SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede el Despacho a resolver la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la Sentencia de primera instancia proferida en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)1 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil y que, previa concesión del mismo, su conocimiento fue asignado por reparto a este despacho. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La señora KAREN EVELIA CORREA RINCON interpone demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FOMAG y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990. 1.2 Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil profiere sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se dispuso la no condena en costas. 1 Expediente remitido a esta Corporación en fecha 29 de noviembre de 2023, cuyo conocimiento fue inicial- mente asignado al Despacho a cargo de la H.M. Luisa Fernanda Flórez Reyes, y posteriormente, remitido a este Despacho por adjudicación. RADICADO: 686793333001-2022-00069-02 MEDIO CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: KAREN EVELIA CORREA RINCON DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FOMAG DEPARTAMENTO DE SANTANDER LINK EXPEDIENTE EXPEDIENTE DIGITAL TEMA: ACEPTA DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELA- CION / NO CONDENA EN COSTAS PROCESALES NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS DEMANDANTE silviasantanderlopezquintero@gmail.com lopezquinteronotificaciones@gmail.com DEMANDADO notificaciones@bucaramanga.gov.co notificacionesjudiciales@minieducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificaciones@santander.gov.co MINISTERIO PUBLICO nmgonzalez@procuraduria.gov.co NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333001-2022-00069-02 1.3 Frente a la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 1.4 Mediante acta de reparto de fecha 29.11.2023 – secuencia 43066, el conocimiento del proceso del asunto correspondió al Despacho a cargo de la H.M. Luisa Fernanda Flórez Reyes. 1.5 A través de proveído de fecha 07 de diciembre de 2023, se ordenó la remisión del expediente al Despacho de la suscrita Magistrada por conocimiento previo. 1.5 Por auto de fecha 26 de junio de 2024, se dispuso admitir el recurso de apelación instaurado por la parte demandante.
2. DE LA SOLICITUD Mediante memorial radicado en fecha 25 de junio de 2024, la parte demandante manifiesta que desiste del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de fecha 30.03.2023. Como fundamento de la solicitud, señala el artículo 314 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 3.
CONSIDERACIONES El artículo 316 de la Ley 1564 de 2012 prevé: Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. (Destacado fuera del texto original) El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333001-2022-00069-02 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. A voces del artículo previamente transcrito, advierte el Despacho que el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia manifestado por el apoderado judicial de la parte demandante es procedente por cuanto se ajusta a los supuestos de la normativa reseñada.
Aceptado el desistimiento, corresponde pronunciarse sobre la condena en costas dentro del asunto, para lo cual se considerará la normativa reseñada, el tema del asunto, la jurisprudencia y principios aplicables junto con el pronunciamiento efectuado por el Municipio de Bucaramanga en relación con la solicitud de desistimiento y la condena en costas.
En este orden, se tiene que el H. Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 11 de octubre de dos mil veintitrés (2023) unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que los docentes estatales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, disposición aplicable a la controversia que aquí se ventila.
Aunado a lo precedente, se precisa el criterio consistente en la no imposición de condena en costas en los casos resueltos a través de una sentencia de unificación, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima, de lo que emerge evidente que, en el caso bajo estudio, no se condenaría en costas a la parte demandante. En la misma comprensión, es del caso anotar que la condena en costas no procede de manera automática, de ahí que, en aplicación del criterio subjetivo adoptado por esta Corporación, corresponde analizar el caso concreto para arribar una decisión en materia de costas procesales, evaluando particularmente las circunstancias propias del sub lite.
Considera el Despacho que el apoderado de la parte demandante al desistir del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, contribuye al buen funcionamiento del aparato jurisdiccional, toda vez que continuar con el proceso hasta la emisión de la sentencia de segunda instancia compondría un desgaste innecesario, el cual fue evitado por la parte actora.
Ahora bien, revisado el expediente en su integridad, no se advierte mala fe, temeridad o ausencia de fundamento legal en la presentación de la demanda, pues se vislumbra que su expectativa respecto a obtener una sentencia favorable que accediera a sus pedimentos se mantuvo incólume hasta la expedición de la sentencia de unificación antes mencionada, lo que conlleva a señalar que ante la divergencia de criterios respecto a la Sanción Mora – Ley 50 de 1990 al interior de los Despachos Judiciales, el demandante continuara con el trámite procesal, sin que ello, bajo ninguna circunstancia pueda considerarse como una actuar indebido que justificara la condena en costas.
Acompasa lo anterior, que el desistimiento manifestado por la parte demandante y que en esta oportunidad se decide, evitó, como se expresó líneas atrás, el desgaste del aparato judicial, si en cuenta se tiene que, si se profiriese sentencia de segunda instancia, en aplicación del criterio jurisprudencial adoptado se denegarían las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 686793333001-2022-00069-02 pretensiones y no se dispondría la condena en costas, de modo que, mal haría el Despacho en disponer la condena en costas a cargo de la parte demandante al aceptar el desistimiento, por cuanto, ello lesionaría los intereses de la parte actora, que en el marco de un actuar diligente y célere optó por desistir del recurso de apelación, comoquiera que su expectativa se frustró en su totalidad con la expedición de la sentencia de unificación mencionada.
Bajo las anteriores consideraciones, se dispone aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 y abstenerse de condenar en costas al demandante, conforme se expuso en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTASE el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora KAREN EVELIA CORREA RINCON, parte demandante del presente asunto, interpuesto conta la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de Origen.
CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://ventanillavirtual.consejodees- tado.gov.co/, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin so pena de tenerse por no presentados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado SAMAI FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente