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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300520250014301

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2025-08-20

Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00143-01 Demandante: Luis Eduardo Julio Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-005-2025-00143-01 Accionante Luis Eduardo Julio Álvarez Accionado Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derechos fundamentales al mínimo Vital, seguridad social, debido proceso, dignidad humana e igualdad II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Julio Álvarez, actuando en nombre propio, contra la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. III.ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones.1 El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad.

En consecuencia, solicita se suspenda de inmediato el proceso de cobro coactivo adelantado por COLPENSIONES mediante la Resolución 2024-058882, hasta tanto se resuelva de fondo su situación en calidad de hijo inválido beneficiario de la pensión de sobreviviente. 1 Folio 3-4, 01Tutela.pdf - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00143-01 Demandante: Luis Eduardo Julio Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Así mismo, requiere que se ordene a COLPENSIONES practicar la valoración de pérdida de capacidad laboral, ya sea a través de su junta médica o mediante la remisión al área de medicina laboral, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, solicita que se ordene a COLPENSIONES emitir un nuevo acto administrativo en el que se reconozca su condición de hijo inválido, dejando sin efecto el cobro por el supuesto mayor valor girado. 3.2. Hechos.2 En resumen, la parte actora aduce lo siguiente: Relata el accionante que una vez fallecido su padre adquirió la calidad de beneficiario de pensión de sobrevivientes en condición de hijo menor, estatus que mantuvo hasta el año 2024, momento en el cual alcanzó los 25 años y finalizó su instancia académica.

Sostiene que el 4 de marzo de 2018 sufrió un grave accidente ocasionado por una bala perdida, hecho que derivó en un estado de paraplejia permanente, lo cual lo imposibilitó físicamente, afectó irreversiblemente su funcionalidad motora y lo obligó a interrumpir temporalmente sus estudios universitarios. A pesar de lo anterior, cuenta que permaneció vinculado como estudiante y en condición de dependencia económica absoluta, sin fuente laboral propia hasta la fecha.

Manifiesta que Colpensiones en el año 2020 expidió la Resolución DNP 2859, en la cual exigió la devolución de $3.802.044 por un supuesto mayor valor girado y que dicha decisión fue adoptada sin tener en consideración las causas médicas de fuerza mayor que lo obligaron a ausentarse parcialmente del semestre académico. Frente a ello, expone que interpuso recurso de reposición, en el que informó de manera expresa su condición médica y anexó la historia clínica junto con las incapacidades respectivas, además de solicitar conciliación o reevaluación. No obstante, no obtuvo una respuesta sustancial respecto de una valoración médica integral. 2 Folio 1-2, 01Tutela.pdf - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00143-01 Demandante: Luis Eduardo Julio Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Aduce que en mayo de 2025 fue notificado del inicio del proceso de cobro coactivo mediante la Resolución 2024-058882, en la que se mantuvo la exigencia de pago de los $3.802.044, a pesar de haber solicitado revisión bajo la figura de hijo inválido prevista en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Según el accionante, COLPENSIONES negó la posibilidad de revisar la obligación de cobro impuesta, argumentando que el proceso se encontraba ya en etapa de ejecución coactiva, razón por la cual no era procedente debatir de nuevo el asunto. A juicio del accionante, debe resaltarse que la entidad omitió valorar la existencia de un trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional, iniciado mediante radicado No. 2023_7242971 del 18 de julio de 2024, dentro de un proceso de medicina laboral.

Dicho trámite fue adelantado a través de una abogada con quien posteriormente perdió toda comunicación, lo que generó desconocimiento sobre la respuesta emitida por COLPENSIONES, pues nunca recibió notificación personal ni tuvo acceso oportuno a la información. Narra que solo pudo conocer lo ocurrido cuando acudió personalmente a la entidad con el fin de continuar el trámite, ocasión en la que le informaron que el proceso requería la presentación de documentos adicionales.

Sin embargo, alega que esta gestión se vio truncada por la negligencia de su anterior representante legal. En la actualidad, refiere que carece de ingresos económicos, depende enteramente del cuidado de su hermana mayor y se encuentra en una condición médica delicada que le impide sostenerse por sus propios medios o asumir el pago de una suma superior a $3.800.000.

Finalmente, resalta su estado de extrema vulnerabilidad, pues además de carecer de ingresos, depende económicamente de su hermana, se encuentra en una grave condición médica y no cuenta con posibilidad alguna de atender la exigencia impuesta por COLPENSIONES. Todo ello compromete de manera seria y evidente tanto su mínimo vital como su dignidad humana. 3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1.

Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES. Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00143-01 Demandante: Luis Eduardo Julio Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 La entidad no rindió informe. 3.4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: Amparar parcialmente el derecho el derecho fundamental al mínimo vital del accionante LUIS EDUARDO JULIO ALVAREZ, por lo expuesto.

SEGUNDO: Ordenar como mecanismo transitorio a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, suspender el procedimiento de cobro coactivo EXPEDIENTE No.: DCR-2024-052466 DEUDOR: LUIS EDUARDO JULIO ALVAREZ IDENTIFICACIÓN: C.C.1235045008, por un plazo de seis (06) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión; o hasta cuando se defina la situación médico laboral del accionante LUIS EDUARDO JULIO ALVAREZ (lo que ocurra primero), advirtiendo que en todo caso la presente decisión no implica que se releva al actor de cumplir con las cargas propias del procedimiento administrativo (presentar las pruebas y/o documentación necesarias, entre otras) para la definición de situación medico laboral y/o reclasificar su condición como beneficiario en calidad de hijo inválido, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; y que la presente orden no implica el sentido de la decisión ni que la misma deba ser favorable a los intereses del accionante, ya que ello hace parte de la órbita de competencia de la entidad accionada.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la tutela. ( ) Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo concluyó que se acreditaban los supuestos de fuerza mayor acreditados ante la entidad accionada de forma oportuna, que merecieron tenerse en cuenta por dicha entidad, toda vez que cuando ocurrieron los hechos se trataba de un menor de edad beneficiario de una pensión de sobreviviente.

Además, precisa que, dada la condición de sujeto de especial protección constitucional y en condiciones de vulnerabilidad por su estado de salud contenidas por el accionante, se le ha dificultado obtener un empleo formal, resulta razonable para el juzgado proteger al señor Luis Eduardo Julio Álvarez Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00143-01 Demandante: Luis Eduardo Julio Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 con el fin de que este adelante el trámite para la definición de su situación medico laboral.

Por lo anterior, el A-Quo concedió parcialmente la acción de tutela por la amenaza al derecho fundamental al mínimo vital del actor. 3.5. La Impugnación3. La entidad accionada se opone a la sentencia de primera instancia argumentando que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que a su juicio carece de los requisitos de procedibilidad.

Sostiene principalmente que el accionante debía agotar los distintos mecanismos y procedimientos administrativos que están dispuestos para tal fin, y no discutir sobre la acción u omisión de la accionada vía acción de tutela, ya que según su apreciación dicha acción procede solo ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Por las razones anteriores, solicita declarar improcedente la acción de tutela en cuestión, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad, y, por consiguiente, la revocatoria del fallo impugnado. 3.6.

Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 1 de julio de 20254 y admitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No.344 del 01 de julio del 20255. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 14 de julio de 20256, notificada personalmente el mismo día 20257, resolviendo amparar parcialmente el derecho fundamental al mínimo vital del accionante. 3 Archivo 07”Impugnación” Primera Instancia. 4 Archivo 02 Acta de Reparto.pdf -01Primera Instancia 5 Archivo 03 Admision.pdf -01Primera Instancia 6Archivo 05Sentencia143.pdf -01Primera Instancia 7 Archivo 06NotificaSentencia.pdf -01Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00143-01 Demandante: Luis Eduardo Julio Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 16 de julio de 20258, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. T-163/25 del 10 de julio de 20259, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos de la impugnación frente al fallo censurado, corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar en primer lugar si ¿es procedente la acción de tutela para para ordenar a Colpensiones la suspensión de un procedimiento administrativo de cobro coactivo hasta tanto al accionante se le resuelva de fondo su solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente por su condición de hijo invalido? Resuelto lo anterior, la Sala deberá determinar si hay lugar a suspender el procedimiento de cobro coactivo que se adelanta en su contra hasta tanto 8 Archivo 07Impugnacion-01Primera Instancia 9 Archivo 12Auto Concede Impugnación.pdf -01Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00143-01 Demandante: Luis Eduardo Julio Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 se resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento pensional de sobreviviente. - Tesis de la Sala.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del actor, al considerar que el accionante se encuentra en condiciones de vulnerabilidad por su estado de salud, circunstancias que lo convierten en sujeto de especial protección constitucional, lo que da lugar a otorgar el amparo de su derecho al mínimo vital. 5.4.

Marco Normativo y Jurisprudencial. 5.5. Caso Concreto. La Sala desatará la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia la cual amparó parcialmente los derechos de Luis Eduardo Julio Álvarez. Desde este momento se anuncia que la se confirmará la decisión de amparar los derechos fundamentales invocados en la demanda y se mantendrá la medida de protección dispensada en la primera instancia. Sobre el particular, es menester precisar que el accionado impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que el accionante debía agotar los procedimientos administrativos y judiciales previstos antes de acudir a la acción de tutela, pues este mecanismo se habilita solo cuando no existe otro medio ordinario idóneo.

Además, alega que la posibilidad de protección transitoria frente a un perjuicio irremediable está condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son el agotamiento de los recursos administrativos, que se acuda a la jurisdicción competente, la existencia de un perjuicio real sobre derechos fundamentales y que se acrediten las condiciones materiales del accionante, requisitos que, a su juicio, no fueron cumplidos y/o acreditados en este caso, razón por la cual, siendo este asunto de carácter litigioso su conocimiento no debe abordarse por el juez de tutela.

Frente a esto, la Sala comparte las consideraciones del A-Quo como quiera que el accionante se encuentra en condiciones de vulnerabilidad por su Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00143-01 Demandante: Luis Eduardo Julio Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 estado de salud.

El actor cuenta con limitaciones físicas como lo es incapacidad motriz, se encuentra en silla de ruedas y cuenta con diagnóstico de incontinencia urinaria y fecal derivada del accidente que sufrió a causa de una bala perdida10. Las anteriores circunstancias le han impedido proseguir con sus estudios y le ha afectado su capacidad para eventualmente conseguir un trabajo y procurarse sus propios ingresos.

Actualmente tampoco percibe la mesada pensional porque esta se pagaría hasta los 25 años, fecha que se cumplió el 26 de julio de 2024. Pues bien; la Corte ha señalado que las personas en estado de discapacidad son aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente o de larga duración y que, al interactuar con diferentes barreras incluidas las de tipo actitudinal, pueden ver limitada o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en condiciones de igualdad con las demás personas.11 En esa línea de pensamiento, considera la Sala que el caso concreto amerita una flexibilización de los requisitos de procedibilidad, atendiendo las especiales circunstancias del accionante, quien es un adulto discapacitado que no tiene recursos para contratar un abogado que le asista en la defensa judicial de sus derechos tanto en sede administrativa como judicial y que además se le dificulta la realización de las actividades cotidianas y por consiguiente, las que implican mayor complejidad.

Podría pensarse que todavía cuenta con las excepciones de mérito contra el mandamiento de pago, sin embargo, ninguna de estas ataca el fundamento de la obligación si no el mérito del mandamiento de pago, lo que permite descartar la procedencia de dicho mecanismo. Así mismo, a pesar de que la resolución de dichas excepciones puede ser eventualmente revisables por la jurisdicción contenciosa administrativa conforme lo señala el artículo 835 del 10Folio 24-80, Archivo 01 Demanda.pdf- Primera Instancia. 11 Articulo 2° de la ley 1618 de 2013 Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00143-01 Demandante: Luis Eduardo Julio Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Estatuto Tributario lo cierto es que su análisis se limitaría a las excepciones de fondo presentadas en el procedimiento administrativo de cobro coactivo.

Por otra parte, y quizás con mayor relevancia, los medios ordinarios descritos no tendrían la eficacia necesaria para conjurar la situación de apremio a la que se encuentra expuesto en la actualidad el accionante. Dicho lo anterior, al revisar el fondo del asunto, la Sala a primera vista no advierte una correlación directa entre la solicitud de suspensión del procedimiento de cobro coactivo y la solicitud de que se expida orden dirigida a Colpensiones para que reconozca su condición de hijo invalido.

A fin de cuentas, son dos procedimientos administrativos absolutamente diferentes con finalidades diferentes y donde uno no es consecuencia de otro o condición necesaria para su agotamiento. Sin embargo, atendiendo las especiales circunstancias de vulnerabilidad del accionante, la Sala considera que en el caso en concreto sí existen razones para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de suspensión del procedimiento de cobro coactivo, la cual fue decretada por el juez de primera instancia y que, a juicio de esta judicatura, debe ser confirmada como se anunció líneas arriba.

Conforme se relata en los hechos de la acción de tutela, el accionante contaba con 17 años en el año 2018, época en la que sufrió un accidente al recibir un proyectil que le impactó en la espalda conforme el informe pericial de clínica forense del Instituto de Medicina Legal12, circunstancia que no ha sido negada ni desmentida por la accionada, pues esta no rindió informe frente a los hechos y alegaciones de la acción de tutela.

Para esa época, al accionante se le venía reconociendo una pensión de sobreviviente reconocida mediante la Resolución No 280935 del 22 de septiembre de 2016, la cual sería pagada “hasta el 26 de julio de 2017, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad y hasta el 26 de julio de 2024, 12 Fls 10 del PDF01”Demanda”. Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00143-01 Demandante: Luis Eduardo Julio Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, conforme lo muestra la Resolución DNP 1177 de 201913“ allegada por Colpensiones al plenario.

Las razones esgrimidas por Colpensiones para ejercer la facultad de cobro coactivo fueron vertidas en la resolución del año 2019 citada líneas arriba, en la cual la entidad explicó que la razón por la cual se procedía con el recobro de los valores pagados que iban desde el cinco de mayo de 2018 hasta el treinta de junio de esa misma anualidad, consistía en que el accionante no cumplió para ese momento con la condición prevista en el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, en la medida en que no asistió a sus estudios de primer semestre para la época.

Frente a lo anterior, lo primero que hay que resaltar es que en el expediente obra prueba de que el accionante se matriculó para cursar estudios en “Tecnología en Operación de Plantas y Procesos Industriales” para el año 2018, curso que contaba con una intensidad horaria de 45 horas semanales14 Ello le permitiría al accionante cumplir con el requisito previsto en el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, correspondiente a estar cursando estudios con una intensidad no inferior a 20 horas semanales para acreditar la condición de estudiante con miras al eventual reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

No existe prueba dentro del expediente que indique que dicha certificación fue aportada por el interesado ante Colpensiones, sin embargo, tampoco es necesario emitir un juicio de valor frente a ello dado que la pensión de sobreviviente ya había sido reconocida en el año 2016, por lo cual se concluye que aquel había acreditado su condición de estudiante desde tiempo antes.

A partir de lo dicho, a juicio de la Sala, las razones esgrimidas por Colpensiones para proceder con el recobro pueden asimilarse a exigir que el accionante acredite continuidad en la realización de sus estudios, circunstancia proscrita por la Honorable Corte Constitucional, como se muestra a continuación: 13 Fls 24-28 del pdf07”Impugnación” 14 Fls 11 del PDF01”Demanda” Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00143-01 Demandante: Luis Eduardo Julio Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 «Es importante señalar que, la entidad demandada considera que además de los requisitos señalados de manera precedente, se debe acreditar la calidad de estudiante de manera continua, pues la interrupción de la misma produce la extinción del derecho pensional.

La anterior posición es rechazada por esta Sala con fundamento en las siguientes razones: la interpretación realizada por la entidad demandada adiciona un requisito que la legislación vigente no prescribe, pues, como se señaló de manera precedente, para hacerse beneficiario de la pensión de sobreviviente basta acreditar estar cursando estudios en una institución reconocida por el Ministerio de Educación con la intensidad horaria señalada.

Así mismo, es preciso señalar que las limitaciones que se establecen a los derechos y más, cuando éstos son fundamentales, son taxativas y no se pueden interpretar de forma extensiva o análoga como lo plantea Colmena Riesgos Profesionales. La exigencia del requisito de continuidad en la condición de estudiante es contraria a los fines que inspiran la figura, centrada en afianzar la formación académica del joven con miras a un mejor desempeño futuro que le permita valerse por si mismo, máxime si se desconocen las razones por las cuales un joven puede interrumpir los mismos, pues en más de una ocasión ésta se da por razones ajenas a la voluntad del estudiante, como sería el caso de enfermedad o no superar las pruebas de admisión en determinado centro educativo.

Lo anterior, por cuanto el requisito de continuidad desconoce el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa, en aras a acceder a un conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social15.» En esa medida, se tiene que Colpensiones desconoció que el accionante se encontraba formalmente matriculado y realizando sus estudios en el año 2018, conforme la certificación analizada líneas arriba y que la situación que lo llevó a alejarse de sus estudios era ajena a su voluntad pues en ese momento, sufrió una grave lesión que le dejó secuelas incapacitantes de carácter permanente.

De cara a lo anterior, la Sala considera que la orden de recobro emitida por Colpensiones es insostenible, por lo cual considera inevitable confirmar la orden emitida por el juez de primera instancia que suspendió el procedimiento de cobro coactivo hasta tanto se produzca el dictamen de medicina laboral requerido. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-341 de 2011 Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00143-01 Demandante: Luis Eduardo Julio Álvarez Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS -Con salvamento de voto-