REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA Nº 027 Aprobada en Acta Nº 002 Santiago de Cali, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN 76001333301220210005802 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL ACCIONANTE LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AGUDELO Apoderado: Julio César Sánchez Lozano demandas@sanchezabogados.com.co demandassanchezabogados@gmail.com ACCIONADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co TEMA PRIMA ESPECIAL DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Magistrado ponente: DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ Procede la Sala Transitoria de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia No. 352 del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali.
Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el ciudadano Luis Fernando Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), demandó a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En dicha demanda planteó sus pretensiones con el fin de obtener las siguientes, I.1.
Declaraciones y condenas “PRIMERA: Se declare probada la figura del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto o presunto, producto de la reclamación administrativa presentada ante la Fiscalía General de la Nación el día 16 de abril de 2015 por el demandante, y que, a la fecha de hoy 12 de mayo de 2021, no ha recibido respuesta alguna.
SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración de nulidad del anterior acto y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Fiscalía General de la Nación, que reconozca y pague a mi mandante la Prima especial de servicios como un incremento adicional del salario básico y/ò asignación mensual, en un porcentaje no inferior al 30% ni superior al 60% prevista en la ley 476 de 1998.
TERCERA. Que, como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le reliquide y pague a mi mandante, las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. Lo anterior teniendo en cuenta los periodos causados desde la fecha de vinculación a la Entidad hasta la fecha de su desvinculación. También Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 que se cancele el retroactivo que con todo ello se cause.
Todo lo anterior debidamente indexado. (…)” Planteadas de esa forma las pretensiones de la demanda, la parte actora por conducto de su apoderado, planteó las siguientes proposiciones fácticas como fundamentos de su petitum, las cuales se sintetizan en la siguiente forma: I.2. Hechos de la demanda Que la parte demandante ha ocupado el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito en la Dirección Seccional de Cali, desde el 17 de junio de 1994 y vinculado al momento de presentar la demanda.
Que desde el demandante se ha desempeñado como Fiscal Delegado, no ha recibido el pago de la prima especial de servicios sin carácter salarial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por el contrario, se le ha descontado el 30% de su asignación básica mensual, teniéndose esta como prima de servicios, restando de esta forma significado de agregado o plus de esta prestación. Por lo anterior, presentó reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición a su salario mensual correspondiente al 30% de la asignación básica y la correspondiente reliquidación de la asignación básica y de las prestaciones sociales.
Sin embargo, la demandada, Fiscalía General, no dio respuesta a la reclamación administrativa por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. No se agotó el requisito de procedibilidad, como la etapa de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por tratarse de un asunto laboral y por ende, facultativo, conforme el párrafo 2 del numeral 1 del artículo 161 de la Ley 2080 de 2021 que reformó el CPACA.
Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 I.3. Normas violadas y concepto de violación según la parte actora En el escrito de demanda, se señaló como concepto de violación que la entidad demandada ha vulnerado el principio de progresividad laboral del demandante.
Esto se debe a que la prima especial de servicios constituye tanto un logro como un derecho consolidado, el cual representa un beneficio adicional que el Estado debe garantizar para evitar su reducción con el paso del tiempo. Que, la parte actora tiene derecho, desde 1998, a recibir este pago como un monto adicional a su remuneración total mensual, en un porcentaje que no sea inferior al 30 % ni superior al 60 % de la misma.
Asimismo, tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, lo que implica la inclusión del 30 % que había sido excluido bajo el concepto de prima especial. I.4. Contestación de la demanda La entidad demandada, por intermedio de su apoderada judicial, contestó la demanda dentro del plazo legal, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora.
En su respuesta, argumentó que lo solicitado no se ajusta a la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, en la cual el Honorable Consejo de Estado abordó el reconocimiento de la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Dicha sentencia precisó que este beneficio aplica únicamente a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o a quienes se vincularon con posterioridad.
Como excepciones propuso, “Prescripción” en la que señaló que al haber presentado reclamación administrativa el 16 de abril de 2015, por lo que están prescritas las diferencias anteriores al 16 de abril de 2012; “carencia de objeto”, “inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación” e “improcedencia de extralimitar el límite previste en el artículo 4° de la Ley 4ª de 1992” I.5.
La sentencia apelada Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 El Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales, propuesta por la entidad demandada, pero por los argumentos expuestos por el despacho y en los términos explicados en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por la ausencia de respuesta a la reclamación administrativa, el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el equivalente al 30% de la remuneración mensual y su carácter salarial.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada, consignar al señor LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AGUDELO, identificado con CC No. 16.607.263, la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica, debidamente indexada, a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los periodos estrictamente laborados como Fiscal Delegado ante jueces, y hasta el 31 de diciembre de 2020, por cuanto a partir del 01 de enero de 2021 entró en vigencia el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, que reconoció y ordenó el pago de dicha prestación; y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación.
CUARTO: DECLARAR la prescripción trienal de los emolumentos causados con anterioridad al 14 de mayo de 2018 (3 años antes de la radicación de la demanda, fecha tomada como punto de referencia para el análisis de este fenómeno en los términos antes indicados) atendiendo los periodos estrictamente laborados como Fiscal Delegado ante jueces, y hasta que se acredite su retiro del servicio, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 a 195 del CPACA, ajustando el valor que resulte a su cargo aplicando para el efecto la siguiente formula: 𝑅 = 𝑅ℎ ×𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑛𝑑𝑖𝑐𝑒 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙 Se faculta a la entidad demandada para realizar los respectivos Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 descuentos de ley.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NEGAR la condena en costas conforme lo expuesto en la presente providencia.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere, excepto los causados. Realizada la liquidación y las anotaciones de ley, ARCHÍVESE el expediente. I.6. Recurso de apelación La apoderada de la demandada, Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación donde solicitó que se revoque la sentencia apelada.
Para ello, argumentó que: i) La Fiscalía General ha estado pagando y reconociendo, desde el 1 de enero de 2021, la prima especial al demandante, en cumplimiento del Decreto 272 de 2021. Por lo que el reparo se encamina en cuanto al periodo de pago de la prima especial, ya que en el resuelve de la sentencia se señaló que se reconoce “…atendiendo los periodos estrictamente laborados como Fiscal delegado ante Jueces, y hasta que se acredite su retiro del servicio, conforme se expuso en las consideraciones de esta providencia (…)”.
Pero, ese período debe ser delimitado, teniendo en cuenta que el demandante presentó su reclamación administrativa el 14 de mayo de 2021, lo que, según el despacho, implica que el derecho estaría prescrito para el tiempo anterior al 14 de mayo de 2018. En consecuencia, no se debe aplicar la interpretación del a quo, que extiende el pago “…hasta que se acredite su retiro del servicio (…)”, ya que es un hecho cierto que, desde el 1° de enero de 2021, la entidad demandada ha venido cancelando la prima especial del 30% a los servidores con derecho a ella. ii) Que, a pesar de que se declaró la prescripción trienal se dejó abierta la posibilidad de reconocimiento de este derecho (prima especial del 30%), cuando determina “…atendiendo los periodos estrictamente laborados como Fiscal Delegado ante Jueces (…), sin indicar cuáles son estos periodos, lo cual es de suma importancia para conocer cuáles son los tiempos a los que tiene derecho el demandante.
Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 iii) Por otra parte, reparó el hecho de que, el demandante presentó reclamación administrativa el día 16 de abril de 2015, y en ausencia de una respuesta de la entidad demandada, no acudió ante la jurisdicción administrativa sino hasta el 14 de mayo de 2021 a presentar la demanda, dejando vencer los términos, pues la demanda debió ser presentada con un término máximo de tres (3) años, una vez efectuada la reclamación administrativa, es decir tenía como fecha límite el 16 de abril de 2018, evidenciándose claramente que tan solo hasta el 14 de mayo de 2021 hizo lo que correspondía. Finalmente, solicitó que se revoque parcialmente el fallo proferido en primera instancia por las razones y motivos expuestos en el presente memorial y precedente jurisprudencial existente para el caso en concreto que solo debe reconocerse es el 30% del salario y/o asignación básica en su ejercicio fiscal por las vigencias establecidas DESDE EL 14 DE MAYO DE 2018 HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2020.
I.7. Trámite procesal Mediante acta de reparto del 14 de mayo de 2021, correspondió conocer del presente asunto al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cali, pero mediante providencia del 03 de agosto de 2021, la titular del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali, se declaró impedida para conocer del presente asunto.
En Auto Interlocutorio del 07 de marzo de 2022, el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – M.P. Dr. Jhon Erick Chaves Bravo, declaró fundado el impedimento. Mediante Auto Interlocutorio No. 306 del 29 de abril de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cali, avocó el conocimiento del proceso, admitió la demanda y reconoció personería al abogado Julio Cesar Sánchez Lozano como apoderado judicial de la parte actora.
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente. Mediante Auto No. 1164 del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, anunció sentencia anticipada en atención al supuesto contemplado en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, fijó el litigio, incorporó al expediente las pruebas aportadas, ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los 10 días siguientes y reconoció personería a la abogada Dra. Myriam Stella Rozo Rodríguez, como apoderada judicial de la entidad Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 demandada.
Dentro del término legal, la parte demandante y la entidad demandada presentaron escrito de alegaciones finales donde reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la demanda, El Ministerio Público guardó silencio. Posteriormente, el 23 de octubre de 2024, el Juzgado Administrativo Transitorio de Cali dictó la Sentencia No. 352 de primera instancia. Sin embargo, inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación a través de apoderado presento recurso de apelación. Mediante Auto de Sustanciación 1444 del 5 de diciembre de 2024, se concedió el recurso de apelación. Finalmente, correspondió por reparto a este despacho y se admitió el recurso mediante Auto del 7 de marzo de 2025.
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado contra la reseñada sentencia, según lo que dispone el artículo 153 del CPACA y el artículo 1, parágrafo tercero, numeral 3 del Acuerdo PCSJA25-12255 del 24 de enero de 2025 “Por el cual se adoptan unas medidas transitorias en tribunales y juzgados administrativos a nivel nacional” del Consejo Superior de la Judicatura.
II.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala Transitoria de este Tribunal, como sala especializada, determinar en el caso concreto si la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, debe entenderse como una adición al salario de los servidores beneficiarios de dicha prima o si, por el contrario, se considera allí incluida, así como su repercusión frente a la liquidación de las prestaciones sociales y del salario.
Una vez resuelto lo anterior, corresponde al Despacho Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 determinar si la parte demandante, tiene derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios como un valor adicional al salario devengado, así como a la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, para confirmar o revocar la sentencia de primera instancia. 2.2.1.
Metodología de la decisión Para resolver este problema jurídico, la Sala, hará lo siguiente: i) Analizará los requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad. ii) Estudiará la competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Fiscalía General de la Nación y las facultades del legislador para determinar factores salariales. iii) Recordará los principios constitucionales protectores del salario. iv) Ahondará en el concepto de salario en la legislación interna. v) Estudiará la jurisprudencia el Consejo de Estado sobre el concepto de salario. vi) Revisará las normas internacionales – bloque de constitucionalidad– sobre la protección especial del salario. vii) Auscultará acerca de la creación de la prima especial. viii) Se aterrizará en el caso en concreto, teniendo en cuenta las proposiciones fácticas y probatorias planteadas en el proceso, así como las pruebas aportadas, las normas jurídicas y el precedente judicial aplicables al caso subexamine. ix) Con base en los medios de prueba, definirá si la prima especial que percibe el actor es un factor salarial que debe computarse al momento de liquidar prestaciones sociales. x) Imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión xi) Finalmente, se dispondrá sobre la condena en costas. 2.2.2.
Requisitos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad La citada excepción está prevista en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, así: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Sobre la supremacía de la Constitución, la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que: “…La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría…”1.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Alta Corporación, ha dicho que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 ibídem, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación. De igual forma, enfatizó la Corte Constitucional en sentencia C- 122 de 2011, con M.P. Juan Carlos Henao, que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, al Consejo de Estado le corresponde ejercer el control concentrado de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no está atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio o a solicitud de parte, tiene como característica, que sus efectos son interpartes, por tanto, la norma legal o reglamentaria exceptuada por inconstitucional continua vigente en el ordenamiento jurídico y se predica su validez. En el campo de la acción de tutela, la Corte Constitucional también ha desarrollado la figura de la excepción de inconstitucionalidad, reflexionando que en virtud del artículo 4º de la Constitución, dicha figura constituye una “herramienta jurídica-política de protección al principio de supremacía constitucional”, que garantiza en cada caso concreto, “su jerarquía y materialidad dentro del sistema de fuentes del derecho”, y la cual puede ser aplicada de manera oficiosa o a solicitud de parte, cuando se configure alguno de los siguientes requisitos: …(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad.
(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte 1 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995. Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o, (iii) En virtud de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento ius fundamental.
En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales2. Dicho criterio ha sido reiterado por el Máximo Tribunal Constitucional en sentencias T- 861 de 20163, T- 4374 del 30 de octubre de 2018 y T – 4245 del 18 de octubre del mismo año. De conformidad con lo anterior, esta Sala especializada estima que resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad contra los decretos reglamentarios de la prima especial, para efectos de determinar si se configura el segundo presupuesto establecido por la Corte Constitucional, a saber, “La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso”, ya que como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación, precedente aplicable en el presente asunto: “frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, […] en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas” 6.
Decretos que esta Sala especializada tiene por contrarios a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de 1991. 2 Ver sentencia T-681 de 2016. 3 Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 5 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 6 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 – SUJ-016-CES2-2019, Rad. 41001-23- 33-000-2016-00041-02 (2204-18), Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez Ponente Carmen Anaya De Castellanos. Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 2.2.3.
La Fiscalía General de la Nación y su régimen salarial y prestacional Es importante empezar por advertir como bien lo ha hecho el H. Consejo de Estado7, que la Fiscalía General de la Nación fue una entidad creada por la Constitución de 1991, motivo por el cual tuvo una regulación diferenciada que no solo se ocupó de su parte orgánica, sino también de régimen laboral, a través del cual se regularon los derechos salariales y prestacionales de los servidores públicos que ejercen funciones en dicha entidad.
En ese orden de ideas se expidió el Decreto 2699 de 1991, el cual regula en sus artículos 54 al 64 todo lo relacionado con los niveles salariales que responden a la jerarquía orgánica interna de la entidad, generando un régimen salarial y prestacional diferenciado que distinguió: i) a quienes se vinculaban por primera vez a la entidad; y, ii) a quienes entraban a pertenecer a la Fiscalía de 1991 y que provenían de cargos y/o entidades creadas y relacionados antes de 1991.
Personal al que se le permitió escoger entre quedarse con el régimen salarial y prestacional que tenían antes de 1991 o acogerse al nuevo del Decreto 2699 de 1991, según lo dispuesto por los artículos 54 y 64. Situación que creo el fenómeno conocido como “fiscales acogidos y no acogidos”. Posteriormente el legislador creo la ley 4 de 1992, dando cumplimento al numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991.
Dicha ley marco fijó los contornos del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, reconociendo en su artículo 14 la denominada primas especial para empleados públicos de diversas entidades, pero excluyendo expresamente a los acogidos al régimen salarial de la Fiscalía General de la Nación, regulado en al artículo 54 del Decreto 2699 de 1991.
El reconocimiento del derecho a dicha prima tuvo efectos desde el 1 de enero de 1993, aspecto importante para el caso de la Fiscalía General de la Nación, debido al inicio de la regulación de la materia por parte del Gobierno Nacional a través del decretos reglamentarios, como el Decreto 53 de 1993, el cual reglamentó el régimen salarial y prestacional para estos servidores públicos, dándoles la posibilidad de elegir, según lo regulado lo normado en el artículo 2 del citado decreto y creando ahora tres situaciones jurídicas, a saber: i) La de los no acogidos, servidores públicos de la Fiscalía que preferían seguir con el régimen salarial y prestacional que tenían en las entidades de las que venían y no acogerse al Decreto 53 de 1993; ii) Los acogidos, servidores públicos que estaban bajo el imperio del régimen salarial del Decreto 2699 de 1991 y que decidían acogerse el nuevo régimen salarial y prestacional del Fiscalía General 7 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 15 de diciembre del 2020, SUJ – 023 - CE-S2-2020, Rad.73001- 23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), Conjuez Ponente Jorge Iván Rincón Córdoba.
Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 de la Nación reglado en el Decreto 53 de 1993; y iii) Los sometidos, servidores públicos vinculados en forma posterior al 28 de febrero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación, razón quedan inmediatamente cobijados por el régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993. 2.2.4.
Facultades del legislador para crear factores salariales Para abordar este tema la Sala analizará los pronunciamientos de la Corte Constitucional frente a los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992. Así, se encuentra inicialmente, la sentencia C-279 de 1996 8, mediante la cual la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión sin “carácter salarial”, contenida en dichos artículos, respecto de la prima especial de servicios reconocida a las diversas categorías de funcionarios públicos allí incluidas, concluyendo que la negación de tal carácter no violaba la Constitución Política, puesto que el legislador tenía plenas atribuciones para limitar el carácter prestacional de dicha prima, en la medida que la ley ordenaba una nivelación relativa, más no una igualdad total de su régimen salarial y prestacional.
Posteriormente, la Alta Corporación emitió la sentencia C-681 de 2003, en la cual se declaró inexequible la expresión “sin carácter salarial”, contenido en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. En dicha oportunidad los cargos de inconstitucionalidad se fundamentaban en que la expresión "sin carácter salarial" contenida en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, viola el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta, a partir de la expedición de la ley 3329 de 1996 que desarrolló el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución y modificó parcialmente el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el sentido de atribuir carácter salarial a la prima de servicios establecida para los funcionarios allí señalados, únicamente en lo que tiene que ver con la cotización y liquidación de pensiones, lo que no sucedió respecto de la prima consagrada en el artículo 15 ibídem. 8 Conjuez Ponente Hugo Palacios Mejía. 9 Modifica la Ley 4ª de 1992 y se dictan otras disposiciones.
El artículo primero de esta norma estableció: La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.
La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación. Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 Al respecto, la Corte indicó que con la expedición de la Ley 332 de 1996, se configuró una inconstitucionalidad sobreviniente por violación al principio de igualdad del aparte “sin carácter salarial” consagrado en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y, por tanto, no operaba la cosa juzgada constitucional respecto de lo resuelto en la sentencia C-279 de 1996.
Además, discurrió que no operaba dicha figura procesal, en la medida que los cargos de la demanda de inconstitucionalidad estaban encaminados a restablecer el equilibrio que garantiza el principio de igualdad entre los beneficios consagrados en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992. Esto porque a todas luces, según lo decidido por la Corte Constitucional el Estado está obligado a garantizar la igualdad material, la cual, aun admitiendo casos de tratamiento diferencial, estos deben responder a la proporcionalidad, por ello, En relación con el tema que nos ocupa, el principio de igualdad en los servidores públicos se expresa en el tratamiento equitativo y proporcional de todos los servidores públicos de acuerdo con la escala de clasificación de las diferentes funciones del Estado y de los servidores que las ejercen.
En este orden de ideas, los funcionarios se ubican en las diferentes entidades del orden ejecutivo, legislativo y judicial y todos ellos tienen igual tratamiento en cuanto al régimen salarial y prestacional, al régimen disciplinario y al sistema de control que los cobija. La existencia de la escala diferencial no altera el principio de igualdad.
Tampoco puede afirmarse que la diferencia de salarios altere el principio de igualdad en el régimen de los servidores del Estado. Lo importante es que exista proporcionalidad entre las funciones desempeñadas y la remuneración10. Así, la Corte determinó que, no existía justificación alguna en la Ley 332 para establecer un trato diferenciado entre los funcionarios del artículo 14 y los del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, y por ende, en aplicación del principio de igualdad, la prima especial consagrada en éste último artículo, también debía constituir factor salarial para los funcionarios que allí se señalan, pero tan solo para efectos de la cotización y liquidación de su pensión de jubilación, y sin afectar las otras prestaciones sociales reconocidas por la ley.
Finalmente, resulta pertinente citar la sentencia C- 244 de 2013, Conjuez Sustanciador: Diego López Medina, en la cual la Corte estudió nuevos cargos de inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, con relación a la restricción impuesta en la sentencia C-681 de 2003, al carácter salarial de la prima especial consagrada en este artículo, en cuanto reconoció tal carácter solo para efectos de cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios allí señalados.
En dicha oportunidad, la Corte advirtió que, 10 Corte Constitucional, Sentencia C-681 de 2003, M.P. Ligia Galvis Ortiz. Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 aunque “avalaba el decisum de la C-681/03”, aclaraba la “doctrina constitucional (ratio decidendi) allí definida para justificar la decisión”, con el fin de que sirviera de “orientación en la interpretación y aplicación de las normas relativas al régimen salarial y pensional de la Rama Judicial y de los funcionarios homologados a ellos en la Ley 4a de 1992 y sus normas adscritas”.
En ese orden de ideas, estableció la Corte en la sentencia C- 244 de 2013 que el principio de igualdad al cual hizo referencia la sentencia C- 681 de 2003, no debe entenderse como una concepción abstracta de equivalencias, sino que, conforme a la Constitución, apunta en “realidad a la redistribución de ingresos, y no hacia su acumulación regresiva”.
Agregó que la Ley 4ª de 1992, en sus artículos 14 y 15 “quiso establecer equivalencias genéricas en las magnitudes” y no “equivalencias peso a peso, ni centavo a centavo, especialmente para los altos rangos de ingresos concernidos en estas disposiciones”. Sostuvo enfáticamente que bajo una interpretación genuina del artículo 53 de la Constitución la orientación fundamental de la igualdad en el derecho social del trabajo, “tiene una concepción de igualdad redistributiva hacia los menores ingresos y hacia las personas económicamente más vulnerables” y no “de una igualdad formal y abstracta entre salarios altos”.
Finalmente, en el citado fallo, sostuvo la Corte Constitucional que: Podría pensarse sensatamente que estas normas tienen una unidad de sentido y propósito; sin embargo, esas normas están dispersas a lo largo y ancho del derecho colombiano, adoptando la forma de leyes unas veces, de actos administrativos otras. Su control de constitucionalidad y legalidad es, por tanto, disperso y exige un diálogo atento entre las diversas jurisdicciones para lograr doctrinas razonables y estables que interprete adecuadamente la Constitución colombiana.
En cualquiera de estas encarnaciones normativas, será deber de los jueces determinar sí estas reglas respetan el principio de igualdad constitucional. Esta tarea, como es obvio, no puede asumirse en este momento, pero se quiere dejar expresa constancia de su íntima relación con la interpretación, esta sí sub-judice, de los artículos 14 y 15.
Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia del 02 de septiembre de 2019 con ponencia de la Conjuez Dra. Carmen Anaya De Castellanos, radicación 41001-23-33-0002016-00041-02 (2204-18), se ha referido expresamente a la materia que nos ocupa destacando que es el Congreso de la República, en su deber constitucional de hacer las leyes, el que tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos a través de leyes de marco (Ley 4ª de 1992) que disponen los objetivos y directrices generales que orientan al Presidente de República al momento de fijar el Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
En relación con este específico punto la corte de cierre en la jurisdicción contencioso administrativa, dejó absolutamente claro que “se advierte de la exposición de motivos de la mencionada norma que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derecho laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía y Procuraduría entre otros; ii) reconocer a los servidores de la Rama Judicial un salario adecuado a la importancia de sus funciones y así fortalecer la rama judicial y; iii) eliminar las descompensaciones en la escala de remuneración.” Como consecuencia, en la sentencia citada, la cual constituye el precedente judicial que esta Sala especializada acata debido a lo dispuesto en la “norma del precedente judicial obligatorio” o stare decisis, creado por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001 11, entre otras, según lo expresamente normado en el artículo 270 del CPACA, y tal como lo ha reconocido la doctrina especializada12.
La Sala plena de conjueces del Consejo de Estado, expresó que para el caso específico de la Ley 4ª de 1992, de lo que se trató fue de fijar el marco general del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los de la Rama Judicial, el cual el Gobierno Nacional debía seguir a la hora de reglamentar mediante decreto, aplicando criterios de equidad, siempre teniendo en cuenta como que la competencia de fijar ese régimen es de reserva legislativa y, recordando, que la naturaleza de los decretos que dicta el gobierno en esta manera es reglamentaria y, por ello, se encuentran subordinados a la constitución y la ley; por lo que la jurisprudencia constitucional a través de diferentes decisiones ha fijado el criterio de que la regulación de los factores salariales son de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa.
En conclusión, para este punto de la decisión, esta Sala, siguiendo el precedente del Consejo de Estado citado, con relación a la facultad del legislador y del ejecutivo para establecer factores salariales, acoge la regla, según la cual, “en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues 11 Gómez Martínez, Diego León (2002).
El sentido del “precedente judicial obligatorio”. Palestra y Universidad Santiago de Cali, Lima, 2002, págs. 101-170. 12 “Dado que el CPACA no establece la reiteración como uno de los elementos constitutivos de los de las sentencias de unificación jurisprudencial, bastará un solo pronunciamiento del Consejo de Estado que satisfaga los del artículo 270 del Código para encontrar allí la regla judicial con fuerza de precedente”.
Deik Acostamadiedo Carolina, El Precedente Contencioso Administrativo, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 433-445. Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%, [es decir], la manera correcta que obedece reconocer la prima especial el 30% del 100%, en otras palabras, como adicional al salario básico o asignación básica”13; esta sería la forma de liquidación que, según el entendimiento de esta Sala especializada, más se ajusta a los principios constitucionales de igualdad, equidad, progresividad, favorabilidad y no regresividad. 2.2.5.
Los principios constitucionales protectores del trabajo y del salario El parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prevé que el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, encomendada al Gobierno Nacional por parte del Legislador, se fundamenta en el principio de equidad y su finalidad fue la de lograr una nivelación de sus funcionarios acorde a la investidura de los cargos desempeñados, en razón a la incoherencia que existía en su escala de remuneración. 2.2.6.
Principio de equidad El preámbulo de la Constitución Política, según ha dicho la Corte Constitucional, tiene pleno valor normativo y hace parte integrante de la norma de normas, a la vez que da cuenta del sentido político y jurídico de todo el ordenamiento colombiano, indicando los principios y fines hacia los que debe estar orientada la actividad estatal, es por ello vinculante sobre todos los actos de la legislación, la administración y la jurisdicción, constituyéndose así en parámetro del control de constitucionalidad y, por tanto, llamado a tener implicaciones en los ejercicios de poder que se encuentran sometidos a su teleología14.
Así las cosas, esta Sala Transitoria, se atiene a dicho mandato finalista de rango constitucional, el cual es protector del trabajo, la justicia y la igualdad, el cual según sus previsiones ha de desarrollarse en un marco jurídico que debe garantizar un orden económico y social justo, que debe lograrse siguiendo el principio constitucional de equidad, que se encuentra previsto en diversas disposiciones de la Constitución Política de 199115, como un principio general en el que se fundamenta el Estado Social de Derecho y orienta las actuaciones 13 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-S2-2019, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204- 18) del 02 de septiembre de 2019, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Conjuez ponente Carmen Anaya De Castellanos. 14 Corte Constitucional, sentencia C-477 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Artículos 20, 95, 116, 150, 152 PAR.
TRANS. —Adicionado. A.L. 2/2004, art. 4º, 226, 227, 230, 247, 267, 356 a) Modificado. A.L. 4/2007, art. 2º y 363. Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 de las instituciones públicas y de los asociados, con la finalidad de lograr la justicia social y la distribución equilibrada de derechos y servicios.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enmarcado la equidad como un principio general del Derecho de la siguiente manera: “(i) que se trata de un concepto jurídico indeterminado objeto de constitucionalización; (ii) que su reconocimiento se constata en diferentes disposiciones de la Carta que aluden a ella y (iii) que la equidad en materia de administración de justicia tiene su lugar “en los espacios dejados por el legislador” al paso que “su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto.”16 En torno al principio de equidad dentro de la Constitución y su relación con la labor del poder legislativo y judicial, la Alta Corporación Constitucional, en sentencia C-837/02, interpretó que cuando en un caso particular, “la aplicación de las normas jurídicas relevantes resulta contraria a la voluntad del legislador, la equidad constituye un principio que el juez está obligado a tener en cuenta, en la medida en que ella también gobierna la actividad judicial” y permite “que el propósito del legislador, no se desvirtúe en el momento de la aplicación normativa”, al adaptarla al caso concreto.
También ha enfatizado que en el Estado Social de Derecho el papel de los jueces, no se limita únicamente a la aplicación vertical de derecho, sino que en aplicación del principio de equidad y como receptores “habituales de las particularidades de la realidad social y jurídica de la nación”, deben velar por “la enérgica pretensión de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constitución”, conforme a lo establecido en el artículo 228 superior17.
Lo que de igual manera está ordenado por el artículo 2 de la Constitución Política que, al consagrar los fines del Estado, consagra el deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes contemplados en la norma de normas, instituyendo al mismo tiempo a la autoridad pública como garantes de la protección de los derechos y libertades de todas las personas, “para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado”.
Por tanto, el trabajo y el salario se encuentran protegidos constitucionalmente a través del principio de equidad, lo que impone su protección en los términos que la Constitución Política de 1991 establece. 2.2.7. El artículo 53 de la Constitución Política de 1991 16 Corte Constitucional, sentencia SU-837 de 2002, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional, sentencia C-1547 de 2000, M.P (E): Cristina Pardo Schlesinger.
Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 El artículo 53 superior, enmarca los principios mínimos fundamentales de rango constitucional que guían la regulación del derecho al trabajo y se erige como el pilar esencial del Estado Social de Derecho para su protección, de ahí que las normas que se expidan en materia laboral deben consultar los principios allí establecidos, dentro de los que se encuentra el principio del salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo y la irrenunciabilidad a beneficios mínimos consagrados en normas laborales, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, precisando además que lo anterior es deber del Estado Colombiano, ya que esas garantías mínimas deben permear la materialización del derecho al trabajo, en cumplimiento de los artículos 1 y 2 del Protocolo de San Salvador, que consagra la obligación de los Estados partes de adoptar las medidas necesarias en su orden interno y en cooperación con los demás, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen18.
Sobre este principio la Corte Constitucional en sentencia C-521 de 1995, para declarar exequibles los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, dijo que el derecho al trabajo “representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho”, y es deber del Estado protegerlo mediante la implementación de “condiciones socioeconómicas propicias que promuevan una oferta de oportunidades laborales” para los asociados, mediante la expedición de normas que garanticen de manera justa y digna las condiciones laborales, de cara a los principios fundamentales básicos y mínimos establecidos en el artículo 53 superior.
De esa manera discurrió que, atendiendo a las diversas maneras de trabajo, se debe garantizar que el trabajador, además de gozar de condiciones dignas de trabajo, acceda a una remuneración justa y equilibrada a las labores que ejerza, es decir, que perciba un salario, no solo vital y móvil, sino proporcional a la cantidad y calidad del trabajo desempeñado.
Así, la Corte Constitucional precisó que, las características del salario comprenden no solo a la remuneración ordinaria, fija o variable sino también “todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio” de manera habitual. Lo anterior, en relación con la actuación de la administración, como por ejemplo en la fijación de un régimen salarial y prestacional (en desarrollo de una ley marco (Ley 4ª de 1992) y en acatamiento directo de la Constitución impone una nueva compresión del principio de legalidad, el cual se encuentra 18 Consejo de Estado, sentencia del 27 de enero de 2022, Rad. 2014-00666, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P William Hernández Gómez.
Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 permeado por un modelo de Estado Social intervencionista que, a su vez, legitima a la Administración pública para actuar no como simple aplicadora estricta del marco legal previamente imperante (concepción clásica), sino como un organismo estatal que toma decisiones en realidades creadoras, que deben poner en marcha soluciones a problemas complejos de la sociedad con una rapidez que no caracteriza la naturaleza de la actividad legislativa19.
Lo anterior implica ya no una vinculación de la actividad administrativa de corte positiva, es decir, detallada en ley mediante reglas precisas, sino más bien una vinculación negativa, en el sentido de ser finalista o programática, fundamentada en principios que tienen amplio margen de apreciación y que ponen en manos del decisor discrecionalmente los parámetros de su decisión. De lo anterior, se puede afirmar que un Estado Social de Derecho regido por una Constitución, como la del 1991, ha pasado de la concepción clásica y formalista de la legalidad a una concepción sustancialista en la que la Constitución concede a la administración potestades originarias en materia reglamentaria y de implementación de políticas públicas, lo que tiene como consecuencia un acatamiento del principio de legalidad teleológica que incluye la exigencia de observancia por parte de la administración de principios y derechos fundamentales que imponen la toma de decisiones que atiendan al principio de proporcionalidad en las materias que se regulan20.
Así las cosas, implica un deber mayor para la administración pública, toda vez que esta concepción actualizada del principio de legalidad, aplicable en Estados que se declaren, constitucionalmente, como Sociales de Derecho, impone reglas propias de la concepción formal como la sujeción de la administración a la ley formal, pero además el deber constitutivo de acatamiento de principios y valores del ordenamiento que, debido a sus características teleológicas, fijan directrices finalistas que abren camino a la discrecionalidad, pero que al mismo tiempo sujetan a la administración al respeto del principio de proporcionalidad, al punto de que su infracción termina contrariando el principio de legalidad, porque desconoce su componente programático ordenado por la Constitución21.
II.3. De la Prima Especial – Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 De esta manera que el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 creó una prima especial sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del 19 Marín Hernández, Hugo Alberto. El principio de proporcionalidad en el derecho administrativo colombiano. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, pág. 26. 20 Ibídem, pág. 27. 21 Ibídem, pág. 28.
Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.
En efecto, la norma previó que dicha prima, no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996, en la que se adujo: El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional.
A partir de la expedición de la Ley 332 del 19 de diciembre de 1996, el carácter no salarial de la mencionada prestación fue modificado en el sentido de que esta debía tenerse en cuenta para efectos de liquidar prestaciones, pero únicamente respecto a la pensión de jubilación de los funcionarios señalados en la norma que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encontraran vinculados al servicio o que se jubilaran con posterioridad a esta.
El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno para determinar el porcentaje de la prima especial que, según el legislador, debía oscilar entre el 30% y el 60% del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir de 1993, al expedir los decretos salariales de los servidores públicos. El ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como previsto en el Decreto 53 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 53 de 1993, se determinó que «el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial»22. 22 Artículo 4, Decreto 53 de 1993.
Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 Ahora bien, es importante destacar que el entendimiento del concepto de prima ha sido abordado por el Consejo de Estado23 al señalar que el título de «primas» significa invariablemente un agregado en el ingreso de los servidores públicos en ocasiones de naturaleza prestacional, salarial o como simple bonificación, con la constante, eso sí, de representar un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral.
Señaló expresamente la Sala: (…) la noción de “prima” como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)24 declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30 % la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en ese porcentaje.
El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100 % de este se discriminaría así: 30 % correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.
Según el fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, la última forma de liquidación es la que más se ajusta a los principios constituciones de progresividad, favorabilidad y no regresividad, por lo que el Gobierno 23 Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda del 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007- 00098-00 (1831-07), actor: Luis Esmeldy Patiño López, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz.
Expediente No. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Actor: Pablo Cáceres Corrales. Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 Nacional, con la expedición de tales decretos contrarió los criterios establecidos en la Ley marco –Ley 4° de 1992-, que estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
En consecuencia, con la aplicación de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo; por lo anterior, la Sala de Conjueces, concluyó en aquella oportunidad (sentencia de 29 de abril de 2014), que se evidenciaba una contravención a la Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados por lo que decretó su nulidad.
Dijo expresamente la Sala: Lo anterior, amerita reflexionar en torno a si asiste razón a la tesis que considera que el concepto de prima dentro de los componentes que integran la remuneración de los servidores públicos puede válidamente tener significado contradictorio, es decir, negativo a lo analizado o por lo menos, ambiguo para representar al mismo tiempo un agregado en la remuneración y contemporáneamente una merma de efecto adverso en el valor de la misma.
Prima facie, es dable afirmar que una noción que representa al tiempo contenidos contradictorios, debe disolverse por la acción de la Justicia, es decir, es carga de la Judicatura entender los alcances del ordenamiento jurídico de forma consistente a la protección de los derechos de las personas- inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Política-, todo ello dentro del contexto de un cometido que proporciona y justifica la existencia del Estado, de manera que, atendiendo esta mínima y básica realidad, no será posible asignar al concepto de prima usado por el Legislador en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, una consecuencia diferente a la de representar un incremento remuneratorio.
Este razonamiento, además, es consecuente con el principio de progresividad, constitucionalmente plasmado en el artículo 53 de la Carta Política, ya citado, pues deriva la noción de salario vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; justamente, hay que reconocer que la funcionalidad de las ´primas´ en la remuneración de empleados y trabajadores, desarrolla y expresa esta característica conceptual con el alcance jurídico que precisamos dentro el sistema salarial vigente.
Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.
Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido.
No obstante, el algún momento de nuestro devenir jurídico en esta materia existió alguna confusión relacionada con la aplicación de la prima especial a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, motivo por cual, como bien deja claro el Consejo de Estado25, el Congreso de la República expidió la ley 476 de 1998, ley interpretativa, que intentó aclarar el tema en su artículo 1, el cual dispuso que: Aclárase el artículo 1 de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4ª de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dicho decreto.
En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación. Sin embargo, a pesar de las buenas intenciones del legislador con su querer aclaratorio, dicha disposición lo que vino fue a generar una antinomia26 entre el artículo de la 14 de la ley 4 de 1992 y el artículo 1 de la ley 476 de 1998, ya que si bien la voluntad del legislador la de “aclarar” el alcance del mencionado artículo 14 y la del artículo 1 de la ley 332 de 1996, lo concreto fue que terminó generando una contradicción, ya que contempló una excepción que no cobijaba a los funcionarios acogidos, o sea, aquellos que se vincularon 25 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 15 de diciembre del 2020, SUJ – 023 - CE-S2-2020, Rad.73001- 23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), Conjuez Ponente Jorge Iván Rincón Córdoba. 26 Se trata de una típica antinomia absoluta, donde “dos normas son incompatibles en modo absoluto (incompatibilidad total), cuando conectan el mismo supuesto de hecho abstracto consecuencias jurídicas incompatibles […] lo que el plano no-lógico supone una antinomia pragmática, la cual produce una incongruencia instrumental absoluta o total-,toda vez que una de las dos normas prescriba comportamientos, o constituya estados de cosas, cuya existencia sea (configurable como) condición impeditiva respecto de la realización del fin prescrito por la otra norma”.
Chiassoni Pierluigi, Técnicas de interpretación jurídica. Breviario para juristas, Marcial Pons, Madrid, 2011, págs. 296-302-303. Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 con posterioridad al Decreto 53 de 1993 o a los que decidieron acogerse a dicho régimen salarial y prestacional.
Situación legislativa que no es cosa distinta a que el derecho a la prima especial había quedado negado y reconocido al mismo tiempo, efecto antinómico de la citada ley “aclaratoria”. Al generarse, pues, la anterior situación contradictoria, el Consejo de Estado la resolvió bajo criterio el metodológico de solución de antinomias consagrado el artículo 2 de la ley 153 de 1887 27, el cual consagra que ante una incompatibilidad entre una norma anterior y otra posterior, prima la norma posterior.
Criterio a través del cual la máxima autoridad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dejó claro que sobre la materia de la prima especial, “puede entenderse que en [el] año 1998 operó una derogatoria de la excepción consagrada en la ley marco respecto de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación” 28. Argumento que reforzó aplicando el principio de favorabilidad de aplicación de la ley laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
En conclusión, sobre este aspecto se concluyó por parte del Consejo de Estado: “Como puede observarse, […] la ley 476 de 1998 modificó el artículo 14 de la ley 4 de 1992, por lo que partir de la entrada en vigor de esta norma, la prima especial debe reconocerse a los fiscales que se hayan acogido al régimen salarial y prestacional consagrado en el Decreto 53 de 1993, así como a quienes se hayan vinculado de manera posterior”29.
Finalmente, el Consejo de Estado en el fallo citado en precedencia, reconoció como regla de unificación de jurisprudencia, que: A partir de la entrada en vigor de la ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo al cargo correspondiente.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad a 1998 tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones 27 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 15 de diciembre del 2020, SUJ – 023 - CE-S2-2020, Rad.73001- 23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), Conjuez Ponente Jorge Iván Rincón Córdoba. 28 Ibidem. 29 Ibidem.
Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. En síntesis, para esta Sala, la prima especial debe adicionarse al salario, y no sustraerla del salario básico y/o asignación básica, para darle esa denominación, por lo que cualquier acto administrativo que se encuentre en contravía de dicha interpretación debe ser inaplicado vía excepción de inconstitucionalidad.
En consecuencia, los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que se beneficiaron de la prima especial tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. II.4. Caso concreto 2.4.1.
Sobre los reparos de la apelación El primer cuestionamiento se relaciona con el término para presentar la demanda, pues se argumenta que debió interponerse dentro de los tres años siguientes a la reclamación administrativa. Frente a esto, es necesario precisar: i) En el caso concreto, el acto demandado es un acto ficto presunto negativo, lo que implica que la acción se dirigió contra un acto producto del silencio administrativo.
Y si bien, conforme al artículo 164 del CPACA, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, salvo en los casos en que la demanda se dirija contra actos producto del silencio administrativo, pues la demanda podrá presentar en cualquier tiempo, como en el caso concreto. ii) No obstante, lo anterior es independiente de la prescripción del derecho reclamado, que sí se ve afectada por este término y en efecto, la jueza de primera instancia declaró correctamente la prescripción, por lo que resulta necesario analizar cómo opera en casos relacionados con la prima especial, conforme a lo indicado por el Consejo de Estado: En Derecho Laboral Administrativo la regla prescriptiva se encuentra regulada artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
Del análisis de estos preceptos se desprende que: (i) el término de prescripción es Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 de tres (3) años y debe contabilizarse a partir de la exigibilidad del derecho o prestación reclamada; (ii) el simple reclamo escrito del trabajador radicado ante la entidad competente interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual;
(iii) dentro del anterior plazo, contabilizado a partir de la presentación de la reclamación administrativa, el trabajador debe solicitar el reconocimiento del derecho en sede judicial, so pena de que se active el fenómeno prescriptivo. En concordancia con dicha regulación el precedente del Consejo de Estado fijado en la Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 02 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado sentó la siguiente regla en torno al cómputo del término de prescripción del derecho a la prima especial: …5.- Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969 (sic)….
Así las cosas, en el caso concreto, la jueza de primera instancia tomó como punto de partida para contar la prescripción la fecha de la presentación de la demanda porqué el demandante presentó su reclamación administrativa el 16 de abril de 2015, lo que interrumpió la prescripción por tres años. Por tanto, tenía hasta el 16 de abril de 2018 para presentar la demanda sin que se afectaran sus derechos prestacionales.
Sin embargo, la presentó el 14 de mayo de 2021, excediendo el plazo. Aunque el silencio administrativo se configuró el 16 de julio de 2015, el demandante pudo haber demandado desde entonces, pero no lo hizo. Aquella regla se encuentra también sustentada en el precedente del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ-016-CES2-2019- de 2 de septiembre de 2019, Sección 2º-Sala de Conjueces, C.P. Dra. Carmen Anaya de Castellanos: …ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;
(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
Y agrega: En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo 3 años anteriores a la interrupción. Por otra parte, otro reparo de la apoderada de la Fiscalía se centró en que el período de reconocimiento de la prima especial debe delimitarse con mayor precisión en la sentencia, ya que, aunque se declaró la prescripción, el fallo dejó abierto el reconocimiento al establecerlo de la siguiente manera: "a partir de la fecha en que sean exigibles, atendiendo los períodos estrictamente laborados como Fiscal Delegado ante Jueces, y hasta el 31 de diciembre de 2020, por cuanto a partir del 01 de enero de 2021 entró en vigencia el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021”.
Al respecto, si bien la sentencia fijó un límite hasta el 31 de diciembre de 2020 de acuerdo al Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, sí es necesario precisar desde qué fecha inicia el reconocimiento para mayor claridad. En consecuencia, se modificará el numeral CUARTO de la sentencia para establecer dicho período y, adicionalmente, incluir un numeral que declare expresamente la existencia del acto ficto presunto negativo.
Finalmente, atendiendo el deber del juez administrativo de pronunciarse sobre Imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión sus fallos es necesario aclarar la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social. Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 2.9 Imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión La regla de prescripción de los derechos laborales a la que se hizo alusión en el acápite anterior, no resulta aplicable frente a los aportes a seguridad social en pensiones, porqué tienen el carácter de periódicos, y, por tanto, se pueden solicitar en cualquier época.
El Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, efectuó la aludida interpretación con sustento en los siguientes mandatos superiores: “i) El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana. ii) El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más favorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo. iii) El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho pensional. iv) El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad”9.
En ese sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluyó que los aportes a pensión “… pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. […]»10.
También señaló que el juez contencioso tiene el deber de analizar en las demandas en las que proceda el reconocimiento de una relación laboral, aunque no se haya solicitado expresamente, lo atinente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones adeudados. Explicó que, sin desconocer que la justicia contencioso administrativa es rogada, este mandato legal debe ceder a los postulados superiores, con el fin de salvaguardar los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social.
Puntualmente sobre el asunto que nos convoca, el Consejo de Estado11 en providencia del 06 de febrero de 2024 invocó la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con el objeto de fundamentar el carácter imprescriptible de la obligación de la Rama Judicial de realizar aportes en materia de seguridad social, que debe cumplirse como consecuencia de la orden de pago del 30% no percibido a título de prima especial y de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración: “es menester precisar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado12, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial”.
Por lo anterior, se declarará la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y a favor de la parte demandante, atendiendo los lapsos en que fungió como Fiscal. II.5. Costas procesales En materia de condena en costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “…Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil…”.
Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el anterior precepto, estableciendo que, en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Acerca de la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado ha sostenido que si “ bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automática e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés de carácter individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales” …”.
Por ende, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado para determinar si se hay lugar o no a condenar en costas debe acudirse a las reglas previstas en el artículo 365 del C.G.P. En sede de apelación, considerando la regla señalada en el artículo 365.8 ibídem, no se condenará en costas, como quiera que no se encuentra acreditado que se causaron en el curso de esta instancia y el recurso de la parte apelante porque prosperaron parcialmente los reparos de la apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Transitoria Jurisdiccional del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia No. 352 del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali, los cuales quedarán de la siguiente manera: “SEGUNDO: DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo frente a la reclamación administrativa radicada el 16 de abril de 2015 ante la Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 Dirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto por la ausencia de respuesta a la reclamación administrativa, el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el equivalente al 30% adicional a la remuneración mensual.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a pagar al señor LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AGUDELO, identificado con CC No. 16.607.263, la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 como una adición del 30% del salario y/o asignación básica mensual, debidamente indexada, desde el 18 de mayo de 2018 (por prescripción trienal), atendiendo los periodos estrictamente laborados como Fiscal y hasta el 31 de diciembre de 2020, por cuanto a partir del 01 de enero de 2021 entró en vigencia el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, que reconoció y ordenó el pago de dicha prestación; y teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación.”
SEGUNDO: DECLÁRESE la imprescriptibilidad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia pensional desde que el demandante se ha desempeñado como Fiscal, es decir, desde el 17 de junio de 1994 hasta 31 de diciembre de 2020 (entrada en vigencia del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021) y atendiendo los periodos laborados como Fiscal.
ORDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación realizar dichos aportes, teniendo como ingreso base de cotización el 100% la remuneración mensual que devengó el demandante en ese cargo, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, sin pasar por alto que la prima especial constituye factor salarial para aportes a pensión de jubilación.
TERCERO: CONFÍRMESE en todo lo demás Sentencia No. 352 del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Cali.
CUARTO: Sin costas conforme la parte motiva de esta providencia. Demandante: Luis Fernando Martínez Agudelo Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 76001333301220210005802 QUINTO: Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones en la plataforma judicial “SAMAI” y demás medios informativos dispuestos para el efecto
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DIEGO LEÓN GÓMEZ MARTÍNEZ GONZALO PERDOMO CABRERA Magistrado Ponente Magistrado Firmado electrónicamente MARÍA EUGENIA CLAVIJO Magistrada