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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333301220250012401

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2025-07-24

Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00124-01 Demandante: Dora Angélica Espinosa Vega Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-012-2025-00124-01 Accionante Dora Angélica Espinosa Vega Accionados Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación Vinculado Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación Nacional Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela incoada por la señora Dora Angélica Espinosa Vega, actuando en nombre propio, contra el Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1. La actora solicita las siguiente: 1. Se declare que SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE COLOMBIA, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. 2. Se tutele mi derecho fundamental de petición. 1 Folio 2 del archivo “01DemandaTutela.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00124-01 Demandante: Dora Angélica Espinosa Vega Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.

Como consecuencia, se ordene a SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA Con copia a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MINITERIO DE EDUCACIÓN DE COLOMBIA A que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. 3.2.

Hechos2. Se narra, en síntesis, lo siguiente: La actora indica que, el 12 de mayo de 2025 presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Distrito Turístico de Cartagena, con copia a la Comisión Nacional del Servicio Civil y Ministerio de Educación, solicitando información detallada sobre la disponibilidad de plazas y su posición en la lista de elegibles para el cargo de Docente del Área de Humanidades y Lengua Castellana.

Entre los puntos solicitados se encontraban: el número de plazas disponibles, el estado de la lista de elegibles, los criterios de asignación de plazas, los tiempos de posesión y el cumplimiento de la normatividad vigente. Alega la accionante que, desde la radicación de la petición hasta la presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud, lo cual desconoce los términos legales y constitucionales para dar contestación a este tipo de peticiones. 3.3.

Actuación procesal. La acción de tutela de la referencia fue presentada el 5 de junio de 2025 y repartida el mismo día del mismo mes y año3. Fue admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto interlocutorio No. 300 del 6 de junio de 20254. El Juzgado Administrativo de referencia profirió sentencia el 18 de junio de 20255, notificada el mismo día6.

En la sentencia, el Juzgado decidió conceder las pretensiones de la accionante. 2 Folios 1 y 2 del archivo “01DemandaTutela.pdf” de Primera Instancia. 3 Archivo – “02ActaReparto.pdf” de Primera Instancia. 4 Archivo – “04AutoAdmiteTutela.pdf” de Primera Instancia. 5 Archivo - “07FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf” de Primera Instancia. 6 Archivo – “08NotificaciónFalloPrimeraInstancia.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00124-01 Demandante: Dora Angélica Espinosa Vega Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 La impugnación al fallo de tutela fue presentada por la parte accionada, el día 24 de junio de 20257, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 034 del 24 de junio de 20258, por lo que corresponde al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar asumir su conocimiento en segunda instancia. 3.4. Informe de la entidad accionada y vinculadas. 3.4.1. Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Educación. No rindió informe. 3.4.1.

Comisión Nacional del Servicio Civil9 – vinculada. La Comisión Nacional del Servicio Civil en su escrito de informe manifestó que, a la petición realizada por la accionante, se emitió respuesta a través del oficio No. 2025RS065348, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela por motivo de hecho superado. 3.4.2. Ministerio de Educación Nacional – vinculada.

No rindió informe. 3.5. Sentencia de primera instancia.10 El Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió Sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora DORAANGELICA ESPINOSA VEGA, vulnerado por el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS – SECRETARÍA DE 7 Folio 1 del archivo - “08-Solicitud de Impugnacion FALLO TUTELA.pdf” de Primera Instancia. 8 Archivo - “109-2025-00119 ConcedeImpugnacionTutela.pdf” de Primera Instancia. 9 Archivo - “06InformeRespuestaCNSC.pdf” de Primera Instancia. 10 Archivo - “07FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00124-01 Demandante: Dora Angélica Espinosa Vega Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 EDUCACIÓN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, para la efectiva protección del derecho tutelado, ORDENAR al DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo, respecto de los puntos de su competencia, a la petición de fecha 12 de mayo de 2025, presentada por la señora DORA ANGELICA ESPINOSA VEGA.

El A quo basó su decisión en constatar que la señora Dora Angélica Espinosa Vega presentó una petición el 12 de mayo de 2025 ante la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena de Indias, con copia a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Ministerio de Educación Nacional, sin haber recibido respuesta por parte de la entidad distrital dentro del término legal de quince días.

El despacho verificó que la Comisión Nacional del Servicio Civil sí respondió oportunamente y de fondo a varios de los puntos solicitados, lo cual fue notificado a la accionante el 20 de mayo de 2025, y por ello se ordenó su desvinculación del proceso, al igual que la del Ministerio de Educación Nacional por carecer de competencia frente a la materia.

En cambio, el Distrito de Cartagena omitió responder los asuntos de su competencia dentro del plazo establecido, lo cual configuró la vulneración del derecho fundamental de petición, por lo que se tuteló este derecho y se ordenó a dicha entidad emitir una respuesta de fondo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia. 3.6.

La Impugnación. 11 La accionada, Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, presenta su escrito de impugnación alegando haber cumplido el fallo de tutela, al responder la petición de la actora mediante oficio enviado el 17 de junio de 2025, un día antes de la notificación de la sentencia. 11 Archivo – “09ImpugnaciónDistritoCartagena.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00124-01 Demandante: Dora Angélica Espinosa Vega Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. Se decide este asunto, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar deberá determinar si la Secretaría de Educación Distrital contestó la solicitud de la accionante mediante oficio del 17 de junio de 2025, tal y como lo aduce en su impugnación y en tal sentido, hay lugar revocar el fallo de primera instancia, o, por el contrario, debe mantenerse la medida de protección impartida respecto del derecho fundamental de petición de la accionante. 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar considera que en vista de que la accionada contestó la solicitud de la accionante solo después de que se produjo la decisión de primera instancia sentido, hay lugar a mantener la medida de protección impartida en la primera instancia. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los artículos 23 y 86 de la Constitución Política de Colombia. Ley 1755 de 2015. Corte Constitucional: Sentencia T-010 de 2023. 5.5. Caso Concreto. Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00124-01 Demandante: Dora Angélica Espinosa Vega Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por la accionada, Secretaría de Educación Distrital de Cartagena contra el fallo de primera instancia, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

Desde este momento, se advierte que el amparo será confirmado. La accionada solicita la revocatoria de la sentencia bajo el argumento de que, con anterioridad a la notificación del fallo, había emitido respuesta a la petición mediante oficio del 17 de junio de 2025, enviado al correo electrónico de la accionante. La Sala, a efectos de determinar si efectivamente se ha desconocido el derecho fundamental de petición de la accionante, considera pertinente confrontar el contenido del escrito de petición radicado el 12 de mayo de 2025 con la respuesta emitida por la entidad el 17 de junio del mismo año, y evaluar si esta satisface los estándares jurisprudenciales y normativos que rigen en esta materia.

Al revisar el escrito de petición se observa que la señora Dora Angélica Espinosa Vega formuló diversos requerimientos12 relacionados con su inclusión en la lista de elegibles para el cargo de docente del área de Humanidades y Lengua Castellana, en el marco del proceso de selección adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En particular, solicitó información sobre su posición en la lista, el avance del proceso de nombramientos, la existencia de vacantes, la programación futura de estos, los criterios de asignación de plazas, así como la vigencia de las listas de elegibles. Por su parte, la Secretaría de Educación Distrital, mediante oficio del 17 de junio de 202513, dio respuesta detallada a cada uno de los puntos planteados.

En dicha comunicación, la entidad indicó que no existen vacantes disponibles a la fecha ya sea por renuncias o retiros, y que se ha respetado el orden de mérito en los nombramientos. Informó que la accionante ocupa el puesto 105 12 Folio 5 – 7 del archivo - ”01DemandaTutela.pdf” de Primera Instancia. 13 Fls 4-6 del PDF09”ImpugnaciónDistrito” Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00124-01 Demandante: Dora Angélica Espinosa Vega Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 en la lista de elegibles y que aún deben ser nombradas personas con posiciones superiores.

Explicó que no es posible establecer un cronograma de nombramientos, dado que las vacantes se generan por hechos imprevisibles como renuncias o retiros. Señaló que la asignación de plazas se rige por el Acuerdo 2141 de 2021, y que los nombramientos se han realizado con base en la Resolución 14201 del 3 de octubre de 2023. Citó las normas aplicables al proceso de posesión y aceptación de nombramientos, Decreto 1083 de 2015, confirmó que ha cumplido con las disposiciones legales vigentes y que la lista de elegibles tendrá vigencia hasta el 3 de octubre de 2025.

No obstante, aunque el oficio que contiene dicha respuesta fue fechado el 17 de junio de 202514, este solo fue notificado a la accionante el 24 de junio15, como se puede verificar en la constancia de envío adjunta al expediente. Esta verificación resulta determinante, en tanto que, a la fecha de la notificación del fallo de primera instancia, la accionada no había emitido respuesta efectiva a la solicitud elevada por la señora Dora Angélica Espinosa Vega.

Por tal razón, el argumento de la entidad accionada para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia del 18 de junio de 2025, no está llamado a prosperar y tampoco habría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque este fenómeno solo se produce cuando el objeto del amparo es agotado durante el trámite de la tutela y sin que se produzca una decisión judicial16.

En tal virtud, en el caso en concreto hay lugar a confirmar la sentencia impugnada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. VI. DECISIÓN 14 Folio 4 del archivo -” 09ImpugnaciónDistritoCartagena.pdf” de Primera Instancia. 15 Folio 7 del archivo - "09ImpugnaciónDistritoCartagena.pdf” de Primera Instancia. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2023: Así las cosas, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y el hecho de que en el caso bajo análisis las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Radicado No: 13001-33-33-012-2025-00124-01 Demandante: Dora Angélica Espinosa Vega Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS - Ausente con permiso -