SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2020-00727-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Xiomara Del Carmen Velandia abogados@rinconperez.com DEMANDADO: Nación-Rama Judicial dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co MINISTERIO PUBLICO regional.santander@procuraduria.gov.co AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO procesosnacionales@defensajuridica.gov.co TEMA: Prima Especial e Servicios 30% Plus, y Bonificación Judicial.
PROVIDENCIA: Sentencia Primera Instancia SALA No. 03 CONJUEZ PONENTE: Ronald Edgardo Cuenca Tovar Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir Sentencia De Primera Instancia dentro del medio de control de Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho instaurada por Xiomara Del Carmen Velandia en contra de Nación –Rama Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora Xiomara Del Carmen Velandia presenta demanda contra Nación – Rama Judicial, formulando las siguientes: 1.1. Pretensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2020-00727-00 PRIMERA: INAPLICAR parcialmente los Decretos anualmente expedidos por el Gobierno Nacional desde 1993, en los cuales se ha reglamentado la Prima Especial establecida en la Ley 4ª de 1992, y que frente a mi poderdante ha representado la disminución de su asignación básica salarial, por no asignarle la condición de sobresueldo a la Prima Especial, en los términos de la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-S2-2019 de fecha 02 de septiembre de 2019 dictada por el H. Consejo de Estado.
SEGUNDA: DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos: i)Resolución N° 2659 de fecha 17 de marzo de 2016, que fuese proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y notificada electrónicamente el día 19 de mayo de 2016; así como la ii) Resolución N° 3049 de fecha 20 de febrero de 2019, que fuese proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y notificada electrónicamente el día 13 de diciembre de 2019.Actos Administrativos con los cuales, la entidad resolvió negativamente el derecho de petición presentado electrónicamente el día 14 de marzo de 2016, donde se pretendía el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por mi prohijado, como consecuencia de la inconstitucional interpretación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, donde la prima especial no ha representado sobresueldo Alguno. TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá RESTABLECER EL DERECHO DE MI PODERDANTE y, RECONOCER y PAGAR todos y cada uno de los salarios y prestaciones sociales que ha devengado mi poderdante en calidad de Juez de la República, incluyendo en la asignación básica salarial el 30% que ha sido objeto de disminución como consecuencia de la indebida interpretación y pago de la Prima Especial de que trata el Articulo 14 de la Ley 4ª de 1992.Teniéndose en cuenta dentro del salario: el 100% de la remuneración mensual, sin la disminución que se ha venido realizando por cuenta del supuesto pago de la prima especial a la que igualmente ha tenido derecho, así como las diferencias prestacionales resultantes de pagar en debida forma el salario que ha sido objeto de disminución; en los términos de la Sentencia de Unificación – SUJ-016- CE-S2-2019 de fecha 02 de septiembre de 2019 dictada por el H. Consejo de Estado.
CUARTA: Se reconozcan los respectivos intereses corrientes y/o moratorios sobre las sumas que resulten a su favor desde que se hizo exigible el derecho. QUINTA En lo sucesivo, una vez sean reconocidas las pretensiones acá elevadas, estas deberán surtir efecto en todos y cada uno de los pagos que por nómina reciba mi poderdante SEXTO: INAPLICAR todas y cada una de las normas que, inconstitucionalmente y respecto de mi poderdante, han mermado y restringido sus derechos prestacionales, suprimiendo el carácter salarial de la BONIFICACIÓN JUDICIAL y la PRIMA ESPECIAL.
SEPTIMA: REVOCAR los siguientes Actos Administrativos: i) Resolución N° 2660 de fecha 17 de marzo de 2016 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y notificada el día 19 de mayo de 2016; así como el Acto Administrativo Ficto que, conforme el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, surgió como consecuencia del silencio administrativo negativo procesal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ante el recurso de apelación interpuesto el día 27 de mayo de 2016 en contra de la referida Resolución N° 2660/2016.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2020-00727-00 ii) Resolución N° 2661 de fecha 17 de marzo de 2016 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y notificada el día 19 de mayo de 2016; así como el Acto Administrativo Ficto que, conforme el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, surgió como consecuencia del silencio administrativo negativo procesal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ante el recurso de apelación interpuesto el día 27 de mayo de 2016 en contra de la referida Resolución N° 2661/2016.
Actos Administrativos con los cuales, la entidad resolvió negativamente los derechos de petición presentados electrónicamente el día 14 de marzo de 2016, donde se solicitaba el reconocimiento y pago de la diferencia prestacional dejada de percibir, derivada de la exclusión de la BONIFICACIÓN JUDICIAL y la PRIMA ESPECIAL, como Factores Salariales para la reliquidación de sus demás prestaciones sociales.
OCTAVA: Como consecuencia de la anterior declaración, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá RECONOCER y PAGAR a favor de mi poderdante las diferencias prestacionales negadas en el acto administrativo impugnado y que corresponden a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión como factor salarial, tanto de la BONIFICACIÓN JUDICIAL como de la PRIMA ESPECIAL, que legalmente ha percibido mi poderdante.
Sumas las cuales deberán ser indexadas, tal como lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con la fórmula de liquidación desarrollada por el Honorable Consejo de Estado. NOVENA: Se reconozcan los respectivos intereses corrientes y/o moratorios sobre las sumas que resulten a su favor desde que se hizo exigible el derecho.
DECIMA: En lo sucesivo y para todos los efectos legales, se liquide la nómina de mi poderdante con la inclusión del reconocimiento prestacional objeto del presente medio de control, concerniente a reconocerse el carácter salarial de la BONIFICACIÓN JUDICIAL y la PRIMA ESPECIAL. 1.2. Hechos La demandante, Xiomara Del Carmen Velandia se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 07 de febrero de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2018 como Juez de la Republica.
El 14 de marzo de 2016 a través de su apoderado, presentó una solicitud de reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios correspondiente al 30% sobre su salario básico mensual, y la bonificación judicial prevista en el decreto 383 de 2013 desde la fecha de su vinculación hasta el momento de la solicitud, argumentando que dicho porcentaje, en lugar de ser considerado como un incremento salarial, había sido indebidamente descontado.
La entidad demandada, mediante Resolución No. 02659 y 02661 ambas del 17 de marzo de 2016, notificada el 19 de mayo de 2016 negó la solicitud presentada por la demandante, bajo el argumento que se le había liquidado y pagado los salarios y prestaciones sociales conforme a la normatividad vigente. Además de la Resolución No. 02660 del 17 de marzo de 2016 por la cual se negó lo pretendido frente a la bonificación judicial.
Decisión frente a la cual el demandante interpuso Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2020-00727-00 recurso de apelación el 27 de mayo de 2016 contra la resolución anteriormente mencionada. La entidad demandada mediante resolución 3049 del 20 de febrero de 2019 notificada el 13 de diciembre de 2019 resolvió el recurso de apelación elevado por la parte demandante contra la resolución 2659 del 17 de marzo de 2016, confirmándola en todas sus partes. 1.1 Normas violadas y concepto de violación Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: Constitucionales: Los artículos 1, 2, 4, 5, 11,12, 13,25, 29, 53, 93 150 numeral 19 literal e, 209 y 215 inciso 9.
Legales: Decretos 717 de 1978 articulo 12, Ley 4 de 1992 artículo 2 y 14, ley 482 de 1998, el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996, Código Sustantivo del trabajo artículos 14 y 65. Se aduce en la demanda que el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo precisa que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y por consiguiente los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo las expresamente exceptuadas por ley.
Así mismo, sostiene la parte demandante que los actos administrativos demandados son abiertamente violatorios del artículo 12 del decreto 717 de 1978, artículos 2 y 10 de la ley 4 de 1992, porque en ningún caso se puede desmejorar o disminuir los derechos salariales y prestacionales de los servidores públicos. 2. Contestación de la demanda Presentó sus argumentos en respuesta a la demanda interpuesta, centrándose en la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, mediante la cual autoriza al Gobierno Nacional, sin ninguna restricción, para establecer el régimen salarial y prestacional tanto del Congreso Nacional como de la Fuerza Pública, así como para fijar las prestaciones de los empleados públicos, incluidos los de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y los miembros sociales de los Trabajadores Oficiales.
Frente a las pretensiones, se opuso argumentando que los salarios y prestaciones sociales pagados al demandante habían sido cancelados conforme al régimen legal y prestacional vigente para los servidores públicos. Asimismo, planteó la excepción de violación de normas presupuestales, argumentando que reconocer las pretensiones de la demandante implicaría contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, lo cual estaba prohibido por el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.
En este contexto, destacó que la Rama Judicial no contaba con los recursos presupuestales necesarios para atender las reclamaciones salariales planteadas, lo que podría generar responsabilidades personales y pecuniarias para los funcionarios involucrados. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2020-00727-00 Invocó la figura de la prescripción trienal, afirmando que la mayoría de las pretensiones del demandante estaban prescritas.
Explicó que los derechos reclamados, incluida la solicitud de reliquidación de salarios y el reconocimiento de la prima especial, solo podían abarcar un período de tres años anteriores a la presentación formal de su solicitud, de acuerdo con la normativa vigente. Por último, el representante de la Nación argumentó que El 2 de septiembre de 2019, dentro del expediente radicado No. 2016-00041-02, el Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, emitió la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019.
En dicha sentencia, al considerar que, en la aplicación de los decretos anuales de salario, la administración cometió un error al tratar el 30% del salario como una prima especial sin carácter salarial, tal como se establece en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, concluyó que las prestaciones sociales y emolumentos laborales se liquidaron sobre el 70% de la remuneración. Adicionalmente, solicitó la integración de litisconsorcio necesario, argumentando que la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Administrativo de la Función Pública debían ser vinculados al proceso.
Esto se fundamentó en que estas entidades podrían verse afectadas por una eventual condena, ya que eran responsables de la aprobación y ejecución del presupuesto necesario para cumplir con las obligaciones reclamadas. Finalmente, concluyó que la demanda carecía de causa petendi, ya que las pretensiones de la demandante no estaban respaldadas por el ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, solicitó que se declararan probadas las excepciones de prescripción, ausencia de causa petendi y violación de normas presupuestales, y que se absolviera a la entidad demandada de las pretensiones planteadas, respetando así el principio de legalidad y la seguridad jurídica.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION 3.1 Parte demandante El apoderado de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 3.2 Parte demandada La apoderada de la parte demandada no presentó alegatos de conclusión. 3.3 Ministerio Publico Dentro del término otorgado por el Despacho el Ministerio Público guardó silencio y no presentó concepto de fondo.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2020-00727-00 II. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia. 1.
Acerca de la competencia. Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto. 2.
Problema Jurídico De conformidad con la fijación del litigio, corresponde al Despacho determinar si: PJ.1. ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución N°2660 de fecha 17 de marzo de 2016, mediante las cuales se negó la reliquidación de todas y cada una de las prestaciones sociales que ha percibido mi poderdante como servidor judicial, hasta la fecha y las que a futuro se causen, incluyendo en la base de reliquidación la Bonificación Judicial;
¿así como la naturaleza salarial de dicha prestación? PJ.2. Hay lugar a declarar la nulidad de la Resoluciones N°2661 de fecha 17 de marzo de 2016, mediante las cuales se negó la reliquidación de todos y cada uno de los salarios y prestaciones sociales que ha devengado mi poderdante en calidad de Juez de la República, incluyendo en la asignación básica salarial, el 30% que ha sido objeto de disminución, como consecuencia de la indebida interpretación y aplicación de dicho porcentaje como si fuese la prima especial de la que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
PJ.3. Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución N°3049 de fecha 20 de febrero de 2019, mediante las cuales se negó la reliquidación todas las prestaciones sociales legales percibidas por mi poderdante, y las que a futuro se causen, incluyendo en la base de reliquidación el valor correspondiente a la prima especial que actualmente se viene excluyendo como factor salarial y que desconoce que la referida prima es parte integral del salario percibido a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por el Honorable Consejo de Estado.
PJ.4. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ¿hay lugar a reconocer y pagar a favor de la señora Xiomara Del Carmen Velandia, las diferencias que arroje la reliquidación de sus prestaciones, debidamente indexadas, tal como lo ordena el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con la fórmula de liquidación desarrollada por el Honorable Consejo de Estado, en los periodos en que se desempeñó como Juez y en adelante, hasta la fecha en que se sigan causando? PJ.5 ¿Tiene derecho la demandante a que se le reconozca y paguen las diferencias que resulten a su favor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, licencias y demás Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2020-00727-00 emolumentos), en los periodos en que se desempeñó como Juez y en adelante, hasta la fecha en que se sigan causando? En caso de ser afirmativo, PJ.6.
¿Hay lugar a aplicar el término de prescripción trienal frente a las mesadas causadas tres años antes de la solicitud elevada ante la entidad demandada? 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Prima Especial de Servicios Constitucionalmente se ha establecido que la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, corresponde al gobierno nacional a través de los lineamientos que de forma privativa el legislador dicte para el efecto; tal y como lo preceptúa el artículo 150 numeral 19 literal E superior, así: “ARTÌCULO 150.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
En desarrollo del antedicho mandato constitucional, el legislador expidió la ley 4ª de 1992, ”Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
El artículo 14 de la ley 4 de 1992 establece: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2020-00727-00 Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. (Subrayas fuera de texto original) Se vislumbra la fijación de ciertos parámetros en el contexto de los cuales el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad establecida por el numeral 11 del artículo 189 constitucional, debe desarrollar la prima up supra aludida, la pena de incurrir en una omisión violatoria de la constitucionalidad y la legalidad.
En cumplimiento del enunciado deber se expidieron por el Gobierno Nacional los respectivos decretos anuales, mediante los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictaron otras disposiciones La mentada normativa regulatoria, como bien es manifestado, fue objeto de la acción de Nulidad Simple de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, en la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014, señaló: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.
Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico” (…) “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2020-00727-00 suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad”.
Resaltado incluido en el texto original. Así, a partir del enunciado fallo de nulidad se estableció que los decretos anuales mediante los cuales “se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones”, venían generando el pago salarial y prestacional en contravía de lo dispuesto por la ley 4 de 1992 al entender que “el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.”, restando de tal forma del valor correspondiente al salario y de la base de liquidación prestacional el 30%, esto es, liquidando solo sobre el 70% de lo que en estricto rigor debía ser la base de liquidación. Ahora bien, una cosa es el hipotético reajuste del 30 % en Salarios y prestaciones derivado del incorrecto pago efectuado a los servidores descritos en el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y otra bien diferente es que la prima en si misma constituya factor salarial a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de aquellos.
Efectivamente, como bien lo enuncia el texto ibídem la prima especial de servicios NO TIENE CARACTER SALARIAL, a efectos de la liquidación de prestaciones sociales, en cambio sí a efectos de cotizaciones al sistema de seguridad social integral en materia de pensión, conforme lo definieran las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998. Necesario se torna efectuar un análisis de acoplamiento de la legislación en cita a la Constitución. Toda ley, por ser fruto de la actividad democrática popular, expedida a través del representante legítimo del pueblo soberano, en ejercicio de su libertad de configuración, (legislador) goza de presunción de validez formal, sin embargo, imperioso se torna para el fallador observar en aplicación del artículo 4 superior la adecuación a la constitucionalidad de las reglas a aplicar, lo que le otorga a la ley un status de validez sustancial respecto a la Constitución. “De acuerdo con lo anterior, al juez corresponde un control de la ley de conformidad con el conjunto de valores constitucionales, no solo para evitar la incoherencia del ordenamiento jurídico por la existencia de antinomias, cuyo origen se encuentra en la elaboración de leyes ordinarias contrarias a las normas constitucionales- es decir, por violación a las prohibiciones impuestas por normas superiores a la esfera de lo decidible-; sino para garantizar una dimensión de la democracia que condiciona la validez de la ley al respeto de los derechos fundamentales y los valores públicos de la Constitución”.1 Así, la exclusión de la prima especial de servicios, consagrada en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, como factor salarial base de liquidación de las prestaciones sociales no solo debe analizarse desde la mera interpretación gramatical de la ley. 1 Jorge Ernesto Roa, La Acción Publica De Constitucionalidad A Debate- Instituto De Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita- Universidad Externado De Colombia.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2020-00727-00 Se trata de concretar si a la luz de la jurisprudencia constitucional, la teleología de la exclusión que efectúa la norma es legítima y en tal caso, si es sistemáticamente compatible con los principios y valores que irradia el texto constitucional.
Al respecto manifestó la sentencia C-279 de 1996, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y cuya ratio decidendi constituye precedente vertical para los presentes efectos; lo siguiente: “De otra parte, no es fácil aceptar que la reiterada práctica legal en el tratamiento de la remuneración al trabajo, adquiera fuerza suficiente como para considerarse expresión necesaria de los mandatos constitucionales que regulan esa materia, hasta el punto de que tal práctica pueda convertirse en argumento constitucional para descalificar otras decisiones que con criterio distinto, adopte luego el Congreso.
En varias ocasiones, la Jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un régimen legal. Las normas legales acusadas bien podrían entonces disponer que no se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que a la luz de criterios tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquél. De otra parte, como anotó el interviniente CESAR AUGUSTO LOPEZ BOTERO, la actora ha confundido los conceptos de régimen salarial y salario, pues como afirma aquél en su escrito "el primero, es el género, mientras que el segundo, es la especie.
El primero, dentro del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, es sinónimo de derechos laborales del servidor público mientras que el segundo es parte integrante de tales derechos sin constituir la totalidad del mismo". La Constitución dispone que previa una ley marco, el gobierno quedará facultado para fijar el "régimen salarial" esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales.
No es razonable suponer que un instrumento como la ley marco a la que se refiere el literal "e" del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución pudiera utilizarse solo para fijar salarios. La Corte Suprema de Justicia, en uno de sus recientes fallos sobre las modificaciones que en materia salarial en el sector privado introdujo la ley 50 de 1990, y en relación con la naturaleza jurídica de las primas, afirmó que: "En efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario.
Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2020-00727-00 liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc.).
Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter[3] (el subrayado es de esta Corte).
Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que "el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.
Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.
(…) Con respecto a los apartes de los artículos 14 y 15 de la ley 4a de 1992, esta Corte coincide en la apreciación del Ministerio Público según la cual, "cuando el artículo 14 de la ley 4a. de 1992 se refiere a la creación de una prima sin carácter salarial, desarrolla el título dado por el legislador, pues allí se menciona que mediante esta ley se habilita al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, concepto éste que comprende a las personas que desempeñan los cargos mencionados en la norma parcialmente demandada".
Conforme se evidencia, la Corte Constitucional de forma expresa determinó que la regla jurídica que excluye a la prima especial de servicios, contenida en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, se ajusta a la constitución. No obstante hay que aclarar que una cosa es que la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario no tenga carácter salarial como base para liquidar las prestaciones sociales, excepto la pensión, y otra distinta es, como lo ha hecho Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2020-00727-00 el Gobierno Nacional en los decretos anuales expedidos a partir de 1993, englobar dentro del concepto de asignación básica también el de prima especial, para quitarle los efectos salariales a ese porcentaje (30%) del salario como base de liquidación de las prestaciones sociales, lo cual atenta contra los principios de progresividad y no regresión de los derechos laborales, en la medida que se le reduce el salario de sus beneficiarios a un 70%, ya que la Prima Especial debe corresponder a una suma adicional a la asignación básica, como lo ha explicado en forma amplia la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de julio de 2014, en Sala de Conjueces, con ponencia de la doctora MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, dentro de la acción de simple nulidad adelantada por PABLO J. CÁCERES CORRALES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, con radicación No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, mediante la cual se anularon los artículos referentes a la prima especial de servicios en varios decretos expedidos entre 1993 y 2007.
Los efectos de la aludida providencia anulatoria de actos administrativos de carácter general son, por regla general, ex tunc2, esto es, que produce efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo cual las cosas deben retrotraerse hasta antes de su expedición, partiendo de la ficción de que dichos actos nunca fueron expedidos y, por tanto, nunca debieron haber sido aplicados.
El Consejo de Estado, en sentencia de 05 de mayo de 2003, explicó: “Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de ésta Corporación al precisar que éstos son ´ex tunc´, es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.
Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa”3.
(Resaltado fuera de texto). En una decisión más reciente, la misma Corporación señaló: “Así las cosas, es claro que al haberse declarado la nulidad de los Decretos que establecían que el porcentaje del 30% de la prima especial de servicios no constituía salario, le asiste el derecho al señor Samuel 2 Consejo de Estado, Sentencia de 04 de marzo de 2010, Exp.
No. 41001-23-31-000-2003-00821-01(2603-08), C.P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Paez “La declaratoria de nulidad, además de retirar del ordenamiento jurídico la norma cuya presunción de legalidad fue desvirtuada, está provista de los efectos ex tunc, es decir, que la situación debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia; de manera tal que la normativa anulada no es susceptible de ejecución o aplicación, siendo justamente este efecto el que garantizará las pretensiones de la demanda.
Las diversas sentencias de nulidad de la Prima Especial además del efecto ex tunc, tienen una consecuencia sobre el sueldo mensual de los funcionarios.” 3Consejo de Estado, Sentencia de 5 de mayo de 2003, Exp. No. 11001-03-27-000-2001-0243-01(12248), C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2020-00727-00 Correa Quintero al reajuste de sus prestaciones sociales con inclusión de dicho porcentaje.
Lo anterior, por cuanto la presunción de legalidad de los citados Decretos fue desvirtuada, lo que implica que la situación debe ser retrotraída al estado inicial, como si nunca hubiera existido la norma, conforme los efectos ex tunc propios de las nulidades. En esa medida, los Decretos declarados nulos no pueden ser aplicados.4” La decisión de nulidad de los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, tuvo como consecuencia jurídica la pérdida de validez y de vigencia de la disposición excluida, así como de su fuerza ejecutoria “no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores.5” (Subrayas fuera de texto).
La misma interpretación fue reafirmada más recientemente por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, al concluir que en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario y/o asignación básica para darle esa denominación; en tal sentido condensó: “(…) esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.
(…) Para la sala, demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ 4 Consejo de Estado, Sentencia de 21 de abril de 2016, Exp.
No. 050012331000200301220 01 (0239-2014), C.P. Dr. William Hernández Gómez. 5 Ídem Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2020-00727-00 o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.” A partir del anterior razonamiento, la sentencia ibidem unificó las siguientes reglas en torno a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: “PRIMERO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” 3.2.
De la Bonificación Judicial como factor salarial El régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Gobierno Nacional a través del Gobierno Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal E de la Constitución Política de Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2020-00727-00 Colombia; dicho mandato constitucional, fue materializado en literal a del artículo 2 de la ley 4 de 19926, según los parámetros previstos en el artículo 2 ídem.
Con base en dichas normas generales, objetivos y criterios, el presidente de la República de Colombia, mediante Decreto 383 de 2013, estableció para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir una bonificación judicial, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…) En el artículo citado se precisa que la bonificación judicial será reconocida a partir del 1 de enero de 2013, se cancelará mensualmente por el servidor en tanto permanezca en el servicio.
Asimismo, advierte que esta solo será tenida en cuenta para la cotización en el sistema general de pensiones y para el sistema de seguridad social en salud. 4. Caso concreto 4.1. Pruebas relevantes En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: • La parte demandante, a través de su apoderado, presentó el 14 de marzo de 2016 una solicitud ante la entidad demandada para el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios correspondiente al 30% de su salario básico mensual y la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013. • La solicitud fue negada por la entidad demandada mediante las Resoluciones No. 02659, 02660 y 02661 del 17 de marzo de 2016, decisión que fue notificada el 19 de mayo de 2016. • Contra dicha decisión, la demandante interpuso recurso de apelación el 27 de 6 a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2020-00727-00 mayo de 2016. • La entidad demandada resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución No. 3049 del 20 de febrero de 2019, confirmando en todas sus partes la decisión de negar lo solicitado. • La resolución que resolvió el recurso de apelación fue notificada a la demandante el 13 de diciembre de 2019, ratificando la negativa del reconocimiento de la Prima Especial de Servicios y la bonificación judicial. 4.2.
Análisis del caso en concreto De conformidad el marco normativo y jurisprudencial desarrollado en precedencia, y a partir de lo probado en el proceso, se tiene que la demandada ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario del demandante, quitándole la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, y conforme quedó establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%. En otras palabras, el demandante tiene derecho a que se reliquiden sus prestaciones sociales teniendo en cuenta para el efecto, el 30% que en su momento se había descontado erróneamente del salario básico a título de prima especial de servicios, durante los lapsos de vinculación laboral y en cuanto a por razón del cargo tenga derecho a la prima -sin perjuicio de la prescripción-.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la jurisprudencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado, el demandante tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica durante los lapsos de vinculación laboral como funcionario judicial -sin perjuicio de la prescripción-, advirtiendo que dicha prima sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. Por lo anterior, habrá de declararse la nulidad de los actos administrativos demandados en cuanto quedó demostrado que la demandada ha dado indebidamente la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de la demandante. 4.2.1.
Respecto de la Bonificación Judicial Así mismo; de conformidad con las pruebas arrimadas al proceso se tiene que la parte demandante percibe mensualmente, y por lo tanto de manera habitual y Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2020-00727-00 periódica, la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, sin que se incluya como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones sociales, y tomándose como tal únicamente al momento de efectuar la cotización al sistema de seguridad social en salud y pensión. Lo anterior, en virtud a la previsión contemplada en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 por medio de la cual se crea la bonificación judicial que establece: " ( ) la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud." No obstante, tal como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial precedente, es posible afirmar que la Bonificación Judicial de que trata el Decreto 383 de 2013 sí constituye salario, contrario a lo dispuesto en dicha norma, toda vez que dicha retribución se percibe habitual y periódicamente por la parte demandante (mensualmente), como contraprestación directa de sus servicios prestados a la Rama Judicial, tan es así, que sobre tal valor, se realizan cotizaciones mensuales dirigidas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones lo que sí indica la norma.
Tal conclusión, es consonante con lo establecido en el ordenamiento jurídico, al ratificarse el Convenio 095 de la OIT que define el concepto de salario, y que, al ser vinculante, no puede considerarse como un simple parámetro interpretativo, como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “No ofrece ninguna duda que todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislación interna, por disposición expresa del inciso cuarto del artículo 53 de la Constitución. Es preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido “debidamente ratificados” por Colombia, “hacen parte de la legislación interna” -es decir, son normas jurídicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad, en razón a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estadísticos o de otra índole no constitucional.” Por consiguiente, la sala considera que con la expedición del Decreto 383 de 2013, el Ejecutivo desconoció los postulados internacionales y constitucionales respecto a la aplicación de los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, así como los objetivos y principios señalados en la Ley 4 de 1992, pues, despojó de efectos salariales a la bonificación judicial creada para servidores públicos de la Rama Judicial, vinculados a partir de la expedición o acogidos al Decreto 053 de 1993.
Así pues, aceptar que la bonificación judicial esté exenta de su carácter salarial, salvo para las cotizaciones al sistema de seguridad social, representa una disminución en el valor de las prestaciones sociales de la parte demandante, lo que significa, que la expresión “únicamente” contemplada en el inciso 1 del Decreto 383 de 2013 implica una violación de principios, contenidos y valores Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2020-00727-00 establecidos en el art. 1 del Convenio 095 de la OIT, el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 Por tal razón, la sala declarara la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó la petición de la demandante respecto del reconocimiento de la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, como factor salarial para efectos de reliquidar sus prestaciones sociales; toda vez que, se ha desvirtuado la presunción de legalidad del mismo, al haberse fundado su expedición en unas normas que serán inaplicadas parcialmente por ser inconstitucionales e ilegales.
En consecuencia, se ordenará a la RAMA JUDICIAL, que a título de restablecimiento del derecho reliquide todas las prestaciones sociales del demandante, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, desde el 14 de marzo de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2018. 4.2.2. De la prescripción Si bien es cierto le asiste razón a la demandante en cuanto a la indebida liquidación de sus salarios y prestaciones sociales, con base en una normativa que posteriormente fue anulada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, también lo es que de acuerdo con la postura unificada de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se acoge como precedente vertical, el término de prescripción de 3 años para la reclamación de las eventuales acreencias salariales debe contarse a partir del hecho constitutivo de la presunta afectación, esto es, a partir de la vigencia de cada uno de los decretos que reglamentaron los salarios de los servidores beneficiarios de la prima establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
De modo que, como se demanda el pago de diferencias salariales causadas desde el 07 de febrero de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2018 y toda vez que la reclamación en sede administrativa fue presentada el día 14 de marzo de 2016, la Sala declarara la prescripción de los derechos derivados de la reliquidación de mesadas salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2013. 4.2.3.
De las Ordenes En Particular Conforme se ha expuesto, ha de accederse a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos controvertidos en el acápite respectivo. A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada reconocer y pagar en favor del demandante, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 14 de marzo de 2013 y hasta el 17 de diciembre de 2018, en todo caso según los tiempos de servicio prestados Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2020-00727-00 por la parte demandante como funcionario judicial, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Concordante con lo anterior, se ordenará reliquidar las prestaciones sociales percibidas por la accionante, tomado como sustento el 100% del salario básico establecido en los decretos arriba invocados, sin la merma del 30% que representó el pago formalmente indebido de la prima especial de servicios; esta orden se efectuará por los periodos y cargos arriba señalados.
Para los efectos descritos, deberá la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidar y pagar los valores que resulten de las condenas derivadas de la presente sentencia y el valor resultante será reajustado de acuerdo con la siguiente fórmula, conforme lo pedido en la pretensión 4. R= Rh X Índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. La indexación se efectuará hasta el día en que quede ejecutoriada la presente sentencia, inclusive. Deberá darse cumplimiento a la sentencia en los términos que contrae el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 5.
De las Costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el punto a la condena en costas, establece lo siguiente: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por lo tanto, es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2020-00727-00 como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. Así, la condena en costas no tiene un carácter objetivo. En tanto que para su imposición debe hacerse un estudio de los fundamentos para la presentación de la demanda, lo que implica también un análisis de los fundamentos de la defensa, cuando la parte vencida es la demandada.
El anterior criterio objetivo-valorativo, fue reiterado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de enero de 2018; La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2018, que recordó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena en costas dejó de fundarse en un criterio subjetivo para considerar, en cambio, aspectos de tipo objetivo valorativo.
En razón de lo anterior, se tiene que, una vez realizado el análisis correspondiente al presente caso, no se observan los especiales criterios de estructuración que el precedente judicial del órgano de cierre ha fijado para la condena en costas, razón por la cual resulta apropiado no realizar condena por ese concepto.
RESUELVE
PRIMERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES para el caso en concreto los artículos 6° del Decreto 658 de 2008; 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política”
SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso en concreto, la expresión “únicamente” contenida en el art. 1 de los Decretos 383 de 2013 y demás decretos que lo modifican, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 02659, 02660 y 02661 del 19 de mayo de 2016 proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y de la Resolución 3049 del 20 de febrero de 2019 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que negó la petición de reliquidación de salario y prestaciones sociales del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Rama Judicial a reconocer y pagar en favor de la demandante Xiomara Del Carmen Velandia Gómez identificada con C.C. No. 27.804.805, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 14 de marzo de 2013 y hasta el 17 de diciembre de 2018, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como funcionario judicial, sin que en Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2020-00727-00 ningún caso pueda superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, a lo cual deberá dar estricto cumplimiento la entidad.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Rama Judicial a reconocer y pagar en favor de la demandante Xiomara Del Carmen Velandia Gómez identificada con C.C. No. 27.804.805la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, desde el 14 de marzo de 2013, como factor salarial de todas las prestaciones sociales, para que incidan en las primas de navidad, servicio, productividad, vacaciones, bonificación por servicios prestados; y demás emolumentos, las cesantías e intereses a las cesantías adeudadas y en adelante y hasta la terminación del vínculo laboral, reliquidando todas las prestaciones sociales devengadas por ella.
SEXTO: CONDENAR a la Nación –Rama Judicial a reliquidar y pagar a favor de la demandante Xiomara Del Carmen Velandia Gómez la diferencia entre lo pagado por prestaciones sociales y lo que debió percibir luego de liquidarles tomado en cuenta la Bonificación judicial y el 100% del salario básico establecido en la norma, por el mismo lapso establecido en el numeral cuarto y quinto.
SEPTIMO: DECLARARSE la prescripción trienal de los valores reclamados con anterioridad al 14 de marzo de 2013 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR a la Nación –Rama Judicial a pagar la indexación de las condenas que en los numerales 4, 5 y 6 de esta resolutiva se detallan, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas, para lo cual se aplicará la siguiente formula: R= Rh X Índice final Índice inicial NOVENO: Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.
DECIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
UNDECIMO: SIN CONDENA en costas de conformidad con la parte motiva.
DUODECIMO: Ejecutoriada esta providencia, EXPIDASE copias auténticas de la misma y/o constancia para el cobro administrativo y ARCHIVESE las diligencias previas las anotaciones del caso.
DECIMO TERCERO: Efectúese el registro de esta actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) por intermedio de la Oficial Mayor-Conjueces. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia Primera Instancia Radicado No. 680012333000-2020-00727-00 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en sala de la fecha, según acta No. 03 de 2025. (Aprobado a través de Microsoft Teams) RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR Conjuez Ponente (Aprobado a través de Microsoft Teams) DAIRO EFRAIN CASTRO FLOREZ Conjuez (Aprobado a través de Microsoft Teams) MARLENE MURCIA MILLAN Conjuez