SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-001-2025-00231-01 Accionante: Marco Antonio González Prado Accionados: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Protección del derecho fundamental de petición Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala Procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionada - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo de 16 de julio de 2025 emitido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición del actor invocado como vulnerado.
I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1. Hechos. La parte actora relata que es pensionada del fondo de prestaciones sociales del magisterio desde el 28 de enero de 2010. Señala que el 18 de julio de 2024 solicitó la reliquidación de su pensión por haberse retirado del servicio. Petición que fue radicada por humano en línea, completándose la solicitud el 22 de julio de 2024, identificada bajo número de radicado CORDO20240722R67922.
Indica que actualmente su prestación aparece en el sistema mencionado en estado generando prestación, y que hasta la presentación de la presente acción han pasado 11 meses sin obtener respuesta. 1.2. Peticiones. Conforme a los hechos expuestos, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de petición y seguridad social y se ordene a las accionadas resuelvan su solicitud de reliquidación pensional radicada el 22 de julio de 2024. 1.3.
Derechos fundamentales invocados como vulnerados. La parte accionante invoca como vulnerados los derechos fundamentales de petición y de seguridad social. 1.4 Informe rendido por la entidad accionada. 1.4.1 Secretaría de Educación Departamental Presentó contestación a la presente acción señalando que la Secretaría de Educación Departamental, ha actuado con diligencia y cuidado en lo que es de su competencia para dar trámite a la solicitud de sustitución pensional con radicado CORDO20240722R67922 de fecha 22/07/2024, presentada por la parte accionante.
Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00231-01. 2 Añade que la Secretaría de Educación Departamental ha realizado las actuaciones necesarias para dar celeridad al trámite de reliquidación de pensión, enviando la liquidación de la prestación económicas a la Fiduprevisora S.A., para su validación y aprobación a través del Sistema Humano en Línea, y hasta la fecha no hay pronunciamiento alguno por parte de la citada entidad.
Considera que el Sistema Humano en Línea se encuentra parametrizado para que sea la Fiduprevisora S.A. quien valide la liquidación de la prestación económicas, es decir, que la Fiduprevisora puede validar la liquidación de la prestación o devolverla con observaciones para que sean subsanadas. Una vez sea validada la liquidación por parte de la Fiduprevisora S.A., la Secretaría de Educación Departamental pasar a expedir el proyecto de acto administrativo que reconozca o niegue la prestación económica, acto administrativo que debe ser notificado en debida forma a la actora.
Conforme lo expuesto, solicita que no se falle en contra la presente acción constitucional. 1.5 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante fallo de fecha 16 de julio de 2025 decidió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Marco Antonio González Prado y ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este auto emita decisión frente a la solicitud radicada el 22 de julio de 2024 bajo el No. CORDO20240722R67922, en igual sentido, ordenó a la Secretaría de Educación Departamental que una vez reciba la decisión del FOMAG adelante de manera oportuna los trámites administrativos a fin de darle respuesta a la solicitud presentada por el actor.
Como fundamento de la decisión el A quo señaló que el día 18 de julio de 2024 el accionante presentó solicitud de reliquidación pensional ante la Secretaría de Educación Departamental a través de la plataforma Humano en Línea, radicada el 22 de julio de 2024 bajo el No. CORDO20240722R679225, además el trámite de reliquidación pensional se encuentra en validación por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Señala que la entidad territorial contaba con un plazo de un (1) mes a partir de la radicación de la solicitud, es decir, hasta el 22 de agosto de 2024, para elaborar el proyecto de acto administrativo mediante el cual se resolviera el requerimiento. Asimismo, debía remitir dicho proyecto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para su revisión. Posteriormente, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto, esto es el 22 de septiembre de 2024, el FOMAG debía emitir su concepto aprobatorio o desaprobatorio, debidamente motivado, y remitirlo a la entidad territorial para su conocimiento y trámite correspondiente.
Sin embargo, añade que, de acuerdo con los documentos aportados por la parte actora, se evidencia que la prestación aún se encuentra en estudio por parte del FOMAG, sin que conste respuesta alguna al respecto. En atención a que el plazo máximo de cuatro (4) meses para resolver la solicitud venció el 22 de noviembre de 2024, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha incurrido en una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
Finalmente, indica que al haberse superado el término legal para dar respuesta a la solicitud sin que se haya emitido pronunciamiento alguno, se considera que el FOMAG ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Marco Antonio González Prado. 1.6 Impugnación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Presentó escrito de impugnación señalando que el documento al que hace referencia el accionante es una solicitud de prestación económica lo que corresponde a un trámite administrativo que se radica en la Secretaría de Educación Departamental y no a un Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00231-01. 3 derecho de petición el cual deba responder esa entidad como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el mismo no se radica en esas instalaciones Indica que, una vez validada la solicitud del accionante, se procedió a consultar el aplicativo humano en línea y se encontró solicitud de reliquidación pensión de jubilación, la cual se encuentra en estado validación FOMAG.
Añade que Fiduprevisora S.A actuando en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es el ente nominador, sino que se encarga de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al magisterio, por lo anterior, toda acción que ejecuta la Fiduprevisora S.A como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es respaldada por un acto administrativo proveniente de las Secretarias de Educación a nivel nacional.
Indica que la responsabilidad en la expedición y notificación del acto administrativo recae exclusivamente en la Secretaría de Educación que a la fecha no ha recibido el Acto Administrativo que reconoce la prestación reclamada. Por lo anterior, solicita que modificar el fallo y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela respecto de FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así mismo se reitera que esta entidad no tiene competencia para expedir actos administrativos.
II. Trámite de Segunda Instancia 2.1 Admisión Mediante auto de fecha 28 de julio de 2025 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación personal al señor agente del Ministerio Público y por el medio más expedito a las partes. III. Consideraciones de la Sala a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico.
Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del actor por la omisión de las entidades accionadas de expedir la resolución que define el derecho al reconocimiento pensional pretendido? Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental de petición y del trámite de las peticiones de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag; iii) Del ejercicio del derecho de petición a través de medios físicos y electrónicos.
Seguidamente se procederá con el estudio del caso concreto. i) Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá reclamar ante los jueces, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00231-01. 4 o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso en los eventos en que su vulneración provenga de los particulares.
Dispone la misma norma constitucional, que la procedencia de esta acción está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con la norma constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, ha definido el carácter residual y subsidiario de dicha acción, sosteniendo que su procedencia se da sólo en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces ordinarios la protección de los derechos fundamentales o cuando existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual dicho perjuicio debe aparecer acreditado en el proceso. ii) Del derecho fundamental de petición y del trámite de las peticiones de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.
Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicho derecho ha sido desarrollado por la Ley 1755 de 2015 al sustituir los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 indicándose que, salvo norma especial, el término para responder las peticiones es de 15 días siguientes a su recepción, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.
De igual manera, con relación a las peticiones de documentos y de información se establece que el término para dar respuesta es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, con la consecuencia que, de no atenderse la petición dentro del término, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos peticionados y deberá entregar las copias dentro de los tres (3) días siguientes al interesado.
Por su parte, sobre las peticiones a través de las cuales se eleva una consulta a las autoridades se fijó como término de respuesta 30 días siguientes a su recepción. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el ejercicio de y materialización de dicho derecho comprende la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario2.
En ese sentido para entender que se brindó una respuesta de fondo esta debe cumplir los siguientes parámetros: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3 (negritas propias del texto) Ahora bien, el Decreto 1272 de 2018 reglamentó el procedimiento para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, señalando lo siguiente: En el artículo 2.4.4.2.3.2.1 indica que la solicitud se debe radicar ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, indicando que para ello, la sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad, el cual debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el 1 Ver entre muchas otras, las sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, T-330-2021, entre otras. 2 Pueden consultarse las sentencias T-230 de 2020;
T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional 3 Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2024 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00231-01. 5 estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
Conforme al artículo 2.4.4.2.3.2.2. les corresponde a las secretarias de educación la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
En ese orden, le corresponden: “1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3.
Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.” Respecto el procedimiento para el reconocimiento pensional que ampara el riesgo de vejez de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se dispone en el artículo 2.4.4.2.3.2.4. del mismo decreto que las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
Ahora bien, el artículo 2.4.4.2.3.5. señala que la entidad territorial tiene un mes desde la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional de vejez, indemnización sustitutiva y demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas, para enviar el proyecto de acto administrativo a la sociedad fiduciaria y por su parte, la sociedad fiduciaria de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.6 dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional y demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Respecto a la elaboración del acto administrativo el artículo 2.4.4.2.3.2.7 expresa: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7.
Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00231-01. 6 recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.» De acuerdo con la normativa expuesta se tiene que dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, debe elaborarse proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación por parte de la correspondiente Secretaría de Educación, el cual debe ser enviado a la entidad fiduciaria para que dé su aprobación o desaprobación; luego, la sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional deberá impartir su aprobación o desaprobación. Después, la entidad territorial respectiva, en los 2 meses siguientes al recibo de la sociedad fiduciaria del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo, una vez notificado y ejecutoriado, dicha entidad territorial deberá subirlo y remitirlo, a través de la plataforma dispuesta para ello.
En todo caso, las solicitudes de reconocimiento de una prestación a cargo del FOMAG deberán resolverse dentro de los 4 meses contados desde su presentación. iii) Del ejercicio del derecho de petición a través de medios físicos y electrónicos. Respecto al ejercicio del derecho de petición, se tiene que el artículo 23 de la Constitución Nacional al disponer que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener su pronta respuesta, no condicionó el ejercicio de dicho derecho al cumplimiento de algún tipo de formalidades, de allí que la reglamentación de dicho derecho a través de la Ley 1755 de 2015 se indica que éste podrá ejercerse sin necesidad de abogado y su presentación podrá ser de forma verbal, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Respecto de la utilización de medios electrónicos para la presentación de peticiones, debe señalarse que desde la expedición de la Ley 962 de 20054 se ordenó la eliminación de los trámites innecesarios y se ordenó la utilización de los medios tecnológicos como una forma de disminuir los obstáculos que traban el normal desempeño de las actividades que ejercen los particulares ante la administración pública.
Así en su artículo 6 dispuso: «[…]ARTICULO 6. Medios tecnológicos. Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos mediante cualquier medio tecnológico del cual dispongan las entidades y organismos de la administración pública» […]. Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 15 parágrafo 1 consagra como derechos de las personas ante las autoridades, que las peticiones pueden presentarse en cualquiera de sus modalidades y por cualquier otro medio idóneo: «[…]PARÁGRAFO 1o.
En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora 4 Ley 962 de 2005 «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos» Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00231-01. 7 de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos […].» Por su parte, el artículo 2.4.4.2.3.2.3. del Decreto 1772 de 2018 dispone: «Artículo 2.4.4.2.3.2.3.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, en especial, los de eficacia, economía y celeridad.
Por consiguiente, para todas las gestiones reguladas en la presente subsección, la sociedad fiduciaria deberá disponer de una plataforma tecnológica que permita procesos ágiles y expeditos.» Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 20205 señaló que las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos por la autoridad pública, siempre que permitan la comunicación deberán ser recibidos y tramitados, tal como si se tratara de un medio físico. «[…]Cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio […]» Es decir, que la utilización de los medios tecnológicos para para la presentación de peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, se debe hacer sin desconocer que la finalidad es simplificar las opciones para que los ciudadanos acudan a la administración. Por tanto, su utilización no puede imponer un límite o barrera para el ejercicio del derecho de petición y mucho menos el derecho sustancial que se reclama a través de este. iv) Caso concreto.
La Sala procede a dar respuesta al problema jurídico planteado: - ¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del actor por la omisión de las entidades accionadas de expedir la resolución que define el derecho al reconocimiento pensional pretendido? Procede la Sala a relacionar los hechos relevantes probados en el trámite de la presente acción: El accionante Marco Antonio González Prado a través del sistema Humano en Línea presentó solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, con relación a la cual la trazabilidad del sistema aportada al proceso permite establecer que la solicitud fue debidamente presentada el 22 de julio de 2024 y radicada internamente por la entidad en la misma fecha.
Igualmente, se tiene que desde el 29 de mayo de 2025 el último estado registrado en el sistema es “En validación Fomag”. De esta manera, tal y como se indicó en la parte normativa es dable precisar conforme lo acreditado que a la solicitud presentada le aplica el trámite previsto en el Decreto 1272 de 2018, que establece como término máximo para decidir de fondo este tipo de peticiones 4 meses contados a partir de su radicación. Así mismo, conforme lo regula la norma citada, para la expedición del acto administrativo definitivo que da respuesta a la solicitud, deben intervenir la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a quien le compete, entre otras gestiones, recibir y radicar la petición, elaborar el proyecto de acto administrativo 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-230 de 2020 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-001-2025-00231-01. 8 así como suscribir el acto administrativo de reconocimiento y la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien debe impartir su aprobación o desaprobación con relación al proyecto de acto administrativo y efectuar el pago de la prestación una vez se encuentre ejecutoriado el correspondiente acto administrativo.
Revisado los documentos aportados en el curso del trámite, tal y como lo señaló el juez de primera instancia se tiene que la petición aludida fue presentada el 22 de julio de 2024, por tanto, los cuatro meses para emitir una decisión de fondo vencían el 22 de noviembre de 2024. No obstante, conforme la trazabilidad del sistema Humano en Línea permite establecer que la Fiduprevisora S.A. tiene a su cargo la revisión y aprobación de la correspondiente liquidación de la prestación y habiendo transcurrido más de ocho meses a la fecha de la presentación de la acción, no se ha dado trámite a la revisión que le compete a efectos que la entidad territorial pudiera expedir el acto definitivo y cumplir con los plazos máximos previstos por el legislador, trayendo como argumento que no es la entidad encargada de emitir los actos administrativos de reconocimiento pensional, sustento que es de conocimiento para la Sala pero también el hecho de que es la entidad a cargo de la aprobación de dichos actos, etapa sin la cual no es posible la emisión definitiva del mismo.
De este modo, ello quiere decir que habiéndose superado ampliamente el término para resolver de fondo la solicitud aún no se ha dado la aludida respuesta de fondo, por lo que, se encuentran vulnerados los derechos de petición y seguridad social de la accionante, razón por la que se confirmará la sentencia apelada emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental invocados por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 16 de julio de 2025 emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Comuníquese el presente fallo a las partes. Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. Si la providencia se excluye de la revisión constitucional, archívese el expediente. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega