1 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Pasto, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1 Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 520013333002-2017-00183-01 (11756) Demandantes: Julio Obregón Clevel, Juan Carlos Ibarra Castro, Suly Esther Castor Casierra Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011 Tema: Daños a cultivos lícitos causados con operaciones de aspersión con glifosato La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia del 23 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La demanda: A través de apoderado judicial, los señores Julio Obregón Clevel, Juan Carlos Ibarra Castro y Suly Esther Castro Casierra, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que 1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la magistrada ponente. 2 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión se la declare extracontractualmente responsable de los daños causados a cultivos lícitos de su propiedad, con la operación de fumigación con herbicida glifosato realizada el día 19 de mayo de 2015 en la vereda Candelo- Río Rosado, jurisdicción del municipio de Tumaco (N).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda. 1.2. La sentencia apelada: El juez de primera instancia declaró la responsabilidad extrapatrimonial de la entidad demandada por los daños causados a los predios de los demandantes, como consecuencia de la fumigación con glifosato realizada en el Municipio de Tumaco el 19 de mayo de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes. Como hechos de la demanda destacó los siguientes: - Los predios a los que se hace referencia en la demanda son propiedad de las comunidades negras del Consejo Comunitario Río Rosario y los demandantes ejercen, cada uno, posesión de tres hectáreas y sobre ellos cultivaban cacao, plátano, yuca, entre otros. - El 19 de mayo de 2015, en horas de la mañana, dos helicópteros y avionetas realizaron actividades de aspersión sobre la vereda 3 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Candelo, afectando los cultivos de cacao, yuca, plátano y cedro de propiedad de los demandantes. - Los cultivos en mención no eran ilícitos y tampoco estaban afectados de plaga alguna. - La aspersión con glifosato se acredita no solo con los testimonios practicados, sino también con informes presentados por la Policía Nacional y las quejas que en su momento presentaron los afectados.
Frente al régimen de imputación aplicable, distinguió como tal el de riesgo excepcional dada la naturaleza peligrosa de la actividad de aspersión con glifosato. Frente al hecho generador del daño, señaló que el 19 de mayo de 2015 se realizaron actividades de aspersión aérea en el Municipio de Tumaco, en las que se usó una mezcla compuesta por el herbicida glifosato, cosmoflux y agua, lo cual desencadenó daños en los cultivos de algunos habitantes de la vereda Candelo del Río Rosario.
En cuanto al nexo causal entre el daño y la actividad peligrosa, sostuvo que las aspersiones fueron realizadas por la Policía Nacional en el marco de las operaciones para la erradicación de cultivos ilícitos en el Municipio de Tumaco, y fueron tales actividades las que conllevaron a la ocurrencia del daño en los cultivos de los demandantes, sin que se acreditara algún eximente de responsabilidad.
Añadió que si bien se trataba de una actividad legítima del Estado, la actividad de aspersión aérea con glifosato, por su naturaleza, produce riesgos ambientales, por lo que se cataloga como una actividad 4 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión peligrosa y por tanto, recae sobre el Estado el deber de reparar los daños ocasionados por la práctica de la misma. 1.3.
Del recurso de apelación: 1.3.1. De la parte demandada: Oportunamente, la parte demandante presentó recurso de apelación, sustentando su inconformidad con el fallo de primera instancia, así: Reprochó la falta de valoración del comunicado oficial del 3 de febrero de 2022, por medio del cual se allegaron las quejas interpuestas por los demandantes y frente a las cuales se resolvió no reconocer ningún tipo de compensación económica, porque los cultivos se encontraban a más de 120 metros de distancia de la línea de aspersión. Adujo que el predio sobre el que el señor Obregón ejerce la posesión no pasó directamente la línea de aspersión con glifosato y que la distancia del mismo era de 13.468 metros, al igual que los predios de los señores Juan Carlos Ibarra y Suly Esther Castro Casierra.
Insistió en que no existía un nexo de causalidad entre el daño y las operaciones de aspersión, porque en los sitios en los que la línea de aspersión se encuentra a una distancia superior a los 120 metros, no se generaban efectos o daños colaterales sobre los cultivos y por tanto, no procedía ningún tipo de compensación económica. En cuanto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que se reconocieron en abstracto, consideró que debían aplicarse los topes indemnizatorios establecidos por el Consejo de Estado, esto es, 5 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión que no debe excederse los 24 meses porque no se pueden prolongar en el tiempo, ni continuar con carácter indefinido, pues en ese lapso las víctimas ya han reestablecido las actividades económicas afectadas.
También señaló que el testimonio de los señores Mirta Colorado y Jader Obando no era directo, sino que su declaración mencionaba aspectos “de oídas”. En cuanto a los perjuicios morales alegó que no se acreditó la afectación psicológica de la parte demandante, porque no se allegó dictamen pericial que acredite los perjuicios morales, sumado a que se demostró que la aspersión se realizó a más de trece mil kilómetros de distancia, siendo imposible una afectación psicológica.
Con respecto a la negativa de condenar a los llamados en garantía – Ministerio de Justicia, Instituto Colombiano Agropecuario y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-señaló que no estaba de acuerdo, porque las entidades en mención establecían las actividades a realizar para la implementación de la política pública del programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato, mientras que la Policía Nacional únicamente era la ejecutora de dichas actividades, por lo que el Ministerio del Interior también era responsable de la aplicación de la política pública. 1.4.
Concepto del Ministerio Público: La señora Agente del Ministerio Público no presentó concepto. 2. CONSIDERACIONES: 6 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión La Sala confirmará la sentencia apelada, al considerar que se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada; sin embargo, se limitará el reconocimiento del lucro cesante al periodo de dos años, contados a partir de la fecha en la que se demuestre, dentro del trámite incidental, empezaba la producción de los cultivos instalados en los predios de los demandantes.
El juez de primera instancia encontró acreditado el daño, consistente en la afectación de los cultivos lícitos de los demandantes, así como el nexo causal entre la actuación de la entidad demandada y el daño, por cuanto el hecho generador fue la aspersión aérea con glifosato que la Policía Nacional adelantó el 19 de mayo de 2015 en el Municipio de Tumaco, específicamente, en la vereda Candelo Río Rosario, lugar donde se encontraban los cultivos.
No obstante, la parte demandada reprochó que no existía nexo causal, toda vez que la línea de aspersión no pasó por el lugar donde estaban ubicados los cultivos de los demandantes y que, de hecho, estos se encontraban a 13 mil metros de distancia y el área de influencia de la aspersión era de apenas 120 metros. Igualmente, consideró que los perjuicios materiales por los que se condenó en abstracto no debían superar el término de 24 meses y que los perjuicios morales no se acreditaron con prueba pericial. 7 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Para resolver los puntos objeto de pronunciamiento, se hace necesario relacionar las pruebas que obran en el expediente y su ubicación, para una mayor ilustración, así: - Informe de visita ocular realizada por la Oficina de Desarrollo Rural y de ambiente del Municipio de Tumaco, al predio del señor Julio Obregón Clevel el 2 de junio de 2015, donde consta que el señor tenía cultivos de cacao y plátano, pero que sufrieron marchitez y necrosamiento por la aplicación del herbicida glifosato (fl. 41-43 pdf 002). - Constancia del 23 de junio de 2015 proferida por la presidenta de la Junta de Gobierno del Concejo Comunitario Unión Río Rosario, en la cual se indica que el señor Julio Obregón Clevel pertenece al Consejo Comunitario y es poseedor de un lote de tierra de tres hectáreas en la vereda Candelo (fl. 45 pdf 002 Samai). - Queja presentada por el señor Juan Carlos Ibarra Castro en razón de la aspersión aérea por glifosato del 19 de mayo de 2015 (fl 49 pdf 002 Samai). - Constancia del 23 de junio proferida por la presidenta de la Junta de Gobierno del Concejo Comunitario Unión Río Rosario, según la cual, el señor Juan Carlos Ibarra Castro es miembro del consejo comunitario y poseedor de un lote de tierra de tres hectáreas (fl 53 pdf 002). - Informe de visita ocular al predio de la señora Suly Esther Castro Casierra el 2 de junio de 2015, por parte de la Oficina de 8 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Desarrollo Rural y del Ambiente del Municipio de Tumaco, según el cual, el predio de tres hectáreas tenía cultivo de cacao, plátano y yuca, pero sufrió de marchitez y necrosamiento a raíz de la aspersión aérea de glifosato (fl.59-61 PDF 002 Samai). - Constancia del 23 de junio proferida por la presidenta de la Junta de Gobierno del Concejo Comunitario Unión Río Rosario, según la cual, la señora Suly Esther Castro Sierra es miembro del consejo comunitario y poseedora de un lote de tierra de tres hectáreas (fl. 63 pdf 002 Samai). - Constancia de verificación de ubicación geográfica de la Dirección de Antinarcóticos, en virtud de la queja presentada por el señor Juan Carlos Ibarra Castro, en la cual se indica que la ubicación geográfica del terreno se ubicaba en el Municipio de Tumaco (fl.11 pdf 014 Samai). - Certificación del 31 de julio de 2015 suscrita por el comandante de bases de aspersión de la Dirección de antinarcóticos de la Policía Nacional, en la cual se manifiesta que el día 19 de mayo sí se realizaron operaciones de aspersión en el Municipio de Tumaco, a 13.322 metros del predio del señor Juan Carlos Ibarra Castro, según las coordenadas suministradas en la queja (fl.23 pdf 014 Samai). - Acta de visita técnica de verificación de quejas derivada de la aspersión con glifosato de los Departamentos del Caquetá, Meta, Nariño y Putumayo, en la que se relacionan las quejas de los demandantes y se concluye que sobre las mismas no se 9 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión efectuaría verificación porque la distancia en la que se encontraban los puntos reportados en la queja era superior a 120 metros del lugar de aspersión y por lo tanto, no podía ocasionarse daño alguno (fl.32-36 pdf 014 Samai), lo cual se reitera en el acta No. 073/ARECI-GRUAQ-2.26 del 16 de diciembre de 2015 (fl. 39-48 df 014 Samai). - Resolución No. S-2015 072215/ARECI-GRUAQ-AA del 5 de octubre de 2015, mediante la cual el jefe del área de cultivos ilícitos resolvió la queja presentada por el señor Juan Carlos Ibarra Castro, negando la compensación económica, porque la aspersión aérea con glifosato ocurrió a 13.322 metros de distancia de donde se encontraban ubicados los cultivos del prenombrado, cuando se ha establecido que los efectos del glifosato se podían generar solo hasta 120 metros de distancia de la aspersión (fl. 53 pdf 14 Samai). - Constancia de verificación geográfica del predio donde se encontraban los cultivos del señor Julio Obregón Clevel, según la cual, se ubicaba en el Municipio de Tumaco (fl. 11 pdf 016). - Resolución N. S-2015 072212 ARECI-GRUAQ- 44 del 5 de octubre de 2015 a través de la cual se resuelve de manera negativa la queja presentada por el señor Julio Obregón Clevel, relacionada con la compensación económica por los daños de sus cultivos producto de la aspersión aérea con glifosato. - Testimonio de la señora Mirta Colorado Barreiro (minuto 22:15), del cual se resalta lo siguiente: 10 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión • Mientras la testigo se encontraba en su finca, observó que aproximadamente siendo las 10 de la mañana, sobrevolaron unas avionetas y helicópteros que pasaron fumigando los terrenos. • Como su finca quedaba a unos 150 metros de los terrenos de los señores Juan Carlos Ibarra Castro, Obdulio Obregón, Suly Esther Castro, la testigo se acercó a dichas fincas y observó que sobre las plantas cayó fumiga, esto es, un líquido aceitoso. • La testigo conoce a los demandantes porque viven en la misma vereda, esto es, Río Rosario- Candelo. • Los demandantes perdieron cultivos de cedro, yuca, chocolate, plátano, por las aspersiones con glifosato. • La tierra de los predios de los demandantes ya no es productiva, únicamente tienen cultivos de plátano. • En virtud de la afectación de las parcelas, los demandantes quedaron deprimidos y tristes, porque perdieron todos sus cultivos y no pueden pagar los créditos con el banco Agrario debido a las pérdidas. • Conoce de las deudas de los demandantes con el Banco Agrario porque así lo mencionaron los prenombrados. - Testimonio del señor Jader Obando Solís (minuto 01:01:34), del cual se resalta lo siguiente: • Trabajaba como agricultor en una finca cercana al lugar de los hechos, y el día de la aspersión observó helicópteros y dos avionetas pasar, dejando una nube blanca, dejándolo 11 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión sorprendido porque por el sitio no existen cultivos ilícitos cercanos. • El camino para llegar a la finca del testigo pasaba por los predios de los demandantes, y al transitarlo con posterioridad a la aspersión, advirtió manchas aceitosas en los árboles de cacao, y en las matas de plátano, lo cual lo hizo suponer que era fumiga. • En el transcurso de los días observó que las hojas de los cultivos de los demandantes comenzaron a marchitarse y las plantas a quedarse sin hojas. • Para la fecha de la audiencia, afirma que en los terrenos donde se ubicaban los cultivos de los demandantes ya no hay nada, únicamente unas matas de plátano, pero sin productividad.
Indica que dichas tierras quedaron inertes. • Ante la pregunta de si el testigo ha observado afectación moral o emocional en los demandantes o, respondió: “claro, porque una afectación de estas le cambia a vida a cualquier persona, yo en ellos he mirado un bajón de ánimo y de actitud demasiado grande, cuando por ahí pasan los miro transitar, no son las mismas personas que cuando estaba su finca en producción, porque el motor de uno es sacar su vida adelante […] pero con esfuerzo, sacrificio, y son situaciones que anímicamente lo desmoralizan, y tanto que cuesta establecer una finca”. • La finca del testigo se ubica a aproximadamente 200 metros de las de los demandantes. • Los demandantes tenían cultivos mixtos en sus terrenos. 12 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Hecho lo anterior, se analiza a continuación el caso concreto, abordando los siguientes aspectos: • Sobre la afectación de los predios de los demandantes y la distancia frente a la zona de aspersión aérea: No es de recibo el argumento conforme al cual, los predios de los demandantes no fueron afectados con la aspersión por encontrarse a 13.300 metros aproximadamente de la línea de aspersión por donde volaron las avionetas fumigadoras, como lo asegura la Policía Nacional en su apelación, considerando que, pese a que la operación que nos ocupa se realiza sobre un punto específico, el viento se encarga de llevar el herbicida a otros.
Y es que si bien la Policía Nacional insiste en que no es posible la afectación de los cultivos y los predios debido a la distancia, lo cierto es que las pruebas documentales e incluso testimoniales practicadas, dan cuenta de lo contrario. Como se observa en los informes de visita ocular del Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y del ambiente del Municipio de Tumaco, el 2 de junio de 2015, un técnico de la UMATA se desplazó hasta los predios ocupados por cada uno de los demandantes, con ocasión de las quejas presentadas por los prenombrados en virtud de las aspersiones con glifosato realizadas el 19 de mayo de 2015.
En dichos informes consta que en la visita técnica se georreferenciaron los predios, se tomaron fotos de los cultivos afectados con el glifosato y se constató que de acuerdo a la sintomatología y el estado de marchitez y necrosamiento de la vegetación, no se trataba de enfermedades fitosanitarias, sino de la aplicación de un herbicida altamente tóxico como lo es el glifosato. 13 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión También se dejó constancia que en la visita ocular no se encontraron plantas ni vestigios de cultivos ilícitos.
Respecto del valor probatorio que se le debe dar a estas certificaciones, que dan cuenta de las visitas de campo realizadas por funcionarios de la UMATA a los predios afectados, la Sala recuerda que conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado2, pese a los reparos que pudieran hacerse al analizar su contenido, éstas deben valorarse sin exigir formalidades que no se encuentran en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, las certificaciones aludidas son indicativas de que los daños causados a los cultivos de los demandantes tendrían su origen en la acción del herbicida asperjado por la entidad demandada el día 19 de mayo de 2015. Igualmente, según los testimonios recibidos, el 19 de mayo de 2015 – fecha con la cual también coincide la parte demandada-, se llevó a cabo aspersión con glifosato en el Municipio de Tumaco y esto alcanzó a los cultivos de los demandantes, dejándolos en principio cubiertos de fumiga de consistencia aceitosa, que provocó posteriormente la marchitez de las plantas y un terreno poco fértil para el cultivo, es decir, a pesar de la distancia de la aspersión alegada por la Policía Nacional, se acreditó que el herbicida sí afectó a los predios de los demandantes.
Cabe anotar que quienes atestiguaron sobre la aspersión aérea no son testigos “de oídas” como lo manifestó la parte apelante, sino personas que presenciaron de manera directa la fumigación y que por la cercanía de sus fincas a las de los señores Julio Obregón, Juan Carlos Ibarra y 2 Sentencia de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04382-01 14 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión Suly Esther Castro, observaron la afectación de las plantas de los cultivos tras la fumigación con glifosato por aspersión aérea.
Por el contrario, para la Sala, la Policía Nacional no logró desacreditar las pruebas de la parte demandante relacionadas con el daño y nexo causal, porque ni siquiera realizó una visita técnica a los predios de los demandantes con el fin de constatar si los daños que estos alegaron en las quejas presentadas eran o no producto de la fumigación con glifosato.
Se recuerda que según el acta No. 012/ARECI-GRUAQ-2.26 del 21 de agosto de 2015, que trata sobre la visita técnica de verificación de las quejas derivadas del programa de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato en los departamentos de Caquetá, Meta, Nariño y Putumayo, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional se negó a adelantar la visita técnica en los predios de los demandantes por considerar que estos se encontraban a una distancia superior a los 120 metros de la línea de aspersión y por tanto, no era posible que se causaran afectaciones a los cultivos con la aspersión, pues con base en un análisis realizado por científicos de la CICAD-OEA, “para la aspersión de coca, un área amortiguadora no asperjada apropiada para protege a las plantas sensibles de la deriva de la aspersión sería de 50 a 12 metros” (fl. 34 pdf 014 Samai).
En otras palabras, la Policía Nacional decidió no realizar visita técnica alguna a los predios de los demandantes porque no lo consideró necesario, ya que en virtud del estudio que cita en el acta mencionada, dedujo que no existía afectación alguna en los cultivos de los demandantes, porque presuntamente, la aspersión afectaba únicamente a los cultivos que se encontraban hasta 120 metros del área de fumigación y los terrenos de los demandantes superaban ese límite. 15 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión No obstante, se reitera que tal argumento, que también se expuso como fundamento de la defensa en la apelación, no es válido, porque es totalmente posible que el viento lleve el líquido que se emplea para la fumigación a otros predios, tal y como se acreditó por parte de los demandantes en el presente asunto.
En todo caso, se resalta que la parte demandante cumplió con el deber de acreditar el daño y el nexo causal con la operación de aspersión, comoquiera que es una autoridad pública la que da cuenta de la afectación de los cultivos de propiedad de los demandantes después de la operación de aspersión. En consecuencia, con los anteriores medios de prueba, valorados en forma integral, la Sala encuentra superado el presupuesto de la responsabilidad extracontractual del Estado referido al nexo causal. • Sobre la responsabilidad de los llamados en garantía: Acerca de la imputación del daño a la entidad demandada, la Sala debe referirse a la responsabilidad de los llamados en garantía, Instituto Colombiano Agropecuario ICA, Ministerio de Justicia y del Derecho y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, frente a los cuales se estima, de una revisión de sus competencias legales, no les asiste responsabilidad alguna en la producción del daño, teniendo en cuenta que el programa de erradicación de cultivos ilícitos es de competencia del Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos y el daño se produjo en desarrollo de dicho programa.
Luego entonces, deberá absolverse de responsabilidad a quienes fueron llamados en garantía. 16 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión • Sobre los perjuicios materiales y morales: En cuanto a los perjuicios materiales, el juez condenó en abstracto a la entidad demandada.
No obstante, la parte apelante solicitó que en la modalidad de lucro cesante se apliquen los topes indemnizatorios establecidos por el Consejo de Estado, para que no se exceda de los 24 meses de liquidación, porque estos perjuicios no se pueden prolongar en el tiempo ni de manera indefinida. Adujo que según los testimonios, los demandantes trabajaban con la modalidad de cambio de mano, esto es, ayuda de la comunidad campesina en las cosechas a cambio de ayudar a los vecinos en sus cosechas cuando fuera el momento, y que además, a ninguno de los testigos les constaba la existencia de créditos bancarios, pues esto solo lo referenciaron en las declaraciones porque lo escucharon de otros.
Al respecto, la Sala considera que si bien los testigos manifestaron que las cosechas se realizaban bajo el método de cambio de mano, lo cierto es que solo hacen referencia a dicha actividad, no a la siembra ni a los demás trabajos y actividades que implica el mantenimiento de un cultivo. Sin embargo, se observa que no se logró acreditar el valor de los perjuicios causados.
A pesar de aportarse un dictamen pericial y decretarse como tal, este no se tuvo en cuenta por parte del juez, porque el perito no asistió a la audiencia de pruebas, y por ende, se dejó sin valor el dictamen pericial, decisión ante la cual la parte demandante - 17 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión que aportó la prueba- guardó silencio.
En ese orden, esta Corporación tampoco tendrá en cuenta el dictamen en mención. La Sala recuerda que era carga de la parte demandante acreditar el perjuicio ocasionado y en esta medida debía demostrar, por ejemplo, en el rubro del daño emergente, los gastos en los que incurrió para instalar los cultivos, esto es, el valor de las plántulas correspondientes a cada cultivo afectado, el valor de la mano de obra que utilizó para adecuar el terreno y sembrar las plántulas; el costo de mantenimiento de los cultivos, tales como abonos, plaguicidas, etc.
En cuanto al lucro cesante, la Sala considera necesario establecer como periodo indemnizable dos años (2) de producción, pues el Consejo de Estado ha limitado en el tiempo el reconocimiento de tal rubro, bajo el argumento de que el afectado debe sobreponerse a la situación dañina y no preservar en el tiempo las consecuencias del daño. A manera de ejemplo, en la siguiente decisión la Corporación en cita limitó a seis meses el lucro cesante a reconocer, así: “… 3.1.
De esta manera, la Sala procede a establecer el monto del resarcimiento pecuniario correspondiente, para lo que se debe tener en cuenta que (i) si bien obra en el expediente una constancia de la empresa aludida en la que se estableció que el referido vehículo producía $2 100 000 al mes -si trabajaba las veinticuatro horas de día-, se advierte que no es posible tomar dicha suma como base de liquidación, en la medida en que tal prueba documental no refleja soportes objetivos que permitan tener como cierta esa cifra así como tampoco muestra los gastos y costos en los que necesariamente tenía que incurrir el señor Darío Moreno Ospina para percibir 18 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión tales emolumentos, toda vez que resulta claro que la explotación del automotor referido durante todo el día implicaría a su vez la necesidad de emplear a varias personas que lo manejaran, entre otras reducciones y gastos, por lo que para su estimación se partirá de que el señalado demandante al menos obtenía el salario mínimo a partir de su explotación y, (ii) este perjuicio no se liquidará por todo el tiempo que consideró pertinente la parte actora, sino que se dará aplicación al criterio sostenido en anteriores oportunidades3 con apoyo de la doctrina según el cual, la liquidación en este tipo de eventos en los que se daña un bien que era productivo deber abarcar un término definido y razonable para que el afectado recomponga la actividad económica que desarrollaba con el mismo, puesto que “es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito”4, término que, por regla general, se ha estimado en seis meses, y del que no se apartará para el sub examine, comoquiera que no se observa ningún elemento que lo justifique5…”6 Y en otro pronunciamiento, señaló: “Para establecer el lucro cesante se puede atender a los siguientes parámetros: i) la indemnización deberá corresponder al cien por ciento (100%) de la utilidad que esperaba recibir el señor Eduardo Diomedes Sánchez con la cosecha de los árboles.
El cálculo aludido deberá estar soportado en contratos o facturas u otras pruebas que permitan concretar el 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 19.432, C.P. Ruth Stella Correa; sentencia del 25 de febrero de 1999, exp. 14.655, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Juan Carlos Henao. El daño. Universidad Externado de Colombia.
Bogotá, 2007, p. 155. 5 Sección Tercera, sentencias de 25 de febrero de 1999, exp. 14.655 y de 12 de septiembre de 2002, exp. 13.395, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 11 de mayo de 2006, exp. 14.694. C.P. Ramiro Saavedra Becerra y Subsección B, sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 21473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Esta posición se ha fundado en el siguiente criterio: “En relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendente a limitar en el tiempo dicho perjuicio.
Cuando no se conoce con certeza su duración, ese límite debe ser apreciado y determinado en cada caso concreto por el fallador, ya que “la lógica del juez colombiano en este aspecto es la de impedir que la víctima se quede impasible ante su daño. Se parte, pues, de un principio sano en el sentido de que no se avala la tragedia eterna y, por el contrario, se advierte a la víctima que su deber es reaccionar frente al hecho dañino y sobreponerse….Llegar, en efecto, a la posibilidad de que las consecuencias de la situación dañina se extiendan indefinidamente sería patrocinar la lógica de la desesperanza, de la tragedia eterna y de un aprovechamiento indebido”, Juan Carlos Henao Pérez, “El Daño”, Universidad Externado de Colombia, Santafé de Bogotá, 1998, págs. 156-157. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA “SUBSECCIÓN B” Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth Bogotá, D. C., 09 de octubre de 2014 Expediente:27438 Radicación: 50001-23-31-000-2001-00106-01(27438) Actor: Darío Moreno Ospina y otros Demandado: Nación-Ministerio Defensa Nacional-Ejército Nacional Naturaleza:Acción de reparación directa 19 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión perjuicio causado, especialmente de empresas o personas naturales que para ese entonces hubieran ejercido la misma actividad y bajo características similares; ii) al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, esto es, solo se reconocerá la utilidad líquida que se esperaba obtener; iii) el valor de la utilidad líquida se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se tendrá en cuenta que el índice inicial corresponde a la fecha en que se estime se cosecharían los cultivos y el índice final corresponde al mes anterior a la fecha de la providencia que decida el incidente de liquidación de la condena, iv) a la liquidación de lucro cesante se le calcularán hasta seis meses de rendimiento que los cultivos generaron…” 7 Por lo anterior, la Sala considera que debe condenarse en abstracto, conforme a los siguientes parámetros: Para establecer el daño emergente se deberá, dentro del trámite del incidente de liquidación de la condena, allegar un dictamen pericial, elaborado sobre la base del número de plántulas de cada cultivo instalado en el área del predio de cada demandante, esto es, a los cultivos identificados como afectados por los funcionarios de la UMATA.
Para determinar el monto del daño emergente, se tomará en cuenta el valor de las plántulas al momento de su instalación, soportado en cualquier medio de prueba; se tendrá en cuenta la edad productiva informada por el funcionario de la UMATA; al valor de las plántulas deberán sumarse los gastos de instalación y mantenimiento hasta la 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00107-01(41467) Actor: EDUARDO DIOMEDES SÁNCHEZ VARGAS Y OTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 20 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión fecha en la que se realizó la visita, que es la que da cuenta del daño causado.
Dentro de los costos de instalación y mantenimiento se tendrán en cuenta, a manera de ejemplo, el costo de la mano de obra utilizada tanto para la instalación como el mantenimiento; el costo de abonos, plaguicidas, controles fitosanitarios, agua, etc. El valor obtenido se actualizará conforme al IPC. 3.- El lucro cesante corresponderá al cien por ciento (100%) de la utilidad que esperaban recibir los demandantes por la producción; este valor deberá soportarse en cualquier medio de prueba que permita cuantificar el perjuicio causado, como por ejemplo empresas comercializadoras, comerciantes dedicados a la misma actividad en circunstancias parecidas; a la suma obtenida deberá descontarse los costos de producción, es decir, únicamente se reconocerá la utilidad líquida esperada; el valor de la utilidad esperada se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se tendrá en cuenta que el índice inicial corresponde a la fecha en que se estime se cosecharían los cultivos y el índice final corresponde al mes anterior a la fecha de la providencia que decida el incidente de liquidación de la condena; la liquidación del lucro cesante se calculará sobre un periodo de dos (2) años de rendimiento de los cultivos, los que se contarán a partir del año en el que los cultivos empezaron a producir, teniendo en cuenta la edad en la que se encontraban al momento de la afectación, esto es, conforme a la visita realizada por la UMATA.
Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales, considera la Sala que estos no están suficientemente acreditados. 21 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión De las pruebas que obran en el proceso, las únicas que hacen referencia a una afectación de tipo emocional son los testimonios de los señores Mirta Colorado Barreiro y Jader Obando Solis.
No obstante, la primera testigo solo manifestó que los demandantes quedaron tristes y deprimidos después de perder sus cultivos por la aspersión con glifosato y porque solicitaron créditos al Banco Agrario para sus cultivos, pero no profundizó nada más al respecto. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la depresión es una patología que debe acreditarse.
El segundo testigo, a pesar de afirmar que observó a los demandantes con el ánimo bajo tras la pérdida de los cultivos, lo cierto es que su narración se apropia de la situación y da a entender que la afectación moral es una consecuencia lógica de la pérdida material. No obstante, aunque el dicho del testigo es válido, tales afirmaciones no son suficientes para acreditar la afectación directa emocional de los demandantes, pues son apreciaciones personales.
Así las cosas, se revocará la condena en torno a los perjuicios morales y en su lugar, se negarán. 3.- Conclusión: Por lo expuesto, la Sala concuerda con la declaratoria de responsabilidad extracontractual hecha por la primera instancia, cuyos presupuestos no fueron desacreditados por la parte apelante, pero modificará los parámetros de la condena en abstracto, en los términos antedichos, se revocará la condena por perjuicios morales y precisará 22 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión algunos detalles de la condena en costas, conforme a las siguientes consideraciones. 4.- De las costas procesales: El Consejo de Estado no tiene una posición unificada frente a la condena en costas procesales, como tampoco la tiene frente al entendimiento que debe darse a la modificación del artículo 188 del CPACA, introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20218.
No obstante, conforme al art. 365 del CGP, en los procesos y actuaciones en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que hubiera propuesto. A su turno, los artículos 361 y 366 del CGP establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho; las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente; y para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse 8 Véase que mientras la Sección Tercera en sentencia del 11 de octubre de 2021, radicación 11001032600020190001100 (63217) aduce, por ejemplo, que la interpretación de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al art. 288 del CPACA debe hacerse en forma armónica e integrada, considerando que este canon fijó la regla general de la procedencia de la condena en costas en los procesos contencioso administrativa, definió como excepción a esta regla los asuntos en los que se discuta un interés público y consagró una excepción a la excepción “puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal”, indicando, además, que esta interpretación garantiza el principio del efecto útil de las normas, dándole un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso”, de lo contrario “se generaría una absurda consecuencia consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría la posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción”.
La Sección Segunda no acoge el mismo criterio, por ejemplo, en sentencia del 18 de octubre de 2023, radicación 05001233300020150240401 (3107-2021), consideró lo contrario: “no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”. 23 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura; en el evento de que aquellas estipulen un mínimo y un máximo, el juez debe atender otros criterios que se indicarán más adelante.
La condena en costas es una carga de estirpe objetivo y se impone a la parte vencida en el proceso sin que sea exigible examinar su conducta o proceder subjetivo; luego, no puede consultarse, respecto de ella, la conducta observada en el curso del proceso, si obró o no con temeridad, o de buena o mala fe. El juez no puede realizar un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida en el proceso, para establecer si le condena o no en costas, porque basta con advertir que se trata de la parte vencida en el debate procesal, para imponerle condena en costas.
Al respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C -157 de 2013, en la cual se analizó la exequibilidad del art. 206 del CGP, así: “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios 24 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Como se observa, la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida en aplicación de un criterio meramente objetivo, de modo que no hay lugar a examinar la temeridad o mala fe de las partes. Ahora bien, para tasar las costas es necesario verificar de forma objetiva los gastos acreditados en el proceso, tales como: copias, desgloses, certificaciones, autenticaciones, notificaciones y similares (cuyos valores se atienen a la regulación que sobre el arancel judicial determine el Consejo Superior de la Judicatura).
Frente a las agencias en derecho, para su fijación deben aplicarse los Acuerdos 1887 de 2003 o PSAA16-10554 –vigente a partir del 5 de agosto de 2016–, según sea el caso. Los referidos acuerdos autorizan al juez, en algunos procesos, a moverse dentro de los parámetros que allí se fijan; además, si se trata de establecer un parámetro mínimo y máximo debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 4º del art. 366 del CGP, cuando establece que el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigió personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 25 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión La fijación de agencias en derecho que haga el magistrado sustanciador o juez (según corresponda), se hará, aunque la parte hubiera litigado sin apoderado (art. 366 numeral 3º del CGP).
Adicionalmente, la tasación de agencias en derecho no puede hacerse en la sentencia, puesto que, de procederse a ello, se desconocería de plano el derecho de contradicción que tienen las partes frente a la fijación de su monto, tal como lo autoriza el numeral 5º del artículo 366 del CGP, según el cual, las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas.
Al respecto, no se puede olvidar que la tasación de agencias en derecho corresponde al juez de primera instancia mediante auto en aplicación de la sentencia que impone costas y conforme a las reglas jurídicas ya enunciadas (art. 366 numeral 3º del CGP), fijadas las agencias en derecho por parte del juez, el secretario procederá a liquidarlas, liquidación cuya aprobación también le compete al juez mediante auto, el cual es pasible del recurso de apelación, según lo normado en el numeral 5º del art. 366 de la normatividad citada.
En el caso concreto y ante la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, sería del caso condenar en costas procesales de ambas instancias a la parte demandante. Pese a lo anterior y dada la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda y del recurso interpuesto, la Sala se abstendrá de condenar en costas procesales de esta instancia. 26 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión 5.- De la decisión: En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO. – Revocar parcialmente la sentencia apelada la cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO. – Declárase extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, por los daños causados a los predios de nombre Julio, Juan y Suly, correspondientes a los demandantes los señores Julio Obregón Clevel, Juan Carlos Ibarra Castro y Suly Esther Castro Casierra, respectivamente, ubicados en la vereda Cándelo – Rio Rosario, como consecuencia de la fumigación con glifosato que afectó dichos predios y que fuera realizada en el municipio de Tumaco el día diecinueve (19) de mayo de 2015.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración, se condena en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa, con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, a favor de los señores: Julio Obregón Clevel, identificado con CC No. 12.909.231 de Tumaco (N), Juan Carlos Ibarra Castro, identificado con CC No. 12.919.429 de Tumaco (N) y Suly Esther Castro Casierra, identificada con CC No. 1.004.638.985 de Tumaco 27 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión (N), los que deberán liquidarse mediante trámite incidental que podrá promoverse por los interesados dentro del término de sesenta (60) días contados desde la ejecutoria de esta sentencia, y con base en los parámetros fijados en la parte motiva de esta providencia. Para el cumplimiento del fallo se estará a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA.
TERCERO. - Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. – Condenar parcialmente en costas a la Nación- Ministerio de Defensa, con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Las costas deberán ser liquidadas por Secretaría según lo previsto en el artículo 365 y subsiguientes del Código General del Proceso.
Por Secretaría, liquídense.”
CUARTO. - Sin lugar a condenar en costas procesales de esta instancia conforme a lo expuesto.
QUINTO. - En firme esta decisión se devolverá el asunto al juzgado de origen previo las anotaciones de rigor en libros radicadores y en Samai. Decisión discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 28 Radicación 2017-00183 (11756) RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Segunda de Decisión ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA Magistrada PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA Magistrado (Con Salvamento del Voto) SANDRA LUCÌA OJEDA INSUASTY Magistrada (Con aclaración de voto)