JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2023-00444-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-08-08

SIGCMA Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Sexta de Decisión Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, ocho (08) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-001-2023-00444-01 Demandante: Humberto del Cristo Ruiz Valle Demandado: Nación – MinEducación, Fomag, Departamento de Córdoba y Fiduprevisora S.A Tema: Sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (parciales o definitivas) Decisión: Revoca sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los antecedentes, se limitarán a la información estrictamente necesaria para resolver en segunda instancia. I. Antecedentes 1) La demanda. Se reclama el reconocimiento y pago de sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía y equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, solicita el pago de los ajustes a valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, el pago de intereses moratorios y la condena en costas. Solicitud del pago de cesantías: 9 de junio de 2022 Expedición del acto de reconocimiento: 2 de enero de 2023 Pago efectivo: 14 de febrero de 2023 Días de mora reclamados: 216 días de mora Fecha de reclamación de la sanción moratoria: 30 de marzo de 2023 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Nación -MinEducación -FOMAG: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.2. Fiduprevisora S.A: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 2.3. Departamento de Córdoba: Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones. 3) La sentencia apelada.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 26 de febrero de 2025, mediante la cual accedió parcialmente a las Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00444-01. 2 pretensiones de la demanda, y determinó que como responsable del pago de la sanción moratoria al Departamento de Córdoba, conforme a los siguientes supuestos: Fecha en el actor radicó la petición de pago de cesantías. 8 de junio de 2022 Termino para el reconocimiento de las cesantías 30 de junio de 2022 Fecha de reconocimiento de las cesantías 3 de febrero de 2023 Fecha de notificación del acto No registra Fecha en la que el demandado debió realizar el pago efectivo de cesantías solicitadas.

(70 días hábiles a partir de la solicitud) 20 de septiembre de 2022 Fecha en la que inicia la mora en el pago de la obligación. 21 de septiembre de 2022 Fecha en la que se hizo el pago efectivo de cesantías al actor, según los soportes aportados al plenario. 14 de febrero de 2023 Días de mora causados 146 días 4) El recurso de apelación. 4.1 – Departamento de Córdoba El apoderado Judicial de la entidad territorial solicita se revoque la sentencia de primera instancia, pues se encuentra en desacuerdo con la decisión tomada por el juzgado de instancia. En ese orden, manifiesta que la fecha a tenerse en cuenta para el conteo de los días de mora causados es la que se encuentra consignada en la Resolución CORDOV2023000003, es decir, el 12 de diciembre de 2022.

En ese orden, manifiesta que de tomarse en cuenta la fecha mencionada para realizar el cómputo de la sanción moratoria, no se encontraría causada la mora en el pago de las cesantías al docente. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 15 de julio de 2025. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal: - ¿Determinar si la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías es la consignada en la resolución de reconocimiento o si, por el contrario, es la que se encontró probada en la sentencia de instancia, así mismo, de encontrarse causada la mora, deberá establecerse sobre quien recae la responsabilidad del pago de la condena? c) Marco normativo Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplica la normatividad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00444-01. 3 contempló la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

El Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” En ese sentido, el Alto Tribunal estableció una serie de reglas sobre los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, los cuales se resumen a continuación conforme el recuadro extraído de la sentencia de unificación A partir del 25 de mayo de 2019 con la expedición de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad del pago de la mora está a cargo separadamente de las entidades que integran el régimen prestacional docente (entidad territorial y Fiduprevisora), dependiendo del grado de responsabilidad en la causación de dicha mora.

Al respecto, este tribunal en varias sentencias ha concluido lo siguiente1: “Así entonces, con base en el análisis jurídico realizado por esta judicatura en precedencia y el criterio de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el precitado concepto, la Sala reitera su posición sobre el alcance de la participación de la sociedad Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fomag, en el pago de la sanción moratoria bajo análisis, consistente en que la obligación a cargo de la Fiduciaria, de responder con su propio patrimonio por el pago de dicha sanción, surge a partir del 01 de enero de 2023, pues, para sanciones causadas entre la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 -25 de mayo 1 Ver entre otras la sentencia del 12 de julio de 2024, Sala Quinta de Decisión, M.P. Eduardo Javier Torralvo Negrete, exp. 005 2022- 00662-01 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00444-01. 4 de 2019- y el 31 de diciembre de 2022, si bien la Fiduciaria debe efectuar el pago de dicha multa, en su calidad de administradora del Fomag, lo cierto es que ello debe hacerlo con cargo a los recursos obtenidos por la negociación de los TES, de que tratan el parágrafo transitorio ídem y el Decreto 2020 de 2019 y, en todo caso, a prorrata de su participación en la mora.

Por su parte, la entidad territorial deberá responder con cargo a sus recursos, por la sanción moratoria que se cause con ocasión de peticiones de cesantías presentadas a partir del 25 de mayo de 2019, por el retardo en el pago de estas, que le sea imputable conforme a su competencia dentro del procedimiento de gestión para el reconocimiento de dicha prestación.” d) Caso concreto.

El apoderado de la parte demandada, Departamento de Córdoba, alega en el recurso de apelación que el Juez de primera instancia debió tener en cuenta como fecha real de la radicación de la solicitud de las cesantías, la consignada en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, puesto que, si el demandante no se encontraba conforme con el contenido de este, debió interponer recurso contra la misma, lo cual no hizo.

En ese sentido, en cuanto a la fecha a tener en cuenta respecto a la radicación de la solicitud de las cesantías, la Sala advierte que, conforme a la trazabilidad del sistema Humano en línea de la Secretaría de Educación2, la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue radicada por primera vez el día 9 de junio del 2022. Sin embargo, en etapas posteriores, se advierte que los documentos requeridos para solicitar la prestación fueron devueltos en varias ocasiones, esto permite inferir que la solicitud fue radicada de forma incompleta.

En ese sentido, conforme a la trazabilidad, la fecha en la cual la solicitud de cesantías fue radicada de forma completa, fue el día 10 de noviembre de 2022. Siendo así, la Sala considera que esta es la fecha que debe tenerse en cuenta para realizar el cómputo de la sanción moratoria. Si bien, el recurrente afirma que la fecha en la cual el docente solicitó el reconocimiento de la prestación es la indicada en el No. CORDOV2023000003 del 1 de febrero de 2023. debe precisarse que esta corresponde a la fecha en que se hizo la radicación interna de la petición, la cual es supletiva, es decir, se toma en la eventualidad de que no haya prueba directa que acredite la radicación de la petición de las cesantías y, por tanto, debe desplazarse, para dársele prevalencia a la prueba de la efectiva radicación, cuando es aportada al proceso.

Ahora bien, como quiera que la fecha real de radicación de la solicitud de las cesantías es posterior a la que tuvo en cuenta el Juez de instancia para realizar el conteo de los días de 2 Expediente digital - archivo 02Demanda202300444, folio 27 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00444-01. 5 sanción moratoria, corresponde a la Sala calcular nuevamente el monto de la sanción, esta vez, teniendo como fecha de solicitud de la prestación el día 10 de noviembre de 2022.

En ese orden, se encuentra acreditado dentro del expediente: Fecha de Radicación de las cesantías 10 de noviembre de 20223 Fecha de reconocimiento de las cesantías 3 de febrero de 20234 Fecha de pago 14 de febrero de 20235 En virtud de lo anterior, la regla adecuada aplicable al presente caso para la contabilización de la sanción moratoria es la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa a la expedición extemporánea del acto de reconocimiento, dado que este fue emitido fuera del término de 15 días dispuesto para ello.

Siendo así, los términos en el presente asunto se contarán de la siguiente forma: De lo anterior se colige que en el asunto sub lite no llegó a constituirse un periodo de mora en el pago de las cesantías del demandante, toda vez que el término para realizar el pago de las cesantías solicitadas por el docente fenecía el día 21 de febrero de 2023, sin embargo, el dinero correspondiente a la prestación fue puesto a disposición del docente el día 14 de febrero de 2023, fecha anterior al vencimiento del término. En ese orden, le asiste razón al recurrente con respecto a no haberse causado sanción moratoria; en consecuencia, procederá la Sala a revocar la sentencia del 26 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado de conocimiento, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. e) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que si bien el recurso de la parte demandada prosperó no se advierte que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar la sentencia de fecha 26 de febrero de 2025 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva. 3 Ver archivo 08 Contestacion Departemento del expediente digital – folio 20 -21 4 Ver archivo 08 Contestacion Departemento del expediente digital – folio 20 -21 5 Ver archivo 01Demanda202300444 del expediente digital – folio 31 TERMINO FECHA Fecha de la reclamación de las cesantías 10 de noviembre de 2022 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 2 de diciembre de 2022 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 19 de diciembre de 2022 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 21 de febrero de 2023 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-001-2023-00444-01. 6 Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados de la Sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.