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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2019-00258-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-005-2019-00258-01 (0113/2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Retiro de servicio militar I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Juan Carlos Cárdenas Mosquera contra la sentencia del 21 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que declaró probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el señor JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.

II.

ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 Que se declare la nulidad de la parte pertinente del artículo 1º de la Resolución No. 6226 del 30 de agosto de 2018, “Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a unos Oficiales Superiores del Ejército Nacional”, dictada por el Ministro de Defensa Nacional, en lo que respecta a la parte resolutiva: “Artículo 1.

Retirar del servicio de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva “por llamamiento a calificar servicios” a los oficiales que a continuación se relacionan, a partir de la fecha de 1 Folios 35-39 Documento 01 2019-258 CUADERNO PRINCIPAL.Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 comunicación del presente acto administrativo, de conformidad con lo consagrado en los articulo 100 literal a) numeral 3º (modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016 y 103 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006) del Decreto Ley 1790 de 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo, así: (…) 8.

Cárdenas Mosquera Juan Carlos (…).” Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que dentro de los 30 días establecidos en el artículo 176 del C.P.A.C.A., proceda a: - Reintegrar al señor Juan Carlos Cárdenas Mosquera en el grado que ostentaba al momento de su retiro y que corresponda de acuerdo con su antigüedad en la institución a partir del 30 de agosto de 2018. - Reconocer los ascensos correspondientes, para lo cual la Entidad deberá convocar al señor Juan Carlos Cárdenas Mosquera al curso de ascenso a coronel; y una vez sea ascendido a este grado, le sea tenida en cuenta la antigüedad de sus compañeros de curso o promoción. - Pagar al señor Cárdenas Mosquera la totalidad de los salarios dejados de percibir entre el 30 de agosto de 2018 y el día en que sea efectivamente reintegrado a su cargo. - Pagar al señor Cárdenas Mosquera todas las prestaciones sociales correspondientes al mencionado cargo que se produjeron mientras permaneció retirado del servicio; las cuales comprenden: vacaciones, primas de vacaciones, navidad, subsidios, ascensos, sobresueldos por antigüedad, otras primas, bonificaciones, aumentos de sueldos, etc. - No descontar suma alguna de los dineros percibidos por el demandante provenientes del Tesoro Público durante el curso de este proceso por cualquier causa, que atiendan a salarios, prestaciones sociales, asignación de retiro, indemnizaciones, cesantías, etc., del valor total de las sumas que le salga a deber el Ministerio de Defensa Nacional a causa del cumplimiento de la sentencia que le ponga fin, toda vez que conforme a lo previsto por el artículo 220 de la Constitución Política, por los artículos 1º, 2º y 19º de la Ley 4 de 1992 y por el artículo 175 de Decreto – Ley 1211 de 1990, estos rubros versan sobre asignaciones compatibles, aún en el caso que ambas provengan del Tesoro Público. - Computar como efectivamente trabajado y sin solución de continuidad, el tiempo durante el cual el señor Cárdenas Mosquera permanezca cesante para efectos de primas de antigüedad y de servicio, sobresueldos, cesantías, ascensos, pensiones y demás prestaciones que se afecten o liquiden con base en el tiempo de servicio, así como para todos los demás efectos legales.

Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar al demandante los intereses corrientes y moratorios causados por sus salarios y prestaciones sociales dejados de devengar entre el 30 de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 agosto de 2018 y el día en que se efectué el pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar al señor Cárdenas Mosquera el reajuste por la devaluación (indexación) de la cifra a que asciendan los salarios, prestaciones sociales e intereses corrientes y moratorios dejados de percibir entre el 31 de julio de 2017 y el día en que se efectué la cancelación, de acuerdo con la variación que haya tenido en dicho lapso el I.P.C. total nacional certificado por el DANE, según el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes: 2. HECHOS2 Que el señor Juan Carlos Cárdenas Mosquera ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdoba” el 19 de enero de 1996, donde obtuvo el grado de Subteniente, del cual ascendió posteriormente como: Teniente, Capitán, Mayor y Teniente Coronel.

Que el Comité Evaluador rindió concepto favorable para el ascenso al grado de teniente coronel del señor Cárdenas Mosquera, y que dicha recomendación fue acogida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares por medio del Acta Nro. 12 de 6 octubre de 2017. Que como consecuencia de lo anterior, mediante el Decreto 1956 del 30 de noviembre de 2017, el señor Cárdenas Mosquera fue ascendido al grado de Teniente Coronel con fecha fiscal del 14 de diciembre de 2017.

Que como producto de una visita de verificación se profirió el Oficio Nro. 20181011142113 de 1 de marzo de 2018, donde el Inspector General del Ejército Nacional informó al comandante del Ejército Nacional los hechos ocurridos el día 24 de febrero de 2018, respecto de la Aeronave UH60-2165 en la Vereda Llana Alta del Municipio de Teorama (Norte de Santander) en desarrollo de la Operación de Abastecimiento al segundo pelotón de la compañía “D” orgánico del Batallón de Operaciones Terrestres Nro. 11, que se encontraba al mando del demandante.

Que como consecuencia del mencionado suceso, la entidad demandada dio inicio a una serie de actuaciones administrativas en contra del señor Juan Carlos Cárdenas Mosquera. Que en Acta Nro. 7 de 29 de junio de 2018 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, se tomó la decisión de recomendar el retiro del servicio del demandante; sin embargo, en la misma no se evidencia la totalidad de firmas de quienes estuvieron presentes al momento de la votación. 2 Folios 17-35 Documento 01 2019-258 CUADERNO PRINCIPAL.Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 Que mediante la Resolución Nro. 6226 del 30 de agosto de 2018, se retiró del servicio al señor Juan Carlos Cárdenas Mosquera, por la causal de llamamiento a calificar servicios.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 El apoderado de la demandada indicó como normas violadas: - Artículos 13, 29, 83 y 220 de la Constitución Política. - Artículo 24 de la Ley 1104 de 2006. - Artículo 103 de la Ley 1790 de 2000. - Decreto 1512 de 2000. - Decreto 3123 de 2007. Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la finalidad del llamamiento a calificar servicios radica en la renovación de los cuerpos armados, y se convierte en un mecanismo que garantiza la dinámica de la carrera militar que fortalece el mejoramiento y excelencia institucional al permitir el ascenso de los más sobresalientes, más no como herramienta de persecución o abuso de poder contra los mismos, por lo cual destacó el rol de los jueces administrativos en materia de verificación de estos actos en aras de evitar su uso fraudulento.

Manifestó que la serie de actuaciones administrativas que dieron origen a los hechos que motivan el presente medio de control no son coherentes con la trayectoria militar de señor Cárdenas Mosquera, pues la resolución que ordenó el retiro del demandante no cumple con la finalidad de la causal de retiro alegada, ni tampoco con el debido proceso al vulnerar los principios y criterios establecidos en el Régimen de Evaluación y Clasificación. Sobre ello, destacó que no se realizó la debida valoración de la hoja de vida, toda vez que en diciembre de 2017 su poderdante superó una evaluación rigurosa que culminó en su ascenso al grado de Teniente Coronel como resultado de sus méritos y carrera militar, y que tan solo 6 meses después en junio de 2.018 la misma Junta Asesora recomendó su retiro, concepto acogido en la Resolución No. 6226 del 30 de agosto de 2018, por ende, no la considera ajustada a la finalidad de la causal de retiro.

De igual manera, refirió que la verdadera causa para que se procediera a llamar a calificar servicios al señor Cárdenas Mosquera radica en la investigación disciplinaria adelantada por los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2018, por lo cual aludió a que dicha decisión no obedeció a un relevo generacional que buscara el mejoramiento del servicio, sino a modo de sanción por el proceso en curso, que además, previo a su culminación o a que se le permitiera acceder a los medios de defensa y al debido proceso fue retirado del servicio.

Consecuentemente alegó que los actos censurados se encuentran revestidos de ilegalidad por la expedición irregular del Acto Administrativo de retiro, ello por no encontrase en el Acta No. 07 de 2018 la firma de la totalidad o al menos la mayoría de los integrantes relacionados en su encabezamiento necesarias para que la decisión gozara de validez. 3 Folios 39 -83 Documento 01 2019-258 CUADERNO PRINCIPAL.Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 Por último, manifestó que los actos censurados se encuentran proferidos con desviación de poder, pues en vez de retirar del servicio al señor Juan Carlos Cárdenas Mosquera debieron haber esperado a culminar la investigación que determinara su responsabilidad en los hechos u omisiones.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.4 Mediante su apoderada judicial, la demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, arguyendo que el Acto Administrativo demandado se encuentra debidamente fundamentado en el Decreto 1211 de 1990, al reunir los requisitos que, en la mencionada norma, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado se determinan para el llamamiento a calificar servicios; por lo que alude la falta de sustento jurídico y probatorio en los fundamentos de la demanda.

Coligió que no está probada la desviación del poder, porque en el momento en que el Ministerio Defensa Nacional - Ejército Nacional profirió la Resolución Nro. 6226 de 30 de agosto de 2018, lo hizo con base en las disposiciones constitucionales y legales vigentes, así como por la razonabilidad del retiro en aras del buen servicio, sin que la Entidad demandada tuviera el deber de verificar con la hoja de vida del señor Juan Carlos Cárdenas Mosquera, ello por ser una facultad discrecional.

Empero, esta fue objeto de estudio por parte de la Junta Asesora del Ministerio en cuestión para valorar de acuerdo con los aspectos objetivos el retiro del demandante, que conciernen al tiempo de servicios (22 años de servicios) y al derecho del demandante a percibir una asignación de retiro. Para el caso concreto, ambos elementos están acreditados, por lo que la resolución discutida no adolece de ningún vicio formal o material.

En lo que respecta al Acta Nro. 7 de 29 de junio de 2018, indicó que este es un acto preparatorio que conforme a los artículos 54 y 56 del Decreto 1512 de 2000 y los artículos 99 y 103 del Decreto 1790 de 2000 se encuentra ajustado a derecho, pues si bien se contaba con 40 asistentes en dicha junta, el acta se encuentra firmada por los integrantes obligatorios, lo cual demuestra una decisión mayoritaria.

Aclaró que la trayectoria militar y los requisitos de ascenso de los oficiales no pueden confundirse con la facultad discrecional que dispone su representada para tomar la decisión de llamar a calificar servicios a sus miembros en cualquier momento, en tanto se cumpla con los requisitos establecidos para ello; e hizo hincapié que el buen desempeño que consta en la evaluación del actor no debe tomarse como un fuero de inamovilidad dentro de la Institución, por lo que al tener derecho a la asignación de retiro y contar con concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el acto demandado lleva implícita la presunción de legalidad.

Propuso como excepción de mérito “Presunción de legalidad del acto acusado”, sobre lo cual argumentó que la Resolución No. 6226 de 2018 que retiró del 4 Folios 1-17 de la carpeta CD Folio 140 documento 01.ContestacionJuanCarlosCardenasMosquera.Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 servicio activo al demandante por llamamiento a calificar servicios, fue proferido de acuerdo con los preceptos legales y constitucionales que regulan la carrera del personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares y sus formas de retiro, lo cual implica la facultad discrecional que obedece a la potestad del Estado para ordenar la asignación de retiro en aras de relevar jerárquicamente a sus miembros, por lo que dicho acto contiene los elementos esenciales de un acto administrativo definitivo, tanto materiales como formales y se encuentra amparado por la presunción de legalidad y constitucionalidad. 5.

SENTENCIA RECURRIDA5 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2022, resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que denominó i. Presunción de legalidad del acto acusado, y como consecuencia de ello.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho a su cargo y a favor de la parte demandada la suma de 1 s.m.l.m.v.

CUARTO: Ordenar la devolución de los remanentes que por gastos procesales consignó la parte demandante, si los hubiere.

QUINTO: En firme esta sentencia, archívese el expediente.” Para llegar a estas decisiones, el Juez A-quo estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la Resolución Nro. 6226 de 30 de agosto de 2018, mediante la cual el Ejército Nacional retiró del servicio activo al señor Juan Carlos Cárdenas Mosquera, está ajustado o no a derecho.

Para ello precisó que debe revisar si el acto demandado se expidió con infracción de las normas en que debían fundarse, en forma irregular, con falsa motivación, o desviación de las atribuciones propias de la autoridad que lo profirió, y en consecuencia, si es posible acceder a las pretensiones de la demanda. Enfatizó sobre del marco normativo y jurisprudencial del retiro del personal de las Fuerzas Militares, en especial de la causal de llamamiento a calificar servicios contenida en el artículo 1oo del Decreto 1790 de 2000, como un instrumento en cabeza de la administración que permite la normal renovación de los miembros en los cuerpos armados y la culminación del servicios de los mismos, para lo cual se deberá cumplir con los requisitos contenidos en la ley para que el retiro sea procedente, que comprenden el tiempo mínimo de servicios, tener derecho a la asignación de retiro y la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

En cuanto al retiro por llamamiento a calificar servicio como facultad discrecional, adujo que el acto no requiere motivación adicional al cumplimiento de los mencionados requisitos para la adopción de la decisión, dado que se presume que el mismo fue expedido con la finalidad de relevar la 5 Documento 17 Sentencia.Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 línea jerárquica procurando el buen servicio y permitir que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares disfruten de la asignación de retiro.

Para el examen del caso el Juez de primera instancia analizó tres cargos: i. violación al debido proceso por vulnerar los principios y criterios establecidos en el régimen de evaluación y clasificación, ii. Desviación de poder – violación al derecho de defensa y debido proceso y iii. Ilegalidad por la expedición irregular del acto administrativo de retiro.

En relación al primer y segundo cargo, el A quo no halló prueba que fundamentara que el motivo del acto que ordenó el retiro del señor Cárdenas obedeciera a intereses diferentes a los plasmados en la normativa concerniente al tema, pues observó que no existió proceso en el cual le asistirían los derechos de defensa y contradicción, siendo que el Oficio de 2.018 producto de la Inspección de los hechos que alega el señor Cárdenas Mosquera fueron motivo de su retiro, únicamente estableció una recomendación en aras de prevenir acontecimientos similares.

Igualmente, en el artículo 1º del Acta No 07 de 2018 se logra evidenciar que la Entidad fundamentó la decisión en los artículos 99 y 103 del Decreto 1790 del 2000 y 991 de 2015, en tanto que el demandante ya había cumplido el tiempo mínimo y era merecedor de la asignación de retiro por llamamiento a calificar servicios. En cuanto al tercer cargo, frente al cual la apoderada de la parte actora dispone que la expedición del Acta No. 07 de 2018 presenta irregularidades al no haber sido firmada por la totalidad de los participantes en la reunión y tampoco valoró la hoja de vida de su representado, lo cual invalida la resolución demandada, el Despacho consideró que no encuentra fundamento en las alegaciones referentes al buen desempeño del demandante en sus funciones, y dispuso que la decisión de llamar a calificar servicio al señor Cárdenas Mosquera fue por unanimidad, sin que se requiera que se deba suscribir por todos los participantes, y que ello se considere como causal de ilegalidad, especialmente cuando el acto que se controvierte es un acto preparatorio, pues no se pueden imponer tramites que no tienen un sustento legal.

Con todo lo anterior, el Juzgado de primera instancia concluyó que el acto demandado atiende a la facultad discrecional propia de la administración, por lo que la Resolución 6226 del 30 de agosto de 2.018 sólo requería el llano cumplimiento de los requisitos consagrados en la norma, previo a la recomendación o concepto favorable emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, cuya parte motiva expresa que atendió a garantizar el relevo del personal uniformado y el derecho a la asignación de retiro del señor Juan Carlos Cárdenas Mosquera.

Así las cosas, declaró probada la excepción de mérito “Presunción de legalidad del acto acusado” propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y negó las pretensiones de la demanda. 6. IMPUGNACIÓN6 La apoderada del señor Juan Carlos Cárdenas Mosquera interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando que i) 6 Documento 19 RecursodeApelacionDemandante.Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 se revoque en su totalidad, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, y ii) se decrete y practique la prueba documental allegada con el recurso, la cual corresponde al auto de declaratoria de nulidad proferida dentro de la investigación disciplinaria No FUVUL-021-2019, el 27 de julio de 2021.

Alegó que el A quo no realizó una valoración probatoria integral y tampoco analizó el contexto respecto del momento de la carrera militar en la que se produjo el retiro por llamamiento a calificar servicios de su representado en atención a la proporcionalidad y razonabilidad de la decisión. Reiteró el reciente proceso de evaluación al que fue sometido el señor Cárdenas Mosquera para ser ascendido al grado de Teniente Coronel, así como su destacada trayectoria militar, sobre lo cual señaló que la causal de retiro de llamamiento a calificar servicios no es proporcional a los hechos que le sirven de causa, toda vez que no es acorde a la finalidad de la norma que se recomiende el retiro de un miembro que había sido recomendado por la misma Junta Asesora para el ascenso por reunir los requisitos para escalar y permanecer en la carrea militar, situación que da lugar a la inseguridad jurídica al ser evidente que la decisión no guarda relación con el buen servicio y refleja arbitrariedad por parte de la Institución. En lo que respecta al Oficio Nro. 20181011142113:MDN-CGFM-COEJC-CEIGE- 1.10 del 1 de marzo de 2.018 que dio origen a la investigación disciplinaria No. FUVUL 021-2019 a la cual se vinculó al señor Cárdenas Mosquera el 18 de octubre de 2019, informó que para la fecha ya se había radicado la demanda, y pese a habérsele solicitado al Juez de primera instancia incorporar la prueba según la cual es evidente el nexo causal entre el retiro del demandante y los hechos sucedidos el 24 de febrero de 2018, correspondiente al Oficio 20181011141093 del 1 de marzo de 2018, que recomienda “ Se estudie la posibilidad de aplicar el art 103 del Decreto 1790 de 2000 (Retiro por llamamiento a calificar servicios) al Comandante del BATOT11 (TC CÁRDENAS MOSQUERA)”, la misma fue negada.

En consecuencia, aseguró que en la investigación disciplinaria se probó que el señor Cárdenas Mosquera no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos sucedidos el 24 de febrero de 2018, motivo por el cual fue desvinculado de la investigación disciplinaria. Sin embargo, la demandada decidió retirarlo del servicio vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, la presunción de inocencia, y el derecho a una defensa.

Por último, sobre la ilegalidad por la expedición irregular del Acto Administrativo de retiro en relación con el Acta No. 07 de 2018 advirtió que este carece de validez al no encontrarse firmada por todos y cada uno de los integrantes relacionados en el encabezamiento del acta, por lo que arguye que la expedición de la Resolución No. 6226 de 2018 se encuentra viciada de nulidad a raíz de las graves irregularidades que presenta.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 21 de marzo de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Juan Carlos Cárdenas Mosquera contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, el 21 de octubre de 2022. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 10 de abril de 2023, la providencia de 21 de marzo de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada del señor Juan Carlos Cárdenas Mosquera contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué el 21 de octubre de 2022, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en establecer, si la decisión que negó las pretensiones de la demanda, y declaró probada la excepción de mérito “Presunción de legalidad del acto acusado” propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se encuentra ajustada a derecho; o si tal como lo aduce la parte recurrente por el contrario, la Resolución No. 6226 del 30 de agosto de 2018 que ordenó el retiro del T.C. ® Juan Carlos Cárdenas Mosquera, por llamamiento a calificar servicios, fue expedida con falsa motivación, se denota la desviación de poder y fue irregular, violando así el debido proceso y, en consecuencia, se debe revocar la Sentencia de primera instancia.

3. TESIS DE LA SALA De acuerdo con la normativa concerniente a los Cuerpos de las Fuerzas Militares, le asiste a las Instituciones castrenses evaluar y determinar el retiro del servicio activo a sus miembros por la causal de llamamiento a calificar servicios en ejercicio de la facultad discrecional que permite la renovación de las líneas jerárquicas al interior de estas en aras de garantizar la eficiencia y el buen servicio.

Por ende, la motivación de los Actos Administrativos que ordenan el retiro del personal perteneciente a estas Entidades debe ajustarse únicamente al cumplimiento de los requisitos legales para corroborar que al sujeto en cuestión le asista el derecho a la asignación de retiro. Así, a la luz de los elementos probatorios allegados al expediente, confrontadas con la normatividad aplicable al caso, en el sub judice se considera que en el presente asunto no le asiste razón al recurrente, como quiera que no logra demostrar que la Resolución No. 6226 del 30 de agosto de 2018 mediante la cual se ordenó el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios del T.C. ® Juan Carlos Cárdenas Mosquera vulnerara el Derecho de defensa y al debido proceso, en cuanto no se encontró que su fundamento atendiera a motivos diferentes a los que la misma norma señala y que conciernen al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 4.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA 4.1.1. Marco normativo y jurisprudencial del retiro discrecional del servicio activo de los miembros de las Fuerzas Militares. El Capítulo II del Decreto 1790 del 2000 regula lo concerniente al retiro del personal perteneciente a las Fuerzas Militares, el cual es contemplado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 99.

RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.” Seguidamente, acerca de las causales de retiro, el artículo 100 del mencionado Decreto establece las cuales de retiro de la siguiente forma: “Artículo 100. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: 1.

Por solicitud propia. 2. Por cumplir dos (2) años en el Grado de General, Almirante o General del Aire, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto. 3. Por llamamiento a calificar servicios. 4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado. 5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar. 6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. 7.

Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto. 8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto. 9. Por no superar el período de prueba (…)” (negrillas de la Sala). A su vez, el artículo 103 de la norma aludida hace referencia a la causal de llamamiento a calificar servicios y precisa que “Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio (…).” Por tanto, de los apartados mencionados se entiende que procede el retiro por llamamiento a calificar servicios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares cuando se ha cumplido con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la asignación de retiro.

Y que, para el caso de los oficiales, excepto los de rango de general o de insignia, adicionalmente requiere que la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 decisión sea sometida previamente al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

Ahora bien, respecto a la causal de retiro en cuestión, esta refiere al ejercicio de la potestad discrecional propia de la administración que facilita el relevo generacional al interior de la línea jerárquica de la institución castrense, de manera que permite el ascenso de algunos de sus miembros y la culminación del servicio de otros, sin que ello sea comparable con una sanción. Adquiriendo así una connotación particular que ha sido objeto de estudio por parte del Alto Tribunal Constitucional7, que refiere: “(…) debe precisarse el alcance de lo que se entiende por "calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio.” (Resaltado de la Sala) El citado pronunciamiento refleja que el retiro por llamamiento a calificar servicios es la mera materialización del poder al interior de las Instituciones de la Fuerza Pública que, por motivos de necesidad, conveniencia y efectividad da pie al relevo del personal en las líneas de jerarquía al interior de esta.

Por otra parte, en lo que concierne a la motivación del Acto Administrativo que dispone el retiro del servicio por la causa en concreto, no es necesario que vaya más allá de corroborar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la asignación de retiro, y para el caso de los Oficiales referidos en el artículo 99 del Decreto 1790 del 2000, el concepto previo de la Junta Asesora.

Sobre ello la Corte Constitucional en Sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016, Magistrado Ponente Dr. Jorge Pretelt Chaljub, sostiene que: “(…) no existe la obligación de motivar expresamente estos actos de retiro, ya que la motivación está contenida en el acto de forma extra textual y claramente está dada por la ley, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en ella, puesto que es una terminación normal de la carrera que busca proteger la estructura jerárquica piramidal de la función institucional, manteniendo a pesar de ello la posibilidad de un control judicial posterior, para evitar que pueda ser utilizada como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder.” Sobre este punto, en Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995 de la misma Colegiatura precisa que: 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-072 del 22 de febrero de 1996, Magistrado Ponente: JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 “Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando.

Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto.” Resulta también relevante que, la misma Corporación reconoce que alegar buen desempeño en las funciones del cargo no debe ser tomado como un equivalente a estabilidad laboral plena desconociendo la facultad discrecional de la Institución en cuestión. Empero, destaca que los Actos proferidos en ejercicio de la misma pueden ser impugnados por quien considere que obedecen a modo de sanción o abuso de poder, teniendo consigo la correspondiente carga probatoria para su respaldo, sobre lo cual dispone: “(i) el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación derivada de la ley constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional;

(ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que se deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial pero, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta.” (Resalta la Sala) A su vez, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia con No. de radicación 17001-23-31-000-2000-00832-02(3207-04) del 16 de febrero de 2006 sobre el buen desempeño en las funciones del cargo como argumento contrario a la orden de retiro, frente a lo cual indica: “Por otra parte el hecho de que el funcionario tenga una excelente hoja de vida, cumpla con sus deberes y observe buena conducta no le genera fuero de estabilidad en el empleo y por lo tanto no limita el poder de libre remoción ni la facultad del Director General de la Policía de retirar, a voluntad, del servicio activo al personal dentro de los parámetros legales.” 4.1.2.

Sobre las pruebas en segunda instancia   El artículo 212 del C.P.A.C.A. versa sobre las oportunidades probatorias en primera y segunda instancia respectivamente, y establece que para la apelación de la sentencia las partes podrán solicitar pruebas en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y las mismas serán decretadas únicamente cuando: “1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

(Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” (Resaltado de la Sala) De la norma transcrita se colige que el periodo probatorio en la apelación de sentencias sólo tiene lugar cuando la parte que la solicita acredita alguno de los eventos allí consagrados.

V. CASO CONCRETO Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico establecido, con base en los elementos probatorios allegados al expediente que resultan relevantes para la decisión, en los cuales se encuentran: - Copia del Acta No. 12 del 6 de octubre de 2017, mediante la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó el ascenso del mayor Juan Carlos Cárdenas Mosquera.8 - Copia del Acta con fecha del 3 de octubre de 2017, mediante la cual el Comité Evaluador del Ejército Nacional recomiendo al mayor Juan Carlos Cárdenas Mosquera para el ascenso al grado de teniente coronel en el mes de diciembre de 2017.9 - Decreto No.1956 del 30 de noviembre de 2017, por medio del cual se decretó el ascenso del señor Juan Carlos Cárdenas Mosquera al grado de Teniente Coronel.10 - Copia de la Resolución No. 06 del 15 de enero de 2018, “Por la cual se traslada a un personal de Oficiales Superiores de las Fuerzas Militares - Ejercito Nacional”, resolvió, en su artículo 1°: “Trasladar al personal de Oficiales Superiores del Ejército Nacional que a continuación se relaciona por término de Comisión de Estudios, (…)”, y para el actor de dijo: - “Teniente coronel INF.

CÁRDENAS MOSQUERA JUAN CARLOS identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 80.007.316, al Batallón de Operaciones Terrestres Nro. 11 (BATOT11) como Comandante”.11 - Copia del Oficio con rad. No. 20181011142113:MDN-CGFMCOEJC-CEIGE- 1.10 del 1 de marzo de 2.018, el señor Mayor General Ricardo Gómez Nieto, Comandante del Ejército Nacional realizó informe de verificación de hechos aeronave UH60-2165 ocurridos el día 24 de febrero de 2.018 en 8 Folios 12-15 Documento 01 2019-258 CUADERNO PRINCIPAL Pdf expediente electrónico 9 Folios 113-137 Documento 01 2019-258 CUADERNO PRINCIPAL Pdf expediente electrónico 10 Folios 109-111 Documento 01 2019-258 CUADERNO PRINCIPAL Pdf expediente electrónico 11 Folio 141-144 Documento 01 2019-258 CUADERNO PRINCIPAL Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 la vereda Llana Alta Municipio de Teorama (Norte de Santander), en donde se le dieron unas recomendaciones al señor Cárdenas Mosquera como Comandante de Batallón de Operaciones Terrestres Nro. 11 por los hechos en mención 12. - Copia del Acta No. 7 del 29 de junio de 2018, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, que recomendó la solicitud propuesta para el retiro del servicio activo de unos Oficiales del Ejército, entre ellos el señor Juan Carlos Cárdenas Mosquera.13 - Copia de la Resolución No. 6226 del 30 de agosto de 2018 expedida por el Ministro de Defensa Nacional, “Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a unos Oficiales Superiores del Ejercito Nacional”, que retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios, entre otros, al señor Juan Carlos Cárdenas Mosquera, como lo dispone en su artículo 1º.14 - Constancia de notificación personal con fecha del 5 de septiembre de 2018 de la Resolución No 6226 de la misma anualidad.15 - Copia de la hoja de vida No. 688026 del Teniente Coronel ® Juan Carlos Cárdenas Mosquera.16 De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se tienen como ciertos los siguientes hechos: Que conforme se observa en la hoja de vida del T.C. ® Juan Carlos Cárdenas Mosquera, este ingresó al servicio de las Fuerzas Militares el 1 de diciembre de 1999, y que a la fecha registra más de 25 años y 3 meses de tiempo de servicio en el cual ha sido ascendido en los cargos que ha desempeñado, no ha sido sujeto de sanciones, pero sí de numerosas condecoraciones y felicitaciones.

Que de acuerdo con el Acta con fecha del 3 de octubre de 2017, el señor Juan Carlos Cárdenas Mosquera fue recomendado para el ascenso al grado de Coronel, y en consecuencia, por medio del Decreto No. 1956 de 2017 se materializó el mismo. Que posteriormente el señor Juan Carlos Cárdenas Mosquera fue trasladado al Batallón de Operaciones Terrestres No. 11 como Comandante.

Que a raíz de los hechos que tuvieron ocasión el día 24 de febrero de 2018, relacionados con la Aeronave UH60-2165 en la vereda a Llana Alta Municipio de Teorama (Norte de Santander), se profirió el Oficio con radicado Nro. 20181011142113:MDN-CGFMCOEJC-CEIGE-1.10 del 1 de marzo de 2018, por medio del cual se dictaron unas recomendaciones al Comandante encargado, el señor Juan Carlos Cárdenas Mosquera. 12 Folios 145-163 Documento 01 2019-258 CUADERNO PRINCIPAL Pdf expediente electrónico 13 Folios 179-186 Documento 01 2019-258 CUADERNO PRINCIPAL Pdf expediente electrónico 14 Folios 171-177 Documento 01 2019-258 CUADERNO PRINCIPAL Pdf expediente electrónico 15 Folio 169 Documento 01 2019-258 CUADERNO PRINCIPAL Pdf expediente electrónico 16 Folios 189-203 Documento 01 2019-258 CUADERNO PRINCIPAL Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 Que mediante el Acta No. 7 del 29 de junio de 2018 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares recomendó el retiro del servicio activo del señor Juan Carlos Cárdenas Mosquera por la causal de llamamiento a calificar servicios.

Que por medio de la Resolución No. 6226 del 20 de agosto de 2018 se retiró del servicio activo de la Fuerzas Militares por llamamiento a calificar servicios al señor Cárdenas Mosquera, tal como se encuentra consagrado en el artículo 1º de la mencionada disposición; la cual fue notificada al demandante el 5 de septiembre de 2018. En vista de lo que se logra evidenciar entre las pruebas obrantes en el expediente y los hechos que se tienen como ciertos, esta Colegiatura considera que es necesario hacer el análisis del problema jurídico planteado con base en las fuentes legales y jurisprudenciales expuestas con antelación en el apartado de fundamentos de la Tesis de la Sala.

De ese modo, se observa que si bien se corrobora con la hoja de vida del señor Juan Carlos Cárdenas Mosquera que fue ascendido al cargo de Coronel con antelación al Acto que ordenó su retiro del servicio, y que registró un buen desempeño en el ejercicio de las funciones en los cargos ejercidos, ello no representa un fuero de estabilidad inamovible para el servidor.

Frente a ello se reitera lo señalado tanto por la Primera Instancia, como por la Jurisprudencia citada de las Altas Cortes en la materia, en tanto que la resolución demandada es un reflejo del ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga a la Institución para permitir y facilitar el relevo generacional en procura de la eficiencia y el buen servicio de la administración. Con relación al nexo causal que alega la apoderada del demandante, entre los hechos del 24 de febrero de 2018 que dieron origen al Oficio No 20181011141093:MDN-CGFM-COEJC-CEIGE-1.10 del 1 de marzo de 2018 y la Resolución No. 6226 de 2018 que ordenó el retiro del servicio del señor Cárdenas Mosquera por llamamiento a calificar servicios, observa esta Colegiatura que la parte recurrente allegó prueba documental perteneciente a la investigación disciplinaria No FUVUL-021-2019 adelantada por la Institución castrense con el fin de que sea decretada para demostrar que la decisión que ordenó el retiro era desproporcionada y que para este caso la potestad discrecional se usó como herramienta sancionatoria contra el actor, situación que conllevaría a determinar que el Acto demandado fue expedido con desviación de poder.

Al respecto, precisa la Sala que si bien el Juez de primera instancia rechazó la solicitud de incorporar dicha prueba al proceso por no haberse aportado en las oportunidades procesales establecidas en el artículo 212 del C.P.A.C.A., y si bien es cierto que la misma disposición permite el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, tal como se mencionó en el acápite de fundamentos de la tesis de la Sala, no se evidencia la necesidad de que la mencionada prueba documental sea decretada, toda vez que aunque se procediera a practicarla, esta no tendría la potencialidad de acreditar que el verdadero fundamento de la resolución que ordenó el retiro del servicio al señor Juan Carlos Cárdenas Mosquera atiende a una reprimenda o sanción por los hechos objeto de investigación. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 Por último, lo relativo a la legalidad de la expedición de la resolución acusada y la validez del Acta No 7 del 29 de junio de 2018, encuentra la Sala que le asiste razón al Juez de primera instancia al precisar que no se pueden imponer tramites que no tienen sustento legal, siendo que no es causal de ilegalidad que la misma no fuera suscrita por todos y cada uno de los asistentes si la misma se encuentra firmada por los Comandantes de cada una de las Fuerzas, del Comandante General de las Fuerzas Militares y el Ministro de Defensa, conforme lo precisa el artículo 54 del Decreto 1512 del 2000, como se encuentra en el documento señalado.

De modo que, concluye esta Colegiatura que en el sub examine, no se logra demostrar por la parte recurrente que la Resolución No. 6226 del 30 de agosto de 2018 que ordenó el retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios del T.C. ® Juan Carlos Cárdenas Mosquera tuviese fundamento en motivos diferentes a los indicados en la misma, los cuales atienden a que el demandante cumple con el tiempo mínimo de servicio y demás requisitos establecidos en la ley para que le asista el derecho a la asignación de retiro.

Por lo cual no se encuentra vulneración al debido proceso y el derecho de defensa del actor, especialmente en razón a que el Acto Administrativo demandado es el ejercicio de la potestad discrecional en cabeza de la administración para determinar el momento del retiro de su personal, por lo que su motivación no fue otra a la señalada.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia dictada el 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de la presente providencia. VI. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “Cuando la providencia de superior confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” Se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, no obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación. En el caso bajo examen, se observa que los apoderados de las partes no intervinieron en segunda instancia, motivo por el cual la Sala se abstendrá de imponer condena en costas, como quiera que las partes no actuaron ante el Tribunal.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: JUAN CARLOS CÁRDENAS MOSQUERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 73001-33-33-005-2019-00258-01 Interno: 0113/2023 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 21 de octubre de 2022, que declaró probada la excepción de mérito de “Presunción de legalidad del acto acusado” propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx