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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 686793333002-2016-00323-01

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2025-03-13

SIGCMA-SG TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia proferida 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.

I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., acuden ante esta jurisdicción los señores Candelaria Diaz Silva y otros en contra del E.S.E Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Santander, formulando las siguientes pretensiones: 1. Pretensiones (Págs.10 a 12 archivo 01 OneDrive) Buscan los demandantes se declare administrativa y patrimonialmente al E.S.E Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la muerte del señor Víctor Suárez Camacho (q.e.p.d.) ocurrida el 27 de septiembre de 2015 como consecuencia de la atención médica defectuosa y tardía, brindada al paciente entre los días 21 y 27 del mes y año antes señalados.

Expediente: 68679333300220160032301 Medio de control: Reparación Directa. Demandantes: Candelaria Diaz Silva en calidad de esposa de la víctima directa, Yazmin Suarez Díaz – hija Laura Suarez Díaz – hija Hermes Suarez Díaz – hijo Manuel Suarez Diaz – hijo Trino Suarez Diaz – hijo Flor María Suarez Diaz – hija fabiodej@hotmail.es Demandados: E.S.E Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Santander. hmbjuridica@gmail.com lilianrocio162@hotmail.com Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Responsabilidad extracontractual del Estado por presunta falla en la prestación del servicio médico / se confirma la sentencia que niega pretensiones.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68679333300220160032301 2 Declarada la responsabilidad administrativa y patrimonial, solicita se reconozcan los siguientes perjuicios de tipo patrimonial y extrapatrimonial 1.1 Perjuicios morales: Demandante Vinculo SMLMV Candelaria Diaz Silva Esposa 100 Yazmin Suarez Diaz Hija 80 Laura Suarez Diaz Hija 80 Hermes Suarez Diaz Hijo 80 Manuel Suarez Diaz Hijo 80 Trino Suarez Diaz Hijo 80 Flor María Suarez Diaz Hija 80 1.2 Lucro Cesante: a. Consolidado: A favor de Candelaria Díaz Silva y Yazmín Suárez Díaz, en su condición de esposa e hija menor de edad de la víctima directa, el pago de Seis millones quinientos cincuenta y siete mil sesenta y dos pesos ($6.557.062), correspondiente a los ingresos que dejaron de percibir desde la fecha de la presunta falla médica hasta la presentación de la demanda. b. Futuro: A favor de Candelaria Díaz Silva y Yazmín Suárez Díaz, en su condición de esposa e hija menor de edad de la víctima directa, el pago de ciento dieciocho millones doscientos setenta y nueve mil quinientos ochenta y cinco pesos ($118.279.585), suma que correspondería a los ingresos dejados de percibir desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la expectativa de vida probable, conforme a los criterios de la Superintendencia Financiera de Colombia.

De forma subsidiaria, solicitan se reconozca, como un perjuicio independiente, la pérdida de oportunidad consistente en no haber sido curado si se le hubiese prestado de manera adecuada la atención médica; perjuicio que tasa en 100 SMLMV para cada una de las demandantes: Candelaria Díaz Silva y Yazmín Suárez Díaz. 2. Hechos (Págs.12 a 28 archivo 01 OneDrive) Como fundamento de las pretensiones, los demandantes relatan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

El 19 de septiembre de 2015 el señor Víctor Suarez Camacho (q.e.p.d.) consultó al servicio de cirugía del Hospital Regional de Socorro, debido a que tenía programado un procedimiento quirúrgico denominado prostatectomía abierta, que realizaría el Doctor Fernando Guzmán Chávez. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68679333300220160032301 3 2.2 Previo a la cirugía el señor Suarez Camacho (q.e.p.d.) era una persona sana, no había sido hospitalizado, ni tenía controles médicos.

Únicamente presentaba pequeños problemas al orinar consistentes en que, durante la noche, orinaba en repetidas ocasiones. 2.3 Con posterioridad a la cirugía el señor Suarez Camacho (q.e.p.d.) comenzó a tener algunos problemas como lo fue un sangrado en abundante de la herida quirúrgica, tras una baja significativa en la hemoglobina y el hematocrito, tal y como consta en la historia clínica del 21 de septiembre de 2015. 2.4 Los días siguientes, esto es, 22 y 23 de septiembre, se observa según historia clínica, que tuvo una buena evolución y no presentó sangrado; sin embargo, el día 24 según anotación de las 18:11 horas, se evidencia una baja en los niveles de hemoglobina lo que obligó a los médicos tratantes a realizar transfusión sanguínea. 2.5 La baja en los niveles de hemoglobina indican, que el señor Suarez Camacho (q.e.p.d.) estuvo perdiendo sangre en los días anteriores y, los médicos no se habían percatado de ello. 2.6 Tras citar un aparte de la historia clínica del 25 de septiembre de 2015 concluye que, el señor Víctor Suarez (q.e.p.d.) llevaba cuatro días hospitalizado durante los cuales se había deteriorado su estado de salud.

Situación que consideran anormal, pues, en lugar de mejorar se observó un deterioro progresivo. 2.7 El 26 de septiembre se insertó en la historia clínica del paciente que no estaba evolucionando satisfactoriamente, que presentaba dolor y malestar general, lo que conduce a afirmar que, estaba en un evidente detrimento, lento y progresivo frente al que el médico tratante no ordenó exámenes adicionales y simplemente se limitó a referir que el señor Suarez Camacho (q.e.p.d.) debía pararse de la cama y caminar, como si el ato de caminar hubiese hecho la diferencia en su recuperación. 2.8 Afirman que la señora Candelaria Díaz le manifestó tanto a los médicos de turno como a las enfermeras que el señor Víctor Suarez (q.e.p.d.) se estaba hinchando, signo claro de una retención de líquidos que hacía necesario pedir una prueba de función renal.

Sin embargo, en la E.S.E aquí demandada, se limitaron a decir, de forma déspota incluso, que dicho síntoma se debía a que el paciente se negaba a caminar. 2.9 Aseguran que el señor Suarez Camacho (q.e.p.d.) no sufría de enfermedad alguna relacionada con su riñón previo a la cirugía. 2.10 El 27 de septiembre la salud del señor Víctor Suarez (q.e.p.d.) empeoró, lo que conllevó a que el médico tratante decidiera pedir la colaboración de otro Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68679333300220160032301 4 colega de otra especialidad, en este caso, de medicina interna, pues el paciente presentó dificultades para respirar.

Pese al síntoma antes referido, no se ordenó examen especializado alguno, como por ejemplo una placa de rayos x. 2.11 Pese a que la interconsulta con médico internista se solicitó desde las 10:28 y que la E.S.E Hospital Regional del Socorro cuenta con servicio por esta especializad las 24 horas del día, el médico interno atendió al señor Víctor Suarez (q.e.p.d.) hasta las 17:00 horas.

Para ese momento el paciente tenía un edema grado 3 en sus miembros inferiores y la dificultad para respirar persistía y empeoraba; es por ello que, se le practican exámenes como la toma de gases arteriales que reportan una acidosis metabólica. 2.12 El estado de salud del señor Víctor Suarez (q.e.p.d.) se tornó tan complicado que, el médico general de piso inició trámites de remisión a la Unidad de Cuidados Intensivos, sin embargo, antes de que el traslado se hiciera efectivo, el paciente presentó una crisis en su estado de salud que produjo su muerte a las 21:50 de la noche. 2.13 Afirman que la víctima directa adquirió su deficiencia renal durante su estadía en la E.S.E demandada, diagnostico que no fue tratado y que, de haberlo hecho, hubiese permitido que sobreviviera.

A la letra aseguran: <<si se hubiera diagnosticado al paciente correctamente desde que empezó a empeorar su estado salud, si se hubiera controlado el sangrado que nunca se supo de donde era y si se hubiera descubierto a tiempo la insuficiencia renal, se hubiera ofrecido el tratamiento médico que necesitaba, dando un manejo diferente al ofrecido (…) si el médico internista hubiere estado más pendiente del paciente y lo hubieran manejado de una correcta forma, para estabilizarlo desde la mañana y remitirlo a la UCI o, realizándole una hemodiálisis por urgencia dialítica, el daño demandable probablemente no se hubiera concretado>> 3.

Fundamentos de la responsabilidad (Págs.28 a 42 archivo 01 OneDrive) Los demandantes imputan el daño reclamado a la E.S.E Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro a título de falla en el servicio, pues aseguran que, la entidad demandada incurrió en negligencia, impericia, imprudencia, inobservancia y desconocimiento frente a la atención médica que le brindó al señor Suarez Camacho (q.e.p.d.) pues no le brindó de forma oportuna el tratamiento adecuado generando con ello su muerte o por menos, la oportunidad de vivir.

De manera puntual, señalan las siguientes fallas en las que afirman, incurrió la E.S.E demandada: Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68679333300220160032301 5 <<1.) el erro del médico tratante que a pesar de observar su paciente en continuo deterioro día a día, se dedicó a transcribir las mismas notas médicas o por lo menos no ahondó en las causales del deterioro de salud, más aún tampoco se apoyó en otros colegas de otras especialidades para poder buscarle un fin o por lo menos que evolucionara satisfactoriamente. 2.) El error por parte del médico internista quien a pesar de ser un hospital de tercer nivel y contar con este profesional de forma casi permanente, transcurrió casi 12 horas después de la solicitud de la interconsulta y el momento en que se hizo presente.

Este profesional de la medicina no vino a examinar a su paciente y tampoco estuvo presto a cambiar o complementar el tratamiento o los posibles exámenes o paraclínicos que pudo haber enviado dependiendo de su criterio y conocimiento y, 3.) El error del médico general que no estuvo pendiente del paciente como era su deber, según lo manifiestan los testigos presenciales o sea los familiares del fallecido, que se encontraron en la hospitalización permanente con el paciente, teniendo en cuenta que el médico general solo se hizo presente, cada vez que el paciente se deterioró en forma crítica, progresiva y de forma poco diligente, realizando procedimientos por vía telefónica, sin la presencia del especialista o según su convicción y atendiendo a los llamados por vía telefónica>> II.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA La E.S.E Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro – Santander no contestó a demanda. III. LA SENTENCIA APELADA (Archivo 06 OneDrive) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil mediante providencia del 20 de febrero de 2023, resuelve negar las pretensiones y no condenar en costas en primera instancia. Como fundamento de su decisión expone el A-Quo con base en jurisprudencia del Consejo de Estado que, el título de responsabilidad en los procesos donde se reclamen daños causados por la prestación del servicio médico es la falla probada del servicio, debiendo entonces el demandante, probar los tres elementos de la responsabilidad, esto es: el daño, falla en el servicio y nexo causal.

Así, asegura el señor Juez de primera instancia, haberse demostrado el daño, consistente en la muerte del señor Víctor Suarez Camacho (q.e.p.d.), no así, la imputación de este a la entidad demandada, llegando entonces el estudio del juicio de responsabilidad, hasta este elemento. Explica, con base en las pruebas que obran en el expediente que, la atención médica brindada a la víctima directa fue pronta, permanente y continua, pues no hubo interrupciones prolongadas en la atención, se ordenaron los exámenes tendientes a confirmar o descartar un determinado diagnóstico, así como los medicamentos y tratamientos acordes a los diagnósticos.

Agrega que la entidad demandada dispuso, para la atención del paciente, profesionales de Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68679333300220160032301 6 la salud tales como enfermeras, enfermera jefe, médico general, médico especialista en urología, médico internista. Sostiene que, de la historia clínica se desprende que la condición médica del paciente se deterioró en un lapso corto, esto es, en el último día de vida, periodo en el cual, pase a la atención prestada y, el tratamiento ordenado, falleció. Sumado a que la causa de la muerte, aunque no fue determinada, según el médico Cesar Augusto Barajas Herrera, quien atendió al paciente durante el periodo que estuvo hospitalizado, obedece posiblemente a la hipertensión que padecía el señor Suarez Camacho (q.e.p.d.) y a la exposición al humo de leña, antecedente registrado previa programación de la cirugía. Recuerda que las obligaciones que surgen en desarrollo de la prestación del servicio médico a cargo de la entidad demandada son de medio y no de resultado, por lo que lo que se exige de es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica, sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Frente a la pretensión subsidiaria consistente en la pérdida de oportunidad, reitera, como argumento para negarla, lo expresado frente a la atención de salud que la entidad demandada brindó a la víctima directa, la cual estuvo conforme a la Lex Artisk, sumado a que, no fue posible determinar que existía una oportunidad legitima para el paciente de recuperarse satisfactoriamente si el actuar de la entidad demandada hubiese sido otro.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante (Archivo 09 OneDrive) reprocha las conclusiones a las que arribó el A-Quo y solicita se revoque la sentencia recurrida. Reitera, tal y como lo expuso en la demanda que, la atención recibida por el señor Víctor Suarez Camacho (q.e.p.d.) no fue oportuna, adecuada ni estuvo conforme la Lex Artis.

Es enfática en sostener que la víctima directa ingresó a practicarse la cirugía denominada prostatectomía en buenas condiciones de salud, sin dificultades respiratorias o problemas renales, diagnósticos que asegura se generaron durante el periodo en el que estuvo hospitalizado y no fueron identificados por los médicos y muchos menos, tratados en debida forma.

Sostiene que el dictamen pericial en el que se basa la sentencia recurrida fue somero y no contiene argumentación suficiente, omitiendo el análisis adecuado de la progresión de la insuficiencia renal y el sangrado post quirúrgico que sufrió el paciente. En consecuencia, solicita se declare la falla en el servicio en la que incurrió la parte demandada y, de no advertirse, se analice bajo el régimen de responsabilidad objetiva, pues asegura, no existe algún hecho jurídicamente relevante que demuestre la estructuración de alguno de los eximentes de responsabilidad.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68679333300220160032301 7 El proceso llegó a este Tribunal el 20 de junio de 2023, profiriéndose auto admisorio del recurso de apelación el 27 del mismo mes y año. Sin que las partes hubiesen radicado alegatos de conclusión, el expediente reingresa al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia el 26 de febrero de 2025.

VI. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia. 1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.

Problemas Jurídicos. De acuerdo con la reseña que antecede y, especialmente con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, deberá el Tribunal en esta instancia formular y resolver los siguientes problemas jurídicos a saber: Pj1. ¿Le es imputable a la E.S.E Hospital Regional Manuela Beltrán el daño consistente en la muerte del señor Víctor Suarez Camacho (q.e.p.d.)? Tesis: No Pj2.

¿Incurrió la E.S.E Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro en falla en la prestación del servicio de salud que estructure el daño autónomo consistente en la pérdida de oportunidad de sobrevivir del señor Víctor Suárez (q.e.p.d.) o cuando menos, de haber sido diagnosticado o tratado por la enfermedad que causó la muerte? Tesis: No Fundamentos jurídicos: Análisis de las pruebas del que se concluye que, la prestación del servicio de salud brinda por la E.S.E Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro al señor Víctor Suárez Camacho (q.e.p.d.) se hizo conforme los manuales médicos, de forma oportuna, continua, permanente y coherente con los síntomas y padecimientos presentados por el paciente desde el momento en el que se le programó el procedimiento quirúrgico Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68679333300220160032301 8 producto de un diagnóstico de próstata.

Así, no se logró demostrar que la entidad demandada hubiese incurrido en alguna falla que le causara la muerte a la víctima directa o que, por menos, le hubiese arrebatado la oportunidad de sobrevivir o ser diagnosticado y tratado por otra enfermedad que hubiese sido la causa de la muerte. 3. Marco normativo y Jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio: 3.1 De la responsabilidad del Estado: Elementos de responsabilidad.

El artículo 90 de la Constitución de 1991 señala dos elementos que deben presentarse para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado: (i) la constatación de que un particular sufrió un daño antijurídico, entendido como aquel que quien lo padece no está en la obligación de soportar” y, (ii) la imputación -fáctica y jurídica- de ese daño al Estado por la ocurrencia de una acción, omisión o extralimitación a su contenido obligacional. 3.1.1 Noción de daño antijurídico.

Para que un daño sea antijurídico, el Consejo de Estado ha considerado que debe suponer “una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico” . Esta referencia muestra que la calificación de un daño es normativa, por lo que la condición de su antijuridicidad descansa en la contradicción de una norma positiva con ocasión de la lesión irrigada a una persona que es titular de derechos.

Por ende, si la lesión no contradice una norma jurídica, el daño será jurídico y por tanto no es indemnizable por el Estado. Ahora bien, para que el daño antijurídico sea indemnizable debe ser personal y cierto. Lo primero ocurre cuando se demuestra que el daño se irriga sobre el demandante, esto es que él es el titular del derecho o está protegido por el bien jurídico que es lesionado.

Y la certeza del daño se tiene cuando se prueba que ya ha ocurrido, tiene ocurrencia o puede ocurrir, por lo que el daño antijurídico indemnizable puede ser pasado, actual o futuro; pero si es eventual, hipotético o apenas posible no será un daño reparable. 3.1.2 La imputación fáctica y jurídica. Recuerda la Sala que luego de acreditada la existencia de un daño antijurídico, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Y el juicio de imputabilidad supone un estudio de imputación fáctica y otro de imputación jurídica1: a) Imputación fáctica: en ella se estudia si es posible atribuir el daño a un autor en el plano ontológico, para lo cual se debe determinar el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión–, que podría 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). C.P.: Enrique Gil Botero. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68679333300220160032301 9 interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. La imputación fáctica es importante pues sólo el autor del daño antijurídico podría eventualmente ser llamado a repararlo, b) Imputación jurídica: en ella se establece si el daño antijurídico que existe en el plano fáctico origina una obligación jurídica de repararlo.

Este estudio es eminentemente jurídico y busca establecer si el demandado debe o no resarcir los perjuicios a partir de la existencia de algún título de imputación: que puede ser la verificación de una culpa (o falla del servicio), o por la concreción de un título del régimen objetivo. 3.2 La falla del servicio como título de imputación subjetivo: De manera general se consideró por un tiempo importante que este régimen permite imputar un daño cuando el mismo se deriva de la no prestación de un servicio a cargo del Estado, o cuando es prestado en forma tardía o defectuosa, entendiendo por servicio, el funcionamiento general del aparato estatal, con miras a obtener el cumplimiento de los cometidos estatales2.

La noción de falla del servicio se ha venido refinando, entiéndase presente cuando se evidencia la violación del contenido obligacional a cargo del estado, el cual se contempla en leyes, reglamentos o normas jurídicas en donde se establecen las obligaciones y deberes del Estado y sus servidores; o también, por lo menos, de las funciones genéricas que tiene el Estado y se encuentra consagrada en el artículo 2ª superior.

Así la falla se configura cuando las autoridades no han cumplido sus obligaciones, o lo hacen de manera defectuosa o retrasada. En efecto, para verificar la ocurrencia de una falla del servicio, se debe contrastar el contenido obligacional abstracto previsto para la entidad demandada y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por su parte, siendo necesario para esto: A. Establecer el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración, B. La forma en que se debió cumplir tal obligación, o la que se le podía exigir, C. Para posteriormente, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, determinar si obró diligentemente.

En lo que respecta a la carga de la prueba se tiene que, radica en quien alega la falla del servicio, es decir, es el demandante quien tiene la carga de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, Sentencia del 29 de abril de 2020, rad 56329, C.P Nicolas Yepes Corrales. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68679333300220160032301 10 demostrar la ocurrencia de los hechos que constituyen el incumplimiento obligacional de la administración3. 3.3 De la falla en la prestación de servicios de salud: El régimen probatorio aplicable a los juicios por responsabilidad médica ha experimentado una evolución a lo largo del tiempo, iniciando bajo el régimen de falla probada del servicio, transitando hacia la falla presunta del servicio y posteriormente a los supuestos de la carga dinámica de la prueba.

Sin embargo, desde el año 2006, se retomó el régimen de falla probada, esto, considerando la complejidad de tienen los asuntos médicos y las dificultades probatorias que enfrentan las instituciones públicas debido al tiempo que transcurre y la magnitud de casos que gestionan. Es por esto, que, en la actualidad, los casos de falla médica se analizan bajo el régimen de falla probada del servicio, lo que implica que, quien pretenda la reparación de un daño como consecuencia de un acto médico, deberá demostrar la existencia del mismo y su imputabilidad a la entidad demandada4.

El H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 20225, se pronunció sobre el deber del demandante de demostrar probatoriamente la existencia de la falla, señalando que: <<El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla [culpa de la Administración] por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica [culpa de la Administración] fue la causa adecuada del daño sufrido.

A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente>>. Ahora bien, es importante destacar lo señalado por el H. Consejo de Estado en la sentencia previamente mencionada, en relación con la forma en que debe analizarse la responsabilidad del estado cuando se acredite un incumplimiento, indicando lo siguiente: <<Siempre que esté demostrado el incumplimiento de obligaciones por parte del Estado, se deberá estudiar su responsabilidad bajo el régimen subjetivo, esto es, la falla del servicio.

Bajo este régimen de responsabilidad subjetiva, al demandante le corresponde demostrar (i) un daño, (ii) una conducta activa u omisiva de la Administración y (iii) la relación de causalidad entre esta y aquel. La conducta constitutiva de falla del servicio [culpa de la Administración] debe ser tardía, irregular, ineficiente o ausente>> 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección C, Sentencia del 28 de febrero de 2022, rad 51766, C.P Guillermo Sánchez Luque. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 04 de diciembre de 2023, rad 61361, M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2022, rad 51766, C.P Guillermo Sánchez Luque Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68679333300220160032301 11 3.4 De la pérdida de oportunidad como fundamento del daño: La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha conceptualizado la pérdida de oportunidad como la responsabilidad del Estado cuando exista una probabilidad sería, cierta y razonable de que el daño no se hubiera concretado de haberse presentado la conducta correspondiente.

Al interior de la Sección Tercera de la referida Corporación se estructuraron durante un tiempo dos variantes tendientes a entender la pérdida de oportunidad: En la primera se entendía como un fundamento en la causalidad probabilística6, variante que se relacionaba con la imputación, y según la cual la responsabilidad del Estado era proporcional en función de la probabilidad de la causa; de esa manera le era imputable al responsable una fracción o un porcentaje del perjuicio final.

La pérdida de oportunidad se empleaba cuando era imposible establecer la certeza del vínculo causal, cómo una técnica de facilitación probatoria que intervenía haciendo las veces de criterio alternativo de imputación del daño final7. La segunda variante consiste en ver la pérdida de oportunidad como un fundamento del daño8, donde la reparación se efectúa no en función de la probabilidad del daño, sino en función de la frustración de la expectativa legítima.

Entonces, la pérdida de oportunidad es, en sí misma, un daño con identidad y características propias, consistente en la vulneración a la expectativa legítima. La manera en que se rapara obedece a indemnizar por el porcentaje de probabilidad de realización de la oportunidad que se perdió. Ante las dos posturas, el H. Consejo de Estado finalmente se decanta por acatar la segunda, es decir, aquella que concibe la pérdida de oportunidad como un fundamento de daño derivado de una lesión a una expectativa legítima, distinta de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como por ejemplo la muerte9. 3.4.1 Elementos del daño de pérdida de oportunidad.

La máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del 5 de abril de 2017, trajo a colación los requisitos para estructurar el daño de pérdida de oportunidad, encontrando entonces: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado: se requiere establecer que, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1º de octubre de 2008, rad. 17001, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 7 “La pérdida de la oportunidad no puede ser analizada desde la perspectiva del daño, puesto que no constituye un daño autónomo (las oportunidades restadas), sino que constituye un elemento para aligerar el curso causal”: GIL BOTERO, Enrique, Responsabilidad Extracontractual del Estado, Editorial Ibáñez, Bogotá, 4ª edición, 2010, p. 503. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, rad. 18593, CP.

Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias recientes que hacen alusión a la pérdida de oportunidad como daño autónomo son: sentencia del 14 de marzo de 2013, rad. 23632, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 16 de julio de 2015, rad. 36634, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia de 15 de agosto de 2002, rad. 11605, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68679333300220160032301 12 el titular de la expectativa legítima se encontraba, para el momento en que ocurre el hecho dañino, en una situación de incertidumbre de recibir un beneficio o una ventaja esperada, o de evitar una perjuicio indeseado. ii) Certeza de la existencia de una oportunidad: se debe constatar que en efecto existía una oportunidad que se perdió. La expectativa legítima debe acreditar sin lugar a duda la existencia de <<una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente>>10 de que, de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de evitar el detrimento. y iii) Pérdida definitiva de la oportunidad: se debe acreditar la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento.

Se hace necesario que se tenga certeza de que la posibilidad de evitar el perjuicio fue arrancada definitivamente. Si bien se mantiene la incertidumbre sobre si el resultado se iba a producir o no, la probabilidad de evitar el perjuicio debe haber desaparecido de manera irreversible, de modo que, si el resultado todavía puede ser alcanzado, el ¨chance¨, aún no estaría perdido y entonces, no habría daño antijurídico. 3.4.2 Los supuestos de responsabilidad en la pérdida de oportunidad.

Refiere la Corporación en idéntica jurisprudencia del 5 de abril de 2017 que, frente a los supuestos del daño por pérdida de oportunidad, puede presentarse uno positivo denominado chance de gain y uno negativo -chance d´ éviter une perte-. Será positivo cuando la víctima tiene la expectativa legítima de recibir un beneficio o adquirir un derecho, pero que por la conducta de un tercero se frustra definitivamente la esperanza de concreción. Por el contrario, será negativo, cuando la víctima está sumergida en curso causal desfavorable y tiene la expectativa que por la intervención de un tercero se evite o eluda un perjuicio, pero que en razón de la omisión o de la intervención defectuosa de dicho tercero, el resultado dañoso se produce y la víctima padece el perjuicio indeseado.

En temas médicos, los supuestos del daño por pérdida de oportunidad en su perspectiva negativa se suelen presentar, de un lado, por la privación de las expectativas de sobrevivir, y del otro, por la privación de la esperanza de curarse. En lo que respecta a la imputación de daño por pérdida de oportunidad, en aquellos eventos en los que el daño deviene de una acción, se debe acreditar la certeza causal entre la conducta generadora de daño y la desaparición de las probabilidades del beneficio o de evasión del perjuicio; por el contrario en los casos en los que el daño devenga de una omisión ha propuesto el H. Consejo de Estado, adoptar criterios normativos de atribución que, se explican conceptualmente la posibilidad de imputar responsabilidad por un daño en cuya producción fáctica no hubo un componente volitivo del agente dañoso. 10 TRIGO REPRESAS, Félix Alberto, Pérdida de chance.

Presupuestos. Determinación. Cuantificación, Astrea, Buenos Aires, 2008, pp. 38-39. Citado por la sentencia del 11 de agosto de 2010 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 18593, CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68679333300220160032301 13 ¨De modo que en estos casos no es posible aceptar que la omisión causó la pérdida de oportunidad, ya que como fenómeno natural la omisión nada produce -ex nihilo nihil fit-, lo que se exige determinar, en términos de imputabilidad jurídica y no de causalidad fenomenológica, es, sí es posible o no, atribuir la pérdida de oportunidad debido a una infracción del contenido obligacional, esto es, en otras palabras, una falla probada¨11 Concluye la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en aquellas situaciones en las que la pérdida de oportunidad de evitar un perjuicio se manifieste como una omisión, es innecesario el estudio de la causalidad, ya que el tercero que incurre en la omisión, no participó desde un punto de vista fáctico en el despojo de la oportunidad; no obstante, ello, no significa que se descarte una atribución de responsabilidad por la pérdida de la oportunidad, ya que este es un problema que deberá ser resuelto necesariamente mediante el juicio de imputación por infracción a sus obligaciones que incidieron en el truncamiento de la oportunidad. 3.5 De la actividad médica como una obligación de medio: Por regla general en el régimen de obligaciones entre médico y paciente de acuerdo con el Artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, prima la obligación de medio y no de resultado. <<ARTÍCULO 104.

AUTORREGULACIÓN PROFESIONAL. Modifíquese el Artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, el cual quedará así: “Artículo 26. Acto propio de los profesionales de la salud. Es el conjunto de acciones orientadas a la atención integral de salud, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas. El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario.

Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional.>> (negrillas de la Sala) La conceptualización de tal distinción es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento.

Entonces, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume. Ha dicho la doctrina que: <<En las obligaciones de medio y de resultado, típica clasificación de la responsabilidad contractual, la carga de la prueba es distinta, por cuanto en las primeras corresponde al acreedor probar que el deudo fue negligente o descuidado y, por consiguiente, éste solo se exonera demostrando lo contrario, esto es, que su comportamiento fue diligente y cuidadoso o, de otra parte, mediante el rompimiento de la imputación fáctica, a partir de la acreditación de una causa extraña (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia (25706).

CP. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. 5 de abril de 2017 Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68679333300220160032301 14 un tercero o culpa exclusiva de la víctima). Por el contrario, en el segundo tipo de obligaciones, la diligencia y cuidado no servirán como fundamento para desestimar el incumplimiento alegado en la demanda, sino que, el deudor solo se excusará de su responsabilidad probando una causa extraña>>12 4.

Análisis de las pruebas: De cara al marco normativo que antecede y partiendo de un análisis cronológico de las situaciones que dieron origen al daño que buscan los demandantes se repare, encuentra probado el Tribunal, lo que sigue: 4.1 Del estado en términos médicos, en los que se encontraba el señor Víctor Suarez (q.e.p.d.) antes del procedimiento quirúrgico practicado en la E.S.E Hospital Regional del Socorro el 21 de septiembre de 2015 denominado prostatectomía abierta: 4.1.1 El 20 de septiembre de 2014 y, como consecuencia de una consulta externa por Urología con el médico especialista Fernando Guzmán Chávez el señor Víctor Suarez (q.e.p.d.) fue diagnosticado con hiperplasia de la próstata, razón por la cual se les prescribe la toma de medicamento denominado Prazosina de 1mg VO, por el término de tres meses.

(Págs.77 y 78 archivo 1 OneDrive). 4.1.2 El referido diagnóstico es confirmado en consulta del 13 de marzo de 2015 por el médico urólogo Alberto Lesmes Castro quien ordena la realización de exámenes denominados Cistoscopia, PSA y P DE O, necesarios para determinar la conducta a seguir (Págs.80 y 81 archivo 1 OneDrive). 4.1.3 El 24 de junio de 2015 y con el resultado de los exámenes el especialista Fernando Guzmán recomienda realizar el procedimiento médico denominado Prostatectomía abierta, programando la cirugía para el 21 de septiembre de 201513, día en el que, en efecto, se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico, de acuerdo con la Epicrisis vista a la página 92 del archivo 01 OneDrive. 4.1.4 Tal y como se registra en la historia clínica, el señor Víctor Suarez (q.e.p.d.) registraba como antecedentes gastritis e hipertensión, enfermedad esta última para la que tomaba dos veces al día, medicamento denominado captopril14 (Págs.77 a 78 archivo 1 OneDrive).

Al respecto, la Doctora Silvia Juliana Rueda Vargas en calidad de médico de hospitalización, sostuvo, en audiencia de pruebas realizada al interior del expediente el 28 de septiembre del 2018 que: <<de acuerdo con lo anotado en la historia clínica, el paciente Víctor no era un paciente sano porque tenía un antecedente de hipertensión arterial y gastritis como lo describió acá, además de un prostatismo que ya venía siendo manejado por Urología>>15. 12 Botero Gil, Enrique.

(2013), RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO, Sexta Edición. Bogotá D.C, Editorial TEMIS. Pág. 544-545 13 Págs.83 a 92 archivo 1 OneDrive 14 Potente agente antihipertensivo. Rodriguez, J. B. (2016). 15 Audiencia de Pruebas del 28 de septiembre de 2018. CD - Audiencia de Pruebas OneDrive. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68679333300220160032301 15 4.1.5 La intervención quirúrgica fue precedida del cumplimiento de los requisitos administrativos y médicos exigidos.

En particular, se encuentra debidamente diligenciado el consentimiento informado, en el cual el paciente manifestó haber recibido información clara, suficiente y comprensible sobre la naturaleza del procedimiento, sus riesgos, beneficios y alternativas16. Asimismo, obran en el expediente los soportes documentales de los estudios prequirúrgicos y postquirúrgicos, valoraciones médicas y pruebas diagnósticas realizadas por el equipo médico de la E.S.E Hospital Manuela Beltrán de Socorro, antes de proceder con la intervención quirúrgica y teniendo en cuenta los antecedentes de salud del señor Víctor Suarez Camacho (q.e.p.d.)17.

Así lo sostuvo la Doctora Silvia Juliana Rueda Vargas en audiencia de pruebas realizada el 28 de febrero de 2018 en donde manifestó que: Todos los preparativos de la cirugía fueron ajustados a los antecedentes de salud del paciente, es decir teniendo en cuenta, la gastritis e hipertensión que padecía previamente el señor Víctor Suarez (q.e.p.d.)18. 4.2 Del estado de salud del señor Víctor Suarez (q.e.p.d.) entre el día después a la realización de la cirugía de próstata a la que se sometió y, el día antes de su fallecimiento, periodo de tiempo en el que permaneció hospitalizado en la E.S.E Hospital Regional del Socorro: Culminada la cirugía el señor Víctor Suarez (q.e.p.d.) fue hospitalizado en virtud de los requisitos de observación que se requerían19, en ese sentido, a fin de analizar el estado de salud del paciente durante el periodo de hospitalización postquirúrgico y su fallecimiento, la Sala realiza tabla ilustrativa en la que se consignan los datos de evolución registrados tanto en la Epicrisis como en la bitácora de anotaciones de enfermería, las que dan cuenta que la víctima directa fue valorado por enfermería en promedio cada hora durante los días que permaneció en la E.S.E aquí demandada.

Veamos: Fecha Datos de evolución – Epicrisis (Págs.92 a 100 archivo 01 OneDrive) Anotaciones de enfermería (Págs.138 a 158 archivo 01 OneDrive) 22/09/2015 <<Paciente consciente, alerta, Síntesis jornada de la 16 Pág.163 Archivo 01 de OneDrive - Consentimiento 17 Pág.160 Archivo 01 de OneDrive – Lista de Verificación de Seguridad de la Cirugía. Pág.161 Archivo 01 de OneDrive – Constancia Orientación Prequirúrgica.

Pág.162 Archivo 01 OneDrive – Resultados Laboratorio Clínico Pág164 Archivo 01 OneDrive – Autorización y Aceptación de la transfusión. Pág.165 Archivo 01 OneDrine – Historia Clínica Consulta externa. Págs.166 -167 Archivo 01 OneDrive – Consentimiento informado Anestesia Regional. Págs.168, 172 Archivo 01 OneDrive – Resultado de examen Págs.169 - 170 Archivo 01 OneDrive – Registro de enfermería para cistoscopias y dilataciones uretrales.

Pág.170 Archivo 01 de OneDrive - Constancia orientación prequirúrgica. Págs.173 - 174 Archivo 01 de OneDrive - Reporte radiografía. 18 Audiencia de Pruebas del 28 de febrero de 2018. CD - Audiencia de pruebas One Drive. Acta: Folios 302 -307 archivo 01 One Drive. 19 Pág.93 archivo 1 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68679333300220160032301 16 hidratado, afebril, álgico.

Regular estado general. (…) Hoy día 1 de pop inmediato de prostаtесtоmía transvesical. En el momento de la valoración paciente colaborador, sin signos de respuesta inflamatoria sistémica, sin dificultad respiratoria, con estabilidad hemodinámica. (…)>> (negrillas de la Sala) mañana: Se realizaron distintas actividades de aseo personal del paciente y propias del tratamiento.

Paciente alerta y consciente con buen patrón respiratorio. Síntesis jornada de la tarde: Episodio emético de producto alimenticio. Signos vitales normales, paciente en buen estado general, con buen patrón respiratorio, tranquilo, tolerando el tratamiento con sonda vesical. 23/09/2015 <<Paciente en buen estado general.

(…) En el momento de la valoración paciente colaborador, sin signos de respuesta inflamatoria sistémica, sin dificultad respiratoria, con estabilidad hemodinámica. al examen físico. herida infraumbilical cubierta con apósito en buen estado sin estigmas de sangrado (…) Paciente con evolución clínica hasta el momento satisfactoria, con buena respuesta al tratamiento (…).>> (negrillas propias de la Sala) Síntesis jornada de la mañana: Durante la madrugada estuvo tranquilo, durmiendo, con buen patrón respiratorio y continúa recibiendo el tratamiento.

Se realizan actividades de aseo personal y curación de heridas. Síntesis jornada de la tarde: Paciente con buen patrón respiratorio, consciente, orientado, con postura de líquidos endovenosos, sonda vesical y registro de signos vitales dentro de lo normal. 24/09/2015 <<Paciente en buen estado general. (…) con estabilidad hemodinámica, sin signos de respuesta inflamatoria sistémica, sin dificultad respiratoria, con estabilidad hemodinámica. se descubre herida quirúrgica se observa en buen estado sin sangrado activo, (…) se insiste en ingesta continua de líquidos y deambulación continua.

(…)>>. (negrillas de la Sala) Síntesis jornada de la mañana: Paciente alerta y consciente, con buen patrón respiratorio, con sonda vesical. Se realizan actividades de aseo personal, se mantiene acostado y tolerando tratamiento. Síntesis jornada de la tarde: Buen patrón respiratorio y líquidos endovenosos. Se evidencia irritación por sonda Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68679333300220160032301 17 vesical.

Posteriormente, se observa herida sin signos de infección. Se le realiza transfusión de glóbulos rojos, hemodinámicamente estable, se aplican tres unidades de glóbulos rojos. Al respecto en audiencia de pruebas del 28 de febrero de 2018 la Doctora Silvia Juliana Rueda afirmó que la transfusión de glóbulos rojos fue ordenada por ella, en atención a los niveles de hemoglobina que se encontraban en 5.8, sosteniendo que, para ese momento no había señales de sangrado activo. 25/09/2015 <<Paciente en buen estado general.

(…) Completando el día de hoy 4 en pop de prostatectomía. En el momento de la valoración paciente con estabilidad hemodinámica, sin signos de respuesta inflamatoria sistémica, sin dificultad respiratoria. Al examen físico herida quirúrgica se observa equimosis perilesional, no signos de infección local, no sangrado activo.

Paciente quien, durante hospitalización, ha presentado síndrome anémico razón por la cual el día de ayer se transfundieron 3 unidades de sangre20, con posterior hemograma con hemoglobina en ascenso. Por ahora se continúa manejo médico instaurado. Se insiste en ingesta de líquidos y deambulación continua. Se explica plan y conducta a paciente refiere entender y aceptar>> (negrillas de la Sala) Síntesis jornada de la mañana: Paciente en buen estado de salud y buen patrón respiratorio, con tratamiento de sonda vesical.

Se evidencia residuo de orina hematúrica. Patrón respiratorio espontáneo, con líquido endovenosos. Se realizan actividades de aseo personal. Síntesis jornada de la tarde: Paciente alerta consciente y orientado, se evidencia la continuación de su tratamiento, toma de signos vitales y patrón respiratorio espontáneo. Paciente informa dolores abdominales, se le informa al médico interno de urología, quien por llamada telefónica ordena retirar cistostomía y poner cistoflo en sonda 20 Revisar Página 164 donde reposa el manejo de transfusión sanguínea.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68679333300220160032301 18 vesical. Posteriormente se observa con distensión abdominal, y herida quirúrgica cubierta con coágulos. Patrón respiratorio espontáneo. 26/09/2015 <<hemodinámicamente estable sin signos de respuesta inflamatoria sistemática, refiriendo hipo persistente desde ayer, con poca tolerancia de la vía oral, además de astenía y adinmia.

Al examen físico polipneico con hipo, herida quirúrgica cubierta con apósito sin estigmas de sangrado, orina de cistoflo con disminución de hematuria en comparación al día de ayer (…) Se le ha indicado en repetidas ocasiones salir de la cama y deambular para conseguir mejoría de estado general, sin embargo, el paciente y familiar no colaboran>> Síntesis jornada de la mañana: Paciente tranquilo, alerta, orientado, con buen patrón respiratorio, con líquidos endovenosos, continua con el tratamiento y se sigue evidenciando distensión abdominal.

Se realizan actividades de aseo personal al paciente. Sin dolor abdominal. Manifiesta la enfermera que el paciente fue valorado por ronda médica por el Doctor Guzmán quien ordena seguir tratamiento y movilizar al paciente. Posteriormente se realiza curación a la herida. Buenos signos vitales. Síntesis jornada de la tarde: Paciente durante el día tranquilo, afebril.

El paciente deambuló por el servicio sin ninguna complicación. <<Regular dificultad respiratoria con líquidos permeables>>. Abdomen distendido. 4.3 De las condiciones de salud del señor Víctor Suarez (q.e.p.d.) durante el 27 de septiembre de 2015, día de su fallecimiento: Las primeras atenciones recibidas por el señor Víctor Suárez (q.e.p.d.) fueron realizadas por enfermería, dando cuenta según se consignó en la bitácora de anotaciones que, entre las 6:00 a.m. y las 10:00 a.m., se valoró por enfermería cinco veces, previo a la primera valoración por médico especialista tratante, esto es, médico urólogo, que se llevó a cabo a las 10:21 a.m. En esas primeras Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68679333300220160032301 19 horas de la mañana, según se observa a la página 141 del archivo 01 OneDrive, el paciente se encontraba: <<alerta, tranquilo, afebril>> y en compañía de su familiar, fue bañado por auxiliar de enfermería, refiriendo en ese momento, siendo las 8:00 a.m. dificultad para respirar.

A las 9:00 a.m. se anota que, el médico especialista ordenó al paciente deambular, así como ser valorado por medicina interna debido a la dificultad para respirar que menciona. Esta remisión de interconsulta se consigna igualmente en la epicrisis del día, en los siguientes términos: <<por persistencia de dificultad respiratoria se solicita pasar a interconsulta por medicina interna>>21 Frente a las solicitudes de interconsultas que realizan los médicos especialistas tratantes de los pacientes que se encuentran hospitalizados, sostuvo el doctor Cesar Augusto Barajas Herrera22 en audiencia de pruebas del 28 de febrero del 2018 lo siguiente: <<Preguntado: ¿solicitar interconsulta por medicina interna quiere decir que el paciente debe ser visto de forma inmediata por medicina interna? Responde: en el caso de los pacientes que están hospitalizados las valoraciones solicitadas de una especialidad a otra especialidad, en el ámbito hospitalario no son urgencias, son conceptos que, dependiendo del estado clínico del paciente el médico especialista informa a enfermería y conceptúan si la valoración se debe hacer inmediatamente o da espera a la ronda que ellos realizan diariamente por los servicios.

Preguntado: ¿para la época existía de manera permanente un médico internista en el hospital? Responde: en hospitalización como los pacientes están bajo cuidado médico y de enfermería los especialistas pasan rondan una vez al día, si algún paciente necesita una valoración inmediata acude el médico internista que se encuentra de disponibilidad para atender las urgencias.>> A su turno la Doctora Silvia Juliana Rueda afirmó en la declaración rendida a instancias del proceso de la referencia que, un tiempo razonable para atender una solicitud de interconsulta, pueden ser entre 8 a 24 horas dependiente de las condiciones de salud del paciente.

De la lectura tanto de la epicrisis como de las notas de enfermería, se observa como hechos cronológicos siguiente a los ya referidos, las siguientes anotaciones: Valoración por: Hora Anotación Enfermería 14:00 paciente continua con dificultad respiratoria, se informa a médico de piso quien valora al paciente y ordena colocar ciclo de 3 21 Pág.95 archivo 01 OneDrive 22 Médico general de piso, asignado al piso en el que se encontraba hospitalizado el señor Víctor Suarez (q.e.p.d.) Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68679333300220160032301 20 nebulizaciones con 100ptars de Berodual + 3cc (ilegible) cada 20 minutos y continuar cada 6 horas.

Se cumplen ordenes médicas Enfermería 16:00 Paciente en mejores condiciones con TIA: 145/65 mmhg FC: 86x fr 22x (…) en compañía de familiar Enfermería 17:30 Paciente en regulares condiciones generales, con dificultad respiratoria con signos vitales TIA 160/85 (…) se informa a médico de peso Doctor Barajas quien ordena oxigeno por cánula nasal, tomar glucometría, (ilegible) de tórax, ampolla (ilegible).

Se cumplen ordenes médicas Enfermería 18:30 Paciente no mejora, continua con dificultad respiratoria, Doctor ordena colocar enema rectal jabonoso y (ilegible). Paciente continúa monitoreado. Enfermería 19:15 Doctor ordena tomar gases arteriales. Doctor Barajas comenta paciente con internista de turno, Doctor Reyes. Enfermería 20:00 Queda paciente en su unidad en regulares condiciones generales, se inicia proceso de remisión a UCI.

Interconsulta especialista: medicina interna23 21:56 Paciente con cuadro (…)nnea súbita de curso rápidamente progresivo, sin tos, sin fiebre, se le encuentra en paro cardiorrespiratorio, se realizan maniobras de reanimación básica y avanzada, a pesar de lo cual el paciente fallece a los 35 minutos de iniciada la reanimación. Familiar refiere paciente con antecedentes de hipertensión y exposición crónica a humo de leña. Como diagnostico o causa de muerte se consigna: <<1469 – paro cardiaco no especificado, J960 – insuficiencia respiratoria aguda>>. 4.3 Respecto del dictamen pericial que da cuenta que, la prestación del servicio de salud brindada al señor Víctor Suarez (q.e.p.d.) estuvo ajustada a la Lex Artis24: A partir del análisis efectuado a la historia clínica del señor Víctor Suarez Camacho (q.e.p.d.) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias 23 Pág.108 archivo 01 OneDrive 24 Págs.311 a 315 archivo 01 OneDrive Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68679333300220160032301 21 Forenses arribó a las siguientes conclusiones respecto de la atención brindada a la víctima directa por parte de la E.S.E Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro. 4.3.1 El paciente, de 67 años, presentaba antecedentes de hipertensión arterial, gastritis y síndrome prostático, por lo que fue sometido a una prostatectomía radical transvesical en un hospital de nivel III de complejidad.

Previo a la intervención, se realizaron los estudios preanestésicos y valoración médica, clasificándolo como un paciente de riesgo medio. La cirugía fue practicada por un especialista en urología y no presentó complicaciones intraoperatorias. 4.3.2 Durante los primeros días postoperatorios, el paciente no presentó signos de infección ni respuesta inflamatoria sistémica.

Sin embargo, se evidenció una disminución progresiva de los niveles de hemoglobina y hematocrito, lo que llevó a la transfusión de tres unidades de sangre. Se insistió en la importancia de la deambulación temprana para evitar complicaciones tromboembólicas, sin embargo, el paciente y su familia no colaboraron con dicha recomendación. 4.3.3 Hacía el sexto día postoperatorio, el paciente presentó dificultad respiratoria súbita, diaforesis y aumento de la frecuencia respiratoria y cardiaca.

Se implementaron medidas terapéuticas como nebulización, oxigenoterapia y administración de furosemida, sin mejoría significativa. Finalmente, desarrolló paro cardiorrespiratorio, sin respuesta a maniobras de reanimación, falleciendo a las 21:56 horas del 27 de septiembre de 2015. 4.3.4 Se plantea que el deterioro súbito del paciente pudo estar relacionado con un tromboembolismo pulmonar o una insuficiencia renal aguda, pero no se realizó necropsia para confirmar la causa exacta de la falla orgánica que condujo al deceso.

No obstante, se resalta que el paciente mantuvo un adecuado gasto urinario en su evolución, lo que hace menos probable la insuficiencia renal como causa principal. Con base en los anteriores planteamientos, sostiene finalmente que: <<la atención en salud prestada al señor Víctor Suárez Camacho (q.e.p.d.) en la E.S.E Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro se adecuó a la Lex- Artis>> De las pruebas antes reseñadas y de cara al marco normativo y jurisprudencial consignado en el acápite correspondiente, concluye la Sala que la prestación del servicio de salud brindado por la entidad demandada al señor Víctor Suárez Camacho (q.e.p.d.) fue oportuna, continua, permanente y, ajustada a los síntomas que padeció durante los días en los que estuvo hospitalizado.

Muestran las pruebas, con claridad que, las complicaciones presentadas por el señor Suárez Camacho (q.e.p.d.) en la etapa postquirúrgica, fueron, la baja en los niveles de hemoglobina, Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68679333300220160032301 22 presentada el día 24 de septiembre de 2015, situación que fue atendida de forma inmediata por los médicos tratantes, ordenando una trasfusión de glóbulos blancos y, la complicación respiratoria iniciada el día 27 de septiembre, complicación que, aunque tuvo un desenlace fatal, fue tratada, según el dictamen pericial de Medicina Legal, de forma adecuada.

Tanto la epicrisis como las notas de enfermería dan cuenta que, en el transcurso del día en el que fallece el señor Víctor Suárez (q.e.p.d.) se le realizaron tratamientos tendientes a controlar y superar la dificultad para respirar que informaba; así, se inició con un ciclo de nebulizaciones por diferentes espacios de tiempo, primero cortos, luego espaciados, mostrando el paciente una leve mejoría o respuesta al tratamiento, luego, y ante la decaída, se ordenó sonda nasal con oxígeno, enema rectal y la práctica de un examen de gases, ordenes todas estas que, pese a llevarse a cabo no pudieron impedir el fallecimiento de la víctima directa.

Anota la Sala que, en el expediente no obra prueba que permita si quiera inferir o tener un indicio razonable en el sentido de, que de haber dado un tratamiento diferente al señor Víctor Suárez (q.e.p.d.) su desenlace hubiese sido diferente, así como tampoco se demostró que, el tratamiento realizado por los médicos tratantes hubiese sido incorrecto o contrario a lo ordenado por los manuales médicos.

Contrario a ello, se tiene, pese a la falta de certeza de la causa de la muerte que, la misma pudo haber estado relacionada con antecedentes ajenos al procedimiento quirúrgico practicado al paciente, así como a la atención prestada durante el tiempo que estuvo hospitalizado, pues el señor Suárez Camacho (q.e.p.d.) sufría de hipertensión y tenía una exposición crónica al humo de leña, factor que, indiscutiblemente incide en la salud respiratoria de una persona.

En consecuencia, para este Tribunal no se demostró que la E.S.E Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro hubiese incurrido en una falla en la prestación del servicio de salud brindado al señor Víctor Suárez (q.e.p.d.) que hubiese conllevado a que el paciente muriera o cuando menos, perdiera la oportunidad de vivir o ser diagnosticado y tratado por alguna otra enfermedad que hubiese sido la causa de la muerte.

En ese sentido, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, tal y como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. 5. Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se impondrá condena en costas en esta instancia, atendiendo a que la demanda goza de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación directa Exp. 68679333300220160032301 23 Primero. Confirmar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil mediante la cual se niegan las pretensiones Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión virtual de la fecha [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada