY”.

Para un total por perjuicios equivalen a cuarenta y siete millones setenta y un mil quinientos treinta y seis pesos m/cte ($47.071.536) o lo que se pruebe dentro del proceso, en atención a los ingresos de LUZ DARY VARGAS SANABRIA e ITALO ROJAS MATEUS que dejaron de percibir o perdieron una posibilidad cierta de percibirlos, suma que se actualizará debidamente al momento de la sentencia y al momento en que se haga efectiva la suma impuesta en la providencia con aplicación de los índices de precios al consumidor, tomando como inicial el vigente a la fecha de los hechos y como final el que rija al momento del pago.

Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333001-2020-00131-02 Sentencia 2da instancia 2 TERCERO: Como consecuencia de la declaración de la responsabilidad administrativa y como pretensión subsidiaria, CONDENAR solidariamente a las demandadas, NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO NORORIENTAL a pagar por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por valor de cuarenta y siete millones setenta y un mil quinientos treinta y seis pesos m/cte ($47.071.536), arbitrio juris, o lo que resulte demostrado en el proceso, por la “pérdida de la oportunidad como perjuicio autónomo1” como consecuencia de la Medidas de aseguramiento privativa de la libertad, pérdida por imposibilidad de explotación económica del establecimiento de comercio denominado “LUZ DARY” y valores dejados de percibir como salario y prestaciones sociales durante el tiempo que permanecieron injustamente detenidos.

CUARTO: Condenar solidariamente a la parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO NORORIENTAL a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las víctimas directas LUZ DARY VARGAS SANABRIA e ITALO ROJAS MATEUS el equivalente en pesos a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se haga efectiva la condena impuesta mediante providencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.

QUINTO: Condenar solidariamente a la parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO NORORIENTAL a pagar a favor de los demandantes LUZ DARY VARGAS SANABRIA e ITALO ROJAS MATEUS como víctimas directas, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo del daño a la salud (anteriormente denominado daño fisiológico perjuicio fisiológico o biológico derivado de una lesión corporal o psicofísica).

SEXTO: Condenar solidariamente a la parte demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN- SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO NORORIENTAL a pagar a favor de los demandantes LUZ DARY VARGAS SANABRIA e ITALO ROJAS MATEUS como víctimas directas a título de daño a la vida de relación, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SÉPTIMO: Condenar a la parte demandada a pagar a título de PERJUICIOS POR CONCEPTO DE DAÑO A LOS BIENES CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS (a la honra, dignidad, buen nombre, la reputación e integridad, proyecto de vida y libertad de empresa) a favor de los demandantes, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se haga efectiva la condena impuesta mediante providencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia.

OCTAVO: Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

NOVENO: Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes. 2.

HECHOS Se dice en la demanda que los señores Luz Dary Vargas Sanabria e Italo Rojas Mateus eran propietarios de un establecimiento comercial en el Municipio de El Peñón, donde desarrollaban su actividad económica. Sin embargo, el 1° de enero de 2014, fue encontrado sin vida el señor Jairo Velasco González en inmediaciones de la quebrada Grande, cerca del comercio y de predios vecinos. A raíz de este suceso, se les vinculó formalmente a un proceso penal adelantado por la Fiscalía Cuarta Seccional de Vélez, siendo sindicados como presuntos responsables del Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 686793333001-2020-00131-02 Sentencia 2da instancia 3 homicidio. El 19 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Vélez, en audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, atribuyó a los acusados los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Como consecuencia de esta decisión judicial, Luz Dary Vargas Sanabria fue sometida a detención preventiva en su residencia, mientras que Italo Rojas Mateus fue recluido en un establecimiento carcelario, generándose así, en su decir, una grave afectación en su entorno personal y económico. Advierte que, durante el proceso penal, se evidenció que la investigación careció de pruebas concluyentes que sustentaran la teoría de la Fiscalía y resultado de ello fue la vinculación de los acusados a los delitos mencionados, circunstancia que afectó severamente su reputación y sus medios de subsistencia, ya que la tienda de su propiedad tuvo que ser cerrada debido a la estigmatización social y la consecuente disminución de ingresos, lo que perjudicó no solo a los procesados, sino también a sus familias.

Agrega además que, la medida de aseguramiento impuesta fue considerada desproporcionada y carente de justificación razonada. El 31 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, tras la audiencia preparatoria y el juicio oral, emitió sentencia absolutoria a favor de los acusados, al considerar que la prueba indiciaria presentada por la Fiscalía no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó dicha sentencia el 20 de mayo de 2019, señalando que la investigación fiscal fue deficiente y basada en conjeturas sin sustento probatorio suficiente.

Finalmente, alega la parte actora que la detención de los demandantes generó perjuicios de orden moral, psicológico y económico. Además, la privación de la libertad de Italo Rojas Mateus afectó gravemente la estabilidad de su madre, quien dependía de su apoyo y que, a raíz de los hechos, tanto él como Luz Dary Vargas Sanabria perdieron su patrimonio y afectaron la educación y bienestar de sus hijos.

En consecuencia, establece la apoderada que el Estado vulneró derechos fundamentales, como la presunción de inocencia y el acceso a la justicia, ocasionando un daño irreparable que los demandantes no tenían el deber de soportar. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL En el escrito de contestación argumentó que no tiene responsabilidad en los hechos alegados por los demandantes, ya que las actuaciones judiciales se realizaron en cumplimiento de la Constitución y la ley. Sostuvo que la decisión de privar de la libertad a los demandantes obedeció a una determinación judicial legítima y no constituyó una falla en el servicio, pues se fundamentó en pruebas que justificaban la medida.

La entidad demandada destacó que la simple absolución no conlleva automáticamente la configuración de un daño antijurídico y para ello citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, con las cuales busca sostener que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad requiere la demostración de que la medida de aseguramiento fue arbitraria, desproporcionada o ilegal.

Además, señaló que el proceso penal se llevó conforme Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333001-2020-00131-02 Sentencia 2da instancia 4 al debido proceso y con respeto a las garantías procesales de la parte aquí demandante. Enfatizó que la privación de la libertad de los demandantes no fue injusta, ya que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos legales y se basó en inferencias razonables sobre su presunta participación en los hechos investigados.

En ese sentido, argumentó que la responsabilidad de la Rama Judicial solo podría derivarse si se demostrara que la decisión judicial fue manifiestamente arbitraria o errónea, lo cual no se acreditó en el caso concreto. De otro lado, indicó que el proceso penal no evidenció una conducta irregular por parte de los jueces que intervinieron en la causa.

Afirmó que todas las decisiones adoptadas dentro del proceso fueron producto de la valoración probatoria y la aplicación de la normatividad vigente. En virtud de ello, concluyó que no se configuraba una falla en el servicio judicial que diera lugar a la reparación de los daños reclamados por la demandante. Finalmente, manifestó que, aun en el evento de que se considerara la existencia de un daño, debía analizarse la conducta de los demandantes para determinar si esta contribuyó a su situación jurídica.

Sostuvo que la configuración de una privación injusta de la libertad exige la verificación de la existencia de un error judicial, circunstancia que no se acreditó en el presente caso. Por lo tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, al no existir fundamentos jurídicos que sustentaran la responsabilidad del Estado. 2.

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada manifestó que esa entidad actuó conforme a sus deberes constitucionales y legales en el proceso penal adelantado contra la demandante. En ese sentido, sostuvo que la investigación se basó en pruebas y testimonios que justificaban la imputación de cargos y la solicitud de medida de aseguramiento en contra de los ahora demandantes.

Asimismo, indicó que la privación de la libertad no fue injustificada, pues se fundamentó en elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente la posible autoría del delito por parte de la demandante. En desarrollo de su defensa, resaltó que dicha entidad no tiene la facultad de restringir la libertad de las personas, ya que esta decisión corresponde exclusivamente al juez de control de garantías.

Por lo tanto, adujo que la imposición de la medida de aseguramiento fue validada por la autoridad judicial competente, lo que excluiría la existencia de una falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Además, enfatizó que la Fiscalía actuó conforme a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

De igual manera, refiere que la absolución de la parte demandante en segunda instancia no implica automáticamente la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Al respecto, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según la cual el análisis de responsabilidad debe considerar si la medida privativa de la libertad fue arbitraria o desproporcionada.

En este caso, alegó que la medida se ajustó a derecho, ya que existían pruebas que sustentaban la formulación de imputación. De otra parte, argumentó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se enmarcó en el cumplimiento de sus funciones, previstas en el artículo 250 de la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004. En consecuencia, sostuvo que el daño alegado por la demandante no era imputable a la Fiscalía, pues esta entidad actuó dentro del marco de la legalidad y con base en pruebas obtenidas dentro del proceso Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 686793333001-2020-00131-02 Sentencia 2da instancia 5 investigativo. Finalmente, la apoderada judicial de la demandada concluyó que no existía nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el daño reclamado en la demanda. En su criterio, la privación de la libertad de la demandante fue resultado de una decisión judicial basada en pruebas y dentro del procedimiento penal vigente.

Por lo tanto, solicitó que se negara la pretensión indemnizatoria, al considerar que no se configuró una privación injusta de la libertad que generara responsabilidad estatal. III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil dispuso: “PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: INFÓRMASE a las partes que los memoriales y comunicaciones deberán ser remitidos al correo electrónico adm01sgil@cendoj.ramajudicial.gov.co, demás, DEBERÁN dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 78 numeral 14 del Código General del Proceso remitiendo un ejemplar de cada memorial a la contraparte y al Ministerio Público cuyo buzón electrónico es matorres@procuraduria.gov.co CUARTO: INFÓRMASE a las partes que en el radicado consignado en el cuadro de referencia se encuentra incluido como vínculo el link del expediente digital, el que puede ser consultado por las partes y apoderados.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previo las anotaciones de rigor a que haya lugar.” Como fundamentos de su decisión el a quo expuso que para el momento en que fueron impuestas las medidas de aseguramiento contra los aquí demandantes, los Jueces Penales de Control de Garantías contaban con suficientes elementos materiales puestos a su disposición por la Fiscalía para inferir razonablemente que LUZ DARY VARGAS SANABRIA e ITALO ROJAS MATEUS tuvieron participación en la muerte del señor JAIRO VELAZCO, así mismo, desde el ámbito de sus competencias, los funcionarios hicieron un clara exposición de los fundamentos y pruebas en que se basaron para solicitar e imponer la mediad de detención y probar su necesidad, proporcionalidad y urgencia. En ese orden de ideas, argumenta el a quo que la Fiscalía si adelantó la investigación del caso en el momento de ocurrencia del delito y puso a disposición del Juez de Control de Garantías todas las pruebas que estructuraron en ese momento la inferencia razonable y, el hecho que en el juicio oral los demandantes hayan resultado beneficiados con una sentencia absolutoria no permite la declaratoria de responsabilidad del Estado.

Finalmente, concluye que las actuaciones y decisiones de la Fiscalía y la Rama Judicial encuentran respaldo en las pruebas recaudadas que identificaron los aquí demandantes como presuntos autores de los delitos, siendo estos ajustados al marco legal, razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda. IV. LA APELACIÓN La Parte Demandante.

La parte demandante se opone a la decisión contenida en la sentencia proferida Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333001-2020-00131-02 Sentencia 2da instancia 6 el 14 de junio de 2023 y para ello sostiene que dicha decisión debe ser revocada en su totalidad, dado que en el presente asunto si se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio de los señores LUZ DARY VARGAS SANABRIA e ITALO ROJAS MATEUS.

Fundamentó sus argumentos en la falta de pruebas que sustentaron la imposición de la medida de aseguramiento, enfatizando que las pruebas recaudadas por la Fiscalía no demostraban de manera objetiva la responsabilidad de los ahora demandantes en los hechos investigados. En consecuencia, afirmó que la detención resultó desproporcionada e irracional, vulnerando sus derechos fundamentales y generando un daño antijurídico que debe ser reparado por el Estado.

Señaló que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de San Gil, ratificaba la inexistencia de elementos materiales probatorios en contra de los demandantes. Por lo tanto, insiste que la actuación de la administración de justicia, en particular de la Fiscalía General de la Nación, resultó errónea y precipitada, afectando gravemente la dignidad y el buen nombre de sus representados.

Reiteró que los jueces de control de garantías no demostraron con suficiencia el riesgo de fuga, la necesidad de preservar las pruebas o la protección de la comunidad, requisitos esenciales para la procedencia de la detención preventiva. Igualmente, subrayó que los informes de inteligencia no podían ser considerados pruebas concluyentes y que su uso como base probatoria para la privación de la libertad, resultaba contrario a la jurisprudencia constitucional.

Por último, solicitó la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia, argumentando que no se acreditó la causación de las mismas. En consecuencia, solicita al tribunal acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar la reparación de los perjuicios sufridos por sus representados, en virtud de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos y de los daños morales y económicos que se generaron en su entorno familiar y social.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 04 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021. VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía General de la Nación concurrió dentro de esta oportunidad procesal e insiste en los argumentos sustentados en la contestación a la demanda, así como las causales de eximente de responsabilidad propuestas, señalando que las medidas de aseguramiento solicitadas en contra de los aquí demandantes se fundamentaron en las siguientes pruebas: i) declaración del testigo JORGE ELI GONZALEZ, ii) declaración de la señora FLOR ALICIA QUIROGA MONCADA; iii) informe de necropsia, en donde se evidenciaba que el occiso había sido arrastrado, hallándose sangre del mismo en el negocio de propiedad de los aquí demandantes: iv) testigo oculares que precisaron que los señores LUZ DARY VARGAS e ITALO ROJAS estuvieron sacando agua sangre muy temprano el día de los hechos, entre otros elementos que relacionó como sustento de sus pesquisas.

Indicó que varios de los testigos llamados a juicio oral no pudieron comparecer, uno de ellos por amenazas y el otro al haberse hallado muerto en una zona boscosa. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial argumenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante carece de una debida Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 686793333001-2020-00131-02 Sentencia 2da instancia 7 sustentación, pues se limitó a señalar aspectos del proceso penal sin exponer de manera clara las razones por las cuales la decisión de primera instancia debía ser revocada, en este sentido, indicó que la demandante no demostró que el juez de primera instancia hubiera incurrido en error al negar las pretensiones, ni justificó la existencia de una falla en la prestación del servicio judicial.

Por lo tanto, solicitó que el recurso fuera rechazado. Sostuvo que el hecho de que los demandantes hubieran sido absueltos en el proceso penal no era suficiente para generar responsabilidad de la administración de justicia, explicando que la imposición de la medida de aseguramiento se efectuó con base en elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía General de la Nación y que, conforme al principio de progresividad, los estándares probatorios en la etapa inicial del proceso penal son distintos a los exigidos en el juicio oral y que en consecuencia, la privación de la libertad no podía considerarse injusta ni atribuible a una actuación irregular del aparato judicial.

Explicó que la medida de aseguramiento fue decretada por el juez de control de garantías en cumplimiento de sus funciones y con base en las pruebas disponibles, tales como testimonios, interceptaciones telefónicas e informes de investigación, en ese sentido, enfatizó que la decisión judicial fue adoptada con fundamento en la normatividad vigente y respetando el debido proceso.

Finalmente, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, exonerando de responsabilidad a la Nación – Rama Judicial, también requirió que se condenara en costas a la parte demandante, argumentando que su recurso de apelación no logró desvirtuar los fundamentos de la decisión impugnada El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa.

VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor ITALO ROJAS MATEUS y la señora LUZ DARY VARGAS SANABRIA, a partir de la imposición de medida de aseguramiento en su contra dentro del proceso penal con radicado No. 688616106004-2014-800-02, el cual culminó con absolución en su favor.

Se analizará puntualmente: i) el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto; ii) si se debe ordenar la totalidad de los perjuicios del orden material e inmaterial solicitados en la demanda. VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 1. La responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Carta Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado, prevé: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333001-2020-00131-02 Sentencia 2da instancia 8 La noción de daño antijurídico, de conformidad con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-38 del 1 de febrero de 2006, consistirá siempre “en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”, y en el mismo sentido obra la sentencia C-333 de 1996, en la cual se estableció el daño antijurídico “no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”.

El artículo 6 de la Constitución, señala: “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 13 de septiembre de 20191, precisó que al analizar los casos de responsabilidad el Estado, el primero elemento que debe ser abordado es el daño, el que además de ser cierto, personal y determinado – o determinable -, debe ser antijurídico, y “sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado”.

Se recordó también en la providencia, que el daño antijurídico ha sido “definido como la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial, de los bienes o derechos que el titular no tiene el deber jurídico de soportar” y “le corresponde al demandante acreditar cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del cual es titular; ii) que la lesión o el menoscabo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlo –antijuridicidad”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la “sola afirmación” en la demanda acerca de la ocurrencia del daño no es suficiente para tenerlo por acreditado, pues es necesario que el demandante fundamente o respalde tales afirmaciones con material probatorio idóneo. A su turno, el artículo 140 de Ley 1437 de 2011, consagra el medio de control de reparación directa en los siguientes términos: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa…”; y se ejercicio corresponde a una demanda indemnizatoria que busca reparar los perjuicios causados derivados de la actividad de la administración. 2.

Privación de libertad. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la actividad estatal, debe demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de autoridad pública.

Con relación a este requisito indispensable de la responsabilidad patrimonial del estado, el H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de agosto de 20202, señaló 1 Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00352-01(46077) 2 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Rad.: 25000-23-26-000-2012-01032-01(49703). Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333001-2020-00131-02 Sentencia 2da instancia 9 que para que este sea catalogado como antijuridico se requiere que se cumplan de unos presupuestos, entre los cuales se encuentra la legitimidad de la lesión del derecho fundamental tutelado y que este no sea consecuencia del actuar de la víctima, entre otros no menos importantes.

A saber: “Constatada la existencia del daño en el plano material3, se impone analizar si este fue antijurídico4. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es menester que: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima”.

Ahora, tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación proferida el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

En dicho pronunciamiento arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico; que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto; que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996; que, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.

Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima 3 El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre.

En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril de 2018, rad. 43.241; 23 de abril de 2018, rad. 43.085; 23 de abril de 2018, rad. 43.214 y 23 de abril de 2018, rad. 48.364, entre otras.

Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333001-2020-00131-02 Sentencia 2da instancia 10 es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa. Ahora bien, en reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado5 modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que: “(…) en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño”.

En virtud de lo anterior, unificó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los casos en que la litis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar: “1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.” No obstante, en sentencia de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado resolvió dejar sin efectos la providencia del 15 de agosto de 2018, por considerar que la valoración de la conducta pre procesal es competencia exclusiva del juez penal, y efectuar dicho análisis por el Juez de la responsabilidad estatal vulnera el derecho fundamental a respetar la presunción de inocencia, al invadir competencias de otras jurisdicciones, desconociendo la decisión penal con efectos de cosa juzgada.

Así las cosas, se atiende lo ordenado en sentencia del 15 de noviembre de 2019 en el sentido de no analizar la conducta pre procesal penal del accionante con el propósito de estructurar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad; y de igual manera acatará la Sentencia SU - 072 del 05 de julio de 5 CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 686793333001-2020-00131-02 Sentencia 2da instancia 11 2018 de la H. Corte Constitucional, y procederá a analizar si la decisión que restringió preventivamente la libertad del actor fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, toda vez que se comparte el criterio señalado por esta Corte en el sentido de considerar que, aplicar una fórmula rigurosa e inmutable, referida a que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia -aplicación del principio in dubio pro reo, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, transgrede el precedente constitucional con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996- concretamente en la sentencia C-037 de 1996.

IX. CASO CONCRETO Hechos probados 1. Informe de investigador de campo del 4 de enero de 2014, en donde se evidencia documentación fotográfica del inmueble objeto de registro y allanamiento. (pdf15 fol. 62 del Expediente digital SAMAI) 2. Informe de inteligencia del 3 de enero de 2014 suscrito por el comandante de la Estación de policía El Peñón, donde se encuentra consignado que según fuentes no formales en horas de la madrugada del 1 de enero de 2014 dentro del inmueble comercial administrado por la señora Luz Dary Vargas al parecer se presentaron los hechos del cual resulto víctima de homicidio el señor Jairo Velazco González.

(pdf15 fol. 64 del Expediente digital SAMAI) 3. Informe de investigador de campo de fecha 28 de agosto de 2015 donde se encuentra consignada la entrevista de Emilsen Moncada pardo y Jorge Eli González González, en la que relatan parte de los hechos presenciados en la madrugada del 1 de enero de 2014(pdf 15. Fol. 85 ss del Expediente digital SAMAI) 4.

Informe de fecha 5 de enero de 2014 donde se encuentra consignada la entrevista de la señora Luz Dary Vargas Sanabria, dueña del establecimiento el cual fue objeto de registro y allanamiento. (pdf 15. Fol. 97 ss del Expediente digital SAMAI) 5. Audiencia celebrada el 20 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Vélez, con función de control de garantías, impuso medida de aseguramiento domiciliaria a la señora Luz Dary Vargas Sanabria, con fundamento en las pruebas existentes al momento de la decisión que permitían inferir su posible participación en el delito de homicidio agravado en concurso de porte ilegal de armas de fuego.

(Expediente digital, carpeta 23.1 anexos memorial – copia proceso penal – carpeta 04 cd). 6. Audiencia del 3 de agosto de 2016 llevada a cabo por el juzgado tercero promiscuo municipal con función de control de garantías, donde se lleva a cabo la medida de aseguramiento del señor Italo Rojas Mateus por el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de arma de fuego, con base en los elementos materiales probatorios allegados en su momento, tales como, declaraciones testimoniales, registro de allanamiento del establecimiento comercial donde se recolectaron muestras de sangre con resultados de uniprocedencia e investigaciones de campo.

(Expediente digital carpeta 23.1. anexos memorial – copia proceso penal – carpeta 05 cd) 7. Sentencia absolutoria del 31 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333001-2020-00131-02 Sentencia 2da instancia 12 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez, a favor de LUZ DARY VARGAS SANABRIA e ITALO ROJAS MATEUS.

(pdf06 fol. 62 del Expediente digital SAMAI) 8. Sentencia del 20 de mayo de 2019 del Tribunal Superior de San Gil – Sala Penal, donde confirma la decisión. (pdf07 fol. 62 del Expediente digital SAMAI) Conclusiones-. En primera medida se tiene que la Ley 906 de 2004, prevé que en los casos en que el ente Fiscal cuente con elementos materiales probatorios suficientes que le permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías6.

Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”7.

En caso tal que el ente Fiscal solicite la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditar la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida8. Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades que la norma prescribe, los cuales corresponde a; i) garantizar los fines de la justicia; ii) la protección de la comunidad y de las víctimas; iii) o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP). 1.

Pretende la parte demandante, a través del presente mecanismo judicial, se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con ocasión a la presunta falla del servicio derivada de la presunta privación injusta de la libertad desarrollada dentro del proceso con radicado único No. 688616106004- 2014-800-02, toda vez que, en su sentir, las decisiones allí proferidas vulneraron la presunción de inocencia y el acceso a la justicia, ocasionando un daño irreparable que los demandantes no tenían el deber de soportar. 2.

Conforme con lo anterior, se observa que el Juez de Primera Instancia, consideró que dentro del asunto de la referencia no se acreditó la ocurrencia del daño realizado por las entidades demandadas, comoquiera que, la medida de aseguramiento proferida en contra de las demandadas, se dispusieron conforme a las normas que regulan tal actuación respaldada además con el suficiente material probatorio. 6 Artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004. 7 Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. 8 Artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Requisitos. “El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.// 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. // 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. // Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015>”.

Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333001-2020-00131-02 Sentencia 2da instancia 13 3. En ese orden de ideas, sea lo primero señalar que el régimen de responsabilidad que ocupa analizar en esta oportunidad es de falla del servicio, pues nos encontramos ante la posible existencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de los demandantes, ello por cuanto se acusa que se evidenció que la investigación careció de pruebas concluyentes que sustentaran la teoría de la Fiscalía dentro del proceso con radicado No. 688616106004-2014-800-02. 4.

Así las cosas, revisado el expediente digital del proceso en mención, se observa probado en esta instancia lo siguiente: (i) el 1 de enero de 2014 ocurrieron los hechos en los que resultó como víctima de homicidio el señor Jairo Velazco González; (ii) en audiencia celebrada los días 19 y 20 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Vélez, con función de control de garantías, impuso medida de aseguramiento domiciliaria a la señora Luz Dary Vargas Sanabria, con fundamento en las pruebas existentes al momento de la decisión que permitían inferir su posible participación en el delito de homicidio agravado en concurso de porte ilegal de armas de fuego;

(iii) Por su parte, en audiencia del 3 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías, impuso medida de aseguramiento al señor Italo Rojas Mateus, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, al considerar que las pruebas existentes para ese momento permitían inferir su posible participación en el delito de homicidio agravado en concurso de porte ilegal de armas de fuego;

(iv) el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Vélez, mediante sentencia del 31 de julio de 2018, profirió fallo absolutorio en favor de Luz Dary Vargas Sanabria e Italo Rojas Mateus, al no haberse allegado prueba dentro del juicio oral que permitiera concluir su responsabilidad en los hechos ocurridos el 1 de enero de 2014, en los que perdió la vida el señor Jairo Velazco González; y (v) el 20 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de San Gil – Sala Penal confirmó en segunda instancia la sentencia absolutoria. 5.

Bajo los anteriores fundamentos fácticos, los cuales fueron debidamente acreditados dentro del líbelo, considera la Sala que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada al marco normativo y jurisprudencial que se analiza en esta oportunidad, pues, en efecto, no se acredita daño alguno que deba indemnizar los aquí demandados.

Lo anterior en consideración a que: • Sobre lo resuelto por el A quo, considera esta instancia que, contrario a lo manifestado por los aquí accionantes, los operadores judiciales cumplieron con el procedimiento contemplado dentro de la ley 904 de 2004, en ese sentido, no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en una falla del servicio, pues las medidas de aseguramiento impuestas dentro del proceso con radicado No. 688616106004-2014-800-02 fueron ordenadas conforme a los principios del debido proceso y la legalidad.

En suma, se advierte que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían los elementos de prueba necesarios para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia, los cuales fueron evaluados por el Juez de Control de Garantías, encontrando mérito suficiente para imponer la medida de aseguramiento. En este orden de ideas, se advierte que tanto las decisiones del ente investigador como las de los Juzgados de Control de Garantías, encontraron respaldo en las pruebas recaudadas que identificaron a los aquí demandantes como presuntos coautores del delito endilgado, por lo que se considera que el actuar tanto de la Fiscalía como de la Rama Judicial durante el Medio de control.

Reparación directa. Radicado. 686793333001-2020-00131-02 Sentencia 2da instancia 14 trámite del proceso penal fue ajustado al marco legal. • Debe la Sala precisar que si bien en el presente caso los demandantes fueron absueltos respecto de la comisión del delito de homicidio, no puede predicarse una irregularidad atribuible a la administración de justicia en razón a que las circunstancias que rodearon la conducta punible investigada, en principio eran suficientes para que el Juez Penal cumpliera con su deber legal de privarlos de su libertad en forma preventiva para investigar y llegar al esclarecimiento de los hechos, pues los elementos probatorios allegados por el ente Fiscal, daban indicios graves, motivo suficiente para que el Juez de Garantías considerara pertinente la medida de aseguramiento.

Así las cosas, las medidas cautelares que soportaron los aquí demandantes se fundamentaron en las previsiones legales y constitucionales que permiten la afectación del derecho a la libertad en un proceso penal y no se acreditó que haya sido innecesaria, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la Sala concluye que el daño que padecieron los demandantes no adquirió la connotación de antijurídico.

En ese orden de ideas, no se configura la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes, ni tampoco se acredita la existencia de perjuicios indemnizables a cargo del Estado. La imposición de la medida cautelar respondió a los parámetros establecidos en la normatividad vigente, y la posterior absolución de los procesados no desvirtúa la legalidad de la decisión inicial adoptada por la autoridad judicial competente. • Cabe resaltar que dentro de las pruebas arrimadas por la Fiscalía General de la Nación al momento de solicitar la medida de aseguramiento en contra de los señores ITALO ROJAS MATEUS y LUZ DARY VARGAS SANABRIA obran, entre otros, el informe de necropsia de la víctima, (ii) sendos informes de campo en donde se relacionan hechos tales como la recolección de muestras de sangre de la víctima en el establecimiento comercial de los aquí demandante, o las condiciones en que se halló el cuerpo del occiso;

(iii) declaraciones de varios testigos oculares que aseguraron que la víctima ingresó al establecimiento de comercio de los aquí demandantes y luego de ello no se declaró su desaparición. • Los anteriores elementos probatorios dan cuenta que, en efecto, la medida de aseguramiento proferida en contra de los aquí demandantes se encontraba respaldada con elementos probatorios suficientes para que el ente fiscalizador solicitara la imposición de la medida privativa de la libertad, máxime si se considera el delito por el cual estaban siendo investigado los acá demandantes.

En vista que la medida cautelar que soportó el señor ITALO ROJAS MATEUS y la señora LUZ DARY VARGAS SANABRIA se fundamentó en las previsiones legales y constitucionales que permiten la afectación del derecho a la libertad en un proceso penal y no se acreditó que haya sido innecesaria, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues además eran sindicados del delito de “homicidio agravado” la Sala concluye que el daño que padecieron aquellos no adquirió la connotación de antijurídico.

En ese orden de ideas, se confirmará la providencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda. Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333001-2020-00131-02 Sentencia 2da instancia 15 X. CONDENA EN COSTAS Ahora, frente al reproche de la condena en costas, conviene precisar que de conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20234 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Así mismo, es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».

Fuera de texto. En tal virtud, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandada, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas en segunda instancia contra ninguna de las partes.

Medio de control. Reparación directa. Radicado. 686793333001-2020-00131-02 Sentencia 2da instancia 16 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SIN CONDENA en costas en segunda instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. 026 de 2025. [Aprobado por medio electrónico] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Salva voto] [aprobado por medio electrónico] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrado Magistrada