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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-002-2018-00173-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-08-15

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2018-00173-01 Demandante: Yovana Marcela Cardozo Gómez Demandado: Municipio de San Andrés de Sotavento Tema: Contrato realidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita la nulidad del oficio de fecha 15 de marzo de 2016 a través del cual el municipio de San Andrés e Sotavento negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pedidas por la demandante. En consecuencia, solicita que a título de restablecimiento del derecho se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes por el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2012 hasta el 26 de junio de 2013 y se ordene el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, prima vacacional, bonificaciones legales, auxilio de transporte, sanción moratoria, indemnización por despido injusto, cotizaciones al sistema de seguridad social, devolución de la retefuente e intereses moratorios.

Por otro lado, solicita ordene el reintegro de la demandante y se reconozcan los intereses y/o indexación de las sumas adeudadas y se condene en costas, agencias en derecho y gastos procesales. 1.2. Fundamentos fácticos. La demandante relata que desde el día 20 e marzo de 2012 hasta el 26 de junio de 2013 en la secretaría de salud del municipio de San Andrés de Sotavento, como coordinadora del servicio de atención a la comunidad y demás funciones encomendadas por su jefe inmediato.

Afirma que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 M y de 2:00pm a 6:00 pm y siempre utilizó los equipos y elementos que suministraba la secretaría. Además, la prestación del servicio fue continuada, personal y bajo la dependencia y subordinación del jefe inmediato. Al darse por terminado el vínculo labora por parte de la entidad y en vista que no se le reconocieron prestaciones sociales ni aportes a seguridad social por el tiempo laborado, solicitó el reconocimiento y pago de sus derechos, petición que se resolvió de forma negativa.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2018-00173-01 2 2) Contestación de la demanda. 2.1. Municipio de San Andrés de Sotavento. No contestó la demanda. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 22 de marzo de 2024, en la cual resolvió declarar la nulidad parcial del acto administrativo de fecha 15 de marzo de 2016 y, en consecuencia, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo 20 de marzo de 2012 al 30 de diciembre de 2012 y del 26 de febrero de 2013 al 26 de junio de 2013 y el reconocimiento de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones, vacaciones y prima de navidad, tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados y el pago de los aportes a cotizaciones en pensión. Argumentó el juez de primera instancia que de los extremos temporales señalados en la demanda fueron acreditados con los contratos de prestación de servicio, los periodos comprendidos entre el 20 de marzo de 2012 al 30 de diciembre de 2012 y del 26 de febrero de 2013 al 26 de junio de 2013.

Frente a la prestación personal del servicio y remuneración, consideró que se encontraban demostrados a partir de las clausulas pactadas en los contratos de prestación del servicio. En lo atinente al elemento de la subordinación señaló que las actividades realizadas por la señora Yovana Marcela Cardozo Gómez, con ocasión de los contratos de prestación de servicio celebrados con el Municipio de San Andrés de Sotavento, fueron ejecutados en cumplimiento del objeto legal y constitucional de la entidad, pues la labor desarrollada por la demandante constituye una función pública de carácter permanente, dado que contribuyó a la realización de la misión principal de la accionada, esto es, a la prestación del servicio de salud -artículo 194 de la Ley 100 de 1993-, en el que naturalmente convergen individuos de varias profesiones que independientemente de su nivel de estudio, están sometidos a una estructura jerarquizada en la que están llamados a obedecer las órdenes impartidas por un jefe y, además, a cumplir los lineamientos y directrices del sistema nacional de salud.

Por otro lado, al interrogar a la señora Juana Patricia Santodomingo, esta manifestó que la demandante cumplía un horario de trabajo de 8am a 12pm y 2pm a 4pm, dado que las actividades que realizaba exigían que ella cumpliera con dicho horario. Además, sostuvo que el cumplimiento del horario desempeñado por la señora Yovana Marcela Cardozo Gómez era registrado en un libro donde también se consignaban los horarios de las personas de planta.

Así las cosas, el ente accionado con contratos de prestación de servicios suscritos ocultó una relación laboral con la señora Yovana Marcela Cardozo Gómez, razón por la cual se debe, en virtud de los principios constitucionales de “primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales” e “irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en las normas del trabajo”, reconocer el denominado “contrato realidad”. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando que las pruebas allegadas por la demandante dentro del proceso no fueron valoradas por el juez idóneamente, en razón a que se le dio un valor probatorio infundado para reconocer una prestación del servicio permanente y una subordinación inexistente por parte de la administración municipal.

Se observa probatoriamente que el objeto del contrato de vinculación de la demandante corresponde a una coordinación del servicio de atención en la secretaria de salud municipal, entendida como una cantidad de transiciones, o rotaciones, de un miembro del equipo a otro, y no como una labor a desarrollarse permanentemente o semejante a los funcionarios de planta como lo consideró el juez de primera instancia, quien realiza además una errónea interpretación categorizando el objeto como una función o Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2018-00173-01 3 misión principal de la administración puesto que dichas funciones corresponden y las ejercen el secretario de salud municipal y la secretaria del secretario de salud municipal como funcionarios de planta.

Se identifica una inadecuada interpretación de la norma citada sobre el artículo 194 de la ley 100 del 93, ya que la función del servicio a la salud se hace a través de las empresas sociales del estado, que para este municipio corresponde a la E.S.E hospital San Andrés Apóstol y no a la secretaria de salud municipal. En cuanto a la valoración del juez respecto de la prueba testimonial de la señora Juana Patricia Santodomingo, se evidencia que no es idónea para demostrar el cumplimento permanente y la subordinación como elementos del contrato de trabajo debido a que dentro del proceso no está probado ni se relacionan que las funciones u obligaciones contractuales de la demandante correspondan a las funciones de los servidores de planta, lo anterior es sujeto de cuestionamientos porque el juez debió realizar un ejercicio de equivalencias respecto a las obligaciones del contratista y la de los funcionarios de planta y no una interpretación subjetiva de la declaración del testigo, igualmente frente al cumplimento del horario de trabajo que supuestamente cumplía la contratista debía estar demostrado mediante las anotaciones en los libros de registro de horarios como pruebas documentales que en su momento manifestó en la declaración la testigo.

Esta inexistencia probatoria, no puede suplirse de manera subjetiva, al no existir las pruebas idóneas, desvirtuaron el contrato realidad y no tenía los elementos probatorios que le hubiesen conllevado en grado de certeza a la existencia de tal relación. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 19 de julio de 2024.

La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver: - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Yovana Marcela Cardozo Gómez y el municipio de San Andrés de Sotavento.

Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2018-00173-01 4 Así las cosas, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.

Seguidamente se analizará el caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - Obran en el expediente copia de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, estudios previos, formatos de egresos, actas de inicio y finales de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2018-00173-01 5 algunos contratos, a partir de los cuales se tiene que la demandante fue contratada en los siguientes periodos: Número de contrato Objeto Fecha de inicio Fecha de terminación Honorarios 016 Ejercer las actividades de coordinación del servicio de atención a la comunidad en la Secretaría de Salud del municipio de San Andrés de Sotavento 20 de marzo de 2012 20 de julio de 2012 $4.000.000 039 Ejercer las actividades de coordinación del servicio de atención a la comunidad en la Secretaría de Salud del municipio de San Andrés de Sotavento 9 de agosto de 2012 9 de noviembre de 2012 $3.000.000 057 Ejercer las actividades de coordinación del servicio de atención a la comunidad en la Secretaría de Salud del municipio de San Andrés de Sotavento 19 de noviembre de 2012 29 de diciembre de 2012 $1.800.000 033 Apoyo a la gestión para realizar las actividades de coordinación del servicio de atención a la comunidad en la Secretaría de Salud del municipio de San Andrés de Sotavento 26 de febrero de 2013 26 de junio de 2013 $6.000.000 065 Apoyo a la gestión para realizar las actividades de coordinación del servicio de atención a la comunidad en la Secretaría de Salud del municipio de San Andrés de Sotavento 28 de junio de 2013 28 de julio de 2013 $1.500.000 - Informes de actividades correspondiente a los meses de abril, mayo, julio de 2012 presentados por la demandante, en el que se indican las actividades realizadas con ocasión de la ejecución del contrato. - Oficio con fecha de recibido 15 de marzo de 2016 a través del cual el alcalde municipal de San Andrés de Sotavento da respuesta a la petición de fecha 22 de febrero de 2016 presentada por la demandante, negando el reconocimiento de la relación laboral. - Testimonio de la señora Juana Patricia Santodomingo: la testigo manifestó que conoce a la demandante y le consta que empezó a laborar en la Alcaldía de San Andrés de Sotavento el 5 de marzo del año 2012 y su vinculación se extendió hasta el mes de julio de 2013, sostiene que esos hechos le constan porque ella también ingresó a trabajar a la entidad y continuaba vinculada al momento del retiro de la demandante.

Afirmó que la demandante era coordinadora del sistema de atención a la comunidad en la secretaría de salud. Manifestó la testigo que ella llevaba un control en la Alcaldía en recepción, de entrada y salida del personal como trabajadores que tenían que cumplir horario de 8 a 12 y de 2 a 4 de la tarde. Relató que además de las labores asignadas, la demandante también debía ir a inspeccionar cuando le pedían ayuda en algunos casos.

Frente a las actividades que realizaba la demandante, señaló que consistían en recibir las quejas de los usuarios, solucionarles, por ejemplo, temas de carnet de salud y atención médica. Sobre el cumplimiento del horario manifestó que la demandante tenía que registrarse en el libro de control de horarios, eso lo hacían los de planta y los contratados y la testigo le informaba al alcalde sobre ello.

La jefe inmediata de la demandante era la señora Breyda Fabra, secretaria de salud, que era quien le dada las órdenes a la demandante. Sobre la contratación de la demandante manifestó que era por contrato de órdenes de prestación de servicios que se iban renovando, la demora era mientras la elaboración de los contratos, pero se seguía laborando.

Señaló que la demandante prestaba sus servicios en la oficina de la secretaría de salud que queda en el palacio. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2018-00173-01 6 De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado. - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Yovana Marcela Cardozo Gómez y el municipio de San Andrés de Sotavento.

La parte demandada señala en su recurso que existió por parte del juez de primera instancia una errónea valoración de la prueba testimonial y de la documental, las cuales a su juicio no demuestran los elementos de una relación laboral, en especial el elemento de subordinación, pues lo que existió fue un contrato de prestación de servicios en los términos de la ley.

Al respecto, en el presente caso se advierte que los elementos prestación personal del servicio y remuneración se encuentran demostrados a partir del contenido material de las órdenes de servicios aportadas al proceso, así como las demás pruebas documentales obrantes en el proceso, conforme a las cuales puede establecerse que la demandante suscribió contratos cuyo objeto era la prestación del servicio para la coordinación del servicio de atención a la comunidad en la Secretaría de Salud del municipio de San Andrés de Sotavento y se establece el valor de unos honorarios como contraprestación, acompañándose comprobantes de egresos por pago de dichos honorarios a nombre de la demandante, de lo que se infiere que prestó sus servicios a la entidad demandada con ocasión de los contratos suscritos.

Al respecto, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4, señala que la continuada subordinación o dependencia consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.

Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20215 refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ciertas circunstancias que permiten determinar su configuración tales como, el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta.

En el presente caso, en lo que tiene que ver con el lugar de trabajo, revisadas los informes de actividades correspondientes a los meses de abril, mayo y julio de 2012 en estos se indica que el lugar de prestación de servicios era la oficina de la secretaría de salud del municipio de San Andrés de Sotavento. Por otro lado, el testimonio de la señora Juana Patricia Santodomingo, quien manifestó haber estado vinculada a la entidad demandada durante el periodo en que la señor Yovana Cardozo Gómez suscribió contratos, refirió que el lugar donde la demandante cumplía sus funciones era la oficina de la secretaría de salud municipal y que además cumplía un horario de 8:00 am a 12:00 M y de 2:00 pm a 4:00 pm, siendo la testigo la encargada de llevar un control para verificar el cumplimiento del horario de todas las personas vinculadas a la entidad.

Para la Sala, el relato de la testigo fue espontáneo y encuentra sustento en el hecho de haber sido compañera de trabajo de la actora, además, el dicho de la testigo guarda relación con la prueba documental, en lo que tiene que ver con las actividades desarrolladas por la demandante. Ahora bien, respecto del argumento de la apelación referido a que no existe prueba de la planilla que dé cuenta del cumplimiento de un horario ni de las órdenes de dirección o control efectivo de las actividades a ejecutar, debe indicar esta Sala que, de acuerdo con la sentencia de unificación antes referida, es posible acreditarlo con cualquier medio probatorio.

En ese sentido, no solamente la prueba documental tiene la aptitud de inferir su 4 Artículo 23. Elementos esenciales: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 5 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2018-00173-01 7 certeza, sino que también serán válidas las declaraciones u otros elementos de convicción. Además, dicha circunstancia debe ser valorada en función del objeto contractual convenido, por lo que se procederán a analizar las actividades pactadas a cargo del contratista, a fin de determinar si de éstas se desprenden su cumplimiento: - Prestación de servicios en la recepción de todas las quejas instauradas por los usuarios de los servicios de salud pertenecientes al municipio y su respectiva resolución. - Velar porque las instituciones prestatarias de servicios de salud, sean públicas, privadas o mixtas, establezcan los mecanismos de atención a sus usuarios y canalicen adecuadamente sus peticiones. - Atender y canalizar las veedurías ciudadanas y comunitarias que se presenten en salud, ante la institución y/o dependencia perteneciente al Municipio de San Andrés de Sotavento, sin perjuicio de los demás controles establecidos legalmente. - Controlar la adecuada canalización y resolución de inquietudes y peticiones que realicen los ciudadanos en ejercicio de sus derechos y deberes, ante las empresas promotoras de salud. - Exigir que las empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud, entreguen información sistematizada periódicamente a las oficinas de atención a la comunidad o a quienes hagan sus veces en el municipio de San Andrés de Sotavento. - Garantizar que las empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras de los servicios de salud, tomen las medidas correctivas necesarias frente a la calidad de los servicios. - Elaborar los consolidados de las inquietudes y quejas recibidas, indicando la dependencia responsable de resolver dichas quejas y la solución que se dio al caso, con el fin de retroalimentar el servicio de atención a la comunidad. - Realizar informes de los avances y logros en los avances de las actividades contractuales.

Así las cosas, del contenido mismo de las órdenes de prestación de servicios puede establecerse que las actividades asignadas a la demandante no podían realizarse de manera esporádica, independiente o autónoma, ya que su labor implicaba atención al público para la recepción y trámites de peticiones, quejas y requerimientos relacionados con la prestación del servicio de salud de los usuarios.

En igual sentido, analizado el documento estudios previos que fue remitido por la entidad demandada, en la justificaciones de la contratación se indicó que resultaba importante que existiera una instancia que se ocupara exclusivamente de atender cualquier solicitud de los usuarios y al momento de referir las especificaciones técnicas de las actividades, se precisó que el usuario presentaba las inquietudes, quejas y peticiones en la Oficina de Servicio de Atención a la Comunidad ante el coordinador de este servicio, quien si resultaba necesario debía gestionar visitas, reuniones, entre las distintas dependencias de la entidad y autoridades competentes en materia de salud, de lo se infiere que la demandante debía cumplir su labor en el horario de atención, en el lugar estipulado y bajo los lineamientos de la entidad, como dio cuenta la prueba testimonial, lo que desdibuja la liberalidad en la prestación del servicio y constituyen indicios de subordinación. En consecuencia, para la Sala contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, sí están demostrados los 3 elementos de una relación laboral, por lo que al no ser de recibo ninguno de los argumentos planteados en el recurso, resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, con relación a la temporalidad sobre la cual se presentó la existencia de la relación laboral, se advierte que el juez de primera instancia reconoció el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2012 al 30 de diciembre de 2012 y del 26 de febrero de 2013 al 26 de junio de 2013, por lo que si bien, la prueba documental da cuenta que la demandante también prestó sus servicios por el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2013 al 28 de julio de 2013, dado que únicamente apeló la entidad demandada no modificará la sentencia para incluir dicho periodo para no hacer más gravosa su situación. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2018-00173-01 8 d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., si bien el recurso interpuesto por la parte demandada no prosperó, en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta no existe prueba de su causación y la contraparte no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento por la señora Yovana Cardozo Gómez contra el municipio de San Andrés de Sotavento, conforme a lo expuesto en la parte motiva Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.