REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISION Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto Sentencia N° 063. Santiago de Cali, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76-147-33-33-004-2025-00043-01 Accionante Jorge Eliécer Montoya Montoya jormacrt@hotmail.com Accionados Secretaria de Educación de Cartago (V) – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora servicioalcliente@fiduprevsiora.com.co secretario@semcartago.gov.co atencionalciudadano@semcartago.gov.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co Decisión Confirma sentencia impugnada I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la decisión del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Elementos y pretensión. 1.1. Derechos fundamentales invocados: considera vulnerados el derecho de petición y debido proceso. 1.2. Pretensiones: “PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y al PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA vulnerados por la SECRETARIA DE EDUCACION CARTAGO VALLE DEL CAUCA- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 2 FIDUPREVISORA S.A.
SEGUNDO: Que se Ordene a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA Y AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA S.A., aprobar la reliquidación de la pensión de jubilación”. 1.3. Fundamentos de la pretensión: al tenor literal indicó como hechos: “PRIMERO: El pasado 23 de febrero de 2024 solicite a la Secretaría de Educación del Municipio de Cartago Valle del Cauca, mediante el aplicativo HUMANO EN LINEA reliquidación de la Pensión de Jubilación, el día 01 de marzo de 2024, la Secretaría de Educación realiza radicado # CARTA20240301R46649, a la fecha no ha sido posible que la entidad me apruebe la prestación social, señor JUEZ, han pasado 235 días hábiles sin que la entidad me apruebe la reliquidación pensional.
SEGUNDO: Señor JUEZ, el día 24 de abril de 2024 solicite a la Secretaría de Educación del Municipio de Cartago Valle del Cauca, mediante el aplicativo HUMANO EN LINEA reliquidación de la Pensión de Jubilación, el día 20 de junio de 2024, la Secretaría de Educación realiza radicado # CARTA20240620R55522, a la fecha no ha sido posible que la entidad me apruebe la prestación social, señor JUEZ, han pasado 235 días hábiles sin que la entidad me apruebe la reliquidación pensional”. 2.
Trámite Primera Instancia. Mediante auto del 12 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la acción en contra de la Secretaria de Educación de Cartago Valle del Cauca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora
3. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS. 3.1 MUNICIPIO DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN “1- El docente radica la solicitud a través del aplicativo HUMANO EN LÍNEA (Docentes), acompañada de los soportes que exige la FISUPREVISORA de acuerdo al tipo de prestación solicitada. 2- La secretaría de Educación de Cartago, recibe la solicitud de igual forma a través del aplicativo HUMANO WEB (Secretarías), realiza la revisión de la documentación aportada, encontrándola acorde, procede a elaborar la liquidación de la prestación, cálculo matemático que realiza de forma automática el aplicativo, con los datos en él contenidos. 3- La Secretaría de Educación, remite dicha liquidación a través del aplicativo HUMANO WEB, a la FIDUPREVISORA para su revisión y aprobación. 3 4- Una vez sea recibido el aval de la FISUPREVISORA, es decir, la aprobación de la liquidación, esta Secretaría emite borrador del acto administrativo, proyecto que debe ser remitido a la FISUPREVISORA también para su aprobación previa.
Cabe aclarar: Que conforme lo ordenado por el Decreto 942 de 2022 en su artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las secretarias de educación, numeral 7, parágrafo 1, la Secretaría de educación está en la obligación de remitir la liquidación de la prestación, para ser revisada y aprobada por la FIDUPREVISORA, como requisito indispensable para la emisión del borrador del acto administrativo:
PARÁGRAFO 1. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.
En cumplimiento de lo ordenado en el artículo anteriormente citado, esta Secretaria remitió vía HUMANO WEB con destino a FIDUPREVISORA, la liquidación de la prestación solicitada por el docente JORGE ELIECER MONTOYA MONTOYA con cédula 6.457.621, es decir, la reliquidación de su pensión de jubilación, desde el día 01 de marzo de 2024. El proceso expedición por parte de la secretaria de Educación del acto administrativo definitivo que reconoce cualquier prestación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, con excepción de cesantías es el siguiente: Decreto 1075 de 2015.
Artículo 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 5- En este punto, se procede por parte del secretario a la firma digital del acto administrativo aprobado y posteriormente remitido al peticionario vía HUMANO EN LÍNEA para su verificación y notificación. 6- Por último, se traslada a FIDUPREVISORA para su reconocimiento y pago.
Desde el desde el día 01 de marzo de 2024, nos encontramos a la espera de la aprobación de la liquidación de la prestación por parte de la FIDUPREVISORA, mientras esto no suceda no es posible dar continuidad al trámite, so pena de incurrir 4 en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes, conforme al ya mencionado artículo del Decreto 942 de 2022.
Es importante enfatizar que, las liquidaciones y actos administrativos que realiza la Secretaría de Educación por el aplicativo HUMANO WEB en virtud de las distintas solicitudes de reconocimiento de prestaciones que realizan los docentes, los elabora el aplicativo de manera AUTOMÁTICA, la Secretaría NO hace interacción con sistema, no tenemos la posibilidad de modificar ningún dato en caso de ser requerido algún ajuste.
TODAS las modificaciones, correcciones o ajustes que solicita FIDUPREVISORA, lo realiza ella misma con nuestra intermediación con su contratista, que el año pasado era SOPORTE LÓGICO, lo que va corrido del año 2025, nos informó la FIDUPREVISORA, que NO cuenta con contratista por parte de esta entidad, que realice los ajustes solicitados o los inconvenientes de acceso al aplicativo.
Se reitera que, las Secretarías solo tenemos la posibilidad de aprobar los documentos cargados por el docente, devolver el trámite, asignar a FOMAG o negar la prestación. En cuanto a las peticiones realizada por el accionante en la presente demanda de tutela; es importante informar a su señoría, que la petición fue remitida a la FIDUPREVISORA, y que, sin la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, la Secretaría de Educación del municipio de Cartago, no puede expedir el acto administrativo, y queda supeditada a la espera de su aprobación Como conclusión, se debe DESVINCULAR a la Secretaría de Educación del Municipio de Cartago Valle del Cauca de la presente acción de tutela; ya que el Municipio y esta Secretaría, no le han vulnerado los Derechos Fundamentales al Debido proceso Administrativo y al principio de confianza legítima, por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÒN MUNICIPAL DE CARTAGO”.
3.2. MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL “1. El Ministerio de Educación Nacional no es la entidad competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - Fiduprevisora S.A. 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, por virtud de la ley es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por FIDUPREVISORA S.A, fiduciaria que ejerce la vocería y representación judicial y extrajudicial de FOMAG. 3.
Es necesario indicar que la administración funcional del Sistema de Gestión de Recursos Humanos por parte de las Entidades Territoriales Certificadas -ETC-, implica el correcto registro de los datos salariales y laborales de la planta docente y administrativa a su cargo. 4. La entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989.
Respecto al manejo de los recursos que integran el FONPREMAG, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 reguló que para 5 tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de ello. (…)”, y aclaró que la obligación del reconocimiento y pago de prestaciones recae sobre FOMAG pues las entidades territoriales únicamente elaboran un proyecto de acto administrativo que será aprobado o improbado por la entidad fiduciaria. 5.
La Fiduciaria la Previsora, entidad de naturaleza sociedad anónima de economía mixta, actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989. Tiene a su cargo la implementación administrativa y operativa de la administración del fondo cuenta, en atención al contrato de fiducia mercantil No. 083 de 1990, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A. Conforme lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional, cumple una doble función en relación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; la primera, por mandato del artículo 3° de la citada norma, es el fideicomitente del contrato de fiducia mercantil mencionado, y la segunda, en virtud del artículo 6° de la misma norma, preside el Consejo Directivo del FOMAG En ese orden de ideas y conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley 91 de 1989, resulta evidente que el Ministerio de Educación Nacional no debe ser llamado a actuar en el proceso constitucional pues es la Fiduprevisora S.A., como encargada de manejar los recursos del FOMAG, el encargado de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, razón por la cual esta cartera ministerial debe ser desvinculada del presente trámite pues no tiene relación alguna con los hechos que sirven como fundamento de las pretensiones de la accionante toda vez que no desplegó acción u omisión alguna con la cual fuesen lesionados derechos fundamentales.
De acuerdo con los objetivos del FOMAG consagrados en el artículo 50 de la Ley 91 de 1989, su cumplimiento comporta la realización de derechos y garantías constitucionales en favor de los docentes afiliados al Fondo y sus beneficiarios, en tanto que, el Fondo a través de la Fiduciaria cancela sus prestaciones sociales. Por tal motivo, en el ejercicio de la obligación de administrar los recursos, la Fiduciaria como vocera y administradora del FOMAG, debe tener en cuenta las disposiciones que rigen en materia de salud, pensiones, cesantías, auxilios, pago de sentencias y conciliaciones, y demás consagradas en la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) en lo que le sea aplicable.
(…) Además de lo anterior, la acción incoada por el accionante es improcedente para el caso del MINISTERIO DE EDUCACIÓN por una razón, este como cabeza del sector educativo con ninguna de sus acciones y decisiones ha vulnerado o amenazado ninguno de los derechos fundamentales del accionante”.
3.3. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – FIDUREVISORA S.A. Se mantuvo silente en este trámite constitucional. 4. SENTENCIA IMPUGNADA. 6 Mediante Sentencia N° 12 del 21 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago Valle del Cauca, consideró: “Como quiera que en el presente asunto se discute si las entidades accionadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales del señor Jorge Eliecer Montoya Montoya, ante una presunta tardanza para resolver la solicitud formulada por este, tendiente a obtener la reliquidación de su pensión, se procederá a analizar lo dispuesto en la norma vigente para este tipo de escenarios, y así determinar si efectivamente se vulneran los derechos deprecados, y a continuación establecer cuál es la entidad transgresora.
Para ello, se tiene por acreditado que, el día 23 de febrero de 2024, el señor Jorge Eliecer radicó ante la Secretaria de Educación Municipal de Cartago (V), por medio del aplicativo “Humano en Línea”, solicitud de reliquidación pensional, motivo por el cual la señalada dependencia municipal, atendiendo lo dispuesto en el ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5., del Decreto 1272 de 2018, el día 01 de marzo de 2024, elaboró el proyecto de acto administrativo y procedió a remitirlo a la entidad competente según la citada norma, esto es, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, según la captura de pantalla anexada con la contestación de la demandada aportada por la Secretaria de Educación Municipal de Cartago (V).
Ahora bien, visto lo anterior, y como quiera que, la citada norma en el artículo 2.4.4.2.3.2.4., dispone que, el término para resolver la solicitud de reliquidación pensional a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, se concluye que efectivamente, se han vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano aquí accionante, por cuanto la solicitud presentada por este, debía ser resuelta a más tardar el día 23 de junio de 2024, sin embargo, ni siquiera con ocasión a la presente acción, la entidad emitió pronunciamiento al respecto, escenario el cual da cuenta de un actuar omisivo a las disposiciones normativas expedidas en la materia.
En virtud de lo anterior, se amparará el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Jorge Eliecer Montoya Montoya, y se ordenará al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, que dentro del término de tres (03) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia proceda impartir la aprobación o desaprobación del proyecto de reliquidación pensional del señor Jorge Eliecer, remitido por la Secretaria de Educación Municipal de Cartago (V), el día 01 de marzo de 2024;
Adicional a esto, una vez la señalada dependencia municipal reciba el referido documento por parte de la Fiduprevisora SA, se le concederá el término de dos (02) días, para que proceda a expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud formulada por el ciudadano. Por último, debe subrayarse que, lo aquí amparado es el derecho fundamental vulnerado y no la aprobación de la reliquidación de la prestación social, por cuanto dicha decisión no es del resorte del juez Constitucional, por lo que, este estrado judicial se limita a ordenar la resolución de la solicitud formulada sin que ello implique la decisión adoptada”.
Por tanto, fallo: “Primero: Conceder el amparo del derecho fundamental de petición y debido proceso que por vía de tutela invocó el señor Jorge Eliecer Montoya Montoya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Segundo: Ordenar al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, que dentro del término de tres (03) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia proceda impartir la aprobación o desaprobación del proyecto de reliquidación pensional del señor Jorge Eliecer Montoya Montoya, remitido por la Secretaria de Educación Municipal de Cartago (V), el día 01 de marzo de 2024.
Una vez cumplida la etapa anterior, se ordena a la Secretaría de Educación Municipal de Cartago (V), que en el término de tres (03) días, proceda a expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud formulada por el ciudadano”. 4. IMPUGNACIÓN. Inconforme con las resultas del fallo, la FIDUPREVISORA S.A. impugnó exponiendo lo siguiente: “FIDUPREVISORA S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- en virtud del cumplimiento del contrato de fiducia mercantil suscrito con la Nación – Ministerio de Educación, se permite informar que la persona responsable de dar cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es: el doctor CARLOS CORTES en calidad de Director de Prestaciones Económicas.
(…) Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud objeto de tutela, me permito informar que una vez consultadas las bases datos de la entidad se evidencia que se encuentra en gestión por el área correspondiente para su estudio. Atendiendo a lo hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta que Fiduprevisora S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno… En virtud de lo expuesto, solicito amablemente a su Despacho tener en cuenta que la presente acción de tutela es improcedente por las siguientes razones: 1.
Los accionantes cuentan con otros mecanismos legales y judiciales para solicitar el pago de una prestación económica. 2. Los accionantes no acreditaron, conforme lo exigido por la Jurisprudencia Constitucional, la existencia de un perjuicio irremediable. Con base en lo expuesto en el presente escrito, es preciso concluir que FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG no ha incurrido en conductas 8 concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Conceder la presente Impugnación, para que en su defecto se sirva a REVOCAR EL FALLO DE TUTELA como quiera que la presente no es el mecanismo idóneo para exigir prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protección del derecho que la parte actora considera conculcado, partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional.
Conceder la presente Impugnación, para que en su defecto se sirva a REVOCAR EL FALLO DE TUTELA como quiera que la presente no es el mecanismo idóneo para exigir prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protección del derecho que la parte actora considera conculcado, partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional.
SOLICITO muy atentamente desvincular a la Doctora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, teniendo en cuenta que la persona encargada del cumplimiento a providencias judiciales derivadas de procesos de tutela es: el DR. CARLOS CORTES ACUÑA, en calidad de director de Prestaciones Económicas”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.
ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión.
2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analizará el derecho de petición. 2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio. 9 De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación en la causa por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad o de un interdicto, c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso1.
La accionante instauró en nombre propio la acción para la protección de los derechos que considera están siendo vulnerados. 2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le endilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.
Secretaria de Educación de Cartago Valle del Cauca, y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora, se encuentran legitimadas por pasiva al ser las entidades ante quien el accionante radicó petición el 23 de febrero de 2024, y el 24 de abril de 2024 a través del aplicativo “HUMANO EN LÍNEA”. 2.4 Subsidiariedad.
Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, 1T-950 de 2008. 10 pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña. Ahora, en el presente la acción constitucional resulta ser el medio idóneo para la atender las alegaciones de la accionante, habida cuenta que se encuentra en discusión el derecho de petición, y por tanto amparable a través de la acción de tutela. 3.
Problema Jurídico. Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si las accionadas han vulnerado el derecho de petición del señor Jorge Eliécer Montoya Montoya, al no dar respuesta al derecho de petición radicado por el accionante el 23 de febrero de 2024, y 2024 de abril de 2024 mediante el aplicativo “HUMANO EN LÍNEA” en el que solicita reliquidación pensional. 4.
Del derecho de petición. Por sabido se tiene que, el derecho de petición es de rango constitucional, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política2, el cual, confiere a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, favorable o no a su petición. Su violación puede asumir varias modalidades, como la negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la falta de respuesta oportuna, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la petición. Frente a este derecho fundamental la Corte Constitucional en Sentencia T- 377 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, expone las siguientes características y requisitos para su satisfacción: “a).
El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b). El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.
“c). La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple 2 “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 11 con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d).
Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e). Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.
Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el termino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizara la contestación.” Cabe destacarse que el derecho de petición exige por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por toda persona, lo cual proscribe respuestas evasivas o ininteligibles, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La contestación de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la formulación de la petición. De modo que, la esencia del mentado derecho fundamental encuentra asidero en la Carta Política, siendo imperativo para el Juez constitucional velar por su salvaguarda ante las voluntades particulares que contrarían las disposiciones que lo regulan.
Es importante precisar por esta Sala de Decisión que el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 – que reglamenta lo relativo al derecho de petición-, estableció el objeto y las diferentes modalidades del derecho de petición y el artículo 14 ibídem dispuso sobre los términos: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, 12 por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” En síntesis, lo que se persigue es que la petición de la persona obtenga una respuesta de fondo, clara y precisa con lo pedido, además dentro de un término razonable que le permita, igualmente, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no está de acuerdo con lo respondido.
Es menester precisar, que la resolución del pedimento, no se agota con una respuesta formal, sino con una decisión que resuelva realmente el asunto, independientemente del sentido de la misma. Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
Es importante tener en cuenta que una respuesta de fondo no implica la resolución favorable a los pedimentos realizados. En palabras de la Corte Constitucional3, no importa si el sentido de la respuesta es positivo o negativo para tener como contestada de manera efectiva y de fondo la petición elevada. 5. Reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG La Ley 91 de 1989, en el artículo 3°, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, 3 Sentencia T 521 de 2020. 13 es decir, por la Fiduprevisora SA, en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito por el Gobierno Nacional.
De conformidad con el artículo 5 ibidem, el mencionado fondo tiene como objetivo efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. A su vez, el Decreto 1272 de 20184 en su artículo 2.4.4.2.3.2.1, estableció que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos, es decir, por la Fiduprevisora SA.
De conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.2 ibidem, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: “1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encarada del manejo de los recursos de dicho fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4.
Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO: Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes”. 4 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015-Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 14 Respecto al término para resolver solicitudes relacionadas o derivadas de ajustes o reliquidaciones pensionales, el Decreto 1272 de 2018 estableció:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
La citada norma, dispone sobre las gestiones a cargo de cada entidad en materia pensional:
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones. 15 Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguiente a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 6.
Caso Concreto. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que el señor Jorge Eliécer Montoya Montoya, el día 23 de febrero de 2024 radicó derecho de petición a través del aplicativo “Humano en línea”, ante la Secretaría de Educación Municipal de Cartago Valle del Cauca, solicitud de reliquidación pensional, a la cual se le asignó número de radicación CARTA20240301R46649 del 01 de marzo de 2024. 16 El señor Jorge Eliécer Montoya, promueve esta acción constitucional al considerar que la Secretaría de Educación de Cartago Valle del Cauca, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, le ha vulnerado su derecho de petición. Por su parte la Secretaría de Educación Municipal de Cartago Valle del Cauca, manifestó que el día 01 de marzo de 2024, remitió el proyecto de acto administrativo resolviendo la solicitud de reliquidación pensional prestada por el accionante, sin que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, haya emitido respuesta al respecto.
Sostiene que se encuentra a la espera de la aprobación de la liquidación de la prestación por parte de la FIDUPREVISORA, y que, mientras esto no suceda no es posible dar continuidad al trámite, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes, conforme al Decreto 942 de 2022 artículo 2.4.4.2.3.2.2.
Gestión a cargo de las secretarias de educación, numeral 7, parágrafo 1, la Secretaría de educación está en la obligación de remitir la liquidación de la prestación, para ser revisada y aprobada por la FIDUPREVISORA. 17 El Ministerio de Educación Nacional, indicó que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989.
Respecto al manejo de los recursos que integran el FONPREMAG, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 reguló que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de ello, y aclaró que la obligación del reconocimiento y pago de prestaciones recae sobre FOMAG pues las entidades territoriales únicamente elaboran un proyecto de acto administrativo que será aprobado o improbado por la entidad fiduciaria.
A su turno, el a quo declaró amparado el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Jorge Eliécer Montoya Montoya, y le ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, impartir la aprobación o desaprobación del proyecto de reliquidación pensional del señor Jorge Eliécer, remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Cartago Valle del Cauca, el día 01 de marzo de 2024;
Que una vez, la señalada dependencia municipal reciba el referido documento por parte de la Fiduprevisora SA, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud formulada por el ciudadano. La Fiduprevisora S.A. impugnó la decisión del a quo alegando que la solicitud objeto de esta tutela se encuentra en gestión por el área correspondiente para su estudio.
La Sala considera necesario hacer énfasis en lo concerniente al derecho de petición en los siguientes términos: Derecho de petición por omisión de respuesta a peticiones en materia pensional. “Sobre el tema, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-682 de 2017, adujo, “Con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos, vulnera el derecho fundamental de petición”.
En la misma providencia el alto tribunal constitucional soportó,3 Ahora bien, con respecto al tema concerniente a sí los recursos interpuestos en la vía gubernativa y no decididos por la administración son o no equivalentes a una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha señalado que su no tramitación en los términos legales y jurisprudenciales establecidos, vulnera el derecho fundamental de petición. La citada posición fue adoptada desde el año 1994 en Sentencia T-304, M.P. Jorge Arango Mejía, por medio de la cual la Corte al referirse a los recursos interpuestos en la vía gubernativa y su relación con el derecho de petición, consideró que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petición, pues, “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la 18 revocación de un determinado acto.
Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución”. Además, en la Sentencia T-316 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se indicó que no existe razón lógica para afirmar que la interposición de recursos ante la administración no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición, pues este último aparte de habilitar la participación de los sujetos en la gestión de la administración, autoriza “como desarrollo de él”, la controversia de sus decisiones.
En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía gubernativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.
Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición. Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes, “El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Además, la Sentencia SU-975 de 2003, las Leyes 100 de 1993, 171 de 2001 y 700 de 2001, 1437 de 2011, regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez, sobrevivientes, reliquidación y recursos, para mayor entendimiento las reseñaremos de forma gráfica a continuación: En igual sentido la sentencia SU-063 de 2023, sobre los tiempos de respuesta recalcó, “los tiempos de respuesta se cuentan a partir de la radicación de la petición, así: 4 meses para pensión de vejez, 2 meses para recursos de reposición y apelación y 4 meses para reliquidación, incremento o reajuste de la pensión”.
En el caso sub exánime, se evidencia que la entidad accionada Fiduprevisora S.A, excedió el término de cuatro (4) meses para emitir respuesta de aprobación o desaprobación de la liquidación pensional del señor Jorge Eliécer Montoya Montoya emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Cartago Valle del Cauca, el día 01 de marzo de 2024, esto es, que debía haber dado respuesta el 01 de julio 19 de 2024, pero a la fecha han pasado 13 meses sin que la entidad emita respuesta, ni tan siquiera con el impulso de esta acción constitucional.
Lo que constituye una vulneración grave a los derechos fundamentales del accionante. Considera esta Sala que lo solicitado en la impugnación no tiene vocación de prosperidad, por lo anteriormente expuesto. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, que dentro del término de tres (03) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia proceda impartir la aprobación o desaprobación del proyecto de reliquidación pensional del señor Jorge Eliécer Montoya Montoya, remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Cartago Valle del Cauca, el día 01 de marzo de 2024.
Una vez cumplida la etapa anterior, se ordena a la Secretaría de Educación Municipal de Cartago Valle del Cauca, que en el término de tres (03) días, proceda a expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud formulada por el ciudadano. De igual manera la Sala comparte el criterio del a quo en el sentido que debe subrayarse que, lo aquí amparado es el derecho fundamental vulnerado y no la aprobación de la reliquidación de la prestación social, por cuanto dicha decisión no es del resorte del juez Constitucional, por lo que, este estrado judicial se limita a ordenar la resolución de la solicitud formulada sin que ello implique la decisión adoptada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confirmar la Sentencia N° 012 del 21 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago Valle del Cauca, conforme a las consideraciones expuestas. 2.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los Magistrados, 20 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ (Firmado electrónicamente) OMAR EDGAR BORJA SOTO