Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00176-01 Demandante: Luis Fermín Rodríguez Padilla Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., veinte (20) de octubre dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-013-2025-00176-01 Accionante Luis Fermín Rodríguez Padilla Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX y Otros Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derechos fundamentales al habeas data y debido proceso II.
PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Luis Fermín Rodríguez Padilla en nombre propio contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX. III.ANTECEDENTES 3.1.
Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor Luis Fermín Rodríguez Padilla pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la petición, habeas data y debido proceso. En consecuencia, solicita que se ordene al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX brindar una respuesta de fondo y coherente a la solicitud presentada el 28 de junio de 2025, en la cual se acredite la procedencia de los créditos, la debida notificación del reporte negativo a las centrales de riesgo, así como la exhibición del título valor, entre otros aspectos pertinentes.
Finalmente, solicita que se disponga la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo, por considerarse ilegal y/o erróneo, de conformidad con 1 Folio 3-4, 01Demanda.pdf - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00176-01 Demandante: Luis Fermín Rodríguez Padilla Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 lo establecido en la Ley 1266 de 2008, modificada por la Ley 2157 de 2021, dentro del término de diez (10) días calendario. 3.2.
Hechos.2 En resumen, la parte actora aduce lo siguiente: El 28 de junio de 2025, presentó una petición ante Icetex, mediante la cual solicitó la eliminación de un reporte negativo en las centrales de riesgo, por considerarse erróneo y/o ilegal. De manera subsidiaria solicitó el cumplimiento de las exigencias establecidas para las solicitudes relacionadas con reportes en centrales de riesgo.
En ella, se solicitó nuevamente la eliminación del reporte negativo por considerarse erróneo y/o ilegal, o, en su defecto, la entrega de la documentación que acreditara dicho reporte, con el fin de establecer su legalidad. Además, en la solicitud se incluyeron interrogantes concretos que debían ser respondidos de manera afirmativa o negativa, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de petición y el derecho a conocer la información personal.
Del mismo modo, relata que requirió información a las entidades y bancos de datos con el fin de verificar la estructura y mecanismos implementados para asegurar el respeto a los derechos constitucionales al habeas data, el cumplimiento de la normatividad vigente y la correspondencia entre los datos reportados y los realmente registrados por las entidades con las que podrían existir créditos vigentes.
Sin embargo, alega que la información suministrada por la entidad le resultó insuficiente, puesto que no se allegó copia de la notificación previa al reporte negativo. Esta notificación tiene como finalidad evitar que los ciudadanos sean reportados en las centrales de riesgo sin la debida comunicación, y debe contener información específica sobre los valores cobrados, su fundamento y demás datos pertinentes.
Ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 referente a los requisitos especiales para las fuentes y en atención al Estatuto del Consumidor Financiero, aplicando el principio de favorabilidad que permite al afectado presentar los reclamos correspondientes dentro de los veinte (20) días anteriores al reporte. 2 Folio1-3, 01Demanda.pdf - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00176-01 Demandante: Luis Fermín Rodríguez Padilla Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Finalmente solicita, que le suministren respuesta de fondo y coherente a la petición solicitada, además, requiere la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo. 3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1.Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX3.
Icetex al rendir su informe indicó que, fue notificado de la solicitud de tutela y de su admisión el 29 de agosto de 2025, mediante el buzón de correo electrónico institucional designado para tal fin, por ser este el medio más expedito. Posteriormente, el 2 de septiembre de 2025, el ICETEX presentó informe en el cual se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.
En relación con la presunta vulneración del derecho de petición, la entidad sostuvo que desde el 14 de julio de 2025 se había otorgado una respuesta clara, concreta y de fondo a lo solicitado. Dicha comunicación, dirigida al señor Luis Fermín Rodríguez Padilla, contenía los fundamentos del ICETEX frente a las pretensiones planteadas y fue remitida al correo electrónico autorizado para recibir notificaciones, tanto en el derecho de petición como en el trámite de tutela: solucionesjuridicaslys@gmail.com.
Según lo manifestado por la entidad, la respuesta de fondo no implica necesariamente que se acceda a las pretensiones del solicitante, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En cuanto a la alegada vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre, el ICETEX señaló que no ha difundido información errónea sobre el accionante, toda vez que la mora frente al crédito del cual es deudor principal fue evidente.
Además, precisó que dicha información no ha sido publicada en redes sociales ni se han utilizado expresiones ofensivas o injuriosas. Respecto del debido proceso, indicó que se cumplieron los procedimientos previstos para efectuar un reporte negativo en centrales de riesgo, puesto que se notificó previamente al deudor y respetó el término de veinte días hábiles, tal como consta en la respuesta emitida y sus respectivos anexos.
De igual manera, la entidad consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto el accionante siempre ha tenido la posibilidad de conocer la información reportada, de actualizarla y de incluir 3 Fls 2-88 del PDF09”InformeIcetex” Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00176-01 Demandante: Luis Fermín Rodríguez Padilla Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 nuevos datos, sin que obre prueba de que haya solicitado lo anterior y la entidad lo haya negado.
Asimismo, explicó que los reportes no pueden ser corregidos ni excluidos arbitrariamente, ya que su vigencia está determinada conforme al artículo 3°, parágrafo 1, de la Ley 2157 del 29 de octubre de 2021. Con fundamento en lo expuesto, el ICETEX solicitó declarar que no se configuró irregularidad procesal alguna que implique la vulneración de derechos fundamentales, pues la entidad ha actuado en estricto cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
En consecuencia, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a los derechos de hábeas data, debido proceso, honra, buen nombre y petición, al no existir fundamentos de hecho o de derecho que acrediten su vulneración. 3.3.2 Experian Colombia S.A (Data Crédito)4. La entidad vinculada, Experian Colombia S.A. (DataCrédito), rindió informe el 3 de septiembre de 2025, en el que solicitó declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 3 y el numeral 1 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, las fuentes de información son las responsables de garantizar que los datos suministrados a los operadores sean veraces, completos, exactos, actualizados y comprobables.
En ese sentido, precisó que Experian Colombia S.A. (DataCrédito), en su calidad de operador, únicamente recibe, administra y pone en conocimiento de los usuarios la información que le es suministrada por las entidades fuentes, sin que ello implique la existencia de una relación contractual entre la parte accionante y la entidad, dado que esta no presta servicios financieros ni comerciales.
Por lo tanto, no conoce las circunstancias que originaron el reporte objeto de controversia y no es la entidad llamada a responder por la presunta amenaza o vulneración alegada en el trámite constitucional, toda vez que ello excede sus facultades legales y desconoce el rol que la normativa asigna a los distintos actores que intervienen en la recolección, tratamiento y divulgación de información financiera, crediticia, comercial y de servicios. 4 PDF10”InformeExperianColombia” Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00176-01 Demandante: Luis Fermín Rodríguez Padilla Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Asimismo, indicó que no puede eliminar la obligación controvertida por la parte accionante, ya que ello sería contrario a la Ley Estatutaria de Hábeas Data.
La entidad explicó que el actor alega vulneración del derecho fundamental al hábeas data debido a un reporte negativo en su historia crediticia derivado de una obligación registrada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX. Según el reporte expedido el 3 de septiembre de 2025, la información refleja un término de permanencia correspondiente al histórico de mora reportado por dicha fuente.
En consecuencia, señaló que la permanencia del registro histórico de mora en la historia de crédito del accionante se realiza en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008. Por lo anterior, Experian Colombia S.A. (DataCrédito) sostuvo que la entidad llamada a realizar la comunicación previa era el ICETEX, en su calidad de fuente de información, y no el operador.
En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso, pues su función se limita a conservar y permitir la visualización de la información que le suministran las fuentes, en cumplimiento de las exigencias legales. De igual manera, argumentó que el cargo formulado en su contra no está llamado a prosperar, ya que los operadores de información no son los responsables de comunicar al titular sobre el registro de un dato negativo.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la entidad manifestó que el accionante no ha presentado solicitud o reclamo alguno ante Experian Colombia S.A. (DataCrédito) para modificar la información objeto de controversia. Con base en los anteriores argumentos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por encontrarse configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Experian Colombia S.A. (DataCrédito), al no ser la entidad facultada para modificar, actualizar o eliminar la información reportada por las fuentes.
De manera subsidiaria, pidió su desvinculación del proceso, al haber cumplido con sus deberes estatutarios y constitucionales en cuanto a la recepción, administración y divulgación de los datos provenientes de las fuentes de información, las cuales son las encargadas de garantizar la veracidad, calidad y actualización de los datos suministrados.
Finalmente, reiteró que, conforme a las disposiciones legales aplicables, corresponde exclusivamente a las fuentes de información y no al operador Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00176-01 Demandante: Luis Fermín Rodríguez Padilla Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 comunicar de forma previa los reportes negativos, solicitar las autorizaciones pertinentes y conservar la información crediticia de los titulares. 3.4.
Sentencia de primera instancia5. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Luis Fermín Rodríguez Padilla, vulnerado por Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX frente a la protección del derecho fundamental de habeas data, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la presente acción de tutela presentada por el señor Luis Fermín Rodríguez Padilla contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX respecto del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ( )» Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo argumentó que, aunque el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, en su contestación identificada con el radicado No. 2025000576470-E CAS-24666058-G1H5L6, ID Crédito: 5403008, no resolvió de manera suficientemente clara y de fondo la solicitud elevada por el accionante, advirtió que la certificación expedida el 2 de septiembre de 2025 por la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología del ICETEX sí contiene una respuesta de fondo.
En dicha certificación se deja constancia expresa de la notificación previa realizada antes de remitir la información a las centrales de riesgo. De esta manera, evidenció la inexistencia de una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.5. La Impugnación6. El accionante se opone a la sentencia de primera instancia argumentando que la vulneración persiste toda vez que el reporte negativo persiste sin haberse cumplido los requisitos legales.
Al respecto reparó que no se sometió 5 PDF09”InformeIcetex” 6 Archivo 15” Impugnación Sentencia.pdf” Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00176-01 Demandante: Luis Fermín Rodríguez Padilla Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 a un análisis riguroso la prueba allegada, la cual no permitió establecer la fecha en que se surtió la notificación real, o que la autorización para el reporte fue otorgada.
Afirma que la cesión de la obligación no implica automáticamente la cesión de dicha autorización si esta no fue informada y aceptada de forma expresa por el titular del dato. Sostiene que se omitió valorar que la entidad accionada no allegó constancia valida de notificación previa del reporte negativo en términos reales, que fuere recibida efectivamente por el titular del dato.
Del mismo modo afirma que la acción de tutela es procedente ya que elevó peticiones a la entidad sin obtener una respuesta satisfactoria, toda vez que la respuesta suministrada fue genérica y sin sustento claro, lo cual justifica el uso de la tutela como mecanismo preferente y residual. Por las razones anteriores, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su defecto se le ordene al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX que eliminar el reporte negativo de las centrales de riesgo.
Por haberse cumplido los supuestos requisitos legales y del mismo modo remitir pruebas de la eliminación a los operadores de la información como lo son Data Crédito y CIFIN. 3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 20 de agosto de 20257 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No.685 del 29 de agosto del 20258.
El Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 3 de septiembre9, notificada personalmente el día 05 de septiembre 10, que declaró la improcedencia en la primera instancia. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 6 de septiembre de 202511, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del 7 Archivo 02Acta de Reparto202500176.pdf -01Primera Instancia 8 Archivo 07AdmiteTutela202500176.pdf -01Primera Instancia 9Archivo 11SentenciaTutela202500176.pdf -01Primera Instancia 10 Archivo 13ConstanciaNotificacionSentencia.pdf -01Primera Instancia 11 Archivo 15lmpugnacionSentencia.pdf-01Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00176-01 Demandante: Luis Fermín Rodríguez Padilla Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 657 del 17 de septiembre de 202512, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos de la impugnación frente al fallo censurado, corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si el instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, desconoció el derecho fundamental de habeas data y debido proceso del señor Luis Fermín Rodríguez Padilla al realizar reportes negativos en las centrales de riesgo sin, presuntamente, realizar las respectivas notificaciones previas que dicta la Ley 1266 de 2008.
En ese sentido, posteriormente se verificará si es posible ordenar la eliminación del reporte negativo hecho con los datos crediticios del señor Luis Fermín Rodríguez Padilla en las centrales de riesgo. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, revocará totalmente el fallo impugnado para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al habeas 12 Archivo 16Auto Concede Impugnación.pdf -01Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00176-01 Demandante: Luis Fermín Rodríguez Padilla Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 data, debido proceso y buen nombre del accionante, puesto que se considera que la accionada no cumplió con el deber de notificar en forma correcta el requerimiento previo a la realización del reporte negativo. 5.4.
Marco Normativo y Jurisprudencial. 5.5. Caso Concreto. La Sala desatará la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Fermín Rodríguez Padilla. Desde este momento se anuncia que se revocará el fallo de primera instancia. Sobre el particular, es menester precisar que la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que el juzgado de primera instancia no realizó un estudio riguroso de la prueba allegada, además de no aportar constancia de notificación previa, por lo que a la fecha persiste el daño y la afectación al buen nombre al seguir vigente el reporte negativo sin haberse cumplido los requisitos legales.
Así mismo, solicitó que se revocara el fallo y se le ordenara a el instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, eliminar el reporte negativo de las centrales de riesgo remitiendo prueba de la eliminación a los operadores de la información como lo son DATACTEDITO Y CIFIN. En esa medida, partiendo de los motivos que sustentan la impugnación presentada por la parte demandante, en primer término, se deben precisar los requisitos que exige la Corte Constitucional para que proceda el reporte negativo.
Estos son: 1) la veracidad acerca de la existencia de una obligación crediticia; y 2) la necesidad de autorización previa, escrita y expresa otorgada por el titular para poder realizar el reporte del dato financiero negativo13. Además, para la Corte Constitucional debe garantizarse la posibilidad de que el reporte de datos negativos a las centrales de información crediticia sea previamente informado al titular del dato, con el fin de que pueda ejercer sus 13 Sentencia T-360 de 2022, M.P. Hernán Correa Cardozo.
Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00176-01 Demandante: Luis Fermín Rodríguez Padilla Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 derechos al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros14.
Al analizar el expediente de tutela, la Sala advierte que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX dio respuesta al derecho de petición a través del correo electrónico identificado como “RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN 2025000576470-E- CAS24666058-G1H5L6 ID Crédito: 540300812”, notificado a la parte actora el 14 de julio de 2025 al correo solucionesjuridicaslys@gmail.com15.
En la respuesta allegada se desglosó la existencia del crédito de la parte actora, la facultad de ICETEX para entregar los datos a las centrales de riesgo conforme al comportamiento de pago en el artículo 4 del pagaré y las fechas en las que se suscribió el contrato con la entidad16. Así mismo, de los giros realizados a la Institución de educación superior17, desde el año 2020 al 2022, se logran evidenciar los pagos realizados por la parte actora desde el 31 de enero del 2022 al 01 de julio de 202318.
Ahora bien, en lo que concierne a la notificación previa al reporte negativo, ICETEX demostró haber allegado dicha notificación al correo electrónico lfrodriguezo11@gmail.com emitida el 15 de enero de 2024 y notificada el 30 de enero del mismo año19 conforme con lo previsto en el artículo 12 de la ley b1266 de 2008. No obstante, dicho correo fue reportado como de titularidad del deudor solidario del crédito educativo que es Fredy Davison Gómez Flórez.20 El correo o los correos que pertenecen al demandante según los documentos de solicitud de crédito ante Icetex son los siguientes: luisrodriguezpadilla880@gmail.com y rodríguezzule7@gmail.com21.
De esta suerte, es evidente que la notificación previa a la realización del reporte en centrales de riesgo, no se hizo al del correo que registró el hoy 14 Corte Constitucional, sentencias T-798 de 2007 y sentencia T-168 de 2010. 15 Folio 73-88, Archivo 09InformeIcetex- 01Primera Instancia. 16 Folio 73-76, Archivo 09InformeIcetex- 01Primera Instancia. 17 Folio 79, Archivo 09InformeIcetex- 01Primera Instancia. 18 Folio 80, Archivo 09InformeIcetex- 01Primera Instancia. 19 Folio 116-117, Archivo 09InformeIcetex- 01Primera Instancia. 20 Folio 108, Archivo 09InformeIcetex- 01Primera Instancia. 21 PDF09 Folio 105.
Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00176-01 Demandante: Luis Fermín Rodríguez Padilla Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 accionante –deudor principal- en su solicitud de crédito, luego en el presente asunto se impone una interpretación de rango constitucional.
Lo anterior, en la medida en que el derecho al habeas data es un derecho fundamental frente al cual no se pueden imponer formalismos propios de las relaciones civiles. De igual manera, al ser de naturaleza personal, debe garantizarse individualmente la posibilidad de que las personas se defiendan y puedan oponerse al respectivo reporte, previo a su realización por parte de la fuente de la información, so pena de incurrir en infracciones que afectan el debido proceso, el buen nombre, entre otros derechos.
En ese sentido, la Sala considera que hay lugar a revocar totalmente el fallo de primera instancia, en la medida de que, si bien se superó la amenaza al derecho de petición, se afectó el habeas data y debido proceso del accionante, atendiendo que la validez de las notificaciones previas no quedó demostrada, en la medida en que se hicieron a correos que no fueron registrados por el interesado para esa finalidad.
Como medida de protección se ordenará la eliminación de los reportes negativos que reposan en las bases de datos de Datacrédito Experian Colombia, hasta que se realice el procedimiento previo a cabalidad, conforme con la normatividad vigente y atendiendo los datos precisos suministrados por el deudor accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR fallo de primera instancia proferido el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO: EN SU LUGAR, amparar los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y habeas data del señor Luis Fermín Rodríguez Padilla. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a ICETEX, Datacrédito Experian que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes procedan a la eliminación de los reportes negativos que reposen en sus bases de datos en contra del señor Luis Fermín Rodríguez Padilla, hasta que se realice el procedimiento previo a cabalidad, conforme con la normatividad vigente y atendiendo los datos precisos suministrados por el deudor accionante.
Radicado No: 13001-33-33-013-2025-00176-01 Demandante: Luis Fermín Rodríguez Padilla Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 TERCERO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS