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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300820250011601

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2025-07-28

Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00116-01 Demandante: María Magdalena Chiquito Chirinos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-008-2025-00116-01 Accionante María Magdalena Chiquito Chirinos Accionado Distrito de Cartagena- Policía Nacional. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física, ambiente sano y recreación. II.PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora María Magdalena Chiquito Chirinos, actuando en nombre propio, contra Distrito de Cartagena- Policía Nacional.

III.ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones.1 El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física, ambiente sano y recreación. En consecuencia, solicita que se ordene al Distrito de Cartagena y a la Policía Nacional como medida provisional designar dos agentes de Policía para que permanezcan en el parque ubicado en el barrio Martínez Martelo.

Además, que se ordene al Distrito trasladar hacia la vía principal las gradas que estén aledañas a las residencias de ese lado del parque. En forma subsidiaria solicita que se ordene el encierro total del parque y/o las gradas con una sola puerta de entrada y salida, y que sean la JAL o la acción 1 Folio 2-3, 01Demanda.pdf - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00116-01 Demandante: María Magdalena Chiquito Chirinos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 comunal del Barrio Martínez Martelo las que controlen el acceso al parque en cuestión. 3.2.

Hechos.2 En resumen, la parte actora aduce lo siguiente como sustento de su petición de amparo: Manifiesta que arrendó una vivienda ubicada en el sector de Martínez Martelo, con el propósito de habitarla junto a su núcleo familiar, conformado por su esposo y su hija menor de dos años. Relata que justo al frente de la residencia se encuentra un parque infantil que cuenta con juegos y una cancha de microfútbol cerrada con una malla y que dicha cancha es ocasionalmente utilizada para partidos amistosos, sin que sea claro si es la Junta de Acción Comunal o la JAL la entidad encargada de autorizar su apertura, siendo destinada también como espacio de recreación infantil, incluso desde la etapa de párvulos.

Sin embargo, sostiene que, en el costado frontal de las viviendas, de manera inadecuada y perjudicial para la comunidad, se construyeron unas graderías que no cumplen su función inicial. En lugar de ello, se han convertido en un punto de encuentro para habitantes de calle y personas consumidoras de sustancias psicoactivas, quienes desde las primeras horas del día permanecen en el lugar discutiendo, peleando e insultándose entre sí, muchos de ellos bajo efectos de sustancias alucinógenas.

Señala que a esto se suman los constantes gritos y amenazas, incluso dirigidas a los residentes del barrio que deben transitar por la zona, prolongándose estos comportamientos hasta altas horas de la noche, momento en el cual dichas personas suelen quedarse dormidas en el lugar, luego de haber hecho allí mismo sus necesidades fisiológicas, generando un ambiente insalubre, con olores fétidos y presencia de elementos orgánicos.

Además, durante las noches se han evidenciado actos sexuales, incluso de naturaleza sodomítica, lo que a su juicio agrava aún más la situación de inseguridad y descomposición social. Como consecuencia directa de estas conductas, indica se ha generado una grave afectación al ambiente y a la salubridad pública. Particularmente, el 2 Folios 1-2, 01 Demanda.pdf - Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00116-01 Demandante: María Magdalena Chiquito Chirinos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 humo y el olor constante de la marihuana han obligado a la familia a permanecer encerrada dentro de la vivienda, impidiendo que la menor pueda hacer uso del parque.

Arguye que la inhalación de dichos vapores ha desencadenado en la niña episodios de asma, lo cual ha puesto en riesgo su vida y comprometido su estado de salud, obligándola junto con su esposo buscar atención médica urgente, pese a su corta edad. Por último, indica que la menor ha sido afectada de manera reiterada por los olores y el humo, ha comenzado a sufrir de asma y otras dificultades respiratorias.

Por esta razón, el día 27 de mayo del año en curso, fue llevada a recibir atención en la Clínica Medicina Integral del Caribe S.A.S., hecho que se encuentra documentado en la historia clínica que se adjunta como prueba documental. 3.3 Informe de las autoridades accionadas 3.3.1. Policía Metropolitana de Cartagena3. La Policía Nacional, a través del informe presentado, expone en primer lugar las acciones desarrolladas por el cuadrante de patrullaje asignado al barrio Martínez Martelo.

Dentro de estas, destaca la realización de campañas preventivas orientadas a combatir delitos de alto impacto, la imposición de medidas correctivas frente a comportamientos que contrarían la convivencia ciudadana, así como la ejecución de capturas en flagrancia. Con base en lo anterior, la institución sostiene que lo señalado por la parte accionante en el escrito de tutela no se ajusta a la realidad.

En particular, rechaza la afirmación según la cual, en el lugar de los hechos, durante las primeras horas del día, se presentan riñas y consumo de estupefacientes que perturban la convivencia pacífica. A juicio de la entidad, estas afirmaciones omiten las actividades de control, prevención y disuasión que ha venido implementando la Policía con el fin de garantizar la tranquilidad de los residentes del sector. 3 Archivo 06 InformeTutelaPoliciaMetropolitanadeCartagena.pdf-01Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00116-01 Demandante: María Magdalena Chiquito Chirinos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Adicionalmente, resalta que la institución presta un servicio continuo, permanente e ininterrumpido las 24 horas del día, durante los 365 días del año, enfocado en mantener las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de los derechos y garantías de la ciudadanía. Por otro lado, la Policía Nacional indica que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que carece de competencia para ordenar el cerramiento o desmonte de las graderías construidas en la cancha de microfútbol.

Explica que dicha situación escapa a su ámbito funcional y que, en todo caso, la atención y el retiro de personas en condición de vulnerabilidad corresponde a otras entidades, como el Distrito y los programas especializados en atención integral, inclusión social y rehabilitación de dicha población. Finalmente, la entidad concluye que la acción de tutela resulta improcedente en este caso, toda vez que no se configura un perjuicio irremediable ni se observa vulneración alguna de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional. 3.4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora MARIA MAGDALENA CHIQUITO CHIRINOS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo concluyó que las pruebas documentales que fueron adjuntadas por el accionante no le permitieron concluir que existiera un perjuicio irremediable para el actor que ameritara la interposición de la tutela sin antes acudir a los mecanismos legales que ofrece el ordenamiento jurídico, tales como los que se encuentran reglamentados en la ley 1801 de 2016, por medio del cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Por lo anterior, declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora María Magdalena Chiquito Chirinos. 3.5. La Impugnación. Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00116-01 Demandante: María Magdalena Chiquito Chirinos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 María Magdalena Chiquito Chirinos en calidad de accionante impugna el fallo de tutela, argumentando que en el caso en concreto existe una vulneración de los derechos fundamentales a una menor de edad, quien diariamente se ve expuesta a humos y olores derivados del consumo de marihuana a pocos metros de su lugar de residencia. Este consumo se presenta en un parque infantil que también alberga una cancha de microfútbol, lo cual afecta de manera directa su salud y bienestar.

Cabe señalar que dichas actividades están expresamente prohibidas en un radio de hasta cien metros lineales de distancia respecto de parques infantiles y escenarios deportivos, conforme a lo dispuesto en el Decreto 062 del 18 de enero de 2024, expedido por la Alcaldía de Cartagena. Asimismo, advierte que la decisión judicial impugnada desconoce el principio constitucional del interés superior del menor, consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política, que impone al Estado y a sus autoridades el deber de garantizar de manera prioritaria los derechos fundamentales de la niñez, tales como el acceso a la salud y a un ambiente sano. De igual forma, destaca que la menor permanece expuesta de forma constante a sustancias psicoactivas, situación que configura un riesgo real, concreto y actual para su integridad física, psicológica y emocional.

Dicha exposición requiere la actuación urgente e inmediata de las autoridades competentes, a fin de evitar consecuencias irreversibles para la salud y el desarrollo integral de la niña. Por lo anterior, solicita al juez de segunda instancia que revoque el fallo impugnado y, en su lugar, tutele los derechos fundamentales de la menor Josmary Victoria Sánchez Chiquito.

