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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333301220250013501

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2025-08-12

Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00135-01 Demandante: Claudia Beatriz Peña Hoyos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00135-01 Accionante Claudia Beatriz Peña Hoyos Accionados Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Vinculado Karen Yurley Díaz Núñez Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho al trabajo, a la igualdad y derechos de personas en condición de discapacidad II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela incoada por la señora Claudia Beatriz Peña Hoyos actuando en su nombre y en representación de su hijo Andrés Felipe Ortiz Peña, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y derechos de personas en condición de discapacidad.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1. La actora solicita, en síntesis, las siguientes: Que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad material y protección especial, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia, a la vida digna, 1 Folio 25 y 26 del archivo “01DemandaTutela.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00135-01 Demandante: Claudia Beatriz Peña Hoyos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 a la seguridad social y demás derechos conexos.

Aduce la actora que tales derechos fueron vulnerados por la DIAN con ocasión de la terminación de su nombramiento provisional. Que se ordene a la DIAN dentro de las 48 horas posteriores a la notificación del fallo, reintegre a la actora en un cargo equivalente al de Facilitador III que desempeñaba, con las mismas condiciones laborales, nivel salarial y funciones similares, preferiblemente en la misma Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena o en otra dependencia de la ciudad.

En caso de que el reintegro al cargo no sea posible por motivos justificados, pide subsidiariamente que se la reubique en un puesto de igual nivel y remuneración en Cartagena, en un plazo perentorio y acorde con su perfil profesional. Solicita, además, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro.

Requiere que se extienda la protección constitucional a su hijo Andrés Felipe Ortiz Peña, en el sentido de garantizar la continuidad de su atención en salud, evitando interrupciones derivadas de la posible pérdida de afiliación al régimen contributivo. Solicita se prevenga a la DIAN para que, en el futuro, respete la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia y adopte medidas que eviten vulneraciones similares. 3.2.

Hechos2. Se narra, en síntesis, lo siguiente: La actora indica que prestó sus servicios a la DIAN durante aproximadamente 26 años en el cargo de Facilitador III, bajo nombramiento provisional. Señala que, en el año 2022, la entidad abrió el concurso DIAN 2497 para proveer cargos definitivos, sin que le fuera notificado que su cargo había sido ofertado dentro del proceso de selección. Expone que, mediante comunicación del 21 de marzo de 2024, la Subdirección de Gestión del Empleo Público le solicitó información 2 Folios 1 y 5 del archivo “01DemandaTutela.pdf” de 01PrimeraInstancia. Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00135-01 Demandante: Claudia Beatriz Peña Hoyos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 relacionada con condiciones de protección especial.

En atención a ello, allegó documentos que acreditaban su calidad de madre cabeza de familia, incluidos acta de declaración jurada, registro civil de su hijo Andrés Felipe Ortiz Peña de 20 años, diagnosticado con trastorno de bipolaridad y síndrome de Asperger, certificación de estudios de este, más historia clínica y de patología, entre otros documentos.

A pesar de haber aportado la documentación requerida, manifiesta que la entidad profirió la Resolución No. 012522 del 23 de diciembre de 2024, por medio de la cual ordenó su desvinculación, argumentando que no se acreditaba alguna de las situaciones del parágrafo 2° del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, adjuntando nuevamente los documentos que respaldaban su condición de sujeto de especial protección constitucional.

No obstante, mediante Resolución No. 005884 del 3 de junio de 2025, la DIAN confirmó la decisión inicial, considerando que la actora no cumplía con los elementos para ser reconocida como madre cabeza de familia, al advertir que la actora i) no demostró que su salario mensual atendiera el sostenimiento familiar ii) no aportó certificación de discapacidad del hijo y iii) que el incumplimiento o diferencias en las obligaciones alimentarias del padre del hijo se deben ventilar antes jurisdicción familiar.

La actora afirma que se encuentra bajo amenaza real e inminente de desvinculación, lo que afectaría gravemente su mínimo vital y el de su hijo. Enfatiza además que, sus ingresos como funcionaria de la DIAN han constituido el sustento principal para cubrir los gastos esenciales como salud, educación universitaria de su hijo, alimentación, arriendo, servicios públicos, vestuarios y demás obligaciones del hogar.

Alega que el apoyo económico que ocasionalmente brinda el padre de su hijo no permite suplir ni siquiera una parte significativa de sus gastos, además le es preocupante la pérdida de afiliación al régimen contributivo en salud; esto afectaría directamente la continuidad del tratamiento médico de su hijo. 3.3. Actuación procesal. Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00135-01 Demandante: Claudia Beatriz Peña Hoyos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 La acción de tutela de la referencia fue presentada el 17 de junio de 2025 y repartida el mismo día del mismo mes y año3.

Fue admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto interlocutorio No. 326 del 18 de junio de 20254. En el mismo auto se decretó medida provisional, ordenando la suspensión provisional de las Resoluciones No. 012522 de 23 de diciembre de 2025 y No. 005884 del 3 de junio de 2025, proferidas por la Dirección General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

El Juzgado Administrativo de referencia profirió sentencia el 3 de julio de 20255, notificada el 4 de julio del mismo año6. En la sentencia, el Juzgado decidió amparar el derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. La impugnación al fallo de tutela fue presentada por la parte accionada, el día 9 de julio de 20257, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 039 del 11 de julio de 20258, por lo que corresponde al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar asumir su conocimiento en segunda instancia. 3.4. Informe de la entidad accionada y vinculada. 3.4.1. Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN9.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en su informe argumenta que la acción de tutela es improcedente por tres razones principales. En primer lugar, señala que la accionante carece de legitimación activa para representar a su hijo Andrés Felipe Ortiz Peña, ya que este es mayor de edad y no se ha acreditado su discapacidad mediante un certificado conforme a la Resolución 1197 de 2024, ni se ha manifestado que actúe como agente 3 Archivo – “02ActaReparto.pdf” de 01PrimeraInstancia. 4 Archivo – “04AutoAdmiteyDecretaMedidaProvisional.pdf” de 01PrimeraInstancia. 5 Archivo - “08FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf” de 01PrimeraInstancia. 6 Archivo – “09NotificaciónFalloPrimeraInstancia.pdf” de 01PrimeraInstancia. 7 Folio 1 del archivo - “10ImpugnaciónTutelaDIAN.pdf” de 01PrimeraInstancia. 8 Archivo - “11AutoConcedeImpugnaciónTutela.pdf” de 01PrimeraInstancia. 9 Archivo – “07InformeRespuestaDIAN.pdf” de 01PrimeraInstancia. Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00135-01 Demandante: Claudia Beatriz Peña Hoyos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 oficiosa.

Enfatiza además que, el joven se encuentra cursando sus estudios universitarios lo que permite entrever que cuenta con capacidad volitiva. En segundo lugar, la entidad sostiene que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante pretende controvertir la legalidad de la Resolución No. 012522 del 23 de diciembre de 2024, mediante la cual se ordenó la terminación de su nombramiento provisional, así como de la Resolución No. 005884 de 2025, que resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra esta.

En ese sentido, argumenta que el medio idóneo para cuestionar dichos actos es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde incluso puede solicitarse la adopción de medidas cautelares. Asimismo, afirma que la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Por último, la DIAN manifiesta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, ya que los actos administrativos cuestionados están debidamente motivados y su legalidad debe analizarse en sede ordinaria, no constitucional. Por ello, solicita que se declare la falta de legitimación activa y la improcedencia de la tutela. 3.4.2.

Karen Yurley Díaz Núñez10. Argumenta que ganó legítimamente el concurso de méritos para el cargo de Facilitador III en la DIAN, cumpliendo todas las etapas del proceso, incluida su inclusión en la lista de elegibles y la superación de exámenes médicos y psicológicos. Señala que la DIAN incumplió los plazos legales para su nombramiento, retrasando injustificadamente trámites como el desempate, la audiencia pública y el curso de inducción, lo que impidió su posesión oportuna.

Además, destaca que renunció a su empleo anterior al recibir la resolución de nombramiento, pero la interposición de un recurso por parte de la funcionaria provisional la dejó en situación de desempleo y vulnerabilidad económica. 10 Archivo – “06RespuestaVinculadaKarenDíaz-.pdf”de 01PrimeraInstancia. Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00135-01 Demandante: Claudia Beatriz Peña Hoyos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Sostiene que su derecho adquirido por mérito prevalece sobre la situación de la provisional y solicita que se levante la suspensión del acto administrativo para posesionarse en el cargo, alegando que la demora vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y el acceso a cargos públicos. 3.5.

Sentencia de primera instancia.11 El Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió Sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada de la señora CLAUDIA BEATRIZ PEÑA HOYOS, quien actúa en su nombre y en representación de su hijo ANDRÉS FELIPE ORTIZ PEÑA, en consideración a las condiciones de salud de este último, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, vincule a la accionante a un cargo vacante como el que desempeñaba o uno con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que será desvinculada.

En caso de no contar con vacantes disponibles, la accionante deberá ser incluida en la lista de servidores con estabilidad laboral a ser reintegrados en cuanto la entidad cuente con vacantes.

TERCERO: LEVANTAR la medida provisional de suspensión de las Resoluciones Nos. 012522 del 23 de diciembre de 2024 y 005884 del 3 de junio de 2025 proferidas por la Dirección General de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, que había sido decretada en auto del 18 de junio de 2025. La A quo basó su decisión considerando que, a pesar de que la accionante no cumplía con los requisitos para ser considerada madre cabeza de familia por recibir apoyo esporádico del padre, decidió priorizar la protección constitucional reforzada del hijo debido a su condición de discapacidad.

Por lo que, ordenó a la DIAN reintegrar a la demandante en un cargo similar o equivalente en un plazo de 48 horas, o incluirla en una lista de reintegro futuro si no había vacantes, garantizando así los derechos fundamentales del joven. La decisión se basó en el principio de subsidiariedad superado por la urgencia y gravedad del caso, sin desconocer los derechos de la persona que ganó el concurso de méritos para el cargo. 11 Archivo - “07FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00135-01 Demandante: Claudia Beatriz Peña Hoyos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.6.

La Impugnación. 12 La entidad accionada impugnó el fallo de tutela reiterando lo manifestado en su escrito de informe, y cuestionando el hecho de que el juzgado de primera instancia hubiera otorgado estabilidad laboral reforzada a la accionante basándose en la situación de vulnerabilidad de su hijo, a pesar de reconocer que ella no cumplía por sí misma con los requisitos para dicha estabilidad, alegó que la decisión carecía de fundamentación normativa y jurisprudencial.

Por otro lado, la parte impugnante también alegó la falta de legitimación del hijo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar deberá determinar si es procedente amparar el derecho fundamental del trabajo y la estabilidad laboral reforzada de la actora, a partir de las condiciones que aduce respecto 12 Archivo – “09ImpugnaciónDistritoCartagena.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00135-01 Demandante: Claudia Beatriz Peña Hoyos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 de su hijo con síndrome de Asperger y trastorno bipolar y en esa medida, si hay lugar a confirmar o a revocar el fallo impugnado. 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar revocará la sentencia de primera instancia por cuanto el a quo incurrió en error al aplicar la estabilidad laboral reforzada en favor de la actora con base en la condición de su hijo y deja de lado que esta protección constitucional excepcional solo procede cuando el trabajador acredita personalmente su condición de vulnerabilidad. 5.4.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los artículos 25 y 86 de la Constitución Política de Colombia. Corte Constitucional, sentencias: T-294 de 2000, T-072 de 2019, SU-179 de 2021, T – 421 de 2024, sentencia T-003 de 2018 y T-352 de 2022. 5.5. Caso Concreto. Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por la accionada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, contra el fallo de primera instancia, que amparó el derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral de la accionante.

Desde este momento, se advierte que la decisión de primera instancia será revocada, por las razones que se expondrán a continuación. La accionada sustenta su impugnación en dos argumentos dirigidos a desvirtuar la procedencia de la acción constitucional. El primero de ellos consiste en que la parte actora carece de legitimación por activa respecto de su hijo, Andrés Felipe Ortiz Peña, quien es mayor de edad y no cuenta con un certificado de discapacidad conforme a la Resolución 1197 de 2024 del Ministerio de Salud, ni se acreditó que ella actuara como agente oficiosa.

El segundo argumento apunta a demeritar el fallo impugnado por considerar que no fundamentó las razones normativas y jurisprudenciales para extender la figura de la estabilidad laboral reforzada de la accionante en atención a la situación de su hijo. Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00135-01 Demandante: Claudia Beatriz Peña Hoyos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Se abordará a continuación el análisis de cada uno de los cargos en el orden anunciado.

La Sala al verificar el escrito de tutela constató que la señora Claudia Beatriz Peña Hoyos manifestó actuar en nombre propio y “en representación” de su hijo, quien a la fecha cuenta con la edad de 20 años. Sobre este tipo de representación la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-294 de 200013 advirtió que los padres en relación con sus hijos mayores de edad, al no tener la representación de éstos, sólo podrán interponer acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de aquéllos, cuando el hijo se encuentre en la imposibilidad de interponer ésta directamente.

En estos casos, el padre actuará como un agente oficioso y no como su representante. Sobre la “imposibilidad” mencionada, cuando se trata de personas mayores de edad en condiciones de discapacidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-072 de 201914 precisó que, el juez debe analizar las circunstancias del caso y las barreras de participación social que enfrenta la persona titular de los derechos, sin que el solo diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuación directa.

Conforme con lo anterior, el alto Tribunal ha exigido para la acreditación de agencia oficiosa el cumplimiento de dos requisitos15: (i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal o que en los hechos y en las pretensiones se haga evidente; y (ii) la imposibilidad del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela.

Ahora bien, en el caso sub examine se tiene que estos dos requisitos no se cumplen, esto debido a que la actora no manifestó actuar como agente oficiosa ni explicó concretamente en qué consiste la imposibilidad del hijo para comparecer. Aunque se aportó historia clínica16 y documentos que acreditan una patología de trastorno afectivo bipolar y síndrome de Asperger, y se 13 Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2000.

M.P, ALFREDO BELTRÁN SIERRA. 14 Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019. M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 15 Corte Constitucional, sentencias SU-179 de 2021 y T-352 de 2022. 16 Folio 40 – 75 del archivo – “01DemandaTutela.pdf”. Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00135-01 Demandante: Claudia Beatriz Peña Hoyos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 solicita certificación ante DADIS17, no existe prueba que conduzca a concluir que dichas condiciones devienen en una incapacidad que impida al joven Andrés Felipe Ortiz Peña promover la tutela por sí mismo; por el contrario, consta que el joven cursa estudios universitarios en la carrera de Administración del Comercio Internacional en la Universidad de San Buenaventura - Cartagena18, dato que, de plano, es indicio relevante sobre su capacidad de actuación. Por otra parte, del análisis de los hechos y del contenido de las pretensiones se advierte que el núcleo de las solicitudes recae directamente sobre los derechos de la señora Claudia Beatriz Peña Hoyos.

En cuanto al segundo argumento relacionado con la falta de fundamentos normativos y jurisprudenciales para extender la figura de la estabilidad laboral reforzada de la accionante en atención a la situación de su hijo, la Sala encuentra que el fallo de primera instancia reconoce que la actora no es sujeto de especial protección constitucional para el goce de la estabilidad laboral reforzada, por no ser madre cabeza de familia, no estar próxima a pensionarse y no estar en situación de discapacidad.

Sin embargo, concede la protección teniendo en cuenta que su hijo se encuentra en situación de debilidad manifiesta. La jueza cita la sentencia T- 373 de 2017, haciendo énfasis en que la Corte Constitucional ha afirmado que antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad, pero que sean sujetos de especial protección constitucional, deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalentes de los que venían ocupando19.

En este punto, se recalca que, la jurisprudencia constitucional20 ha reconocido que dentro de las personas que ocupan cargo de carrera en provisionalidad cuentan con una estabilidad laboral relativa, encontrándose sujetos de especial protección; las madres y padres cabeza de familia; quienes estén 17 Folio 89 - 90 del archivo – “01DemandaTutela.pdf”. 18 Folio 77 del archivo – “01DemandaTutela.pdf”. 19 Folio 22 del archivo – “08FalloPrimeraInstancia.pdf”. 20 Corte Constitucional, sentencia T – 421 de 2024.

M.P. Diana Fajador Rivera. Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00135-01 Demandante: Claudia Beatriz Peña Hoyos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 próximos a pensionarse; las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad.

En el presente asunto, la actora no acreditó ser madre cabeza de familia. Recordemos que para la Corte Constitucional21, dicha condición se acredita cuando (i) la madre tiene la responsabilidad permanente de los hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuentan con ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentra presente pero no asume la responsabilidad por motivos de incapacidad física, sensorial, síquica o mental.

No es para menos el criterio anterior, porque finalmente la protección que se termina concediendo en primera instancia, estuvo basada en la protección del hijo presuntamente incapacitado para trabajar; no obstante como se indicó líneas arriba, el hijo de la accionante ya es un adulto de 20 años, que cursa estudios universitarios y no ha sido formalmente declarado como incapacitado para reclamar sus derechos ni para laborar.

Para la Sala, la actora no es sujeto de especial protección constitucional, sino que busca amparar su situación laboral invocando la condición de su hijo, argumento que sería válido bajo la égida de la figura de madre cabeza de hogar, pero no bajo las condiciones especiales de su hijo. Lo anterior desvirtúa por completo el espíritu de la jurisprudencia citada, que busca proteger al trabajador en situación de vulnerabilidad.

La estabilidad laboral reforzada no puede convertirse en un mecanismo de cadena infinita que proteja no solo al titular del derecho, sino también a sus allegados, pues ello desnaturalizaría completamente la figura y generaría un sistema de privilegios sin sustento constitucional. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia por cuanto al descartarse la condición de madre cabeza de hogar respecto de la accionante, no le es aplicable la figura de estabilidad laboral reforzada por vía de extensión a las condiciones de aparente vulnerabilidad de su hijo.

Es claro que no se configura ninguno de los supuestos que la jurisprudencia 21 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00135-01 Demandante: Claudia Beatriz Peña Hoyos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 9 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 constitucional ha erigido como susceptibles de amparo en el contexto de procesos administrativos regidos por el mérito.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS