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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301320250000901

Reporting judge: Juan Pablo Dossman Cortez

Date: 2025-03-12

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia No. 035 Santiago de Cali, marzo doce (12) de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ ACCIÓN: Tutela EXPEDIENTE: 76001-33-33-013-2025-00009-01 ACCIONANTE: Luz Mary Suárez abogadabernalgiron24@hotmail.com ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co TEMA: Carencia actual de objeto por hecho superado DECISIÓN: Modifica fallo de tutela Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver la impugnación presentada por Colpensiones contra la sentencia del 3 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Santiago de Cali.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Luz Mary Suárez, por intermedio de abogado, ejerció acción de tutela contra Colpensiones, al señalar que violó sus derechos fundamentales a obtener respuesta a su petición 2024_2679440 del 20 de diciembre de 2024 que buscaba se le incluyera en nómina y se le pagara la pensión de sobrevivientes y, por esa vía, que vulneró sus prerrogativas a la seguridad social, a gozar de un mínimo vital y a un debido proceso, pues la falta de resolución de su petición, le ha impedido obtener la prestación periódica reclamada a la cual tiene derecho conforme con la orden que en ese sentido emitió el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de octubre de 2023, a pesar de que la misma entidad ya había expedido la Resolución SUB 365441 del 23 de octubre de 2024, por la cual ordenó dar cumplimiento a las órdenes judiciales. 2.

La posición del Colpensiones La entidad guardó silencio. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado 76001-33-33-013-2025-00009-01 Acción de tutela de segunda instancia 3. El fallo impugnado1 Mediante sentencia del 3 de febrero de 2025, el Juzgado Trece Administrativo de Santiago de Cali accedió a la pretensión de amparo de la accionante de la siguiente forma (se transcribe incluyendo errores):

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso de la señora LUZ MARY SUAREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a: • Emitir y notificar a la señora LUZ MARY SUAREZ y a su apoderada la respuesta a la PQR No. 2024_2679440 del 20 de diciembre de 2024. • Materializar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tal como se encuentra ordenado en la Resolución SUB 365441 del 23 de octubre de 2024. • Allegar a este Despacho el cumplimiento de dichas actuaciones.

TERCERO

NOTIFÍQUESE lo dispuesto a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: Contra esta providencia procede el recurso de Impugnación ante el inmediato superior en el término de tres (3) días siguientes a su notificación.

QUINTO: En firme la Sentencia, remítase conforme a la normatividad vigente el expediente ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (resaltado fuera del original). Como fundamento de lo decidido, el Juzgado Administrativo a quo constató la presencia de las órdenes judiciales de reconocimiento, inclusión en nómina y pago a partir del 27 de marzo de 2015 por concepto de pensión de sobrevivientes, contenidas en las sentencias de primera instancia del 24 de octubre de 2019 y de segunda instancia del 30 de octubre de 2023, y corroboró también la expedición de la Resolución SUB 365441 del 23 de octubre de 2024, por la cual Colpensiones ordenó el cumplimiento judicial, pero consignó que la falta de materialización de lo dispuesto en ese acto administrativo vulneraba los derechos invocados por la accionante, al paso que no había motivo fundado para que, además de lo allí dispuesto, no hubiera resuelto la petición 2024_2679440 del 20 de diciembre de 2024 que tuvo por objeto, precisamente, la satisfacción de lo dispuesto judicialmente. 1 Índice 007, SAMAI.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado 76001-33-33-013-2025-00009-01 Acción de tutela de segunda instancia 4. La impugnación2 Colpensiones solicitó la revocatoria del fallo de tutela, para lo cual adujo que la vulneración alegada por la accionante y que justificó las órdenes de amparo emitidas en primera instancia ya no estaba presente, por cuenta de la expedición de la Resolución SUB 21776 de 27 de enero de 2025, por la cual Colpensiones resolvió la petición de la señora Luz Mary Suárez, al paso que ordenó la inclusión en nómina para pago a su favor a partir de febrero de 2025 y con la posibilidad de cobro efectivo a partir del último día de cada mes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es el mecanismo de protección de los derechos fundamentales que permite a cualquier persona acudir a un juez para solicitar la protección inmediata de sus derechos cuando estos sean vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular, conforme con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, en el desarrollo de estos procesos, pueden surgir circunstancias que hagan innecesaria la intervención del juez como consecuencia del fenómeno procesal de la carencia actual de objeto. En este contexto, resultan relevantes tres conceptos hecho superado, situación sobreviniente y daño consumado, los cuales son explicados por la Corte Constitucional en sentencia T – 200 de 2022 (se transcribe literal): Hecho superado.

Se presenta cuando ‘aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna’. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional. En estos casos, el juez debe verificar que ‘(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente’.

La Corte encuentra relevante insistir en que la pretensión debe ser satisfecha de manera voluntaria por los accionantes dentro del proceso. Igualmente, un pronunciamiento del juez no es obligatorio, pero sería posible realizarlo por razones asociadas, por ejemplo a la necesidad de ‘avanzar en la comprensión de un derecho fundamental’ o con el fin de ‘prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro’.

Situación sobreviniente. Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que ‘la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. La Corte ha indicado que ello ocurre, por ejemplo, cuando ‘(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) 2 Índice 008, SAMAI 1ª instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado 76001-33-33-013-2025-00009-01 Acción de tutela de segunda instancia un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis’.

Al igual que en el hecho superado, ante la configuración de una situación sobreviviente el juez constitucional puede adoptar un pronunciamiento, orientado a evitar la configuración de daños en el futuro o para realizar pedagogía constitucional. Daño consumado. Este evento se presenta cuando ‘se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación’.

En la sentencia SU-552 de 2019 la Corte realizó dos precisiones frente a esta figura: i) la acción debe declararse improcedente cuando el daño se configura antes de la admisión de la acción de tutela por el juez de primera instancia y ii) el daño debe ser irreversible, pues si los daños son ‘susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial’, debe proferirse una decisión. En el caso bajo estudio, la señora Luz Mary Suárez ejerció la acción de tutela con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales y que, en ese sentido, el juez constitucional ordenara (se transcribe literal): Sírvase ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES cumplir de manera inmediata con los términos de la sentencia judicial que condena a esta entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora LUZ MARY SUÁREZ, ingresándola por tanto en nómina de pensionados de manera efectiva, tal y como quedó mencionado en la Resolución SUB 365441 del 23 de octubre de 2024 y demás mesadas pensionales que se sigan causando.

(…) Que se garantice la efectiva protección de los derechos fundamentales de la señora LUZ MARY SUÁREZ a la pensión de sobrevivientes y a la seguridad social, dado el incumplimiento de las órdenes judiciales previas que afectan su derecho al acceso a una pensión digna3 (resaltado fuera del original). Una vez notificado el fallo 3 de febrero de 2025, por el cual se amparó el derecho de petición del accionante y entraron en rigor las órdenes allí emitidas por Juzgado Trece Administrativo de Santiago de Cali, Colpensiones allegó los siguientes documentos4: i) Resolución SUB 21776 de 27 de enero de 2025, por medio de la cual resolvió la petición 2024_2679440 del 20 de diciembre de 2024, en el sentido de reconocer, incluir en nómina y ordenar el pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes a la accionante, de un retroactivo líquido de $154’482,933.00, y un valor por costas procesales de $6’160.000, en los términos dispuestos en sentencia del 24 de octubre de 2019, del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, confirmada por fallo del 30 de octubre de 3 SAMAI, índice 003. 4 SAMAI, índice 008 1ª instancia. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado 76001-33-33-013-2025-00009-01 Acción de tutela de segunda instancia 2023, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; ii) los oficios remitidos a la accionante, citándola para efectuar la notificación personal del acto administrativo y previniéndola que, ante su ausencia, se notificaría por aviso; iii) constancia de notificación electrónica del 4 de febrero de 2025 y de notificación personal del 5 de febrero de 2025 y constancia de acuse de recibido de la notificación electrónica de la resolución en mención (SUB 21776 de 27 de enero de 2025); iv) un memorial por el cual informaba que aquel acto administrativo se había hecho efectivo y que los dineros allí reconocidos a favor de la Luz Mary Suárez estaban disponibles para cobro hasta el último día de febrero, por cuenta de la gestión presupuestal que debía realizar.

Con el fin de corroborar dicha información, el Despacho sustanciador en segunda instancia, el 11 de marzo de 2025, se comunicó telefónicamente con la apoderada de la accionante, quien manifestó que Colpensiones pagó la mesada pensional y las sumas señaladas el 28 de febrero de 2025. Lo anterior es indicativo para la Sala de que, si bien existió un pronunciamiento judicial de fondo, en este caso, el fallo del 3 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Santiago de Cali, previo a su expedición, la entidad demandada ya había resuelto la petición 2024_2679440 del 20 de diciembre de 2024 en el sentido de acceder a ella con el reconocimiento, inclusión en nómina y pago de mesada de pensión de sobreviviente, retroactivo y costas procesales, en cumplimiento de las órdenes definidas judicialmente por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, sentencia del 24 de octubre de 2019, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, fallo del 30 de octubre de 2023, cuyo cumplimiento ya había ordenado satisfacer mediante la Resolución SUB 365441 del 23 de octubre de 2024.

Teniendo como marco lo expuesto, observa la Sala que se encuentra configurado el hecho superado, teniendo en cuenta que “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”, lo cual impide a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo que “sería inocuo o caería en el vacío”5 ante la carencia actual de objeto constitucional, que será decretada.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el fallo del 3 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Santiago de Cali y, como consecuencia, declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. 5 Sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017 y SU-225 de 2013.

Esto ha sido reconocido desde la jurisprudencia temprana en las sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992 y T-033 de 1994. De manera más reciente ha sido reiterado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de 2022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de 2022, T-120 de 2022 y T-143 de 2022 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado 76001-33-33-013-2025-00009-01 Acción de tutela de segunda instancia SEGUNDO: NOTIFICAR, por el medio más expedito, a las partes esta decisión, de conformidad con lo señalado en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI) OMAR EDGAR BORJA SOTO EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS (Firma electrónica SAMAI) JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