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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76111333300320250001801

Reporting judge: Omar Edgar Borja Soto

Date: 2025-03-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA TERCERA DE DECISION Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto Sentencia N° 054. Santiago de Cali, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76111-33-33-003-2025-00018-01 Accionante Ana Patricia Colorado Valencia anapacova@hotmail.com martin.e.colorado@gmail.com carlijose@gmail.com Accionado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 notificacionesjudiciales@consorciofsp.co Vinculados Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A. notificaciones@fiduagraria.gov.co Ministerio del Trabajo notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co notificaciones.tutelas@mintrabajo.gov.co Asunto Revoca sentencia impugnada I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores JUAN PLABO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia. I.

ANTECEDENTES 1. Elementos y pretensión. 1.1. Derechos fundamentales invocados: dignidad humana, a la igualdad, a la buena fe, al debido proceso y de petición. 1.2. Pretensión: 2 “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana- Artículo 1-, al derecho a la Igualdad- Artículo 13-, al derecho de petición - Artículo 23-, al debido proceso Artículo 29-; buena fe Artículo 83-1 con fundamento en los hechos expuestos en este escrito, los cuales han sido vulnerados por AFP COLPENSIONES en conjunto con el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 o quien haga sus veces, a la señora ANA PATICIA COLORADO VALENCIA, siendo una mujer adulta mayor con 57 años y 07 meses de edad;

SEGUNDA: En consecuencia, se sirva ordenar a la Administradoras de pensiones COLPENSIONES y el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 o quien haga sus veces, quienes deben desplegar las actuaciones suficientes y necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de la historia laboral, y no trasladar la carga de su negligencia a la afiliada, con sus INCONSISTENCIAS;

TERCERA: se ORDENE a la Administradoras de pensiones COLPENSIONES y el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 o quien haga sus veces, que, en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que se emane a favor de la aquí accionante, adelante los trámites administrativos para que sea atendida la señora ANA PATRICIA COLORADO VALENCIA junto con su apoderado judicial en un punto de atención ubicado en el NORTE y se le explique: "las semanas cotizadas reales que estén pendiente por completar y su procedimiento, su número de semanas en PENSION DE VEJEZ de acuerdo a la Ley actual, fecha probable de pensión; y en su defecto, los cambios que puedan alterar su derecho pensional de acuerdo a la REFORMA PENSIONAL LEY 2381 DE 2024 que se publicó en el diario oficial del 16/JULIO/2024 y empezara a regir desde el 01/JUNIO/2025;

CUARTA: se ORDENE al CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2 quien haga sus veces, que, en el término máximo de un día (01) día hábil siguiente notificación de la sentencia, remita toda la información suficiente y necesaria ante la sociedad COLPENSIONES, de ser los responsables directos en el manejo de los aportes de la acción subsidiados para las cotizaciones en pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones económicas no tienen acceso a los Sistemas de Seguridad así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema SEXTA: Ruego, señor (a) Juez, se COMPULSE COPIAS del Fallo de Sentencia expediente, al Ministerio del Trabajo, a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, en procura de que, en ejercicio de sus compete constitucionales y legales, adelanten las investigaciones y sanciones a las que lugar, en atención a lo determinado en las consideraciones de la sentencia que cole fin a esta vulneración de derechos constitucionales y legales”. 1.3.

Fundamentos de la pretensión. “1. La señora ANA PATRICIA COLORADO VALENCIA, se vinculó al programa de subsidio de aporte en pensión - PSAP- de Colpensiones desde el 01/Mayo/2010 con una cobertura de 13 años; 2. En enero de 2023 recibió por vía correo CERTIFICADO LIBRETA PARA PAGO DE APORTES PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN con el cual realizó sus respectivos aportes de los meses: enero, febrero, marzo y abril de 2023. 3.

En el mes de Mayo 2023 solicitó su historia laboral a Colpensiones observando que le faltaban los aportes a las semanas cotizadas en los meses en mención; 3 4. Desde este mes (mayo 2023) he estado visitando las oficinas Colpensiones y Fiduagraria S.A solicitando le sean aportadas o registradas dichas semanas a su historia laboral sin tener una respuesta concreta y de fondo; 5.

El 26/septiembre/2023 se dirigió a la oficina de Fiduagraria Equidad y es atendida por el funcionario Jonnathan Reyes Mosquera, el cual le dice que redactara una carta solicitando su retiro voluntario porque hasta el mes de septiembre de 2023 su vinculación a dicha entidad estaba activa en la base de datos; 6. Este mismo día 26/septiembre/2023 redacto la carta de su retiro voluntario con fecha 04 de octubre de 2023 recibiendo respuesta de parte de Fiduagraria Equidad en la cual le informa que su afiliación al programa de subsidio en aporte en pensión del "fondo de solidaridad pensional ", ha sido cancelada el 04 de octubre de 2023 por motivo voluntaria; 7.

En ningún momento recibí por parte de dichas entidades documento alguno donde se me notificara la desvinculación al programa por haber cumplido el ciclo de 13 años, por ende, seguí haciendo mis aportes a pensión, pues me había llegado la libreta de pagos; 8. En la oficina de fiduagraria S.A., me dijeron que era culpa de Colpensiones y radique un PQRS ante la entidad Colpensiones con fecha 08/Mayo/2023, Radicado No.2023_6603755, y la respuesta a esta petición fue: "le informamos que los subsidios que en este momento no se registran en su historia laboral, ya fueron cobrados por Colpensiones al Encargo fiduciario Equidad, administrado por Fiduciario S.A."; 9.

Bajo el Radicado BZ 2023_14264184, el día 30/Agosto/2023 Colpensiones, presuntamente envió cuenta de reprocesos a consorcio FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 SA, de los ciclos 202301 hasta 202304; 10. Con fecha 10/Octubre/2023 recibió respuesta por parte de Colpensiones del radicado No. 2023_16851633 la cual argumenta que Colpensiones realizó la entrega de las cuentas de cobro a CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 S.A en los cuales están incluidos los ciclos marcados en la historia laboral como "DEUDA POR NO PAGO DEL SUBSIDIO POR EL ESTADO "";

Le recordamos que, si los ciclos solicitados se encuentran en estado diferente al mencionado, no podrán ser incluidos en las cuentas de reproceso; 11. El 17/Noviembre/2023 me dirijo a la oficina Colpensiones Norte y vuelve a radicar la queja de sus semanas faltantes radicado No. 2023_18782360 y la respuesta que dio el consorcio fondo de solidaridad pensional 2022, como administrador del fondo de solidaridad pensional al aporte, fue que bajo el radicado BZ 2023_14264184, del 30 de agosto de 2023 se envió cuenta de reprocesos a fondo de solidaridad pensional 2022, de los ciclos 202301 hasta 202304, respuesta por parte de colpensiones; 12.

En Noviembre 15 de 2024, una funcionaria de la oficina de Colpensiones le sugirió que hiciera un NUEVO derecho de petición ante la entidad Fiduagraria- Equidad, solicitando el recobro de los meses que figuran con dicha anotación para poder que Colpensiones pudiese subir a su historia laboral dichas semanas cotizadas; 13. Por todo lo aquí mencionado, no es justo que presuntamente entre presentaciones de derechos de peticiones, lo que se le realiza a la aquí accionante es una perdida deliberada de tiempo, gastos en transportes, se denota negligencia por ambas entidades por NO solucionar en conjunto a los afiliados el REGISTRO REAL DE APORTES EN SEMANAS COTIZADAS y no entre ellos lanzarse la monedita a ver quién resuelve la petición;

YA que posteriormente ante la solicitud de una reclamación por prestaciones económicas o legales, se les niega el derecho y tendrán que obligatoriamente recurrir ante las instancias laborales; 4 Por lo anterior, señor Juez, cuento a la fecha con 57 años y 07 meses de edad, y según REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES PERIODO DE INFORMACION ENERO/1967 AL 14/ENERO/2025, actualmente tiene 1.131,43 semanas cotizadas en Colpensiones, considerando que aún existen periodos cotizados al Fondo de Solidaridad Pensional que no se han reconocido en su historia laboral;

Y, por ello, solicita se corrija su historia laboral para verificar número real de semanas al haber cumplido la edad legalmente de acuerdo a la ley 797 de 2003, o por el contrario si tendría el derecho a reclamar su pensión de vejez en concordancia con la SENTENCIA C-197 DE 2023 o cuantas semanas tendría que continuar cotizando al sistema general de pensiones para cumplir los requisitos exigidos legalmente para acceder a la pensión de vejez y si COLPENSIONES y el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, SE LO PERMITEN; 15.

AHORA, en documento recibido por la señora ANA PATRICIA COLORADO VALENCIA con fecha 24/01/2025 firmado por la doctora SANDRA BIBIANA MENDOZA SANDOVAL Profesional Punto Regional Nororiente Bucaramanga; llamado, "Asunto: Respuesta a solicitud, Fecha: 21 de enero /2025 según radicado 202304452-RN-005 y 202304452-RN-006"; el cual anexo en 07 folios; si bien es cierto, podría pensarse en que existió una respuesta de FONDO por parte del CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022; se considera que la misma NO se ajusta a una respuesta real y convincente de fondo, dado que en la misma, dicha entidad de subsidio quien recibe los dineros o aportes, MANIFIESTA QUE LA RESPONSABILIDAD ES DE COLPENSIONES, PERO, NI DEMUESTRA QUE HAYA GESTIONADO O PETICIONADO directamente con la AFP COLPENSIONES, la solicitud de la accionante y solo deja en este marco que la RESPONSABILIDAD ENTRE SOCIEDADES LA TENGA QUE RESOLVER la afiliada o subsidiada o beneficiaria; se itera una mujer soltera, adulta mayor, registrada en GRUPO C7 VULNERABLE DEL SISBEN, en expectativa de una prestación económica como es una pensión de vejez, desempleada, ETC; 16.

ADICIONAL, se informa que su afiliación al PSAP se encuentra en estado RETIRADO se evidenció que a usted ya le fueron subsidiadas un total de 647.14 semanas, es decir, solo está pendiente el giro de una fracción de subsidio para ello Colpensiones se encuentra realizando un desarrollo para remitir cuenta de cobro al Consorcio sólo de la fracción faltante, esto con el fin de que complete su temporalidad de semanas" NOTESE, señor juez (a), que después de tantas PETICIONES, solo hasta ahora se informa este proceso, PERO, NI COLPENSIONES NI EL CONSORCIO han registrado las semanas realmente en su historia laboral, QUE TAMPOCO SE HAN DIGNADO A ADMITID CON LOS PAGOS EFECTUADOS DE LOS MESES ANTES MENCIONADOS LA COTIZACION REAL Y LA FACTIBILIDAD DE TERMINAR DA COMPLETAR EL NUMERO DE SEMANAS PARA UNA PENSION DIGNA Y MIΝΙΜΑ; 17.Se determine de ser factible Honorable señor Juez (a) que con las semanas cotizadas y las que hicieren falta como en este caso período: ENERO 01 HASTA 31 ABRIL 2023: (17.16) semanas, dichas semanas sean tenidas en cuenta en su Historia LABORAL para cumplir con un requisito mínimo de protección especial en el ámbito laboral y de la vejez en el sistema de seguridad social integral teniendo en cuenta las inequidades que tienen las mujeres en materia de protección social Igual, se considera que han sido mal estructuradas o tomadas las semanas cotizadas en COLPENSIONES para los siguientes períodos DEL 01/03/2014 al 31/01/2015: FALTAN (4.29) semanas por reportar DEL 01/02/2022 al 31/01/2023: FALTAN (4.29) semanas por reportar DEL 01/05/2023 al 30/06/2023: FALTAN (8.58) semanas por reportar 5 18.

FINALMENTE, con su debido respeto, señor juez (a) Constitucional, de conformidad con lo expuesto, considero que la entidad COLPENSIONES en conjunto con el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, han transgredido los derechos fundamentales en tanto que, a pesar de que de forma displicente y tardía le han dado algunas respuestas, las mismas NO HAN SIDO RESUELTAS DE FONDO tema APORTES PENSIONALES, para dignificar su derechos a una posible pensión de vejez como mujer”. 2.

Trámite. Mediante auto N° 0039 de fecha 27 de enero de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca avocó el conocimiento de la acción en contra de COLPENSIONES y el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022,. Además, vinculó a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. Posteriormente, en auto del 06 de febrero de 2025, vinculó al MINISTERIO DEL TRABAJO.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS. 3.1 COLPENSIONES. Al tenor literal expuso: “Verificado el histórico de tramites del acciónate (sic) no se evidencia radicación alguna a la solicitud de historia laboral, el 9/10/2023 el accionante radico petición a la cual se le dio respuesta mediante oficio radicado BZ 2023_16923602-2765046 en la cual se le informo al accionante.

La Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: "Solicito el cobro al Fondo de Solidaridad Pensional de los ciclos 202301 a 202304". Nos permitimos informar que el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 S.A. como Administrador del Fondo de Solidaridad Pensional - FSP, es el encargado de la afiliación de los beneficiarios al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, procesar los retiros, reactivaciones, realizar la entrega de los cupones de pago, validar las cuentas de cobro remitidas por concepto de subsidios pensionales y realizar el giro de los recursos una vez los subsidios son aprobados, (previa autorización de los recursos por el Ministerio de Trabajo).

Bajo el radicado BZ 2023_14264184, el día 30 de agosto de 2023 se envió cuenta de reprocesos a CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 S.A. de los ciclos 202301 hasta 202304. Es importante tener en cuenta, que el pago de todos los subsidios en mención, están sujetos a validaciones que efectúa el encargo fiduciario Equidad administrado por CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 S.A. una vez ellos hayan realizado dichas validaciones y Colpensiones reciba el pago correspondiente procederemos a actualizar su Historia Laboral.

Por todo lo expuesto con anterioridad, si el ciclo (s) solicitado ya fue cobrado por Colpensiones a CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 S.A. y no visualiza el valor del subsidio en su historia laboral, es necesario que usted valide con dicha entidad el no pago del subsidio para estos ciclos. 6 (…)”. Finalmente solicitó: “DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho”.

3.1.2. CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022. Al literal expuso: “El Ministerio del Trabajo, adelantó la Licitación Pública No.- LP-MT-003 de 2022, adjudicándola al CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 y en tal virtud, se suscribió el Contrato de Encargo Fiduciario No.- 719 de 2022, cuyo objeto es: “Recaudar, administrar y pagar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, el Decreto 1833 de 2016, artículo 164 de la Ley 1450 de 2011, artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, y demás normas y reglamentos que las complementen, adicionen, modifiquen o sustituyan, así como efectuar los procesos de sustanciación de actos administrativos, liquidación y pago mensual de la Prestación Humanitaria Periódica para las víctimas del conflicto armado de que trata el Decreto 600 de 2017 y aquellas que la modifiquen o sustituyan”.

El Fondo de Solidaridad Pensional fue creado por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, como una cuenta especial del Presupuesto General de la Nación, adscrito al Ministerio del Trabajo, administrado por fiduciarias públicas, previo proceso licitatorio cuya administración y funcionamiento se rigen por lo dispuesto en el Decreto Compilatorio 1833 de 2016 – Título 14.

Los recursos de dicho Fondo se manejan en dos Subcuentas así: Los recursos de la Subcuenta Solidaridad, financian el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP- cuyo objeto es subsidiar los aportes pensionales de quienes carecen de recursos para efectuar la totalidad de la cotización pensional. Los beneficiarios deben aportar un porcentaje del monto total de cotización pensional que generalmente oscila entre el 5% y el 30%, dependiendo del grupo poblacional al que pertenezcan, y el porcentaje restante lo subsidia el Gobierno Nacional a través del programa.

Al vincularse al Programa, la persona queda cubierta, como cualquier cotizante, contra las contingencias de invalidez, vejez y muerte. En esta última, los sobrevivientes tienen derecho a recibir un auxilio funerario. Los recursos de la Subcuenta Subsistencia financian el Programa de Subsidio para la Protección en la Vejez de Exmadres Comunitarias y Exmadres Sustitutas del ICBF que no pudieron acceder a una Pensión o BEPS, reglamentado por el Decreto 325 del 8 de marzo de 2022 a cargo del Ministerio del 7 Trabajo.

También financia el Programa Colombia Mayor que ejecuta el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. (…) El Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), registra sobre el estado de afiliación de la señora Ana Patricia Colorado Valencia lo siguiente: Ingresó al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) el 1º de mayo de 2010, en el grupo poblacional “Trabajador independiente Urbano 2”.

Mediante oficio No.- DOM-202304-000524, remitido a la dirección reportada por la señora, esta es: Calle 83 No.-3 AN 18 FLORALIA 1, en Cali, Valle del Cauca, el Administrador Fiduciario le informó que la afiliación al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión sería retirada, dado que incurriría en una de las causales para perder el derecho al subsidio, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 2.2.14.24 del Decreto 1833 de 2016: “Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio.”.

La anterior comunicación fue remitida con la guía No.- MN311613869CO de la empresa de correo postal 4-72; la cual reporta debidamente entregada Posteriormente, a través del radicado No.- 202308786-RN-001 del 26 de septiembre de 2023, la señora Colorado solicitó el retiro voluntario de su afiliación al Programa PSAP; es por ello que a través del radicado No.- 202308786- EN-004 del 4 de octubre de 2023 se le indicó que dicha afiliación se cancelaría a partir de octubre de 2023, por motivo voluntario.

(…) Así las cosas, no se pueden efectuar desembolsos de subsidios más allá de los límites legales establecidos, toda vez que los recursos con los que se financia el Programa son públicos, y por lo tanto, deben ser administrados eficientemente en aras de que un mayor número de personas puedan acceder a sus beneficios. Conforme con lo anterior, se resalta que la señora Ana Patricia Colorado Valencia, al estar vinculada en el grupo poblacional “Trabajador Independiente Urbano 2”, le corresponde un límite máximo de 650 semanas subsidiadas (Documento Conpes 3605 de 2009), así: Sumado a los hechos anteriores, la señora Ana Patricia Colorado Valencia no puede alegar que desconocía que el subsidio tiene un límite temporal por edad o número de semanas máximo a subsidiar, puesto que debe observarse que en los comprobantes de pago de los aportes pensionales anexados como pruebas al caso, indican expresamente “señor beneficiario: después de cumplir 65 años o al llegar al número máximo de semanas subsidiadas, no realice ningún pago porque no se girarán los subsidios para esos aportes”, situación que no puede alegarse ahora a su favor, bajo el principio “Nemo Auditur Propiam Turpitudinem Allegans - Nadie puede alegar a su favor su propia culpa”.

Así como lo muestra el siguiente cupón en manera de ejemplo: 8 De todo lo anterior señor juez, se puede concluir que el Administrador Fiduciario no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por el contrario, ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones legales y reglamentarias, así como por las instrucciones y ordenamientos que formula el Ministerio del Trabajo.

El Despacho debe tener presente que, la característica esencial del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP es la TEMPORALIDAD, al cumplir la edad o las semanas límites que impone la normatividad sobre la materia, así: a. Edad. Los beneficios del Programa cesan al cumplir el límite máximo de edad a los 65 años. (Artículo 29 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016). b. Semanas Subsidiadas.

Los beneficios del Programa cesan al cumplir el límite máximo de semanas subsidiadas establecido por los documentos expedidos por el Consejo Nacional de Política Social – CONPES, de acuerdo con el grupo poblacional al cual pertenezca el beneficiario. La señora Colorado Valencia presentó acción de tutela con el fin de que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, debido proceso, y buena fe, en consecuencia, Colpensiones y el Administrador Fiduciario realicen las actuaciones pertinentes para lograr la precisión de la historia laboral; a su vez Colpensiones le explique respecto de las semanas faltantes y el procedimiento para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez.

Inicialmente se aclara al Despacho que el Administrador Fiduciario carece de competencia para temas relacionados con correcciones de historias laborales y/o reconocimientos pensionales lo cual es competencia única y exclusiva de Colpensiones como la Administradora de Pensiones. Frente a las pretensiones de la accionante, se indica que no es posible para el Administrador Fiduciario reconocer subsidios adicionales en su favor, puesto que, con el pago del periodo de 2022-12, la señora alcanzó 647.14 semanas subsidiadas, faltándole una fracción para llegar al límite máximo de semanas subsidiadas establecidas por la normatividad del programa, cuyo giro se está gestionando por parte del Administrador Fiduciario ante Colpensiones. 9 Es necesario mencionar que la señora Ana Patricia Colorado Valencia tiene pleno conocimiento de que, al llegar al cumplimiento de semanas, la afiliación debe ser retirada.

En ese orden de ideas, le fueron reconocidos los subsidios a los que tenía derecho, quedando pendiente únicamente el giro de la fracción como se explicó. En ese sentido, debe enfatizarse que el Programa PSAP tiene una característica esencial y es la temporalidad, lo cual permite que otras personas puedan acceder a este subsidio, brindándoles la oportunidad de pensionarse, por ende, extender el subsidio pondría en riesgo el Principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema de Seguridad en Pensiones.

Ahora bien, como se mencionó anteriormente, la señora se afilió al Programa 1° de mayo de 2010, que de acuerdo con los requisitos y beneficios por grupo de población para acceder al programa dispuestos en el documento Conpes No. 3605 de 2009, fue asignada en el grupo poblacional “Trabajador Independiente Urbano 2”, cuyo límite de semanas a subsidiar es de seiscientas cincuenta (650).

Así mismo, como fue aportado en los anexos de la acción de tutela, a través del oficio No.- 202304452-EN-007 del 24 de enero de 2025, en respuesta a la solicitud presentada por la accionante con el radicado No.- 202304452-RN-006 del 15 de enero de 2025, se le indicó que únicamente era viable el reconocimiento de la fracción por incurrir en una causal de pérdida del subsidio.

Conforme lo anterior, es claro que el Administrador Fiduciario no ha vulnerado derechos fundamentales de la acciónate, todo lo contrario, ha cumplido con el pago de los subsidios pensionales durante su permanencia en el Programa”.

3.1.3. MINISTERIO DEL TRABAJO. Al literal manifestó: “En primer lugar, debe mencionarse que el Ministerio del Trabajo No tiene competencia para responder sobre la solicitud elevada por el accionante, pues no fue radicada a esta Entidad, conforme a lo declarado en los hechos del escrito de tutela y en las pruebas allegadas al plenario: Valga aclarar que en caso de que hubiese sido radicada la solicitud en este Ministerio, tendría que haberse trasladado a al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, teniendo en cuenta lo establecido en el Contrato de Encargo Fiduciario No. 719 de 2022, respecto de las Obligaciones Administrativas del Fideicomitente, en cuyo el Numeral 7° indica: “Atender directa y oportunamente las quejas, reclamos, derechos de petición o solicitudes que presenten por parte de los distintos beneficiarios de los pagos, giros o transferencias, de las reclamaciones, cuentas y recobros, de los obligados a efectuar aportes o pagos al Fondo de Solidaridad Pensional o de los interesados en cualquier trámite ante el Fondo”.

Asimismo, téngase en consideración que es competencia exclusiva del COLPENSIONES efectuar la corrección de la historia laboral de sus afiliados al ser una administradora de fondos de pensiones, naturaleza de la que carece el Ministerio del Trabajo - Fondo de Solidaridad Pensional. Entonces, si el Despacho Judicial busca con esta vinculación que esta Entidad se pronuncie sobre los hechos que originaron la solicitud tutela, es evidente que el Ministerio del Trabajo, no es la llamada a rendir informe sobre el particular, por tanto, debe ser desvinculada de la presente acción, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

(…) Conforme a la base de datos del Fondo de Solidaridad Pensional, observamos que la señora ANA PATRICIA COLORADO VALENCIA (C.C. 31.968.729) es beneficiaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión desde el 1° de mayo 10 de 2010 hasta el 4 de octubre de 2023, fecha en la cual se aplicó la novedad de retiro, ante la solicitud que voluntariamente hiciere el accionante.

Valga aclarar que si la accionante no hubiera solicitado el retiro, la actora incurrió en la causal contenida en el Literal c) del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016: alcanzar el periodo máximo para el otorgamiento del subsidio, que según su grupo poblacional son 650 semanas subsidiadas. Durante su afiliación se le han subsidiado 647,14 semanas subsidiadas, por lo que está a 2,86 semanas, para alcanzar la temporalidad de semanas dentro del Programa, tal como se observa en los pantallazos del aplicativo Nodum: De igual manera, conviene aclarar que el periodo máximo para el otorgamiento del subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, atiende al contenido integral del artículo 28 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2.2.14.1.24 y 2.2.14.1.28 del Decreto 1833 de 2016 antes transcritos, pues desde el inicio del Programa, se encuentra establecida la temporalidad del subsidio, por lo que a continuación se expone: Como arriba se señaló, actualmente para todos los grupos poblacionales la temporalidad se encuentra establecida la temporalidad en 650 semanas 11 subsidiadas (Artículo 2.2.14.1.24 Decreto 1833 de 2016), para el grupo poblacional del actor conforme al documento Conpes número 3605 de 2009, cuya aplicación comenzó a regir desde la vigencia del Decreto 4944 de 2009 (compilado por el Decreto 1833 de 2016), esto es el 18 de diciembre de dicha anualidad.

Y es que, para el 1° de mayo de 2010 (fecha del ingreso de la accionante al PSAP), se encontraba vigente el Decreto 4944 de 2009, en cuyo artículo 2° determinó que: “La temporalidad del subsidio a la que se refiere el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, corresponderá a las semanas de cotización señaladas por el Consejo Nacional de Política Social, en el documento Conpes número 3605 de 2009”.

El Conpes 3605 de 2009, definió los requisitos por grupo para acceder al Programa de subsidio al aporte de pensión, así: De tal manera, a la accionante únicamente se le pueden subsidiar 650 semanas de cotización. Cabe mencionar que todos los afiliados al Fondo, cumplieron con dichas disposiciones, pues a todos los beneficiarios se les exigieron las mismas condiciones para acceder y ser retirados del subsidio, por tanto, se violarían el derecho a la igualdad y al debido proceso a los beneficiarios que cumplieron con los requisitos y causales de pérdida del mismo, dejar que una persona que se encuentra inmersa en una causal de retiro, continúe con aquel beneficio.

(…) Se solicita al Despacho Judicial, DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del derecho fundamental de petición reclamado y/o la corrección de la historia laboral. Asimismo, se solicita al Despacho se CONMINE a Colpensiones a presentar cuenta de cobro ante el Administrador Fiduciario, para que se pueda surtir el trámite de vigencias expiradas, y poder girar los ciclos 2,86 adeudados, sin que pueda sobrepasarse de las 650 semanas subsidiadas”.

3.1.4. FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A. Guardó silencio. 12 4. FALLO IMPUGNADO. Mediante Sentencia N° 012 del 10 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, consideró: “El material probatorio allegado al proceso da cuenta que la señora ANA PATRICIA COLADORA VALENCIA presento solicitud de retiro al PSAP el 26 de septiembre de 2024 para lo cual el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL le comunico la Notificación de Retiro a dicho programa el 04 de octubre de 2023, a partir del 04 de octubre de la misma anualidad.

En consecuencia, misma respuesta fue reiterada por dicho FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL el 24 de enero de 2024, razón por la cual respecto al giro los subsidios para la fecha de Enero y Abril de 2023, refirió a la temporalidad del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) estableciendo que de acuerdo al artículo 2.2.14.1.24 que trata sobre la pérdida del derecho al subsidio incurrió en la causal 3 de la norma en cita, estos es: “Cuando se cumpla el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio”.

Por ende, al observar que Pensional, se evidenció que a usted ya le fueron subsidiadas un total de 647.14 semanas, es decir, solo está pendiente el giro de una fracción de subsidio para ello Colpensiones se encuentra realizando un desarrollo para remitir cuenta de cobro al Consorcio sólo de la fracción faltante, esto con el fin de que complete su temporalidad de semanas.

Bajo este contexto, dando cumplimiento a la normatividad que rige el programa, se informa que no se pueden efectuar desembolsos de subsidios más allá de los límites legales establecidos, toda vez que los recursos con los que se financia el Programa son públicos, y, por lo tanto, deben ser administrados eficientemente en aras de que un mayor número de personas puedan acceder a sus beneficios, razón por la que la Administradora Fiduciaria debe proceder conforme se lo indica la norma.

En este orden de ideas, expuso a la accionante que no era procedente continuar con el giro de los subsidios después de DICIEMBRE del 2022, dado que como se ha informado ya se había completado el máximo de semanas a subsidiar por parte del Estado. Así la cosas, insiste la accionante que esta respuesta no resulta de fondo a su juicio y que a su vez debe corregirse su historia laboral donde se reflejen los pagos de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023.

Al respecto COLPENSIONES al contestar el trámite constitucional advirtió que la accionante no ha presentado petición en relación a la corrección de la historia laboral, lo cual con las pruebas aportadas al plenario no es posible establecer que en este sentido existan peticiones tendientes a ello, por cuanto de las radicaciones realizadas por la parte actora solo se visualizan los radicados mas no los contenidos de las solicitudes, a fin de establecer que esta parte ha agotado la actuación administrativa frente a la cual el fondo de pensiones no se haya pronunciado. 13 La accionante argumenta que actualmente tiene 1.131,43 semanas y que desconoce cuantas semanas le faltarían para para acceder al beneficio de la pensión de vejez, cuando es sabido que estas corresponden a 1.300, y a su turno alega que le restan 17. 16 semanas correspondientes al periodo de enero a mayo de 2023 y otros tres periodos adicionales correspondientes del 01/03/214 al 31/01/2015; del 01/02/2022 al 31/01/2023 y del 01/05/2023 al 30/06/2023, razón por la cual es menester que adelante la respectiva reclamación administrativa, la cual no se encuentra probada en esta instancia. Además, no puede considerarse como motivo para inaplicar las normas que, valga resaltar, no han desaparecido del sistema jurídico colombiano, pues remitiéndose a casos en los cuales la Corte ha considerado que es viable hacerlo, se trata de asuntos en los que están involucradas personas de la tercera edad que gozan de especial protección constitucional por contar con más de 71 años41, que no es el caso de la accionante o a quienes se encontraban muy próximos/as para acceder a la pensión, como en el caso de la tutela T-480 de 2017 en la cual al actor le faltaban solo 9.3 semanas para pensionarse por vejez.

Teniendo en cuenta lo anterior, no encuentra el Despacho motivos suficientes para conceder el amparo solicitado”. Por tanto, falló: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora ANA PATRICIA COLORADO VALENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 5. IMPUGNACIÓN. Inconforme la accionante con las resultas del fallo, impugnó, al literal manifestó: “2.

AHORA, está demostrado cómo después con el paso del tiempo el haberla inducido en errores a la señora ANA PATRICIA COLORADO VALENCIA, nótese señores Magistrados (as), como la misma entidad CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022, confiesa en su respuesta al despacho de sus propios errores administrativos → El señor Juez menciona en la del FALLO aquí impugnado e Indica que según respuesta del CONSORCIO: " ellos carecen de competencia para girar los subsidios sin que medie la autorización previa en su condición de ordenador del gasto de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, del Ministerio del Trabajo": ENTONCES, si carecían de competencia, nos preguntamos: ¿Por qué, le recibieron los aportes realizados por la accionante para los meses de ENERO - ¿FEBRERO - MARZO Y ABRIL DE 2023, respectivamente?, Y, nunca fueron devueltos, ni tampoco se registraron en la historia laboral de la señora ANA PATRICIA COLORADO V.; 3.

Resulta desleal que entidades encargadas del manejo de los recursos o ingresos por aportes pensionales, remitan a sus afiliados o subsidiados o beneficiarios, respuesta o documentación como lo hicieron con la accionante, tal comcke mencionó en el numeral 2 de la tutela impetrada; que casualidad que para el mes de ENERO /2023 recibió por vía correo CERTIFICADO LIBRETA PARA PAGO DE APORTES PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN, con el cual realizó sus respectivos aportes de los meses: enero, febrero, marzo y abril de 2023; entonces podríamos considerar que la INDUCIERON AL ERROR: si ellos, todas estas entidades de pensiones o sub contratantes o administradores, conocían que la señora ANA PATRICIA COLORADO VALENCIA tenía 647,14 semanas subsidiadas y según ello, solo le faltarían para las 650 semanas subsidiadas la cantidad de 2.86 semanas;

SE ITERA, porque le recibieron los pagos mes a mes 14 para acumular las 17.16 semanas (ENERO - ABRIL 2013), las cuales están demostradas en las pruebas documentales presentadas y con mucho esfuerzo y sacrificio pagadas por la aquí accionante Y NO FUERON REGISTRADAS EN SU HISTORIA LABORAL DE PENSIONES. 4. ACASO, para tratar de demostrar el propio error de las entidades aquí accionadas, con todos los documentos presentados por la accionante, mes a mes, reclamando sus derechos, implorando la corrección de su historia laboral, como único fin que se le registrara realmente sus semanas cotizadas o subsidiadas mediante los pagos previamente ejercidos siendo mecanismos que el Estado ha permitido ejecutar;

ENTONCES, hoy con el presente fallo, tendrá que la accionante volver a presentar peticiones o documentos para que COLPENSIONES SE DIGNE A ORGANIZAR SU HISTORIA LABORAL EN FIEL CONTENDIO DE TODO LO MENCIONADO Y YA EXPUESTO POR LA ACCIONANTE EN LA PRESENTE ACCION DE TUTELA, se itera, previo a todas las peticiones efectuadas; para tener conocimiento real del número de semanas cotizadas, anunciando a futuro el daño a un presunto derecho pensional o prestación económica establecida por las normas legales y/o constitucionales; 5.

RESULTA contradictorio lo anterior, ya que tendría que mover todo un aparato judicial ante la justicia ordinaria con la complejidad que existe en el tiempo para decidir una situación jurídica que en momentos determinados podrían generar las gran cantidad de procesos jurídicos, pero, aún más, existiendo la posibilidad que un juez constitucional que pudiese ORDENAR en debida forma, en corto y mediano plazo, la corrección o aclaración de una historia laboral, la aplicación de normas que afectan constitucionalmente derechos inherentes a la accionante en corto o largo plazo; conociendo que pronto se vienen reformas pensionales, incluso, podría decirse que iría en contravía del acceso a la administración de justicia, cuando la misma Honorable Corte Constitucional en sendas sentencia ha dicho que este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley; 6.

AHORA, señores honorables Magistrados (as), de acuerdo a lo manifestado por el señor juez constitucional de 1ª instancia en su II. RECUENTO PROCESAL Literal E) Intervención de la accionada FIDUAGRARIA - EQUIDAD ( ), considero que mínimamente se debió aplicar la presunción de veracidad, para sancionar la negligencia o desinterés de la autoridad pública o privada que fue llamada para su defensa y debido proceso; caso contrario creo que se presume que los hechos son ciertos al NO EXISTIR una respuesta de la entidad; 7.

Dentro del principio de buena fe, se mencionó claramente por la accionante en los numerales 5 al 7 a la presentación de la tutela, que la Fiduagraria Equidad, la oriento con lo siguiente: Y, si y solo si, le remitieron una respuesta a las peticiones efectuadas con anterioridad por la accionante por parte del doctor JONNATHAN REYES MOSQUERA Técnico Atención Regional Suroccidente Cali, donde le mencionaron que la AFILIACION AL PROGRAMA SUBSIDIO AL APORTE EN PENSION HABIA SIDO CANCELADO siendo a partir del 04/10/2023, por motivo voluntario; allí, si de forma extraordinaria le mencionan el artículo 2.2.14.1.24 del Dc 1833/2016, con el objetivo de atribuirle su propia culpa; transcribo sucintamente aparte del COMUNICADO: 15 8.

INCLUSO, resulta oportuno destrabar con todo lo mencionado, que se hubiese ordenado por el señor Juez de 1ª instancia constitucional, que, entre las entidades aquí vinculadas, llámense directamente COLPENSIONES, FIDUAGRARIA EQUIDAD, CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDADPENSIONAL 2022, debieron dar alguna explicación CONCRETA sobre "los aportes que NO han sido registrados en la historia laboral de la accionante, quien, es el responsable directo de su recaudación, destinación, ubicación y quien tiene acceso a esos dineros aportados y demás procedimientos", porque esta negativa a fondo si impidió realmente una vulneración directa del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, dado que no le permitiría a la accionante activar un aparato jurisdiccional y dirimir la controversia respecto a dichos aportes, que son mínimos para iniciar un proceso laboral, pero, que SON INDISPENSABLES a futuro para el RECONOCIMIENTO DE SU DERECHO PENSIONAL POR VEJEZ.

Con su debido respeto, valdría la pena preguntar. ¿Cómo podría llamarse textualmente, el uso o apropiación de estos recursos, incluidos sus rendimientos, por la NO DEVOLUCION de los aportes realizado por la accionante y que NO han sido tenidos en cuenta en su historia laboral a la fecha, ya que COLPENSIONES NO SE DIGNO a entregar actualizada su historia laboral?

9. EN RELACION con la sociedad Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de las respuestas dadas al señor juez, vale la pena transcribir lo siguiente del II RECUENTO PORCESAL Literal B) Intervención de COLPENSIONES, quien inicia diciendo lo siguiente → La entidad accionada allego contestación manifestando que verificado el histórico de tramites del acciónate no se evidencia radicación alguna a la solicitud de historia laboral, el 9/10/2023 el accionante radico petición a la cual se le dio respuesta mediante oficio radicado BZ 2023 16923602-2765046 en la cual se le informo al accionante.

YA se denota la forma hábil e inadecuada respuesta que presenta al despacho, demostrando que la accionante NO había recurrido administrativamente ante dicha sociedad, reclamando mediante RADICACION ALGUNA, LA SOLICITUD DE HISTORIA LABORAL; 10. Señores Magistrado (as), Claramente la accionante informo al despacho, que desde el MES DE IVIAYO 2023 solicitó su historia laboral a COLPENSIONES observando que les faltaban los aportes a las semanas cotizadas en los meses de ENERO A ABRIL 2023; 11.

SIENDO ASI, que dicha entidad COLPENSIONES, mediante oficio No. De Radicado, BZ2023_6757542-1274465, Bogotá D.C., 8 de mavo de 2023, manifestó a la accionante lo siguiente, para io cual transcribo sucintamente ya que reposa documento en el expediente 16 12. Es simple y sencillo; de la lectura del anterior oficio emanado por COLPENSIONES, demuestra a sucintamente, que la señora ANA PATRICIA COLORADO VALENCIA, ya había reclamado el pago de unos subsidios que en síntesis representan aportes y luego, se traducen fácilmente en SEMANAS COTIZADAS, entonces, si no registraban en su historia laboral, era porque NO lo habían hecho COLPENSION ES y más aún, cuando terminan diciendo que: “ ya fueron cobrados por COLPENSIONES al Encargo Fiduciario Equidad, administrado por FIDUAGRARIA S.A.”… ENTONCES, se considera honorables Magistrados (as), que no puede culpar de su propia omisión y negligencia a una señora que NO tiene la capacidad intelectual de los funcionarios de la entidad COLPENSIONES o menos que pueda como persona sin ningún tipo de conti ato con la sociedad COLPENSIONES administrativamente ejercer cargos y cumplir con funciones de fondo en corregir, arreglar o resolver los aportes o subsidios y sus semanas cotizadas en el archivo laboral que debe poseer todo afiliado a dicha entidad; 13.

Pero, adicional, menciona el señor juez de primera instancia, que la sociedad COLPENSIONES en la, dice también:" bajo el radicado BZ 2023_14264184, el día 30 de agosto de 2023 se envió cuenta de reprocesos a CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 S.A. de los ciclos 202301 hasta 202304. Aunado a lo anterior, recalco que el pago de todos los subsidios en mención, están sujetos a validaciones que efectúa el encargo fiduciario Equidad administrado por CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 S.A. una vez ellos hayan realizado dichas validaciones y Colpensiones reciba el pago correspondiente procederemos a actualizar su Historia Laboral.

Aclaro, que el anterior y último subrayado es fuera de texto, pero, quiero que se valore y analice, que en esa prueba documental, claramente COLPENSIONES conocía de unas inconsistencias en la historia laboral de la accionante, que ellos, tenían los mecanismo pi opios e internos para resolverlos, que NO se puede pretender hoy, que entonces, tenga la accionante que volver a presentarse, reclamar, asistir, esperar meses, y rogarles a dicha entidad que LE CORRIJA Y ACTUALICE SU HISTORIA LABORAL A LA FECHA, Y SI NO LO HACE ENTONCES VOLVER A RECURRIR A OTRA ACCION DE TUTELA, cuando se itera, ya era conocido por las entidades aquí vinculadas cómo es el caso del FONDO DE SOLIDARIDAD Y COLPENSIONES;

ME disculpan si soy reiterativo en la explicación; pero, quiero que se entienda de fondo, que la accionante NO es la persona que ha sido omisiva o negligente en su propio accionar al reclamar sus derechos fundamentales, aquí implorados; SON LAS ENTIDADES JURÍDICAS que tiene y pueden desplegar todo su accionar para haber de FONDO lo peticionado por la actora desde hace más de 01 AÑO;

ES SU DEBER DE DILIGENCIA Y EFICIENCIA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS; (…) 17 Ruego, que se tenga en cuenta honorables MAGISTRADOS (AS), QUE, existiendo la posibilidad de seguir cotizando con la ayuda de sus amistades y vecinos o familiares que puedan otorgarle su apoyo, para seguir contribuyendo exclusivamente con los aportes a la seguridad social en PENSIONES, logrando cotizar al año 2026 mínimamente 100 semanas adicionales a las actuales para lograr su posibilidad de pensión de vejez, en concordancia con el ARTÍCULO 32.

LIQUIDACIÓN Y MONTO DE LA PENSIÓN INTEGRAL DE VEJEZ EN EL PILAR CONTRIBUTIVO de la Ley 2381 de 2024; por lo cual se podría considerar EXPECTATIVA LEGITIMA o derecho eventual cuando logre consolidar una situación fáctica y jurídica concreta en virtud de la satisfacción de alguno de los requisitos relevantes de reconocimiento del derecho subjetivo;

(…) DEMOSTRADO está, señor (a( Juez Constitucional de segunda instancia, Honorable Magistrada (os), que reclamándose derechos fundamentales, para acceder al derecho de la protección social como mujer, desempleada, con 57 años y 08 meses de edad, teniendo en cuenta la situación particular de salud en la que se encuentra en la actualidad con su lesión modular en cuerpo mamario izquierdo, aunado a lo anterior, su estado de subordinación e indefensión, siendo una persona humana en estado de debilidad manifiesta…”.

Finalmente solicitó: “RUEGO, se tenga en cuenta señores Honorables Magistrado (os) (as) que ae REVOQUE la Sentencia de TUTELA No.012/2025 NOTIFICADA EL 11/ FEBRERO/ 2025, en su defecto se TUTELEN los derechos, reiterados a continuación, por las razones expuestas en la presente IMPUGNACION; PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, al derecho a la Igualdad, al derecho de petición, al debido proceso; buena fe, etc; con fundamento en la presente IMPUGNACION, los cuales han sido vulnerados por AFP COLPENSIONES en conjunto con el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 Y FIDUAGRARIA S.A., a la señora ANA PATICIA COLORADO VALENCIA;

SEGUNDA: En consecuencia, se sirva ordenar a la Administradoras de pensiones COLPENSIONES, el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 y FIDUAGRARIA S.A. o quien haga sus veces, quienes deben desplegar las actuaciones suficientes y necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de la historia laboral, y no trasladar la carga de su negligencia a la afiliada, con sus INCONSISTENCIAS Y NO REGISTRO DE SEMANAS SUBSIDIADAS 0 APORTES mencionados en el expediente…” CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.

COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela.

ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 18 El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 2.1. Derechos fundamentales vulnerados. La sala analizará la vulneración o no de los derechos de seguridad social, petición, habeas data. 2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.

De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación por activa, entre las que se encuentran las siguientes1: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando quien lo hace es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad, de un interdicto, etc., c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso.

En el sublite se da cumplimiento al literal a) toda vez que la accionante instauró a través de apoderado judicial la acción para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados. 2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le indilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

Las entidades accionadas de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva, en la medida en que a ellas se les atribuye la posible vulneración de los derechos fundamentales en discusión, por tratarse de un asunto que en principio se enmarca dentro de sus competencias legales. 2.4 Subsidiariedad.

Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para resolver sobre la procedencia o no de la acción. Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un 1 T-950 de 2008. 19 perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña. En el presente se encuentra en entredicho los derechos fundamentales de petición y habeas data en conexidad con la seguridad social los cuales son de raigambre constitucional y por tanto amparable mediante la acción de tutela. 3.

Problema Jurídico. En razón de lo anterior, corresponderá a la Sala de Decisión determinar si las entidades accionadas vulneran los derechos de, seguridad social, petición y habeas data, al no responder de fondo y en forma completa la petición de corrección de historia laboral radicada con la inclusión de los periodos de los meses de enero a mayo de 2023 al programa subsidiado al aporte en pensiones y del cual fue retirada por haber cumplido las 650 máximas para acceder a este beneficio, y/o en su defecto continuar cotizando a fin de completar las 1300 que le permitirían acceder a la pensión de vejez. 3.1.

Derecho a la seguridad social. La seguridad social consiste en una serie de beneficios y prestaciones que garantizan la salud, la seguridad de las personas, su bienestar, y el derecho a pensionarse. Es así, que unos de los componentes de la Seguridad Social se basan en los riesgos laborales, que establecen que son un seguro que cubre cualquier eventualidad que tenga relación con el desarrollo de las actividades profesionales.

Por consiguiente, la constitución Política de Colombia determinó en su artículo 48: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. 20 La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.” Importa precisar que, la jurisprudencia constitucional sitúa el derecho a la seguridad social como condición de realización del principio de la dignidad humana, es decir, hacer lo posible para “que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”, es así, que la Seguridad Social es una de las garantías subyacentes más importantes e instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por Colombia. 3.2.

Del derecho de petición. Por sabido se tiene que, el derecho de petición es de rango constitucional, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política2, el cual, confiere a toda persona la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, favorable o no a su petición. Su violación puede asumir varias modalidades, como la negativa a recibir la solicitud, la inobservancia del trámite que debe darse a la misma o la falta de respuesta oportuna, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones aducidos en la petición. Frente a este derecho fundamental la Corte Constitucional en Sentencia T- 377 de 2000 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, expone las siguientes características y requisitos para su satisfacción: “a).

El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b). El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.

“c). La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d). Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e). Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el termino allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad 2 “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 21 o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizara la contestación.” Cabe destacarse que el derecho de petición exige por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por toda persona, lo cual proscribe respuestas evasivas o ininteligibles, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La contestación de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la formulación de la petición. De modo que, la esencia del mentado derecho fundamental encuentra asidero en la Carta Política, siendo imperativo para el Juez constitucional velar por su salvaguarda ante las voluntades particulares que contrarían las disposiciones que lo regulan.

Es importante precisar por esta Sala de Decisión que el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 – que reglamenta lo relativo al derecho de petición-, estableció el objeto y las diferentes modalidades del derecho de petición y el artículo 14 ibídem dispuso sobre los términos: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” 3.3.

Del habeas data. El artículo 15 superior consagra el derecho de toda persona a la intimidad personal y familiar; al buen nombre; y a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De igual forma, el derecho al habeas data hace referencia a la conservación de los datos que guardan las entidades en sus respectivas bases de datos, especialmente en las que reposan información necesaria para el reconocimiento de derechos y prestaciones.

Al respecto ha puntualizado la Corte3: 3 Sentencia T-926/13 22 “Para la Corte los principios del habeas data implica deberes constitucionales para las entidades que custodian y administran la información contenida en archivos y bases de datos. Así, dichas entidades deben observar una obligación general de seguridad y diligencia en la administración y conservación de los datos personales y una obligación específica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el mal manejo de la información. En este orden de ideas, debe resaltarse la importancia de que el acopio y la conservación de información se haga con sujeción a los principios del habeas data con el fin de garantizar su integridad y veracidad y así salvaguardar los demás derechos de los titulares de la información. Con frecuencia esta información es necesaria para acceder al goce efectivo de otros derechos fundamentales, toda vez que los datos personales, laborales, médicos, financieros y de otra índole que están contenidos en archivos y bases de datos, son la fuente de la información que se utiliza para evaluar el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones.” (Negrilla fuera del texto original).

En consecuencia, la conservación de los datos en las entidades se extiende a la órbita de otros derechos fundamentales, de ahí la importancia de un debido tratamiento de la información a la cual se pueda acceder cuando se pretende el reconocimiento y goce de otros derechos con base en la información que debería estar guardada de forma íntegra en los archivos de las entidades. 4.

Análisis del Caso Concreto. En el caso bajo estudio, no se haya certeza, de cuál fue el derecho de petición que la señora Ana patricia Colorado Valencia, elevó ante Colpensiones, lo único que demuestra es una radicación de fecha 05/05/2023: Sin embargo, se encuentra acreditado que, Colpensiones a través de oficio N° de Radicado, BZ2023_6757542-1244465 de fecha 08 de mayo de 2023, emitió respuesta a la señora Ana Patricia Colorado Valencia, en la que le indica que en respuesta a la petición relacionada con “Solicito que la observación que aparece en mi historia laboral desde el 01/2023 hasta 04/2023 (…)”, le informa que, los subsidios que no se registran en su historia laboral, ya fueron cobrados por Colpensiones al Encargo Fiduciario Equiedad, administrado por Fiduagraria S.A. También le indica que el pago de esos valores pasa primero por la validación de las entidades encargadas y que tan pronto se reciben realizará las actualizaciones correspondientes.

Que de acuerdo a las normas que rigen el funcionamiento del Fondo de Solidaridad Pensional el giro y la aplicación de los subsidios en la historia laboral, tarda aproximadamente 4 meses: 23 En la misma respuesta le indica que, si los meses en cuestión ya fueron cobrados por Colpensiones, cumplieron los tiempos de gestión, y que, si aún no se refleja en la historia laboral, es necesario que valide con Equidad y verifique lo sucedido.

Además, le indica cuáles son las razones por las que un ciudadano, puede ser desvinculado del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) y perder sus beneficios. Veamos  Actualmente puede pagar la totalidad de sus aportes a pensión.  Cumplió 65 años.  Llegó al límite de semanas que subsidia el PSAP; recuerde que se cubre solo un tiempo específico de acuerdo con su grupo poblacional.  Por 6 meses continuos, dejó de hacer los aportes que le corresponden.  Entregó datos falsos al vincularse al programa.  Está afiliado y haciendo aportes a un fondo de pensiones voluntarias.  Se desafilió del Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo o subsidiado.  Se pensionó o se encuentra en trámite de pensión. Igualmente, le hace saber a la Vpeticionaria que, si perdió el subsidio y necesita conocer el por qué, deberá comunicarse directamente con el Encargo Fiduciario Equiedad, administrado por Fiduagraria S.A., de modo que pueda obtener información específica de su caso.

Puede hacerlo a través de la Línea Gratuita Nacional 01 8000 184333 o a la línea atención en Bogotá 601 6502037. Finalmente, le informa que, sí es posible hacer la devolución de los aportes que realizó después de ser desvinculado del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP); deberá aparecer la observación en la Historia Laboral. 24 De acuerdo con lo anterior y para gestionar su solicitud, debe acercarse a cualquier Punto de Atención Colpensiones (PAC), y entregar los siguientes documentos Posteriormente la señora Colorado Valencia radica otra petición con fecha 09/10/2023 Mediante oficio N° de Radicado, BZ2023_16923602-2765046 de fecha 10 de octubre de 2023, emitió respuesta a la señora Ana Patricia Colorado Valencia, en la que le indica que en respuesta a la petición relacionada con "Solicito el cobro al Fondo de Solidaridad Pensional de los ciclos 202301 a 202304". el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 S.A. como Administrador del Fondo de Solidaridad Pensional FSP, es el encargado de la afiliación de los beneficiarios al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, procesar los retiros, reactivaciones, realizar la entrega de los cupones de pago, validar las cuentas de cobro remitidas por concepto de subsidios pensionales y realizar el giro de los recursos una vez los subsidios son aprobados, (previa autorización de los recursos por el Ministerio de Trabajo).

Colpensiones realizó la entrega de las cuentas de cobro masivas a CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 S.A. en los cuales están incluidos los ciclos marcados en la Historia Laboral como "Deuda por no pago del subsidio por el Estado". Que, si los ciclos solicitados se encuentran en la Historia Laboral en un estado diferente al mencionado, no podrán ser incluidos en las cuentas de reproceso:  Bajo el radicado BZ 2023_14264184, el día 30 de agosto de 2023 se envió cuenta de reprocesos a CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 S.A. de los ciclos 202301 hasta 202304. 25 Le indica a la peticionaria que es importante tener en cuenta, que el pago de todos los subsidios en mención, están sujetos a validaciones que efectúa el encargo fiduciario Equidad administrado por CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 S.A., y una vez ellos hayan realizado dichas validaciones y Colpensiones reciba el pago correspondiente procede a actualizar su Historia Laboral.

Si el ciclo (s) solicitado ya fue cobrado por Colpensiones a CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 5.A. y no visualiza el valor del subsidio en la historia laboral, es necesario que la peticionaria valide con dicha entidad el no pago del subsidio para estos ciclos. Se encuentra acreditado que la señora Ana Patricia colorado Valencia, radica otra solicitud ante Colpensiones de fecha 17/11/2023: Por su parte Colpensiones emitió respuesta mediante oficio N° de Radicado, BZ2023_118793803-3121723 de fecha 20 de noviembre de 2023, emitió respuesta a la señora Ana Patricia Colorado Valencia, en la que le indica que en respuesta a la petición relacionada con "el cobro de los períodos 202301 hasta 202304" le informa que el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, como Administrador del Fondo de Solidaridad Pensional - FSP, es el encargado de la afiliación de los beneficiarios al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, procesar los retiros, reactivaciones, realizar la entrega de los cupones de pago, validar las cuentas de cobro remitidas por concepto de subsidios pensionales y realizar el giro de los recursos una vez los subsidios son aprobados, (previa autorización de los recursos por el Ministerio de Trabajo).

De acuerdo con lo anterior, Colpensiones realizó la entrega de las cuentas de cobro masivas a Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, en los cuales están incluidos los ciclos marcados en la Historia Laboral como "Deuda por no pago del subsidio por el Estado". Le recordamos que, si los ciclos solicitados se encuentran en su Historia Laboral en un estado diferente al mencionado, no podrán ser incluidos en las cuentas de reproceso:  Bajo el radicado BZ 2023 14264184, el día 30 de agosto de 2023 se envió cuenta de reprocesos a Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, de los ciclos 202501 hasta 202304.

Es importante tener en cuenta, que el pago de todos los subsidios en mención, están sujetos a validaciones que efectúa el encargo fiduciario Equidad administrado por Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, una vez ellos hayan realizado dichas validaciones y Colpensiones reciba el pago correspondiente procederemos a actualizar su Historia Laboral. 26 Por todo lo expuesto con anterioridad, si el ciclo (s) solicitado ya fue cobrado por Colpensiones a Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, y no visualiza el valor del subsidio en su historia laboral, es necesario que usted valide con dicha entidad el no pago del subsidio para estos ciclos.

En el plenario del expediente se encuentra acreditado que la señora Ana Patricia Colorado Valencia, en la fecha 26 de septiembre de 2023, solicitó al Consocio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, retiro al Programa de Subsidio de Pensión, por motivo voluntario. Igualmente se acredita certificado expedido por el Fondo de Solidaridad Pensional 2022.

Conforme a las pruebas aportadas por la accionante en esta acción constitucional, se visualiza el reporte de semanas cotizadas en pensiones del periodo comprendido entre enero de 1967 a enero de 2025, la señora Ana Patricia Colorado Valencia tiene un total de 1131,43 semanas cotizadas. 27 (…) El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, remitió respuesta de fecha 24 de enero de 2025 a la señora Colorado valencia, en la que le indica: “Asunto: Respuesta a solicitud, Fecha: 21 de enero /2025 según radicado 202304452- RN-005 y 202304452-RN-006 (…) “4.- Su caso concreto.

Conforme se encuentra registrado en el sistema de información del Fondo de Solidaridad Pensional, la señora ANA PATRICIA COLORADO VALENCIA presenta una primera afiliación en MAYO del 2010 según el grupo poblacional: TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO 2 y su estado actual es: RETIRADO. Ahora bien, referente a la solicitud de giro de subsidios de los meses de ENERO - ABRIL del 2023 es importante mencionar lo siguiente: Es indispensable informarle que la característica esencial del programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP), es la Temporalidad, cuando el beneficiario cumple los límites legales establecidos frente a la edad o las semanas subsidiadas así: a) Edad.

Los beneficiarios del programa cesan al cumplir el límite máximo de edad a los 65 años. (Artículo 29 de la ley 100 de 1993 y 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016). b) Semanas Subsidiadas. Los beneficiarios del programa cesan al cumplir el límite máximo de semanas subsidiadas establecido por los documentos expedidos por el Concejo Nacional de Política SocialCONPES, de acuerdo con el grupo poblacional al cual pertenezca el beneficiario.

La temporalidad del subsidio, además de estar establecida legalmente, también fue objeto de pronunciamiento por la corte constitucional, mediante Sentencia T-757 de 2011, como mecanismo que garantiza 28 el principio de sostenibilidad Financiera del Sistema de Seguridad en pensiones, conforme lo establecido por el artículo 48 de la constitución política.

(…) 3) Cuando se cumpla el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio. Como puede observarse en el numeral 3 de la norma transcrita, se establece la causal de pérdida del derecho al subsidio “cuando se cumpla el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio”, es decir, el límite máximo de semanas que pueden ser subsidiadas por expresa remisión legal del Decreto 3771 de 2007, compilado en el Decreto 1833 de 2016, para el grupo poblacional al que pertenezca el beneficiario, y que se encuentra establecido en el Consejo Nacional de Política Social (Documento Conpes 3605 de 2009), así: Conforme a lo anterior, es menester aclarar que su afiliación al PSAP se encuentra en estado RETIRADO, adicional a ello, verificado los aplicativos de información que maneja el Fondo de Solidaridad Pensional, se evidenció que a usted ya le fueron subsidiadas un total de 647.14 semanas, es decir, solo está pendiente el giro de una fracción de subsidio para ello Colpensiones se encuentra realizando un desarrollo para remitir cuenta de cobro al Consorcio sólo de la fracción faltante, esto con el fin de que complete su temporalidad de semanas”.

No obstante, la accionante instaura la acción de tutela porque en la revisión de la historia laboral, observa que le faltan los aportes de las semanas cotizadas de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, por lo que desde el mes de mayo de 2023 ha solicitado a Colpensiones y Fiduagraria S.A., le sean registradas dichas semanas a su historia laboral sin obtener una respuesta concreta y de fondo.

En respuesta a esta acción tutelar, Colpensiones manifiesta que, verificado el histórico de trámites de la accionante no se evidencia radicación alguna a la solicitud de historia laboral, que el 9/10/2023 la accionante radicó petición a la cual se le dio respuesta mediante oficio radicado BZ 2023_16923602-2765046 en la cual se le informó a la accionante.

Además, que si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha 29 responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente.

Alega Colpensiones que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la accionante. Por su parte el Consorcio Fondo de Solidaridad pensional 2022, manifiesta que la señora Ana Patricia Colorado valencia ingresó al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) el 1º de mayo de 2010, en el grupo poblacional “Trabajador independiente Urbano 2”.

Que mediante oficio No.- DOM-202304-000524, remitido a la dirección reportada por la señora, esta es: Calle 83 No.-3 AN 18 FLORALIA 1, en Cali, Valle del Cauca, el Administrador Fiduciario le informó que la afiliación al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión sería retirada, dado que incurriría en una de las causales para perder el derecho al subsidio, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 2.2.14.24 del Decreto 1833 de 2016: “Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio.”.

La anterior comunicación fue remitida con la guía No.- MN311613869CO de la empresa de correo postal 4-72; la cual reporta debidamente entregada. Afirma que la señora Colorado con radicado No.- 202308786-RN-001 del 26 de septiembre de 2023, solicitó el retiro voluntario de su afiliación al Programa PSAP; es por ello que a través del radicado No.- 202308786-EN-004 del 4 de octubre de 2023 se le indicó que dicha afiliación se cancelaría a partir de octubre de 2023, por motivo voluntario.

Las semanas subsidiadas a la accionante durante su permanencia en el programa PSAP, fueron las siguientes: (…) 30 El Ministerio del Trabajo indicó que es competencia exclusiva del COLPENSIONES efectuar la corrección de la historia laboral de sus afiliados al ser una administradora de fondos de pensiones, naturaleza de la que carece el Ministerio del Trabajo - Fondo de Solidaridad Pensional.

Por su parte el a quo, consideró que, analizados los hechos expuestos por la señora ANA PATRICIA COLORADO VALENCIA y la jurisprudencia constitucional a la que previamente se hizo alusión, establece el Despacho que no hay lugar a disponer la inaplicación de los artículo 29 de la Ley 100 de 1993 y 24 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016 para conceder la prórroga en el programa subsidiado al aporte en pensiones en la forma solicitada por la accionante por cuanto no se acreditó una circunstancia particular que torne desproporcionado el obedecimiento de la norma, tal como lo ha planteado el máximo tribunal constitucional.

Además que, no puede considerarse como motivo para inaplicar las normas que, valga resaltar, no han desaparecido del sistema jurídico colombiano, pues remitiéndose a casos en los cuales la Corte ha considerado que es viable hacerlo, se trata de asuntos en los que están involucradas personas de la tercera edad que gozan de especial protección constitucional por contar con más de 71 años41, que no es el caso de la accionante o a quienes se encontraban muy próximos/as para acceder a la pensión, como en el caso de la tutela T-480 de 2017 en la cual al actor le faltaban solo 9.3 semanas para pensionarse por vejez.

Inconforme con la decisión del juez de tutela, la accionante, reiteró que desde el mes de mayo de 2023, solicitó la historia laboral a Colpensiones, observando que le faltaban aportes a las semanas cotizadas de los meses de enero a abril de 2023. Además que, Colpensiones conocía de las inconsistencias en la historia laboral de la accionante, que ellos, tenían los mecanismo propios e internos para resolverlos, que NO se puede pretender hoy, que entonces, tenga la accionante que volver a presentarse, reclamar, asistir, esperar meses, y rogarles a dicha entidad que le corrija y actualice su historia laboral a la fecha.

Por otro lado, sostiene que ha demostrado que reclama los derechos fundamentales, para acceder al derecho de la protección social como mujer, desempleada, con 57 años y 08 meses de edad, teniendo en cuenta la situación particular de salud en la que se encuentra, con su lesión modular en cuerpo mamario izquierdo, aunado a lo anterior, su estado de debilidad manifiesta.

La Sala realizará algunas consideraciones jurisprudenciales respecto a; i) El régimen subsidiado en materia pensional, ii) La limitación temporal del programa de subsidio al aporte en pensión; iii) La Historia Laboral. Sobre el régimen subsidiado en materia pensional “1.1. El artículo 25 de la Ley 100 de 1993 creó el fondo de solidaridad pensional, establecido “como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo”.

El objeto del fondo es subsidiar las cotizaciones a pensión de los grupos de población que no tienen acceso a los sistemas de seguridad social (trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte). 1.2. Los requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad se encuentran en el artículo 13 del Decreto 3771 de 2007 y son los siguientes: 31 “1.

Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan. 2.

Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan. 3.

Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1° Para ser beneficiarios de los subsidios de que trata el presente artículo, los concejales necesitan pertenecer a un municipio de categoría 4ª, 5ª o 6ª y no tener otra fuente de ingreso adicional a sus honorarios. El subsidio se concederá solamente por el período en el que ostenten la calidad de concejal Parágrafo 2°.

Para los discapacitados y madres comunitarias, los requisitos continuarán siendo los señalados en la Ley 1151 de 2007 y Ley 1187 de 2008, respectivamente” 1.3. De acuerdo con los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 y 24 del Decreto 3771 de 2007, la posibilidad de gozar del subsidio del fondo de solidaridad se extiende hasta los 65 años de edad, momento para el cual, el afiliado debe haber cumplido los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez o, de lo contrario, “la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho fondo”.

Asimismo, la pérdida del derecho al subsidio se presenta, entre otras hipótesis, cuando el afiliado adquiera la capacidad de pago para asumir la totalidad de la cotización y cuando reúna los requisitos para acceder a una pensión. 1.4. Adicionalmente, el artículo 19 del Decreto 3771 de 2007 consagra que los pagos de los aportes por cotizaciones en el régimen subsidiado están a cargo del afiliado cuando este sea independiente o del empleador cuando se trate de trabajadores dependientes”.

Por su parte, la Corte Constitucional estudió varias acciones de tutela en las que las que existían controversias por la aplicación de normas relativas al Fondo de Solidaridad Pensional, veamos: “La Corte inaplicó en dos oportunidades las normas relativas al retiro de beneficiarios del subsidio de pensiones. En la primera ocasión, inaplicó los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 y 24 del Decreto 3771 de 2007, que establecen los 65 años como edad límite para gozar del beneficio, con lo que permitió que una accionante de 75 años accediera al subsidio y terminara de cotizar las 82 semanas que le hacían falta para cumplir los requisitos de la pensión de vejez4.

Finalmente, dispuso que la aplicación irrestricta de la regla acerca de la temporalidad del subsidio contenida en el artículo 28 del Decreto 3771 de 2007, lesionaba los derechos fundamentales de una accionante y su hijo. Con esa determinación, ordenó al Consorcio Colombia Mayor y a la accionante que siguieran cotizando hasta el cumplimiento de los requisitos para la pensión5”.

Sobre la limitación temporal del programa de subsidio al aporte en pensión En Sentencia de Unificación SU – 338A de 202, la Corte Constitucional refirió: (i) De un lado, los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 y 24 del Decreto 3771 de 2007 (compilado en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016) están vigentes, producen plenos efectos jurídicos y son aplicables a la generalidad de la población. Esto porque no han sido expulsados del ordenamiento ni por la Corte Constitucional (en el caso de la primera norma), ni por el Consejo de Estado (en el caso de la segunda).

Así, ninguno de estas Cortes ha indicado que los contenidos normativos aludidos son, per se, contrarios a la Constitución. Y, de otro, (ii) solo de manera absolutamente excepcional, la Corte Constitucional, en el ejercicio del control concreto, ha inaplicado estos artículos. Y lo ha 4 Corte Constitucional, sentencia T-818 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla). 5 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva;

SVP Luis Guillermo Guerrero Pérez) 32 hecho acudiendo a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, sobre la base de que existía una contradicción entre las normas, de orden legal y reglamentario, y la propia Constitución Política. En estos casos se encontró que los enunciados normativos, aplicados al caso concreto, chocaban, de modo ostensible, claro e indudable, con derechos fundamentales de personas que contaban con una especial vulnerabilidad, o que estaban muy cerca de acceder al derecho pensional.

Solo por esta razón se admitió una separación momentánea, si se quiere, de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 3771 de 2007. Subsidio al Aporte Para Pensión El subsidio a los aportes se otorga de manera parcial y temporal. Parcial porque es responsabilidad del afiliado pagar la proporción del aporte que le corresponda. A su turno, el Fondo de Solidaridad Pensional, por conducto del administrador fiduciario (en este caso, Fiduagraria S.A.), debe remitir la proporción subsidiada del aporte a la administradora de pensiones.

Esta última tiene la responsabilidad de reportar, en la historia laboral del afiliado, las semanas efectivamente cotizadas bajo este mecanismo. Y temporal porque, entre otras causales, el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 establece que, si una persona, que no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que superó los 65 años, se ve beneficiada del subsidio, la administradora de pensiones deberá devolver los aportes hechos por el Fondo de Solidaridad Pensional luego de dicho momento.

El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, personas en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

Ahora, sobre la función de la historia laboral la Corte Constitucional señaló6: “3.3. En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes.

De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo”7 (…)3.6.

En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos.” (Negrilla de la Sala) De suerte que, acceder a la historia laboral debe permitir al afiliado conocer el número de semanas cotizadas, el monto, de donde provinieron las cotizaciones y en qué periodo, es pues la historia laboral un elemento de prueba que debe contar con información completa, clara y actualizada para poder el interesado conocer su situación real frente a la expectativa pensional. 6 Sentencia T – 101 de 2020 7 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 33 Respecto de la importancia de la historia laboral como herramienta clave para el derecho pensional, ha señalado la Corte8: “19.

El esfuerzo que la pensión de vejez busca retribuir está dado, en particular, por las cotizaciones obligatorias que el trabajador efectuó durante su vida laboral. Eso explica que la historia laboral, el documento que relaciona esos aportes, se convierta en la herramienta clave dentro del proceso que antecede el reconocimiento y pago de esa prestación. Con esa convicción, y en el marco de los asuntos que ha estudiado en sede de revisión de tutela, esta corporación ha dado cuenta de la especial responsabilidad que incumbe a las administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados y sobre los derechos fundamentales que suelen verse comprometidos cuando los datos que esta reporta son incompletos.

Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene. 20. Frente al primero de esos aspectos, es preciso recordar que el sistema pensional colombiano supedita el reconocimiento de la pensión de vejez a la acreditación de un mínimo de cotizaciones.

En el escenario del régimen pensional de prima media, tal circunstancia demuestra que el afiliado cumplió con cierta carga de solidaridad intergeneracional en virtud de la cual puede acceder a tal prestación. En el de ahorro individual, que acumuló la cantidad de aportes necesaria para los mismos efectos. Todas esas cotizaciones se ven reflejadas en la historia laboral que, además, registra el periodo dentro del cual se realizaron esos aportes, la relación laboral o contractual de la que se derivan y el monto del ingreso con base en el cual se pagaron.

En ese contexto, la historia laboral opera como un elemento de prueba que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo. 21.

Los deberes que surgen para las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema pensional en su condición de administradoras de las historias laborales de sus afiliados no se agota, sin embargo, en función del valor probatorio que ostentan esos documentos. Su responsabilidad en esa materia tiene que ver, también, con la naturaleza de la información que allí se consigna, la cual, en los términos advertidos previamente, incluye datos que facilitan la identificación e individualización del trabajador, permiten conocer el monto de sus ingresos y el tipo de actividad de la que estos se derivan9.

Se trata, en suma, de datos personales10, cuyo tratamiento se sujeta a las pautas contempladas en la Ley 1581 de 2012 respecto del tratamiento de las bases de datos y archivos que incluyen información de esas características. De suerte que, sobre las administradoras de pensiones recae una responsabilidad mayúscula, debiendo asumir un alto grado de compromiso con los afiliados por cuanto, la historia laboral es la base para la discusión del reconocimiento pensional, el cual no es una dádiva, sino el resultado del esfuerzo de años laborales, luego entonces es menester que la información consignada sea un reflejo de la realidad 8 Sentencia T-079 de 2016 9 En términos de la sentencia T-855 de 2011 MP.

Nilson Pinilla, el carácter personal de los datos consignados en la historia laboral se deriva del hecho de que, a través de ellos, puedan conocerse aspectos que atañen al ámbito particular de su titular, “como su identificación e individualización, el tipo de actividad económica y personal de la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relación laboral, ora por la realización de otro tipo de actividad económica), el monto de tal ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporción de la deducción que se le efectúa, el tiempo laborado o de servicios prestados, las licencias disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otros”. 10 Ley 1581 de 2012: Artículo 3°.

Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables. 34 y en caso de inconsistencias proceda con diligencia a encaminar los mayores esfuerzos para subsanarlos o descubrir la verdad.

Lo dicho sumado a que, corresponde a las AFP en virtud de la robustez de su infraestructura, verificar las posibles inconsistencias que llegue a tener la historia laboral, destacándose que de conformidad con los artículos 2.2.16.7.4 y 2.2.9.2.1.1. del Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”11, corresponde a las administradoras de pensiones verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas respecto del tiempo laborado y las cotizaciones realizadas en función del salario y emolumentos pagados, a fin de que verificar que exista congruencia con la información que reposa en la AFP.

Descendiendo, a lo debatido en el sub lite, precisa la Sala que el titular del derecho en discusión no es un adulto mayor, en este caso la accionante, nacida el 14 de junio de 1967, cuenta con 57 años de edad, por tanto, no tiene la condición para otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, conforme a la normativa colombiana las personas adultas mayores son aquellas que cuentan con sesenta (60) años o más12.

Ahora bien, en cuanto al deber que tienen las administradoras de pensiones de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, ha sostenido la Corte Constitucional que13: “(…) 27. En su condición de responsables del tratamiento de datos personales, Colpensiones y las administradoras de los fondos de privados de pensiones deben asegurar el manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma.

Esto supone, entre otras cosas, que los afiliados tengan la posibilidad de acceder fácilmente a tal información, para contrastarla y solicitar su corrección o actualización, si lo consideran necesario. La Ley 1582 de 2012 reconoce, en ese contexto, que los titulares de los datos personales tienen derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos y que pueden ejercer ese derecho frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o frente a aquellos cuyo uso se encuentre expresamente prohibido o no haya sido autorizado.14 De cara a la materialización de ese derecho, las administradoras de pensiones deben garantizar que sus afiliados ejerzan, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del hábeas data15 y que la información registrada sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, en las condiciones referidas previamente”16.

En consideración a todo lo expuesto, la Sala advierte que en el plenario de proceso evidencia, que la señora Ana Patricia Colorado Valencia, el 26 de septiembre de 2023, ante el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 solicitó el retiro voluntario al programa de subsidio en pensión, quedando con fecha de retiro el 11 Modificado por el Decreto 726 del 26 de abril de 2018.

“(…)

ARTÍCULO 2. 2.16.7.4. Entidades Administradoras. Son entidades administradoras: (…) LAS ADMINISTRADORAS ESTARÁN OBLIGADAS A VERIFICAR LAS CERTIFICACIONES que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.16.7.8. del presente Decreto.

“ (…) Artículo 2.2.9.2.1.1. Verificación de certificaciones. Para efectos de la verificación a que se refiere el artículo 2.2.16.7.4. de este Decreto, o la norma que lo modifique o incorpore, LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEBERÁN CONSTATAR QUE LAS CERTIFICACIONES CUMPLAN LOS REQUISITOS FORMALES INDICADOS POR DICHA DISPOSICIÓN, Y QUE SU CONTENIDO SEA CONGRUENTE CON LA INFORMACIÓN 12 La Política Pública Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022-2031 13 Sentencia T- 079 de 2016 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). 14 Ley 1582 de 2012, artículo 8, literal a). 15 Ley 1582 de 2012, artículo 17, literal a). 16 Supra. 11.6. 35 31 de octubre de 2023, también que la accionante realizó los aportes de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, (visibles a índice 07 denominado memoriales del expediente primera instancia samai), es decir, antes de solicitar el retiro del PSAP.

Además, que la señora Colorado Valencia por pertenecer al grupo poblacional “Trabajador independiente Urbano 2, ya sobrepasaba el tiempo de las semanas subsidiadas es decir 650 semanas por expresa remisión legal del Decreto 3771 de 2007. Ahora, lo que no logra precisar la Sala, conforme las respuestas emitidas por las entidades, es que estas no lograron demostrar el destino de los aportes efectuados por la accionante correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023, pues si bien es claro – y no hay discusión- que no hay lugar a extender la financiación de aportes, al haber alcanzado en diciembre de 2022 el límite del auxilio, lo cierto es que, debe tenerse claridad sobre la existencia y destino de los dineros girados por la actora al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional, y por el contrario, a la fecha, no se sabe cuál entidad posee dichos aportes, lo cual merece una respuesta de fondo por cuanto son dineros del contribuyente.

Conforme a lo anterior, la Sala revocará la Sentencia N° 012 del 10 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, y en su lugar amparará el derecho de petición, Seguridad Social y Habeas Data de la accionante. Se le ordenará al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia se realicen las correspondientes validaciones, giro correspondiente a Colpensiones, si hay lugar a ello, de los aportes de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023 efectuados por la señora Ana Patricia Colorado Valencia. De igual manera se ordenará a Colpensiones que una vez reciba los pagos por parte del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 –de ser el caso- proceda de manera inmediata a actualizar la Historia Laboral de la señora Ana Patricia Colorado Valencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.

Revocar la Sentencia N° 012 del 10 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali conforme a las consideraciones expuestas. 2. Tutelar los derechos fundamentales de petición, seguridad social y habeas data de la señora Ana Patricia Colorado Valencia. 3. Ordenar al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia realice las correspondientes validaciones y el giro Colpensiones, si hay lugar a ello, de los aportes de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023 efectuados por la señora Ana Patricia Colorado Valencia. 4.

Ordenar a Colpensiones que una vez reciba el giro de aportes de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2023 por parte del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, de ser el caso, proceda de manera inmediata a actualizar la Historia Laboral de la señora Ana Patricia Colorado Valencia. 36 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, vencido el término de que trata el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 6.

Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con los artículos 2, 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha (Acta virtual) Los magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firmado electrónicamente) OMAR EGAR BORJA SOTO GEAR