SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 686793333001-2022-00003-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIEGO ALEXANDER CRUZ MELO silviasantanderlopezquintero@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG notjudicial@fiduprevisora.com.co t_jcvargas@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@minieducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co notificaciones@santander.gov.co ln.equintero@santander.gov.co MINISTERIO PUBLICO: JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co LINK EXPEDIENTE: 686793333001-2022-00003-01 Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el 14 de diciembre de 2022, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: De la Demanda Pretensiones. • Declarar la nulidad del Acto Administrativo Ficto configurado el día 26 de julio de 2021, originado de la petición presentada el 26 de abril de 2021, que negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago efectivo de las cesantías parciales reconocidas a la demandante. • Declarar que “FOMAG” y la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE SANTANDER debe reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día retardado.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2022-00003-01 2 condene a la demandada, a que se reconozca y pague la sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Adicional a ello, se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 ibídem y condenar en costas como lo establece el artículo 188 ibídem. Hechos. Relata la parte actora que el día 24 de agosto de 2018, radicó solicitud ante el FOMAG, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus cesantías, accediéndose a lo anterior, por medio de la Resolución No. 1986 del 11 de octubre de 2018.
Afirma que la aludida prestación económica fue cancelada solo hasta el 09 de enero de 2019, lo que permite evidenciar que transcurrieron 35 días de mora, por lo cual, radicó petición el 26 de abril de 2021 para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, obteniendo respuesta negativa por parte de la entidad.
Normas Violadas y Concepto de Violación Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15 Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. Luego de realizar un recuento normativo acerca del término que tienen las entidades demandadas para reconocer y pagar las cesantías parciales, la parte actora solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, a la que estima tener derecho en virtud de la demora en el pago de las cesantías que les fueron reconocidas a su favor como docente oficial.
Contestación a la Demanda La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y solicita se denieguen, indicando que la parte actora no sustentó en debida forma la existencia del acto ficto o presunto que pretende se le declare frente a la petición radicada e igualmente expresa que las pretensiones carecen de fundamentos.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2022-00003-01 3 Propone como excepciones, las siguientes: • Ineptitud sustancial de la demanda por no cumplir con el artículo 161 CPACA. • Culpa de un tercero aplicación ley 1955 de 2019. • Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria. • Improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías. • Condena con cargo a títulos de tesorería del ministerio de hacienda y crédito público. • Estudio de situaciones que ameritan abstenerse de la imposición de condena en costas. • De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria. • Excepción genérica.
Sentencia de Primera Instancia Fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el 14 de diciembre de 2022, a través de la cual se resolvió: “Primero: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 26 DE JULIO DE 2021, frente a la petición presentada el día 26 DE ABRIL DE 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de DIEGO ALEXANDER CRUZ MELO, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. ORDENASE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, proceder a reconocer y pagar la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, a favor de DIEGO ALEXANDER CRUZ MELO, desde el 06 de diciembre de 2018 al 12 de diciembre del mismo año, que corresponden a siete (07) días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica devengada por DIEGO ALEXANDER CRUZ MELO en el mes de diciembre de 2015 fecha en la que se retiró del servicio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. (…)” Como fundamento de la anterior decisión, concluyó el A quo que la solicitud de liquidación de cesantías fue presentada el 24 de agosto de 2018, teniendo la entidad demandada hasta el 14 de septiembre de 2018 para expedir el acto administrativo.
La Resolución No. 1986 fue emitida hasta el 11 de octubre de 2018, es decir, fuera del término. El plazo de 45 días para realizar el pago venció el 05 de diciembre de 2018, pero el dinero se puso a disposición el 13 de diciembre, generando una mora de 07 días. Sobre la entidad responsable, el A quo arguyó que, se encuentra debidamente probado el incumplimiento del ente territorial, por lo cual se le atribuye la obligación Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2022-00003-01 4 de pago frente a la sanción moratoria, es decir que se da aplicación al artículo 57 de la ley 1955 del 2019 en el presente caso.
Respecto a la asignación básica para la liquidación de la sanción, se aplica la regla señalada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 y, se aplicará lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, ordenando la actualización desde el momento en que le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. Referente a la indexación, el A quo indica que conforme a la a regla dictada en la sentencia unificación, ha de aplicarse en el entendido que no procede la indexación de la sanción moratoria durante el tiempo en que ésta se configura, pero que, una vez determinado su monto mediante sentencia judicial, procede la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento.
Recurso de Apelación La Parte Demandante, interpone recurso de apelación, reiterando la argumentación realizada en el escrito de demanda, indicando que, el pago se debía hacer a más tardar el hasta el 05 de diciembre de 2018, lo que significa que la mora comienza a contabilizarse desde el 06 de diciembre de 2018, hasta la fecha de pago, el cual fue realizado por la entidad el día 09 de enero de 2019, del mismo modo indica que la entidad no notificó adecuadamente al demandante sobre el estado del pago, lo que contribuyó a la mora, por lo cual solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se reconozca la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías.
Adicional a ello, de acuerdo con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado CE – SUJ-012-2018, 18 de julio de 2018 se precisó que la sanción moratoria no puede ser indexada mientras se causa, pero una vez finalizada su causación, el monto total sí debe ajustarse conforme al IPC hasta la ejecutoria de la sentencia. Tras la ejecutoria, no procede la indexación, pero sí se aplicarán intereses, según los artículos 192 y 195 del CPACA.
Consecuente a ello se solicita que, en el caso actual, se aplique esta interpretación, reconociendo la indexación de la sanción por mora hasta la fecha en que se cause la ejecutoria de la sentencia, y luego se reconozcan los intereses legales correspondientes. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto de Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2022-00003-01 5 27 de septiembre de 2024 se dispuso su admisión conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA modificado por el Art. 67 del núm. 4° de la Ley 2080/2021.
Las partes no intervinieron en esta etapa procesal. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso propuesto por la parte demandada. Problema Jurídico Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1.
¿Para efectos de determinar cuándo culmina el periodo de mora en el pago las cesantías, debe tenerse en cuenta la fecha en que los dineros por tal concepto fueron dejados a disposición del interesado para su cobro? Tesis: Sí. Solución a los problemas jurídicos I) Procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevén sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336/17 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto y señaló que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2022-00003-01 6 Así mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales: “3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Subrayado hace parte del texto citado)” Bajo estas premisas y, en atención a la unificación jurisprudencial efectuada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que, resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como al demandante y, en consecuencia, se procederá al análisis del caso. ii) Intervención de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales en la expedición de los actos de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La ley 1955 de 2019 regula la administración de los recursos del FOMAG, estableciendo las competencias relacionadas con el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989. En su artículo 57 preceptuó que las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales se reconocerán por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y su pago corresponderá al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Sobre esto último, se exaltó que los recursos de la sociedad fiduciaria únicamente podrán destinarse para la cancelación de prestaciones económicas sociales y asistenciales de los afiliados, Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2022-00003-01 7 Así mismo, contempla el caso en donde la Secretaría de Educación será responsable del pago de la sanción por mora de las cesantías, considerando lo siguiente: “Artículo 57.
(…) Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías” A partir de esta disposición, la secretaria de educación asume la responsabilidad del pago de la sanción moratoria cuando incumpla con los plazos previstos para realizar la gestión a su cargo en el trámite de reconocimiento, siendo necesario establecer en cada caso en concreto, si el retardo en el pago se generó a causa del incumplimiento del ente territorial.
Así mismo, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 que establecía que el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentra vinculado el docente debía elaborar el proyecto de resolución, luego el Fondo debía aprobarlo y devolverlo para que fuera firmado por el secretario de la entidad territorial.
Por lo tanto, el trámite se redujo a la elaboración del acto de reconocimiento por parte de la secretaría de educación de la entidad territorial y la posterior radicación o entrega de la solicitud de cesantías al Fondo para su pago I. Caso concreto En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico: • Solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías: La parte actora así lo solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante petición radicada ante el FOMAG, el 24 de agosto de 2018, según se lee en la Resolución expedida por la entidad. • Reconocimiento de las cesantías.
Por Resolución No. 1986 del 11 de octubre de 2018, la Secretaría de Educación del Departamental de Santander, actuando en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconoció a la demandante el pago de las cesantías definitivas por la suma de $4.256.986.00. Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2022-00003-01 8 • Recibo de pago expedido por el banco BBVA, en donde certifica que las cesantías realizando el pago efectivo a la demandante el 09 de enero de 2019.
El pago de las cesantías a favor de la parte actora. Según certificación emitida por la FIDUPREVISORA S.A. de fecha 31 de octubre de 2022, en la que hace constar que los dineros “…el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Programó el pago de Cesantía DEFINITIVA reconocidas por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al docente DIEGO ALEXANDER CRUZ MELO mediante Resolución No. 1986 del 11 de octubre de 2018, quedando a disposición a partir del 12 de diciembre de 2018. • Reclamación en sede administrativa para el otorgamiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 deprecada por la accionante, mediante petición radicada el día 26 de abril de 2021.
Conforme la reseña probatoria, se tiene que la solicitud de pago de cesantías se presentó el 24 de agosto de 2018, contando la entidad accionada con el término de 15 días previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el cual venció el 14 de septiembre de 2018; sin que se materializara tal actuación por parte de la Administración, habida cuenta que conforme al material probatorio obrante en el proceso, hasta el 11 de octubre de 2018 se expidió la Resolución No. 1986, esto es, por fuera del término legal.
Atendiendo a lo anterior, se aplicará la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación adiada del 18 de julio de 2018, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
En el sub examine, los plazos transcurrieron de la siguiente manera: TÉRMINO FECHA CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 24/08/2018 Fecha de reconocimiento: 11 de octubre de 2018 Fecha dineros a disposición: 13 de diciembre de 2018 Período de mora: 06/12/2018 al 12/12/2018 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 14/09/2018 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 28/09/2018 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 05/12/2018 De la anterior situación fáctica, se tiene que el término para iniciar a contabilizar la sanción moratoria en el presente caso, se da a partir del 06 de diciembre de 2018 y culmina el 12 de diciembre de 2018, día anterior al que los dineros producto de las cesantías fueron dejados a disposición del interesado, generándose un retardo de 07 días.
Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2022-00003-01 9 Cabe destacar que, conforme ha quedado expuesto, la sanción por mora en el pago tardío de cesantías tiene como punto de partida el día siguiente al vencimiento de los términos establecidos por la Ley para el pago oportuno de dicha prestación y finaliza el día anterior a aquél en que los dineros son dejados a disposición de su beneficiario.
Esta interpretación encuentra sustento en que, tratándose de una sanción impuesta al empleador -en este caso, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- la cual tiene como origen la omisión en dar solución definitiva y oportuna a la petición de pago de cesantías elevada por sus trabajadores, la misma no puede generarse a partir de actuaciones que le resultan ajenas y que, por el contrario, son atribuibles al propio empleado.
Es decir, una vez que los dineros producto de las cesantías son dejados a disposición del beneficiario en la respectiva entidad bancaria para su cobro, cesa la obligación para la entidad empleadora y surge para el aquél el deber de acudir a las entidades a gestionar el cobro. Bajo este contexto, como quiera que el demandante en el presente caso se encontraba en posibilidad de reclamar los dineros producto de sus cesantías desde el día 13 de diciembre de 2018, la sanción moratoria a cargo de la parte demandada necesariamente se causó hasta el día anterior a esta fecha, pues no existe evidencia en el plenario en relación a que el término transcurrido desde 13 de diciembre de 2018 hasta el 09 de enero de 2019- cuando finalmente se produce el pago- resulte imputable a la entidad demandada, ello, en tanto no se acredita que la entidad responsable del pago hubiera negado o se hubiera rehusado a la cancelación de los dineros al interesado, lo que impide incluir tal periodo en el cálculo de la sanción moratoria. 2.
¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria? Tesis: No. Solución a los problemas jurídicos Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concerniente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado, consagró: “( ) es posible sacar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii) en el momento de recibir el pago efectivo de la prestación social, únicamente se pagaba lo certificado por la entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdido su poder adquisitivo, por lo cual, la disposición buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en el citado pago y sus consecuencias desfavorables para el Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2022-00003-01 10 trabajador1.
De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con el objeto de reparar los daños causados al primero por el incumplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.2» Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.
De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.
En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas. «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11,numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil.
La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que “La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..”, debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable3.» 1Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 19001-23-31-000-2010-00200-01(3988-13) del 21/04/2016.
C.P. Gabriel Valbuena Hernández 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06) del 06/03/2008. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp. 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2022-00003-01 11 De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
( ) En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.
Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. ( ).” (Subrayas y negrillas fuera del texto) Visto lo anterior, el Honorable Consejo de Estado sentó jurisprudencia clara y precisa, respecto de la imposibilidad de indexar la sanción moratoria, desde el momento de su causación, por cuanto, no se trata de una prestación periódica, sino de una multa, que, si bien se deriva de una prestación periódica, las misma se ocasiona por el pago tardío de las cesantías por parte del empleador.
La suma a la cual se le aplica lo establecido en el artículo 187 la Ley 1437 de 2011, es la que resultó del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez, finalice su causación, queriendo esto decir, que se indexará desde el momento en que le fueron canceladas las cesantías a la demandante, hasta la fecha en la cual sea proferida la sentencia. Verificado que, en sede de primera instancia se determinó que no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, sin embargo, si consideró que la suma se debe ajustar a partir del día en que cesó su causación (12 de diciembre de 2018) y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 ibidem.
Bajo estas circunstancias, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia recurrida por el apoderado de la parte demandante. Costas de segunda instancia Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, con la demanda y la contestación rendida, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas se expusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 686793333001-2022-00003-01 12
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, el 14 de diciembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas. Tercero. En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No.12 de 2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Firma electrónicamente FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada