SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2018-00004-01 Demandante: Mary Luz Guerra Bello Demandado: Municipio de Cereté Tema: Contrato realidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita la nulidad del oficio DA-173-EXT-2017 mediante el cual el municipio de Cereté dio respuesta negativa a la petición de 17 de julio de 2017 referida al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. En consecuencia, solicita que a título de restablecimiento del derecho se reconozca que existió una relación laboral entre las partes desde el 21 de junio de 2012 hasta el año 2015 y se ordene el pago de las prestaciones sociales, se reconozca y liquide lo correspondiente a las cotizaciones en seguridad social. 1.2.
Fundamentos fácticos. La demandante relata que prestó sus servicios directamente al municipio de Cereté desde el 21 de junio de 2012 a diciembre de 2015 por orden de prestación de servicios en forma continua e ininterrumpida, teniendo asignadas como funciones la de desarrollar actividades encaminadas a la continuidad y la coordinación del Centro de Memoria Cultural del municipio de Cereté bajo la continua subordinación del Secretario de Educación municipal y del Alcalde, a quienes debía presentar informe de todas y cada una de las actividades y eventualidades que se presentara.
Además, cumplía un horario establecido por la administración municipal que era de 8:00 am a 6:00 pm de lunes a viernes y las funciones las desarrollaba en las instalaciones de la Alcaldía. 2) Contestación de la demanda. 2.1. Municipio de Cereté. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el vínculo de la actora con la entidad fue por medio de contratos de prestación de servicios que por su naturaleza no comportan el reconocimiento de los derechos laborales que se persiguen con la demanda.
Por otro lado, los elementos de la relación laboral no se encuentran acreditados y en particular sobre la subordinación continua, habida cuenta que la demandante alega que el Alcalde era quien le daba órdenes continuas sobre la ejecución de sus supuestas labores, aparte de ser un hecho falso es una alegación ilógica y resulta absurdo pensar que con las problemáticas que debe resolver a diario el mandatario Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2018-00004-01 2 municipal, tenga la capacidad para poder controlar y darle órdenes continuas a una persona que no tenía vinculación con el ente representado.
Formuló las excepciones caducidad y prescripción. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 2 de marzo de 2021, en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. Argumentó el juez de primera instancia que de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó que la demandante prestó sus servicios profesionales en el municipio de Cereté a través de contratos de prestación de servicios desde el 21 de junio de 2012 al 23 de diciembre de 2015, con algunas interrupciones.
En dichos periodos sus labores se presentaron en forma personal, realizando el objeto del contrato y recibió una contraprestación por sus servicios. En lo atinente a la subordinación, aparecen las declaraciones rendidas por los señores Liduvina Esther Martínez Argel y Jaddit Antonio Espitia, quienes concordaron en afirmar que la actora laboró de manera ininterrumpida para el municipio de Cereté, que además recibía órdenes del Secretario de Educación del Municipio (Edgar Ramos) y del Alcalde Municipal, que las actividades desempeñadas eran realizadas en las instalaciones de la entidad, más precisamente en la biblioteca y con elementos suministrados por ella, cumpliendo horarios de lunes a viernes.
Sin embargo, estos testimonios no tienen la calidad de dar cuenta de la misión cumplida ya que por su parte la señora Liduvina Martínez Argel, trabajaba en una dependencia distinta de la Alcaldía, la cual se sitúa en un lugar diferente, situación que da cuenta por si sola que dicha testigo no podía ser vigilante de la labor desempeñada o de los tiempos de entrada y salida de la demandante.
Adicionalmente, la simple afirmación de las testigos, que señalan el recibo de órdenes y su cumplimientos y amonestaciones, no tienen en conjunto, la vocación de dar por acreditado el elemento de subordinación, que incluso pudo haberse probado a través de memorandos, circulares, llamados de atención y en general cualquier prueba que diera cuenta, por ejemplo, del cumplimiento de horarios, que la actividad desempeñada debía realizarse con elementos provistos por el contratante o que las actividades que realizaba para cumplir su labor prestando sus servicios profesionales para profesionales para desarrollar actividades encaminadas a la continuidad y la coordinación del centro de memoria cultural dicho municipio.
Por lo anterior, el material probatorio arrimado y valorado no resulta eficaz para comprobar que entre la actora y el municipio de Cereté existió relación de tipo laboral en el periodo entre el 21 de junio de 2012 al 23 de diciembre de 2015, en el que fue vinculada a través de contrato de prestación de servicios, en particular la existencia del elemento de subordinación. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpone recurso de apelación argumentando que en el proceso existieron dos testigos que concretamente manifestaron que la demandante laboró de manera ininterrumpida, recibía órdenes del secretario de educación, las actividades las desarrollaba en las instalaciones de la entidad y las actividades eran desarrolladas con elementos suministrados por el ente público y además cumplía un horario establecido por la entidad demandada.
Razón por la cual, no se comparte la decisión del juez en cuanto considera que las pruebas testimoniales no tienen la calidad de dar cuenta de la misión cumplida, más cuando no se da razón del testimonio de Jaddit Espitia. A juicio del recurrente, las consideraciones del juez de primera instancia son erradas y atentan contra la libertad probatoria y contra el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Resalta que los testigos en su declaración fueron concordantes y claros por lo que no resulta de recibo que se desestimara el testimonio de la testigo Lidubina Martínez por no ser vigilante de la labor desempeñada o de los tiempos de entrada y salida de la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2018-00004-01 3 actora.
Contrario a ello, son conocedores directos de las condiciones en las que laboraba la demandante, puesto que laboraban en la misma entidad y fueron testigos directos y percibieron los hechos declarados, además no está demostrado la distancia entre una y otra dependencia de las relatadas por la testigo Lidubina Martínez para determinar que era humanamente imposible percibir los hechos declarados.
Por otra parte, sobre las actividades específicas encomendadas se encuentra la de orientar a los usuarios sobre el tema patrimonial del municipio de Cereté, actividad que es propia de un funcionario público como lo es el secretario de educación y cultura, derivado de la atención a los usuarios que debe garantizarse por no menos de 40 horas semanales según la ley 1437 de 2011.
En ese orden, es claro que debía atender en el horario establecido por la entidad y desde el lugar en la secretaria de educación, sin absoluta autonomía e independencia y por el contrario lleva implícito la subordinación. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido mediante auto de fecha 1 de marzo de 2022.
La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver: - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Mary Luz Guerra Bello y el municipio de Cereté. Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. Seguidamente se analizará el caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2018-00004-01 4 Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. c) Caso concreto.
Hechos relevantes probados: - Obran en el expediente copia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Mary Luz Guerra Bello y el municipio de Cereté y actas de inicio, de los que se destaca en los siguientes aspectos: Número de contrato Objeto Duraci ón Fecha de inicio Fecha de terminación Honorarios Días hábiles de interrupción entre los contratos 046- 2012 Prestación de servicios profesionales para la coordinación del Centro de Memorias Culturales del municipio de Cereté 6 meses 21-06- 2012 21-12-2012 $8.450.000 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2018-00004-01 5 019- 2013 Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades encaminadas a la continuidad y la coordinación del centro de memoria cultural del municipio de Cereté 10 meses 13-02- 2013 13-11-2013 $16.800.00 0 34 días 033 Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades encaminadas a la continuidad y la coordinación del centro de memoria cultural del municipio de Cereté 10 meses y 20 días 24-01- 2014 15-12-2014 $18.636.80 0 48 días 033 Prestación de servicios profesionales para desarrollar actividades encaminadas a la continuidad y la coordinación del centro de memoria cultural del municipio de Cereté 10 meses 26-02- 2015 23-12-2015 $19.494.00 0 49 días - Oficio de fecha 29 de abril de 2014 suscrito por la demandante y dirigido a la jefe de talento humano de la Alcaldía de Cereté, a través de la cual le informa que el día 21 de dicha anualidad sufrió un accidente y le dieron una incapacidad de 20 días que se tramita para los fines que estimara pertinentes. - Oficio de fecha 13 de septiembre de 2013 dirigido por el director de patrimonio del Ministerio de Cultura a la demandante en la que se le informa que el encuentro nacional de CMM se realizará el primer trimestre de 2014 y se le invita para el Encuentro Nacional de Patrimonio que se realizará en Barranquilla los días 25 a 27 del mes de septiembre de la misma anualidad. - Oficio de fecha 6 de noviembre de 2012 suscrito por el secretario de educación y cultura del municipio de Cereté y la demandante, dirigido a la Directora de Fomento Regional del Ministerio de Cultura, a través del cual se presenta a la demandante como Coordinadora del Centro Municipal de Memoria de Cereté, quien quedaba a disposición para cualquier capacitación o evento realizado por el Ministerio de Cultura y en relación con los CMM, cuyos costos fueran financiados a través del Ministerio de Cultura o por la Alcaldía Municipal. - Oficio de fecha 14 de julio de 2017 DA-173-EXT-2017 a través del cual se da respuesta a la petición presentada por la demandante negando el reconocimiento de una relación laboral con el municipio de Cereté y el pago de prestaciones sociales. - Certificación de fecha 25 de mayo de 2012 expedida por la Oficina de Talento Humano de la Alcaldía de Cereté, que da cuenta que en la planta de personal no existe cargo y/o persona capacitada para que se encargue de prestar los servicios profesionales para la coordinación del centro de memorias culturales del municipio de Cereté. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2018-00004-01 6 - Estudios previos para la contratación del servicio profesional para la coordinación del centro de memorias culturales del municipio de Cereté y certificados de disponibilidad presupuestal; invitación para la presentación de oferta y hoja de vida de la demandante. - Testimonio de la señora Lidubina Esther Martínez Argel: manifestó que conoció a la demandante porque fue compañera de trabajo en la entidad demandada.
Señaló que la señora Mary Guerra trabajó como Coordinadora del Centro de Memorias que dependía de la Secretaría de Educación. La testigo manifestó que ella trabajó con la administración en el mismo periodo en el que trabajó la demandante en la oficina jurídica y se encargaba de la parte de clasificación, elaboración y publicación de los contratos.
Precisó la testigo que la demandante trabajó desde el año 2012 al año 2015 y ella estuvo vinculada en ese tiempo primero a través de una SAS y luego en el año 2014 a 2015 estuvo vinculada directamente con la administración. Refirió que como ella manejaba la parte de contratación le consta que la vinculación de la demandante era por contrato de prestación de servicios.
Acerca de las funciones que cumplía la demandante señaló que era la Coordinadora del Centro de Memoria y una de sus obligaciones era divulgar ante la comunidad ante el Ministerio de Cultura y dar a conocer dicho centro, rescatar las memorial del caño Bugre, promocionar los semilleros culturales y era la representante del municipio ante el Ministerio de Cultura y recibía las órdenes directa del Secretario de Educación y otras que no estaban estipuladas en su contrato, como presentar los eventos del municipio, estuvo en la parte de eventos del municipio, de las ceremonias.
Sobre el horario la testigo afirmó que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 M y de 2:00 a 6:00 de la tarde que era el que cumplíamos, los que estaban de planta y también los que los de contrato de prestación de servicio que estamos en la en la en las diferentes oficinas del municipio. Señaló que la demandante desempeñaba sus actividades en la Secretaría de Educación en la parte de biblioteca del municipio y algunas veces recibía instrucciones de la directora de la biblioteca.
Refiere que el jefe inmediato de la demandante era el secretario de educación Edgar Ramos Vélez y que en razón a que ella era la que apoyaba la contratación en algunos momentos estuvo presente cuando el secretario de educación le daba órdenes, pero no presenció regaños o llamados de atención. Manifestó la testigo que ella trabajaba en la oficina jurídica y la demandante en el centro de Memoria Histórica en la biblioteca, oficinas que no quedan en las mismas instalaciones de la Alcaldía porque están apartadas.
La testigo afirmó que le consta que la demandante cumplía horario porque llegaba a reportarse a las oficinas de la jefe de personal con Piedad Patricia, porque ella colocó que tenían que reportarse en esa oficina. Por otra parte, también recibió órdenes del alcalde y ello lo conoce porque ella estaba cercana al despacho del alcalde y el alcalde le daba órdenes para cuando le tocaba un evento, así que venía algún ministro al municipio que llegaba para que hiciera la presentación de la ceremonia y también se le encargó de la prensa del municipio funciones ajenas al objeto contractual.
Expresó que, si se informaba o tenía que viajar, debía informar y solicitar permiso que justificara el tiempo que debían estar por fuera. La testigo manifestó que ella también tenía un proceso donde reclamaba las prestaciones sociales. - Testimonio del señor Jaddit Antonio Espitia: sostuvo que conoce a la demandante porque fueron compañeros de trabajo en la Alcaldía de Cereté exactamente en la secretaría de educación por 4 años, de junio de 2012 hasta diciembre de 2015.
Sostuvo que conoce que su contrato era del Centro de Memoria y se daba cuenta que la demandante realizaba labores no propias de sus funciones como lo eran la Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2018-00004-01 7 presentación de eventos propios desarrollados por la alcaldía, como también desarrollaba labores dentro de la biblioteca municipal.
Manifestó que conocía sobre las actividades realizadas por la demandante porque siempre se reunían y compartían espacios. Respecto del horario manifestó que la demandante cumplía un horario y que conoce de ello porque a él le tocaba atender macroproceso de cobertura del municipio de Cereté que empieza siempre desde el desde enero y como tenía que estar desde enero se encontraba con compañeros entre ellos la demandante, que hacía labores propias antes de que se abriera al público en la biblioteca.
Refiere que el horario era de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00pm y fue establecido por el secretario de educación del momento. Expresó el testigo que la demandante debía rendirles cuenta primeramente a la directora de la Biblioteca, la señora Vera Centeno y posteriormente al secretario de educación de momento. También refirió que el alcalde siempre se acercaba a las instalaciones de la Secretaría de Educación y como veía que la demandante era buena en muchas cosas, pues le ordenaba que se encargara de esta parte.
Sobre el espacio físico donde desempeñaba las actividades la demandante, refirió que la Secretaría de educación está compuesta propiamente por la Secretaría de Educación y la Biblioteca y ella se movilizaba en ese en ese espacio de la biblioteca. Aclaró el testigo que se daba cuenta de las actividades de la compañera porque sencillamente desarrollaba el macroproceso de cobertura, que es todo el año, de enero a diciembre, que es obligación del Ministerio, y por eso se daba cuenta de todas sus actividades.
De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Mary Luz Guerra Bello y el municipio de Cereté. La parte demandante argumenta en su recurso que, el juez de primera instancia incurrió en una errónea valoración de las pruebas obrantes en el proceso y no valoró el testimonio del señor Jaddit Espitia, medios probatorios que a su juicio demuestran la existencia de una relación laboral, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar accederse a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, la Sala procederá a analizar si en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos prestación de servicio, remuneración y subordinación. Con relación a los elementos prestación personal del servicio y remuneración se encuentran demostrados a partir del contenido material de las órdenes de servicios aportadas al proceso, en las que se indica la fecha de inicio y finalización del tiempo para el cual la demandante fue contratada para que prestara sus servicios profesionales para la coordinación del Centro de Memorias Culturales del municipio de Cereté, estableciéndose como una obligación del contratista realizar personalmente las actividades y asimismo se pactó el valor de los honorarios como contraprestación. En ese sentido, está probado que la actora prestó sus servicios en la entidad territorial por los siguientes tiempos: del 21 de junio de 2012 al 21 de diciembre de 2012; del 13 de febrero de 2013 al 13 de noviembre de 2013; del 24 de enero de 2014 al 15 de diciembre de 2014 y del 26 de febrero de 2015 al 23 de diciembre de 2015, presentándose interrupciones superiores a 30 días hábiles entre cada uno de los contratos celebrados.
Ahora bien, respecto del elemento subordinación, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4, señala que la continuada subordinación o dependencia consiste en la facultad 4 Artículo 23. Elementos esenciales: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2018-00004-01 8 que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.
Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20215 refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ciertas circunstancias que permiten determinar su configuración tales como, el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta.
En lo que tiene que ver con el lugar de trabajo, revisadas las órdenes de servicio aportadas al proceso se advierte que en las ordenes No. 046 de 2012 y 033 de 2014 se indicó que el lugar de cumplimiento de las actividades era el municipio de Cereté, sin determinar ninguna instalación particular de la entidad; por su parte, en la orden No. 019-2013 se indicó que era en el Centro de Memorias del Municipio de Cereté y en la orden 033 de 2015 se pactó como lugar de prestación de servicios la biblioteca Rafael Milanés García del municipio de Cereté. En consecuencia, se concluye que el lugar de prestación de servicios era las instalaciones de la dependencia de la Alcaldía de Cereté. Con relación al horario de labores, dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, se hace necesario precisar que en el recurso de apelación se aduce que el juez de primera instancia no valoró debidamente la prueba testimonial y concretamente no se refirió a la declaración del señor Jaddit Espitia, relatos que considera fueron concordantes y claros, por lo que para responder al argumento del apelante, se procederá a valorar la prueba testimonial teniendo en cuenta que en la audiencia de pruebas, el apoderado del municipio de Cereté tachó de sospechosos los testimonios en razón a que tienen procesos contra el municipio de Cereté y versan sobre los mismos hechos.
En ese sentido, se tiene que tanto la señora la señora Lidubina Esther Martínez Argel como el señor Jaddit Espitia manifestaron que fueron contratistas durante el mismo periodo reclamado por la actora y que también tienen procesos de reclamación del pago de prestaciones sociales, advirtiéndose de la audiencia de pruebas celebrada en el proceso que la señora Ludubina Esther Argel fue testigo en el presente proceso y en el del señor Jaddit Espitia y la demandante fue a su vez testigo del proceso de éste último.
Sobre la tacha por sospecha de los testigos -artículo 211 del CGP-, se tiene que esta si bien no invalida la prueba, exige que se realice una valoración rigurosa de las declaraciones de los testigos en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso, a fin de otorgarle credibilidad a su dicho, más aún en casos en el que se discute el reconocimiento de una relación laboral, en los que usualmente son las personas vinculadas o que estuvieron vinculadas a la entidad quienes acuden como testigos.
Bajo esos términos, se advierte que si bien el relato de los testigos guarda coherencia al referirse al horario de trabajo que debía cumplir la demandante, la Sala comparte la valoración del juez de primera instancia con relación al testimonio de la señora Ludubina Esther Argel, pues ésta manifestó que la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Cereté y la biblioteca estaban ubicadas en una edificación distinta en la que ella prestaba sus servicios, por tanto, no podía conocer de manera directa si la demandante cumplía el horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm y si esta acudía diariamente a las oficinas de la biblioteca, lugar donde afirmó laboró todo el tiempo la demandante.
Por su parte, el señor Jaddit Espitia si bien manifestó que este laboraba en la Secretaría de Educación del municipio y que compartía espacios con la señora Mary Luz Guerra Bello y en razón a la función que él desempeñaba podía dar fe del cumplimiento del horario por parte de la actora. Ahora bien, aun cuando el testimonio del señor Jaddit Espitia resulte suficiente para tener por acreditado que se estableció un horario para que la demandante realizara sus actividades, como lo ha reiterado el Consejo de Estado6, el establecimiento del horario por sí solo, no c) Un salario como retribución del servicio. 2.
Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 5 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) 6 Sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21;
Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección A, sentencia de 1 de agosto de 2024 radicado 50001-23-33-000-2013-00071-01 (2236- 2021), entre otras. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2018-00004-01 9 implica, necesariamente, que exista subordinación y si bien puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia debe ser valorada en función del objeto contractual convenido.
En consecuencia, se procederán a analizar las actividades pactadas a cargo del contratista, a fin de determinar si de éstas se desprenden el cumplimiento de los elementos antes mencionados. En ese orden, entre las obligaciones específicas se advierten las siguientes actividades: - Organizar el centro de memorial culturales del municipio de Cereté. - Gestionar ante el Ministerio de Cultura la inclusión del municipio de Cereté en la Red de Pueblos Patrimonios de Colombia. - Organizar el directorio cultural del municipio de Cereté. - Promocionar ante la comunidad y el Ministerio de Cultura el centro de memoria cultural del municipio de Cereté. - Recatar las memorias del caño Bugre a través del semillero. - Orientar a los usuarios sobre el tema de memorias patrimoniales del municipio de Cereté. - Apoyar el desarrollo del programa de memorias y la extensión cultural del municipio. - Divulgar y promover entre la comunidad la aprobación de nuestro patrimonio. - Favorecer el encuentro de la población con las diferentes manifestaciones culturales a través de programas de extensión cultural. - Seguimiento al semillero de historia local para que a través de este la comunidad cereteana pueda apreciar el trabajo realizado por los niños a través del centro de memorias. - Presentar proyectos ante el Ministerio de Cultura para el apoyo del centro de memorias. - Gestionar proyectos a través de la Secretaría de Cultura de Córdoba para el apoyo al centro de memorias. - Realizar actividades con niños referentes a rescatar las memorias del municipio de Cereté. - Realización de talleres de capacitación sobre patrimonio material e inmaterial del Municipio de Cereté. - Establecer alianzas entre diferentes Instituciones y Sectores para el desarrollo de programas de promoción del centro de memoria. - Realizar reuniones con los estudiantes de las diferentes Instituciones Educativas para recopilación de memorias de patrimonio Cultural Inmaterial del Municipio.
Del contenido de las cláusulas pactadas entre las partes, se tiene que las obligaciones que correspondía ejecutar a la contratista no se trataban de actividades que involucraran la atención de personas o usuarios de la entidad en los horarios específicos en que ésta desarrollaba su objeto misional. Tampoco llevan a la conclusión que se requería la presencia permanente del contratista en las instalaciones del ente territorial en un horario determinado y que por tanto le impidiera desarrollar otras actividades por fuera de entidad.
Es necesario precisar que, si bien en las órdenes de prestación de servicios se estableció una supervisión o interventoría por parte del secretario de educación y cultura, ello por sí solo no desdibuja la autonomía y liberalidad propia de los contratos de prestación de servicios ni lleva a la conclusión de la existencia una clara subordinación por parte de la entidad.
Por su parte, aun cuando los testigos refirieron que la demandante recibía órdenes del secretario de educación, del alcalde e incluso de la directora de la biblioteca, coincidieron en afirmar que esas órdenes se encaminaban a actividades de presentación de eventos, de presa y de la biblioteca, ajenas al objeto contractual y frente a las cuales no se acompañó soporte documental alguno que diera cuenta de su ejecución. Por otra parte, los oficios de fecha 6 de noviembre de 2012 suscrito por el secretario de educación y cultura del municipio de Cereté y la demandante, dirigido a la Directora de Fomento Regional del Ministerio de Cultura y de fecha 13 de septiembre de 2013 dirigido por el director de patrimonio del Ministerio de Cultura a la demandante, tampoco logran acreditar la existencia de una subordinación, puesto que de su contenido se concluye que están relacionados con las actividades contractuales, en especial con la de realizar gestiones ante el Ministerio de Cultura y demás entidades del sector, con el fin de promocionar el Centro de Memorias y la cultura del municipio y no contienen una imposición o exigencias para el desarrollo de sus labores que desdibuje la normal coordinación entre las partes contratantes.
En ese mismo sentido, el oficio de fecha 29 de abril de 2014 suscrito por la demandante y dirigido a la jefe de talento humano de la Alcaldía de Cereté, a través de la cual le informa sufrió un accidente y le dieron una incapacidad de 20 días, no está precedido de un requerimiento de la entidad que permita inferir que no existía una libre Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2018-00004-01 10 disposición del tiempo para cumplir con el objeto contractual.
Además, es de esperarse que pese a tener un vínculo contractual, la situación de incapacidad fuera dada a conocer a la entidad contratante, especialmente si ello afecta el cumplimiento del objeto contractual. Bajo ese hilo conductor, para la Sala no existen elementos que creen certeza acerca de la imposición y control por parte del municipio de Cereté sobre las actividades realizadas por la demandante y que se enmarquen en una subordinación continuada, por lo que, al no acreditarse los tres elementos de una relación laboral, no es procedente acceder a la pretensión de declaratoria de existencia de una relación laboral y su consecuente restablecimiento del derecho, como bien lo consideró el A quo.
En consecuencia, al no ser de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. d) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., si bien el recurso interpuesto por la parte demandante no prosperó, en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no se advierte que la demanda y el recurso carecieran de manifiesta fundamentación legal, además de que no existe prueba de su causación y la contraparte no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 2 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda interpuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento por la señora Mary Luz Guerra Bello contra el municipio de Cereté, conforme a lo expuesto en la parte motiva Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.