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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2021-00357-00

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2025-02-20

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL SIMPLE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDANTE - NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.765.396.

Siam25co@yahoo.com DEMANDADO - DEPARTAMENTO DE SANTANDER identificado con NIT 89020123-5. danielabsilva07@gmail.com notificaciones@santander.gov.co MINISTERIO PÚBLICO XIRIS MARÍA MORA ALVARADO Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co; RADICADO Y ENLACE DEL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 68001233300020210035700 TEMA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN ELECCIONES ATÍPICAS.

Niega pretensiones. El acto administrativo que convocó a elecciones atípicas cumplió con los plazos establecidos en la Ley 1475 de 2011. No se probó que existiera una norma que los ampliara con motivo de la emergencia sanitaria del COVID-19. El acto administrativo no desconoció ninguna providencia judicial ejecutoriada. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a dictar sentencia. I.ANTECEDENTES A. La demanda1 1.

Pretensiones El señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán instaura el medio de control de simple nulidad para que se anule el Decreto No. 195 del 26 de abril de 2021 expedido en su momento por el gobernador de Santander, mediante el cual convocó a elecciones atípicas para la elección del alcalde de Simacota. 2. Hechos El demandante manifiesta que fue elegido alcalde del Municipio de Simacota, Santander, para el periodo 2020-2023, pero su elección fue demandada por Lucila Franco Castillo, quien ocupó el segundo lugar, lo que llevó a que este Tribunal, en sentencia de única instancia, anulara el acto de elección y ordenara la práctica de nuevas elecciones.

Afirma que solicitó la aclaración del fallo, pero su petición fue rechazada. Señala que Lucila Franco Castillo presentó una acción de tutela contra el fallo, en la que pedía que no se citara a elecciones atípicas y se le declarara alcaldesa electa, pero el H. Consejo de Estado falló en su contra. Afirma que él también interpuso acción de tutela contra la sentencia anulatoria, pero fue declarada improcedente por el alto tribunal. 1 DEMANDA: Ver en el Expediente Digital cargado a SAMAI visible en el índice 19, Documento

3. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTES: NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN DEMANDADAS: DEPARTAMENTO DE SANTANDER RADICADO: 68001233300020210035700 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Relata que el gobernador de Santander, mediante Resolución No. 1220 del 14 de noviembre de 2020, encargó a Jessika Viviana Camargo Ardila como alcaldesa del municipio mencionado y mediante Decreto No. 195 del 26 de abril de 2021, convocó a elecciones atípicas para el 20 de junio de 2021, sin tener en cuenta el estado de emergencia sanitaria que el país vivía por la pandemia ocasionada por el Covid-19.

Cuestiona que este último acto haya sido expedido sin que previamente se hubiese decidido la acción de tutela interpuesta en defensa de sus derechos. 3. Concepto de violación Como fundamento de sus pretensiones, el demandante cita los artículos 137 del CPACA y 30 de la Ley 1475 de 2011. Señala que el decreto demandado afecta gravemente el orden público, político, económico, social y ecológico del municipio de Simacota, al no establecer un protocolo claro para la realización de elecciones atípicas en un plazo inferior a 65 días, en medio del estado de emergencia por COVID-19 y la declaratoria de alerta roja en el departamento de Santander.

Argumenta que, previo al proceso de votación, resulta indispensable la implementación rigurosa de los comités de seguimiento electoral, encargados de definir las reglas del proceso, incluyendo la inscripción de candidatos, la expedición de avales, la inscripción de grupos significativos de ciudadanos, la recolección de firmas, la publicidad electoral y la aplicación de protocolos de bioseguridad el día de las elecciones.

Afirma que omitir estos elementos fundamentales del procedimiento electoral compromete la garantía de los derechos políticos. Expone que el término fijado en el decreto demandado restringe el derecho a elegir y ser elegido, en particular para los grupos de ciudadanos y quienes promuevan el voto en blanco, al limitar el tiempo disponible para su inscripción. Sostiene, además, que la ubicación geográfica del municipio prolonga los desplazamientos de los votantes durante varias horas, atravesando distintas zonas, lo que implica un esfuerzo adicional en términos presupuestales y de seguridad.

Por último, manifiesta que el acto administrativo desconoció su derecho de audiencia y defensa, al ser expedido pese a la interposición de una acción de tutela contra el fallo que anuló su elección, lo que, además, genera una afectación económica por los costos asociados a la organización de los comicios. B. Trámite de primera instancia El 4 de mayo de 2021 el demandante interpuso el presente medio de control2.

El asunto le correspondió por reparto al Despacho 03 del Tribunal de Santander, a cargo del H. magistrado Milciades Rodríguez Quintero3. El 14 de mayo de 2021 este fue recusado por la parte demandante y el 29 de julio de 2021 se remitió al Despacho 02, a cargo de la H. Magistrada Solange Blanco Villamizar4. Posteriormente, el 27 de enero de 2023, se ordenó su remisión al Despacho 085, a cargo de la ponente de esta providencia, por considerar que la ponente era quien debía resolver el impedimento debido a que la creación del despacho modificó la conformación de las Salas de decisión. En este orden, mediante auto del 27 de noviembre de 20236.

El 2 de febrero de 2024 se ordenó remitir el proceso al Despacho 03, a cargo de la H. magistrada María Eugenia Carreño Gómez, en razón a la compensación directa acordada antes de su ingreso con el fin de equilibrar las cargas de los despachos, luego de que la suscrita ponente recibiera 66 procesos por impedimento de aquel magistrado7.

Posteriormente, mediante auto del 14 de marzo de 2024, la H. magistrada María Eugenia Carreño Gómez resolvió no avocar 2 Expediente digital SAMAI. Índice 00019. Documento 3_ED_LINKDELEXPEDIENTE.docx archivo

06. MILCIADES RODRIGUEZ – NELSON ORTIZ.PDF 3 Ver Expediente Digital cargado a SAMIA. Índice 19. Documento 1 que remite a Drive Archivo 08 4 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI. Índice 11 Documento 1 5 Ver Expediente Digital cargado a SAMIA. Índice 15. Documento 02. 6 Ver Expediente Digital cargado a SAMIA. Índice 21. Documento 04 7 Ver Expediente Digital cargado a SAMIA.

Índice 26. Documento 06 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTES: NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN DEMANDADAS: DEPARTAMENTO DE SANTANDER RADICADO: 68001233300020210035700 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander el conocimiento del asunto y ordenó su devolución a este despacho8, con el fin de que se siguiera el procedimiento fijado por el CSJ para las compensaciones en caso de impedimentos.

La demanda fue admitida el 15 de abril de 20249. Ese día, se corrió traslado de la medida cautelar, que fue decidida negativamente, mediante auto del 26 de agosto de 2024. Durante el traslado de la demanda se pronunciaron el Ministerio Público y la entidad demandada. Del anterior trámite, se destacan las siguientes intervenciones. C. Contestación10 2.1.

El Departamento de Santander11 expone que el acto administrativo fue expedido en cumplimiento de la sentencia ejecutoriada de este Tribunal, por la que declaró la nulidad de la elección del demandante. Manifiesta que el demandado no logró desvirtuar su legalidad, porque: (i) El gobernador de Santander cumplió con los procedimientos y plazos establecidos por la Ley 1475 de 2021 para convocar las elecciones atípicas para alcalde de Simacota, Santander; sin que se le pudiera exigir que se extralimitara ampliándolos.

(ii) Que la Registraduría Nacional del estado Civil hubiera suspendido las elecciones de los directivos de los organismos de acción comunal no tiene ninguna relación con la elección atípica convocada, porque esa entidad, con concepto previo del Ministerio de Salud y de la Seguridad Social, le manifestó que todo el procedimiento electoral se podía llevar a cabo con la observancia de medidas de bioseguridad.

(iii) La acción de tutela interpuesta por el demandante, que fue denegada, no impedía que se expidiera el Decreto No. 195 de 2021, porque el cargo de alcalde del municipio mencionado debía proveerse por elección popular, en acatamiento a un interés constitucional. Denominó sus excepciones de mérito como inexistencia y/o inadvertencia de vicio de legalidad que sustente el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, permanencia y presunción de legalidad del decreto demandado y la excepción genérica o innominada. 2.2.

El Ministerio Público12 señala que la primera causal fue concebida para deprecar la nulidad de actos administrativos de carácter particular y no para actos de carácter general como el acto acusado. Argumenta que la contingencia derivada del COVID-19 per se no genera violación de las normas acusadas, en razón a la aplicación de un juicio de conveniencia y oportunidad, por lo que se debe propender en primera medida a la protección del principio democrático que rige este tipo de procedimientos.

Expone que no se violó el proceso durante la expedición del acto por el simple hecho de que el demandante hubiera interpuesto una acción de tutela contra la sentencia del Tribunal, que, además, fue negada en ambas instancias por el H. Consejo de Estado. D. Alegaciones Mediante auto del 26 de agosto de 2024 se decretaron las pruebas, se fijó el litigio y se corrió el traslado para alegar.13 Durante esa oportunidad, solo el Departamento de Santander alegó.14 Se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la contestación, en especial que no se infringieron las normas sobre la convocatoria de las elecciones atípicas, las disposiciones de bioseguridad ni el debido proceso del demandante. 8 Ver Expediente Digital cargado a SAMIA.

Índice 33. Documento 33 9 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI. Documento 13. 10 Ver Expediente Digital cargado a SAMAI. Índice 19. Documento 31. 11 Documento 24. 12 Ver en el Expediente Digital cargado a SAMAI visible en el índice 17, Documento 12. 13 Documento 27. 14 Documento

29. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTES: NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN DEMANDADAS: DEPARTAMENTO DE SANTANDER RADICADO: 68001233300020210035700 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander II. CONSIDERACIONES A. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 152 del CPACA15, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, por tratarse de una demanda de simple nulidad interpuesta contra un acto administrativo proferido por el Departamento de Santander.

B. El problema jurídico y su tesis De acuerdo con la reseña que antecede, y la fijación del litigio, se plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Se debe anular el Decreto No. 195 del 26 de abril de 2021, expedido por el gobernador de Santander, por haber omitido, según el demandante, la inclusión de un protocolo adecuado para la realización de las elecciones atípicas en el municipio de Simacota, exponiendo a la ciudadanía a riesgos de contagio en el contexto de la pandemia por COVID-19; además, por haber afectado sus derechos electorales, así como su derecho de audiencia y defensa? Tesis: No. Fundamento jurídico: En primer lugar, el Decreto No. 195 de 2021, por el cual se convocaron las elecciones atípicas del alcalde de Simacota cumplió con lo establecido en la Ley 1475 de 2011, y no contravino ninguna norma sanitaria.

En segundo lugar, ni los efectos del acto acusado ni de la sentencia que decretó la nulidad de la elección del demandante fueron suspendidos por orden judicial. Para sustentar esta tesis, la Sala expondrá el procedimiento para la realización de elecciones atípicas de alcaldes, conforme a la Constitución y la Ley 1475 de 2011. Luego, examinará las normas que ampliaron los términos de los procedimientos administrativos con ocasión del Codiv-19, resaltando que ninguna impedía la celebración de elecciones atípicas.

A continuación, abordará la obligación de las autoridades de acatar las decisiones judiciales ejecutoriadas. Finalmente, con base en las pruebas recaudadas, evidenciará que el acto no presenta los vicios atribuidos por el actor. C. Marco jurídico 1. Del procedimiento para adelantar elecciones atípicas La Constitución Política, en su artículo 31416, establece que, ante una falta absoluta del alcalde, se elegirá uno nuevo si faltan más de 18 meses, y si faltan menos, el gobernador nombrará un reemplazo del mismo partido.

En concordancia con la norma constitucional, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, en su parágrafo 3º, dispone que, ante la ocurrencia de una falta absoluta de un alcalde, el gobernador deberá solicitar, dentro de los dos (2) días siguientes, una terna al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, la cual deberá estar integrada por ciudadanos pertenecientes a dicha colectividad.

Si la terna no es presentada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, el gobernador designará a un ciudadano respetando la filiación política del candidato inscrito. 15 Ley 1437 de 2011. Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 1.

De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. 16 Constitución Política. Artículo 314. En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar por el ejercicio indebido de esta atribución. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTES: NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN DEMANDADAS: DEPARTAMENTO DE SANTANDER RADICADO: 68001233300020210035700 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Asimismo, el artículo 30 de la Ley 1475 de 201117 establece el procedimiento para la realización de una nueva elección o de una elección complementaria.

El artículo reza: Artículo 30. Periodos de inscripción. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.

En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.

PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Consejo de Estado18 ha reiterado las reglas previstas en los mencionados artículos 314 de la Constitución19 y 29 y 30 de la Ley 1475 de 2011.

En particular, ha precisado que, conforme a estas normas, las nuevas elecciones deben llevarse a cabo 40 días después del vencimiento del término de inscripción de candidatos. 2. La ampliación de términos de las actuaciones administrativas durante la contingencia sanitaria causada por el COVID-19 Según el demandante, el acto acusado no respetó ciertos términos fijados para adelantar actuaciones administrativas durante la pandemia generada por la COVID- 19, con los cuales se pretendía garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. 2.1.

Al respecto, es preciso recordar que, mediante el Decreto-Legislativo 417 de 202020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia en todo el país, con base en el artículo 215 de la Constitución Política y bajo el cual se autorizó al presidente de la República para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Con fundamento en el decreto antes mencionado, el presidente, en el marco de sus funciones legislativas transitorias expidió los siguientes decretos, que igualmente fueron adoptados y obedecidos por las diferentes autoridades. 2.2. El Decreto-Legislativo 806 permitió adoptar medidas para implementar las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales, por lo que se adecuaron numerosos trámites para garantizar el desarrollo de dichas diligencias mientras estuviera vigente la contingencia. 17 Ley Estatutaria 1475 de 2011. por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.

Artículo 30. Periodos de inscripción. […] En los casos de nueva elección o de elección complementaria para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones. La inscripción de candidatos para la nueva elección se realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad escrutadora.

PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará el domingo inmediatamente siguiente. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de noviembre de 2018, C.P Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00614-00 19 El presidente o al gobernador, en acto administrativo: (i) de una parte, si la falta absoluta ocurre a más de 18 meses de la terminación del período, convocar a elecciones para elegir el reemplazo por el tiempo que reste para terminar el período constitucional;

(ii) mientras que, si faltaren menos de 18 meses, designar al mandatario por lo que reste del período respetando la agrupación política por el cual fue inscrito quien dejó la vacante. 20 Decreto-Ley 417 de 2020. «por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional». MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTES: NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN DEMANDADAS: DEPARTAMENTO DE SANTANDER RADICADO: 68001233300020210035700 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 2.3.

El Decreto-Ley 564 de 2020 ordenó la suspensión de los términos judiciales de prescripción y caducidad previstos para las normas procesales y sustanciales con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, motivado en que las circunstancias sobrevinientes paralizaron por completo la dinámica judicial. 2.4.

Por otro lado, el Decreto 491 de 2020 adoptó medidas tendientes a modificar lo reglado por el CPACA en cuanto a los términos para resolver peticiones presentadas a las autoridades administrativas, bajo el cual se prolongaron transitoriamente los mismos con el fin de garantizar la prestación del servicio público y el derecho al acceso a la información por parte de los ciudadanos. 2.5.

La Resolución 000666 de 2020 del Ministerio de Salud reglamentó de manera general y para su implementación inmediata, el protocolo general de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública y organismos privados. Este acto delegó en cada una de las entidades la manera de realizar las adecuaciones correspondientes para hacer frente a la crisis. 2.6.

El Ministerio de Salud, en ejercicio de sus facultades reglamentarias y acatando la disposición de emergencia sanitaria, expidió la Resolución 0000958 de 2020 la cual adoptó el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del Coronavirus COVID-19 en los procesos electorales realizados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En esta resolución se fijaron los lineamientos que debían seguir los funcionarios que desempeñaban labores de logística. De acuerdo con esa reglamentación, debían cumplirse medidas de protección como el distanciamiento social de dos metros para limitar la cercanía de los actores electorales dentro del lugar de votación y los sitios de escrutinio.

Además, se establecieron restricciones al acceso simultáneo de votantes a los lugares de votación, la obligación de los jurados de mesa de lavarse las manos cada tres horas, el uso obligatorio de tapabocas, la toma de temperatura y la disposición de elementos de bioseguridad en los recintos electorales. 2.7. Bajo similares motivaciones, el Consejo Nacional Electoral expidió las Resoluciones Nos. 1385, 1696, 1739, 1836 y 1935, las cuales reglamentaron lo correspondiente a los protocolos respecto de sus funcionarios para el ejercicio de sus funciones públicas.

Los efectos de dichos actos administrativos se prorrogaban en la medida en que el gobierno nacional extendía la emergencia por Covid-19. 2.8. En el marco de la contingencia sanitaria, la Organización de los Estados Americanos (OEA) publicó la Guía para organizar elecciones en tiempo de pandemia, en la que formuló una serie de recomendaciones para garantizar un ejercicio seguro de la observación electoral.

Allí se destacaron medidas como el uso de medios virtuales para reuniones, registro y expedición de credenciales; evitar el reclutamiento de observadores en poblaciones sensibles; el suministro de kits sanitarios y la adecuación de espacios seguros para el ejercicio del sufragio.21 De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que, aunque en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19 se ampliaron los términos de algunos procedimientos administrativos con el fin de garantizar los derechos de los ciudadanos, ello no ocurrió en materia electoral.

Por el contrario, mediante la Resolución 0000958 de 2020, se establecieron medidas de bioseguridad que las autoridades debían acatar durante los procesos electorales, los cuales no fueron suspendidos ni sus términos ampliados. 21 LIENDO, Nicolás Alejandro, et al. La gestión política de la pandemia en Colombia. Procesos Electorales En Latinoamérica, 2021, p. 243.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTES: NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN DEMANDADAS: DEPARTAMENTO DE SANTANDER RADICADO: 68001233300020210035700 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 3. De la obligación de las autoridades administrativas de dar cumplimiento a las sentencias debidamente ejecutoriadas Las sentencias proferidas por las autoridades judiciales tienen carácter vinculante y son eficaces desde el momento de su ejecutoria.

En este sentido, la Corte Constitucional22 ha señalado que para que las decisiones de los jueces sean eficaces, es necesario que ellas sean ciertas, vinculantes y obligatorias, es decir, que su existencia no sea cuestionada, que su acatamiento sea forzoso y que en caso de que no sean obedecidas voluntariamente, puedan ser exigibles de manera coactiva.

El alto tribunal destaca el carácter vinculante de las decisiones judiciales como requisito esencial para la eficacia del ordenamiento jurídico y la materialización del Estado Social de Derecho23. Según la Corte, sólo si las sentencias son obedecidas, se cumple una condición necesaria para la seguridad jurídica, lo que permite que el derecho cumpla una función social.

Esa corporación también ha señalado que el carácter vinculante de las sentencias constituye uno de los contenidos iusfundamentales del derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 Superior).24 Este se concreta tanto en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica planteada, como en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.

De ahí que las sentencias no sólo vinculen a las partes y a las autoridades encargadas de su ejecución, sino también al juez que las profiere y las debe hacer cumplir. Por las razones expuestas, las autoridades deben cumplir oportunamente las órdenes impartidas en una providencia judicial, so pena de vulnerar el principio de cosa juzgada25, así como el acceso a la administración de justicia y los derechos reconocidos al beneficiario de la decisión. Según el alto tribunal, ese cumplimiento debe ser íntegro y de buena fe, lo que significa que el obligado no puede reinterpretar la sentencia con base en consideraciones de oportunidad, conveniencia o interés propio para modificar su alcance.

Por último, debe señalarse que los efectos de un fallo ordinario no se suspenden por la interposición de una acción de tutela contra providencias judiciales. Si bien este mecanismo constitucional procede de manera excepcional para conciliar el respeto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica, esenciales en un Estado de derecho, con la protección de los derechos fundamentales, su trámite no implica que la decisión cuestionada deba calificarse como arbitraria ni que pierda fuerza ejecutoria o deje de ser exigible para la autoridad administrativa.

Solo una orden del juez de tutela podría suspender o dejar sin efectos la sentencia ordinaria26. D. Análisis de las pruebas En el presente caso, se demostró lo siguiente: 1. El acto que convocó a elecciones atípicas cumplió con las disposiciones legales 1.1. Este Tribunal, en sentencia del 13 de noviembre de 2020, proferida dentro del proceso 68001233300020190088500, declaró la nulidad del acto de elección del señor Nelson Orlando Ortiz Beltrán como alcalde del municipio de Simacota, por haberse configurado la causal de doble militancia política, contemplada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA.

Asimismo, ordenó la práctica de nuevas elecciones. 22 Corte Constitucional, Sentencia de Constitucionalidad No. 548 de 1997. M.P Carlos Gaviria Díaz. 23 Corte Constitucional, Sentencia de Tutela No. 553 de 1995. M.P Carlos Gaviria Díaz. 24 ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 25 Corte Constitucional, Sentencia de T- 216 de 2013 26 Sentencia T- 459 de 2017 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTES: NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN DEMANDADAS: DEPARTAMENTO DE SANTANDER RADICADO: 68001233300020210035700 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 1.2.

El 26 de abril de 2021 el gobernador de Santander expidió el Decreto No. 195, en cumplimiento del fallo anterior, dispuso la práctica de nuevas elecciones en el municipio de Simacota. En el mencionado decreto se lee27:

ARTÍCULO PRIMERO: Convóquese a elecciones atípicas para elegir alcalde del Municipio de Simacota- Santander, para el día 20 de junio de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Decreto. 1.3. De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del acto administrativo acusado, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Registraduría Nacional del Estado Civil señalaron que las elecciones podrían llevarse a cabo y las actividades de recolección de firmas y promoción de votos en blanco se podrían adelantar con el cumplimiento de las medidas adoptadas por el mencionado ministerio.

Así se registró en el citado acto: Que, en virtud de lo anterior, si bien es cierto el Gobernador tiene la atribución legal de convocar a elecciones atípicas dentro de los dos meses siguientes a la expedición del acto administrativo, también es cierto que la entidad encargada de dirigir y organizar los procesos electorales es la Registraduría Nacional del Estado Civil RNEC.

Es por esta razón que atendiendo y dando aplicación efectiva a los principios de colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado la RNEC informó a la Gobernación de Santander mediante oficio del 26 de marzo de 2021 que “debido a la actual situación de salud pública y por tratarse de una actividad que requiere contacto directo con la ciudadanía mediante oficio ellos solicitaron al Ministerio de Salud y Protección Social concepto sobre la viabilidad de la entrega de los formularios físicos de recolección de firmas de apoyo y si autorizan la consecuente recolección de las mismas por parte de los comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos y promotores del voto en blanco para las elecciones atípicas”.

Que mediante correo electrónico del 23 de abril de 2021 la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó al Despacho del Gobernador el Concepto emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social en donde se establece: - Las disposiciones mencionadas deben ser adoptadas por los diferentes comités que promuevan los procesos de revocatorias y de recolección de firmas para la inscripción de candidatura ' 1.4.

Reposa en el expediente el calendario electoral que elaboró la Registraduría Nacional del Estado Civil28 en el cual se discriminó la relación de tiempo para adelantar el proceso de elecciones atípicas conforme la convocatoria previa realizada por el gobernador de Santander. La cronología realizada fue la siguiente: 1.4.1. El 26 de abril de 2021, día en que se expidió el Decreto No. 195 expedido por el gobernador de Santander; se inició el registro de comités inscriptores de candidaturas apoyadas por grupos significativos de ciudadanos. 1.4.2.

EL 27 de abril de 2021 inició el periodo de inscripción de candidatos para los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. 1.4.3. El 11 de mayo de 2021 venció la inscripción de candidatos para los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. 1.4.4. El 12 de mayo de 2021 inició el periodo de modificación de candidatos inscritos. 1.4.5.

El 19 de mayo de 2021 finalizó el periodo de modificación de candidatos inscritos. 1.4.6. El 21 de mayo de 2021 se publicó la lista de candidatos inscritos. La Registraduría remitió a los organismos competentes el listado de los candidatos 27 Ver expediente digital. Índice 19 SAMAI. 28 Ver expediente digital. Índice 19 SAMAI. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTES: NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN DEMANDADAS: DEPARTAMENTO DE SANTANDER RADICADO: 68001233300020210035700 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander inscritos para certificar posibles inhabilidades y se realizó el cierre y publicación del Censo Electoral. 1.4.7.

El 27 de mayo de 2021 se designó a los delegados del CNE. 1.4.8. El 3 de junio de 2021 se designó a las comisiones escrutadoras. 1.4.9. El 5 de junio de 2021 se fijó la fecha límite para designación de jurados de votación y venció el plazo para la revocatoria de inscripción de candidatos por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción. 1.4.10.

El 8 de junio de 2021 (18 días antes de la votación) se abrió inscripción de candidatos en caso de muerte o incapacidad física permanente. 1.4.11. El 10 de junio de 2021 se publicó las listas de los jurados de votación 1.4.12. El 18 de junio de 2021 se realizó la postulación, acreditación y publicidad de los testigos electorales 1.4.13.

El 20 de junio de 2021 (40 días calendario después de la fecha de cierre de inscripción de candidatos) se realizó la elección convocada. 1.5. El Ministerio del Interior expidió la Resolución No. 0337 del 12 de marzo de 2021,29 mediante la cual suspendió las elecciones de directivos y dignatarios de los organismos de acción comunal, hasta que se superara la situación de emergencia sanitaria que se había ampliado hasta el 31 de mayo de 2021.

Con base en los hechos expuestos, el Tribunal concluye que la administración departamental, al expedir el decreto demandado, cumplió a cabalidad con su deber de convocar a elecciones atípicas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011. Como se vio, el cronograma electoral cumplió con los términos establecidos en la ley para realizar el proceso relacionado con los comicios del 20 de junio de 2021.

Es cierto que el Ministerio del Interior suspendió la elección de las autoridades de los organismos de acción comunal, dicha medida no se extendió a las elecciones de alcaldes. Además, el acto se expidió con anterioridad a las elecciones atípicas en Simacota convocadas mediante el decreto demandado. Consta en el expediente que, antes de su expedición, el gobernador consultó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio de Salud sobre la viabilidad del procedimiento, y fueron estas autoridades las que confirmaron que las actividades electorales podían llevarse a cabo, de manera que aquel acto no tenía ningún efecto sobre la decisión adoptada por el gobernador de Santander.

Faltó el demandante a su deber probatorio, pues no consta que alguna decisión administrativa de autoridad competente suspendiera las elecciones atípicas para alcaldes o hubiere recomendado que no se realizaran. Tampoco probó que fuera necesario u obligatorio extender los plazos para la realización de las elecciones debido a la contingencia sanitaria. 2.

Ni los efectos del acto acusado ni de la sentencia que decretó la nulidad de la elección del demandante fueron suspendidos por una orden judicial 2.1. Contra la sentencia que anuló su elección como alcalde de Simacota, Santander, el actor interpuso una acción de tutela bajo radicado 11001-03-15-000- 2021-00495-00, que fue declarada improcedente en primera instancia por el Consejo de Estado porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues 29 Documento 9 del expediente digital de one drive contenido en el enlace disponible en el documento 3 de SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTES: NELSON ORLANDO ORTIZ BELTRÁN DEMANDADAS: DEPARTAMENTO DE SANTANDER RADICADO: 68001233300020210035700 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander existía un recurso extraordinario de revisión disponible.

Contra esa decisión, el demandante interpuso el recurso de impugnación.30 No obstante, no existe en el proceso prueba de que la acción de tutela que referenció el demandante, conocida con anterioridad a la expedición del acto administrativo demandado, haya dejado sin efectos la sentencia que declaró la nulidad de la elección. No es válida la posición del demandante, quien pretendía que la administración se abstuviera de acatar la sentencia ejecutoriada de este Tribunal mientras se resolvía un recurso de impugnación interpuesto dentro de la acción de tutela que promovió para atacar dicho fallo, pues la sola interposición de ese recurso no enervaba la ejecutoriedad de la sentencia electoral.

Entonces, la autoridad administrativa no tenía razones para incumplirla. Una vez más, el demandante no cumplió con su carga probatoria. No acreditó que la sentencia anulatoria de su elección hubiera quedado sin efectos por decisión de un juez constitucional. Por el contrario, como indicó la representante del Ministerio Público, al verificar el proceso en SAMAI, se constató que el Consejo de Estado confirmó la sentencia de tutela que negó el amparo solicitado por el accionante.

En conclusión, en primer lugar, el Decreto No. 195 de 2021, expedido por el gobernador de Santander, por el cual se convocó a la elección atípica del alcalde de Simacota, cumplió con lo establecido en la Ley 1475 de 2011, y no contravino ninguna norma sanitaria. En segundo lugar, ni los efectos del acto acusado ni de la sentencia que decretó la nulidad de la elección del demandante fueron suspendidos por ninguna orden judicial.

Así las cosas, no se probó ninguna causal de ilegalidad del acto acusado, razón por la cual se negará su nulidad. E. De la condena en costas Por tratarse de un asunto de interés público, no hay lugar a condenar en costas de acuerdo con lo que establece el artículo 188 de la ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la pretensión de nulidad del Decreto No. 195 del 26 de abril de 2021, expedido por el gobernador de Santander, mediante el cual convocó a elecciones atípicas para la elección del alcalde de Simacota (S).

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente, una vez ejecutoriada esta decisión y previas las anotaciones en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 06 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada 30 Ver expediente digital.

Índice 19 SAMAI.