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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300620240023501

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2025-06-27

Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00235-01 Demandante: Marelvis Julio Batista Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-006-2024-00235-01 Accionante Marelvis Julio Batista Accionado Colpensiones, AFP y Otros. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Marelvis Julio Batista, actuando en nombre propio, contra Colpensiones AFP, Salud Total EPS y AXA Colpatria. III.- ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones.1 El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la salud, y a la vida digna, presuntamente vulnerados por ARL AXA Colpatria, EPS Salud Total y Colpensiones.

Por otro lado, solicita se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar que, dentro del término legal correspondiente, proceda a iniciar el proceso de calificación integral, con el fin de que se determine el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, en atención a las patologías que actualmente padece. 1 Folio 2, 01DemandaAnexos20240917.pdf - 01Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00235-01 Demandante: Marelvis Julio Batista Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.2.

Hechos.2 En resumen, la parte actora aduce lo siguiente como sustento de su petición de amparo: La accionante manifiesta que es una mujer de 62 años, y tiene a su cargo un hijo mayor en condición de discapacidad y se encuentra vinculada laboralmente mediante contrato con la empresa A Tiempo Servicios S.A.S., donde ha prestado sus servicios durante aproximadamente dieciséis años.

Expone que ha sido objeto de diversos dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral, producto de múltiples diagnósticos médicos, entre los que se encuentran: síndrome del túnel carpiano, dedo en gatillo, neuropatía, síndrome del manguito rotador bilateral, degeneraciones especificadas en los discos intervertebrales lumbares, crisis de ansiedad, depresión, entre otras patologías que afectan seriamente su salud física y mental.

Informa que el 1 de abril de 2024 fue sometida a una evaluación médica con el propósito de determinar su aptitud para la reincorporación laboral, la cual concluyó con un concepto desfavorable, indicándose que no se encontraba apta para desempeñar labores. Posteriormente, el 19 de julio de 2024, la EPS Salud Total le remitió un concepto de rehabilitación que ratificó un pronóstico clínico desfavorable.

Agrega que, desde el 15 de agosto de 2024, no ha recibido pago alguno por concepto de subsidio de incapacidad. Según le fue informado por el área de Recursos Humanos de su empleador, ya se cumplieron los 180 días de incapacidad médica, por lo cual la obligación de continuar con el pago del auxilio económico recae, conforme a la normatividad aplicable, en el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada.

Manifiesta que solicitó a la EPS Salud Total la expedición de un certificado consolidado de incapacidades, el cual fue entregado de forma incompleta. Asimismo, asegura haber radicado todas las incapacidades médicas a través de los canales virtuales dispuestos por la EPS, sin que ello haya resultado en una respuesta efectiva. Advierte que no percibe ningún ingreso adicional al 2 Folios 1-2, 01DemandaAnexos20240917.pdf - 01Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00235-01 Demandante: Marelvis Julio Batista Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 salario y que su condición de salud la obliga a asistir frecuentemente a controles médicos, lo cual ha intensificado su situación de vulnerabilidad económica.

Por último, relata que, debido al deterioro progresivo de su salud y a la presión derivada de sus obligaciones familiares, ha sufrido episodios severos de ansiedad, lo que la ha llevado a ser hospitalizada en instituciones de salud mental. Sin embargo, se ha visto obligada a abandonar dichos tratamientos de manera voluntaria, ante la necesidad de permanecer al cuidado de su hijo con discapacidad, del cual es la única responsable. 3.3 Informe de las autoridades accionadas 3.3.1.

Administradora Colombiana de Pensiones3. La entidad accionada informó que la señora Marelvi Julio Batista se encuentra afiliada a dicha Administradora de Pensiones; sin embargo, tras la revisión de sus registros, señaló que no se identificaron solicitudes presentadas por la accionante que guarden relación con los hechos objeto de la presente acción de tutela.

Igualmente indicó que mediante radicado No. 2023_16728872 del 6 de octubre de 2023, le fue notificada sobre la calificación de origen y pérdida de capacidad laboral emitida por la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Alega que, en dicha comunicación, se les informó que la ARL determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 22,55 %, indicando además que, en caso de que la accionante hubiese manifestado inconformidad frente al dictamen, la obligación de asumir el pago de honorarios correspondiente recaería sobre la propia ARL, en tanto que los diagnósticos fueron clasificados como de origen laboral.

Con fundamento en lo anterior, la Administradora considera que la acción de tutela resulta improcedente, en virtud del principio de subsidiariedad, al 3 Archivo 06 ContestacionColpensiones20240919 Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00235-01 Demandante: Marelvis Julio Batista Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 existir otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la resolución del conflicto.

Por tal motivo, solicita ser desvinculada del presente trámite constitucional, al considerar que no ostenta legitimación en la causa por pasiva y que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 3.3.2 Salud Total EPS4. La entidad accionada afirma que, en el caso concreto, se verificó que la señora Marelvi Julio Batista completó los 180 días de incapacidad médica continua el día 5 de diciembre de 2022.

Durante dicho período, la EPS Salud Total asumió el pago del auxilio económico correspondiente, en cumplimiento de la normatividad vigente. No obstante, precisa que, a partir del día 181 de incapacidad, es decir, desde el 6 de diciembre de 2022 y hasta el día 540, tratándose del mismo diagnóstico o uno relacionado o secundario, la competencia para el reconocimiento económico de las incapacidades corresponde directamente al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la accionante.

Así mismo, indica que también recae sobre dicha entidad la obligación de iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Agrega que, en el marco del proceso asistencial, ya se generó un concepto de rehabilitación por parte de la EPS.

Inicialmente, el 7 de diciembre de 2015 se emitió un pronóstico favorable, el cual fue actualizado el 19 de julio de 2024 con resultado desfavorable, lo que refuerza la improcedencia de mantener la responsabilidad en cabeza de la EPS. Por lo anterior, solicita que se deniegue la presente acción de tutela, al considerar que no existe una vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación. 4 Archivo 09InformeSaludTotal20240923.pdf-01Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00235-01 Demandante: Marelvis Julio Batista Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.3.3 Informe ARL Sura5 La entidad vinculada sostiene que, una vez revisado su sistema de información, no se encontró registro alguno de afiliación o cobertura de la señora Marelvi Julio Batista en esa Administradora de Riesgos Laborales.

En consecuencia, considera que no ostenta legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional, razón por la cual solicita ser desvinculada del proceso. 3.3.4 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar6. La entidad accionada manifiesta que, en el caso de la accionante, en esa Regional se han tramitado diversos procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral, los cuales ya se encuentran finalizados.

En virtud de lo anterior, sostiene que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por ello, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a su actuación institucional y que, en consecuencia, se le desvincule del presente trámite constitucional. 3.4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “Primero. DECLARAR que, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, VULNERÓ el derecho fundamental a la seguridad social en pensión de la señora Marelvi Julio Batista, conforme se explica en la parte motiva.

Segundo. Como medida de protección, se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, iniciar el trámite de calificación de Invalidez de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, de la actora señora Marelvi Julio Batista, con CC No. 45.517.395, lo cual deberá ser comunicado a la accionante en el mismo lapso. 5 Archivo 08 InformeARLSURA20240920.pdf-01Primera Instancia 6 Archivo 10InformeJuntaRegional20240924-01Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00235-01 Demandante: Marelvis Julio Batista Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Tercero. Para efectos de la verificación del cumplimiento del presente fallo, se ORDENA a Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, que, a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo (s) que se le concede para ejecutar la medida de protección, acredite ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de esta.

Cuarto. PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, para que en lo sucesivo no incurra en omisiones como las que motivaron el ejercicio de la presente acción. Quinto. DECLARAR que, Salud Total EPS, Axa Colpatria A Tiempo Servicios SAS, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre y a la ARL SURA no vulneraron los derechos fundamentales de la señora Marelvi Julio Batista.

Sexto. EXHORTAR a la accionante, señora Marelvi Julio Batista, para que radique ante Colpensiones las incapacidades laborales por enfermedades de origen común que se le hayan generado y se le sigan generando hasta que se cumpla el día 540 de incapacidad; y así mismo, ponga en conocimiento, las incapacidades generadas y no pagadas por enfermedades laborales ante su ARL AXA Colpatria.

Séptimo. EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES para que, una vez radicadas las incapacidades por enfermedad común de la accionante, señora Marelvi Julio Batista, proceda a reconocerlas y pagarlas desde el día 180 hasta el 540 de generarse. (..)” Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo concluyó que se evidencia la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones de la parte actora, toda vez que las pruebas allegadas al proceso permiten concluir, sin lugar a duda que a pesar que el concepto de rehabilitación no favorable, emitido por Salud Total el 19 de julio de 2024, fue remitido electrónicamente a Colpensiones el 9 de agosto del mismo año, dicha entidad no ha iniciado el trámite administrativo correspondiente para la calificación del estado de invalidez.

Lejos de ello, se ha limitado a afirmar que no existen peticiones relacionadas con los hechos objeto de tutela, a pesar de que existe constancia de la remisión del concepto mencionado. Esta omisión pone en evidencia que Colpensiones no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes, al no iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora.

Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00235-01 Demandante: Marelvis Julio Batista Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Por lo anterior, concedió el amparo al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, dado que Colpensiones no ha iniciado el trámite administrativo de calificación de estado de invalidez. 3.5.

La Impugnación7. Colpensiones impugna el fallo de tutela argumentando que la sentencia debe ser revocada, por cuanto la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir los hechos que son objeto de la presente acción, ya que el accionante contaba con otros medios de defensa, administrativos y judiciales, que están previstos en el ordenamiento jurídico, para hacer efectivo sus derechos Asimismo, señaló que el actor busca usar la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos que deben ser tramitados ante la justicia ordinaria, utilizando los mecanismos legales creados para ello y por esa razón, y dado que la tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, alega que debe declararse su improcedencia en este caso. 3.6.

Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 17 de septiembre de 20248 y admitida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No. 434 de la misma fecha9. El Juzgado Administrativo profirió sentencia el 30 de septiembre de 2024, notificada personalmente el día 3 de octubre de 202410, resolviendo conceder el amparo deprecado.

La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 7 de octubre de 202411, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; así las cosas, el Juzgado decide conceder la 7 PDF14”ImpugnaciónColpensiones20241007” 8 Archivo 02 – Acta de Reparto.pdf 9 Archivo 05 – AutoAdmite20240918.pdf 10 Archivo 12NotificacionSentencia20241007.pdf-01Primera Instancia. 11 Archivo 14ContestacionColpensiones20241007- 01Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00235-01 Demandante: Marelvis Julio Batista Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 impugnación mediante auto No. 073 del 28 de mayo de 202512, siendo repartido al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el concreto la acción de tutela es procedente para discutir los hechos que sustentan el amparo deprecado, por cuanto, según afirma la impugnante, existen otros medios ordinarios para dirimir este tipo de controversias. 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, mantendrá la orden de proceder con el trámite de calificación de invalidez dirigida a COLPENSIONES, pero modificará el fallo de primera instancia en el sentido de también ordenar el pago de las incapacidades generadas en el mes de agosto de 2024 hasta el momento en que se emitió el concepto desfavorable de rehabilitación a cargo de Salud Total EPS, habida cuenta de que en el caso concreto se justifica la procedencia excepcional de la acción de tutela atendiendo la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra la accionante. 12 Archivo 24- Auto Concede Impugnación Tutela.pdf Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00235-01 Demandante: Marelvis Julio Batista Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 5.4.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el caso en concreto, la Sala abordará el estudio de la solicitud de impugnación con las siguientes normas: articulo 86 de la constitución política, articulo 2 de la ley 20255 de 2020, articulo 622 de la ley 1564 de 2012. Como marco jurisprudencial se utilizarán las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-263 de 2012, de dos mil doce (2012), T-661 de dos mil seis (2006), T-140 de dos mil dieciséis 2016, T-291 dos mil veinte. 5.5.

Caso Concreto. En el sub examine, la parte accionada Colpensiones impugna la decisión de primera instancia arguyendo que la acción de tutela carece de idoneidad para resolver la controversia bajo estudio, dado que la accionante contaba con distintos mecanismos ordinarios, para solicitar el reconocimiento y pago de sus incapacidades médicas.

Entre otras cosas adujo que, debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio, esta no constituye el mecanismo idóneo para reclamar el pago de prestaciones de naturaleza laboral, como el auxilio económico por incapacidad. Lo anterior, por cuanto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral resolver este tipo de controversias, a través de los medios judiciales dispuestos para tal fin.

Lo primero que ha de precisarse es que el fallo impugnado no dispuso el reconocimiento de incapacidades laborales a la accionante, sino que ordenó a COLPENSIONES iniciar el trámite de calificación de invalidez regulado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. A partir de esta premisa, devienen inocuos los argumentos relacionados con la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales, pues no fue ello lo que dispuso la juez de primera instancia. No obstante, lo anterior, es oportuno reiterar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela puede proceder de manera excepcional para reclamar el pago de derechos de contenido económico derivados de una relación laboral, cuando las condiciones Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00235-01 Demandante: Marelvis Julio Batista Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 objetivas del accionante como la edad avanzada, el delicado estado de salud o una situación económica precaria hacen ineficaces los mecanismos judiciales ordinarios para la protección oportuna de sus derechos fundamentales13.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha señalado lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional igualmente ha fijado unos criterios que deben tenerse en cuenta para que el reconocimiento de incapacidades laborales sea procedente a través de la acción de tutela, los cuales son: i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta14” De acuerdo con lo dicho, no puede perderse de vista que la accionante, la señora Marelvis Julio Batista, se encuentra en situación de debilidad manifiesta habida cuenta de las enfermedades que padece que incluso fueron objeto de concepto negativo de rehabilitación, es una adulta mayor y no cuenta con otra fuente de ingresos para subsistir.

En esa medida, la Sala considera que el criterio de subsidiariedad se cumple en esta oportunidad, al estar suficientemente acreditado que, en efecto, la accionante cuenta con 61 años con diagnóstico de túnel carpiano bilateral, epicondilitis media de ambos codos, síndrome de manguito rotador, tendinitis 13 Corte Constitucional, sentencias T-124 de 2007, T-093 de 2011, T-1206 de 2005.

T-124 de 2007 14 Sentencia T-684 de 2010. Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00235-01 Demandante: Marelvis Julio Batista Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 perineal y dolores crónicos15. A ello hay que agregarle que, en efecto, es madre de un hijo discapacitado por hipoacusia bilateral y retardo en el desarrollo16, respecto del cual afirma ser la única persona a cargo, afirmación que no ha sido desvirtuada en el plenario y que la propia condición de mujer trabajadora y con precaria salud obliga a flexibilizar la carga probatoria en su favor, en aplicación de un enfoque diferencial.

Ahora bien; es importante precisar que en el libelo inicial la accionante no formuló expresamente la pretensión de pago de incapacidades, sino que se detuvo en deprecar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y móvil, salud y vida digna; sin embargo, la H. Corte Constitucional ha avalado que en casos puntuales es procedente que el juez entre a ponderar cuál es la mejor protección que puede ofrecer a quien acude en tutela, con fundamento en los hechos relevantes y las pruebas que militan en el proceso, lo que sustentó en los siguientes términos: “86.

En virtud de esta última potestad, y debido los atributos ya mencionados, el juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a través del amparo constitucional.

En efecto, por regla general[135], el juez deberá averiguar no solo todos los hechos determinantes sino los derechos que puedan resultar afectados, corrigiendo los errores o carencias técnicas en las que pudo haber incurrido el actor, siempre que tal actuación se haga a partir de los sucesos efectivamente narrados, de las pruebas aportadas y recaudadas y de las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela[136]. 87.Desde esta perspectiva, como principio básico de actuación y entendiendo que existen algunas excepciones puntuales, como ocurre en el caso de la acción de tutela contra providencias judiciales[137], el amparo no se somete a la lógica de la justicia rogada, de manera que -sobre la base de los límites ya expuestos- si durante la acción de tutela el juez encuentra que el derecho fundamental vulnerado no es propiamente el que el actor invocó, advierte que las pretensiones no son idóneas para resguardar el derecho que debe protegerse o descubre que el sujeto causante de la vulneración no coincide con el señalado por la parte demandante, no debe por ello abdicar a su deber de protección de los derechos fundamentales, por el contrario, la informalidad, 15 Fls 39-45 del PDF01”Demanda”. 16 PDF 01Demanda, folios 56 y ss.

Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00235-01 Demandante: Marelvis Julio Batista Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 el impulso oficio y la prevalencia de lo sustancial conducen un resultado totalmente contrario, en el que el juez no debe limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo fijar el alcance real del litigio, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido.

No debe olvidarse que uno de los fines esenciales del Estado, en el que los jueces desempeñan un rol fundamental, es en garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (CP art. 2).”17 Lo anterior cobra relevancia en la medida de que se pudo comprobar en el plenario, en relación con las incapacidades médicas de la actora que no han sido pagadas desde agosto de 2024, es importante precisar que la accionante superó los 180 días de incapacidades continuas desde el 12 de julio de 202217, lo que permite concluir que el pago de esas incapacidades hasta el día 540 le corresponden al fondo de pensiones, tal y como a continuación se señala en la sentencia T-265 de 2022: “C. Por otra parte, si la limitación laboral del trabajador, emitida a través de una incapacidad, es mayor a los 180 días, a partir del día 181 y hasta los 540 días, el pago de este tipo de prestaciones económicas está a cargo de los fondos de pensiones, en virtud de la facultad que el artículo 52 de la Ley 962 de 2005[54] otorga a estos para “postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPs18.

No obstante, la misma sentencia se encargó de señalar que en el evento en que la EPS supere el día 150 de incapacidad sin haber emitido concepto de rehabilitación, será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal hasta tanto emita el concepto, así como se muestra: “La Corte ha destacado que esta situación fáctica, como regla general, tiene una excepción consistente en que la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación del afiliado antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150.

Así pues, si pasados 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, “será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”[57]. De manera que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya omitido el deber de emisión y envío del concepto de rehabilitación correspondiente”19. 17 SU-150/2021 Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00235-01 Demandante: Marelvis Julio Batista Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 En el sub judice, se advierte que fueron generados días de incapacidad en el mes de agosto de 2024 y Salud Total solo remitió el concepto desfavorable de rehabilitación el día 9 de agosto de 202420, razón por la cual, es responsable del pago de las incapacidades no pagadas generadas en los primeros días de agosto hasta la fecha de remisión del concepto.

Después de ese término, le corresponderá a Colpensiones el pago de las que se hayan causado y hasta que califique la invalidez de la accionante o recupere su salud21. Así pues, con el fin de proveer la protección que, según los hechos relevantes probados, requiere la condición de vulnerabilidad de la accionante, se adicionará el fallo de primera instancia con una orden dirigida a Salud Total EPS para que proceda con el pago de las incapacidades generadas en el mes de agosto anteriores a la fecha de emisión del concepto favorable y a COLPENSIONES para que realice las gestiones con miras a que pague las causadas con posterioridad al recibo del concepto remitido por la EPS y hasta que culmine el trámite de calificación de invalidez de la accionante o hasta que las accionante cumpla los 540 días de incapacidad.

Para efectos de lo anterior, Colpensiones deberá realizar las gestiones necesarias ante Salud Total EPS para obtener las incapacidades médicas que se le sigan generando a la accionante posterior a la emisión del concepto desfavorable de rehabilitación, con fundamento en que el particular no debe padecer las dificultades internas producidas por la burocracia institucional que caracteriza al sistema de salud.

Así lo indicó la Corte Constitucional en providencia reciente: “Los usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica son sujetos de una especial protección dentro del sistema, consistente en un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un “ engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades.

Esto, con el fin de aislar, a quien se encuentra incapacitado, Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00235-01 Demandante: Marelvis Julio Batista Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 de la burocracia institucional que de manera injustificada podría convertirse en una barrera administrativa para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud.”18 Por otro lado, frente a la calificación de la invalidez, la Sala comparte las consideraciones expuestas por el A-Quo, como quiera que en el caso en concreto existe concepto desfavorable de rehabilitación, por lo que es procedente iniciar el trámite de calificación de invalidez, de conformidad con el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1333 de 201822, que por obligación le corresponde realizarlo en primera oportunidad a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 199623 Así pues, al no existir prueba de que Colpensiones hubiere procedido con la calificación de invalidez de la accionante, la Sala considera ajustada la orden impartida por el A-quo, razón por la cual se confirmará la providencia impugnada en ese punto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA PRIMERO: MODIFICAR, el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 30 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: ORDENAR A SALUD TOTAL EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído para que proceda con el pago de las incapacidades médicas generadas en el mes de agosto de 2024 hasta la fecha de emisión del dictamen, que es el nueve de agosto de 2024. Posterior a esa fecha, COLPENSIONES deberá seguir pagando las incapacidades médicas que se generen hasta que se emita el dictamen de 18 Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2020 Radicado No: 13001-33-33-006-2024-00235-01 Demandante: Marelvis Julio Batista Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 29 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 calificación de invalidez correspondiente o hasta que la accionante cumpla los 540 días de incapacidad, para lo cual deberá requerir ante Salud Total EPS las incapacidades que se le sigan generando al accionante.

TERCERO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS