SIGCMA Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Sexta de Decisión Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, quince (15) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2024-00263-01 Demandante: Vidalis Del Carmen Olea Burgos Demandado: Nación – MinEducación, Fomag y Departamento de Córdoba Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida en audiencia de fecha 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.
Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 19 de marzo de 2021 Expedición del acto de reconocimiento: 27 de julio de 2021 Pago efectivo: 9 de octubre de 2021 Días de mora reclamados: 112 Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 30 de septiembre de 2021 2) Contestación de la demanda. 2.1.
Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones 2.2 Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 18 de diciembre de 2024, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes supuestos: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2024-00263-01. 2 Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 29 de junio de 2021 Fecha en que debió expedirse el acto de reconocimiento 22 de julio de 2021 Fecha de reconocimiento de las cesantías 27 de julio de 2021 Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.
(70 días hábiles a partir de la solicitud) 8 de octubre de 2021 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 9 de octubre de 2021 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 9 de octubre de 2021 Días de mora causados 0 días de mora 4) El recurso de apelación. 4.1 – Demandante La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, debido a que considera que la fecha tomada por el A quo para realizar el conteo de los días de mora no corresponde a la fecha real de la solicitud de cesantías, la cual tuvo lugar el día 11 de mayo de 2021, conforme se indica en la constancia de presentación virtual en la plataforma SAC. aunado a ello, solicita que se acceda al ajuste de la condena tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 15 de julio de 2025 II.
Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal: Si en el presente asunto se encuentra demostrado que la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías es la señalada por la parte actora o si por el contrario es la que fue tomada en la sentencia de primera instancia para efectos de la contabilización de lo términos y determinar si se causó mora en el pago de las cesantías Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2024-00263-01. 3 c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.
Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2024-00263-01. 4 reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.
Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” e) Caso concreto.
En el presente caso el apoderado de la parte demandante señala que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la solicitud de las cesantías para el conteo de la sanción moratoria, indicando que no se le dio el debido valor probatorio a la constancia de presentación del SAC, pues en esta se observa que el docente solicitó el pago de la prestación el día 11 de mayo de 2021.
En ese sentido, la Sala advierte que reposa en el expediente un recorte de pantalla señalado por el apoderado del demandante como la constancia de solicitud virtual de las cesantías en el aplicativo SAC, donde puede apreciarse el nombre de la docente, el asunto, el radicado y la fecha de la petición. Si bien, en el recorte de pantalla no es posible identificar los logos del aplicativo, las insignias de la secretaria de educación o algún elemento que permitiera determinar la plataforma a través de la cual fue radicada, en el expediente administrativo aportado por el Departamento de Córdoba, reposa captura de pantalla de una comunicación interna mediante el cual se remite para estudio una solicitud de reconocimiento de cesantías que coincide con el número de radicado COR2021ER013194, aportado por el demandante como prueba de la radicación de la solicitud, además de señalar la misma fecha y hora exacta de presentación de la solicitud Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2024-00263-01. 5 Acorde a lo anterior, la Sala encuentra que la fecha de radicación de las cesantías que debe ser tomada para efectos de contabilizar los términos para el reconocimiento de la cesantías y su eventual sanción moratoria, corresponde al día 11 de mayo de 2021, como quiera que en la sentencia de primera instancia se tuvo en cuenta la fecha de solicitud enunciada en la Resolución No 002525 del 27 de julio de 2021, sin embargo, esta corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y por tanto, debe desplazarse para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.
Como quiera que la fecha real de radicación de la solicitud de las cesantías es anterior a la que tuvo en cuenta el Juez de instancia para realizar el conteo de los días de sanción moratoria, corresponde a la Sala calcular nuevamente el monto de la sanción, esta vez, teniendo como fecha de solicitud de la prestación el día 11 mayo de 2021 y conforme a los hechos acreditados dentro del proceso así: Fecha de Radicación de las cesantías 11 de mayo de 20212 Fecha de reconocimiento de las cesantías 27 de julio de 20213 Fecha de notificación del acto de reconocimiento 5 de agosto de 20214 Fecha de pago 9 de octubre de 20215 En virtud de lo anterior, la regla adecuada aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición extemporánea del acto de reconocimiento, dado que este fue emitido fuera del término de 15 días dispuesto para ello.
Siendo así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: 2 Ver archivo 01DEMANDA 2024-00263 – folio 31 y 33_Recepcionmemor_MEMORIAL_2021CES04962 – folio 19 del expediente digital 3 Ver archivo 01DEMANDA 2024-00263 – folio 33 y 33_Recepcionmemor_MEMORIAL_2021CES04962 – folio 23 del expediente digital 4 Ver archivo 01DEMANDA 2024-00263 – folio 34 del expediente digital 5 Ver archivo 01DEMANDA 2024-00263 – folio 35 del expediente digital TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 11 de mayo de 2021 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 2 de junio de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 18 de junio de 2021 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 25 de agosto de 2021 Fecha de pago 9 de octubre de 2021 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2024-00263-01. 6 De lo anterior se colige que en el asunto sub lite se causó a favor de la parte actora un periodo de mora desde el 26 de agosto de 2021 hasta el 8 de octubre de 2021, día anterior a aquel en el que la Fiduciaria La Previsora como vocera y administradora del citado fondo realizó el pago de las cesantías de la parte actora, dando un total de 44 días de mora.
Por lo anterior, la sala encuentra que le asiste razón al recurrente en este aspecto. Ahora, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que el Departamento de Córdoba incumplió los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías el 11 de mayo de 2021 hasta la fecha de reconocimiento acontecieron 50 días hábiles, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Por otra parte, es de precisar que conforme la hoja de revisión aportada al expediente, se tiene que el FOMAG recibió el expediente para el pago de la prestación el 25 de agosto de 2021 y realizó el mismo el 9 de octubre de la misma anualidad, es decir, dentro del término dispuesto por poner las cesantías a disposición del demandante. Así las cosas, ante la causación de la mora hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y a reconocer el pago de la sanción moratoria a favor del demandante correspondiente a 44 días de mora a cargo del Departamento de Córdoba.
En consecuencia, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (9 de octubre de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195. f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que, la parte demandante apelo y dio lugar a revocar la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar la sentencia del 18 de diciembre 2021 proferida en audiencia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 30 de diciembre de 2021, frente a la petición presentada el día 30 de septiembre del 2021, presentada por la demandante la señora Vidalis Del Carmen Olea Burgos, ante el Departamento de Córdoba y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condenar al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a favor de la señora Vidalis Del Carmen Olea Burgos la sanción mora contemplada en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de agosto de 2021 hasta el 8 de octubre de 2021, esto es 44 días de mora.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2024-00263-01. 7 Cuarto: Ordenar que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor según lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (9 de octubre de 2021, por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
Quinto: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Sexto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega