520013333005-2024-00166-01(15134) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- Pasto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Acción de Tutela de Segunda Instancia. Radicación: 520013333006-2024-00167-01 (15142) Accionante: Angie Julieth Flórez Pardo Accionados: Municipio de Pasto y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja. Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia de tutela de fecha 13 de septiembre 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. El escrito de tutela: La accionante presentó acción de tutela en contra del Municipio de Pasto y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, buscando la protección de los derechos fundamentales “al trabajo, igualdad y debido proceso” y como consecuencia de ello solicitó: “SEGUNDO: Se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO, ejecutar todos los trámites pertinentes, a fin de realizar mi nombramiento definitivo en la Secretaria de Educación Municipal, ocupando uno de los cargos o empleos de carrera administrativa que se encuentran vacantes, descritos en la circular Nº 010 de 6 de Marzo de 2024, expedida por la subsecretaria de talento humano de este ente territorial; por tratarse de cargos equivalentes al empleo denominado “PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 6, al que me postule, ocupando el SEGUNDO (2) lugar, de conformidad a lo establecido en la Resolución No. 11681 del 26 de agosto de 2022, por medio de la cual se expide la lista de elegibles, respecto al concurso de méritos identificado con la OPEC No.163292, proceso de selección No. 1523 de 2020 - Territorial Nariño, modalidad abierto.
TERCERO: Ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO, que mi nombramiento se realice en estricto orden de mérito de conformidad con la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 11681 del 26 de agosto de 2022, proferida por la CNSC, cumpliendo las normas que regulan la provisión de cargos de carrera administrativa, acatando lo establecido en la Ley 1960 de 2019, la cual modifico el numeral 4 del 520013333005-2024-00166-01(15134) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- artículo 31 de la ley 909 de 2004, en el sentido de permitir, que con las listas de elegibles vigentes, se cubran las vacantes definitivas de cargos equivalentes, no convocados en los concurso de méritos.
CUARTO: Prorrogar como medida provisional, el termino de suspensión de la Resolución No. 11681 del 26 de agosto de 2022, contenida en el numeral quinto (5) del fallo de tutela Nº 2024-00155, proferido por el JUZGADO SEXTOADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO PASTO, por el periodo tiempo que sea necesario, a fin de que la Alcaldía Municipal, ejecute los tramite pertinentes para realizar mi nombramiento en su planta de personal, (Secretaria de Educación de la Alcaldía de Pasto)”.
Como fundamento fáctico, la actora Angie Julieth Flórez Pardo manifestó que se inscribió en el proceso de selección No. 1523 de 2020 - Territorial Nariño, para ocupar el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 6, identificado con el código OPEC No. 163292, en la modalidad abierto del sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de San Juan de Pasto.
Adujo que mediante la Resolución No. 11681 del 26 de agosto de 2022 se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer una vacante definitiva del empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 6, identificado con el código OPEC No. 163292, en la que se encuentra en la segunda posición meritoria. Indicó que el Municipio de Pasto por medio de la Circular No. 010 del 6 de marzo de 2024, convocó a los funcionarios de carrera administrativa del nivel central y de la Secretaría de Educación Municipal, para que manifiesten el interés de ocupar en encargo 4 vacantes del cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 6, sin tener en cuenta la Resolución No. 11681 del 26 de agosto de 2022 emitida por la CNSC, a través de la cual se conformó la lista de elegibles para el mencionado empleo.
Señaló que la señora Yeimi Andrea Alvarado Coral, quien se encuentra en la tercera posición meritoria en la lista de elegibles del cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO identificado con el código OPEC No. 163292, interpuso acción de tutela contra el Municipio de Pasto y la CNSC, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición, trabajo, dignidad humana, igualdad y debido proceso, al omitir las entidades accionadas el uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 11681 de 2022 para proveer las vacantes definitivas que surgieron con posterioridad al proceso de selección No. 1523 de 2020 y como consecuencia solicitó se ordenara su nombramiento dentro de la planta de personal de la entidad 520013333005-2024-00166-01(15134) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- en uno de los cargos en vacancia definitiva descritos en la Circular No. 010 del 6 de marzo de 2024.
Manifestó que la mentada acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, el cual profirió sentencia el 2 de septiembre de 2024 tutelando los derechos fundamentales de la señora Yeimi Andrea Alvarado Coral y ordenando al Municipio de Pasto y la CNSC que procedieran a dar estricto cumplimiento a lo establecido en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, y en consecuencia, agoten el trámite contemplado en el parágrafo 1º del artículo 2.2.5.3.2., el Acuerdo No. 0165 del 13 de marzo de 2020 de la CNSC, y el Criterio Unificado “Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019” de la CNSC, frente al empleo denominado “Profesional Universitario, Código 219, Grado 6” de la planta de personal del Municipio de Pasto, para que se realice el nombramiento en estricto orden de mérito de las personas que se encuentran en la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 11681 de 2022, respecto del cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 6.
Por último, indicó que se encuentra en igualdad de condiciones frente a los derechos que fueron amparados a la señora Yeimi Andrea Alvarado Coral en el fallo de tutela No. 2024-00155, al ser la segunda persona en la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 11681 de 2022 y existir un antecedente jurisprudencial emanado por el juez de conocimiento que ordena a las entidades accionadas la ejecución de los trámites pertinentes para el nombramiento en estricto orden de mérito en las vacantes definitivas del cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 6 descritas en la Circular No. 010 de 2024. 1.2.
La sentencia impugnada: El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia de tutela negando el amparo constitucional de la accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: “Se concluye que, si bien dentro del proceso 202400155 se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la señora YEIMI ANDREA ALVARADO, la orden de tutela emitida por este Juzgado estaba supeditada a que la CNSC efectuara el estudio del uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 11681 de 2022 para proveer los cargos que fueran reportados por el Municipio de Pasto y dado que, como se expuso en precedencia, la CNSC determinó que no era posible hacer uso de dicha lista de elegibles a efectos de que se ocuparan las plazas informadas, el Despacho no puede exigir a las entidades 520013333005-2024-00166-01(15134) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- accionadas que procedan a efectuar el nombramiento de las señoras YEIMI ANDREA ALVARADO y ANGIE JULIETH FLOREZ en los cargos en cuestión, siendo que además, ello implicaría la vulneración de los derechos adquiridos por los concursantes que se postularon a dichos empleos.
En consecuencia, se concluye que, aunque la señora ANGIE JULIETH FLOREZ tiene incluso mejor derecho que la señora YEIMI ANDREA ALVARADO, para que se amparen sus derechos fundamentales en las mismas condiciones que se dispusieron en la sentencia emitida el 30 de agosto de presente año dentro del proceso No. 2024-00155, lo cierto es que, de acuerdo a lo probado en el proceso, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda”.
Indicó que la CNSC, dando cumplimiento al fallo de tutela dentro del proceso No. 2024-00155, realizó el estudio técnico de viabilidad del uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 11681 de 2022 respecto a los cargos reportados como vacantes por el municipio de Pasto, encontrando que entre los cargos identificados con ID - 224786, 223348 y 225086 y el empleo ofertado identificado con código OPEC No. 163292 no existe equivalencia funcional, pues las funciones esenciales no son semejantes y no están directamente relacionadas con la razón de ser de los empleos a proveer, determinando que no era posible adelantar el uso de la lista de elegibles contenida en la aludida Resolución para proveer los cargos que habían sido puestos a consideración. Manifestó que la CNSC determinó que los 4 cargos vacantes reportados por el municipio de Pasto, tienen relación con los códigos OPEC No. 163301, 163304, 163305, 163317, 163395, 164316 y 164325 del proceso de selección No. 1523 de 2020 - Territorial Nariño, sobre los cuales existen actualmente lista de elegibles, concluyendo que el uso de la lista de elegibles relacionada con la OPEC No. 163292 conllevaría a que se vulneren los derechos de los participantes del concurso de méritos que se postularon a dichos cargos. 1.3.
La impugnación: La parte accionante impugnó la decisión anterior, al amparo de los siguientes argumentos: Manifestó que el a quo vulneró su derecho fundamental al debido proceso al negar en el fallo de tutela las pretensiones de la señora Yeimi Andrea Alvarado Coral, quien no funge como accionante dentro del proceso de la referencia; no analizar de fondo la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo e incorporar y tener como prueba el memorial de cumplimiento del fallo de tutela No. 520013333005-2024-00166-01(15134) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- 2024-155 que la CNSC radicó el 10 de septiembre de 2024 en el mencionado proceso, sin tener en cuenta que dicha documentación tiene como fin dar una respuesta a la situación particular de la señora Yeimi Andrea Alvarado Coral.
Indicó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto incumplió con lo estipulado en el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 2015, al acumular el presente proceso a la acción de tutela No. 2024-155 que ya contenía un fallo que adquirió firmeza el 6 de septiembre de 2024 y no resolver de manera independiente las pretensiones de la demanda.
De esta manera, solicitó se revocara la sentencia impugnada para en su lugar proteger sus derechos fundamentales vulnerados por las entidades accionadas y se ordenara a la CNSC la emisión de concepto técnico que autorice el uso de la lista de elegibles de la que hace parte y el consecuente nombramiento en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 6. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. Problema jurídico: Con fundamento en las razones de desacuerdo expuestas en el recurso de impugnación, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico: ¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante? 2.2.
Respuesta al problema jurídico: Es correcta la decisión del juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 2.3. Marco normativo: 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela en concurso de mérito. Por regla general, la Corte Constitucional ha sido reiterativa frente a la improcedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, pues dicha acción tiene como objeto la protección inmediata de derechos fundamentales, siempre que no se cuente con otro medio de defensa ordinario para tal cometido. 520013333005-2024-00166-01(15134) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- No obstante, la procedencia excepcional de la acción de tutela en concurso de méritos, radica cuando quien accede a ella no dispone de otro medio de defensa judicial, o los mismos no son suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En relación con tal premisa, el órgano de cierre en materia constitucional, refirió: “No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(…) En relación con el primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”1. 2.3.2. Normatividad aplicable para el uso de lista de elegibles para proveer vacantes definitivas no convocadas y las que surgen con posterioridad para el proceso de selección No. 1523 de 2020 – Territorial Nariño: Mediante el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, se establece: “4.
Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con 1 Ídem. 520013333005-2024-00166-01(15134) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad”.
(Subrayado fuera del texto). Respecto al uso de la lista de elegibles el numeral 3º del artículo 12 del Acuerdo No. 019 de 2024, mediante el cual se reglamenta la administración, conformación, organización y manejo del banco nacional de lista de elegibles, señala que “El uso de listas de elegibles opera en los siguientes casos: (…) 3. Cuando durante su vigencia, se generen en la misma Entidad y con posterioridad a la convocatoria del concurso nuevas vacantes del “mismo empleo” o de “empleos equivalentes”.
En lo referente a los empleos equivalentes, el Criterio Unificado “uso de lista de elegibles para empleos equivalentes” del 22 de septiembre de 2020 expedido por la Sala Plena de Comisionados de la CNSC, establece: “Se entenderá por empleos equivalentes aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tengan grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia de los empleos de las listas de elegibles.
Para analizar si un empleo es equivalente a otro, se deberá: (…)
CUARTO: Con los empleos seleccionados anteriormente, se deberá identificar los elementos que determinan la razón de ser de cada uno de los empleos, el propósito principal y las funciones esenciales, esto es las que se relacionan directamente con el propósito. Una vez seleccionados los elementos anteriormente descritos, se deberá revisar que la acción de al menos una (1) de las funciones o del propósito principal del empleo de la lista de elegibles contemple la misma acción de alguna de las funciones o del propósito del empleo a proveer.
Entendiéndose por “acción” la que comprende el verbo y el aspecto o aspectos sobre el que recae este, sin que esto implique exigir experiencia específica, la cual se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano. Por ejemplo, las funciones “proyectar actos administrativos en temas de demandas laborales” y “proyectar actos administrativos en carrera administrativa” contemplan la misma “acción” que es proyectar actos administrativos y por lo tanto, los dos empleos poseen funciones similares” (Subrayado fuera del texto). 520013333005-2024-00166-01(15134) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- Teniendo en cuenta el anterior marco normativo se analizará el caso concreto. 2.4.
Caso concreto: 2.4.1. Sobre la procedencia de la tutela: La Sala comparte la postura del Juez de primera instancia conforme a la cual en el caso concreto el mecanismo constitucional de la tutela resulta procedente, en tanto la lista de elegibles de la que hace parte la accionante está próxima a vencerse, acarreando que el medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no sea el más idóneo para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, pues el vencimiento de la lista causaría en contra de la actora un perjuicio irremediable al no tener oportunidad para acceder a un cargo en carrera en el ámbito del concurso de méritos.
Por lo anterior, la acción de tutela resulta procedente porque a pesar de que existe un medio ordinario para la protección de los derechos conculcados, este es ineficaz. 2.4.2. Del análisis de la Sala: De las pruebas que obran en el expediente se resaltan las siguientes: - Acuerdo No. 20201000003596 del 30 de noviembre de 2020 expedido por la CNSC, mediante el cual se convoca y regula el proceso de selección No. 1523 de 2020, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes a la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Pasto. - Resolución No. 11681 del 26 de agosto de 2022, mediante la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer 1 vacante del empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 6, identificado con el código OPEC No. 163292 - Circular No. 010 del 6 de marzo de 2024 proferida por el Municipio de Pasto, mediante la cual se describen 4 vacantes definitivas a proveer para el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 6. - Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso No. 2024-00155, a través de la cual se tuteló los derechos fundamentales de la señora Yeimi Andrea Alvarado Coral y se ordenó al municipio de Pasto reportar ante la CNSC las vacantes definitivas en la planta de personal relacionadas con el empleo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 6 y a la CNSC realizar el análisis de cumplimiento de requisitos de las vacantes y de cumplirse la equivalencia la emisión de la autorización del uso de la lista de elegibles contenida en la 520013333005-2024-00166-01(15134) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- Resolución No. 11681 de 2022, para que la accionante sea nombrada en una de las vacantes no convocadas. - Oficio de cumplimiento del fallo de tutela No. 2024-00155 expedido por la CNSC, mediante el cual señaló que después de adelantar los estudios técnicos de viabilidad del uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 11681 de 2022 se concluye que los cargos reportados por el Municipio de Pasto no son equivalentes al empleo identificado con la OPEC No. 163292, al no ser las funciones esenciales semejantes y no estar directamente relacionadas con la razón de ser del empleo a proveer. - Estudio técnico de equivalencia del 9 de septiembre de 2024 emitido por la CNSC, mediante el cual se realiza el análisis de “empleo equivalente” entre el cargo identificado con código OPEC No. 163292 y la vacante definitiva reportada por el Municipio de Pasto denominada “Profesional universitario, código 219, grado 6, identificada con ID – 224786”. - Estudio técnico de equivalencia del 9 de septiembre de 2024 emitido por la CNSC, mediante el cual se realiza el análisis de “empleo equivalente” entre el cargo identificado con código OPEC No. 163292 y las 3 vacantes definitivas reportada por el Municipio de Pasto de los cargos “Profesional universitario, código 219, grado 6, identificados con ID – 223348”. - Estudio técnico de equivalencia del 9 de septiembre de 2024 emitido por la CNSC, mediante el cual se realiza el análisis de “empleo equivalente” entre el cargo identificado con código OPEC No. 163292 y la vacante definitiva reportada por el Municipio de Pasto denominada “Profesional universitario, código 219, grado 6, identificada con ID – 225086”.
La Sala recuerda que la parte accionante solicita que en aplicación del derecho a la igualdad se ordene a las entidades accionadas hacer uso de la Resolución No. 11681 de 2022 expedida por la CNSC, a través de la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo identificado con OPEC No. 163292 y se realice su nombramiento en una de las 4 vacantes definitivas a proveer del cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 6, al existir equivalencia entre el empleo ofertado y los empleos no convocados que surgieron con posterioridad al proceso de selección No. 1523 de 2020 – Territorial Nariño. El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la tutela, al considerar que a pesar que de manera previa en la acción de tutela No. 2024-00155 se protegió los derechos de la señora Yeimi Andrea Alvarado Coral, quien ocupa la tercera posición en la lista de elegibles del cargo identificado con código OPEC No. 163292, y se ordenó el nombramiento de ella en una de las vacantes dadas a conocer en la 520013333005-2024-00166-01(15134) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- Circular No. 010 de 2024, supeditado a que la CNSC establezca la existencia de equivalencia entre los cargos vacantes y el cargo ofertado en el proceso de selección No. 1523 de 2022, no era posible ordenarse en la presente acción de tutela la protección de los derechos fundamentales de la accionante, al probarse con los estudios técnicos del 9 de septiembre de 2024 emitidos por la CNSC la inviabilidad del uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 11681 de 2022 a efectos de proveerse las vacantes definitivas informadas por el Municipio de Pasto, pues del análisis comparativo se determinó que no existe equivalencia funcional, en tanto las funciones semejantes no son esenciales y no están directamente relacionadas con la razón de ser del empleo a proveer.
La parte accionante alegó que el a quo vulneró su derecho fundamental al debido proceso al negar en el fallo de tutela las pretensiones de la señora Yeimi Andrea Alvarado Coral, quien no funge como accionante dentro del proceso de la referencia, no analizar de fondo la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y su derecho al nombramiento en uno de los cargos vacantes no convocados en el proceso de selección No. 1523 de 2022, acumular la presente acción de tutela con el proceso No. 2024-00155 e incorporar como prueba el memorial de cumplimiento del fallo de tutela radicado por la CNSC el 10 de septiembre de 2024 en el aludido proceso, sin tener en cuenta que dicha documentación resuelve la situación particular de la señora Yeimi Andrea Alvarado Coral.
En ese orden, la Sala debe analizar si la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, vulneró el debido proceso de la accionante al no estudiar de fondo su situación particular, acumular la acción de tutela al proceso No. 2024-00155 y tener como pruebas los estudios técnicos entregados por la CNSC en cumplimiento del fallo de tutela emitido en el aludido proceso.
Al respecto, la Sala observa que el presente proceso no fue acumulado a la acción de tutela No. 2024-00155 pues dicho trámite ya había terminado al momento de ser instaurada esta acción constitucional, por lo que el a quo, garantizando el derecho a la igualdad conforme lo requerido por la accionante en el escrito de tutela referente a la aplicación de la orden de protección de la accionante Yeimi Andrea Alvarado en el proceso No. 2024-00155, realizó el análisis detallado que recae sobre la situación particular de la accionante, en cuanto en la parte considerativa define que “aunque la señora Angie Julieth Flórez tiene incluso mejor derecho que la señora Yeimi Andrea Alvarado para que se amparen sus derechos fundamentales en las mismas condiciones que se dispusieron en la sentencia emitida el 30 de agosto del presente año dentro del proceso No. 2024-00155, lo cierto es que, de acuerdo a lo probado en el proceso, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda”, de manera que si bien el Juez de primera instancia incurrió en un yerro involuntario en el numeral primero de la parte resolutiva al nombrar a la señora Yeimi Andrea Alvarado, esto no significa que la acción de tutela se haya acumulado a un proceso 520013333005-2024-00166-01(15134) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- ya finalizado y el estudio de fondo no haya sido de la situación particular de la accionante.
Ahora bien, respecto a la decisión de primera instancia de darle valor probatorio a los estudios técnicos del 9 de septiembre de 2024 expedidos por la CNSC, la Sala advierte que fueron debidamente incorporados a la presente acción de tutela a través de auto del 11 de septiembre de 2024, al considerar el a quo que dichos elementos de prueba son esenciales y tienen relación directa con la situación de la accionante.
En ese orden, la Sala observa que los estudios técnicos realizados por la CNSC son de aplicación al presente proceso, pues estos no abordaron la situación particular de la señora Yeimi Andrea Alvarado, sino que abordaron de manera general el análisis de equivalencia de las vacantes no convocadas identificadas con ID. 224786, 223348 y 225086 con el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219, grado 6, identificado con código OPEC No. 163292 para el cual concursaron la accionante Angie Julieth Flórez Pardo y los señores Yeimi Andrea Alvarado Coral, Guadalupe Carolina Gamboa Villota, Iván Felipe Lasso Santander y Viviana Elizabeth Coral Bastidas, determinando la imposibilidad del uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 11681 de 2022 para proveer los cargos no convocados, al no tener relación directa con el propósito y funciones esenciales del empleo, por lo que no tendría justificación y resultaría infructuoso y contrario al principio de economía procesal ordenar la protección de los derechos fundamentales de la señora Angie Julieth Flórez Pardo, con el fin de que la CNSC haga nuevamente un informe técnico que arribe al mismo resultado y dé cuenta que el cargo para el cual concursó la accionante no es equivalente a los cargos vacantes no convocados y que surgieron con posterioridad al proceso de selección No. 1523 de 2022.
Así las cosas, acertó el a quo al determinar que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en razón de lo cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia. 3. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente, o por cualquier medio expedito a los interesados, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 520013333005-2024-00166-01(15134) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión- TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al art. 32 del Decreto 2591 de 1991.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha. ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA Magistrada AUSENTE CON INCAPACIDAD PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Magistrado SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY Magistrada