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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300520250011501

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2025-07-11

Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00115-01 Demandante: Rosa Angélica Sanmartín López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-005-2025-00115-01 Accionante Rosa Angélica Sanmartín López Accionados Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la educación y mínimo vital y móvil II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela incoada por la señora Rosa Angélica Sanmartín López, actuando en nombre propio, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, educación y petición. III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1. La actora solicita como pretensiones las siguientes: “1. Tutelar mis derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, educación y derecho de petición. 2. Solicitar al ICETEX que me desembolse el subsidio económico asignado para el periodo 2025-1 máximo hasta antes de que se acabe el mes de Mayo con el fin de dar continuidad a mis estudios y poder contar con los recursos para mi sostenimiento en vivienda, alimentación y transporte.” 1 Folio 3 del archivo “01DEMANDA.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00115-01 Demandante: Rosa Angélica Sanmartín López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.2.

Hechos2. Se narra, en síntesis, los siguiente: La accionante relata ser estudiante de Ingeniería Industrial en la Universidad Tecnológica de Bolívar, beneficiaria del programa “Líneas Tradicionales – Protección Constitucional 0%” desde 2020, y que actualmente cursa sexto semestre. Señala que, pese a haber iniciado el semestre 2025-1 el 3 de febrero, a la fecha de presentación de la acción, 16 de mayo de 2025, no ha recibido el desembolso del subsidio correspondiente.

Asimismo, indica que ha solicitado información aL ICETEX sin obtener respuesta clara sobre la fecha del giro. Enfatiza que proviene de Lorica-Córdoba, y reside en Cartagena para estudiar, por lo que debe asumir gastos de vivienda, alimentación y transporte. Manifiesta que el subsidio es su único medio de sostenimiento, razón por la cual ha tenido que recurrir a préstamos para continuar sus estudios, situación que la ha puesto en crisis.

Por último, sostiene que, aunque se trate de su primer giro adicional no es admisible que se vulnere su derecho a la educación, dado que dicho subsidio ha sido reconocido en otros casos similares. 3.3. Actuación procesal. La solicitud fue presentada el 20 de mayo de 2025 y repartida el mismo día del mismo mes y año3 y admitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto interlocutorio No. 265 del 21 de mayo de 20254.

El Juzgado de primera instancia profirió sentencia el 4 de junio de 20255, notificada el mismo día6. En la sentencia, se concedieron las pretensiones de la accionante. 2 Folios 1 – 2 del archivo “01DEMANDA.pdf” de Primera Instancia. 3 Archivo – “02ActaReparto.pdf” de Primera Instancia. 4 Archivo – “03AutoAdmite.pdf” de Primera Instancia. 5 Archivo - “06SentenciaPrimeraInstancia.pdf” de Primera Instancia. 6 Archivo – “07NotificacionSentencia.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00115-01 Demandante: Rosa Angélica Sanmartín López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 La impugnación al fallo de tutela fue presentada por la parte accionada, el día 6 de junio de 20257, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 258 del 11 de junio de 20258, por lo que corresponde al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar asumir su conocimiento en segunda instancia. 3.4. Informe de la entidad accionada. 3.4.1. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX 9.

La entidad accionada en su informe se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda manifestando que, el subsidio de sostenimiento está regulado por el Acuerdo 034 de 2023, que establece que su otorgamiento está sujeto a la disponibilidad de recursos del Gobierno Nacional. Precisó que la beneficiaria aceptó estas condiciones al suscribir el contrato de crédito educativo, el cual contemplaba la financiación de 10 semestres, incluyendo tanto la matrícula como el subsidio.

La entidad accionada destaca que ha cumplido con los desembolsos pactados en el contrato, efectuando el giro de 11 semestres de matrícula, uno de ellos adicional y no obligatorio, y 10 de subsidio de sostenimiento. Sin embargo, explicó que para el período 2025-1 no fue posible realizar el desembolso del subsidio solicitado debido a la falta de recursos transferidos por el Gobierno Nacional, situación que obedece a restricciones fiscales ajenas a su voluntad.

Frente a la procedencia de la acción de tutela, el ICETEX argumentó que no se configura un perjuicio irremediable, toda vez que la accionante no acreditó que la falta del subsidio afectara de manera grave, inminente e impostergable 7 Folio 1 del archivo - “09SolicitudImpugnacion.pdf” de Primera Instancia. 8 Archivo - “10AutoConcedeImpugnacion.pdf” de Primera Instancia. 9 Archivo – “05InformeICETEX.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00115-01 Demandante: Rosa Angélica Sanmartín López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 su derecho a la educación. Añadió que dicho derecho ha sido garantizado mediante los giros correspondientes a la matrícula y que la tutela no constituye el mecanismo idóneo para resolver controversias de naturaleza contractual o económica, existiendo para ello otros medios judiciales.

Con base en lo anterior, solicitó al juez que declare la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, se niegue el amparo constitucional solicitado, toda vez que no se configura vulneración de derechos fundamentales y que, en caso de que se acceda a las pretensiones de la accionante, pidió que se vincule al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Educación, en su calidad de entidades responsables de la asignación de los recursos necesarios para el desembolso del subsidio. 3.5.

Sentencia de primera instancia.10 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió Sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y a la educación de la accionante ROSA ANGÉLICA SANMARTÍN LÓPEZ, vulnerados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX, por lo expuesto.

SEGUNDO: Ordenar al ICETEX que, en el término de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos que aseguren el desembolso el subsidio económico a la accionante antes de la culminación del respectivo semestre. El a quo se basó en la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación de la accionante, considerando que la falta de desembolso del subsidio de sostenimiento por parte del ICETEX amenazaba su permanencia en el sistema educativo y su subsistencia. Se destacó que la accionante, al ser estudiante foránea, dependía del subsidio para cubrir gastos básicos como vivienda, alimentación y transporte, y que la interrupción de su proceso educativo constituía un perjuicio irremediable. 10 Archivo – “12Sentencia.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00115-01 Demandante: Rosa Angélica Sanmartín López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 El juzgado también consideró que ICETEX, a pesar de argumentar la falta de recursos del gobierno nacional, había publicado un comunicado comprometiéndose a realizar los giros de sostenimiento, lo que reforzó la necesidad de ordenar el desembolso en un plazo perentorio para garantizar los derechos de la accionante. 3.6.

La Impugnación. 11 La entidad accionada argumenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, ya que cumplió con los desembolsos pactados inicialmente en el crédito educativo, incluyendo matrículas y subsidios de sostenimiento, según lo establecido en el contrato y el reglamento interno. Señala que el subsidio de sostenimiento está sujeto a disponibilidad presupuestal, la cual depende de recursos transferidos por el Gobierno Nacional y que, al no contar con estos recursos, no es posible realizar giros adicionales.

Además, sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver asuntos económicos, ya que existen otras vías judiciales ordinarias para ello. También alega que la accionante no demostró una vulneración real a su derecho fundamental al mínimo vital o a la educación, pues cursó sus estudios sin inconvenientes a pesar de no recibir el subsidio en el semestre 2025-1.

Destaca que la primera instancia ignoró el principio de inmediatez en la acción de tutela, ya que la accionante no interpuso la demanda en un tiempo prudencial desde la supuesta vulneración. Finalmente, solicita que se revoque el fallo de tutela por considerar que se basó en argumentos sin soporte probatorio y que desconoce las limitaciones presupuestales de la entidad.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD 11 Archivo – “09Impugnacion.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00115-01 Demandante: Rosa Angélica Sanmartín López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, deberá determinar sí, ¿el juez de primera instancia realizó correctamente el análisis de procedencia de la acción de tutela, específicamente los requisitos de inmediatez y subsidiariedad? De encontrarse acreditados los anteriores requisitos, la Sala resolverá si, ¿se configura una vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital y educación de la accionante por parte del ICETEX al no desembolsar a la accionante el subsidio de sostenimiento para el período 2025-1? 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmará la sentencia de primera instancia, al verificar que en el caso concreto se cumplen los requisitos de subsidiaridad e inmediatez y la impugnación no ofrece ningún otro argumento que confronte y demerite el fallo impugnado que concedió el amparo de los derechos fundamentales aducidos. 5.4.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los artículos 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991. Corte Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00115-01 Demandante: Rosa Angélica Sanmartín López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Constitucional: Sentencia T-038 de 2017, SU-241 de 2015, T-091 de 2018 y Sentencia T-344 de 2018. 5.5.

Caso Concreto. La Sala centra sus esfuerzos en desarrollar los problemas jurídicos antes planteados, por lo que iniciará con el análisis exhaustivo de los requisitos de procedencia de la acción. La razón por la que únicamente se analizará el requisito de inmediatez y subsidiariedad obedece a que son los cuestionados por la entidad accionada, y cuya verificación resulta determinante para establecer si la Juez de primera instancia valoró adecuadamente las condiciones para activar el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional12, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable” respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. La Sala toma como punto de partida la fecha en que la entidad accionada respondió el derecho de petición elevado por la accionante, es decir, el 3 de mayo de 202513.

La acción de tutela fue presentada el 20 de mayo de 2025, tres días antes de la respuesta formal de la entidad, evidenciando así que la acción fue interpuesta de manera oportuna como mecanismo de protección frente a la incertidumbre que ello le generaba. Ahora bien, sobre el análisis del requisito de subsidiariedad, la entidad accionada sostuvo que, la acción de tutela es improcedente para resolver asuntos económicos en la medida en que, el conflicto se origina en el incumplimiento de una obligación patrimonial condicionada a disponibilidad presupuestal, materia regulada por normas legales ordinarias, existiendo mecanismos judiciales idóneos en la jurisdicción contenciosa administrativa 12 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2017.

La exigencia de inmediatez busca preservar la naturaleza de la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda la protección efectiva y actual de los derechos fundamentales, como se ha reconocido, entre otras, en las sentencias SU-241 de 2015 y T-091 de 2018. 13 Folio 15 – 19 del archivo “05InformeICETEX.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00115-01 Demandante: Rosa Angélica Sanmartín López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 para dirimir este tipo de controversias.

Menciona que la actora no acreditó la ineficacia de dichas vías ordinarias ni la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del amparo constitucional, máxime cuando continuó sus estudios sin interrupción pese a la falta del subsidio reclamado. La Sala considera innecesario ahondar en mayores disquisiciones sobre el requisito de subsidiariedad de la acción en la medida en que no se está poniendo en tela de juicio si la actora tiene derecho o no al reconocimiento del subsidio económico, como quiera que la discusión planteada por la demandada en su escrito de contestación e inclusive en la respuesta del 23 de mayo de 202514 se circunscribió esencialmente a la falta de disponibilidad presupuestal para realizar los giros de los dineros correspondientes al subsidio económico.

En esa medida, para la Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no tendría la idoneidad y eficacia para lograr el amparo efectivo del derecho presuntamente conculcado a la accionada, en vista de que no se ha modificado, ni extinguido una situación jurídica particular y concreta, sino que se está dejando supeditada el giro del subsidio económico pretendido por la accionada a la existencia de disponibilidad presupuestal por parte de la demandada.

Por otra parte, es evidente que la respuesta de la entidad se generó con posterioridad al ejercicio de esta acción, por lo que, en gracia de discusión, si fuera controlable judicialmente, tal pronunciamiento no existía al momento de incoarse este mecanismo judicial. Precisado lo anterior, en el sub judice se advierte que la accionante al parecer presentó una solicitud ante ICETEX solicitando el desembolso correspondiente al subsidio económico del semestre, de la cual no obra prueba dentro del plenario, pero de lo que sí obra prueba es de la contestación de esta, la cual tuvo lugar el día 23 de mayo de 202515. 14 Fls 15-20 del PDF 15 Fls 15-20 Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00115-01 Demandante: Rosa Angélica Sanmartín López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 En dicha contestación, la entidad demandada precisó que no era posible desembolsar el subsidio, “ya que el giro realizado es adicional a lo solicitado por la tutelante y no se cuenta con los recursos para subsidio por parte del Gobierno Nacional”.

Frente a lo anterior, si bien puede entenderse que la petición fue contestada en forma suficiente, lo cierto es que las razones esgrimidas por la entidad accionada para negar el desembolso del subsidio económico no tienen asidero fáctico ni jurídico, a raíz de que al revisar el Acuerdo No 034 de 2023, se aprecia que las únicas condiciones contempladas en el artículo 58 para el pago del subsidio de sostenimiento son que en ningún evento el subsidio se pagaría para estudios cursados con anterioridad a la fecha de aprobación del crédito educativo, que el beneficiario deberá realizar la renovación del crédito para ser susceptible de recibir el subsidio de sostenimiento, además de que el acceso estaría sujeto a la disponibilidad de recursos.

El acuerdo no contempló condición o limitante adicional, frente a lo cual la honorable Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Las entidades encargadas de reconocer subsidios o auxilios educativos desconocen el principio de confianza legítima cuando niegan el reconocimiento de un subsidio educativo, al exigir requisitos que fueron fijados por la entidad de forma arbitraria e intempestiva y que no corresponden a aquellos establecidos en la regulación que le es aplicable.

Ese desconocimiento, a su vez, puede generar la vulneración de los derechos fundamentales a la educación y al mínimo vital. No obstante, la variación del puntaje del Sisbén para acceder al subsidio de sostenimiento consagrado en el Acuerdo 013 de 2015 no desconoce la buena fe que debe regir la relación entre la Administración y los ciudadanos, en tanto esa norma contempla los requisitos para ser potencial beneficiario del mismo, con el fin de priorizar los recursos disponibles16.

Ahora bien; tal y como lo aduce la autoridad accionada, en efecto ya la accionante cursó sus 10 semestres y recibió el giro de la cuota del préstamo ICETEX, más el subsidio económico de sostenimiento. El giro adicional que se le hizo, se debe asumir que fue por acreditar los supuestos que lo habilitan, para matrícula del primer semestre de 2025, lo que de contera permite asumir que la accionante continúa sus estudios, por lo menos este semestre, para lo cual requiere la cuota de sostenimiento que le ayuda a solventar sus necesidades 16 Corte Constitucional, Sentencia T-469 de 2019 Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00115-01 Demandante: Rosa Angélica Sanmartín López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 básicas, beneficio que no es automático, pues el derecho a ello se determina al momento de otorgar la aprobación del crédito, más sin embargo, tampoco está restringida por haber recibido la estudiante un giro adicional del crédito, ya que –se reitera-, se entiende que al continuar en su calidad de estudiante le asisten las mismas necesidades básicas que deben ser solventadas.

Así lo define la misma autoridad accionada en su página web y lo trae en su informe: "Es un auxilio económico que el Gobierno Nacional aprobó para ayudar a resolver los gastos personales que les generan la asistencia a clases a los estudiantes. Es el equivalente a $1.242.739 por semestre, valor que tiene un incremento anual de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

El subsidio de sostenimiento se otorga a los beneficiarios de crédito educativo, previa validación del cumplimiento de requisitos, al momento de adjudicación del crédito. ICETEX consulta el documento registrado por el estudiante, en las bases de datos oficiales (Departamento Nacional de Planeación, Ministerio del Interior, Prosperidad Social y Red Unidos).

La asignación del subsidio de sostenimiento está sujeto a disponibilidad presupuestal." Está regulado por los artículos 57 y 58 del Acuerdo No. 034 de 2023, en los siguientes términos: "Artículo 57. Subsidio de sostenimiento: Este subsidio se otorgará única y exclusivamente con la aprobación del crédito, por ser el momento en el cual el ICETEX identifica si el beneficiario se encuentra en las bases de datos oficiales según el grupo de población al que pertenece y dentro de los puntos de corte establecidos para recibirlo.

Podrán acceder a estos beneficios, los solicitantes de crédito educativo de las líneas de pregrado conforme con lo definido en el Anexo 2 de este reglamento y la convocatoria vigente para cada uno, que al momento de la solicitud del crédito cumplan con los puntos de corte del SISBEN definidos en conjunto con el Ministerio de Educación Nacional, (o cualquier otro mecanismo adoptado por el Gobierno Nacional para la focalización de programas sociales) o sean identificados mediante un instrumento diferente al SISBEN por estar debidamente registrados en fuentes de información oficial como integrantes de poblaciones con características especiales (Indígenas, Victimas del Conflicto Armado;

Reincorporados, Discapacitados y Red Unidos). El acceso a este subsidio estará sujeto a la disponibilidad de recursos." El único requisito exigido para el pago es el contemplado en el artículo 58 del Acuerdo 034 de 2023: Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00115-01 Demandante: Rosa Angélica Sanmartín López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 "Artículo 58.

Valor y forma de pago del subsidio de sostenimiento: El valor y la forma de pago del subsidio de sostenimiento dependerán de lo estipulado en la convocatoria vigente para el momento de solicitud del crédito y de que el beneficiario cumpla con lo establecido en el numeral 5 y el parágrafo 1 del artículo 36 del presente reglamento." (este parágrafo es del siguiente tenor: Parágrafo 1: En caso de que el desembolso se realice al beneficiario, éste deberá informar al ICETEX la cuenta bancaria o CATS a la cual se deban realizar los desembolsos y será el único responsable de que la cuenta sea la correcta y se encuentre actualizada.

El ICETEX podrá verificar la existencia de la cuenta y que el beneficiario es el titular de esta, y en caso de evidenciar que no lo es, procederá con la solicitud de reintegro de esos dineros conforme a lo indicado en el Reglamento de Recuperación de Cartera para este efecto) En consideración a lo anterior, con la demanda obra prueba de que la demandante renovó su crédito con ICETEX el 20 de diciembre de 202417, lo que permite concluir que por lo menos una de las condiciones para acceder al subsidio económico se encontraba acreditada.

La primera también se encuentra acreditada en la medida en que el crédito fue aprobado en 2019 para los estudios que la accionante cursaría desde 2020 en adelante. En relación con la existencia de disponibilidad presupuestal para desembolsar los recursos, la Sala considera que ello no puede tenerse como un argumento válido para negar el acceso al subsidio económico que permite a la accionante pueda continuar con sus estudios, como quiera que no sería una conducta imputable a la demandante que la pueda despojar de su beneficio por consagrarlo el reglamento como causal para ello.

Sostener una tesis contraria, implicaría admitir que sería válido conculcar los derechos de la actora a la educación y el mínimo vital por efectos de la falta de disponibilidad presupuestal de la demandada, lo cual ahondaría y agravaría las circunstancias actuales de la actora quien desde el año 2018 se encuentra clasificada en el SISBEN en nivel de pobreza extrema18, y podría 17 Fls 5-6 del PDF01”Demanda” 18 https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.html Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00115-01 Demandante: Rosa Angélica Sanmartín López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 truncársele la posibilidad de continuar con sus estudios y su sostenimiento económico.

Ahora bien; es importante tener en cuenta que el fallo de primera instancia, para conceder el amparo deprecado, se basó en la información que la misma accionada publicó en su sitio web, en el siguiente sentido: “Bogotá D.C., 10 de abril de 2025. El Gobierno del Cambio y el ICETEX reiteran su compromiso con los colombianos beneficiarios de la entidad financiera que estudian con crédito educativo de largo plazo y están priorizados para acceder a subsidio de sostenimiento en el período académico 2025-1.

El ICETEX ya comenzó su proceso de giros de sostenimiento a los estudiantes focalizados que renovaron su crédito educativo de largo plazo y que tienen contemplado dicho subsidio para el presente período académico. Vale señalar que el ICETEX también avanza en el proceso de giros a las Instituciones de Educación Superior, estos correspondientes a las matrículas de los créditos de nuevos beneficiarios, así como de los renovados.

Sobre los giros de sostenimiento, actualmente, el ICETEX también se encuentra viabilizando este proceso de desembolsos de cada uno de los beneficiarios y validando la información bancaria de sus cuentas para que se garantice el exitoso proceso desde este mes de abril. La entidad reitera el llamado a los beneficiarios de crédito cubiertos con este apoyo de sostenimiento para que tengan habilitada su cuenta de ahorros registrada ante el instituto para poder recibir dichos recursos de manera satisfactoria” Desde ICETEX seguiremos honrando los compromisos con los jóvenes de Colombia, impulsando oportunidades a través de una gestión financiera de acuerdo con los compromisos pactados." Lo anterior contradice el argumento de falta de disponibilidad aducido como argumento central de la defensa.

En tal virtud, las razones esgrimidas en el escrito de impugnación no son suficientes para demeritar la decisión del fallo puesto en tela de juicio, razón por la cual se impone confirmarlo. VI. DECISIÓN Radicado No: 13001-33-33-005-2025-00115-01 Demandante: Rosa Angélica Sanmartín López Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 4 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS -Con aclaración de voto -