En consecuencia, requiere que se ordenen las medidas necesarias para garantizar su protección frente al consumo de sustancias psicoactivas en espacios públicos próximos a su vivienda. Como sustento de lo expuesto, adjunta material fotográfico en el que se evidencia la presencia de habitantes de calle en las graderías del parque, donde se observa el consumo constante de marihuana.

Se reitera, por tanto, la petición urgente de protección inmediata a los derechos fundamentales invocados en favor de la menor. 3.6. Actuación procesal Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00116-01 Demandante: María Magdalena Chiquito Chirinos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 30 de mayo de 20254 y admitida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. 0402de la misma fecha5.

El Juzgado Administrativo profirió sentencia el 12 de junio de 2025, notificada personalmente el día 13 de junio de 2025, resolviendo declarar improcedente la acción de tutela. La impugnación al fallo de tutela fueron presentadas el día 15 de junio de 20256, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 0445 del 24 de junio de 20257, siendo repartido al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. Se decide este asunto, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar en primer lugar si ¿es procedente la acción de tutela para 4 Archivo 02 – Acta de Reparto2025116.pdf 5 Archivo 04 – Admite Tutela Niega Medida Previa2025116.pdf 6 Archivo 09 Impugnación Tutela 2025116.pdf 7 Archivo 16- Concede Impugnación Fallo Tutela 2025116.pdf Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00116-01 Demandante: María Magdalena Chiquito Chirinos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 emitir una medida de protección dirigida a controlar la utilización del parque aledaño a la residencia de la parte actora, por parte de personas que consumen sustancias psicoactivas y que realizan diferentes necesidades fisiológicas sin el debido control de las autoridades llamadas a regular dicha situación? Definido lo anterior, deberá analizarse si se vulneran los derechos fundamentales aducidos en la acción de tutela y especialmente el interés superior de la menor hija de la accionante. - Tesis de la Sala.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual que solo se utiliza para exigir la protección de los derechos fundamentales cuando el accionante no cuenta con otro mecanismo legal para tal efecto y en este sentido, de acuerdo con el material probatorio allegado y los argumentos expuestos, no se cumple con el requisito de subsidiariedad previsto para la procedencia del mecanismo constitucional. 5.4.

Marco Normativo y Jurisprudencial. 5.5. Caso Concreto. La Sala desatará la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela incoada por la actora. Desde este momento se anuncia que la sentencia será confirmada, a raíz de que no existe material probatorio suficiente que permita desestimar la tesis de la improcedencia de la acción de tutela en este asunto.

Sobre el particular, es menester precisar que el accionante impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que el A-Quo no valoró con detenimiento las circunstancias relatadas en la demanda, como lo pueden ser que la menor está expuesta contantemente a humos y olores fuertes provenientes del consumo de sustancias alucinógenas por los habitantes de calle que residen en el parque.

Además, aduce que su hija menor se encuentra con tos, producto de la inhalación de los humos provenientes del parque en cuestión. Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00116-01 Demandante: María Magdalena Chiquito Chirinos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Así pues, en lo que respecta al acervo probatorio se encuentra que la menor cuenta con un cuadro de “Rinofaringitis aguda” que según lo especificado por el mismo médico en la historia clínica es un ”resfriado común”8, respecto del cual no se precisa si está relacionado con la inhalación de humo derivado de la ingesta de sustancias psicoactivas en lugares cercanos a donde reside la accionante.

Las fotografías9 aportadas por la demandante en su escrito de impugnación son insuficientes para demostrar que, en el parque ubicado frente a su lugar de residencia, se consumen sustancias psicoactivas o el lugar está siendo utilizado por ciudadanos de la calle para realizar sus necesidades fisiológicas o practicar actividades sexuales.

De hecho, al revisar la fotografía aportada por la demandante, solo se aprecia un hombre de pie en el parque, pero sin poder inferirse la realización de otra actividad que afecte la tranquilidad y o salubridad de la zona. En otras palabras, el acervo probatorio documental allegado por las partes en el marco de la presente acción constitucional es insuficiente para inferir la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia directa de la acción de tutela, sin que previamente se haya acudido a los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos invocados.

Por lo demás la Sala comparte las apreciaciones del A-quo, toda vez que acceder a la pretensión formulada por el accionante implicaría desnaturalizar la acción de tutela en lo que respecta a su carácter subsidiario, motivo por el cual este cuerpo colegiado concluye que la presente acción constitucional resulta improcedente en el caso bajo estudio.

En efecto, la tutela ha sido concebida como un mecanismo de protección residual y excepcional, y no como sustituto, complemento o alternativa de los medios ordinarios de defensa judicial establecidos en la ley. No se trata, por tanto, de una herramienta de libre escogencia por parte del interesado para eludir el procedimiento específico que el ordenamiento jurídico ha previsto para la salvaguarda de los derechos reclamados. 8 Folio 13, Archivo 01 Demanda2025116pdf. - Primera Instancia 9 Fl 4 del PDF09”Impugnación” Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00116-01 Demandante: María Magdalena Chiquito Chirinos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Su procedencia se encuentra supeditada a la inexistencia de otros medios judiciales idóneos para la protección efectiva de los derechos fundamentales o, en su defecto, a la necesidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio grave e irremediable.

De hecho, así lo expresa el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 indica las causales de la improcedencia de la acción de tutela, esto cuando no se interpone de forma subsidiaria: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. ( )”10 En concordancia con lo anterior, debe señalarse que el ordenamiento jurídico ha previsto canales ordinarios específicos para la atención de situaciones como la que aquí se plantea, los cuales se encuentran debidamente reglamentados en la Ley 1801 de 2016, que expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Dicho cuerpo normativo contempla expresamente, entre otras, las conductas denunciadas por el accionante, tales como el consumo de sustancias psicoactivas, la realización de actos fisiológicos y comportamientos de índole sexual en espacios públicos, clasificándolos como acciones que afectan la tranquilidad y la convivencia ciudadana. En tal virtud, estas conductas resultan susceptibles de intervención, corrección y sanción a través del procedimiento administrativo de competencia de la autoridad de Policía. Al respecto, se cita el artículo 2 de la Ley 1801 de 2016 “Objetivos específicos.

Con el fin de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional, los objetivos específicos de este Código son los siguientes: 1. Propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público. 2.

Promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana. 3. Promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la conciliación y solución pacífica de desacuerdos entre particulares. 10 artículo 6 del decreto 2591 de 1991 Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00116-01 Demandante: María Magdalena Chiquito Chirinos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 4.

Definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía. 5. Establecer la competencia de las autoridades de Policía en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, con observancia del principio de autonomía territorial. 6. Establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional”11 El Código contempla una serie de comportamientos que afectan la convivencia pacífica entre los ciudadanos y, para su corrección o sanción, establece un procedimiento específico desarrollado en los artículos 213 y siguientes Proceso Único de Policía, artículo 222 Proceso Verbal Inmediato y artículo 223 Proceso Verbal Abreviado.

Ello evidencia que el ordenamiento jurídico dispone de un mecanismo legal idóneo para perseguir las pretensiones que se han planteado mediante la presente acción. De la misma forma, la Sala estima que la acción popular también es un mecanismo procedente para discutir las circunstancias planteadas por el accionante a través de la presente acción de tutela, como lo pueden ser las relacionadas con la afectación al goce del espacio público y la afectación a la salubridad pública en la zona12.

En consecuencia, cuando dichos mecanismos no han sido agotados, es improcedente acudir de manera directa a la acción de tutela, pues ello implicaría desconocer los instrumentos jurídicos previamente dispuestos por la ley para dirimir circunstancias como la planteada en el presente asunto, por lo cual, se impone confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA 11 artículo 2 de la ley 1801 de 2016 12 Al respecto, véase los literales g y d del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 Radicado No: 13001-33-33-008-2025-00116-01 Demandante: María Magdalena Chiquito Chirinos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 7 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS