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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2022-00187-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué (Tolima), trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-003-2022-00187-01 Interno: 1124/2023 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA DE LA LUZ LOZANO CELIS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2023, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La señora María de la Luz Lozano Celis por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 La parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo FICTO O PRESUNTO que se generó por la no contestación de la vía administrativa correspondiente al No. Radicado SAC 2018PQR21678 DEL 24 DE AGOSTO DE 2018, en el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, modificatoria de la Ley 244 de 1995, por parte del actor(a) MARIA DE LA LUZ LOZANO DE CELIS.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se sirva ordenar a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de la cesantías parciales y/o definitivas desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta un día antes del día en que se hizo efectivo el pago, consistente en un día de salario por cada día de mora. 1 Fl. 01 Cuaderno principal, expediente digital SAMAI índice 00003 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: MARIA DE LA LUZ LOZANO CELIS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-003-2022-00187-01 TERCERO: Que se ordene al Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indexar los valores resultantes del reconocimiento conforme los parámetros señalados en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Que se ordene al Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento a la sentencia con conforme lo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Que, en el caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene al Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a dar cumplimiento a los dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Que se condene en costas a la demandada” 2. HECHOS2 La señora María Lozano Celis el día 28 de octubre de 2015 presentó ante la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud para que se le reconocieran y pagaran las cesantías definitivas correspondiente al servicio prestado en calidad de docente.

En respuesta, la entidad emitió la Resolución N.º 1835 el 27 de marzo de 2017, en la cual reconoció que la solicitante aportó debidamente la documentación suficiente y necesaria para la entrega de sus cesantías. Posteriormente, la entidad dispuso el reconocimiento y pago de las mismas mediante Resolución N.º 4187 el 12 de julio de 2017, siendo a través de la Resolución N.º 6583 del 25 de octubre de 2017, que se confirmaría el valor total a pagar.

La accionada ordenó el reconocimiento de cesantías definitivas por un valor de veintisiete millones setecientos dos mil doscientos sesenta y nueve pesos (27.702.269) sin embargo, la revisora de la entidad fiduciaria realizó un estudio del caso y estableció que el valor a reconocer y pagar debió ser por la suma de treinta millones treinta y cinco mil doscientos noventa y ocho pesos (30.035.298) y no como se indicó en la Resolución 4187 del 12 de julio de 2017, cometiéndose de esta manera un error en el valor real a cancelar a la demandante, en razón a ello, la accionada emitió resolución aclaratoria el 25 de octubre de 2017.

A lo anterior, la accionante aduce que la entidad debió haber pagado efectivamente el derecho reclamado a más tardar el día 4 de febrero de 2016, fecha señalada como extremo temporal de cumplimiento de mandato legal, sin embargo, esta obligación dada a todas las interrupciones presentadas, solo fue efectiva hasta el 20 de noviembre de 2017 y en forma extemporánea, generándose de esta manera 655 días de sanción moratoria contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelar dicha prestación y hasta un día antes de la fecha en que se efectuó el correspondiente pago.

Finalmente, el 9 de diciembre de 2021 se celebró audiencia conciliatoria como requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Judicial, la cual fue declarada fallida debido a la falta de ánimo conciliatorio. 2 Fl. 01 al 02 Cuaderno principal, expediente digital SAMAI índice 00003 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: MARIA DE LA LUZ LOZANO CELIS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-003-2022-00187-01

3. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Ley 91 de 1989, artículo 5 y 15. Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006, Articulo 4 y 5. Constitución Política, Articulo 53. Consideró la apoderada de la parte demandante que, según la normatividad y jurisprudencia, los servidores públicos tienen derecho al pago de las cesantías dentro de los 65 días hábiles siguientes de haber radicado la solicitud, por lo tanto, el ser cancelado por fuera del término, genera para la entidad el pago de la sanción por mora equivalente a 01 día de salario hasta que se efectué el pago de las cesantías, el cual se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Argumentó que la sanción por mora en el pago de las cesantías busca implementar un mecanismo ágil y eficaz que permita garantizar de manera efectiva el pago oportuno de las prestaciones como lo son las cesantías parciales y/o definitivas para los docentes, y que al contrariar la voluntad del Legislativo se transgredirían los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1. LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO3 Dentro del término legal, se pronunció oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, señalando que la entidad territorial es la encargada del reconocimiento de las cesantías de los docentes; además, que desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es también la responsable exclusiva del pago de la sanción moratoria, en aquellos eventos en que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al FOMAG.

A lo anterior propuso como excepciones “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Improcedencia de la indexación de las condenas”, “Caducidad” “Prescripción” “Compensación” “Excepción genérica” “Falta de la legitimación en la causa por pasiva”. 5. SENTENCIA RECURRIDA4 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN”, propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda. 3 Expediente digital SAMAI índice 00016 4 Expediente digital SAMAI índice 00037 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: MARIA DE LA LUZ LOZANO CELIS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-003-2022-00187-01 TERCERO: CONDENAR en costas a la señora María de la Luz Lozano Celis Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la demandada, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.” En primera instancia se planteó como problema jurídico, verificar la legalidad de los actos administrativos demandados y, si a la señora María de la Luz Lozano Celis, le asistía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, de ser así, el A-quo estudiaría si operaba el fenómeno de la prescripción de derechos.

A lo anterior, consideró el despacho según lo evidenciado en el material probatorio obrante en el proceso que, el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas solicitadas por parte de la accionante, no fue expedido oportunamente, habiendo superado este el plazo de 15 días según lo previsto por el Artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, como quiera que la demandante presentó la solicitud el 28 de octubre de 2015 y no fue hasta el 27 de marzo de 2017 que la entidad se pronunció al respecto, transcurriendo de esta manera más de 2 años desde la radicación de la solicitud.

Aclaró la primera instancia que, el acto administrativo de reconocimiento a pesar de haber sido objeto de reposición y posterior aclaración, caso en el que la sanción moratoria se cuenta desde un término diferente, se partió de la base que fue expedido por fuera del término de ley, por lo tanto la sanción moratoria corre 70 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud de reconocimiento de cesantías, correspondiente a, 15 días hábiles para emitir el acto; 10 días hábiles para la notificación y 45 días para efectuar el pago, con base en esto, se determinó que la sanción moratoria se causó desde el 12 de febrero de 2016 hasta el 19 de noviembre de 2017, generándose de esta manera un retardo de 647 días.

Respecto a la excepción de prescripción formulada por la accionada, la Primera Instancia estableció que teniendo en cuenta que la demandante presentó la reclamación administrativa solicitando el pago de la sanción mora el 24 de agosto de 2018, contando entonces con un plazo hasta el 24 de agosto de 2021 para la presentación de la demanda, no fue hasta el 12 de julio de 2022 que se presentó, superando así, el término de 3 años, por lo que se entendería interrumpida la prescripción con la solicitud presentada por la accionante.

Precisó el despacho que, aunque se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y esta tiene la potestad de interrumpir también el término de prescripción hasta por 3 meses, al haberse radicado el trámite prejudicial el 26 de agosto de 2021, se entendió presentada esta cuando ya se había configurado la prescripción del derecho. 6.

APELACIÓN.5 La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito el 30 de junio de 2023, donde solicitó que sea revocada la decisión 5 Expediente digital SAMAI índice 00040 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: MARIA DE LA LUZ LOZANO CELIS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-003-2022-00187-01 emitida y, consecuencialmente se acceda a las demás pretensiones de la demanda.

Frente a la tesis que adoptó el despacho de Primera Instancia, la accionante se opuso argumentando que, el despacho no tuvo en cuenta los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto a la interrupción de términos de prescripción y caducidad dada la emergencia sanitaria presentada por el covid-19, así como tampoco tuvo en cuenta la ampliación de términos para interrumpir por vía prejudicial la prescripción y caducidad de solicitudes de conciliación siendo esta de 3 a 5 meses.

A lo anterior, manifestó la apoderada que, debido a la pandemia de covid-19, el Concejo Superior de la Judicatura emitió varios acuerdos mediante los cuales interrumpió los términos de prescripción y caducidad inicialmente durante el periodo comprendido del 16 de marzo de 2021 al 01 de julio de 2021, es decir tres meses y dieciséis días, del mismo modo la Procuraduría General de la Nación modificó el plazo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, al instaurar un periodo de 5 meses para realizar conciliaciones prejudiciales.

Con base en lo expuesto la accionante aclaró que, una vez agotado el requisito de procedibilidad el 26 de agosto de 2021 con certificación del 23 de diciembre del mismo año allegada mediante correo electrónico el 12 de enero de 2022, se procedió a radicar la demanda en el término legal al correo delegado para ello que es la dirección demandasconadmiba@cendoj.ramajudicial.gov.co el 14 de enero de 2022 y no el 12 de julio de 2022 como se manifestó en Primera Instancia, por lo tanto la demanda fue presentada dentro del término ya que se tenía previsto hasta el día 30 de abril de 2022.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 04 de agosto de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de junio de 2023. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso no hubo pronunciamiento alguno de las partes.

Análogamente la presente Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 30 de junio de 2023.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: MARIA DE LA LUZ LOZANO CELIS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-003-2022-00187-01

2. PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice consiste en determinar si, tal como lo consideró la Primera Instancia, no es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías por haberse configurado sobre estas el fenómeno de prescripción, o si, por el contrario, tal como aduce la parte recurrente, no procede la declaración de dicho fenómeno toda vez que, dada la emergencia sanitaria presentada por el Covid-19 se suspendieron los términos y, en consecuencia debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 30 de junio de 2023.

3. TESIS DE LA SALA Consiste en confirmar el argumento planteado en Primera Instancia respecto al fenómeno de prescripción configurado sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías, al mismo tiempo la Sala se abstiene de abordar los reparos planteados en el recurso de apelación, comoquiera que hacen alusión a aspectos que no fueron tenidos en cuenta durante el curso del proceso que se adelantó en primera instancia, sustentados, además, en pruebas documentales violatorias de los principios de oportunidad y contradicción probatoria, al ser allegada en el presente trámite de impugnación, lo anterior, en virtud del principio de congruencia de las sentencias judiciales el cual se erige como garantía del derecho fundamental al debido proceso, atendiendo a que al juez le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo.

4. DESARROLLO DE LA TESIS DEL TRIBUNAL 4.1. Marco Legal y Jurisprudencial La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con sanción moratoria.

A lo anterior la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente: ”77. De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior. 78.

En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y, por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.

Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: MARIA DE LA LUZ LOZANO CELIS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-003-2022-00187-01 79.

Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80.

Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria. 81.

Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” 4.1.2.

Sanción moratoria por pago tardío de cesantías a los docentes En la misma sentencia, la Sección segunda del Concejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los paramentos para la fijación del monto a reconocer tal concepto: […]. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: MARIA DE LA LUZ LOZANO CELIS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-003-2022-00187-01 194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Para una mayor ilustración, la referida providencia resumió las distintas hipótesis que se podían plantear al momento del reconocimiento de la sanción moratoria de la siguiente manera: 6 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 6 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: MARIA DE LA LUZ LOZANO CELIS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-003-2022-00187-01 4.1.3.

Entidad responsable del pago de la sanción moratoria El Decreto 1272 de 2018, por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a trámite de reconocimiento de cesantías señala: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: MARIA DE LA LUZ LOZANO CELIS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-003-2022-00187-01 Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. (…) La Ley 1955 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto Por Colombia, Pacto por la Equidad”, en su artículo 57 prohíbe la imposición por vía administrativa y/o judicial de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del Fondo y señala que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ciertamente, la norma en comento dispone: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: MARIA DE LA LUZ LOZANO CELIS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-003-2022-00187-01 Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. La Ley 1955 de 2019 rige a partir de su publicación, es decir, a partir del 25 de mayo de 2019, de tal suerte que se concluye que la imputación a la entidad territorial certificada en educación, solamente podrá hacerse si se trata de sanción moratoria por períodos posteriores a la entrada en vigencia de esta norma, en cuyo caso, habrá que determinar si, la mora en el pago de las cesantías al docente afiliado al FOMAG es consecuencia de la inacción de la respectiva secretaría de educación territorial en las competencias de su cargo.

También se concluye que, en virtud de lo señalado en el inciso primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el envío previo a la sociedad fiduciaria y la aprobación del proyecto de resolución de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas y a que se referían los artículos 2.4.4.2.3.2.23 y 2.4.4.2.3.2.24 del Decreto 1272 de 2018, son pasos eliminados a la hora del reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por los docentes afiliados al FOMAG. 4.2.

Caso Concreto. Procede la Sala a determinar ahora, si la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia se ajusta a derecho, o si, por el contrario, le asiste razón a los cargos formulados por la apoderada apelante, que solicita una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. En Sentencia de Primera Instancia se determinó que el acto de reconocimiento de las cesantías definitivas solicitadas por la demandante no se expidió oportunamente dentro del plazo de 15 días según lo establecido en la Ley 1071 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: MARIA DE LA LUZ LOZANO CELIS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-003-2022-00187-01 de 2006, dado que la solicitud fue presentada el 28 de octubre de 2015, siendo que hasta el 27 de marzo de 2017 que la entidad se pronunció, generando así un retraso de más de dos años, como consecuencia, se generó sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, aplicable desde el 12 de febrero de 2016 hasta el 19 de noviembre de 2017, acumulando un total de 647 días.

A lo anterior el A quo determinó configurado el fenómeno de prescripción del derecho, toda vez que se comprobó que la demanda que pudo haber interrumpido el terminó, fue presentada una vez expirado el plazo de 3 años. En escrito de apelación la demandante manifestó frente a la tesis adoptada en Primera Instancia, que esta no tuvo en cuenta los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, respecto a la interrupción de términos de prescripción y caducidad comprendidas durante el 16 de marzo de 2021 al 01 de julio de 2021 en consecuencia a la emergencia sanitaria presentada por el covid- 19, ante esto la accionante argumentó que, una vez agotado el requisito de procedibilidad, se procedió a radicar la demanda en el término legal el 14 de enero de 2022 y no el 12 de julio del 2022 como se manifestó en Primera Instancia, por lo tanto resaltó que la demanda fue presentada dentro del término legal dispuesto para hacerlo.

Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: - Petición elevada por la demandante al FOMAG el 28 de octubre de 2015, por medio del cual, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas por servicios prestados en calidad de docente (Fl. 23, Cuaderno principal, expediente digital). - Resolución No 1835 del 27 de marzo de 2017, a través del cual la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas.

(Fls. 23-25, Cuaderno principal, expediente digital). - Referencia al derecho de petición radicado por la demandante el día 24 de agosto de 2018, mediante el cual solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías. (Fls. 13-17, Cuaderno principal, expediente digital). - Certificado solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la accionante ante la Procuraduría General de la Nación el 26 de agosto de 2021.

(Fls. 39-45, Cuaderno principal, expediente digital). - Acta individual de reparto fechada el 14 de enero de 2022. (Fl. 50, Cuaderno principal, expediente digital). De acuerdo con las pruebas documentales obrantes en el proceso, observa la Sala con certeza que, el acto de reconocimiento de cesantías emitido por el FOMAG no se expidió oportunamente dentro del plazo de 15 días según lo previsto por el artículo 4 de la Ley 1071, toda vez que como se evidencia, la accionante presentó la solicitud el 28 de octubre de 2015 y no fue sino hasta el 27 de marzo de 2017 que la entidad emitió repuesta, transcurriendo de esta manera más de dos años desde la solicitud presentada, como consecuencia de lo expuesto, la entidad incurrió en mora respecto al pago tardío de las cesantías, causadas desde el 12 de febrero de 2016 hasta el 19 de noviembre de 2017, generando mora por 647 días.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: MARIA DE LA LUZ LOZANO CELIS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-003-2022-00187-01 Evidencia esta Corporación que, la reclamación administrativa presentada por la accionante solicitando el pago de la sanción mora por el pago tardío de las cesantías se realizó el 24 de agosto de 2018, interrumpiendo por una sola vez y de esta manera la prescripción trienal de derechos laborales según lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así entonces, contaba la demandante con un plazo hasta el 24 de agosto de 2021 para presentar la demanda, pese a lo anterior, aclara la Sala que tal como se aduce en recurso de apelación y se observa en el acta individual de reparto, la demanda fue radicada el 14 de enero de 2022, fecha que según se evidencia, se encuentra fuera de término toda vez que excede los 3 años establecidos por la norma, por lo tanto, se presentó el fenómeno de prescripción. A lo anterior expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 proferida el 02 de noviembre de 2023 en materia de prescripción en sanción moratoria, estableció las siguientes reglas jurisprudenciales de unificación: “(i)El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.

Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii)El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii)Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.” En ese orden, en el sub lite resulta aplicable la primera regla de unificación fijada en esta sentencia, por lo que se dispondrá que, como quiera que la presentación de la demanda que interrumpiría el término se presentó después de los tres años contados desde su exigibilidad, encuentra la Sala que se configuró la prescripción total de la penalidad.

En relación con lo expuesto en el recurso de apelación, advierte la Sala que, durante el curso del trámite procesal surtido en Primera Instancia, la accionante no manifestó en ninguna de las oportunidades procesales previstas, que debía tenerse en cuenta los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura respecto a la interrupción de términos de prescripción y caducidad en virtud de la emergencia sanitaria originada por el Covid-19, por lo que no es procedente para esta corporación abordar este argumento.

No obstante, y gracia de discusión, se debe señalar, que aun cuando hipotéticamente tuviera en consideración el argumento de la apelante, la suspensión de términos de prescripción y caducidad, decretada debido a la Emergencia Sanitaria con ocasión de la pandemia del COVID-19, en nuestra jurisdicción tuvo lugar del 16 de marzo de 2021 al 01 de julio de 2021 (tres meses y dieciséis días).

En consecuencia, atendiendo que la demanda fue presentada Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: MARIA DE LA LUZ LOZANO CELIS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-003-2022-00187-01 el 14 de enero de 2022, cuando debía haberse interpuesto oportunamente hasta el 24 de agosto de 2021, el plazo se excedió en 140 días (cuatro meses y veinte días), por lo que aun de descontarse la suspensión de términos por la pandemia, la demanda seguiría siendo extemporánea por un mes y cuatro días.

Así las cosas, y no evidenciando la Sala que la apelante hubiere allegado las pruebas de estos acuerdos, decretos, resoluciones, etc., en la oportunidad prevista para ello en primera instancia, o siquiera expuesto tal situación en los alegatos de conclusión previos a la decisión de fondo, no fue posible para la primera instancia abordar dicho aspecto en la sentencia recurrida.

Ciertamente, no es dable efectuar algún pronunciamiento respecto de si procede o no la aplicación de la suspensión de términos derivada de la emergencia sanitaria, comoquiera que se trata de un argumento expuesto primigeniamente en el presente trámite de impugnación, resalta la Sala que aun cuando se haya arrimado al proceso, la prueba documental que soporta la tesis de la apelación, esta no se tendrá en cuenta por violar el principio de oportunidad probatoria.

Recuerda esta Colegiatura que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación, si lo hiciere, el Ad-quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la contraparte en el proceso.

Sobre el particular, nuestro máximo Órgano de Cierre, ha señalado: “Pues bien, como lo ha considerado la Sección Tercera de la Corporación, la finalidad del recurso de apelación consiste precisamente en que el superior revise o examine los argumentos que le sirvieron de fundamento al juez de primera instancia para proferir la decisión que ahora se pretende revocar por vía de ese medio de impugnación y, claro está, las pruebas que tuvo a su disposición en primera instancia para efectos de adoptar su decisión; el margen del recurso de alzada se circunscribe al examen de los motivos en los cuales el operador judicial a-quo fundó su providencia, con base en la comunidad probatoria que pertenecía al expediente al momento en el cual se adoptó la providencia materia de impugnación, porque una concepción en sentido distinto supone, sin dubitación alguna, la creación de etapas no previstas por el legislador para estos juicios y, de forma consecuencial, la alteración de las condiciones fácticas y jurídicas que el operador judicial a quo debió examinar y valorar al momento de proferir su decisión. De allí, pues, que, aunque el legislador previó la posibilidad de decretar pruebas en segunda instancia dentro del trámite de la apelación de sentencias, lo cierto es que también determinó, de manera muy precisa y restringida, los eventos en los cuales ello puede accederse por parte del ad quem (art. 214 C.C.A. y art. 361 C. P.C.) y dentro de un término muy reducido, cuya inobservancia acarrea la preclusión de la oportunidad para tal solicitud probatoria.

Y es que si el juez de segunda instancia llegase, al momento de entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia, a valorar las pruebas aportadas por la parte recurrente con el recurso de apelación, el escenario probatorio sería distinto a aquel que encontró en su momento el Tribunal de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: MARIA DE LA LUZ LOZANO CELIS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-003-2022-00187-01 primera instancia, porque sencillamente en el expediente obrarían otros medios probatorios mediante los cuales se trata, en sede del recurso de apelación, de controvertir la decisión impugnada, tal como lo pretende hacer en este caso la parte recurrente”.

(Resaltado de la Sala). Bajo la anterior directriz jurisprudencial, es claro que el juez de segunda instancia al decidir la apelación está sujeto, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, asimismo, no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni de la sentencia recurrida.

En ese orden de ideas, advertido por esta Colegiatura lo anterior, en el presente asunto, la Sala se abstiene de abordar los reparos planteados en el recurso de apelación, comoquiera que hacen alusión a aspectos que no fueron tenidos en cuenta durante el curso del proceso que se adelantó en primera instancia, sustentados, además, en pruebas que violan los principios de oportunidad y contradicción probatoria, al ser allegada en el presente tramite de impugnación, lo anterior, en virtud del principio de congruencia de las sentencias judiciales el cual se erige como garantía del derecho fundamental al debido proceso, atendiendo a que al juez le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera o por más de lo pedido.

De conformidad con lo anterior, sin más consideraciones, esta Sala de decisión confirmará la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se declaró probada la excepción “Prescripción”, negando así las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María de la Luz Lozano Celis. 5.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: MARIA DE LA LUZ LOZANO CELIS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-003-2022-00187-01 que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E:

PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia de Primera Instancia proferida el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx