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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-001-2018-00256-01

Reporting judge: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Date: 2025-03-13

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: No. 73001-33-33-001-2018-00256-01 Número interno: 2022-00125 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ARDIKO A&S LTDA. “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” Referencia: Apelación de sentencia – Enriquecimiento sin causa – Actio in rem verso OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES ARDIKO A&S LTDA. “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS”, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA”; con el fin de que se hagan las siguientes, I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 Del escrito genitor se advierte que la parte demandante plantea pretensiones principales y subsidiarias en los siguientes términos: “PRIMERO: Sírvase señor Juez, CONDENAR y DECLARAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE REGIONAL TOLIMA - CENTRO AGROPECUARIO LA GRANJA extracontractualmente responsable, para que realice el pago, de forma inmediata, de la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL VEINTIOCHO PESOS (174.730.028) a favor de ARDIKO A & S LTDA. CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS.

SEGUNDO: Que se ordene el pago de los intereses de mora a la tasa máxima vigente aplicable al caso, por las sumas debidas por la entidad demandada al demandante, desde el momento en que se hizo exigible el pago de cada una de las obligaciones insolutas y hasta la fecha en que se verifique su pago total. 1 Doc. PDF - 01CuadernoPrincipal – Tomo I - folio 51, expediente electrónico juzgado - plataforma SAMAI.

Pág. 2 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia TERCERO: Que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE REGIONAL TOLIMA - CENTRO AGROPECUARIO LA GRANJA, realice el pago correspondiente a una indemnización que resarza los perjuicios generados por el daño de no haber realizado una adición presupuestal al contrato con el fin de garantizar el pago de la totalidad del servicio de alimentación suministrado por ARDIKO A & S LTDA. CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS.

CUARTO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y ss, del CPACA, así como actualizar e indexar a valor presente la totalidad de la condena a que se tenga lugar en la sentencia, y el pago de los intereses de que trata el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Que se condene en costas a la entidad accionada, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA.” SUBSIDIARIAS PRIMERO: Sírvase señor Juez, declarar el enriquecimiento sin causa que existió a favor del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE REGIONAL TOLIMA – CENTRO AGROPECUARIO LA GRANJA y en contra de por ARDIKO A & S LTDA CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS.

SEGUNDO: Sírvase señor juez, restablecer ARDIKO A & S LTDA CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS por lo menos al punto de NO pérdida.” I.II. HECHOS2 Como sustento fáctico, el extremo activo el escrito de demanda relaciona: “2.1. El día 30 de Octubre de 2015, se suscribió el contrato No. 993 de 2015, entre el contratista, ARDIKO A & S LTDA CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS, y el contratante EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, REGIONAL TOLIMA, cuyo objeto fue CONTRATAR EL SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN SUBSIDIADA PARA LOS APRENDICES DE FORMACIÓN TITULADA DEL CENTRO AGROPECUARIO “LA GRANJA” ESPINAL- SENA REGIONAL TOLIMA, DE LUNES A DOMINGO, INCLUYENDO DÍAS FESTIVOS, EN LAS RACIONES DE DESAYUNO, ALMUERZO Y CENA EN EL CENTRO AGROPECUARIO “LA GRANJA” DEL ESPINAL-REGIONAL TOLIMAL EN LA VIGENCIA 2015. 2.2.

Dicho contrato se ejecutó a satisfacción hasta el día 31 de diciembre de 2015. 2.3. Mientras la siguiente oferta pública y proceso de selección se adelantaba para el año 2016, ARDIKO A & S LTDA CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS, continuó prestando y suministrando el servicio de alimentación del 01 de enero al 02 de febrero de 2016, según prestación de factura No 933.

2.4. EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, REGIONAL TOLIMA, convocó mediante aviso publicado en el SECOP el 27 de enero de 2016 la invitación Pública de Mínima Cuantía No RT-CA-002 de 2016, cuyo objeto es 2Doc. PDF A1. 2017-00014 CUADERNON PRINCIPAL TOMO 1- folios 35-38, expediente electrónico plataforma SAMAI. Pág. 3 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia CONTRATAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALIMENTACIÓN SUBSIDIADA PARA LOS APRENDICES DE FORMACIÓN TITULADA DEL CENTRO AGROPECUARIO “LA GRANJA” ESPINAL-SENA REGIONAL TOLIMA, DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE LUNES A DOMINGO, INCLUYENDO DÍAS FESTIVOS, EN LAS RACIONES DE DESAYUNO, ALMUERZO Y CENA EN EL CENTRO AGROPECUARIO “LA GRANJA” DEL ESPINAL-REGIONAL TOLIMAL. 2.4.1.

Los datos y documentos que constan en el SECOP sobre la invitación pública se pueden encontrar en el siguiente link: https://|www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.donumConstancia-16- 13-4635151 2.5. En desarrollo del este proceso de mínima cuantía, EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, REGIONAL TOLIMA seleccionó la oferta realizada por ARDIKO A & S LTDA CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS, subida al SECOP el día 04 de febrero de 2016. 2.6.

Debido a lo anterior y en estricto cumplimiento de las normas publicadas que regulan la contratación estatal, se suscribió el Contrato-Aceptación de Oferta No 561 del 04 de febrero de 2016 entre el contratista, ARDIKO A & S LTDA CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS, a través de su representante legal y el contratante, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, REGIONAL TOLIMA, a través del subdirector del Centro Agropecuario “La Granja”, PEDRO EDUARDO FONTAL APONTE, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadana No 19.318.043 de Bogotá. 2.7.

En dicho contrato, parte de ser de obligatorio cumplimiento las obligaciones contenidas en los estudios previos y en los términos de la invitación pública, se estipularon consideraciones y cláusulas contractuales que entre otras se destaca: 2.7.1. “Valor del Contrato: El valor del contrato es de SESENTA Y OCHO MILLONES VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($68.023.624) Incluido I.V.A” 2.7.2.

“Forma de Pago. El SENA realizará pagos mensuales, previo cumplimiento de los respectivos trámites administrativos de entrega y/o prestación del objeto contratado: actas de entrega si así se requieren, presentación de factura y/o documento equivalente, certificación bancaria indicando número de la cuenta bancaria donde el SENA realizará la consignación, certificación expedida por el supervisor del contrato en la que conste recibido o satisfacción y cumplimiento del objeto contratado, en todo caso previo cumplimiento de la ley. 2.7.3.

“Plazo del Contrato “Dos (02) meses a partir de la aprobación de la Garantía Única, previo cumplimiento de los requisitos de legalización y ejecución del contrato y/o hasta agotar el presupuesto disponible para la presente contratación. 2.8. ARDIKO A & S LTDA CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS como parte contratista dentro de la ejecución del contrato en mención, cumplió con todas las obligaciones legales y contractuales previstas en la norma hasta la fecha de vigencia del contrato.

Pág. 4 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia 2.9. En fecha 23 de febrero de 2016, el SENA, a través de solicitud presentada por el supervisor del contrato, el señor JORGE AUGUSTO ZARATE ADAIME, adicionó al contrato la suma de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS MCTE ($33.999.815) 2.10.

El presupuesto del contratante, el SENA, se agotó el día 07 de abril de 2016. 2.11. A pesar de lo anterior, y debido a la necesidad del objeto contractual y el requerimiento del contratante ARDIKO A & S LTDA CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS continuó la prestación de sus servicios a la entidad pública del 08 de marzo al 26 de abril de 2016. 2.12.

La relación de los costos realizados por ARDIKO A & S LTDA CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS son los siguientes: 2.14. La demora en el pago de los dineros debidos por la entidad pública ha causado un perjuicio al contratista, ARDIKO A & S LTDA CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS, lo que se debe indemnizar mediante la mora sobre ese dinero. 2.15.

A pesar de cumplir con los requisitos legales contractuales y procedimentales para solicitar el pago de las acreencias debidas por SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, REGIONAL TOLIMA, no se ha cancelado el saldo total pendiente aun cuando, además, la demanda se obligó a pagar las sumas dinerarias en comento en conciliación presidida por la Procuraduría 27 Judicial II Administrativa de Ibagué EL DIA 25 DE OCTUBRE DE 2016. 2.16.

En auto de 07 de diciembre de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué improbó el acuerdo conciliatorio celebrado la Procuraduría 27 Judicial II Administrativa de Ibagué, sobre tal auto se interpusieron los recursos para impugnar tal decisión. Empero, se tiene que nada obsta para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para iniciar los trámites de una demanda por el medio de control de reparación y sean canceladas en debida forma las sumas a las que se libremente se obligó la entidad demandada.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos: Una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos e indicar que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, la apoderada judicial 3 01CuadernoPrincipal.pdf - folios 1596-1620, expediente electrónico plataforma SAMAI.

Pág. 5 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia de la demandada procedió a establecer la naturaleza jurídica de la entidad y el alcance en materia de contratación, determinado en primer lugar que, el SENA fue creado por virtud del artículo 8 del Decreto 118 de 1957 y organizado por el Decreto 164 del mismo año, como un organismo descentralizado con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo; posteriormente subrogado por el Decreto 3123 de 1968, y derogado por el Decreto 2149 del 30 de diciembre de 1992, que mantuvo su naturaleza jurídica y la adscripción al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Que la Ley 119 de 9 de febrero de 1994, derogó el Decreto 2149 del 30 de diciembre de 1992, y restructuró la entidad manteniendo su denominación y naturaleza, luego resulta claro que el SENA es un establecimiento público de ordena nacional, que goza de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa descentralizada. Posteriormente señaló que, el SENA tiene establecido el proceso de contratación, de manera organizada y conforme a lo parámetros establecidos en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y Decreto reglamentarios vigentes, con Manual de Contratación. Y que la ordenación del gasto estaba delegada en la Subdirección de Centro de Formación. De cara a lo alegado por el extremo procesal activo indicó que, no existe prueba alguna aportada con la demanda conforme a la cual se establezca perjuicio alguno por parte de la entidad, luego considera que debe analizarse de manera sistemática la procedencia del medio de control promovido, dado a que, si bien invoca la presunta existencia de un perjuicio, ello no puede ser acreditado con simples afirmaciones, pues se está frente a un caso de falla del servicio presunta en donde se debe probar tanto el daño, como el título de imputación y el nexo de causalidad, elementos que según la situación fáctica y probatoria exhibida en el sub lite, brillan por su ausencia. En orden de lo anterior refiere que, el actor tiene la obligación de suministrar la prueba plena de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se suponen fueron causa del perjuicio, y que son constitutivos de la falla, sino cuando y donde ocurrieron, así como, demostrar que se derivaron por ocasión de una acción u omisión de la entidad encargada de prestar dicho servicio, debiendo existir un vínculo de naturaleza directa entre la supuesta falla y el supuesto perjuicio causado sin que sea lógicamente posible suponer la existencia del daño sin la de la falla.

Luego entonces concluye que, no existe actualmente un daño susceptible de ser reparado por parte del SENA, máxime cuando en la solicitud de conciliación se invocan la responsabilidad civil extracontractual, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, sin que se desarrolle o fundamente ninguno de los regímenes de responsabilidad, así como tampoco se acredita la configuración de los elementos de la responsabilidad en ninguno de los casos.

Finalmente propone como excepciones: “IMPOSIBILIDAD DE LA ENTIDAD DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS COADMINISTRADOS POR FUERA DE LOS CANONES LEGALES BUENA FE DEL SENA”, “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (CONTRATO Y ACEPTACIÓN DE OFERTA) EMITIDOS”, “PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL VINCULO JURIDICO CONTRACTUAL ENTRE EL ACTOR Y EL SENA, RESPECTO DEL CONTRATO Y LA ACEPTACIÓN DE OFERTA QUE RELACIONA Pág. 6 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia EN LOS HECHOS”, “BUENA FE DEL SENA”, “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, “DECLARABLES DE OFICIO”.

III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia fechada el 22 de noviembre de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad formulada por la apoderada judicial de la demandada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora a favor de la parte demandada, fijando como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: Por Secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI” y una vez en firme, archivar el proceso.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) Tesis del Despacho No se configura la existencia de un enriquecimiento sin causa a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena Regional Tolima y en consecuencia un empobrecimiento sin causa de la Sociedad Ardiko A&s Ltda Construcciones, Suministros y Servicios, como consecuencia de los alimentos suministrados al Centro Agropecuario del Espinal con destino a los aprendices del 01 de enero al 02 de febrero de 2016 y del 08 de marzo al 26 de abril de 2016 por un valor total de $174.730.028, sin la existencia de un contrato.

(…) Sea lo primero señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido de manera reiterada el carácter autónomo de la actio in rem verso cuando quiera que se pretenda la declaración del enriquecimiento sin justa causa de la parte demandada y el consecuente restablecimiento del desequilibrio patrimonial generado por tal situación; sin embargo, la alta corporación llegó a esa conclusión partiendo de una interpretación restrictiva de las acciones consagradas en esta jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y de un análisis respecto del alcance de la acción de reparación directa en el ordenamiento jurídico colombiano, a partir de la sentencia de unificación. La teoría del “enriquecimiento sin causa” parte de la concepción de justicia que debe regular las relaciones del derecho.

Con fundamento en esta concepción de justicia, no puede permitirse que se efectúe un traslado patrimonial, es decir, que por uno de los sujetos de la relación se presente un enriquecimiento y por el otro un empobrecimiento correlativo, sin que dicha situación tenga un sustento fáctico o jurídico que permita considerarla ajustada a derecho.

Por lo tanto, son tres los elementos que deben reunirse para que se configure esta situación, a saber: a) Que exista un enriquecimiento, es decir, que una de las partes de la relación haya tenido una ventaja en su patrimonio. 4 01CuadernoPrincipal.pdf - folios 1719-1730, expediente electrónico plataforma SAMAI. Pág. 7 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia b) Que correlativamente al enriquecimiento de una parte, la otra presente un empobrecimiento.

Es decir, que el enriquecimiento se haya conseguido a expensas del empobrecimiento del otro. c) Que para el empobrecimiento sufrido por una parte y el respectivo enriquecimiento de la otra, no exista una causa jurídica en la cual se encuentre soportada. Así las cosas y una vez reunidos estos elementos, el empobrecido injustamente tiene a su favor la denominada “actio in rem verso” o “acción de reembolso”, con el fin de lograr el equilibrio patrimonial, fundamentado, como se dijo, en criterios de justicia y equidad.

(…) Así las cosas, debe señalar el despacho que no resulta admisible de manera alguna que la solemnidad de que debe estar investida la contratación estatal sea desconocida por quienes resultan participes de los procesos relacionados con aquella, siendo del caso indicar que si bien a través de los testimonios de la señora testigo Marcela Sánchez Sánchez y el señor Jorge Augusto Zárate Adaime, se evidenció que tanto la entidad contratante como el contratista intentaron de manera verbal adelantar el suministro de unos alimentos sin el debido respaldo contractual, ambas partes eran plenas conocedoras de las normas contractuales vigentes y por ello de que solamente pueden ejecutarse y consecuentemente pagarse obligaciones legalmente constituidas, esto es, a través de la manifestación de la voluntad de las partes debidamente protocolizada de manera escrita, dando lugar a la creación del contrato como único instrumento legal y valedero ante cualquier tipo de actividad contractual del estado, salvo las excepciones ya mencionadas.

Tampoco puede resultar de recibo que pretendiendo vulnerar y pasar por alto las normas contractuales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, las partes del presente asunto, hubieran pretendido acudir al mecanismo de la conciliación prejudicial como herramienta para sanear y superar las falencias administrativas que por falta de planeación, les impidieron llevar a cabo el proceso de contratación con el cumplimiento de todas sus etapas y la satisfacción de los presupuestos legales para su validez.

Por lo anterior, al no haberse acreditado la configuración de ninguna de las excepciones planteadas por el Consejo de Estado, para la procedencia de la actio in rem verso por el enriquecimiento sin justa causa a raíz de la prestación de un servicio o suministro sin la existencia de un respaldo contractual, se debe dar aplicación a la regla general, la cual establece que no se puede invocar en el presente asunto el pago correspondiente al multicitado suministro de alimentos, sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique, pues con ello se desconocería o contrariaría una norma imperativa, es decir lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, que es clara en establecer la solemnidad que debe gobernar toda actuación contractual del estado.

(…)”. VI. LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial de ARDIKO A&S CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió negar las pretensiones de la demanda, para los cual formularon los siguientes reparos: 501CuadernoPrincipal.pdf - folios 1745-1767, expediente electrónico plataforma SAMAI.

Pág. 8 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia Luego de establecer la procedencia y oportunidad procesal para promover el recurso, así como, las consideraciones abordadas en el fallo de primera instancia, el vocero judicial que representa los intereses de la parte actora señala que, contrario a lo afirmado por el a quo, la decisión de suministrar alimentos por parte de Ardiko no fue una decisión propia y de mera liberalidad y, que el despacho en algunos apartes del fallo señala que el servicio de alimentación era complementario, contradiciéndose, además con lo afirmado en cuanto a que cuando no había servicio de alimentación las clases eran suspendidas, pues con esto, se destaca la importancia que revestía el servicio y la imposibilidad de interrumpirse, y que como quiera que el Centro Agropecuario La Granja opera como un internado de estudiantes - aprendices donde crían cerdos, ovejos y especies menores, entre otras tareas, ubicado en zona rural de El Espinal, resultaría lógico entender que los aprendices no pudieran disponer de otras opciones de alimentación que les proveyera las tres comidas del día. Luego entonces, considera que, era obligación permanente del SENA el suministrar alimentación a los estudiantes que se alojaran y a los que asistieran a sus instalaciones, de modo que puede concluirse que la provisión de alimentos era necesaria, urgente e indispensable para atender al estudiantado que allí pernoctaba y a los que cotidianamente asistían.

Que si las decisiones o medidas que tomaba el SENA cuando no se podía dar alimentación era la de suspender las clases queda desvirtuada la aseveración según la cual el mencionado servicio era complementario, pues si eso fuera cierto y lógico, los estudiantes podrían adelantar sus jornadas académicas y de formación sin recibir un solo alimento, lo cual resulta inhumano e irracional; olvidándose con ello lo correspondiente a que la alimentación prestada era de carácter subsidiado, esto es, que el SENA apoyaba y se hacía cargo de la alimentación de sus aprendices.

Asimismo, señala que, el suspender las clases por falta de alimentación, permite establecer que el proceso de formación de los estudiantes sí o sí tenía una relación de dependencia con el servicio, es decir, que las clases se impartían en el centro y subsistía la asistencia o permanencia allí solamente si se garantizaba el acceso a la alimentación y no hay siquiera indicio de que el SENA contara con otros proveedores.

Adicionalmente manifestó que no es la entidad demandante a quien le corresponde probar que era la única fuente de alimentación, y que por el contrario por carga dinámica de la prueba quien debía acreditar otras alternativas de proveeduría alimentaria es el SENA, y que a Ardiko le basta demostrar que prestó el servicio con conocimiento y asentimiento de la entidad; señalando a su vez que, la demandada acudió ante la organización defendida para que atendiera su urgente, inaplazable y apremiante necesidad de no interrumpir la alimentación de sus aprendices.

Así mismo considera que, si bien la Juez observa según su criterio, que el caso concreto no se subsume en la causal segunda de la sentencia de unificación de 2012, no obstante, se omite que la alimentación es un derecho humano de acuerdo al artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y no hay que ser un profesional de medicina, nutrición o ingeniería de alimentos para identificar que la alimentación tiene relación directa con la salud, el cual tiene connotación de derecho fundamental en nuestro país. Que el conforme al testimonio de la señora Sánchez, el despacho encontró probado que sin servicio de alimentación se suspendían las clases o que el SENA no podía Pág. 9 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia quedar sólo, es decir, que permanentemente hay aprendices; y que de acuerdo al testigo Zárate era obvio determinar que solamente proveyendo los alimentos se podían cumplir los fines de educación y formación que tiene la entidad convocada.

Y si el sindicato que tomó control y posesión del Centro al momento del paro decidió convocar y recluir a sus aprendices, incluso contra su voluntad, al SENA le surgió el deber de no desproveer de alimentos al personal estudiantil que quedó bajo su cargo. Destaca que, por disposición legal el SENA está en el deber de ofrecer y ejecutar formación profesional integral y si sus centros de formación agropecuaria, como es el caso del SENA “LA GRANJA”, tienen una modalidad de internado y/o de asistencia permanente y si el servicio de alimentación que tal institución requería es para todos los días, de domingo a domingo, no puede haber conclusión diferente a que tal servicio, conforme a la modalidad de formación ofrecida, era una necesidad primaria y primordial del centro de formación porque si el aprendiz está internado o entra a las instalaciones del SENA está bajo el control y resguardo de esa institución, circunstancia que de alguna u otra forma les limita el poder salir libremente de un sitio ubicado en zona rural para conseguir alimentos, no obstante, dicho control, resguardo, direccionamiento y hasta posición de garante sobre los aprendices tiene como contrapartida el de recibir una alimentación subsidiada, la cual suple el tener que asumir por sus propios medios y gastos la alimentación de las tres comidas diarias.

Luego, bajo el entendimiento que el propio despacho propone resulta diáfano concluir que para satisfacer un derecho fundamental como el acceso a la educación y/o formación debía asegurarse la prestación del servicio alimenticio estando en normalidad académica, como en enero. No puede decirse que la alimentación era un servicio secundario si éste impulsaba la realización y concreción de un derecho primordial y preferente traducido en la continuidad de los procesos de formación. Afirmó que, el a quo pretende minimizar una circunstancia álgida como lo es un paro, y que no puede quedar asomo de duda de la urgente y manifiesta necesidad de desproveer la alimentación a los aprendices que allí se encontraban, en donde la demandada estaba en la obligación de proporcionar alimentos a los aprendices, pues esta obligación está a cargo de la entidad estatal, quien administra su presupuesto y lo ejecuta.

En consecuencia, determinó que el fallo resulta incongruente pues no se entiende que el despacho por un lado encuentre probado y reconozca que sin alimentación se suspendían las clases y por otro afirme que el servicio de Ardiko fue complementario o que de ninguna manera se demostró situación alguna que diera lugar a su declaratoria, por lo que solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación promovido por la entidad demandante ARDIKO A&S CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y SERVICIOS fue admitido mediante el proveído fechado el 26 de abril de 2022(Doc. 07-auto admite-plataforma SAMAI)6, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; no obstante, el procurado judicial delegado y la entidad 6https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=73001333300320170001401730 0123 Pág. 10 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia demandada guardaron silencio, y la parte actora allegó memorial conforme al cual se pronunció con respecto a su propio recurso.

(Doc. 10- VENCEEJECUTORIEJECUTORIA -plataforma SAMAI)7. El proceso ingresó al Despacho para sentencia el 20 de mayo de 2022 (Doc. 12- ALDESPACHOPARINGRESOAL- plataforma SAMAI)8, por lo que al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal: En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibidem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20189, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado. 6.2.

Problema jurídico a resolver En armonía con lo abordado en la providencia de instancia y el recurso de alzada promovido por la parte actora, se establece que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, se ha configurado o no los presupuestos de la actio in rem verso, ante el presunto enriquecimiento sin causa a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, y en forma correlativa, un detrimento patrimonial a cargo de extremo actor, con ocasión de la prestación del servicio de alimentos suministrados al Centro Agropecuario “La Granja” de El Espinal con destino a los aprendices, 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=73001333300320170001401730 0123 8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=73001333300320170001401730 0123 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001- 23-31-000-2001-03068-01-(46005).

Pág. 11 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia desde el 01 de enero al 02 de febrero de 2016 y del 08 de marzo al 26 de abril de 2016 por el valor de ($174.130.028) sin la existencia de un contrato, o si por el contrario, la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho.

Precisado lo anterior y previamente a abordar el fondo del asunto, es menester relacionar las pruebas oportunamente allegadas al expediente. 6.2.1. De los medios probatorios: La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes y que ponen de presente los siguientes hechos: DOCUMENTALES: • Que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y la sociedad Ardiko A&S Ltda. Construcciones, Suministros y Servicios suscribieron el contrato No. 993 del 12 de marzo de 2015, cuyo objeto radicó en: “CONTRATAR EL SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN SUBSIDIADA PARA LOS APRENDICES DE FORMACIÓN TITULADA DEL CENTRO AGROPECUARIO “LA GRANJA ESPINAL” SENA REGIONAL TOLIMA DE LUNES A DOMINGO, INCLUYENDO LOS DÍAS FESTIVOS, EN LAS RACIONES DE DESAYUNO, ALMUERZO Y CENA EN EL CENTRO AGROPECUARIO “LA GRANJA” DEL ESPINAL – REGIONAL TOLIMA EN LA VIGENCIA 2015.”; por valor de $699.490.119,00, con una duración como máximo hasta el 31 de diciembre de 2015 y/ o hasta agotar el presupuesto disponible para la contratación. (01CuadernoPrincipal.pdf - folios 17-22, y 786-791 expediente electrónico plataforma SAMAI.) • Que el contrato anterior fue adicionado el 30 de octubre de 2015, por valor de $126.697.695, para un valor total de $826.187.814, según certificado de disponibilidad presupuestal No. 1615 del 23 de enero de 2015-, rublo C-310- 704-207-0-2042186 gastos bienestar alumnos. (01CuadernoPrincipal.pdf - folios 963, 979, 980 expediente electrónico plataforma SAMAI.) • Que el 30 de diciembre de 2015 el contrato fue liquidado sin quedar pendientes, declarándose paz y salvo por todo concepto el contrato No. 993 de 2015.

(01CuadernoPrincipal.pdf - folio 1155, expediente electrónico plataforma SAMAI.) • Que el 20 de enero de 2016, el Coordinador de Gestión Administración y Educativa del SENA solicitó iniciar proceso contractual de mínima cuantía para garantizar la alimentación de los aprendices tanto internos como externos, esto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 literal D de la Resolución No. 00452 de 2014, y así suplir sus necesidades nutricionales y garantizar la alimentación de la población de aprendices del Centro Agropecuario “La Granja”.

(01CuadernoPrincipal.pdf - folio 1160, expediente electrónico plataforma SAMAI.) • Que el 27 de enero de 2016, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA realizó la invitación pública RT-CA-002-2016 para contratar a través de la modalidad de selección de mínima cuantía un proceso para CONTRATAR EL SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN SUBSIDIADA PARA LOS APRENDICES DE FORMACIÓN TITULADA DEL CENTRO AGROPECUARIO “LA GRANJA ESPINAL” SENA REGIONAL TOLIMA DE LUNES A DOMINGO, INCLUYENDO LOS DÍAS FESTIVOS, EN LAS RACIONES DE DESAYUNO, ALMUERZO Y CENA EN EL CENTRO AGROPECUARIO “LA GRANJA” DEL ESPINAL – REGIONAL TOLIMA.”.

(01CuadernoPrincipal.pdf - folio 1218-1239 expediente electrónico plataforma SAMAI.) Pág. 12 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia • Que el 29 de enero de 2016, Ardiko A&S LTDA presentó propuesta a la invitación pública RT-CA-002-2016, para CONTRATAR EL SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN SUBSIDIADA PARA LOS APRENDICES DE FORMACIÓN TITULADA DEL CENTRO AGROPECUARIO “LA GRANJA ESPINAL” SENA REGIONAL TOLIMA DE LUNES A DOMINGO, INCLUYENDO LOS DÍAS FESTIVOS, EN LAS RACIONES DE DESAYUNO, ALMUERZO Y CENA EN EL CENTRO AGROPECUARIO “LA GRANJA” DEL ESPINAL – REGIONAL TOLIMA.”; por valor de $68.023.624.

(01CuadernoPrincipal.pdf - folio 1245-1509 expediente electrónico plataforma SAMAI.) • Que el 04 de febrero de 2016, el Subdirector de Centro Agropecuario “La Granja” SENA, suscribió el acta de aceptación de oferta No. 561 a la invitación pública RT-CA-002-2016, y que fuere presentada por Ardiko A&S Ltda. Construcciones, Suministros y Servicios por el valor de $68.023.624,00, para CONTRATAR EL SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN SUBSIDIADA PARA LOS APRENDICES DE FORMACIÓN TITULADA DEL CENTRO AGROPECUARIO “LA GRANJA ESPINAL” SENA REGIONAL TOLIMA DE LUNES A DOMINGO, INCLUYENDO LOS DÍAS FESTIVOS, EN LAS RACIONES DE DESAYUNO, ALMUERZO Y CENA EN EL CENTRO AGROPECUARIO “LA GRANJA” DEL ESPINAL – REGIONAL TOLIMA”, con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal No. 116 de 2016, rubro – C-310-704-207-0-2042186 – gastos bienestar alumnos, con plazo de ejecución de 2 meses, constados a partir de la aprobación de la garantía única, previo cumplimiento de los requisitos de legalización y ejecución del contrato y/o hasta agotar el presupuesto disponible para la contratación. (01CuadernoPrincipal.pdf - folio 1525-1539 expediente electrónico plataforma SAMAI.) • Que el 04 de febrero de 2016, la contratista y el supervisor suscribieron acta de inicio del contrato No. 561, cuya duración era de 2 meses a partir de la misma.

(01CuadernoPrincipal.pdf - folio 1553 expediente electrónico plataforma SAMAI.) • Que el 26 de febrero de 2016, el supervisor del contrato No. 561 solicitó adición al mismo, por valor de $34.000.000. (01CuadernoPrincipal.pdf - folio 1555 expediente electrónico plataforma SAMAI.) • Que el 02 de marzo de 2016, el contrato No. 561 fue adicionado por valor de $33.999.815, a solicitud del supervisor del contrato quedando en $101.931.184.

(01CuadernoPrincipal.pdf - folios 1564-1565 expediente electrónico plataforma SAMAI.) • Que el 28 de abril de 2016, el Supervisor del Contrato – Jorge Augusto Zarate Adaime, suscribió el informe de cumplimiento y recibido a satisfacción del contrato No. 561 del 4 de febrero de 2016, consignado lo siguiente: “se dio cumplimiento al No. 561 de 2016 teniendo en cuenta los criterios de oportunidad, planeación, utilización de recursos, competencias técnicas, responsabilidad y calidad.

Por tal motivo se hace el recibo a satisfacción del servicio de alimentación de correspondiente al periodo de 4 de febrero de 2016 al 7 de marzo de 2016 de acuerdo al cuadro que a continuación se relaciona, Factura No. ADK872 de 2016 que se anexa al presente informe. El valor a pagar es de $1010931.184.” Pág. 13 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia (01CuadernoPrincipal.pdf - folios 1573-1574 expediente electrónico plataforma SAMAI.) • Que 15 de noviembre de 2016, se expedido el acta de terminación y liquidación bilateral por mutuo acuerdo del contrato/aceptación de la oferta No. 561 de febrero 4 de 2016, celebrado entre el Centro Agropecuario la Granja SENA – Espinal y Ardiko A&S LTDA construcciones, suministros y servicios, valor $102.023.439.

(01CuadernoPrincipal.pdf - folios 1590-1592 expediente electrónico plataforma SAMAI.) • Que mediante factura No. ADK 933 de fecha 09 de junio de 2016 con fecha de vencimiento 09 de julio del 2016, Ardiko A&S LTDA Construcciones, Suministros y Servicios cobró ante el SENA – Servicio Nacional, la suma de $48.173.863, por concepto de servicios de alimentación para los aprendices de todos los programas de formación titulada adelante el Centro Agropecuario “La Granja” de lunes a domingo, incluyendo días festivos, en las raciones de desayuno, almuerzo y cena entre el del 01 de enero al 02 de febrero de 2016.

(01CuadernoPrincipal.pdf - folios 40, expediente electrónico plataforma SAMAI.) • Que conforme a la factura No. ADK 934 del 9 de junio de 2016 con fecha de vencimiento 09 de julio de 2016, Ardiko A&S LTDA Construcciones, Suministros y Servicios cobró ante el SENA – Servicio Nacional, la suma de $126.556.165, por concepto de servicios de alimentación para los aprendices de todos los programas de formación titulada adelante el Centro Agropecuario “La Granja” de lunes a domingo, incluyendo días festivos, en las raciones de desayuno, almuerzo y cena entre el 8 de marzo al 26 de abril de 2016.

(01CuadernoPrincipal.pdf - folios 41, expediente electrónico plataforma SAMAI.) • Que entre el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena y la Sociedad Ardiko A&S Ltda Construcciones, Suministros y Servicios, fue celebrado acuerdo conciliatorio dentro del trámite de la conciliación prejudicial, siendo improbado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué. (01CuadernoPrincipal.pdf - folios 41, expediente electrónico plataforma SAMAI.) TESTIMONIALES: Durante la audiencia de pruebas realizada el día 06 de agosto de 2020, ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, se recepcionaron los testimonios de Jorge Augusto Zarate Adaime y Marcela Sánchez Sánchez, esto, a solicitud del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

(01CuadernoPrincipal.pdf - folios 1679-1681, expediente electrónico plataforma SAMAI, 04Folio1503AudienciaDePruebas.mp4) Pág. 14 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia • Marcela Sánchez Sánchez: (min 0:08:14- 0:40:17) “TESTIGO: Soy administradora financiera.

JUEZ: ¿Usted me puede decir a qué se dedica, ¿cuál es su ocupación? Soy funcionaria pública. ¿Dónde labora, doña Marcela? TESTIGO: En el SENA, Servicio Nacional de Aprendizaje Sena. JUEZ: ¿Qué hace usted en el Sena? Cuéntenme. TESTIGO: Tengo a cargo el área administrativa del Centro Agropecuario la Granja. JUEZ: ¿Usted sabe por qué fue citada el día de hoy? TESTIGO: Sí, señora, tengo alguna idea.

JUEZ: ¿Me puede entonces contar? La escucho. Cuéntame por qué. ¿Qué es lo que me va a contar? TESTIGO: haber, iniciando el año 1016, como es costumbre, en el Centro Agropecuario la Granja hacemos contratación para la alimentación de los aprendices, porque la gran mayoría de ellos están fuera de la jurisdicción de El Espinal, entonces se les da el beneficio de la alimentación, para eso se hace un contrato de alimentación con alguna empresa, a través de procesos contractuales mínima cuantía o licitación. En el año 2016 se hizo efectivamente los dos procesos y posterior a eso se terminó el contrato y, entiendo que siguieron suministrando una alimentación una vez terminado el contrato.

JUEZ: ¿Quién actúa como supervisor de ese contrato? ¿Usted sabe? TESTIGO: Sí, señora. JUEZ: ¿Me puede dar el nombre de la persona? TESTIGO: Jorge Augusto Zarate. JUEZ: Cuéntame una cosa, ¿usted tiene conocimiento cómo fue el sistema de contratación en el año 2016? TESTIGO: Se hicieron dos tipos de contrato. JUEZ: ¿Cuál es el tipo? TESTIGO: Un contrato de mínima cuantía, iniciando el año, en la ejecución de ese contrato se comienza un proceso de licitación para hacer un contrato más costoso, o sea, de mayor cuantía dado que debe descubrir todo el año. JUEZ: Bueno, ¿y ese contrato de mínima cuantía de qué periodo a qué periodo rigió? TESTIGO: Ese contrato tuvo una vigencia de 4 de febrero al 7 de marzo de ese año. JUEZ: ¿Ese contrato se ejecutó normalmente? TESTIGO: Sí, señora, fue ejecutado normalmente 100%.

JUEZ: ¿La persona que fue objeto del contrato de mínima cuantía fue la misma persona que ganó la licitación? TESTIGO: Sí, señora. ¿O sea, tanto la licitación cómo? TESTIGO: Ah, no, no, no, disculpa, disculpa. No señora, el de mínima cuantía se lo ganó una empresa llamada ARDIKO y la licitación siguiente se la va a la otra empresa. JUEZ: ¿Cómo se llama la otra empresa, si la recuerda? TESTIGO: No, no la recuerdo exactamente.

JUEZ: ¿Cuéntame una cosa, ese contrato que se desarrolló de mínima cuantía con la empresa, con la Sociedad Ardiko, me dice que es del 4 de febrero al 7 de marzo, fue Normal, en esa época, fue que necesitaron el suministro de los alimentos? TESTIGO: Sí, señora, en ese momento estaban los aprendices en formación, adicional a un proceso de paro que se había comenzado a adelantar.

JUEZ: ¿Usted tuvo conocimiento de que hubo algún suministro de alimentos fuera de ese contrato efectuado, es decir, si se dieron alimentos que no estuvieran dentro de ese contrato? TESTIGO: Haber, terminada la ejecución de ese contrato, el 7 de julio o desde antes de terminarse la ejecución de ese contrato, se le informó al subdirector de centro en su momento de que ese contrato ya estaba a punto de terminarse y que la licitación que se estaba llevando simultáneamente con la ejecución del contrato, la licitación que estaba en proceso de contratación, simultáneamente con la ejecución del contrato de mínima, presentó una serie de observaciones en la evaluación que hizo necesario revaluarla, vinieron profesionales de la dirección del SENA de Bogotá a ayudar a evaluar el proceso en vista de los inconvenientes que había, en ese proceso se le informó al ordenador del gasto, él hizo consultas con los directivos del SENA en su momento, con el jurídico y demás directivos que inclusive estaban ahí en el centro de los agropecuario que habían venido a raíz del problema de paro que habían con los instructores, a tratar de solucionar el problema, se les consultó y entre ellos verbalmente acordaron que eso era cancelable, que se podía seguir suministrando y que era cancelable con un proceso llamado conciliación prejudicial.

JUEZ: ¿Qué es cancelable, Porque yo hasta ahora no sé de algo que no sea cancelable, o sea, yo sé que hubo un contrato, me dice usted que el contrato fue el 4 de febrero al 7 de marzo, que se ejecutó normalmente y ahora me está hablando de unos valores que eran cancelables; fue que hubo algunos valores que ellos suministraron contratados que no se pagaron? TESTIGO: Por eso le digo en este momento cuando el contrario estaba; no yo quiero, haber, JUEZ: por eso le digo no, contésteme lo que le estoy preguntando, porque esto tiene que quedar claro, porque le recuerdo que el presupuesto público no se puede manejar como el bolsillo de un particular, no entonces usted me está diciendo a mí que hay unos valores que acordaron verbalmente, quienes acordaron pagar esos valores: TESTIGO: En ese momento el Centro estaba haciendo visitado por directivos del SENA a nivel nacional.

JUEZ: ¿Sí, pero quienes fueron las personas que vinieron del SENA y dijeron verbalmente puede pagarse? TESTIGO: Entre ellos el jurídico de la Dirección General del Sena. JUEZ: ¿Cómo se llama? TESTIGO: No, en este momento no tengo el nombre. JUEZ: ¿No recuerda el nombre? Pero recuerda que él dijo que lo pagaran. TESTIGO: No, no. JUEZ: ¿Usted no sabe cómo es el nombre del jurídico a nivel nacional del SENA trabajando en el SENA y manejando contratación? TESTIGO: No. JUEZ: No le creo ¿Cuándo se vinculó usted al SENA? TESTIGO: Yo me vincule en el 2009.

JUEZ: ¿En el Pág. 15 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia 2009? TESTIGO: Sí, señora. JUEZ: ¿Y no recuerda lo del 2016? TESTIGO: No, señora, es que cada rato lo cambian. JUEZ: Eso no significa que uno no recuerde los nombres yo recuerdo hasta mi primer profesor de mi primera clase de la universidad cuando entré a Estudiar Derecho y recordé que era profesora de preescolar, recuerdo mi primer profesor de primaria y mi primer profesor de bachillerato.

TESTIGO: Ya ve que los profesores sí los recuerdo, porque tiene uno mucho contacto con ellos, con este señor no tiene uno contacto para nada. JUEZ: Además del jurídico de esa época a nivel nacional, adicional a lo que se contrató de acuerdo con lo que usted está diciendo. TESTIGO: estaba el coordinador de formación a nivel nacional. JUEZ ¿Tampoco retardo el nombre? TESTIGO: No, señora, la verdad de ninguno de ellos porque esa gente la cambia cada año. JUEZ: Eso no tiene nada que ver con los hechos relativos al caso que se da más cuando usted estaba informada que venía a hablar.

JUEZ: Una pregunta, ¿por qué y quién autorizó esos suministros de alimentos? Porque ellos dicen que se pagara, pero alguien autorizó que los suministraran. ¿Quién fue la persona del Centro Agropecuario que dijo den los alimentos a esas personas? TESTIGO: No, que yo sepa una persona en particular, no. JUEZ: ¿Fue usted? TESTIGO: No, no, yo no. JUEZ: ¿Por qué usted es la administradora? Según me dice que es la administradora del Centro Agropecuario.

¿Entonces quién, si no fue usted quién fue? TESTIGO: El cargo de administrador es subordinado del ordenador del gasto. JUEZ: ¿El ordenador del gasto dijo sigan suministrando los alimentos sin contrato? TESTIGO: Posiblemente, porque yo no lo dije y eso lo acordaba en unas reuniones que tenían con los directivos del SENA. JUEZ: Usted estuvo presente en la reunión. A mí no me hable de lo del pago porque eso es otra cosa, necesito saber quién fue la persona que le dijo a la sociedad, siga suministrando los alimentos sin contrato, ¿Recuerdan en qué época se suministraron esos alimentos por fuera del contrato? Porque lo que está dentro del contrato no tiene discusión. ¿Qué alimentos se suministraron fuera del contrato? TESTIGO: La licitación se adjudicó el 22 de abril, JUEZ: No, yo le estoy preguntando por la licitación. TESTIGO: Le estoy preguntando qué alimentos se suministraron fuera del contrato.

TESTIGO: Pues entendemos que el período del 8 de marzo, al momento en que se adjudicó la licitación, 22 de abril. JUEZ: Del 8 de marzo al 22 de abril, TESTIGO: Ajá, hasta el momento en que se adjudicó la licitación. JUEZ: ¿Esos alimentos no estaban contratados y los suministraron? TESTIGO en su momento. JUEZ: No le escuché. ¿Puede repetir? TESTIGO: No, no había contrato suscrito en ese momento.

JUEZ ¿Quién autorizó ese suministro de alimentos? TESTIGO: EL centro que es ordenador del gasto, que es su director de centro, es el que tiene la última palabra en la ordenación del gasto. JUEZ: ¿Cómo se llama? TESTIGO: En ese momento llamaba a Carlos Fernando Cometa. JUEZ: ¿De qué época a qué época fue el paro de instructores? TESTIGO: Eso comenzó finalizando febrero y terminó como el 25-24 de marzo.

JUEZ ¿Y qué pasó si estaban en paro y no había estudiantes Porque se ejecutó el contrato entre el 2 de febrero, del 4 de febrero al 7 de marzo? TESTIGO: Normalmente los aprendices asistían todos los días al centro. JUEZ: ¿Normalmente o asistían? TESTIGO: Perdón, o sea, durante ese periodo los aprendices asistieron al centro todo el tiempo.

JUEZ ¿Es decir que no había instructores para la clase, pero los aprendices iban a comer? TESTIGO. Sí, señor, algo así. JUEZ ¿Por qué no suspendieron el contrato durante el paro? TESTIGO: Bueno, se tenía que dar una connotación con el sindicato, de que tenían que presentarse los instructores, que tenían que hacer acto de presencia a los aprendices, era de las instrucciones que recibían los aprendices de parte de los directivos del sindicato.

JUEZ: ¿Y eso hizo que se extendiera la actividad de estudios, se prolongaran las fechas de los estudios que tenían los estudiantes? ¿Es decir, me imagino que hay un periodo de tal fecha a tal fecha? TESTIGO: Sí, después para levantar el cese hubo una serie de acuerdos, entre ellos la extensión del calendario académico. JUEZ. Y eso implicó entonces ahí sí suministrar los alimentos a quienes estaban estudiando.

TESTIGO Sí, señora. JUEZ ¿Ya qué les suministraron alimentos a quienes no estaban estudiando Y no estaban prestando el servicio de instrucción? TESTIGO: Asistían al centro los aprendices de manera normal. JUEZ ¿Pero no recibían clase? TESTIGO: No, señora. JUEZ: ¿O sea, los hacían asistir simplemente para que fueran a comer? ¿A usted le parece eso correcto? TESTIGO: En su momento no se veía correcto, pero fueron parte de las directrices que se acordaron con el sindicato.

JUEZ: Sí, pero el sindicato no puede influenciar, puede dar órdenes de paro, pero no puede manejar las cosas, porque es que estamos hablando de recursos públicos, eso genera responsabilidades, una cosa es el manejo del paro, si hay un paro de actividades, se suspenden las actividades y lo que con ello conlleva, porque la obligación de los alimentos, tengo entendido, es mientras están recibiendo sus capacitaciones los estudiantes.

TESTIGO: Lo que pasa es que el centro maneja un internado, entonces el suministro de los alimentos se hace en su gran mayoría a los internos. JUEZ: Pero y qué es eso, si eso es así, ¿por qué ese contrato fue objeto de adición de recursos? TESTIGO: Cómo así que por qué fue objeto, si, en el momento de que es objeto, se estaba dando formación. JUEZ: Dice el contrato del 2016 por 68 millones, ¿correcto? TESTIGO: Sí, señora.

JUEZ: Lo adicionaron el 4 de febrero con 33 millones más. TESTIGO: Sí, se adicionó. Pág. 16 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia JUEZ: El 10 de febrero se adicionó con el contrato 561, o sea, celebraron un contrato por $68.023.624, ese contrato se suscribió a una oferta el 4 de febrero por 68 millones y luego dice que se adicionaron 33 millones, para un total de $101.932.184 para alimentar durante menos de dos meses a los internos del centro, ¿únicamente? TESTIGO: permanecen allá 300 internos. JUEZ: Y además de eso, manifiestan que se dio un saldo a favor de la entidad de 92 mil pesos, creo.

¿De qué fecha a qué fecha se suministraron los alimentos sin contrato? ¿me dice usted del 7 de marzo al 4 de abril no más? TESTIGO: Al 22 de abril, la licitación se adjudicó al 22 de abril. JUEZ: Bueno, y si eso fue por un mes, ¿por qué el valor se multiplicó a 126 millones de pesos? ¿Qué es lo que está cobrando la sociedad? TESTIGO No, no les sabría decir.

JUEZ: Le salió más barato alimentar a la gente dos meses que un mes. TESTIGO No, no les sabría decir. JUEZ ¿La sociedad era consciente de que no había contrato? TESTIGO: La verdad, eso fue a un acuerdo que llegaron entre los directivos del SENA y el contratista en su momento. JUEZ: O sea, ¿hay un acuerdo escrito o verbal entre ellos para suministrar sus alimentos? TESTIGO: verbal, que yo sepa verbal.

JUEZ: Pero usted sabe que usted como funcionaria pública sabe que con el Estado no puede haber acuerdos verbales. TESTIGO: No lo hice yo, doctora. JUEZ: ¿Pero usted los pagó o no? TESTIGO: Tampoco. JUEZ: ¿Quién lo hizo? TESTIGO: No sé, yo no he pagado nada que no fuera por contrato. JUEZ: O sea, usted sabe que no se puede hacer nada sin contrato o escrito de por medio, ¿no es cierto? TESTIGO: Sí, señora.

JUEZ: ¿Y usted no tuvo la opción de hablar con quien autorizó eso para decirle que eso no era correcto? TESTIGO: Se le dijo verbal también y el afirmó, el ordenador del gasto, que eso ya estaba solucionado. APODERADA SENA: Señora Marcela, quiere indicarle al despacho si sabe o conoce hace cuánto tiempo la empresa ARDIKO contrata con el servicio nacional de aprendizaje.

TESTIGO: Yo tengo entendido que más o menos como del 2012 o 2013 viene contratando periódicamente con el centro. APODERADA SENA: Sírvase manifestar si entre los contratos suscritos entre el SENA y ARDIKO, ¿usted ejerció alguna vez la supervisión? TESTIGO: No, señora. APODERADA SENA: ¿O ordenó pago alguno? TESTIGO: He ordenado los pagos de los contratos, de la ejecución de los contratos.

APODERADA SENA: Tiene usted conocimiento de que existen sumas adeudadas por el SENA de la empresa ARDIKO por conceptos de relación contractual. TESTIGO: No, haber fui informada extraoficialmente porque yo salí en el 2016 al centro y no tuve mayor información respecto de lo que estaba pasando allá. En alguna conversación extraoficial se dijo que ellos se han presentado en una conciliación prejudicial.

APODERADA SENA: Ante el cobro de la sociedad ARDIKO en estos periodos que se ha escuchado acá que no había contrato, ¿qué trámite realizó el Sena para el pago? TESTIGO: Lo inodoro, ya no estaba yo en ese cargo ni en ese centro. APODERADA SENA: ¿Conoce usted los motivos por los cuales el Juzgado Tercero Administrativo improbó el acuerdo conciliatorio que manifiestan se iba a hacer con la sociedad ARDIKO, presentado, y la que se realizó en la procuraduría de lo administrativo? TESTIGO: No, la manera de comentarios por algo así de una sentencia, pero no, no tengo ninguna claridad.

APODERADA SENA: ¿Quiere usted manifestarle al despacho si en la actualidad la empresa ARDIKO contrata con el Servicio Nacional de Aprendizaje? TESTIGO: Sí, señora, en este momento tiene contratos vigentes y en ejecución. APODERADO DTE: Señora Marcela. Puntualmente usted menciona, en el año 2009, hay dos estadios contractuales, hay dos estadios contractuales, los cuales se pueden dividir de la siguiente forma. quiero para contestar a usted. Hay un contrato que es el 993 terminado 31 de diciembre del 2015.

Bueno, pregunta muy puntual, señora Marcela. Usted para la fecha de esos hechos, es decir, me voy a referir al 1 de enero del 2016 al 2 de febrero del 2016. ¿Usted se encontraba todavía en el SENA Espinal? TESTIGO: Sí, señor. APODERADO DTE: Usted me menciona también de que hace parte del área financiera y que su profesión en la administración financiera puntualmente, frente a la celebración de esos contratos, ¿usted ejercía tanto directa o indirectamente alguna función de revisión, constatación o dar instrucciones frente al desarrollo del mismo? TESTIGO: Lo que tiene que ver con la ejecución del contrato, sí señor.

APODERADO DTE: Puntualmente, revisión de facturación. TESTIGO: facturación correspondiente al pago sobre ejecución de contratos, sí señor. APODERADO DTE: usted me menciona de que tiene una labor de revisión de facturación, yo quiero preguntarle. ¿Cuándo se acabaron los recursos? Si puede usted informarnos. ¿Cuándo se acabaron los recursos del contrato 993? (…) TESTIGO: corresponde un contrato de 2015, el 31 de diciembre de 2015.

APODERADO DTE: Es decir, terminó esa fecha, los recursos se agotaron a esa fecha. TESTIGO: Si señor: APODERADO DTE: Sí, dentro de la fijación del litigio quedó plasmado que se prestó el servicio de alimentación estudiantil a la escena entre el periodo del 1 de enero de 2016 al 2 de febrero. La entidad al ver que ya se había finalizado el contrato del 31 de diciembre de 2015, ¿Por qué no abrió un proceso de licitación o aperturó un proceso de licitación? TESTIGO: La Pág. 17 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia entidad apertura el proceso de licitación en año 2016, una vez la Dirección General le coloca los recursos.

APODERADO DTE: Es decir que prácticamente en dos meses de ejecución, dos meses en el tiempo se prestó un servicio de alimentación sin mediar un contrato. No hubo un proceso de licitación o un proceso de mínima cuantía. JUEZ: No sé a qué dos meses se refiere abogado si no hubo suministro de alimentos en enero y el contrato inició el 2 de febrero hasta el 8 de marzo, el contrato del año 2015 no tiene discusión, ese se ejecutó hasta el 31 de diciembre sin ningún problema.

Inició el nuevo periodo, usted sabe que los contratos deben ser dentro de una vigencia, no pueden superar más de una vigencia por ley de orgánica del presupuesto, ¿no es cierto? APODERADO DTE: Sí, señora. JUEZ: No podían seguir contratando, tenían que haber iniciado en noviembre y diciembre los trámites de licitación para el año siguiente para evitar no tener vacíos.

Eso es normal y eso es de conocimiento tanto de contratistas como de las entidades para ese efecto. Yo haría una pregunta para que hubiera claridad. En el mes de enero, señora Sánchez, hubo suministro de alimentación, teniendo en cuenta que el contrato de mínima cuantía arrancó el 2 de febrero. Durante el mes de enero hubo suministro de alimentación. No la escucho.

TESTIGO: No, durante el mes de enero creería que no, porque realmente hasta tanto no se hace el nuevo proceso de una mínima, que es lo primero que se hace. Más, si se adjudica el 4 de febrero, tiene que haber iniciado por ahí el 20 de febrero el proceso, una vez coloquen la plata. JUEZ: O sea que el periodo donde se suministró sin contrato fue después del 8 de marzo.

TESTIGO: Entendería que sí. APODERADO DTE: Bueno, estando en curso el calendario estudiantil, te mencionaba que hay algunos estudiantes que hacen internado dentro del Sena. Si no hay contrato, ¿qué otra alternativa tiene el SENA para suministrar la alimentación a sus estudiantes? TESTIGO: En ese periodo lo que se busca es que no queden aprendices, precisamente por ese detalle.

JUEZ: Abogado, es que usted pregunta qué solución hay cuando no hay suministros y dicen que no van los estudiantes, ella afirmó que hubo un cese de actividades y que el sindicato dispuso que tanto instructores como estudiantes estuvieran presentes en el tiempo en que no hubo contrato, me pueda aclarar eso, señora Sánchez. TESTIGO: Aclarar exactamente qué doctora porque yo estoy hablando del tiempo cuando ya comenzó la formación. JUEZ: Pero la formación no comenzó porque el centro entró en cese de actividades o hubo formación en el cese.

TESTIGO: No doctor, el centro sí inició clases. JUEZ: Pero usted dijo que entró en un cese de actividades, ahora me está diciendo otra cosa. TESTIGO: No, no, no, haber han entendido un poco mal. El centro inició clases y el paro se dio ya una vez iniciada la formación. JUEZ: ¿Cuándo iniciaron clases? ¿Cuándo inició el centro de clases? TESTIGO: No, en este momento no lo recuerdo, eso cada año sale el calendario de fecha de inicio y en ese momento no lo recuerdo.

JUEZ: ¿Y cuándo entró en cese el centro? ¿El cese actividades? TESTIGO: Como después del 20 de febrero, si no estoy mal después del 20 de febrero. Continúe abogado. APODERADO DTE: Bueno, usted menciona de que se reanudaron actividades desde el 20 de febrero, si no, si estaban suspendidas las actividades, obviamente no se podía facturar un servicio no prestado.

Es decir, me refiero de que estaban suspendidas la alimentación. ¿Por qué se hace una adición del contrato? TESTIGO: Ya se mencionó que durante todo el tiempo estuvieron los aprendices pendientes dentro del centro. JUEZ: Ya la testigo afirmó abogado que a pesar de que no había clases, que no había formación, los estudiantes los hicieron ir al centro durante ese tiempo y los instructores también iban durante ese tiempo, o sea, el cese de actividades solamente fue de clases, más no de inasistencia. JUEZ: Señora Martina, una última pregunta.

Sí, señora. ¿Por qué usted se negó a hacer el pago del valor que estaba fuera del contrato? ¿Cuál fue la razón por la cual usted dijo que no hacía el pago? TESTIGO: ¿Cuál pago doctora? JUEZ: El de los alimentos suministrados entre el 8 de marzo y el 24 de abril. TESTIGO: No, jamás recibió una factura por ese pago. JUEZ: ¿O sea, no le hicieron cobro por esos días? TESTIGO: No, en esos días no se recibió nunca cuenta de cobro ni factura por esos días.

JUEZ: ¿Hasta cuándo estuvo en el centro en el año 2016? TESTIGO: como hasta a media hora de junio. JUEZ: ¿hasta esa fecha no recibió nunca una cuenta de cobro por parte de la sociedad? No, señora.” • Jorge Augusto Zarate Adaime (min 0:41:50-1:23:40) “JUEZ ¿qué profesión es la suya, por favor? TESTIGO: Médico veterinario zootecnista.

JUEZ: ¿Especializado en? TESTIGO: Gerencia de empresas agropecuarias. JUEZ: ¿Cuál es ocupación actual? Yo soy el Coordinador de Administración Educativa del Centro Agropecuario La Granja de El Espinal. JUEZ: ¿Hace cuánto que está en ese cargo? TESTIGO: En el centro agropecuario diez años. JUEZ ¿Sabe usted por qué fue citado el día de hoy? TESTIGO: Sí, doctora.

JUEZ: Cuénteme. Lo escucho. TESTIGO: Una demanda que tiene la empresa ArdiKo contra el SENA. JUEZ: ¿Por qué es esa demanda, sabe? TESTIGO: Por no pago de una alimentación. JUEZ: ¿Qué sabe sobre ese no Pág. 18 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia pago de esa alimentación? TESTIGO: Pues bueno, yo estoy como intermedio en esos dos períodos que se habla del no pago, uno fue empezando el año en enero.

JUEZ: ¿Hubo una alimentación suministrada en enero, más o menos en qué época? TESTIGO: Pues yo me enteré de eso después, me enteré más o menos como hacia el mes de abril, finales de mayo, principios de abril. JUEZ: ¿Ah, pero usted no estuvo en la época de esos alimentos? TESTIGO: No, no, no. Yo no estaba. No era ni JUEZ: ¿O sea usted no presenció que se hubieran suministrado esos alimentos porque no estaba presente en esa época? TESTOGO: No, no era supervisor de contrato ni nada en enero.

JUEZ: Cuéntame una cosa, ¿qué pasó en enero y quién se lo contó? TESTIGO: Bueno, yo me enteré de la situación de enero y posteriormente a una de marzo a abril a raíz de un paro que se presentó en el centro agropecuario La Grande, ahí viene a saber de los no pagos porque para esa época se presentaron en el centro agropecuario funcionarios de la dirección general del SENA para dar los arreglos al paro, un paro que duró 34 días.

Entonces ahí fue donde yo me enteré de esa situación porque parte de lo que se tocó fue el pago de esa deuda, eso prácticamente en lo que se habló estaba el director general del SENA, estaba el jefe de planeación, estaba el jefe de formación profesional, y miembros del Sindicato Nacional, y dentro de las cosas que se tocaron después de que se arregló ese paro fue que esos dineros no se habían pagado y prácticamente los comentarios que hicieron en esa reunión la Dirección General era que ellos pagaban eso.

JUEZ: ¿Usted sabe por qué no se produjeron esos pagos en de enero, febrero a marzo, abril? ¿Sabe los motivos? TESTIGO: No había contrato en esa fecha. JUEZ: No había contratos, ¿no cierto? TESTIGO: Sí, señora. JUEZ Y quienes autorizan sus pagos, ¿estaba consciente de la no existencia de los contratos? TESTIGO: Pues como le digo, yo me enteré después de que pasaron las cosas, porque pues, es decir, las actividades de uno son tantas que la supervisión de un contrato es una actividad adicional a las labores, entonces, yo llegué empezando el año y llegué a cumplir mis labores como coordinador, como coordinador de la iniciación educativa, entonces no me no me enteré absolutamente de nada.

JUEZ: Llegó a principios de del año de enero. TESTIGO: Sí, señora. 2016. JUEZ: ¿Sabe usted quién supervisó el contrato que se suscribió entre el 2 de febrero y el 7 de marzo? TESTIGO: De ese contrato es que yo entro a ser supervisor. JUEZ: Bueno, según se informa aquí, entró en cese de actividades el Centro Agropecuario. ¿Usted no procedió a suspender ese contrato a raíz de cese de actividades? TESTIGO: No, porque nosotros teníamos aprendices en el SENA, nosotros tenemos internado y tenemos aprendices que estaban ahí en el SENA, entonces, el contrato siguió su curso.

JUEZ: Cuando se acaba un calendario, no se dan clases, los aprendices se quedan viviendo ahí. TESTIGO: Pues eso fue, eso fue una, en esa época nosotros inclusive se quedaban en diciembre porque es un centro, un centro vivo, entonces siempre se queda, en lo que es Semana Santa, vacaciones de mitad, siempre se quedaban aprendices, porque no se puede dejar el centro solo, ya la normatividad cambió y eso se maneja de otra manera, pero para esa época si.

JUEZ: ¿Usted estuvo presente en la reunión donde se habló después del cese de actividades, que fue bastante largo, se habló sobre estos no pagos? ¿Estuvo presente? TESTIGO: Sí, sí, yo estuve pues en una, inclusive también estuvo el director regional Tolima, que es lo que le comentaba ahorita, que las directivas del SENA Nacional hablaron de que eso se pagaba.

Sí. JUEZ: Pero cuente uno cosas, porque es que los recursos públicos no se manejan como los dineros privados y en materia de contratación Estatal un requisito formal es el contrato escrito, situación que conoce todo el que contrata con el Estado. Yo observo aquí que no hubo un contrato en enero ni hubo un contrato después del 7 de marzo, para el suministro de alimentos.

¿quién autorizó esos alimentos allá en el Centro Agropecuario? TESTIGO: No, yo no tengo idea porque como le digo yo, yo fui supervisor del contrato hasta el 7 de marzo, ese contrato tenía una vigencia de dos meses máximo, lo que se dio de la alimentación alcanzó el contrato hasta el 7 de marzo, que es donde se hace la liquidación, se paga lo que se debía hasta el momento, y posteriormente se hace el acta de liquidación firmada por el SENA firmada por el contratista.

JUEZ: De acuerdo con lo que usted escuchó en la reunión, en donde se ventilaron estos no pagos de hechos cumplidos en relación a unos alimentos que no fueron contratados por el Estado, por el Sena, ¿qué se dijo en la reunión, ¿qué se basó, quien dio la orden de suministrar sus alimentos en enero y que dio la orden de suministrar los alimentos después del 7 de marzo? TESTIGO: No, es decir, yo me enteré de lo que le acabo de comentar, pero como de una forma informal, porque la reunión se hizo, se hizo un acta de finalización del cese de actividades y después de que se terminó esa reunión y todo, nos quedamos ahí unas personas que fue cuando yo me di cuenta que se tocó ese tema, sí, entonces yo me enteré en ese momento, pero yo no estuve.

JUEZ: Usted me informa que lleva diez años con el SENA. ¿Cuánto lleva en el Centro Agropecuario? TESTIGO: Yo llegué en el año 2010, hasta mitad de año, junio. JUEZ: ¿Al Centro Agropecuario? Sí, señora. ¿Qué hace usted allá? ¿Cuál es su actividad? TESTIGO: Soy el Coordinador de Administración Educativa. JUEZ: ¿Eso qué significa? ¿Coordina qué? TESTIGO: Lo que yo tengo a cargo en la coordinación es todo lo que tiene que ver con ingreso, con selección. con certificación, la parte de bienestar, la parte de Pág. 19 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia disciplina, unidades de información, o sea bibliotecas y lo del internado.

JUEZ: Tiene a cargo el internado. ¿Cuántos internos tenía en esa época, en el año 2016 el Centro Agropecuario? ¿Recuerda? TESTIGO: La capacidad de internado son 336. Yo creo que debíamos estar alrededor de los 300 internos, si mal no recuerdo. JUEZ: ¿Cuándo hubo el cese de actividades no se dispuso que esos internos regresaran a sus actividades, a sus casas? TESTIGO: No, eso no se tomó de esa manera porque, es decir, nunca nadie se imaginaba que ese paro, uno se imaginaba que podía ser de un día. Es decir, cuando se inició el paro, nadie se iba a imaginar que eso iba a durar tanto tiempo, entonces, pues nosotros nunca En reuniones de pronto, el grupo primario se tocó el tema, la gente siguió ahí porque es que nosotros tenemos gente muy lejos, nosotros teníamos gente del Putumayo, de Guajira.

JUEZ: Había un contrato de alimentos que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre, en ese momento precluyó ese contrato y no había contrato para el enero del 2016. Usted como coordinador académico, ¿Avisó de esa situación a quien toma la decisión para ver qué iban a hacer con los estudiantes que estaban en enero? TESTIGO: No, porque yo en ese momento no era supervisor, ni tenía nada que ver con alimentación, a mí me colocaron hasta febrero de supervisor de un contrato, entonces yo llegué a realizar mis actividades normales.

JUEZ: Bueno, pero si usted coordinaba a los aprendices internos, ¿no velaba porque ellos recibieran todas las cosas que ofrece el centro mientras están allá internos? TESTIGO: Pues generalmente uno se guía por las reuniones que se hacen con ellos y donde ponen quejas o alguna cosa, es que uno está pendiente. Pero nunca colocaron quejas y uno se daba cuenta que le estaban dando la alimentación normal.

(…) JUEZ: Bueno, usted dice que como coordinadora académica tenía cargo los internos y me imagino que a los internos de suministran, además de la dormida, la comida. TESTIGO: Sí, señora. JUEZ: Eso no era objeto de su de ventilación suyo, de su de sus obligaciones. TESTIGO: Pues en ese, en ese momento lo que yo noté era que ellos les estaban dando la alimentación. ¿Cómo? No lo tenía en conocimiento.

JUEZ: ¿Cuándo inició el periodo académico? Creo que a fines de enero. JUEZ: ¿A fines de enero inició? Bueno, y si es a partir del momento en que inicia el periodo académico, entre el 1 de enero y al momento en que inicia, ¿por qué se suministran alimentos? TESTIGO: Pues yo no estaba al tanto de esa situación de cómo lo suministraban. Es decir, yo tomo, yo tomo medidas y tomo interés cuando me nombran supervisor del contrato de alimentación, que es la persona que está a cargo de eso.

JUEZ: En ese momento yo no estaba a cargo. ¿Usted me manifestó que sabe quién estaba a cargo de la contratación en ese momento? TESTIGO: Pues eso siempre está a cargo, está en cabeza del subdirector. JUEZ: ¿Cómo se llama? TESTIGO: En ese momento era Pedro Eduardo Fontal. JUEZ: Usted me ha dicho que estuvo en la reunión en donde se trató de llegar a un acuerdo para solucionar los problemas que se habían suscitado mientras el cesé actividades, entre ellos el no pago y unos alimentos suministrados que no tenían contrato.

¿Qué me puede decir de esa reunión? TESTIGO: Bueno, mire, la reunión era para tener en cuenta todas las solicitudes que estaba haciendo el sindicato, ¿cierto? entonces en esa reunión estuve, pero allá hablaban, estaban hablando era de la calidad de la comida, de la situación de cómo estaba el internado, de cómo estaba la formación, de la cuestión de materiales de formación, ¿cierto? Ahí no se tocó absolutamente nada de lo del pago de la deuda.

JUEZ: Pero usted me acabo de decir que se había enterado en esa reunión del no pago de esa deuda entonces. TESTIGO: cuando se terminó esa reunión, es que por eso le digo que fue de manera informal, es que se termina la reunión, se está esperando para firmar el acta del levantamiento del cese de actividades y es una reunión informal donde están estas personas que yo le digo, ¿cierto? mientras estaban esperando hacer esa acta, entonces se tocó el tema de la deuda de alimentación, fuera de esa reunión, pero ahí en el recinto con las personas que han ido a la reunión. JUEZ: Y ahí fue donde hablaron de que ese pago era procedente.

TESTIGO: Entonces ahí fue donde se tocó el tema, cuando estaban esperando para firmar el acta del cese de levantamiento de actividades, que se toca ese tema. JUEZ: ¿Esa reunión fue de hace más o menos en qué fecha, recuerda? TESTIGO: Yo creo que eso es como a mediados de marzo, tal vez. O última semana. Sí, yo creo que entre mediados de marzo y finalizando marzo.

Por ahí tercera semana de marzo, creo yo, pero no me acuerdo exactamente. JUEZ: En esa reunión de finales de marzo dijeron que el pago se hiciera. TESTIGO: Sí, que esa plata, es decir, casi que lo que le responden al director regional es que, pues que ellos como que dan la plata para ese pago. JUEZ: ¿Ustedes conocen las razones por las cuales no se efectuó? TESTIGO: Pues exactamente no, pero me imagino que algo escuché, yo un comentario del doctor Cometa, algo así como que han hecho hechos cumplidos o algo así por el estilo.” “APODERADA SENA: Don Jorge, si va a manifestarle al despacho, si conoce usted hace cuánto tiempo la empresa ArdiKo contrata con el SENA y cuántos contratos, de cuántos contratos tiene usted conocimiento hacia suscrito.

TESTIGO: Pues yo creo que casi desde la época que yo llegué en 2010, 2011, Ardiko estaba prestando servicios al SENA y no sé de pronto antes también no, yo creo que en Pág. 20 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia esos diez años yo he sido supervisor, tal vez por ahí como de unos cinco contratos, creo yo.

APODERADA SENA: Sírvase manifestar sobre qué contratos, perdón, sobre qué contratos ejerció usted supervisión. TESTIGO: Bueno, pues exactamente me acuerdo yo del contrato en el 2016 que se realizó el contrato el 4 de febrero y el rubro alcanzó hasta el 7 de marzo. Y en la actualidad, yo soy supervisor del contrato que se está adelantando, y entre el 2016 y el 2020 yo creo que uno sí, unos cinco o seis contratos tal vez he sido supervisor.

Algunos de mínima cantidad y otros de licitación. Correcto. APODERADA SENA: Tiene usted conocimiento si existen sumas que adeudan el SENA, a la empresa ardiko y por qué concepto. TESTIGO: Bueno, yo me enteré en la reunión que les acabo de comentar, me enteré de esas dos deudas del pedido que había y eso era más o menos en ese tiempo como 126 millones algo.

APODERADA SENA: Tiene este conocimiento si la empresa ardiko radicó cuentas de cobro facturación por esas por esos días que se prestó supuestamente servicio de alimentación. TESTIGO: Si yo tuve yo tuve conocimiento, yo tuve conocimiento porque inclusive con lo que se había hablado en esa reunión informal de que ellos daban la plata y todo, a mí me hizo una solicitud la abogada del momento para que entregara una constancia de que ellos habían entregado esa alimentación porque según me dijo ella en ese momento eso prácticamente era un formalismo para poder pagar.

Entonces por eso me enteré yo de esos valores. APODERADA SENA: ¿Conoce usted por qué motivos el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito improbó un acuerdo conciliatorio que realizó, que se presentó ante la Procuraduría Administrativa, entre el Sena y Ardiko? TESTIGO: Pues lo que acabo de comentar, el comentario que escuché yo creo que había sido porque esos eran hechos cumplidos.

JUEZ: Señor Sárate. Dígame una cosa, si el Sena tenía los recursos y está de acuerdo con pagar, ¿para qué acudieron a una conciliación? ¿Sabe usted el motivo? TESTIGO: Pues entendía yo que era para que pagaran esas cuentas. APODERADA SENA: Pero si decían que se podía pagar y que podían hacerlo, ¿para qué acuden ante un juez? No creo que fuera necesario si consideraban que eso era pertinente.

Bastaba con que se sentaran las dos partes y hicieran un contrato de transacción. TESTIGO: Pues yo lo que supuse es que eso lo hicieron después de que no le autorizaron el pago. JUEZ: ¿Quién no autorizó el pago? ¿sabe usted? TESTIGO: Cuando hicieron la demanda, cuando fueron, no la demanda, sino cuando fueron a hacer el pago, alguna traba hubo y ese pago no se pudo hacer el de la conciliación. JUEZ: Porque usted me dice que en la reunión estuvo el director general del Sena, me dice que estuvo el jurídico nacional del SENA y todos dijeron que era procedente el pago, si el pago considera que era procedente, no entiendo por qué tuvieron que acudir a un mecanismo de la conciliación, podían ir a eso lo que pagar las facturas presentadas. por la empresa y listo, no tendrían esta problemática que vienen a plantear hoy en día, ¿no cree? TESTIGO: Pues no conozco mucho de estos procesos, sino pues solamente lo que le comentaron a uno después, no, no sé. JUEZ: Continúe, abogada.

APODERADA SENA: Última pregunta su señoría. ¿En la actualidad, la empresa Ardiko contrata con el SENA? TESTIGO: Sí, señora, en la actualidad ellos tienen el contrato, ellos se ganaron el contrato de este año. No más preguntas.” “APODERADO DTE: Entendiendo que usted fungió como supervisor de la aceptación de oferta 561 del año 2016, ¿cuáles fueron las motivaciones que condujeron a que se celebrara una edición de esta aceptación. TESTIGO: La solución de que se hiciera la adición a la oferta es que los gastos que se hacen diarios pues se alcanzan para muy poco tiempo, entonces yo creo que más o menos fue como mediados o finalizando febrero que se hace la solicitud de la adición para darle espacio a que salga el proceso grande pues el que sale por licitación o por selección abreviada, entonces era tratando de que extenderlo lo máximo posible.

APODERADO DTE: En ese proceso posterior, ¿sabe usted si la empresa ARDIKO participó de ese proceso de licitación? TESTIGO: No, yo terminé la supervisión del contrato 561 y pues, es decir, con la cantidad de situaciones que tiene uno, yo me desentendí completamente de ese tema de alimentación porque estaba en mis otras actividades de mi cargo.

APODERADO DTE: ¿quién, le suena a usted la persona, el comité de evaluador de la nueva legislación? ¿Los nombres del comité de evaluador? TESTIGO: No, me acuerdo de pronto del nombre de la persona que nombraron, de una de las personas que nombraron de supervisor del contrato, que fue Fami Abedina, pero de las personas que estuvieron evaluando, no recuerdo.

APODERADO DTE: ¿Por qué la adición no alcanzó a cubrir esa prestación adicional de esos servicios prestados? TESTIGO: Pues precisamente por lo que acabo de comentar, por la cantidad de personas que toman la alimentación y precisamente ese fue el motivo por el que alcanzó solamente hasta el 7 de marzo, porque ese contrato estaba por periodo de dos meses máximo, no, de plan.

JUEZ: ¿Pero usted considera que no hubo una buena planificación para el suministro de alimentos teniendo en cuenta que saben cuántas personas son las que concurren al centro? TESTIGO: Lo que pasa es que, después de uno que lo meten en esta cuestión de supervisor de contrato, se da cuenta y son los procedimientos, entiendo yo, que son los procedimientos que tiene el Estado, no, porque el Pág. 21 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia proceso de la licitación, según lo que me contaron a mí, es un proceso mucho más largo, entonces precisamente por eso hacen a veces una y a veces dos procesos de mínima cuantía. JUEZ: La pregunta es que hicieron un contrato por dos meses y no alcanzaron los recursos, tuvieron que adicionarlo.

Es que faltó una buena planificación por parte de la entidad que los recursos que se habían aprovisionado para alimentar a las personas que iban al Centro Agropecuario entre el mes de febrero y el mes de marzo no fueron suficientes en el contrato que se realizó. ¿Qué pasó? Porque es que yo sé, yo sé cuándo voy a iniciar actividad, cuántas personas voy a tener a cargo a las que les tengo que darles alimento, y el contrato fue adicionado, fue adicionado, incluso la adición fue casi por de 33 millones, un contrato que era de 68 terminando en 101 millones para un periodo menos de un mes, porque fue mes y medio, no alcanzó a ser mes y medio, porque arrancó el 3 de febrero y terminó el 7 de marzo, o sea, un mes y era un contrato.

¿Qué pasó ahí? O sea, se supone que eso se hace con base, son tantas personas, hay que darle desayuno, el almuerzo, comida a este grupo de personas, el costo para alimentos es de tanto, por lo tanto, el contrato tendrá que ser suscrito, por tanto. Eso no es culpa del Estado ni de los procedimientos del Estado, eso es responsable el que tiene que hacer esa organización, o sea, no son las normas, sino los hombres que manejan esas normas, los que en últimas cometen los errores.

¿Cree que hubo una falta de planificación? TESTIGO: Pues, es decir yo lo veo en mis pocos conocimientos que tengo de esos procesos, en la situación de los valores, porque me dicen que el proceso de licitación es un proceso que dura casi dos meses, ¿cierto? entonces lo que se hace, es decir, lo tengo hasta en títulos de estos años, entonces es que lanzan el proceso cuando llega el presupuesto de centro, lanzan el proceso de la mínima cuantía, que es de los valores que estamos hablando ahorita.

JUEZ. Por qué pensaron que era para dos meses. TESTIGO: Lo que pasa es que uno no sabe cuántas personas le van a llegar a tomar la alimentación, entonces uno hace una proyección calculando. JUEZ: ¿Quiénes tienen derecho a la alimentación? ¿quiénes pueden consumir alimentos en el centro? TESTIGO: Nosotros tenemos como 12 espacios en la alimentación, los internos tienen derecho a desayuno, almuerzo y cena, y los alumnos que son externos, que no son internos, ellos tienen derecho al almuerzo, únicamente.

JUEZ: ¿y ese dato no se tiene cuando se matricula la gente en el centro? TESTIGO: Sí, eso se hace, es decir, con el histórico de los años anteriores se hace una proyección ajustando precios. Eso es lo que generalmente se hace. JUEZ: ¿cuál fue la razón por la cual los recursos contratados para dos meses que además fueron adicionados no alcanzaron sino para un mes? TESTIGO: Pues mire, yo creo que la proyección de lo del año se está haciendo en los meses de noviembre, octubre, noviembre, cierto, que es lo que se programa para el año entrante, yo entré a ser supervisor en febrero del año siguiente cuando ya todo estaba en curso, ya se había hecho la planeación, ya se ha hecho la proyección y a mí me colocan a supervisar el contrato de febrero.

Pero no tuve que ver con la proyección del año cuando se hace el año anterior. JUEZ: ¿Usted cree que hubo una falta de planeación? TESTIGO: Pues no me atrevería a hacer esa afirmación. JUEZ: ¿Es que el contrato que usted supervisó no alcanzó los recursos, tuvieron que ser adicionados, era un contrato por dos meses y solo duró un mes o fue que les incrementaron el valor a los alimentos contratados? TESTIGO: Lo que pasa es que cuando uno hace la proyección no saben los valores que van a tener, uno hace el ajuste porque a mí ya me tocó alguna vez hacer una proyección de eso, y uno hace el ajuste con lo que le dice el SENA, un ejemplo, creo que el año pasado me tocó a mí hacer algo de eso y el ajuste para el año siguiente era del 3.5, si uno va a mirar cuando se ejecuta se hacen los contratos y se adjudican el incremento, no es del 3.5, yo he tenido casos que el incremento es del 12% como el año pasado, que me tocó a mí eso, entonces es decir uno a uno el SENA le ponen unos parámetros pero cuando llega la realidad de la adjudicación de los contratos, los valores no son los mismos, generalmente son por encima.

JUEZ: ¿Y entonces por qué no contratan por menos tiempo? TESTIGO: Bueno, eso sí, el encargado de la presentación. APODERADO DTE: Bueno, entendiendo que usted mencionó que existen parte una proyección de estudiantes usuarios, de 336 estudiantes, y eso fundamentalmente siempre va dentro de los estudios previos o los estudios del sector, ¿está usted en condiciones de decir que se pudo suministrar alimentación a otras personas diferentes al grupo estudiantil? TESTIGO: No, no, el contrato que hace el SENA por Bienestar es única y exclusivamente para alimentación de aprendices que se encuentren en etapa lectiva.

APODERADO DTE: Y ahora solo una pregunta, si entonces el dinero no alcanzó y el valor de las raciones son con precios unitarios, ¿por qué no alcanza el dinero teniendo en cuenta esos precios que ustedes mismos fijan? y el precio no puede ser variado, ¿por qué no alcanzó la plata para darles alimentos durante los dos meses? TESTIGO: Bueno mire, en los pocos conocimientos que tengo yo de esas planeaciones es que nosotros tenemos como fijo el número de los internos, pero el número de los muchachos externos que son muchos más, un ejemplo, si nosotros tenemos 300 internos perfectamente podemos tener en el centro 1200 muchachos, de los cuales solamente 300 son internos, esos muchachos que son externos y que no se quedan en el SENA, pues es muy difícil poder uno calcular, porque uno calcula que van a almorzar Pág. 22 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia 500 y de pronto aparecen que almuerzan 700, y eso no lo puede manejar uno. Entonces uno mira eso como los históricos de los años anteriores y se guía por eso con el incremento que le da el Sena.

Pero muchas veces resulta que lo que se proyecta toma la alimentación más personas, y eso sí no se puede uno manejar muy fácil. APODERADO DTE: En ese orden de ideas de que no se puede hacer una proyección, entonces, dentro de sus funciones como supervisor, ¿qué pasó para que no se previera que ya se estaban agotando los recursos? Desde su área de supervisión del contrato.

TESTIGO: Pues el hecho de que yo solicité una adición del contrato es porque desde que me nombran supervisor yo voy mirando cuáles son los consumos diarios y se va dando uno cuenta en ese momento que lo nombran supervisor de cuál es el consumo real y eso es lo que me lo llama a uno a que haga la adición del contrato porque ve que ese dinero no va a en que ese contrato de mínima cuantía empate con el contrato grande de licitación o de selección abreviada.

JUEZ: señor Zárate, cuando hacen el contrato de mínima cuantía, ¿ustedes sabían qué número de estudiantes tenían o con base en que hicieron el contrato en un histórico? TESTIGO: Se tiene en cuenta el histórico y nosotros en ese momento no podemos hacerlo porque nosotros tenemos movimiento de aprendices cada tres meses, o sea, cada tres meses salen muchachos, cada tres meses ingresan, porque nosotros hacemos cuatro ofertas en el año. JUEZ ¿Y tienen proyectada la capacidad máxima que puede tener el centro de aprendices? TESTIGO: Nosotros tenemos proyectada la capacidad del internado, los externos solamente nosotros nos guiamos como coordinadores en que a nosotros nos colocan las metas de formación donde tenemos que cumplir con un número de cupos, y entonces, pues, es decir, ahí nosotros vamos al máximo de cupos.

JUEZ: ¿Cuál es el máximo de esos cupos? TESTIGO: De acuerdo de acuerdo al a los cupos que le den por programa, generalmente nosotros trabajamos con cupos de 30 muchachos por grupo. JUEZ ¿Cuántos programas hay? TESTIGO: Los programas, eso lo determinan las coordinaciones académicas y ellos distribuyen la planeación de las metas para distribuirlas en las cuatro ofertas que tiene generalmente el SENA.

APODERADO DTE: Bueno, entendiendo que terminara los recursos y para iniciar proceso de apertura, proceso de despliegue de condiciones, todo el programa, ¿por qué se permite la prestación de un servicio sin contrato? TESTIGO: Pues eso sí no se lo podría responder porque no estaba bajo mi función como funcionario de coordinación no tomo esas determinaciones y es decir, lo que tengo yo además es cuando me nombran de supervisor del contrato para velar porque el contrato se cumpla, que fue lo que hice yo en febrero.

APODERADO DTE: Si usted como supervisor no tiene esas funciones, ¿quién dio la orden? Es decir, ¿tuvo que haber algún superior suyo que tuvo que haber dado la orden? ¿Qué área específica dio la orden? TESTIGO: No, no tengo conocimiento de quién podría haber dado esa orden. JUEZ: el contrato que estaba para dos meses, que sé que usted supervisó, no alcanzaron los recursos a pesar de haber sido adicionados para esos dos meses, ¿a quién informó de esa situación? TESTIGO: a mi jefe inmediato, JUEZ: ¿el qué hace? TESTIGO: él en ese momento era el subdirector del centro.

JUEZ: ¿Y cuando usted le informó a él, le preguntó qué iban a hacer con la aprendiz, con los alimentos de las personas que tenían a cargo? TESTIGO: Sí, yo creo que le alcancé hacer el comentario y él lo que me comentó tal vez en ese momento era que iba a tocar sacar una segunda mínima si mal no recuerdo.” 6.2.2. Del enriquecimiento sin justa causa La teoría del enriquecimiento sin causa parte de la concepción de justicia como fundamento de las relaciones reguladas por el derecho, bajo la cual no se concibe un traslado patrimonial entre dos o más personas sin que exista una causa eficiente y justa para ello.

Por tanto, el equilibrio económico existente en una determinada relación jurídica debe afectarse — para que una persona se enriquezca y otra se empobrezca — mediante una causa que se considere ajustada a derecho. La prohibición del enriquecimiento sin causa, principio general del derecho y fuente de obligaciones, tiene un desarrollo normativo en el artículo 831 del Código de Comercio10.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ha establecido que para que se presente deben reunirse los siguientes requisitos: 1) un enriquecimiento, esto es, una ventaja patrimonial; 2) un correlativo empobrecimiento; 3) la ausencia de una causa que justifique el desequilibrio 10 Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.

Pág. 23 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia patrimonial; 4) que el afectado no cuente con otra acción; consideraciones a las que se suma el que con su configuración 5) no se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley. 6.2.3.

De la actio in rem verso Teniendo en cuenta que se hace referencia al enriquecimiento sin causa y a la actio in rem verso, y que, en ocasiones, se consideran la misma acepción, la doctrina diferencia tales conceptos de manera que, el primero es un principio general del derecho que prohíbe incrementar el patrimonio sin razón justificada; mientras que el segundo es la figura procesal por medio de la cual se intenta la pretensión que reclama los efectos de la vulneración de dicho principio general11.

La actio in rem verso aparece entonces como un medio de naturaleza subsidiaria, es decir, sólo es procedente cuando el demandante no cuenta con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial solicitado, luego tiene, además, un rasgo excepcional, dado que el traslado patrimonial injustificado (enriquecimiento alegado), no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el Código Civil; a más que se trata de un medio de carácter meramente compensatorio, esto es, que a través suyo no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que su contenido y alcance se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder correlativamente al aminoramiento que padeció el demandante12.

Ahora bien, en sede de lo contencioso administrativo el principal asunto que ha circulado sobre el enriquecimiento sin causa es el relacionado con la ejecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un contrato entre esta y el ejecutor. El Honorable Consejo de Estado inicialmente reconocía el carácter autónomo de la actio in rem verso cuando quiera que se pretenda la declaración del enriquecimiento sin justa causa de la parte demandada y el consecuente restablecimiento del desequilibrio patrimonial generado por tal situación, sin embargo, posteriormente la Alta Corporación en un análisis de la Sala Plena de la Sección Tercera en la Sentencia de Unificación de 19 de noviembre de 2012, exp. 24897 consolidó su criterio y precisó que el cauce procesal adecuado para ventilar estas pretensiones era el de reparación directa13: “Así que entonces la autonomía de la actio de in rem verso se centra en que el enriquecimiento se produce sin una causa que lo justifique y que como quiera que no hay causa justificante se carece de la correspondiente acción que daría la justa causa si esta existiere.

Esta la razón por la que se exige que no haya contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito al amparo del cual pueda pretenderse la restitución. Emerge por consiguiente que la actio de in rem verso, más que una propia y verdadera acción, es una pretensión restitutoria de un enriquecimiento incausado, 11 Consejo de Estado, Sentencia de 30 de marzo de 2006, Exp.

No. 25000232600019990196801, C.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 12 Consejo de Estado, Sentencia de 22 de julio de 2009, Exp. No. 85001-23-31-000-2003-00035-01(35026), C.P. Dr. Enrique Gil Botero. 13 SALA PLENA - SECCIÓN TERCERA, CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Radicación: 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24.897) Pág. 24 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia enriquecimiento éste que a no dudarlo constituye un daño para el empobrecido y que por lo tanto es equitativo que aunque no exista causa al amparo de la cual pueda exigirse la restitución esta se conceda en aplicación de la regla que prohíbe enriquecerse a expensas de otro.

Luego es en ese ámbito y de esta manera como debe entenderse la autonomía de la actio de in rem verso, lo que en otras palabras significa que su autonomía es más de carácter sustancial que procedimental. Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. (…) Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique.

Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental.” (Subraya la Sala) En esa misma providencia de Unificación la Alta Corporación estableció 3 casos en los que, de manera excepcional, podría configurarse y declararse el enriquecimiento sin causa cuando se ejecuten actividades sin el respaldo de un contrato, para evitar legitimar relaciones de hecho que busquen eludir la normatividad sobre contratación administrativa: a) “Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más Pág. 25 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”.

Bajo este contexto, el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa se circunscribe a situaciones concretas y excepcionales que, por razones de interés público, ameriten la ejecución o prestación de un servicio por un particular, sin que medie el cumplimiento de las exigencias legalmente establecidas en materia de contratación pública Al interior de la jurisdicción se ha tenido un entendimiento restringido de estas tres causales, es decir, se han comprendido como una lista cerrada de situaciones específicas por fuera de las cuales no habrá lugar a configurarse el enriquecimiento sin causa; sin embargo, en otros casos, el Consejo de Estado ha resuelto asuntos que no atienden a estos tres escenarios, como la prestación de servicios educativos14, y otras providencias que demuestran una amplía dispersión jurisprudencial15.

Recientemente, en providencia del 10 de diciembre de 2024, la Sección Tercera – Subsección B, con ponencia del H. Consejero Alberto Montaña Plata precisó que esas causales son meramente ilustrativas y no de interpretación restrictiva y excepcional como se ha entendido. Concretamente señaló16: “25. A propósito de la interpretación restrictiva y excepcional propia del enriquecimiento, y de la decisión de identificar tres “casos”, los salvamentos de voto a la SU dan cuenta de la preocupación por convertir un principio general del derecho en una “figura inoperante en el campo de lo contencioso administrativo”.

Esta válida prevención precisa recordar que la unificación no creó tres supuestos únicos de procedencia, como de manera errada se ha entendido, en no pocas oportunidades. 26. Basta reconstruir las múltiples ocasiones en las que el mismo Consejo de Estado ha declarado la procedencia del enriquecimiento sin causa fuera de los tres supuestos que fueron presentados como ejemplos de procedencia en la SU.

Sentencias posteriores a la unificación, casi de inmediato, fundamentaron la declaratoria del enriquecimiento sin causa en consideraciones diferentes a las enunciadas en la SU12 (providencia que fue citada por el recurrente). Aunque en algunos casos se ha negado el reconocimiento del enriquecimiento sin causa con apoyo en los supuestos enunciativos de la unificación, en otros casos el Consejo de Estado ha fallado asuntos que no atienden a las razones unificadas, como la prestación de servicios educativos (aunque en otra sentencia anterior se hubiera negado el pago de esos mismos servicios educativos con fundamento en la unificación) y otras providencias que demuestran una amplia dispersión jurisprudencial. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sección Tercera, Sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 46361. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 3 de marzo de 2014, exp. 28570;

Subsección C, Sentencia de 7 de septiembre de 2015, exp. 36318; Subsección B, Sentencia de 3 de agosto de 2020, exp. 52405; Subsección B, Sentencia de 14 de septiembre de 2022, exp. 49140. 16 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, M.P. Alberto Montaña Plata, radicado 76001-23-33-002-2015- 01299-01 (62480) Pág. 26 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia 27.

A propósito de las referidas divergencias sobre la interpretación de las causales, corresponde esclarecer que ellas no constituyen una lista taxativa y cerrada de supuestos de procedencia. El carácter excepcional de la declaratoria del enriquecimiento sin causa, cuando se han efectuado actividades sin el respaldo de un contrato estatal, implica tener presente que el papel del juez del enriquecimiento sin causa consiste en estudiar la configuración de sus elementos estructurantes, para determinar si procede, o no, la declaratoria del enriquecimiento sin causa. 28.

En asuntos en los que se resuelve la realización de obras o la prestación de servicios sin respaldo contractual, en la valoración de la conducta de las partes, la gravedad y urgencia en la continuación de la prestación de un servicio, así como en la buena fe y la obligación de no soslayar un imperativo de ley se centran los principales retos del juicio propio del enriquecimiento sin causa.

Sin duda, acá se presentan los mayores desafíos conceptuales y argumentativos, que, por supuesto, tendrán que centrar la atención en los hechos del caso, las pretensiones del demandante y los fundamentos de su demanda. 29. A propósito de los referidos retos, en pronunciamientos anteriores el Consejo de Estado ha indicado que la procedencia del enriquecimiento sin causa frente a ejecuciones materiales sin el respaldo de un contrato (se trascribe): “[…] no significa que se esté dando vía libre a la práctica generalizada de adelantar la ejecución de obras sin que se dé cumplimiento a los requisitos formales de legalización ordenados por la ley, la cual impone que mientras el contrato no se encuentre suscrito y legalizado, tampoco será posible ejecutarlo; pero esta regla no puede ser absoluta, puesto que cada caso particular debe analizarse en su verdadero contexto para desentrañar la consecuencia que esta omisión puede representar para el contratista cumplido y de buena fe” 30.

Al final, lo que se observa es que, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, la valoración del comportamiento de las partes será determinante para la procedencia de la declaratoria judicial del desequilibrio patrimonial producido por el enriquecimiento sin causa, por lo que su estudio siempre será medular en el ejercicio de ponderación que realiza el juez.

Se reitera: la labor del juez de lo contencioso administrativo en la resolución de pretensiones relacionadas con el enriquecimiento sin causa consiste en examinar la configuración y procedencia de sus elementos estructurantes, para determinar (en un ejercicio de ponderación y en aplicación de una figura jurídica de procedencia excepcional cuando se trata de reconocer la realización de obras o prestación de servicios sin el respaldo de un contrato, cuando existía la obligación de atender una solemnidad) si procede o no la declaratoria del enriquecimiento sin causa.” (Subraya fuera del texto original). 6.2.4.

La actio in rem verso en el caso en concreto. En el presente asunto, la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA por los perjuicios materiales causados al no pagar el valor correspondiente a los servicios de alimentación suministrado a los aprendices del Centro Agropecuario “La Granja” de El Espinal – Tolima, entre el 01 de enero al 02 de febrero de 2016 y el 08 de marzo al 26 de abril de 2016.

La parte demandada precisó en la contestación de la demanda que es cierto que en el año 2015 se suscribió un contrato con la demandante para el suministro de la alimentación de los aprendices del Centro Agropecuario la Granja de El Espinal – Tolima, pero que, no era cierto como se planteaba en la demanda que ésta hubiere prestados los servicios durante el 01 de enero al 02 de febrero de 2016 y del 08 de Pág. 27 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia marzo al 26 de abril de 2016, pues el SENA siempre establece procesos de selección para adquirir sus bienes y servicios, y se hubiese dado por solicitud del contratante.

No obstante, acepta que la entidad conoció de las facturas que aporta Ardiko A&S Ltda al expediente, y procedió a darle trámite administrativo y legal, siguiendo las recomendaciones dadas por el comité de conciliación, suscribiendo el acta conciliación del 25 de octubre de 2016, ante la Procuraduría 27 Judicial II Administrativa de Ibagué, que fue posteriormente improbada por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, y en tal medida se opone a las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el fallador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el sub lite, no se acredito la configuración de ninguna de las excepciones planteadas por el Consejo de Estado, para la procedencia de la actio in rem verso por el enriquecimiento sin justa causa a raíz de la prestación de un servicio o suministro sin la existencia de un respaldo contractual, se debe dar aplicación a la regla general, la cual establece que no se puede invocar en el presente asunto el pago correspondiente al suministro de alimentos, sin la previa celebración de un contrato estatal que lo justifique, pues con ello se desconocería o contrariaría una norma imperativa, es decir lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, que es clara en establecer la solemnidad que debe gobernar toda actuación contractual del Estado.

En este punto, la Sala manifiesta que, además de las tres causales de procedencia enunciadas en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 201217 por el Consejo de Estado, pueden presentarse otros casos igualmente evidentes que deben ser valorados de manera rigurosa por el juez contencioso, esto, partiendo de los medios probatorios oportuna y legalmente aportados al plenario, luego y así las cosas se procede con el siguiente análisis.

Prima facie se logra sustraer que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y la sociedad Ardiko A&S Ltda. Construcciones, Suministros y Servicios suscribieron el contrato No. 993 del 12 de marzo de 2015, que tenía como objeto contratar el suministro de la alimentación subsidiada para los aprendices de formación titulada en el Centro Agropecuario La Granja de El Espinal – SENA, de lunes a domingo incluyendo los festivos, en raciones de desayuno, almuerzo y cena, con una duración hasta el 31 de diciembre de 2015, por la suma de $699.490.119,00; el cual fue adicionado el 30 de octubre de 2015 por en el valor de $126.697.695, para un valor total de $826.187.814.

Liquidado el 30 de diciembre de 2015 sin quedar pendientes, declarándose paz y salvo por todo concepto. Que el 20 de enero de 2016, el Coordinador de Gestión Administración y Educativa del SENA solicitó iniciar proceso contractual de mínima cuantía para garantizar la alimentación de los aprendices del Centro Agropecuario “La Granja” Espinal, y así suplir sus necesidades nutricionales y garantizar la alimentación, por lo que el 27 de enero se realizó la oferta pública RT-CA-002-2016, a la cual Ardiko A&S LTDA presentó propuesta que fuere aceptada por la entidad contratante, y en tal medida el 04 de febrero de 2016, el Subdirector de Centro Agropecuario “La Granja” SENA, suscribió el acta de aceptación de oferta No. 561 por el valor de $68.023.624,00, para contratar el suministro de alimentación subsidiada para los aprendices de formación titulada del centro agropecuario “La Granja Espinal” SENA Regional Tolima de lunes a domingo, incluyendo los días festivos, en las raciones de desayuno, almuerzo y cena, con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal No. 116 de 2016, rubro – C-310-704-207-0-2042186 – gastos bienestar alumnos, 17 Exp. 24897.

Pág. 28 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia con plazo de ejecución de 2 meses; el cual a su vez fue adicionado el 02 de marzo de 2016, por un valor de $33.999.815, a solicitud del supervisor del contrato quedando en un valor total de $101.931.184.

En este orden, igualmente se tiene que el 28 de abril de 2016, el Supervisor del Contrato – Jorge Augusto Zarate Adaime, suscribió el informe de cumplimiento y recibido a satisfacción del contrato No. 561 del 4 de febrero de 2016, indicando que se dio cumplimiento teniendo en cuenta los criterios de oportunidad, planeación, utilización de recursos, competencias técnicas, responsabilidad y calidad y que por tal motivo se hace el recibo a satisfacción del servicio de alimentación correspondiente al periodo de 4 de febrero de 2016 al 7 de marzo de 2016; y en tal medida el mismo fue liquidado bilateralmente por las partes el 15 de noviembre de 2016, con un saldo a favor del SENA de $92.255.

Ardiko A&S LTDA Construcciones, Suministros y Servicios igualmente aportó al expediente copia de las facturas No. ADK 933 y ADK 934 de fecha 09 de junio de 2016 con fecha de vencimiento 09 de julio del 2016, por valor de $48.173.863, y de $126.556.165, respectivamente, a nombre del SENA – Servicio Nacional de Aprendizaje, por concepto de servicios de alimentación para los aprendices de todos los programas de formación titulada del Centro Agropecuario “La Granja” de lunes a domingo, incluyendo días festivos, en las raciones de desayuno, almuerzo y cena entre el 01 de enero al 02 de febrero de 2016 y 8 de marzo al 26 de abril de 2016, como se puede observar: En respaldo de lo anterior, la entidad aportó copia de las siguientes planillas, sin que se advierta o se tenga claridad de si están fueron suscrita por algún supervisor de las relaciones contractuales previas a estos servicios que pretenden sean reconocidos o administrativo del SENA, así: Pág. 29 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia Ahora, bajo este hilo, se hace necesario precisar que, según los testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas adelantada dentro de la presente controversia a los señores Marcela Sánchez Sánchez – Administrativa del Centro Agropecuario la Granja hasta mediados de junio del año 2016, y Jorge Augusto Zarate Adaime - Coordinador de Administración Educativa del Centro Agropecuario La Granja de El Espinal, se puede sustraer que, la señora Sánchez Sánchez manifestó que, el cobro del suministro de la alimentación fue discutida por los directivos del SENA en las reuniones que se hubieren adelantado por el cese de actividades por el paro convocado los instructores del Centro una vez se dio inicio el proceso de formación en el año 2016, y que en estas, verbalmente había considerado que era posible continuar con el suministro del servicio de alimentación pese a no existir contrato, y que el pago era posible a través de la conciliación prejudicial, pero reconoce sólo el periodo del 08 el marzo al 24 de abril de 2016.

No obstante, y pese a haberse desempeñado como administrativa encargada de la revisión de facturación correspondiente al pago sobre la ejecución de contratos, una vez se le interrogó el motivo de por qué se negó a hacer el pago de los valores que estaban fuera del contrato y por los alimentos suministrados entre el 08 el marzo al 24 de abril de 2016, indicó que jamás recibió factura por ese concepto.

Por su parte el Coordinador de Administración Educativa del Centro Agropecuario La Granja de El Espinal Jorge Augusto Zarate Adaime, quien a su vez ejerció la supervisión del contrato de mínima cuantía - 561 del 4 de febrero de 2016, entre otros, puso de presente que, a raíz de unas reuniones adelantadas para tratar el Pág. 30 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia tema del cese de actividades – paro, y en las que intervino el Director General del SENA, el jefe de Planeación, el jefe de Formación Profesional y miembros del Sindicato, de manera informal, y una vez adelantada el acta del levantamiento del cese, se tocó el tema de una falta de pago respecto del suministro de la alimentación de los aprendices, y que se enteró de que tal situación se presentó en dos periodos, una en enero y otra en marzo a abril, ellos porque no se había adelantado contrato, pero que lo que se dijo que si bien no se había efectuado el pago se iba a disponer su cancelación; y una vez se le interroga sobre quien autorizó la continuidad en el suministro de los alimentos, indicó no tener conocimiento de ello.

Aunado a esto aclaró que, pese al cese de actividades de formación en el Centro Agropecuario siempre había aprendices dado a que era un centro vivo donde se requería siempre la presencia de estos, para su cuidado, y que por eso tiene la modalidad de internado, con una capacidad de 336 estudiantes internos. En este orden, para la Sala es suficientemente claro que, para tales periodos, 01 de enero al 2 de febrero de 2016 y 8 de marzo de 2016 al 26 de abril de 2016 no se celebró ningún contrato para la prestación del servicio de suministro de alimentos, es decir que, en el proceso se echa de menos las formalidades contractuales que deviene de la Ley 80 de 1993, más exactamente de lo consagrado en los artículos 39 18, 4019, 4120 del tal canon normativo.

Así las cosas, y teniendo de presente los argumentos expuestos por el togado que representa los interés del extremo activo, se ha de indicar que en efecto y dado lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en renglones anteriores, las cuales si bien son causales meramente ilustrativas y no de interpretación restrictiva, es posible que esta judicatura analice casos como el que ocupa en estos momento partiendo de estas, y bajo la figura de la actio in rem verso, como lo abordó el a quo, pero siempre que con la petición de enriquecimiento sin causa no se pretenda “desconocer el cumplimiento de una norma imperativa como lo es aquella que exige que los contratos estatales se celebren por escrito; no obstante, y como ya se indicó tal situación fue advertida en el sub examine, dado que se encuentra probada la ausencia del acto jurídico pasando por alto las formalidades previstas en la norma referenciada.

En este punto, se ha de indicar que este Tribunal no desconoce que, Ardiko A&S LTDA. Construcciones, Suministros y Servicios venía prestado sus servicios de suministros de alimentos al Centro Agropecuario La Granja de El Espinal – SENA en el año 2015, y en el mes de febrero de 2016, esto previamente a los periodos 01 18 “ARTÍCULO

39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.” 19 “ARTÍCULO

40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración. 20 “ARTÍCULO

41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito.” Pág. 31 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia de enero al 2 de febrero de 2016 y 8 de marzo de 2016 al 26 de abril de 2016; no obstante, no se tiene prueba alguna de que el SENA hubiere expresado o requerido la continuidad en la prestación de los servicios mientras se adelantaba un nuevo proceso licitatorio, pues, como se advierte no existe documento alguno que así lo acredite y los testimonios de los señores no fueron claros y contundentes en tal aspecto.

Adicionalmente, esta Corporación judicial precisa que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación y demás pronunciamientos precitados analizó la buena fe objetiva, recalcando que ésta debe guiar a las partes antes, durante y después del contrato, por lo que los contratantes tienen así el deber jurídico de acatar la exigencia legal del acuerdo previo y escrito sobre el objeto y la contraprestación, para el perfeccionamiento de un contrato estatal, sin que la ignorancia de la norma sea admisible como excusa para su inobservancia, y en tal sentido no puede utilizarse la actio in rem verso, para reclamar el pago de obras ejecutadas a favor de la Administración, sin contrato alguno o al margen de éste.

En lo que respecta a lo expuesto por el apoderado judicial en el recurso de alzada, y dentro del cual señaló que la situación del paro – cese de actividades que se generó y extendió aproximadamente un mes, y donde el órgano sindical de la institución decidió que los estudiantes siguieran asistiendo al Centro, aunado a que se trata de un Centro Agropecuario vivo que requiere de la permanencia de aprendices, y que dado a ello maneja la modalidad de internado, era necesario darle continuidad al suministro de la alimentación de esto, máxime cuando de no ser así se hubiera visto comprometida su estado de salud; luego y considera que resultaba lógico que el SENA quisiera que se atendiera y solventara con prontitud la urgente necesidad de proveer la alimentación y esta no cesarla, no obstante, para este Tribunal, ello no resulta de recibo que a partir de esto se desconociera formalidades contractuales que deviene de la Ley 80 de 1993, dado a que, según los testimonios el cese de actividades se dio una vez inició el proceso de formación en febrero de 2016, y está acreditado que para el 01 de enero de 2016 no se adelantó ningún procesos contractual.

Ahora, y en lo que respeta a las hipótesis para la admisibilidad o procedencia del actio de in rem verso de forma excepcional21, y que en los nuevos términos del Órgano de Cierre jurisdiccional son causales meramente ilustrativas y no de interpretación restrictiva, se ha de indicar que, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que no es posible inferir que el Servicio Nacional de Aprendizaje hubiera constreñido o impuesto a la sociedad Ardiko A&S Ltda. Construcciones Suministros y Servicios la prestación del servicio del suministro de alimentos, pues, por el contrario, los antecedentes expuestos por la parte actora permiten concluir que la prestación del servicio se hizo de manera voluntaria y con su beneplácito, y sin que mediara la exigencia de la celebración de un contrato Estatal, es decir, que la decisión de seguir suministrando los alimentos, se dio sin que la voluntad se hubiera visto doblegada o sometida a la supremacía del funcionario.

Además de lo anterior se advierte que, pese a lo argüido en la apelación, de la relación probatorio bosquejada en el acápite anterior se puede colegir que el servicio prestado por la parte actora no guarda relación con una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, pues como bien lo indicó el a quo, si bien este es un derecho fundamental por conexidad con los derechos a la vida e 21 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Pág. 32 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia integridad personal, y se estaba frente al suministro de unos alimentos con destino a los aprendices del Centro Agropecuario La Granja Sena – Espinal, no se tiene plenamente establecido que esta fuera la única fuente de alimentación en favor de estos, máxime y cuando se encontraban en cese de actividades académicas que se extendió por 34 días, donde estos hubieren perfectamente podido retornar a sus hogares, pues, y según lo señalado por la señora Sánchez Sánchez en su testimonio, en el evento en que no que dicho centro no podía suministrar el servicio de alimentación se suspendían las actividades académicas y/o proceso de formación los educandos regresaban a sus casas.

Con lo anterior, se puede igualmente establecer que tampoco se acreditó la existencia de una urgencia manifiesta, y aunque si bien se tiene que con el mismo se prestó y/o suministró alimentación a los aprendices del Centro Agropecuario La Granja Espinal, y esta se encontraba en una situación de cese de actividades académicas, esto, no es óbice para que las partes hubieren desconocido la exigencia de las formalidades consagradas en la Ley 80 de 1993, máxime cuando de conformidad con lo dispuesto en inciso 4º el artículo 41 de tal canon normativo, se tiene que si bien cuando se presente alguna situación de urgencia manifiesta la ley permite la no suscripción del contrato, de esto deberá dejarse constancia por escrito.

Aunado anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 ibidem, la urgencia manifiesta se presenta, cuando se dan situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección públicos, pero de esto, deberá declararse mediante acto administrativo; no obstante, dentro del expediente no se tiene acreditado que administrativamente se hubiere dado tal declaratoria, y que de la no suscripción contractual se hubiere dejado constancia. Ahora, y frente al argumento de que el Sindicato tomó el control y posesión del centro Agropecuario al momento del paro, convocando y reteniendo a los aprendices en contra de su voluntad, y que en razón a ello al SENA le surgió el deber de no desproveer de alimentos al personal estudiantil que quedo bajo su cargo, se ha de indicar que de esta concreta situación no se tiene prueba alguna, pues contrario a esto, lo que advierte es que los testigos indicaron que al ser este un Centro Agropecuario vivo se manejaba la modalidad de internado, con una capacidad aproximada de 336, luego y entonces, el paro o cese de actividades académicas no puede ser una situación que llevara a las partes a eludir la exigencia de las formalidades consagradas en la Ley 80 de 1993, para el suministro de la alimentación de los aprendices, pues, ello corresponde más a una falta de planeación y/o planificación contractual dado al tipo de centro educativo que requiere la permanencia de aprendices, es decir, esto era parte del curso ordinario del mismo.

Bajo este panorama, es evidente que ante la improcedencia de la actio in rem verso con miras a patrocinar el desconocimiento de las normas de carácter imperativo dentro de las cuales se halla la legislación en materia contractual y no advertirse en el expediente que el caso concreto se adecúe a uno de los eventos a la luz de una interpretación jurisprudencial o algún otro para proceder a su examen bajo la óptica de la teoría del enriquecimiento sin causa, esta Corporación concluye que, no es posible reconocer compensación alguna a favor del accionante – Ardiko A&S Ltda. Construcciones Suministros y Servicio; siendo fuerza para la Sala CONFIRMAR la sentencia recurrida adiada el 22 de noviembre de 2021.

Pág. 33 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia 7. De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo con las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la entidad demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)22, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costa en contra de la parte a la parte recurrente; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que los extremos procesales no intervinieron ante este instancia judicial, esta Sala de decisión se abstiene de imponerlas. 8.

Síntesis En conclusión, al no prosperar los cargos formulados por la parte demandante en el escrito de apelación, es forzoso para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el veintidós (22) de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito judicial de Ibagué, conforme a los planteamientos insertos en parte precedente; y en consecuencia, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el veintidós (22) de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. 22 “Artículo 365.

Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” Pág. 34 REPARACIÓN DIRECTA ARDIKO A&S LTDA “CONSTRUCCIONES SUMINISTROS & SERVICIOS” vs “SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” RAD. 001-2018-00256-01 INT. 2022-00125 Sentencia Segunda Instancia SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx