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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333301220250017301

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2025-09-29

Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00173-01 Demandante: Anastasio Barrios Carrillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00173-01 Accionante Anastasio Barrios Carrillo Accionado Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-Cosmitet Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida señor Anastasio Barrios Carrillo actuando a través de agente oficioso contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia-Cosmitet. III.ANTECEDENTES 3.1.

Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor Anastasio Barrios Carrillo pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad. En consecuencia, solicita se le ordene a la EPS Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia – COSMITET autorizar todas las órdenes médicas que resulten necesarias para atender su cuadro clínico, garantizando con ello una atención integral, oportuna y de calidad, sin que sea preciso promover nuevas acciones de tutela para la obtención de dichos servicios.

Finalmente solicita que, se ordene a la mencionada EPS autorizar de manera inmediata y urgente la práctica de la “Tomografía por Emisión de Positrones (PET-TC)”, procedimiento prescrito por su médico tratante y considerado indispensable para el adecuado diagnóstico y tratamiento de su condición de salud. 1 Folio 3-4, 01Demanda.pdf - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00173-01 Demandante: Anastasio Barrios Carrillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.2.

Hechos.2 En resumen, la parte actora aduce lo siguiente: El accionante se encontraba afiliado a la EPS Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad encargada de garantizar la atención médica integral, la cual incluye el suministro de medicamentos, la autorización de procedimientos y la prestación de los demás servicios de salud.

En ese contexto, fue diagnosticado con un tumor de comportamiento incierto o desconocido en la tráquea, los bronquios y el pulmón, situación que requería atención especializada y urgente. En virtud de dicho diagnóstico, el médico tratante ordenó la realización de una Tomografía por Emisión de Positrones (PET-TC), examen fundamental para determinar el tratamiento idóneo.

Asimismo, siguiendo las recomendaciones del cirujano de tórax, se indicó que el procedimiento podía efectuarse en la ciudad de Cartagena, específicamente en Serena del Mar. No obstante, al solicitarse la autorización ante la EPS, esta fue negada para realizarse en esta ciudad, limitando la autorización únicamente a la Clínica General del Norte en Barranquilla.

El 16 de junio de 2025, el accionante presentó petición formal ante la EPS solicitando la autorización del procedimiento en Cartagena, ciudad donde reside. Tal solicitud se sustentaba en su delicado estado de salud, toda vez que tiene 80 años, pertenece a la tercera edad, presenta agitación constante y riesgo de desmayo, condiciones que hacen inviable su desplazamiento a otra ciudad.

Sin embargo, a pesar de la gravedad de la situación, la entidad no ha emitido respuesta alguna. De esta manera, la PET-TC continúa sin ser autorizada, lo cual ha generado un deterioro progresivo en su estado de salud, en tanto se ha impedido un diagnóstico oportuno y, en consecuencia, el acceso al tratamiento adecuado. Así las cosas, a juicio del accionante se configura una vulneración de sus derechos fundamentales, en particular los derechos a la salud, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vida digna.

En consecuencia, solicita de manera urgente la autorización del procedimiento en la ciudad de Cartagena, eliminando los obstáculos administrativos que impiden el acceso efectivo a los servicios de salud, todo 2 Folio1-3, 01Demanda.pdf - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00173-01 Demandante: Anastasio Barrios Carrillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 ello con el fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, conforme a los principios que inspiran el Estado Social de Derecho. 3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1.

Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al rendir su informe indicó que, en relación con el señor Anastasio Barrios Carrillo, la prestación de los servicios de salud se encuentra bajo la responsabilidad contractual de la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN desde el 1º de junio de 2023, en virtud del contrato de prestación de servicios de Salud No. 280 de 2023.

Que, en consecuencia, la Unión Temporal es la directamente obligada a garantizar la atención médica integral de los usuarios, lo cual comprende el suministro de medicamentos, valoraciones, exámenes, citas con especialistas, procedimientos médicos y demás insumos prescritos por los médicos tratantes a quienes fueron vinculados a las extintas entidades Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia a partir de la fecha mencionada.

En ese sentido, precisaron que la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN, integrada por las firmas Emcosalud S.A., Sumimedical S.A.S. y Cosmitet Ltda., informó al Fondo de Pasivo Social que en relación con el señor Anastasio Barrios Carrillo, la Coordinación Médica de Cosmitet Ltda. reportó que se le asignó cita para dicho examen el día 21 de julio de 2025 a las 8:30 a. m., en la Clínica General del Norte, ubicada en la ciudad de Barranquilla.

Sin embargo, el usuario no asistió a la cita programada y, posteriormente, solicitó que el procedimiento se llevara a cabo en la ciudad de Cartagena. Frente a dicha petición, el área de referencia y contrarreferencia informó que no se cuenta con prestador habilitado en Cartagena para la realización de ese estudio. En consecuencia, se está gestionando la reprogramación del procedimiento con el prestador contratado, comprometiéndose a informar oportunamente al interesado una vez se obtenga respuesta.

Finalmente, se adjuntó la contestación a la petición presentada por la señora Yadira Esther Del Valle de Barrios en representación del señor Anastasio Barrios Carrillo. Sostuvieron que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia actúa únicamente como entidad adaptada para efectos de la prestación de servicios de salud a los pensionados, los cuales se garantizan a través de terceros contratados.

Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00173-01 Demandante: Anastasio Barrios Carrillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Por tal motivo, insistieron en que la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN es la institución que actualmente presta los servicios al accionante y la que, de manera contractual, está obligada a cubrir todos los niveles de atención que se requieran con calidad, oportunidad y eficiencia, de acuerdo con lo prescrito por los médicos tratantes.

En virtud de lo anterior, solicitaron que cualquier orden judicial recaiga sobre la mencionada Unión Temporal. 3.3.2 Cosmitet Ltda. Cosmitet Ltda., presentó informe dentro del término concedido, indicando que la Unión Temporal Salud Integral MAISFEN se encuentra conformada por las sociedades Cosmitet Ltda., Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y Cía. Ltda., Sumimedical S.A.S. y Sociedad Clínica Emcosalud S.A. Explicaron que dicha Unión Temporal, a partir del 1º de junio de 2023, asumió la prestación de los servicios integrales de salud a los usuarios afiliados y beneficiarios del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en virtud del contrato derivado de la Selección Abreviada No. SASS–FPS–001-2023, el cual comenzó a regir en la fecha mencionada.

En cuanto a la orden médica relacionada con la Tomografía por Emisión de Positrones (PET-TC), manifestaron que, desde la Coordinación Médica de Cosmitet Ltda., se informó al usuario que el examen había sido programado inicialmente para el día 21 de julio de 2025, a través del prestador Clínica General del Norte, ubicada en la ciudad de Barranquilla, entidad con contrato vigente para la práctica de dicho procedimiento.

No obstante, el usuario no asistió a la cita programada, razón por la cual se procedió a solicitar al prestador una nueva fecha con el fin de garantizar el cumplimiento de la orden médica. De este modo, el procedimiento fue reprogramado para el día 22 de agosto de 2025, a las 8:30 a. m., en las instalaciones de la Clínica General del Norte, sede Barranquilla, circunstancia que igualmente fue informada al usuario.

En relación con la solicitud de que el estudio se practicara en la ciudad de Cartagena, señalaron que no era posible acceder a lo solicitado, en tanto no se cuenta con un prestador habilitado en dicha ciudad para la realización de la Tomografía por Emisión de Positrones (PET-TC). Por tal motivo, afirmaron que los servicios fueron debidamente autorizados y programados a través de la Clínica General del Norte, institución con contrato vigente que garantiza la materialización de la orden médica.

Finalmente, indicaron que todo lo aquí expuesto fue comunicado a la señora Yadira Esther Del Valle de Barrios, quien actúa como agente oficiosa en la presente acción, mediante respuesta de fecha 1º de agosto de 2025. Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00173-01 Demandante: Anastasio Barrios Carrillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un HECHO SUPERADO, frente a las entidades accionadas FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y COSMITET LTDA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

( )” Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo concluyó que, la entidad accionada Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ha ofrecido atención frente a la autorización y agendamiento del examen diagnostico prescrito al agenciado Anastasio Barrios Carrillo, garantizando con ello, la prestación oportuna del servicio a la salud.

Por otro lado, alega que el derecho a la libre escogencia de la institución prestadora de salud IPS por parte de los usuarios, como lo pretendía la parte actora, no es absoluto, ya que se encuentra limitado en los términos normativos aplicables y fácticos, por las condiciones materiales, de recursos y entidades existentes. Por lo anterior, el A-Quo a carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado. 3.5.

La Impugnación3. La accionante se opone a la sentencia de primera instancia argumentando que la vulneración persiste toda vez que la cita fue agendada el 22 de agosto, día que fue notificada la decisión de primera instancia y por lo cual no pudo realizar las acciones pertinentes para asistir a la cita médica. Afirma que, tiene conocimiento de que dicho estudio se realiza en la IPS clínica Serena del Mar y si bien la EPS no cuenta con contratación para realizarlo a su juicio están en la obligación de brindar el deber de continuidad del servicio y evitar hacer la situación más gravosa de salud a sus pacientes, lo cual debería hacer un presupuesto sobre el costo del estudio en serena del mar o cualquier otra IPS que brinde el servicio en la ciudad.

Sostiene que, el señor Anastasio Barrios Carrillo cuenta con dificultad respiratoria que le genera limitaciones físicas, derivadas de una cirugía de 3 Archivo 10”ImpugnaciónAccionante” Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00173-01 Demandante: Anastasio Barrios Carrillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 pulmón que se le realizó hace varios años, de igual manera manifiesta que, la condición de acompañante le corresponde a la accionante y su condición física es limitada, ya que cuenta con 69 años y le es difícil afrontar una situación de una eventual crisis respiratoria de su esposo el señor Anastasio Barrios Carrillo.

Por las razones anteriores, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su defecto se le ordene a la EPS accionada que autorice y agende oportunamente cita para estudio de TOMOGRAFIA POR EMISIÓN DE POSITRONES (PET – TC) en la ciudad de Cartagena en la IPS Clínica Serena del Mar o en cualquier otra IPS que preste el servicio, previo presupuesto de la entidad.

Finalmente agrega, como pretensión subsidiaria que en caso de no ser posible la contratación del servicio en la ciudad de Cartagena, se le ordene a la EPS accionada, reagendar la cita para el estudio en la ciudad de Barranquilla, con ello el suministro del transporte puerta a puerta ida y regreso para el paciente y su acompañante desde su residencia hasta la IPS en el menor tiempo posible. 3.6.

Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 4 de agosto de 20254 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No.413 del 5 de agosto del 20255. El Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 20 de agosto 6, notificada personalmente el mismo día 7, que declaró el hecho superado en la primera instancia. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 26 de agosto de 20258, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 56 del 27 de agosto de 20259, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia. 4 Archivo 02Acta de Reparto.pdf -01Primera Instancia 5 Archivo 04 AutoAdmiteTutelayDecretaMedida.pdf -01Primera Instancia 6Archivo 08FalloTutela PrimeraInstancia.pdf -01Primera Instancia 7 Archivo 9NotificacionFalloTutelaPrimeraInstancia.pdf -01Primera Instancia 8 Archivo 11lmpugnacionAccionante.pdf-01Primera Instancia 9 Archivo 12Auto Concede Impugnación.pdf -01Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00173-01 Demandante: Anastasio Barrios Carrillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. Se decide este asunto, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos de la impugnación frente al fallo censurado, corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar lo siguiente: ¿Se vulneran los derechos fundamentales del accionante al no reagendarse la cita para la TOMOGRAFIA POR EMISIÓN DE POSITRONES (PET – TC), en la ciudad de Cartagena de Indias, o, en la ciudad de Barranquilla, pero con el suministro de un transporte puerta a puerta a la IPS de destino y retorno a su vivienda en la ciudad de Cartagena, en el menor tiempo posible? 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, revocará la sentencia de primera instancia, en atención a que no se ha atendido por parte de la EPS la necesidad apremiante del paciente en cuanto a la realización del examen que requiere para el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad que padece, oponiendo barreras administrativas que impiden su acceso efectivo al servicio esencial de salud que ponen en grave peligro su vida.

En tal sentido, no solo se debe programar de inmediato la realización del examen, sino que, ante la inexistencia de prestador en la ciudad donde reside el accionante, deberá también suministrarse por la EPS su transporte al lugar donde ha de practicarse y de regreso a su lugar de residencia tanto al Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00173-01 Demandante: Anastasio Barrios Carrillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 accionante como a su agente oficioso.

A este último deberán garantizárseles los gastos de alojamiento. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. 5.5. Caso Concreto. La Sala desatará la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia la cual declaró la carencia actual por configurarse un hecho superado. Desde este momento se anuncia que se revocará el fallo de primera instancia frente al derecho fundamental a la salud.

Sobre el particular, es menester precisar que la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que no se tuvo en cuenta si la parte actora fue notificada en debida forma acerca de la cita, además de la condición de salud del agenciado la cual torna difícil el traslado a otra ciudad y los viáticos no son los suficientes para cubrir el transporte especial que necesita el señor Anastasio Barrios Carrillo.

Así mismo, solicitó que se revocara el fallo y se le ordenara a la EPS asignar la cita del examen en alguna IPS de la ciudad de Cartagena, toda vez que no fue notificada de la cita el mismo día que esta se agendó, de no ser posible la contratación, se ordene a la EPS accionada, reagendar cita para el estudio en la ciudad de Barranquilla, con ello el suministro de un transporte puerta a puerta a la IPS de destino y retorno a su vivienda en la ciudad de Cartagena, en el menor tiempo posible.

Pues bien, al examinar el expediente de la tutela se logra evidenciar que COSMITET LTDA., informó mediante oficio de día 1 de agosto de 2025 que la empresa no cuenta con prestadores habilitados en la ciudad de Cartagena10, motivo por el cual fue asignada a la Clínica General del Norte en Barranquilla. Al respecto la Corte ha señalado que, las Entidades Promotoras de Salud EPS cuentan con la facultad de determinar con cuáles Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud celebran convenios y para qué tipo de servicios.

El único límite constitucional y legal a dicha potestad consiste en garantizar a los afiliados la prestación integral del servicio de salud. Sin embargo, la Corte Constitucional ha indicado que, si el servicio no se presta en el lugar de residencia del solicitante, los gastos de transporte son inherentes, tal y como se señaló en la sentencia T-349 de 2024, así: 10 folio 13-14 Archivo 07 InformeUnionTemporalSaludMasifen.pdf- Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00173-01 Demandante: Anastasio Barrios Carrillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 «(a) El transporte intermunicipal corresponde al “traslado del paciente entre municipios” [99].

Este servicio debe ser autorizado y financiado por la EPS, siempre que “el paciente se traslade de un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que también esté incluido en el PBS” [100]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (i) “no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal” para la prestación de servicios incluidos en el PBS y (ii) por la “dinámica de funcionamiento del sistema”, no es necesaria orden médica [101].

Esto último, porque la obligación de autorizar el servicio de transporte intermunicipal surge cuando la EPS determina el lugar en que se prestará el servicio de salud al paciente, de conformidad con su red contratada [102]. Por tanto, al momento de prescribir los servicios, el médico tratante “desconoce el lugar donde se prestarán los mismos » Conforme el criterio anterior, es evidente que la accionada Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no ha garantizado en la debida forma el servicio de salud en su componente de integralidad, por cuanto no ha procurado garantizar que el paciente puede asistir a la cita en la forma debida, teniendo en cuenta que le ha agendado la realización del examen pendiente en una ciudad distinta a la donde se encuentra domiciliado.

Partiendo de lo dicho, considera la Sala que no se ha superado el hecho que motiva la solicitud de amparo y en tal virtud, no es procedente declarar la carencia actual de objeto. En este hilo conductor, hay lugar a revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del accionante.

Como medida de protección se dispondrá que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reprograme la cita para la realización de la tomografía por emisión de positrones (pet-tc) y se la notifique por todos los medios posibles al accionante y a su acompañante. Junto con la reprogramación de la cita, la accionada deberá acreditar el pago de los gastos de transporte en condiciones que garanticen la seguridad e integridad del accionante.

Por otro lado, en relación con los viáticos de la acompañante, la Sala considera que se cumplen los presupuestos para concederlo, si se tienen en cuenta las previsiones de fijadas por la misma Corte Constitucional en la sentencia T-349 de 2024: « La cobertura de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para un acompañante del paciente debe ser asumida, en principio, por el usuario o su núcleo familiar.

Con todo, la Sala advierte que, de manera excepcional, la Corte Constitucional ha ordenado a las EPS el pago de estos gastos, siempre que la “condición etaria o de salud” del usuario lo amerite[119]. Para esto, el juez debe constatar que el usuario (i) es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere “atención ‘permanente’ para garantizar su integridad Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00173-01 Demandante: Anastasio Barrios Carrillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”, y, por último, (iii) que el usuario, así como su núcleo familiar, carecen de “capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado”[120].» En el caso en concreto, existen varios elementos de juicio que permiten evidenciar el cumplimiento de alguna de las tres condiciones que precisa la jurisprudencia constitucional, pues, por ejemplo, de la historia clínica se desprende que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, sufre de demencia y ha sufrido de varios ataques de epilepsia.

Ello sumado a que actualmente sufre de cáncer, por lo cual es evidente que requiere de cuidados y atención especiales, constantes e inmediatos. También pudo verificarse que la agente oficiosa depende económicamente del accionante, por lo cual se presume que la actora no cuenta con ingresos para cubrir sus gastos de transporte y alojamiento en la ciudad de Barranquilla, pues es se registra como beneficiaria del accionante en el sistema de seguridad social: En virtud de lo anterior, es posible incluir como medida de protección el pago de los viáticos de la acompañante del paciente y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00173-01 Demandante: Anastasio Barrios Carrillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 22 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: EN SU LUGAR, ordenar a Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de primera instancia, reagende la cita para realización de la tomografía por emisión de positrones (pet-tc) y se la notifique por todos los medios posibles al accionante y a su acompañante. También deberá suministrarle al paciente el pago de los gastos de transporte en condiciones que garanticen su seguridad e integridad.

Así mismo, deberán garantizarse los gastos de transporte y alojamiento de la señora Yadira Esther del Valle de Barrios como acompañante del señor Anastasio Barrios Carrillo.

TERCERO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS