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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-010-2025-00267-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-09-23

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Clase de proceso: Tutela Radicación: 23-001-33-33-010-2025-00267-01 Accionante: Lisney del Carmen Álvarez Bello Accionado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia La Sala Procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual declara improcedente la acción de tutela presentada por la accionante.

I. Antecedentes2 1) La solicitud de tutela. 1.1. Hechos. La actora manifiesta que, siendo docente oficial en Montería, obtuvo una pensión de jubilación por el Fondo del Magisterio. Paralelamente, cotizó al sistema general de pensiones desde 1986, inicialmente en el régimen de prima media (ISS) y luego, en 1999, se trasladó al régimen de ahorro individual (Porvenir), sin recibir asesoría sobre las implicaciones de dicho cambio.

Explica que, con más de 1.059 semanas cotizadas, solicitó el traslado nuevamente a Colpensiones, amparada en la Ley 2381 de 2024 y que Porvenir le informó de la existencia de un bono pensional, y una supuesta incompatibilidad del abono de dicho bono a la cuenta de ahorro individual. Adicionalmente precisa que elevó petición ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la cual respondió ratificando la incompatibilidad por tener ya una pensión de jubilación. 1.2.

Peticiones. Solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y seguridad social y como consecuencia se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda que emita el bono pensional tipo A y se abone a la cuenta de ahorro individual de la AFP Porvenir. 1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados.

La parte accionante invoca como vulnerados los derechos a la petición, debido proceso, igualdad y seguridad social. 1 La providencia se profiere en la fecha teniendo en cuenta que a la Magistrada Ponente le fue conferida comisión de servicios durante los días 09 al 19 de septiembre de 2025. 2 Los antecedentes del presente trámite de tutela fueron realizados con apoyo de la herramienta Microsoft Copilot, accesible a través de la licencia Microsoft 365 Copilot, dispuesta por la Rama Judicial.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2025-00267-01 2 1.4. Informe rendido por la entidad accionada. Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Solicita declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Lisney del Carmen Álvarez Bello, quien busca el reconocimiento de un bono pensional. La entidad argumenta que la accionante pertenece al régimen especial del magisterio, administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el cual está excluido del Sistema General de Pensiones y, por tanto, no le aplica el régimen RAIS ni puede acceder a beneficios como el bono pensional.

Además, argumenta que recibió una prestación del FOMAG, lo que impide un nuevo reconocimiento por los mismos tiempos cotizados, reitera que la tutela no es procedente, ya que existen otros mecanismos judiciales ordinarios para resolver la controversia y no se acredita un perjuicio irremediable. 1.5 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, mediante sentencia del 21 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al no acreditarse un perjuicio irremediable ni circunstancias de vulnerabilidad que permitieran flexibilizar el requisito de subsidiariedad, dado que existen otros mecanismos judiciales como la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa.

El A quo resalta que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa judicial, que procede cuando resulten vulnerados o amenazados derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier entidad pública o un particular en ejercicio de funciones públicas, conforme a los artículos 5°, 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991. Y que además exige cumplir los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Señaló que en el caso concreto no se satisface este último, pues existen otros medios de defensa judicial idóneos y no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable. 1.6 Impugnación La accionante expresa desacuerdo con el fallo de primera instancia argumentando que la solicitud va encaminada al levantamiento de la restricción del Bono Pensional Tipo A ante el Ministerio de Hacienda por tiempo laborado en entidades privadas, cuyos aportes fueron trasladados a Porvenir tras un cambio de régimen.

Señala que la pensión otorgada por el Fondo del Magisterio no tuvo en cuenta dichos aportes, y que la respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales fue errada al insistir en una incompatibilidad jurídica ya resuelta por la jurisprudencia laboral. En ese sentido, considera vulnerado el derecho de petición, el debido proceso y la seguridad social, y solicita que el caso sea estudiado de fondo.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Admisión Mediante auto de fecha 29 de agosto de 2025 se admitió la presente impugnación. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2025-00267-01 3 b) Problema jurídico. Atendiendo la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: Determinar si en el caso concreto es procedente la acción de tutela Superado el anterior problema jurídico se procederá a resolver lo siguiente: Establecer si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, y de ser así, si hay lugar a ordenar su amparo y en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia. Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala abordará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción de tutela en materia pensional y seguridad social.

Una vez realizadas estas consideraciones se examinará el caso concreto. i) Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional3 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii) Procedencia de la acción de tutela en materia pensional y seguridad social: Al respecto la corte constitucional, sala quinta de revisión en sentencia T-109/25 del 26 de marzo de 2025 Expediente: T-10.486.550 reitero: En materia pensional y de la seguridad social, la jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, en tanto los ciudadanos en primer lugar, deben acudir a la jurisdicción competente y a los medios ordinarios de defensa judicial, los cuales son el mecanismo principal e idóneo para el reconocimiento de esas pretensiones.

Conforme a lo anterior, en principio, la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, pues se trata de un asunto en el que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales lo cual es una tarea propia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Sin embargo, esta Corporación también ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional como mecanismo principal cuando el accionante es un sujeto de especial protección o se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, por lo que ha permitido la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez para analizarlos de forma menos estricta.

Por lo cual, el juez constitucional debe valorar, entre otras cosas: “(i) la edad del accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho;

(vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un cierto nivel de convicción sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas.” 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2025-00267-01 4 Si bien es cierto que la emisión del bono pensional puede considerarse como un trámite fundamental para el reconocimiento de una prestación económica de carácter pensional, según la jurisprudencia de la corte constitucional la procedencia de la acción de tutela para estos asuntos está sujeta al cumplimiento de unas subreglas así: “que, en materia de reconocimiento y pago de un bono pensional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la verificación de las siguientes subreglas jurisprudenciales: i) el acceso a la pensión de vejez está supeditada a la expedición del bono pensional; o ii) el trámite para su expedición se ha prolongado excesivamente; o iii) la vía constitucional es utilizada para evitar un menoscabo en los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana.”4 3.) Caso concreto.

Teniendo en cuenta lo anterior la sala procede a relacionar los hechos relevantes probados en el trámite de la presente acción: - De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía de la señora Lisney del Carmen Álvarez Bello, nació el 09 de septiembre de 1959, por lo que a la fecha tiene 66 años.5 - De acuerdo al hecho primero de la acción de tutela la accionante es Docente activo en el Municipio de Montería hace más de 20 años. - Atreves de Resolución No. 0642 del 6 de abril de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Montería, le fue reconocida pensión vitalicia como docente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a la señora señoras Lisney del Carmen Álvarez Bello.6 - La actora realizó cotizaciones al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), administrado por la AFP Porvenir, desde mayo de 2007 hasta diciembre de 2021.

Durante este periodo, acumuló un total de 693.1 semanas cotizadas, principalmente a través de empleadores privados como COOTRASERCO y la Caja de Compensación Familiar de Córdoba (COMFACOR), lo cual se encuentra registrado en su historia laboral oficial. Como resultado de dichas cotizaciones tiene un saldo Saldo acumulado en la cuenta individual de $43.651.351. 7 - Solicitó a la AFP Porvenir el traslado al régimen de prima media administrado por Colpensiones. - Porvenir través del oficio Radicado No. 0104688012278600, fechado el 5 de febrero de 2025, la solicitud de traslado. indicándole que procederá al traslado de los recursos pensionales (aportes y rendimientos financieros) a Colpensiones, una vez esta entidad reactive la vinculación mediante la herramienta tecnológica correspondiente. 8 - El 07 de mayo de 2025 a través de la ventanilla virtual de porvenir y del Ministerio de Hacienda y crédito público la accionante radico petición por medio de su apoderado, solicitando el reconocimiento del bono pensional tipo A por el tiempo cotizado al régimen de prima media con prestación definida (ISS hoy Colpensiones), y que se levante la restricción por incompatibilidad impuesta por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, con el fin de que dichos recursos 4 Sentencia T-477-17 Corte Constitucional 5 Ver PDF 1 Folio 6 Expediente Digital. 6 Ver PDF 1 Folio 9 Expediente Digital 7 Ver PDF 1 Folio 18 al 21 Expediente Digital 8 Ver PDF 1 Folio 22 al 29 Expediente Digital Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2025-00267-01 5 sean trasladados a la AFP Porvenir y tenidos en cuenta para el traslado de régimen pensional conforme a la nueva reforma pensional.9 - Mediante el oficio con radicado 4100292611820700, fechado el 26 de mayo de 2025, indicando que no es posible emitir el bono pensional tipo A solicitado por la señora Lisney del Carmen Álvarez Bello, debido a que en el sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda aparece registrada como pensionada por la Fiduciaria La Previsora, lo cual genera una incompatibilidad legal.

Esta situación impide que se reconozca el bono, ya que implicaría recibir dos asignaciones del Tesoro Público, lo que está prohibido por el artículo 128 de la Constitución. Porvenir también señaló que, si la señora no ha sido pensionada por el Magisterio, debe aportar certificación oficial que lo acredite.10 - La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio con radicado 2-2025-032551 del 22 de mayo de 2025, respondió que no es posible emitir el bono pensional tipo A solicitado por la señora Lisney del Carmen Álvarez Bello, debido a que aparece registrada como pensionada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduciaria La Previsora.

Condición que genera una incompatibilidad legal, ya que implicaría recibir dos asignaciones del Tesoro Público (la pensión del Magisterio y el bono pensional), lo cual está prohibido legalmente. Además, se indicó que la afiliación al régimen de ahorro individual (RAIS) realizada en 1999 fue inválida, por tratarse de una docente vinculada a un régimen exceptuado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que impide el reconocimiento del bono pensional.11 Con el fin de establecer si en el caso concreto se superan los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela, la Sala procederá a analizar la situación particular de la accionante.

Como punto de partida, se advierte que la señora Lisney del Carmen Álvarez Bello, identificada con cédula de ciudadanía, nació el 9 de septiembre de 1959, por lo que a la fecha cuenta con 66 años de edad. Aunque esta edad la ubica como persona adulta mayor, dicha condición no la categoriza como persona de la tercera edad según los criterios establecidos por la Corte Constitucional, en tanto no ha superado la expectativa de vida en Colombia, fijada por el DANE en 77.46 años. 12 En consecuencia, no se configura una situación de especial protección constitucional que amerite un análisis menos estricto del requisito de subsidiariedad.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que la peticionaria se desempeña como docente activa en el municipio de Montería desde hace más de 20 años y, mediante Resolución No. 0642 del 6 de abril de 2015, expedida por la Secretaría de Educación de Montería, le fue reconocida pensión vitalicia como afiliado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduciaria La Previsora.

Esta circunstancia permite concluir que cuenta con ingresos periódicos y suficientes para atender sus necesidades básicas, lo que descarta una afectación al mínimo vital o una situación económica que justifique la intervención urgente del juez constitucional. Además, el objeto de la solicitud —del bono pensional tipo A— no representa una condición necesaria para acceder a la pensión de vejez, ya que dicho derecho ya le fue reconocido, lo cual impide configurar la subregla jurisprudencial que habilita excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela.

Adicionalmente se observa ha desplegado actividad administrativa ante Porvenir y el Ministerio de Hacienda, mediante la radicación de peticiones y solicitudes relacionadas con el traslado de régimen pensional y el reconocimiento del bono tipo A. No obstante, no obra en el expediente prueba de que haya acudido al juez natural competente, ni se 9 Ver PDF 2 Folio 12 al 14 Expediente Digital. 10 Ver PDF 02 Folio 17 al 19 Expediente Digital. 11 Ver PDF 2 Folio 22 al 27 Expediente Digital 12 De acuerdo con el DANE, la expectativa de vida al nacer es 77.46 años, total nacional en Colombia 2024. https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/demografia-y-poblacion/censo-nacional-de-poblacion-y-vivenda-2018/cuantos-somos Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2025-00267-01 6 acreditan razones que permitan concluir que dicho mecanismo resulte ineficaz o desproporcionado para la protección de sus derechos fundamentales.

Ahora, en respuesta a sus solicitudes, Porvenir y la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público negaron la emisión del bono pensional tipo A, argumentando que la accionante aparece registrada como pensionada por el Magisterio, lo cual genera una incompatibilidad legal conforme al artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe recibir dos asignaciones del Tesoro Público.

Además, se indicó que la afiliación al RAIS fue inválida por tratarse de una docente vinculada a un régimen exceptuado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo que impide el reconocimiento del bono pensional. En este escenario, se concluye que la controversia planteada por la accionante gira en torno a la interpretación y aplicación de normas pensionales, así como a la validez de su afiliación y la procedencia del bono pensional, lo cual debe tramitarse a través de los mecanismos judiciales que la ley prevé para la solución de este tipo de controversias, mecanismos que ofrecen garantías procesales suficientes para que la accionante pueda controvertir las decisiones administrativas y aportar los elementos probatorios necesarios para sustentar su pretensión. En consecuencia, para la Sala, la presente acción constitucional resulta improcedente, toda vez que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial el de subsidiariedad.

Así las cosas, al no superarse el requisito de procedibilidad, no se hace necesario abordar el segundo problema jurídico planteado. Por lo que, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en todas y cada una de sus partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

Falla: Primero: Confirmar la sentencia de tutela de fecha 21 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería dentro del proceso de la referencia, mediante la cual se declaró improcedente la presente acción constitucional. Segundo: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión. Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega