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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2022-00323-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-006-2022-00323-01 Interno: 1061/2023 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDWIN LEONARDO DEVIA TRIANA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 25 de octubre de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES El señor EDWIN LEONARDO DEVIA TRIANA por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

PRETENSIONES1 1.1 Que se declare la nulidad, del acto administrativo contenido en la Resolución No. 00841 de fecha 27 de septiembre de 2021, expedida por la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante la cual se reconocieron y pagaron las cesantías definitivas. 1.2 Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada, a la reliquidación y pago de las cesantías conforme con el régimen retroactivo consagrado en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y artículo 162 del Decreto 1211 de 1990, suma que deberá ser debidamente indexada. 1.3 Que se condene a reconocer y pagar el valor correspondiente a la diferencia de las cesantías reconocidas y pagadas, y las que debieron haber liquidado, esto es, la suma de cuarenta y cinco millones novecientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y cinco pesos ($45.944.375), que discriminó así: 1 Fl.2-3 Documento 04 REPARTO- DEMANDAYPODER Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: EDWIN LEONARDO DEVIA TRIANA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-006-2022-00323-01 Interno: 1601/2023 Último Salario Tiempo de Servicio Cesantías reconocidas Resolución 00841/2021 Cesantías Solicitadas con Régimen de Retroactividad Diferencia Reclamada $3.824.984 21 años 9 meses $38.205.273 $84.149.648 $45.944.375 1.4 Que se ordene la respectiva indexación de las sumas a pagar. 1.5 Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que dispone la Ley. 1.6 Que se condene en costas a la entidad demandada. 2.

HECHOS 2 1.1 Que el señor Edwin Leonardo Devia Triana ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana, el 18 de diciembre de 2003 y fue retirado, el 31 de octubre de 2021, cuando ostentaba el grado de técnico primero, acreditando un tiempo de servicios de 21 años y 9 meses. 2.2 Que, el demandante laboró en el Comando Aéreo de Combate No.4, ubicado en el Municipio de Melgar, en la Escuadrilla Tránsito Aéreo CACOM-4 GRUCO - ESNAV 2.3 Que mediante Resolución No. 00841 del 27 de septiembre de 2021, la Dirección de Nómina y Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea Colombiana, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, Decreto 1252 de 2000 y la Ley 50 de 1990, reconoció a su favor, las cesantías definitivas en cuantía de TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($38.205.273).

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Constitución Política, artículos 13, 29, 53, 125 y 217, Ley 1437 de 2011, artículo 162 Decreto 1211 de 1990, parágrafo del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y Decreto 1252 de 2000. Consideró que la liquidación realizada en el acto administrativo impugnado, desconoció la Ley aplicable y vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, pues precisó que aun cuando el demandante ingresó al escalafón militar el 18 de diciembre de 2003 fecha par la cual estaba vigente el Decreto 1252 de 2000, no es menos cierto dicha disposición normativa dispuso taxativamente en su artículo 1, que “….los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso”.

Recalcó, que las cesantías son derechos laborales irrenunciables del trabajador, por expreso mandato del artículo 53 de la Constitución Nacional, por lo tanto, ante una eventual duda respecto del reconocimiento de dicha prerrogativas, 2 Fl. 3 Documento 04 REPARTO- DEMANDAYPODER 3 Fls. 4-9 Documento 04 REPARTO- DEMANDAYPODER Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: EDWIN LEONARDO DEVIA TRIANA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-006-2022-00323-01 Interno: 1601/2023 nos auxilian los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad que comportan el derecho del trabajo, no obstante, aseguró que en el presente asunto, la norma es clara y no admite interpretación diferente, pues lo que corresponde acertadamente es la liquidación del auxilio de las cesantías debe efectuarse retroactivamente como se procede respecto de los miembros de la Fuerza Pública que ingresaron al escalafón militar antes del año 2000.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional4 Mediante su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y probatorio, pues la parte actora no demuestra los vicios de nulidad a su juicio tiene el acto administrativo acusado, el cual goza de la presunción de legalidad.

Refirió, que la entidad demandada expidió los actos administrativos conforme con las normas aplicables respecto del derecho reclamado por el señor EDWIN LEONARDO DEVIA TRIAN, pues con ocasión al retiro del precitado efectivo, se emitió acto administrativo definitivo reconociendo y ordenando el pago de las cesantías definitivas, con cargo al presupuesto del Ejército Nacional.

Indicó que, para la liquidación de las cesantías definitivas, se tuvo en cuenta año por año y las partidas prestacionales establecidas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, incluyendo la prima de actividad, subsidio familiar, prima de antigüedad, en un porcentaje del 74.00% tal como lo estipula la norma en cita. Como sustento de sus argumentos de defensa, propuso las excepciones denominadas “carencia del derecho del demandante, inexistencia de la obligación de la demandada, del régimen especial de las Fuerzas Militares y derechos adquiridos frente a las cesantías” 5.

SENTENCIA RECURRIDA5 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante Sentencia proferida el 25 de octubre de 2023, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C. G. P, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido como agencias en derecho.

TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo disponen los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la 2080 de 2021.

CUARTO: En firme este fallo, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones correspondientes.” 4 Documento 13 CONTESTACION 5 Documento 26 SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: EDWIN LEONARDO DEVIA TRIANA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-006-2022-00323-01 Interno: 1601/2023 Para arribar a las anteriores determinaciones, planteó como problema jurídico, establecer si debe declararse la nulidad del acto demandado y como consecuencia ordenarse a la accionada reliquidar las cesantías reconocidas al demandante con el régimen de retroactividad consagrado en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, y artículo 162 del Decreto 1211 de 1990.

Referido el régimen de cesantías a los miembros de la Fuerza Pública, indicó que, de acuerdo con el material probatorio allegado, está acreditado que el demandante prestó sus servicios en la Fuerza Aérea Colombiana, en primer lugar, como alumno suboficial ESUFA del 17 de enero de 2001 al 17 de diciembre de 2003, y luego, como suboficial COFAC del 15 de diciembre de 2003 y hasta la fecha de retiro el 01 de agosto de 2021, por solicitud propia.

Asimismo, encontró probado que mediante Resolución 0841 de 27 de septiembre de 2021 se ordenó el pago de cesantías definitivas con fundamento en el expediente No. 14136145 de 2021, la Fuerza Aérea reconoció al demandante la suma de $34.987.332, por concepto de liquidación definitiva de cesantías, de conformidad con el régimen anualizado, en virtud de los Decretos 1211 de 1990, 1252 de 2000 y, Ley 50 de 1990, para lo cual tuvo como base las reportadas entre 2003 y 2021.

Precisó que, según el régimen de cesantías, el artículo 1º del Decreto 1252 de 2000, a los miembros de la Fuerza Pública, que se vinculen a partir del 30 de junio de 2000, como ocurre en el presente caso, “… tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según sea el caso”, de lo que coligió que, aunque la norma no precisó el régimen, es claro que, en todos ellos, se alude al régimen anualizado de cesantías.

Destacó, que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, estableció un régimen anual de cesantías, aplicable a partir del año 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel, empero, al exceptuar al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es claro que no se puede acudir a aplicar para liquidar las cesantías de los militares, pues se beneficiaron del régimen de cesantías retroactivo hasta la expedición del Decreto 1252 de 2000, que extendió el régimen anualizado contemplado en la Ley 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998 a las Fuerzas Militares.

En ese sentido, aseguró que no es posible aplicar en este caso, el Decreto 432 de 1998, como quiera que este contempla el régimen para los servidores públicos o privados al Fondo Nacional del Ahorro, lo cual no ocurre en el presente caso, y como el mentado Decreto 1252, terminó con el régimen retroactivo de cesantías para el caso de los miembros activos de la Fuerzas pública, y, pese a que conservó dicho régimen al 25 de mayo de 2000, para quienes fueran beneficiarios, lo cierto es que en el caso examinado no se dan los supuestos para hacerlo extensivo al actor, máxime cuando ni siquiera acredita vinculación, por tanto, tampoco es dable afirmar que se ha consolidado una situación individual y subjetiva a su favor.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que la interpretación que realiza la parte actora, respecto a la norma aplicable al caso en concreto, no concuerda con la realidad fáctica ni jurídica, toda vez, que por la fecha de vinculación del señor Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: EDWIN LEONARDO DEVIA TRIANA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-006-2022-00323-01 Interno: 1601/2023 Devia Triana, se puede concluir sin duda alguna, que el régimen de cesantías del cual es beneficiario el demandante es el anualizado, y por lo tanto el acto administrativo demandado fue proferido ajustado al ordenamiento jurídico.

6. RECURSO DE APELACIÓN 6.1 Parte Demandante6 La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo oral del Circuito el 25 de octubre de 2023, aludiendo que la decisión contraria los postulados constitucionales y legales aplicables al asunto.

Adujo, que en el Decreto 1252 del 2000, no consigna, ni alude en su articulado un cambio a la forma de liquidar las cesantías anualizadas; sin embargo, la entidad demandada a partir de su vigencia de manera errónea liquida las cesantías invocando la Ley 50 de 1990, la cual no aplica a miembros de las fuerzas militares. Afirmó que, la Ley que se debe aplicar a mi poderdante integrante de las Fuerzas Militares como lo estipula el Decreto 1252 del 2000, es la Ley 344 de 1996 en su parágrafo del artículo 13, remitiéndonos a una liquidación retroactiva, está la como se venía efectuando antes del año 2000 sin utilizar la forma de liquidación de la ley 50 de 1990.

Aseveró, que el Decreto 1252 de 2000 que fue expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992, no puede contradecir la Ley 344 de 1996, por lo tanto, para que exista un régimen de liquidación anualizado a las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, se hace necesario seguir el procedimiento requerido ante el legislativo, para expedir una Ley que derogue o modifique la Ley 344 de 1996 en el parágrafo del artículo 13, si ese es el ánimo del gobierno en cambiar este sistema de liquidación retroactiva para la Fuerza Pública.

Por último, solicitó revocar la condena en costas efectuada en primera instancia, comoquiera que es un asunto de puro derecho, no se actuó ni se comprobó por parte del A quo alguna actuación bajo el gravamen doloso, fraudulento o ilegal, no se obstruyó la práctica de pruebas ni el desarrollo normal del proceso como se puede evidenciar en todo el historial del mismo, no se generó costos adicionales en copias, peritaje y demás gastos relacionados en el curso normal de un proceso, además de adelantar el trámite de forma virtual, por lo tanto, no hay comprobación de su causación. III.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 11 de marzo de 2024, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 25 de octubre de 2023. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término 6 Documento 27 Memorialwebrecurso.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: EDWIN LEONARDO DEVIA TRIANA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-006-2022-00323-01 Interno: 1601/2023 comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, el 23 de mayo de 2023. 2. Problema Jurídico El problema jurídico en el presente asunto, se contrae a establecer si como lo argumentó el apelante las cesantías definitivas reconocidas al demandante deben liquidarse teniendo en cuenta el régimen retroactivo consagrado en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y artículo 162 del Decreto 1211 de 1990, o si por el contrario, como lo consideró el A quo, dada la situación fáctica del demandante, el reconocimiento realizado por parte de la entidad demandada en aplicación del régimen anualizado fue el acertado. 3.

Tesis de la Sala La tesis de la Sala, consiste en determinar que, revisada la normatividad aplicable al asunto y la situación fáctica particular del demandante, se le aplica el régimen anualizado, tal y como lo efectuó la entidad demandada, y, por tanto, debe confirmarse la decisión dictada en primera instancia.

4. DESARROLLO DE LA TESIS DEL TIBUNAL 4.1 Régimen de cesantías aplicable a Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública La Ley 66 de 1989 le otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de oficiales, suboficiales, agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

En ejercicio de tal facultad, se expidieron los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 por medio de los cuales reguló las prestaciones sociales y la carrera profesional del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; del personal de Agentes de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente.

Concretamente, el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990, reformó el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares contemplado en el Decreto 95 de 1987 y, en su artículo 162 reguló lo relacionado con las cesantías de quienes se retiren o sean retiradas del servicio activo por cualquier causa, indicando que tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, un auxilio igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: EDWIN LEONARDO DEVIA TRIANA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-006-2022-00323-01 Interno: 1601/2023 año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158.

Dicho Decreto fue modificado por el Decreto Ley 1790 de 2000 y posteriormente, fue derogado y subrogado parcialmente por el Decreto Ley 4433 de 2004 en el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Por su parte, el Decreto 1252 de 20007, expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, en su artículo 1º, estableció: “Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo”.

Seguidamente, el artículo 2, previó: “Los servidores públicos que, a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional”. Ahora bien, el artículo 13 Ley 344 de 19968, respecto al tema de cesantías establece: “ARTÍCULO 13.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. De acuerdo con lo señalado en la Ley 344 de 1996, las modificaciones introducidas en relación con la liquidación de las cesantías, afectó a los servidores públicos que a partir de la fecha de su expedición, se vincularan a los órganos y entidades del Estado, con la única excepción del personal uniformado 7 Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública. 8 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: EDWIN LEONARDO DEVIA TRIANA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-006-2022-00323-01 Interno: 1601/2023 de las fuerzas militares y la policía nacional; es decir, a partir de la expedición de la Ley 344 el régimen de cesantías del personal civil de las fuerzas militares y la policía nacional, pasó a liquidarse de manera anualizada.

Sobre el alcance del artículo 1 del Decreto 1252 de 2000, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante radicado número: 11001-03-06-000- 2006- 00095-00(1777), indicó: “El auxilio de cesantía se concibe como un derecho del trabajador de creación legal, originado en los servicios subordinados que se prestan al empleador, que tiene como objeto básico y primordial cubrir el infortunio en que aquél se puede ver enfrentado por desocupación, al perder su empleo, sin perjuicio del pago de avances para las finalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; desde esta perspectiva, es un ahorro que constituye una prestación social”.

Su evolución puede concretarse así: 2.1.1. El régimen retroactivo de cesantías, que consiste en que esta prestación se liquida con base en el último salario devengado, a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios, se consagra claramente en los artículos 17 de la ley 6ª de 1945 y 1º del decreto 2567 de 1946. Esta última norma dispuso: “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la nación, los departamentos y los municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce meses.” Como lo precisó esta Sala en Consulta 1448 de 2002, el régimen de cesantías previsto en las anteriores normas “( ) tenía carácter retroactivo y, en tal virtud, se tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios.

De esta manera, el pago efectuado siempre era actualizado, pero no en proporción a lo realmente devengado por el servidor por cada año de servicios, lo que causó un desequilibrio en el sistema, sin perjuicio de que el mismo fuera, en principio, más favorable para el trabajador; y se dice en principio porque se parte del supuesto que el trabajador día a día podría mejorar su situación laboral y, por ende, su salario, lo cual no siempre ocurre”.

La ley 65 de 1946, artículo 1º, y el decreto 1160 de 1947, artículo 1º, extendieron el beneficio de las cesantías retroactivas a los trabajadores de los departamentos y municipios y de las antiguas intendencias y comisarias. Se contempló además que el pago de cesantías definitivas procedía cuando operaba el retiro del empleado del servicio.

(…)”. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000 dispuso que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas, se les debería mantener en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en la entidad que aplicara dicha modalidad; es decir, a partir de su expedición los servidores públicos que se vincularon a la administración se regirían por las disposiciones de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según sea el caso.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: EDWIN LEONARDO DEVIA TRIANA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-006-2022-00323-01 Interno: 1601/2023 En ese orden, los miembros de la fuerza pública (miembros militares de las fuerzas armadas y la policía nacional) se beneficiaron del régimen de las cesantías retroactivas hasta la expedición del Decreto 1252 de 2000, mientras que el personal civil mantuvo el régimen hasta la expedición de la Ley 344 de 1996. 4.2 Caso Concreto Definido lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, previa relación de los supuestos de hecho probados con la prueba documental allegada al plenario. - El señor Edwin Leonardo Devia Triana ingresó como Suboficial COFAC el 18 de diciembre de 2003 y se retiró el 01 de agosto de 2021 al acreditar requisitos para acceder a su pensión, según certificación de tiempo de servicio militar.

(Fl. 17 Documento 15 Expediente Prestacional). - Según la hoja de servicios No. 5 - 14136145 de 4 de agosto de 2021, se acreditaron los siguientes tiempos de servicios: a) Servicio Militar PONAL del 7-05-1999 al 20 -12-2000 (1 año, 7 meses, 13 días) b) Alumno Suboficial ESUFA desde el 17-01 2001 al 17-12-2003 (02 años 11 meses) c) Suboficial 15-12-2003 al 01-08-2021 (17 años, 7 meses, 13 días) Aerotécnico; técnico cuarto, Técnico Tercero, Técnico Segundo y Técnico primero (Fls. 8-10 Documento 15 Expediente Prestacional). - Que mediante Resolución 230 de 26 de abril de 2021 se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares a Edwin Leonardo Triana Devia a partir del 01 de agosto de 2021 (Fls. 13-14 Documento 15 Expediente Prestacional). - Que por medio de Resolución No. 00841 de 27 de septiembre de 2021, la Fuerza Aérea Colombiana a través de la Dirección de Nómina y prestaciones Sociales reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a favor del demandante, por valor de $34.987.332, las cuales fueron liquidadas teniendo en cuenta las partidas establecidas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, discriminadas así: (Fls. 45-47 Documento 15 Expediente Prestacional). • 2003 18-12-03 / 31-12-03: $2.657.836 • 2004 01-01-04 / 31/12/04: $774.417 • 2005 01/01/05 / 31/12/05 $817.010 • 2006 01/01/06 / 31/12/06: $857.800 • 2007 01/01/07 / 31/12/07: $1.227.097 • 2008 01/01/08 / 31/12/08: $1.339.439 • 2009 01/01/09 / 31/12/09: $1.442.175 • 2010 01/01/10 / 31/12/10: $1.613.805 • 2011 01/01/11 / 31/12/11: $1.674.904 • 2012 01/01/12 / 31/12/12: $1.769.085 • 2013 01/01/13 / 31/12/13: $1.840.741 • 2014 01/01/14 / 31/12/14: $2.060.568 • 2015 01/01/15 / 31/12/15: $2.313.776 • 2016 01/01/16 / 31/12/16: $2.507.110 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: EDWIN LEONARDO DEVIA TRIANA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-006-2022-00323-01 Interno: 1601/2023 • 2017 01/01/17 / 31/12/17: $2.632.940 • 2018 01/01/18 / 31/12/18: $2.824.965 • 2019 01/01/19 / 31/12/19: $3.242.631 • 2020 01/01/20 / 31/12/20: $3.558.736 • 2021 01/01/21 / 01/11/21: $3.050.175 Definido lo anterior, advierte esta Colegiatura que la parte actora en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, con la intención que se reliquide las cesantías definitivas reconocidas de conformidad con el régimen retroactivo consagrada en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y artículo 162 del Decreto 1211 de 1990.

La Juez de primera instancia, mediante sentencia dictada el 25 de octubre de 2023, decidió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante se vinculó el 18 de diciembre de 2003, momento para el cual el régimen retroactivo de cesantías había desaparecido en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1252 de 2000, por tanto, sus cesantías debían liquidarse de acuerdo con el régimen anualizado, tal y como se hizo en el acto administrativo demandado a través del presente medio de control.

Inconforme con esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación reiterando que según la interpretación acertada de las disposiciones normativas aplicables al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas del señor Edwin Leonardo Devia Triana debe aplicarse lo contenido en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y liquidar dicha prestación atendiendo al régimen retroactivo.

Contextualizado el caso examinado, y atendiendo a que el marco jurídico que rige al asunto, determina el régimen retroactivo o anualizado a aplicar según la fecha vinculación del servidor, lo primero que corresponde indicar es que, según el expediente prestacional obrante en el plenario, el demandante se vinculó a la Fuerza Aérea Colombiana el 18 de diciembre de 2003.

En efecto, el Decreto 1252 de 2000 dispuso que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional, es decir, a partir de su expedición los servidores públicos que se vincularon a la administración se regirían por las disposiciones de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según sea el caso, de lo cual es dable colegir que se refiere al régimen anualizado de cesantías.

Lo anterior, previendo que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 estableció un régimen anualizado de cesantías vigente desde el año 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año para los servidores públicos vinculados a entidades del Estado, pero al exceptuar al personal uniformado de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tal medida no era aplicable para liquidar las cesantías de los militares, razón por la que se siguieron beneficiando del régimen de cesantías retroactivas hasta la expedición del Decreto 1252 de 2000 que extendió el anualizado contemplado en la Ley 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998 a las Fuerzas Militares, advirtiendo que no es dable aplicar el último Decreto Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: EDWIN LEONARDO DEVIA TRIANA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-006-2022-00323-01 Interno: 1601/2023 referido, pues incluye solo servidores públicos o privados afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

De modo que, no es de recibo para la Sala los argumentos expuestos por el recurrente sobre la aplicación del régimen retroactivo a la liquidación de las cesantías definitivas del demandante, pues su situación fáctica se ajusta sin duda alguna, por su fecha vinculación a la entidad demandada, al régimen anualizado, por lo tanto, tal y como lo consideró el A quo, el acto administrativo enjuiciado fue proferido aplicando la normatividad correspondiente.

Ahora, en lo que corresponde al reparo del apelante sobre la condena en costas impuesta en primera instancia, advierte la Sala, que atendiendo el artículo 188 del CPACA, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en los que se ventile un interés público y como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de la condena en costas.

Así mismo, debe precisarse que atendiendo al criterio objetivo de la imposición de costas, es claro que la norma faculta al juez para abstenerse o no, en caso que prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda, de manera que, tal decisión resulta ser facultativa, siempre que fundamente la misma y teniendo en cuenta los valores máximos estipulados por el Consejo Superior de la Judicatura para su imposición, de manera que el monto de la condena refleje la prosperidad parcial de las pretensiones.

En efecto, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibídem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En tal contexto, deberá acreditar la parte vencedora la realización de gestiones dentro del trámite procesal, tal como lo demostró la parte demandada con la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión en la primera instancia, por lo cual se puede considerar que la parte demandada dentro del juicio incurrió en gastos.

En ese orden, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso deberá confirmarse la sentencia impugnada que impuso condena en costas de la parte demandante y fijó el valor de las agencias en derecho a favor de la parte demandada.

Así las cosas, esta Colegiatura confirmará la sentencia dictada el 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia. 5. COSTAS Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: EDWIN LEONARDO DEVIA TRIANA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AEREA COLOMBIANA Radicación: 73001-33-33-006-2022-00323-01 Interno: 1601/2023 Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de Primera Instancia proferida el 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx