TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Apelación de sentencia) DEMANDANTE: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VINCULADAS: IRIDENA LUCÍA BECERRA OÑATE y SANDRA CAROLA PARRA CÁRCAMO RADICADO: 20-001-33-33-003-2016-00038-01 MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la parte demandada RAMA JUDICIAL contra la sentencia del 4 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que accedió a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva señaló: “(…)
PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 06 del 03 de mayo de 2015 proferida por la Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar, de la época, Doctora Soraya Inés Zuleta Vega, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de Grace Vanessa Carrillo Carrillo, como sustanciadora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Rama judicial a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior jerarquía, y a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el momento en que se hizo efectivo el retiro, hasta el momento en que se materialice el reintegro.
TERCERO: Descontar de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-556 de 2014.
CUARTO: Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la demandante, los valores serán ajustados en los términos del arti´culo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: (…) En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
QUINTO: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.
SÉPTIMO: Sin costas.
OCTAVO: En firme esta providencia archívese el expediente. (…)” (Sic). II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Según la demanda la señora GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO estuvo vinculada a la RAMA JUDICIAL desempeñando en provisionalidad el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar desde el 21 de febrero de 2024, tiempo durante el que mantuvo buena relación laboral y profesional con sus superiores.
Se expresó en la demanda que para la época de los hechos la Juez titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar se encontraba nombrada en descongestión como Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar; sin embargo, una vez regresó al cargo de Juez en el referido Juzgado, la señora GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO comenzó a ser víctima de malos tratos y hasta le fue pedida la renuncia. Afirmó la parte actora que la hostilidad de la Juez titular del Despacho Judicial se debió a su interés de nombrar en el cargo de oficial mayor a la persona con la que había trabajado mientras se desempeñó como Magistrada.
Sostuvo que mediante Resolución No. 06 del 3 de agosto de 2015 fue declarada insubsistente con una motivación descontextualizada, datos falsos e imprecisos, toda vez que se mencionó el hecho de haber realizado menos providencias que la otra empleada del Juzgado y también fue tildada con “falta de capacidades o deficiencias cognitivas”, situación contraria a la realidad, ya que asegura haber obtenido el título de abogada y especialista en instituciones jurídico procesales en la Universidad Libre y Universidad Nacional, respectivamente, lo que acredita poseer las calidades para el empleo.
Aseguró la demandante que en la mentada resolución se dijo que no atendía público cuando en la realidad sí lo hacía, además de que las proyecciones de providencias se venían realizando de acuerdo a los criterios fijados por quien fungió como Juez del Despacho Judicial antes del regreso de su titular. Finalmente, la parte demandante expresó que durante su vinculación laboral no existió ni reposa en su hoja de vida llamados de atención por parte de sus superiores, ni evidencia que demuestre los presuntos errores cometidos, circunstancias que indica que el acto administrativo acusado se expidió con violación de las normas en las que debió fundamentarse, falsa motivación y con la Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 finalidad de vincular a la funcionaria de su interés, situación que hace procedente ordenar su reintegro al cargo que ocupaba. 2.2.
PRETENSIONES En la demanda se solicitó: “(…) I. DECLARACIONES Y CONDENAS.
PRIMERO: Declárese la Nulidad de la resolución 06 del 13 de agosto de 2015, proferida por la Magistrada (sic) Soraya Zuleta Vega y por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la Dra. GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO, como Sustanciadora (sic) del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se proceda o reintegrar a la demandante o un cargo o superior categoría, sin solución de continuidad cancelando todos y cada uno de los salarios, bonificaciones prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por dicha desvinculación, debidamente actualizados, desde el 3 de agosto de 2015, fecha en que se comunicó y ejecutó el acto, tal como consta en la resolución anexa a la demanda, cuyo sello es visible al pie de la firma del productor del mismo.
Tales salarios y emolumentos que operan por ministerio de la ley laboral, para su liquidación final se tendrá en cuenta el salario mensual de $3.337.000, cuyos derechos son irrenunciables y la indemnización se debe contabilizar desde la fecha de retiro, 3 de agosto de 2015, hasta que se dé CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA y por lo tanto, no se puede precisar con claridad el valor de las pretensiones, toda vez que se desconoce qué día se va a ejecutoriar la sentencia definitiva y se le va a dar cumplimiento por parte de la entidad demandada y al exigir cuantificación se limita la cuantía de las pretensiones, ya que calcular el valor corresponde al intertitulo de estimación razonada de la cuantía, mas no del de declaraciones y condenas, teniendo en cuenta que el extrema final es incierto en razón a que se determina con la fecha de ejecución de la sentencia que ponga fin al proceso.
En consecuencia se discriminan las mismas que operan por ministerio de la ley, no por convención, así: (…) Que lo entidad demandado de cumplimiento a la sentencia que pongo fin al proceso dentro del término legal. Que se condene en costas o la entidad demandada” (Sic).
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.3.1. RAMA JUDICIAL La entidad demandada, la RAMA JUDICIAL, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones invocadas por la parte actora, argumentando que es cierto que la doctora GRACE VANESSA CARRILLO se desempeñó como sustanciadora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar y que fue declarada insubsistente, sin embargo, tal cargo lo ejerció en provisionalidad, situación que le otorga discrecionalidad al nominador para su remoción sin que pueda decirse que gozan de la estabilidad laboral que caracteriza a los empleados de carrera judicial.
Además, por su tipo de vinculación no se hizo necesario adelantar algún trámite previo para su desvinculación, inclusive, tampoco era necesario la motivación del acto de retiro. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 Insistió la accionada en que la insubsistencia y/o terminación de un nombramiento es perfectamente aplicable al caso de la accionante no siendo suficiente para su permanencia reunir los requisitos de idoneidad o el haber llevado a cabo las funciones encomendadas, ya que precisamente esa fue la labor para la que fue contratada por lo que se espera que la cumpla; sin embargo, de acuerdo con lo relatado en el acto censurado, la hoy demandante no cumplía con eficiencia la prestación del servicio entorpeciendo el mismo, creando la necesidad de sustanciar procesos represados.
Sostuvo que al retornar la Juez titular solicitó un informe estadístico del Despacho judicial y donde pudo observar, entre otras circunstancias, que GRACE CARRILLO CARRILLO proyectó en el mes de julio de 2015 un total de 8 sentencias de acciones constitucionales, 44 autos de los cuales 3 de ellos eran de mediana complejidad y los demás de simple trámite, en comparación con su homóloga IRIDENA LUCIA BECERRA OÑATE, quien preparó 3 audiencias de instrucción, una sentencia anticipada, 6 sentencias de acciones constitucionales, 52 autos y atendió el publico 3 días al mes Finalmente, expresó que la expedición del acto administrativo atacado por medio del que se declaró insubsistente GRACE VANESSA CARRILLO y en su remplazo se nombró a KARIM OÑATE DUARTE obedeció a la búsqueda de mejoramiento del servicio y elevar el grado de acierto en las decisiones judiciales. 2.3.2.
Terceras vinculadas IRIDENA LUCÍA BECERRA OÑATE y SANDRA CAROLA PARRA CÁRCAMO La señora IRIDENA LUCÍA BECERRA OÑATE manifestó que es cierto lo manifestado en relación con la vinculación laboral de la demandante, destacando que en el Juzgado Primero Civil de Familia siempre ha existido un buen ambiente laboral entre todos los empleados independientemente quien esté fungiendo como Juez.
Por lo demás, refirió que no observó los ataques mencionados en la demanda, ya que desde el regreso de la Juez titular, Doctora SORAYA ZULETA VEGA, el clima laboral y las relaciones interpersonales siguieron siendo agradables. A tu turno, la señora SANDRA CAROLA PARRA CÁRCAMO señaló que desempeña en propiedad el cargo que anteriormente fuese ocupado en provisionalidad por la demandante y del que persigue su reintegro, ello por haber ocupado el primer lugar en el registro seccional de elegibles, según Resolución No. PSACR16-002 de 2016; situación por la que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos para desempeñar el referido cargo sin que a la fecha registre un solo llamado de atención en el desarrollo de sus actividades.
Así, insistió en que es ajena a toda la problemática que rodeó la desvinculación de la señora GRACE VANESSA CARRILLO, ya que su ingreso al Despacho Judicial se dio exclusivamente por haber superado el concurso público de méritos que se adelantó para tal fin. 2.4. PRUEBAS Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 -Resolución No. 06 del 3 de agosto de 2015 expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar que declaró insubsistente a GRACE VANESSA CARRILLO del cargo de sustanciadora en provisionalidad1. -Petición del 12 de agosto de 2015 suscrita por GRACE VANESSA CARRILLO dirigida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, a través de la que solicitó certificación de las funciones desarrolladas, copia de los documentos que corresponden a su hoja de vida, así como de las actas de audiencia, planillas y otras providencias tramitadas durante su vinculación laboral2. -Petición del 28 de agosto de 2015 suscrita por GRACE VANESSA CARRILLO dirigida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar donde solicitó copia de las audiencias realizadas entre el 17 de marzo y el 27 de julio de 2015, así como certificación laboral3. -Comunicaciones del 1° de septiembre de 2015 por medio de las que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar informa a la señora GRACE VANESSA CARRILLO que en la secretaría del Despacho están a su disposición algunos de los documentos solicitados para lo pertinente4. -Certificación del 15 de septiembre de 2015 proferida por el Área de talento humano de la Rama Judicial donde se indicó los extremos temporales en que la señora GRACE VANESSA CARRILLO prestó sus servicios5. -Oficio No. 2289 del 9 de septiembre de 2015 donde el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar dio respuesta a la petición realizada por GRACE VANESSA CARRILLO e indicó que no procedía expedir copia del expediente No. 2012- 00378, por no ser parte procesal6. -Oficio No. 0334 del 15 de septiembre de 2015 por medio del que el Tribunal Superior de distrito Judicial dio respuesta a la petición realizada por GRACE VANESSA CARRILLO, informándole que para los días 6, 7, 8 y 9 de julio de 2015 sí concedió permiso laboral para a la doctora SORAYA ZULETA VEGA7. -Oficio No. DESAJ-607 del 16 de septiembre de 2015 donde el área de talento humano de la Rama Judicial negó la petición realizada por GRACE VANESSA CARRILLO donde solicitó copia de la hoja de vida de KARIN OÑATE DUARTE8. -Oficio No. 2573 del 28 de septiembre de 2015 por medio del que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar negó la petición realizada por GRACE VANESSA CARRILLO donde solicitó copia de la hoja de vida de KARIN OÑATE DUARTE9. -Certificación del 5 de octubre de 2015 expedida por la Universidad Nacional de Colombia, donde indicó que GRACE VANESSA CARRILLO cursó y aprobó el programa de especialización en instituciones jurídico-procesales10. 1 F. 19-23 del archivo No. 01, que reposa en el cuaderno 01 del expediente digital en ONEDRIVE - primera instancia 2 F. 24-25 ibidem 3 F. 27 ibidem 4 F. 30-32 ibidem 5 F. 34 ibidem 6 F. 37 ibidem 7 F. 39 ibidem 8 F. 40 ibidem 9 F. 42-43 ibidem 10 F. 44-45 ibidem Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 -Certificación del 2 de octubre de 2015 expedida por la Universidad Libre, donde indicó que GRACE VANESSA CARRILLO cursó y aprobó el programa de derecho11. -Informe de gestión realizada entre el 1° y el 28 de julio de 2015 suscrito por GRACE VANESSA CARRILLO y dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar12. -Informe de gestión suscrito por IRIDENA LUCÍA BECERRA OÑATE y dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar13. -Providencias judiciales aportadas por la RAMA JUDICIAL, donde se observan correcciones al parecer realizadas por la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, así14: Auto del 25 de junio de 2015 que admitió la demanda en el proceso No. 01-2015-00084. Auto del 17 de julio de 2015 por medio del que se inadmitió la demanda en el proceso No. 01-2015-00233. Sentencia del 22 de julio de 2015 proferida dentro de la acción de tutela No. 2015-00153. Auto del 15 de julio de 2015 que rechazó de plano la demanda NO. 01- 2015-00225. Auto del 23 de julio de 2015 por medio del que se admitió la tutela No. 01-2015-00249 y se resolvió la medida cautelar solicitada. Auto del 29 de julio de 2015 que negó librar mandamiento de pago en el proceso No. 01-2015-00183. Sentencia del 27 de julio de 2015 proferida dentro del proceso No. 01- 2012-00378. Auto del 22 de julio de 2015 por medio del que se inadmitió la demanda en el proceso No. 01-2015-00222. Auto del 17 de julio de 2014 que ordenó el archivo del proceso No. 01- 2013-00456. Sentencia del 13 de julio de 2015 proferida dentro de la acción de tutela No. 05-2015-00185-01. Sentencia del 28 de julio de 2015 proferida dentro de la acción de tutela No. 01-2015-00237. Auto del 13 de julio de 2015 que resolvió un recurso de reposición dentro del proceso No. 01-2014-00251. Auto del 21 de julio de 201 que corrigió una providencia y comisionó la práctica de una prueba en el proceso No. 01-2013-00051. - Resolución No. 010 del 1° de julio de 2011 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, donde se aceptó la renuncia de BAKIN ARTURO VIDES PEÑA al cargo de oficial mayor y se realizó el nombramiento de IRIDENA LUCÍA BECERRA OÑATE15. 11 F. 46-48 ibidem 12 F. 164-165 ibidem 13 F. 166-167 ibidem 14 F. 168-249 ibidem 15 F. 265 ibidem Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 - Registro nacional de elegibles elaborado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, donde aparece el nombre de la señora IRIDENA LUCÍA BECERRA OÑATE en el primer lugar para el cargo de oficial mayor o sustanciador del circuito16. - Resolución No. 004 del 28 de marzo de 2016 por medio de la que se nombró en propiedad a la señora SANDRA CAROLA PARRA CÁRCAMO en el cargo de sustanciador del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar17. - Resolución No. CDJCER17-29 del 22 de febrero de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar donde ordenó la inscripción de la señora SANDRA CAROLA PARRA CÁRCAMO en el escalafón de carrera judicial18. - Certificación del 13 de julio de 2017 expedida por el área de talento humano de la Rama Judicial, donde indicó que la señora SANDRA CAROLA PARRA CÁRCAMO presta sus servicios a esa entidad desde el 6 de febrero de 2012 y en la actualidad se desempeña como oficial mayor en propiedad del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar19. - Certificación del 6 de mayo de 2016 expedida por Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, donde indicó que la señora SANDRA CAROLA PARRA CÁRCAMO prestó sus servicios a esa entidad desde el 6 de febrero de 201220. - Acta de grado del 25 de agosto de 2011 expedida por la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR (UPC), donde indicó que en esa fecha confirió título de abogada a la señora SANDRA CAROLA PARRA CÁRCAMO21. - Acta de grado del 6 de octubre de 2014 expedida por la UNIVERSIDAD DEL NORTE, donde indicó que en esa fecha confirió título de especialista en responsabilidad y seguros a la señora SANDRA CAROLA PARRA CÁRCAMO22. - Pruebas testimoniales y declaración de parte practicadas en audiencia de pruebas realizada el día 5 de marzo de 201923. INGRID MARINELLA ANAYA, secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, quien expresó: “(…) Preguntado: Sírvase a hacer un relato sobre todo lo que a usted le conste y sepa respecto de los hechos que dieron origen a la presente demanda.
Contestó: Pues el contenido como tal no lo tengo tan presente en este momento, porque ya eso hace bastante ratico, supe del acto administrativo y que la doctora Grace se fue del juzgado, pero no recuerdo así los hechos precisos. Preguntado: ¿Recuerda usted la época cierta o aproximada en la cual se expidió dicho acto administrativo? Contestó: Con exactitud no, si no estoy mal, creería que fue en el año 2015, estaba yo como secretaria en ese despacho judicial.
Preguntado: ¿Recuerda usted quién fungía 16 F. 5-12 del archivo que reposa en el cuaderno 02 del expediente digital en ONEDRIVE - primera instancia 17 F. 13-14 ibidem 18 F. 18-20 ibidem 19 F. 21 ibidem 20 F. 22 ibidem 21 F. 23 ibidem 22 F. 24 ibidem 23 F. 66 ibidem Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 como titular del despacho o del juzgado primero civil del circuito cuando fue vinculada la doctora Grace Vanessa Carrillo Carrillo? Contestó: El doctor Camilo Manrique.
Preguntado: ¿Recuerda la época en la que aconteció dicho nombramiento? Contestó: Fue como en el año 2014, pero no recuerdo la fecha exactamente cuándo fue. Preguntado: ¿Recuerda usted la fecha cierta o aproximada en la cual la suscriptora del acto administrativo cuya nulidad se depreca se reintegró a sus funciones luego de una licencia que realizaba en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar? Contestó: No, doctor, con respecto a recordar fechas precisas, no podría decir, no recuerdo realmente, sé que ella regresó en el 2015, 2015 creo, 2015 como a mediados, pero la verdad no tengo seguridad de fechas.
Preguntado: ¿Recuerda usted cómo era el trato de la doctora Grace Vanessa Carrillo con sus compañeros de labores y superior funcional? Contestó: Bueno, pues un trato normal, respetuoso, la verdad es que allá siempre se ha manejado en ese juzgado un trabajo en equipo y siempre nos hemos tratado como de la familia porque como permanecemos tanto tiempo juntos con el equipo de trabajo.
Preguntado: ¿Recuerda usted qué funciones desempeñaba la doctora Grace Vanessa Carrillo? Contestó: Las funciones del cargo como era proyectar, también atendía público porque en vista de que desde hace años los juzgados civiles del circuito se quedaron sin escribiente y notificador, pues ha tocado repartirse esas funciones de atención al público entre cada uno de los empleados del despacho.
Preguntado: Si lo sabe, manifiéstele al despacho ¿durante cuánto tiempo laboraron juntos la doctora Grace Vanessa Carrillo y la titular del juzgado primero civil del circuito que declaró la insubsistencia de su nombramiento? Contestó: Me atrevería a decir que fueron meses, tal vez unos seis meses, no recuerdo con exactitud. Preguntado: Durante esos seis meses, si lo recuerda, dígale al despacho ¿cómo fueron las relaciones entre la doctora Grace Vanessa y la titular del despacho que emitió posteriormente la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento? Contestó: Yo recuerdo, fueron unas relaciones amenas, igual la doctora siempre ha sido muy respetuosa con respecto a los empleados del despacho y cuando había que corregir algunas cosas con cada quien, pues ella tomaba sus correctivos, hacía sus correcciones, decía esto no es así y él siempre se fundamenta como es el comportamiento normal de cualquier juez que está en cabeza de un despacho, pues si el empleado tiene algún error en los proyectos que pasa, es deber del juez, como quiera que él es el que firma, revisar y si no está de acuerdo, hacer las correcciones.
Preguntado: ¿Le consta a usted algún llamado de atención realizado por la referida titular del despacho, doctora Soraya Inés Zuleta, a la doctora Grace Vanessa Carrillo? Contestó: No, señor, realmente no me consta. Preguntado: ¿Memorandos, investigaciones disciplinarias? No, señor, no me consta. (…) doctora Ingrid, me gustaría que usted indicara si al momento en que hubo la transición del ingreso o el retorno de la doctora Soraya Zuleta al despacho se pudo evidenciar o presenciar algún cambio en la atmósfera laboral que pueda calificar como negativo o positivo.
Contestó: No señora. Todo transcurría igual en completa normalidad, siempre ha habido unanimidad dentro del equipo de trabajo y se ha tratado siempre de trabajar en equipo para bien del despacho. Preguntado: Durante el tiempo en que coincidieron en su vinculación al servicio del juzgado primero de civil del circuito, su persona, la doctora Soraya Zuleta y la demandante, ¿recuerda usted que hubiesen sido calificadas por las labores realizadas o las funciones encomendadas a cada uno según su cargo? Contestó: Bueno, sí, al llegar la doctora de nuevo a su puesto, había unos informes mensuales que pasaban cada uno de los sustanciadores en donde pues ellos entregaban cuentas de las metas propuestas.
Al retomar la doctora Soraya Zuleta, la titularidad del despacho, ¿realizó alguna reunión que involucrara a todos los empleados impartiendo instrucciones frente a algún tema en específico? Contestó: no recuerdo que se haya hecho una reunión general. Ella acostumbraba a reunirse con cada quien e impartía las observaciones con el competente, el que estuviera llevando, pues, desarrollando alguna función a su cargo.
Preguntado: Mientras usted en el desarrollo de su función, en alguna oportunidad, ¿usted recibió algún llamado de atención por parte de la doctora Soraya? A mí personalmente, sí señora, sí. De pronto por errores que cometía. Preguntado: ¿Cómo califica la actitud de parte de la doctora Soraya al momento de hacer llamados de atención frente a las labores que usted acaba de comentar? Contestó: actitud respetuosa y pienso que de los errores se aprende y ella Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 siempre ha querido hacer ver los errores igual el juez es responsable de lo que firma y tiene que leer y revisar muy bien lo que está lo que va a firmar y se va a publicar entonces ella pues a mí me siempre me corrigió muy respetuosamente y yo pues acataba y corregía. (…) Señora Ingris, ¿podría usted precisar al despacho, si bien lo tiene en mente, las fechas en las que usted ocupó el cargo de secretaria del juzgado primero civil del circuito manifestando pues desde que fecha ocupó el cargo hasta la fecha en que dejó de ser la secretaria del despacho.
Contestó: yo empecé como secretaria del juzgado primero civil del circuito el 2 de marzo del 2014 hasta el 30 de abril del 2016. Preguntado: Mientras estuvo como secretaria del despacho y la doctora Grey Vanessa vinculada laboralmente a ese despacho, ¿cómo era la distribución de la atención al público de manera semanal en el despacho? Contestó: Nos asignábamos por turnos diarios.
Un día le correspondía a cada quien. Cuando habían auxiliares, ellos también nos colaboraban en la atención al público. Sin embargo, el encargado del día de atención al público debía estar muy pendiente a lo que se estaba haciendo por la inexperiencia de los auxiliares. Preguntado: ¿En ese orden de ideas, la señora Grace Vanessa participaba de esa atención al público? Contestó: Sí señora, ella tenía un día asignado.
Preguntado: Al momento en que se distribuían las proyecciones de las sentencias, ¿cómo se manejaba las funciones o la distribución de los cargos o los números de proyectos para cada funcionario? Contestó: Allá siempre el que recibe inicialmente el proceso lo conoce todo el tiempo, desafortunadamente en ese cargo que ella estaba, no sé si por su poca experiencia cuando ella llegó allá a circuito, estaba un poco congestionado, el trámite de reparto de los procesos que ingresaban al juzgado, yo lo hacía en partes equitativas, entonces, el sustanciador que conocía inicialmente terminaba todo el proceso, incluso la audiencia, también la preparaba.
Preguntado: O sea que, aun cuando usted acaba de manifestar que la señora Grace poseía poca experiencia, ¿le tocaba proyectar sentencias y cumplir con una meta? Contestó: Pues cuando ella entró con el doctor Camilo Manrique, ahí en ese puesto había una carga ya distribuida de la persona que se había ido. Y si ella llegaba a ese puesto, pues debía hacerse cargo de lo que ahí había, ella al comienzo pues iba con mucho cuidado porque no tenía la experiencia, como repito.
(…)”. IRIDENA LUCÍA BECERRA OÑATE, sustanciadora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, quien sostuvo: “(…) Preguntado: Doctora Iridena nos podía manifestar, si le consta, ¿quién se encargaba de realizar el reparto de las cargas laborales en el despacho, en el juzgado primero civil del circuito durante el tiempo en que usted coincidió con la doctora Greicy en el ejercicio de sus funciones? Contestó: Bueno, inicialmente, cuando yo regresé al juzgado, porque yo estaba en licencia de maternidad, encontré a la doctora Greicy Vanessa Carrillo, estaba de juez, pues hubo un trance, fueron varias personas que fungieron el cargo de juez, cuando ya se estabilizó con el doctor Marlon Molina, él repartía junto con la secretaria los procesos, tanto los que ingresaban por reparto como los que se encontraban en trámite.
Después, en junio, julio del 2015, cuando regresa la doctora Soraya, junio exactamente, ella se encargaba de repartir los procesos que ingresaban nuevos equitativamente para cada una de las sustanciadoras y los procesos que estaban en trámite en la secretaria a medida que iban llegando memoriales o que vencía algún término o que fuera notificado el proceso, pues ella lo iba pasando a la persona que lo tenía encargado desde el inicio, es decir, desde que se admitió en los procesos declarativos o en su defecto desde que se libró el mandamiento de pago tratándose de procesos ejecutivos.
Preguntó: Manifiesta usted que al despacho durante ese tiempo ingresaron y salieron varios titulares que llegó en estabilidad con el doctor Marlos, luego llega la doctora Soraya Zuleta. Pasando todo ese cambio de titular del despacho, ¿cuál fue la situación? ¿Tuvo usted algún inconveniente en acogerse a los estilos de cada uno de esos jueces o en las instrucciones impartidas frente a sus proyecciones jurídicas? Contestó: Nunca tuve inconveniente.
Preguntado: ¿Y tuvo conocimiento que alguno de sus compañeros o la doctora Gracie tuviera inconveniente con ello y lo manifestara? Contestó: Bueno, ella, como ella venía, en realidad, ella venía de un Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 centro de servicio de juzgados penales, su experiencia en el juzgado civil y en el trámite de los procesos civil era muy mínima.
Cuando yo regresé de mi licencia de maternidad, la encontré repleta de procesos, me tomé la tarea un día o una mañana no recuerdo exactamente el tiempo y me puse a revisar con ella proceso por proceso y le fui dando indicaciones de cómo debía de tramitar los procesos lo que hice durante todo el tiempo en que ella estuvo ahí que pude pues trabajar con ella recuérdenos doctora Iridena ¿cuál era su cargo en el despacho para las fechas que a las que nos estamos refiriendo y cuáles eran sus funciones? Contestó: Bueno, mi cargo desde el primero de julio del 2011 fue como sustanciadora hasta el 31 de enero del 2018 estuve como sustanciadora.
Preguntado: ¿Ese acompañamiento que usted manifiesta haberle hecho a la doctora Grace fue a título personal o por solicitud del titular del despacho? Contestó: No, fue a título personal, o sea, de verla cómo estaba de congestionada, pues quise ayudarla porque el juzgado, si no funciona una, el jugado no funciona, debe ser un equipo de trabajo.
Preguntado: ¿Considera usted que eso que usted califica como un cúmulo de trabajo fue resultado de una repartición no equitativa de las tareas o más bien la forma de laborar ¿A qué cree usted le atribuye esa congestión que manifiesta tenía el cargo de la doctora Gray? Pues exactamente la razón no sabría porque yo venía de una licencia de maternidad que se me terminó en marzo del 2014, ya ella estaba en el juzgado cuando yo regresé de mi licencia de maternidad.
En el cargo que yo ocupaba estaba una niña, la doctora Karen Gil, que fue quien me hizo la licencia. Ella estaba en otro cargo de sustanciadora y no sabría decirle por qué tenía ese cúmulo de trabajo. De pronto su inexperiencia, porque como le digo, ella venía de un centro de servicio de juzgados penales, entonces el trámite en los juzgados civiles es mucho más dispendioso y complejo.
Peguntado: ¿Usted puede manifestar si existía en el despacho algún método específico para evaluar las tareas? Contestó: Pues el que todos conocemos, todos los que trabajamos en los juzgados sabemos que al empleado de manera trimestral se les califica, se les hace un seguimiento, un seguimiento a los empleados que están en carrera conforme a los acuerdos que dispone el Consejo Seccional.
No recuerdo exactamente el número del acuerdo, pero eso se empezó a implementar cuando la doctora Soraya regresó, que ella, como ahí todos estábamos en provisionalidad, lo que implementó ella fue el seguimiento mensual de las proyecciones de los autos, sentencias, tanto de procesos como sentencias de tutela, que cada uno de los sustanciadores hacía. Preguntado: ¿Esa implementación de la que usted hace referencia para su criterio se configuró en una persecución para los empleados del despacho? Contestó: No. (…)”. GRACE VANESSA CARRILLO, demandante, quien señaló: “(…) Preguntado: ¿Dígale al despacho cómo fue su relación laboral con todos los compañeros del juzgado primero civil del circuito de Valledupar durante el tiempo que estuvo vinculada laboralmente? Contestó: Bueno, con mi compañera sustanciadora y la secretaria de la relación realmente fue muy buena, fue excelente.
Con ellas hicimos un buen equipo de trabajo, bastante colaboración, mucho respeto. Respecto de quienes ostentaron el cargo de jueces civil del circuito durante el lapso en el que estuve desempeñando el cargo oficial mayor, necesito aclarar que yo ingresé al despacho el 21 de febrero del 2014. A mí me nombró el doctor Camilo Manrique, pero con él no tuve la oportunidad de compartir más allá del día del nombramiento, fue el 21, el día 24 regresó la doctora Soraya Zuleta, quien es titular del despacho en propiedad.
Con ella tampoco tuvimos en esa oportunidad mucha ocasión de compartir porque a ella se le había vencido la licencia y esperábamos en ese instante estaba ostentando o iba a volver a ostentar el cargo de magistrado de la sala civil familia del tribunal superior del distrito judicial es una sala en descongestión entonces una vez le conceden la licencia nombran al doctor John Dangón él era secretario en propiedad de un juzgado civil vecino y con él tuvimos o tuve un buen una buena relación laboral realmente le estuvo muy poco tiempo finalmente el día 19 de marzo del 2014 nombra al doctor Marlon Molina Mojica el doctor estuvo hasta el día 25 de junio del 2015 con él la relación fue realmente excelente hicimos un buen equipo de trabajo existió mucho acompañamiento respecto de él hacia nosotros y de nosotros Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 hacia él. Con él se distribuyeron las cargas laborales desde un punto de vista equitativo.
Lo acompañé en muchas audiencias, especialmente las de responsabilidad civil. La verdad es que la relación laboral con él fue bastante buena. El día 26, creo, 26 de junio del 2015, regresa la doctora Soraya porque el acuerdo de descongestión creo que llegaba hasta el día 25 de 2015, perdón, preciso, fue en el 2015. El doctor Marlo estuvo hasta el 25 de junio del 2014, como se puede evidenciar, visible folio 350, 351, 352 de las pruebas allegadas con la reforma a la demanda.
Resulta que con el doctor Marlon estuvimos hasta ese día, regresó la doctora Soraya un día 26, se va para audiencia, lunes creo 27, 28, lunes 29, creo que ese año fue 29, martes primero, miércoles 2. Bueno, con ella estuvimos esta semana, resulta que el día 3 yo tenía permiso, tal como se puede evidenciar, en la hoja de vida aportada con la reforma de la demanda, resulta que el día 4 fue sábado, 5 domingo, 6 lunes, 7 martes, 8 miércoles, 9 jueves, la doctora Soraya contaba con un permiso que le fue concedido por el tribunal, resulta que ella no estuvo todos esos días el viernes no recuerdo haberla visto que fue el 10 sábado 11 domingo 12 el lunes regresa el lunes 13 martes 14 en hora de la tarde la doctora me llama me dice que necesita hablar conmigo y me pide la renuncia porque me dijo que no estaba capacitada para el cargo realmente con ella por todos los días de ausencia de ambas estuve cinco días esa situación fueron cinco días anteriores después nos ausentamos las dos nos ausentamos las dos por razones de permiso el permiso de la doctora Soraya fue aportado con la demanda con las pruebas han hechas de la demanda resulta de que ella el día 14 me dice que yo estoy capacitada para ocupar cualquier cargo menos para ese cargo, eso lo evalué ya en 5 días y a partir de ese momento pues mi estabilidad emocional se partió en dos la verdad era que yo no dormía, vivía todo el tiempo estresada, señora llegaba con un carón pues, no estoy de acuerdo de pronto con lo que dice la doctora Ingrid bajo ese sentido porque si bien con ella o de pronto con la doctora Iridena manejaba una excelente relación, aclaro que ya las conocía, que con ellas ya habían trabajado, que habían sido sus nominadoras.
Conmigo no, a mí no me conocía, no teníamos ningún tipo de relación anterior y resulta que ella, pues yo sí notaba que a mí me colocaba caras. Después del 14, en horas de la tarde, la doctora, como se puede evidenciar con los borradores aportados con la contestación de la demanda, ella comenzó a efectuarme unas correcciones que realmente no eran ni de índole sustancial, eran más de estilo y de forma.
Resulta que pues pensé que la situación, o sea, que de pronto con el transcurrir del tiempo y teniendo en cuenta que es normal que cuando llegue un nuevo juez titular, es normal ese proceso de adaptación y pues nadie tiene la culpa de que usted venga con un estilo y posteriormente ese estilo cambie, cada quien piensa de una manera diferente y a la hora del te quien va a tomar la decisión es el juez.
Resulta que yo pensé que eso iba a solucionarse, pero llegó el 31 de julio, el día 31 de julio del 2015, lo trabajé normal, el día 3 de este agosto ella me llama al despacho me dice que como yo no había renunciado me declaraba insubsistente llamó a la doctora Ingrid Marinelli le dijo notifícala a ella coloca en el al pie del acto administrativo el sello con el que no se notifican las demandas y me entendí notificada es así en ese contexto fue mi relación con la doctora Soraya fue una relación estresante una relación que si bien de pronto no puedo manifestar que ella me respetó de palabra yo me sentí la verdad es que yo a la señora le tenía horror, le tenía pánico.
Me fui para mi casa, en esos días me fui para mi casa y la verdad es que le comentaba a mi papá y a mi mamá que me estaba a punto de volver loca. Era estresante, sinceramente era estresante esa situación que se había generado, que había generado ella respecto a mí. (…) Preguntado: Manifiesta el despacho si por parte de la doctora Soraya, en algún momento a su equipo de trabajo le solicitaba algún resultado de metas en cuanto a los expedientes entregados a cada funcionario y cómo eran esas exigencias en esos resultados Contestó: Bueno le entendía a la doctora que nos pedían unos informes mensuales, estuvimos con el doctor Marlon hasta el día 25, cuando llega la doctora Soraya, ya el día 28 de julio del 2015, nos solicita, o sea, ella llegó al despacho.
Entonces, él estructuralmente era el despacho muy pequeño, resulta que al frente de la ventanilla de atención al público me encontraba ubicada yo, en la parte de atrás la doctora Iridena Lucía, atrás se encontraba la doctora Ingrid Marinelli y atrás estaba el rodante de los procesos activos. En la parte, hacia un lado estaba el despacho de la doctora.
Ella cuando llega, ella se acercó a la doctora Ingrid y a la doctora Iridena, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 les manifestó, les hizo una solicitud y lo único que yo recuerdo con claridad es que me dijo, Grace, esto también va para ti.
Ella no nos solicitó un informe por escrito donde nos detallara cuáles eran las indicaciones o las necesidades que quería que cubriéramos en dicho informe. Resulta que yo hice el informe pero conforme a lo que yo creí, a lo que le entendía a la doctora, a la doctora Iridena, pero vamos a ver que yo no indiqué que yo también atendía público actividad que realizaba, por lo que recuerdo los martes y también los viernes, yo también atendía público y también había ido a una sola audiencia porque la doctora me había aislado de esa actividad.
Entonces, ella sí me solicitó, pero fue en esos términos, no fue por escrito, no fue una cuestión normal, fue así. Preguntado: Mientras estuviste ocupando el cargo de oficial mayor, ¿cuántas audiencias lograste desarrollar? Contestó: Bueno, participé o brindé acompañamiento a los titulares del despacho aproximadamente en 49 audiencias.
Quiero aclarar que de esas 49 audiencias, 48 audiencias fueron, pues aproximadamente 48 audiencias fueron celebradas por el doctor Marlon Molina Mojica, tal como se puede corroborar con las pruebas allegadas con la reforma de la demanda, donde se encuentran las actas de audiencias de primera y segunda instancia y de diligencias desarrolladas o adelantadas por el despacho para los años 2014 y 2015.
Y con la doctora Soraya, de esas 49 audiencias, solamente participé en una. Quiero aclarar que durante el mes aproximado en el que compartí con la doctora Soraya, se desarrollaron cinco audiencias, de las cuales a una sola fui, y fue a finales de mes, que fue el día 27 de julio del 2015. Preguntado: Durante su permanencia en el juez primero civil del circuito, ¿le fue iniciada por parte de quienes justificaron el cargo de juez alguna actuación tendiente a determinar la pérdida de su capacidad laboral? Contestó: Ninguna.
Preguntado: Durante el lapso que ocupó el cargo de oficial mayor del juzgado primero, ¿le fue indicado por los jueces titulares algún proceso de actuación disciplinaria? Contestó: Ninguna. Preguntado: ¿Le fue indicado por los jueces titulares algún proceso de actuación disciplinaria? No. Preguntado: Manifiéstele al despacho si es cierto o no la afirmación contenida en el inciso primero de la página cuarto de la resolución 6 del 2005, de la cual Altenor responde en el proceso de expropiación 2015-00222 presentó un borrador de auto que admite la demanda con argumentos jurídicamente equivocados al pedir el avalúo catastral.
Contestó: Bueno, para una mayor ilustración, se aportó con las pruebas allegadas con la reforma de la demanda, copia de la demanda, copia del auto que inadmitió la demanda, esto se encuentra visible a folio 487, a folio 4 a folio 501 y se aportó el avalúo que allegó el sistema integrado de transporte SIVA. Resulta que el sistema integrado de transporte SIVA inició un proceso de expropiación y inició un proceso de expropiación tendiendo a tener un bien inmueble para poder poner en funcionamiento el sistema.
¿Qué pasó? Que ellos con la demanda, ellos solicitan la entrega anticipada del bien inmueble, yo le presenté a la doctora un proyecto manifestándole o inadmitiendo la demanda porque no se había aportado el avalúo catastral, el cual era necesario para determinar la caución del accidente, pues había cuenta de que se estaba solicitando la entrega de un bien inmueble, que en este momento era un bien inmueble de un tercero, y que había que garantizarle a ese tercero sus derechos.
Entonces, en conformidad con el artículo 77, numeral 6, y el artículo 457, si más recuerdo, del Código de Procedimiento Civil, sustancié el proyecto. Resulta que ella manifiesta que lo más importante, o que no, pues estaba errado el proyecto, porque no se había aportado el acto que decretaba la expropiación, sin embargo, con la demanda, pues ellos aportaron la resolución 222, en donde se manifestaba que se iniciaba el proceso de expropiación, por eso yo no lo solicité. Me permito aclarar que el auto del 23 de julio del 2015 efectivamente fue firmado por la doctora Soraya, o sea, se lo sustancia como ella consideró y tenemos que tener presente que la decisión es del juez, que el sustanciador o el oficial mayor presentó un proyecto, pero la decisión lo toma el juez.
(…) Preguntado: En parte de tu declaración nos has manifestado que la doctora, la juez, en su momento te manifestó que no estabas capacitada para ocupar tal cargo ya que no cumplías con el perfil. ¿Podrías manifestarnos a qué capacidades cognitivas o a qué tipo de perfil se indicaba la doctora y que por tal motivo tú no cumplías con esas capacidades para ocupar tal cargo? Contestó: Pues no entiendo qué perfil no cumplía, porque al momento de tomar posesión del cargo ya era abogada, especialista en instituciones jurídico-procesales, tenía experiencia en la rama judicial, como ustedes lo pueden Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 valorar, inicialmente había litigado (…) Hice judicatura en juzgado civil del circuito, en Barranquilla, pues no sé realmente a qué se refería. Yo lo que sí sé y me llama poderosamente la atención el hecho es que ella manifiesta, que yo tengo en el acto administrativo manifiesta que yo tengo graves deficiencias cognitivas, argumentativas y de redacción, pues si ustedes pueden revisar los proyectos aportados por la rama judicial, se pueden dar cuenta que son proyectos con argumentos, que son proyectos que tienen tal vez una diferencia de estilo, que no esos errores sustanciales que ella manifiesta, pues la verdad es que a mi modo de ver no los veo y que en el evento de haber existido no entiendo por qué no se me inició un proceso, no entiendo por qué no se me inició una actuación disciplinaria.
Lo cierto es que dice que yo tengo graves deficiencias cognitivas, lo que me llama poderosamente la atención y pues como yo entiendo que las deficiencias cognitivas se refieren a problemas mentales, yo consulté con un psiquiatra y él me dice que son las deficiencias cognitivas. Entonces me pone de presente que las deficiencias cognitivas es lo que se conoce como discapacidad mental, antes conocido como retardo mental.
La verdad es que me alarmé porque me estaban diciendo un acto administrativo que se encuentra vigente que tengo retardo mental o algún tipo de discapacidad intelectual. ¿Qué pasa? Que las deficiencias cognitivas son aquellos trastornos, son unos trastornos congénitos que impiden que una persona desarrolle su aprendizaje conforme a su desarrollo sociocultural y a su edad.
Entonces, según la academia, y esto lo ilustro precisamente para que no vayan a decir que de pronto me estoy desviando, es porque el acto administrativo dice que tengo deficiencias cognitivas (…)” -Oficio No. CSJCEOP19-544 del expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, donde indicó que la señora IRIDENA LUCÍA BECERRA OÑATE no se encuentra incluida en el escalafón de carrera judicial24. -Oficio No. DESAJVAO19-948 del 30 de abril de 2019 suscrito por el coordinador del área de talento humano de la Rama Judicial seccional Cesar, donde refirió que el nombre de las personas que han ocupado el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar luego de la declaratoria de insubsistencia de GRACE VANESSA CARRILLO25. -Resolución No. 007 del 5 de agosto de 2015 por medio de la que se nombró a KARIM MARÍA OÑATE DUARTE en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar26.
2.5. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia de primera instancia del 4 de mayo de 2022 concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo acusado estuvo viciado de falta de motivación, al citar argumentos para desacreditar la labor desempeñada por la demandante como empleada judicial sin tener los debidos soportes del caso.
En la referida sentencia se expresó: “(…) 4.4.- DEL CASO CONCRETO 4.4.1.- De la situación de las vinculadas como terceras interesadas 24 F. 73 ibidem 25 F. 78 ibidem 26 F. 80-81 ibidem Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Este despacho, en auto de fecha 13 de octubre de 2016 ordenó vincular a las señoras IRIDENA LUCÍA BECERRA OÑATE y SANDRA CAROLA PARRA, por ser las personas que ocupaban el cargo de Oficial mayor, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en el momento de la presentación de la demanda.
Una vez verificado el acto administrativo demandado -Resolución No. 06 de 2015- se tiene que el mismo solo hace alusión a la señora IRIDENA LUCÍA OÑATE BECERRA, en el momento de realizar la comparación de desempeño con la demandante, pues la señora OÑATE BECERRA ocupaba el otro cargo de oficial mayor del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.
Ahora bien, frente a la señora SANDRA CAROLA PARRA, el acto demandado no hace mención alguna, pues la misma fue nombrada en el referido cargo con posterioridad a la desvinculación de la señora Grace Vanessa Carrillo. Además, el nombramiento de la señora Carola Parra se realizó con ocasión a la lista de elegibles conformada según la resolución No. PSACR16-002 de 2016, esto, por haber superado el concurso de méritos que le permitió posesionarse en propiedad en ese Despacho.
Por lo anterior, para esta judicatura, la situación laboral de las terceras interesadas debe permanecer incólume y no puede verse afectada en ninguna forma en caso de una eventual prosperidad de las pretensiones de la demanda, máxime cuando los nombramientos son producto del mérito. 4.4.2.- Estudios de los cargos de anulación propuestos contra el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento.
Primer Cargo: “Violación al derecho de audiencia o de defensa” Recordemos que, como argumento a este cargo, la parte actora sostuvo que la motivación del acto administrativo es “vaga, gaseosa e imprecisa” y que una vez analizó la Resolución No. 06 del 03 de agosto de 2015, por medio de la cual se declara la insubsistencia de su nombramiento, advirtió que en virtud de la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos que se consignan en el acto administrativo.
Aseguró la parte actora que en el análisis realizado en el acto administrativo demandado no se presentó una identificación o individualización de las providencias proyectadas y la clasificación de complejidad de las mismas, lo que -a su juicio- dificulta el control de dicha decisión, pues se trata de una simple afirmación producto de la íntima convicción de quien expide el acto.
Sobre este punto, es importante resaltar que el acto enjuiciado, esto es, la Resolución No. 06 del 03 de agosto de 2015 por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Grace Vanessa Carrillo Carrillo como sustanciadora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en su parte motiva, indica lo siguiente: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Ahora bien, en lo que tiene que ver con el factor cuantitativo, la demandada -Rama Judicial- en la contestación de la demanda visible a folio 152 del expediente electrónico indicó, que a los empleados del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, se les solicitó una estadística del trabajo realizado para plantear un nuevo modelo de trabajo y compromisos para alcanzar las metas del Despacho.
El acto demandado deja entrever, que las estadísticas presentadas por las sustanciadoras (Grace Vanessa Carrillo Carrillo y Iridena Lucía Becerra Oñate) permitieron verificar que la señora Carrillo Carrillo tuvo un rendimiento inferior en comparación con el de su compañera. En efecto, a folio 164 y ss del expediente electrónico se observan los dos informes de gestión suscritos por las sustanciadoras Grace Vanessa Carrillo Carrillo e Iridena Lucía Becerra Oñate, que sirvieron a la juez de parámetro para decidir el retiro de la abogada Carrillo Carrillo.
En dichos informes se relaciona de forma detallada la labor realizada por cada sustanciadora en el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2015 y el 28 de julio de 2015. Una vez realizada la comparación de los informes, este Despacho constató que los datos (cuantitativos) plasmados en la parte motiva del acto administrativo que declara la insubsistencia, corresponden con la realidad.
No obstante, también se observa que en dicho acto no se especificó sobre que asuntos recayó la comparación en cuanto a la complejidad de las providencias realizadas por cada sustanciadora. De igual forma, este Juzgado tampoco encontró en el expediente prueba alguna que permitiera establecer que la demandante -Grace Vanessa Carrillo Carrillo- para el momento de la expedición del acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento, hubiera tenido conocimiento del informe de gestión presentado por su compañera, que como se indicó en líneas anteriores-, fue determinante para su desvinculación. En concordancia con lo anterior, para esta judicatura el acto administrativo demandado no cumple con el principio de razón suficiente al que ha hecho referencia la Corte Constitucional.
Recordemos que esa corporación ha indicado que para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado, es imperativo explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión y en el sub-lite se evidenció lo siguiente: (…) Por lo expuesto, para esta judicatura despachará favorablemente el primer cargo.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 Segundo Cargo: “Falsa Motivación” La parte actora asegura, que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado, por no ser ciertas las afirmaciones que se hacen frente a la proyección de providencias de los procesos identificados con los radicados 2015-00222, 2013-00051, 2014-00251, 2015-00237, 2012-00378, 201500185 y 2013-00456.
Lo anterior, debido a que -según se indica en la demanda- esas situaciones No tuvieron ocurrencia en la forma en cómo se redacta en el acto censurado, pues de haber sido así, la Juez hubiera enfrentado procesos penales por prevaricato al haber fallado una de las tutelas enunciadas fuera del término legal y esas actuaciones deben ser allegadas con la contestación de la demanda como antecedentes del acto demandado, pues, según la parte actora resultó sorprendida con una serie de irregularidades que su superior -la Juez Soraya Zuleta- no le puso en conocimiento.
Pues bien, frente a este cargo, recordemos lo que dice el profesor Berrocal Guerrero en su obra Manual del Acto Administrativo quien señala que este vicio -la falsa motivación- “se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica” Ahora, el máximo tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en diferentes pronunciamientos, adujo que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal de falsa motivación, es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: “a) Que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que si´ estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habri´an conducido a una decisión sustancialmente diferente" De igual forma, la sección cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 2 de febrero de 2012, indicó frente a la falsa motivación que;
“los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión.” Para empezar, se tiene que, en la parte motiva del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución 006 de 2015, se mencionan unos procesos en los cuales -a juicio de la nominadora – se evidencian “deficiencias argumentativas, cognitivas y de redacción”, por esta razón esta judicatura se referirá a cada uno de estos aspectos así: 1.
Proceso de expropiación 2015-00222 La Juez Soraya Zuleta, en la resolución demanda afirmó que en este proceso, la sustanciadora Carrillo Carrillo presentó un proyecto de auto que inadmitía la demanda, con una “argumentación jurídica equivocada”, pues según la juez, no se debía solicitar un avalúo catastral que la sustanciadora estaba solicitando.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Además de lo anterior, adujo la titular del Despacho que, “no obstante la lonja advertía que no se allego al (sic) tal documento, en virtud de que se pretendía expropiar un bien enclavado en otro de mayor extensión; omitiendo verificar lo más importante, que no se aportó el acto administrativo que decreta la expropiación, conforme al artículo 451 del C.P.C, mostrado un desconocimiento fehaciente en la norma adjetiva en la norma que regula esta clase de procesos” En efecto, a folio 214 del expediente electrónico, se evidencia el referido auto con las siguientes anotaciones manuscritas: Pues bien, de lo antes expuesto, se tiene que lo manifestado por la Juez en la decisión demandada, coincide plenamente con lo consignado en el avalúo del inmueble urbano visible a folio 328 del expediente electrónico, donde se indica: “FICHA CATASTRAL-En la información catastral y predial disponible no figura el predio individualizado.
La consulta de datos arroja la información del predio de mayor extensión del cual fue segregado”. Sobre este punto, la demandante -Grace Vanessa Carrillo- en declaración rendida a este Despacho en audiencia de pruebas de fecha fecha 05 de marzo de 2019 (cd visible a folio 313) indicó que la corrección de la providencia por parte de su superior Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 si fue en ese aspecto.
No obstante, aclaró que en el proceso existía una solicitud de entrega anticipada, por lo que, siguiendo lo dispuesto en las normas que regulan la materia, consideró necesario solicitar el avalúo catastral. (…) Al respecto, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil señala que junto con la demanda se debe aportar “copia de la resolución que decreta la expropiación” como lo señaló la juez Soraya Zuleta en la motivación de la Resolución No. 06 de 2015 y en el auto inadmisorio de la demanda.
Por otra parte, el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, establece que, cuando el demandante solicite la entrega anticipada del inmueble se debe tener como garantía del pago de la indemnización, “una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento.” (subraya fuera del texto original). En ese sentido, le asiste razón a la demandante, cuando indica que el avalúo catastral era necesario para resolver la petición de entrega anticipada.
Así las cosas, teniendo en cuenta lo analizado con anterioridad, el Despacho concluye que, acierta la titular del Juzgado cuando manifiesta que la copia de la resolución de expropiación es necesaria para admitir la demanda de expropiación, pero no atina cuando asegura que la sustanciadora no debía solicitar el avalúo catastral, pues, como ya se explicó, es un requisito que impone la ley para resolver la solicitud de entrega anticipada.
Para esta judicatura -contrario a lo manifestado por la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar- la labor desempeñada por la sustanciadora Carrillo Carrillo en el proceso de expropiación, es consecuencia de un estudio juicioso de la normatividad que rige la materia, procurando expedir un proyecto de providencia (auto inadmisorio) con la motivación correcta.
Por lo que, para esta agencia judicial, la labor desarrollada por la sustanciadora fue apreciada -en palabras del Consejo de Estado- en una dimensión equivocada, por la funcionaria judicial que expidió el acto demando. 2. Proceso Ejecutivo Singular 2013-00051 En el acto demandado -Resolución No. 06 de 2015- se indica que a la demandante se le encomendó proyectar un auto corrigiendo un despacho comisorio que fue regresado al Juzgado por omitir señalar la identificación del predio a secuestrar y el funcionario a quien se comisionaba.
Sin embargo -aduce la nominadora- el auto que se pasó al despacho no subsanó las falencias anotadas. En efecto, a folio 248 del expediente electrónico se observa la providencia a la cual se hace referencia en el acto acusado y en esta se observan las siguientes anotaciones: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 Como se puede observar, la anotación realizada por la superior de la demandante, indica que la providencia se debe corregir relacionando las dos falencias a las que hace alusión el juez, no solo en cuanto al inspector sino también identificar plenamente el bien.
En ese sentido, una vez verificado el auto objeto de análisis, encuentra el despacho que los aspectos señalados como omitidos por la funcionaria judicial en el acto administrativo atacado de nulidad, si fueron subsanados por la sustanciadora Grace Vanessa Carrillo, pues la misma señaló: i) la identificación el bien inmueble sobre el cual se practicaría el secuestro y ii). el funcionario comisionado, como se muestra a continuación: Ahora bien, frente a la identificación del inspector, si bien es cierto esto se señaló de forma manuscrita en la corrección realizada al auto, no es menos cierto que en el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante, en forma alguna se hizo referencia a la omisión de identificación del inspector.
Lo anterior le permite concluir a este despacho, que las inconformidades señaladas por la funcionaria que expidió el acto demandado, recayeron única y exclusivamente sobre la identificación del inmueble y el funcionario a comisionar, que, como ya se indicó, si fueron subsanadas en el auto analizado con antelación. En este punto, este Despacho comparte -una vez más- la postura del señor agente del Ministerio Público, cuando indica, no es posible determinar de forma clara y objetiva que la demandante no hubiera realizado un estudio serio y responsable de los asuntos encomendados, máxime cuando las correcciones si se realizaron. 3.
Proceso de Restitución de inmueble 2014-00251 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 Pues bien, una vez verificado el expediente electrónico a folio 245 del expediente electrónico, se observa el proyecto de auto, donde se plasmaron de forma manuscrita las siguientes observaciones: (…) La funcionaria judicial que expidió el acto administrativo enjuiciado, manifiesta que la motivación realizada por la demandante Grace Vanessa Carrillo, en el auto que resuelve el recurso de reposición, es errada.
Asegura la titular del despacho que la decisión que correspondía era la de reponer la decisión (de declarar desierto el recurso de apelación) y que lo que hizo la sustanciadora fue no reponer dicha decisión, desconociendo las normas procesales, pues -a su juicio - los argumentos que sustentan el recurso de reposición del auto, sirven de fundamento para el recurso de apelación, pues el segundo fue interpuesto en subsidio del primero. En ese sentido, el Despacho comparte lo indicado por la servidora judicial que expidió el acto demandado cuando indica que los argumentos planteados por el recurrente en el recurso de reposición, sirven de fundamento al recurso de apelación, pues, para esta agencia judicial el motivo de inconformidad es el mismo. 4.
Tutela 2015-00237 En el acto administrativo demandado, se expone que la demandante, proyectó el fallo de tutela con vencimiento de 3 días y con una argumentación equivoca, ya que se tuvo como derecho fundamental presuntamente vulnerado el Derecho de Petición, pero en realidad, lo solicitado fue la protección de indemnización integral del desplazado, omitiendo así el precedente de la Corte Constitucional sobre esta materia.
Sobre el particular, la demandante -Grace Vanessa Carrillo- en su declaración manifestó que según el acta de reparto, la tutela fue recibida el 13 de julio de 2015 y vencía el 28 de julio de 2015 e indica que esta acta de reparto, fue aportada con la reforma de la demanda. En efecto, folio 332 del expediente electrónico se observa el acta a la que hace referencia la demandante y se evidencia como fecha de radicación el 10 de julio de 2015 (viernes).
No obstante, advierte el Despacho que esa fecha corresponde a la fecha de radicación en la oficina judicial, pues en la misma acta se observa sello de recibido por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar de fecha 13 de julio de 2015 (lunes). De igual forma, a folio 506 del expediente electrónico se observa el auto admisorio de la tutela de fecha 14 de julio de 2015 y a folio 507 reposa el fallo de tutela de fecha 28 de julio de 2015, misma fecha registrada en un programa denominado “uniSoftware Ltda- Registro de actuaciones” y del cual se aportó pantallazo.
Ahora bien, para esta judicatura, la afirmación realizada por la funcionaria que expidió el acto demandado, no corresponde a la realidad, pues debemos Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 tener en cuenta, se itera, que la tutela se radicó en la oficina judicial el día 10 de julio de 2015 y que el juzgado la recibió el 13 de julio de 2015 y sobre esta última fecha se realiza el conteo del término de 10 días para dictar el fallo, como lo ha indicado la Corte Constitucional.
En ese sentido, el Despacho coincide con la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, cuando indica que ese juzgado tenía hasta el día 27 de julio de 2015 para fallar la tutela. Sin embargo, resulta extraño para esta judicatura que la funcionaria (en el proyecto de fallo) indique de forma manuscrita que el mismo fue presentado a ella el 29 de julio de 2009, (según la misma, tres días después de la fecha límite) y el fallo definitivo proferido tenga fecha del día 28 de julio de 2015 (un día después de la fecha límite).
Por tanto, no corresponde a la realidad afirmar – como se hizo en el acto objeto de reproche - que la demora fue de tres días. Finalmente, en lo que tiene que ver con la argumentación de la tutela, esta Judicatura no observa una discrepancia sustancial, entre el proyecto de fallo y el fallo definitivo, por el contrario, una vez comparadas las dos piezas procesales (proyecto de fallo de tutela - fl. 240 y el fallo de tutela definitivo - fl.334) encuentra el Despacho que la “diferencia” consistió en el acápite de “fundamentos normativos” (toda vez que los mismos fueron adicionados o completados en el fallo definitivo), pero la conclusión o ratio decidendi permaneció incólume. 5.
Oralidad 2012-00378 Frente a este proceso, el acto administrativo demandado -Resolución 06 de 2015- indica lo siguiente: En efecto, a folio 222 del expediente electrónico se avizora el proyecto de fallo al que se hace alusión en el acto administrativo demandado y se verifican unas anotaciones o correcciones manuscritas a algunas palabras o frases, pero, a juicio del Despacho, estas observaciones por si solas no permiten establecer las “grandes falencias de argumentación”, más bien puede tratarse de una divergencia entre la sustanciadora y la superior en el estilo de la escritura.
Por otra parte, tampoco fue posible evidenciar que la sustanciadora -hoy demandante- hubiera realizado una “valoración errada de la prueba” como se dijo en el acto demandado. En el acto no se plasmaron los criterios de la valoración probatoria que debía seguir la sustanciadora y que – según se indica en el mismo – fueron omitidos por esta.
En cuanto a la sustentación normativa, doctrinal y jurisprudencial de la sentencia, esta agencia judicial vislumbra que la sustanciadora citó un precedente de la Corte Suprema de Justicia e hizo alusión a unas normas (artículos) en la parte motiva de la referida providencia. En ese sentido, para el Despacho la afirmación realizada en el acto demandado “presentó sin sustento normativo, doctrinal y jurisprudencial” no es cierta;
Pues i). la providencia no carece de motivación o sustento y ii).no se especificó el tipo de sustento que se requería, para establecer la falla de la sustanciadora. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 En virtud de lo anterior, estima esta unidad judicial desvanecidas las acusaciones realizadas en el acto demandado, esto es: las grandes falencias de argumentación, la valoración errada de las pruebas y la falta de sustento de la providencia. 6.
Tutela 2015-00185 En efecto, una vez revisado el expediente, a folio 216 y ss se observa proyecto de fallo con algunas observaciones manuscritas. Empero, como el caso antes analizado, este Juzgado no encontró acreditadas de forma clara y objetiva dichas deficiencias. 7. Ejecutivo Singular 2013-00456 Sobre el particular, una vez revisado el proyecto de auto, visible a folio 215 del expediente electrónico, se evidencia que le asiste razón a la parte demandada.
Pues la juez no podía emitir algún pronunciamiento en ese proceso, debido a que ya había conocido en segunda instancia. En ese sentido, la sustanciadora se equivocó en la elaboración del proyecto de auto, omitiendo la causal de impedimento en la que estaba incursa su superior. Así las cosas, una vez analizados los siete procesos relacionados en el acto administrativo demandado, para esta judicatura no es posible concluir que la demandante no realizó un trabajo juicioso y responsable en la proyección de las providencias a su cargo.
Por el contrario, se observó un trabajo plausible y soportado jurídicamente en 5 de 7 procesos, pues, como ya se dijo en líneas anteriores, en relación con los procesos de radicado 201400251 y 2013-00456 la motivación del acto demandado fue acertada. Por lo anterior, para este Despacho, el cargo de falsa motivación formulado por el extremo demandante contra la Resolución No. 06 de 2015, está llamado a prosperar.
Tercer cargo “falsa motivación”: Se asegura en la demanda, que la funcionaria que expidió el acto administrativo demandado realizó manifestaciones deshonrosas al asegurar que la demandante carecía de capacidades cognitivas, desconociendo que se estaba refiriendo a una profesional del derecho con títulos de posgrados. Revisado el expediente, observa el Despacho que en el acto enjuiciado se sostiene lo siguiente: “…la empleada también presenta deficiencias argumentativas, cognitivas y de redacción…” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 Sobre el particular, se tiene que el diccionario de la Real Academia Española-RAE- define la palabra deficiencia como un sinónimo de imperfección, de la siguiente manera: (…) De esta manera, se tiene que la expresión “deficiencias cognitivas” en el estricto sentido de las palabras, significa -si se quiere de una forma literal- “la imperfección del conocimiento” y, aunque la nominadora quisiera referirse -como lo indicó el señor procurador- a la falta de conocimiento de la sustanciadora frente a algunos tópicos de derecho, lo cierto es que es una calificación de idoneidad que no cuenta con respaldo alguno. En ese sentido, para el Despacho, el tercer cargo también se encuentra llamado a prosperar, habida cuenta que esa expresión corresponde -a juicio de este fallador - a una estimación subjetiva realizada por la servidora que expidió el acto demandado; pues tal afirmación no encuentra soporte probatorio en el plenario, faltando una vez más al principio de razón suficiente al que se refiere la Corte Constitucional.
(…) Decisión a tomar: Corolario de lo expuesto considera el Juzgado que la presunción de legalidad que cobija a la Resolución No. 06 de 2015, fue desvirtuada, como quiera que se encontraron acreditados los cargos de “violación al derecho de audiencia y defensa” y ”falsa motivación”, como ya se expuso. (…)”. (Sic).
2.6. RECURSO DE APELACIÓN 2.6.1. Parte demandada La parte accionada solicitó revocar la decisión de primera instancia argumentando que es cierto que la señora GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO estuvo vinculada en provisionalidad a la Rama Judicial como oficial mayor en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, pero también es cierto que fue desvinculada de dicho cargo, como consecuencia de una declaratoria de insubsistencia por parte de su nominador, escenario que no es atípico ni contrario a la ley, ya que la forma de desvinculación del servicio acató en debida forma las directrices legales para esa actuación. Refirió, además, que en la decisión atacada se dijo que el acto enjuiciado no cumplió con el requisito de “razón suficiente” establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-917 de 2010, argumento que considera contrario a la realidad procesal, ya que en el proceso se demostró la existencia de un acto administrativo que relacionó en forma puntual las razones de la declaratoria de insubsistencia, recordando que por la vinculación en provisionalidad la demandante no gozaba de fuero de estabilidad alguna, por el contrario, dicho tipo de nombramiento tiene una doble connotación de inestabilidad.
Manifestó que con la expedición del acto no se violaron los derechos de audiencia y defensa de la accionante, toda vez que el acto acató las disposiciones en las que debió fundarse y contó con elementos de juicio o detalló con suficiente claridad las razones de la desvinculación para que la afectada pudiera decidir si acude o no a la jurisdicción a pedir su nulidad, como en efecto ocurrió; así, refirió que esos argumentos puntuales permitieron dentro del proceso un debate amplio y razonable por las partes involucradas y por el mismo Despacho, quien como se puede ver, pudo desplegar su discurso argumentativo de una manera detallada y amplia.
De otro lado, insistió en que las razones concretas por las que la nominadora tomó la decisión de declarar la insubsistencia del cargo de la señora GRACE CARRILLO Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 CARRILLO, recayeron en las acusaciones del poco rendimiento en el cumplimiento de las funciones por carecer de la idoneidad, calidad y eficiencia en el servicio prestado y calidades de la demandante para desempeñar el cargo, resaltando que los señalamientos eran sobre las necesidades del servicio en específico, mas no sobre las calidades formales de la profesional.
Finalmente, resaltó que de las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas por IRIDENA LUCIA BECERRA e INGRID MARINELLA ANAYA no fueron valoradas en la decisión apelada, testimonios en los que se puede apreciar que nunca existió una persecución por parte de la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito hacia la demandante; por el contrario, quedó acreditado su falta de experiencia para ejercer el cargo. 2.6.2.
Parte demandante La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y solicitó que se modifiquen los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva, en su lugar, se disponga que los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho la señora GRACE CARRILLO CARRILLO se deban conceder desde la fecha del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada sin atención al límite fijado de 24 meses, toda vez que ha permanecido retirada del cargo por espacio de diez (10) años, aproximadamente, tiempo que no se ve compensado con la indemnización reconocida que resulta inadecuada y desproporcional.
Además, se incluya el pago de la bonificación judicial para efectos del cálculo de las prestaciones reconocidas y demás emolumentos generados durante el tiempo de la desvinculación, comoquiera que se pidió en las pretensiones de la demanda. Por otro lado, solicitó revocar el ordinal séptimo de la decisión censurada, considerando que se debió condenar en costas a la parte vencida en el proceso, por cuanto prosperó la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado y la entidad pública pudo prevenir el daño, pero no lo hizo, ni siquiera cuando fue requerida en sede prejudicial.
III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 8 de junio de 2023 proferido por el Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Cesar fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 4 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda27.
Posteriormente, con fundamento en el Acuerdo CSJCEA 24-52 del 2 de mayo de 2024 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que ordenó la redistribución de procesos al recién creado Despacho 06 del Tribunal Administrativo del Cesar, fue recibido este proceso; se avocó conocimiento y se ordenó continuar con el trámite respectivo, actuación que se hizo mediante auto del 30 de mayo de 202428.
Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia. 27 2da instancia - índice 005 expediente digital en SAMAI 28 2da Instancia – Índices 0012 y 0016 del expediente digital en SAMAI Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 IV.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto en este asunto. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 4 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 5.2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar, si hay lugar a ordenar el reintegro de la señora GRACE VANESA CARRILLO CARRILLO a un cargo igual o similar al que venía desempeñando y el consecuente pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales que dejó de recibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
Para resolver, la Sala analizará, en primer lugar, i) las normas y pronunciamientos jurisprudenciales atinentes al asunto, para concluir con iii) el caso concreto.
5.3. MARCO JURÍDICO APLICABLE Desde el Preámbulo de la Constitución de 1991 se indica que el trabajo es un principio fundante del Estado Social de Derecho29 y a lo largo de dicho cuerpo normativo se establecen garantías para la protección de dicho derecho. Entre otras, las siguientes: “Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente 29 “PREAMBULO EL PUEBLO DE COLOMBIA en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana decreta, sanciona y promulga (…)” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Sobre el Derecho al trabajo y a obtener el pago del salario, la Jurisprudencia Constitucional se pronunció, así: “El derecho del trabajador a recibir oportunamente el pago del salario pactado, o establecido con arreglo a la ley, por el empleador particular u oficial, es reconocido como un derecho constitucional fundamental, basado en la necesidad de asegurar un orden social y económico justo, bajo la óptica de la conmutatividad en las relaciones de trabajo, y de garantizar los derechos al trabajo, en condiciones de dignidad y de justicia, y la subsistencia del trabajador (…) El incumplimiento en el pago del salario afecta gravemente al trabajador y a las personas que de él dependen, independientemente de las causas que lo determinen.
Tratándose de entidades públicas, les compete el ineludible deber de adelantar, con la suficiente anticipación, las gestiones que en materia presupuestal y de provisión de recursos sean requeridas para asegurar el pago de la nómina salarial en la oportunidad debida. Al proveer los cargos la administración está obligada a verificar si existe el rubro presupuestal y si está en condición de contar con los recursos requeridos para sufragar puntualmente el pago de las asignaciones salariales.
La elemental previsión que debe observar en este caso, determina que no pueda alegar motivos reales o aparentes para pretender justificar dicho incumplimiento, aparte de que el trabajador no tiene por qué soportar la negligencia administrativa. (…)30”. (El resalto fuera del texto original) En cuanto a la carrera administrativa, la Ley 909 de septiembre 23 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, dispuso lo siguiente respecto de empleo público: “(…) Art. 19 El Empleo Público. 1.
El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.
El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones 30 Sentencia T-271/97.
MP: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales (…)”.
Ahora, en desarrollo de la norma constitucional, la misma norma en su artículo 5º, estableció la clasificación de los empleos, disponiendo que en los organismos y entidades regulados por esa ley, son de carrera administrativa, con excepción de los cargos de elección popular, los de período fijo, los trabajadores oficiales, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de libre nombramiento y remoción. A su vez la misma norma se refiere a las clases de nombramientos para los empleos públicos, así: “(…) Artículo 23.
Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.
Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley. Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.
El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.
Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera”.
(Subrayado de la Sala). 5.3.1. Normatividad de la carrera administrativa y la provisionalidad en Colombia. Desde la Carta Política de 1886, se elevaron a rango constitucional, las reglas generales sobre el acceso, organización y administración del servicio público y sobre quienes se vincularan laboralmente al mismo, así se extrae del artículo 62 de la norma superior.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 28 Luego de un amplio desarrollo legal, la Carta Política de 1991, varió de manera trascendente el texto del artículo 62 de la anterior Constitución hasta el punto de dedicar a la Función Pública, todo el Capítulo 2º, es decir, de los artículos 122 a 131.
Es así como en el artículo 125 prescribe que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y expresamente se exceptúa a los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, a los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; señala además que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la ley, serán nombrados por concurso público; el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; el retiro ocurrirá por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley; y en ningún caso la filiación de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. En su artículo 130, creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial y en torno a esta se expidió La Ley 909 de 2004 que señala en su artículo 1º, que su objeto es la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos reguladores de la gerencia pública y señala que los empleos de carrera, los de libre nombramiento y remoción, de periodo fijo y temporales hacen parte de la Función Pública y en su artículo 23 señala que las clases de nombramientos son: ordinarios, en periodo de prueba o en ascenso, de acuerdo a si se trata de empleo de libre nombramiento y remoción o de carrera.
En el artículo 25 establece, que cuando el empleado de carrera se encuentre en situación administrativa que implique separación temporal de su cargo, el mismo será provisto en forma provisional, “sólo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera” 5.3.2.
Características de los nombramientos en provisionalidad De conformidad con el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 los nombramientos en provisionalidad tienen las siguientes características: - Son excepcionales, porque la regla general para el ingreso a la administración pública es el mérito de acuerdo con los postulados constitucionales y legales, los cuales se hacen efectivos en el sistema de carrera administrativa.
En efecto, de conformidad con el artículo 2.2.5.3.1. del Decreto 1083 de 201518, modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017, las vacantes definitivas se deben proveer de la siguiente manera: (i) En los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.
(ii) Cuando se trate de las vacantes definitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda.
(iii) Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 29 la Ley 909 de 2004 y en el Decreto-ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.
En resumen, la ley regula de manera asertiva el carácter eminentemente excepcional de la vinculación en la modalidad de «provisional». - Son residuales, porque cuando se trate de proveer las vacantes definitivas en empleos de carrera, prima facie, se debe optar por la modalidad del «encargo», el cual se surte con los empleados vinculados en propiedad.
Solo, cuando no es posible proveer el «encargo», de manera residual, se recurre al nombramiento en provisionalidad. - La vinculación es temporal, la cual se evidencia en que el nombramiento en provisionalidad está limitado en el tiempo, pues solamente puede existir válidamente hasta tanto el cargo sea provisto en propiedad en el sistema de carrera. - La forma de vinculación con el Estado es de carácter precario, toda vez que con el nombramiento en provisionalidad se provee un cargo de carrera administrativa sin mediar un concurso de méritos y, por tanto, la persona que ha sido nombrada en tal condición tiene pleno conocimiento de la temporalidad que ello implica, incluso puede darse por terminado antes de cumplirse el término, tal y como lo regula el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 648 de 2017, el cual indica que «antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados» - No otorga derechos de carrera.
Quien ocupa en provisionalidad un cargo de carrera no adquiere los derechos inherentes a ella, de los cuales se destaca, por ejemplo, la permanencia en el servicio, toda vez que estos solo se conceden a su titular. Es por ello por lo que la Corte Constitucional20 ha considerado que los provisionales ocupan una categoría intermedia entre quienes han sido nombrados en carrera administrativa y los empleados de libre nombramiento y remoción. Lo anterior, como quiera que frente a estos no puede predicarse ni la estabilidad laboral propia de los de carrera, ni la discrecionalidad relativa de los de libre nombramiento y remoción. De acuerdo a lo anterior, las diferencias entre quienes se vinculan al empleo público por carrera administrativa y quienes se vinculan a través de nombramientos en provisionalidad, pueden resumirse así: Carrera administrativa Provisionalidad Regla general de ingreso al empleo público.
Forma excepcional de ingreso al empleo público. Vocación de permanencia y estabilidad en el empleo Temporalidad en el empleo La provisión de los cargos es eminentemente reglada. Los nombramientos en provisionalidad responden al ejercicio de la facultad discrecional, cuando no fuere posible proveerlo por encargo Vinculación con el Estado con formalidades plenas Vinculación con el Estado de carácter precario.
Gozan de los derechos plenos de la carrera administrativa, una vez superado el concurso de ingreso y el período de prueba. No gozan de los derechos de carrera, pese a ocupar un cargo de tal naturaleza. 5.3.3. Del retiro del servicio. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 30 El artículo 41 de la Ley 909 de 2004 establece las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, los que se producen en los siguientes casos: “ARTÍCULO 41.
Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) INEXEQUIBLE.
Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia C-501 de 2005. (Reglamentado por el Decreto Nacional 3543 de 2004) d) Por renuncia regularmente aceptada; e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-501de 2005, en el entendido de que no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente. f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;
Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1189 de 2005, en el entendido que para aplicar esta causal, es requisito indispensable que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo para la expedición de cualquier acto administrativo de carácter particular y concreto, esto es, que se permita al afectado el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio. j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 31 PARÁGRAFO 1. INEXEQUIBLE. Se entenderá que hay razones de buen servicio cuando el incumplimiento grave de una o algunas funciones asignadas al funcionario afecten directamente la prestación de los servicios que debe ofrecer la entidad, caso en el cual se procederá al retiro del empleado, mediante resolución motivada que incluya la descripción del incumplimiento de la función y el nexo causal entre este y la afectación del servicio; contra la cual procederán los recursos del Código Contencioso Administrativo.
El uso indebido o arbitrario por parte del nominador de esta facultad acarreará las sanciones contempladas en el Código Único Disciplinario. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 2005)
PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” Frente a las causales de desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, el Consejo de Estado expresó: “Ahora bien, frente el contenido de la motivación correspondiente, puede entenderse de las providencias previamente reseñadas que esta no puede ser arbitraria, y debe obedecer a verdaderas razones que serán indefectiblemente plasmadas en el correspondiente acto.
La Corte Constitucional se ocupó de manera un poco más amplia al contenido de la motivación en el caso de retiro de empleados provisionales en la sentencia SU 917 de 2010. En dicha providencia se indicó que el acto no sólo debe ser motivado, sino que debe cumplir ciertas exigencias respecto de su contenido material, que brinden al administrado los elementos de juicio necesarios para determinar si acude o no a la jurisdicción y demanda la nulidad del acto.
Dijo la Corte: “(…) En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.
En ese punto, debe hacerse claridad, que la propia Corte entendió que no se trata de equiparar a los funcionarios provisionales con aquellos de carrera administrativa, pues tal interpretación no corresponde al espíritu de la Constitución Política de 1991 en materia de función pública, por ello, la motivación en caso de retiros de provisionales no necesariamente debe ser la misma frente a aquellos de carrera administrativa, para quienes existen determinadas causales legales, dado su fuero de estabilidad (del cual no goza el provisional).
De manera ilustrativa la Corte, en el pronunciamiento unificatorio aludido indicó: “Estos motivos pueden ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realización de los principios que orientan la función administrativa o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales, en todo caso, deben ser constatables empíricamente, es decir, con soporte fáctico, porque de lo contrario se incurrirá en causal de nulidad por falsa motivación. En este sentido, como bien señala la doctrina, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 32 “la Administración es libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados”.
En conclusión, dejó sentado el máximo Tribunal Constitucional que las referencias genéricas acerca del nombramiento provisional, el hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación de la facultad discrecional o la cita de información, doctrina y jurisprudencia que no se relacionen directa e inmediatamente con el caso particular, no constituyen razones válidas para la desvinculación de un funcionario provisiona31.
(…)”. En cuanto a las razones o motivos para declarar insubsistente a un funcionario nombrado en provisionalidad, la Corte constitucional indicó: “(…) “En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto.
(…)32”.
5.4. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto administrativo acusado y se ordene a la entidad demandada reintegrar a la señora GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO al cargo que venía ocupando como oficial mayor o sustanciador del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, o a uno igual de superior categoría, con el consecuente pago de todos y cada uno de los emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
El Juez de primera instancia en sentencia del 4 de mayo de 2022 concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo acusado estuvo viciado de falta de motivación por haber citado argumentos en contra de la demandante sin tener los debidos soportes del caso y que la labor realizada por la empleada al proyectar las decisiones encomendadas estuvo acorde a la normatividad que rige la materia.
La parte accionada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, con fundamento en que si bien es cierto que la señora GRACE VANESA CARRILLO CARRILLO estuvo vinculada en provisionalidad en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar como oficial mayor, también lo es que su desvinculación fue consecuencia de una declaratoria de insubsistencia por parte de su nominador en acatamiento de las directrices legales para esa actuación. Consideró el recurrente, además, que una adecuada valoración del caso permitiría colegir que el acto administrativo demandado relacionó en forma puntual las razones de la declaratoria de insubsistencia por lo que en ese aspecto no le asiste razón al Juez en su decisión, resaltando que por la vinculación en provisionalidad la demandante no gozaba de fuero de estabilidad alguna, por el contrario, dicho tipo de nombramiento tiene una doble connotación de inestabilidad. 31 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda – subsección “a”- Consejero Ponente:Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C., 12 de abril de 2012. 32 Sentencia SU 917 DE 2010 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 33 También insistió en que las razones concretas por las que la nominadora tomó la decisión de declarar la insubsistencia del cargo de la señora GRACE CARRILLO CARRILLO, recayeron en las acusaciones del poco rendimiento en el cumplimiento de las funciones por carecer de la idoneidad, calidad y eficiencia en el servicio prestado; adicionalmente, señaló que las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas por IRIDENA LUCIA BECERRA e INGRID MARINELLA ANAYA no fueron valoradas en la decisión apelada, testimonios en los que se puede apreciar que nunca existió una persecución por parte de la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito hacia la demandante; por el contrario, quedó acreditado su falta de experiencia para ejercer el cargo.
A tu turno, la parte demandante solicitó que se modifiquen los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva, en su lugar, se disponga que los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho la señora GRACE CARRILLO CARRILLO se deban conceder desde la fecha del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada sin atención al límite fijado de 24 meses, toda vez que ha permanecido retirada del cargo por espacio de diez (10) años, aproximadamente, tiempo que no se ve compensado con la indemnización reconocida que resulta inadecuada y desproporcional.
Además, se incluya el pago de la bonificación judicial para efectos del cálculo de las prestaciones reconocidas y demás emolumentos generados durante el tiempo de la desvinculación, comoquiera que se pidió en las pretensiones de la demanda. Por otro lado, solicitó revocar el ordinal séptimo de la decisión censurada, considerando que se debió condenar en costas a la parte vencida en el proceso, por cuanto prosperó la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado y la entidad pública pudo prevenir el daño, pero no lo hizo, ni siquiera cuando fue requerida en sede prejudicial.
La Sala modificará la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación. En el proceso se probó lo siguiente: - En el proceso se demostró que la señora GRACE VANESA CARRILLO CARRILLO fue vinculada a la Rama Judicial en el cargo oficial mayor o sustanciador del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar; nombramiento que fue realizado en provisionalidad el día 21 de febrero de 2014. – Se acreditó que la señora GRACE VANESA CARRILLO CARRILLO fue retirada del servicio en virtud de haber sido declarada insubsistente, conforme se extrae de la Resolución No. 06 del 3 de agosto de 2015. – Igualmente se probó que la señora KARIM MARIANA OÑATE DUARTE fue nombrada en el referido cargo en remplazo de GRACE VANESA CARRILLO CARRILLO, actuación que se realizó mediante Resolución No. 007 del 5 de agosto de 2015. – También se demostró que por Resolución No. 004 del 28 de marzo de 2016 fue nombrada en propiedad la señora SANDRA CAROLA PARRA CÁRCAMO en el cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar; cargo que venía desempeñando en provisionalidad Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 34 KARIM MARIANA OÑATE DUARTE y donde se posesionó el 23 de mayo de 2016.
Conforme a los elementos de prueba aportados al proceso y los hechos probados que de ellos se desprenden, la Sala realizará las siguientes precisiones: El artículo 131 de la ley 270 de 1996 establece que el nominador del Despacho Judicial tiene la potestad para proveer los empleos de carrera judicial que se encuentren en vacancia temporal o definitiva, mediante encargo de empleados de carrera o en provisionalidad, para el efecto, nombrando a cualquier persona que reúna los requisitos para su desempeño. Por su parte, el numeral 9 del artículo 149 de la misma normatividad previó específicamente que la cesación definitiva de funciones se produce por la declaración de insubsistencia del empleado.
Por tanto, la decisión contenida en la Resolución No. 06 del 3 de agosto de 2015 que declaró insubsistente a la señora GRACE VANESA CARRILLO CARRILLO del cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupares, en principio, se presume acertada y acorde a la normatividad que rige la materia. Sin embargo, el Juez de primera instancia consideró que el mentado acto administrativo estaba viciado de nulidad por falsa o falta de motivación, en razón a que los motivos relacionados para la decisión resultan insuficientes y carecen de respaldo probatorio; decisión a la que arribó luego de hacer un estudio de las providencias judiciales relacionadas en el acto de insubsistencia y de las que se dijo fueron erróneamente proyectadas por la hoy demandante, providencias de las que el Juez de la causa refirió son “consecuencia de un estudio juicioso de la normatividad que rige la materia”.
Estudiados los fundamentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada -RAMA JUDICIAL, observa la Sala que, a pesar de su extensión, el escrito se limita, en gran medida, a reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y por los cuales considera que el acto acusado está ajustado a derecho; es decir, no relacionó errores puntuales que, a su juicio, incurrió la decisión de primera instancia. Al respecto, por ejemplo, no mencionó que el Juez de primer grado haya realizado una revisión deficiente de las providencias judiciales que sirvieron de sustento para la declaratoria de insubsistencia de la señora GRACE VANESA CARRILLO CARRILLO, precisando los errores cometidos y cuál era la decisión que se debió tomar de acuerdo a la norma que rige el asunto sometido a conocimiento de la hoy accionante.
Nótese que el acto administrativo censurado fundamentó la decisión en la falta de idoneidad, calidad y eficiencia de la hoy demandante para el ejercicio del cargo y relaciona una serie de decisiones adoptadas al interior de siete procesos en los que presuntamente cometió errores (2015-00222-00, 2013-00051-00, 2014-00251-01, 2015-001237-00, 2012-00378, 201500185-01 y 2013-00456-00); providencias de las que el Juez de primera instancia analizó una a una la normatividad aplicable y concluyó que en cinco de las siete decisiones se hizo un trabajo satisfactorio, juicioso y responsable; aspectos de la decisión de primera instancia que no fueron discutidos por la parte recurrente.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 35 Ahora, lo que sí señaló concretamente la entidad apelante es que la decisión de primera instancia no valoró las declaraciones de las señoras IRIDENA LUCIA BECERRA e INGRID MARINELLA ANAYA, escuchadas en la audiencia de prueba celebrada ante el juez de instancia, porque de haberlo hecho podría concluir que no existió una persecución por parte de la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito hacia la hoy demandante; por el contrario, los referidos testimonio dan por acreditado su falta de experiencia para ejercer el cargo.
Al respecto, conviene precisar que es cierto que en la parte considerativa de la decisión no se hizo referencia a las citadas declaraciones, no obstante, tal aspecto no resulta de mayor relevancia en esta instancia, toda vez que las circunstancias señaladas en la demanda sobre el ambiente laboral o la presunta persecución de que era víctima la señora GRACE VANESA CARRILLO CARRILLO hacen parte de los fundamentos dados para acreditar el cargo de desviación de poder que se le endilgó al acto de insubsistencia, el cual no prosperó y ese aspecto no fue tenido en cuenta por el juez de instancia para arribar a la decisión apelada.
Por lo anotado, la Sala considera acertada la decisión de primera instancia cuando indicó que no se acreditaron en debida forma los supuestos dados en el acto administrativo censurado para soportar la declaratoria de insubsistencia de la señora GRACE VANESA CARRILLO CARRILLO; razón suficiente para descartar los argumentos expuestos por la parte demandada en su recurso de apelación. Por otro lado, la parte demandante, señora GRACE CARRILLO CARRILLO, también presentó recurso de apelación, solicitando que se modifiquen los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva y en su lugar se disponga que los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho la señora GRACE CARRILLO CARRILLO se deban conceder desde la fecha del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada sin atención al límite fijado de 24 meses y liquidados con inclusión de la bonificación judicial.
En cuanto al límite de 24 meses de salario fijado en la sentencia recurrida, advierte la Sala que dicha decisión no obedeció a un mero capricho del Juez de primera instancia, por el contrario, lo hizo siguiendo la jurisprudencia nacional sobre la materia; así lo ha expuesto la Corte Constitucional: “(…) 3.6.10.5. Así, es claro que, para el caso de los provisionales que ocupan cargos de carrera y que son desvinculados sin motivación alguna, el pago de los salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculación hasta el momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser una indemnización excesiva a la luz de la Constitución Política y la Ley, que puede dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa.
Ello por dos razones fundamentales. Inicialmente, por cuanto el servidor público afectado con la medida de retiro se encontraba en una modalidad de vinculación temporal, que desde el punto de vista estrictamente jurídico no tiene vocación de permanencia, lo que claramente inhibe que a la persona se le genere una expectativa de permanencia indefinida, representada en la posible indemnización que tenga derecho a recibir por esa causa.
De allí, que sea contrario a la ley presumir que su permanencia en el cargo habría de superar el plazo máximo para ello consagrado, y que, por tanto, se deba indemnizar más allá de las expectativas legítimamente generadas. Además, porque, constitucionalmente, en la persona radica la responsabilidad de su propio sostenimiento, por lo que al haber sido declarada insubsistente, debe asumir la carga consigo misma, y no pretender trasladarla a su empleador, adelantando las acciones necesarias para recuperar su autonomía y generar sus propios ingresos.
Entonces, no es posible presumir que el daño causado se proyecte sobre la totalidad del tiempo transcurrido desde la desvinculación hasta la decisión judicial de reintegro, ni que al servidor público Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 36 afectado se le deban pagar los salarios dejados de percibir por un servicio que es imposible que preste en esa entidad hacia el pasado, y que, en contraste, si pudo haber prestado en otra institución de la sociedad. 3.6.3.11.
Por lo anterior, se concluye que el daño que verdaderamente se le causa al administrado es la pérdida del empleo, en la forma de lucro cesante en tanto se refiere a un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó ni ingresará en el patrimonio de la víctima. Al evaluarlo de acuerdo con los parámetros legales, se encuentra que para que exista una verdadera reparación integral, es decir una indemnización del daño y nada más que el daño, se debe evaluar su expectativa de permanencia en el cargo, unida a la estabilidad laboral propia del cargo de carrera nombrado en provisionalidad y la carga que le correspondía de asumir su propio auto-sostenimiento y el de sus dependientes. 3.6.3.12.
Para cuantificar, en los términos que se acaban de enunciar, la indemnización por el daño atribuible a la desvinculación sin motivación de quien se encontraba ocupando en provisionalidad un cargo de carrera, es posible acudir a distintas alternativas, que, dentro de la teoría general de la responsabilidad es posible dividir en dos categorías: Por un lado, sería posible hacer una determinación del daño y la consiguiente cuantificación de la indemnización, caso por caso.
De modo alternativo, cabe acudir a criterios de indemnización previamente fijados por el legislador, a partir de consideraciones abstractas, que se separan de la cuantificación del daño en los casos concretos. 3.6.3.12.1. La primera hipótesis plantea dificultades teórico prácticas complejas, en la medida en que la condición, de la que parcialmente se deriva el daño -la privación del ingreso-, no es atribuible de manera indefinida al acto lesivo, sino que depende también de factores ajenos al mismo, algunos objetivos, como la eventualidad de que la persona acceda de manera más o menos pronta a una fuente alternativa de ingresos, y, otros, subjetivos, como la voluntad y la diligencia con la que se proceda a la búsqueda de dicha alternativa.
Esa indeterminación ha conducido a que, en hipótesis como la que es objeto de análisis, el legislador haya acudido a sistemas de cuantificación de los perjuicios a partir de elementos objetivamente predeterminados. En esta última aproximación, como modalidad alternativa de cuantificación de la indemnización, cabría plantear una en la que, para efectos de establecerla, se tome como referente el término máximo contemplado en la ley para la permanencia en provisionalidad en un cargo de carrera.
En ese contexto, habría que asumir que a la persona no se le creó una vocación de permanencia indeterminada, sino temporal y excepcional, que es la que ha sido lesionada por la falta de motivación del acto. Otra posibilidad sería tomar el modelo por el que se ha optado en el derecho laboral privado, en el que, para la cuantificación del daño, se toma en cuenta el tiempo durante el cual la persona afectada permaneció en el empleo, en la medida en que tal circunstancia tiene una clara incidencia sobre la expectativa, tanto objetiva como subjetiva, de permanencia en el cargo.
En la primera de esas modalidades, es posible observar que a partir de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1222 de 1993, normas que han regulado el supuesto en los últimos veinte años, es posible concluir que el término más largo de vinculación en provisionalidad a un cargo de carrera es de 6 meses. Así las cosas, la expectativa creada a este tipo de personas, y que se lesiona cuando se desvinculan por auto inmotivado, es aquella de permanecer seis meses vinculados al cargo.
Por lo anterior, lógicamente cabría señalar que, dado que la vinculación en provisionalidad tiene una limitación temporal, la indemnización por terminación sin motivación, debería proceder conforme al mismo criterio de temporalidad, lo que haría posible entender que el término legal de duración de la provisionalidad, marca la expectativa máxima de permanencia de una persona vinculada en esa modalidad.
Así las cosas, en concordancia con los principios de reparación integral y equidad, para Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 37 indemnizar la pérdida del cargo de carrera provisto en provisionalidad, sólo se tendría que pagar el salario de seis meses, el término máximo que según la ley pueden permanecer las personas vinculados al mismo, y por tanto el término durante el cual se les concede a éstas la protección legal. 3.6.3.12.2.
La otra posibilidad a la que se ha hecho alusión parte de la consideración de que el legislador previamente ha tazado el lucro cesante que se causa por la pérdida del empleo. En el derecho privado, se establece la forma de indemnizar la pérdida sin justa causa del empleo por medio del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, en derecho administrativo, el legislador reguló la indemnización cuando un cargo de carrera es suprimido y no se reubica al funcionario, por medio de los dos parágrafos del artículo 44 de la Ley 909 de 2004.
Ambas indemnizaciones parten del tiempo durante el cual se ha prestado el servicio a una entidad, pues se ha considerado que el daño que se le causa a la expectativa de permanecer en un cargo es directamente proporcional al tiempo que se ha durado en el mismo. 3.6.3.13. Encuentra la Corte que, para el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, es decir, para el caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, no es posible acudir a los criterios antes señalados, principalmente, porque no existe previsión legal expresa que los cobije, y, por las particularidades que identifican tal situación, no es posible dar aplicación a la analogía legis.
Sin embargo, retomando los avances jurisprudenciales a los que se ha hecho expresa alusión, es posible acudir a una formula en la que el valor de la indemnización se aproxime lo más posible al daño efectivamente sufrido por la persona. 3.6.3.13.1. En efecto, como ya se señaló, la jurisprudencia constitucional ha venido evolucionando en la dirección de vincular el monto de la indemnización a que tiene derecho el servidor público que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y es retirado sin motivación, con el daño efectivamente sufrido por éste.
Dicho daño debe corresponder necesariamente a lo dejado de percibir durante el tiempo en que ha permanecido cesante con motivo de su retiro injustificado, debiéndose considerar también, para efectos de que haya lugar a una verdadera reparación integral y se evite el pago de una indemnización excesiva, la expectativa de permanencia y estabilidad laboral propia del cargo de carrera provisto en provisionalidad, y la carga que le corresponde a la persona de asumir su propio auto-sostenimiento. 3.6.3.13.2.
En ese contexto, desarrollando los criterios fijados por la Corte en la SU- 691 de 2011, estima la Sala que la fórmula que resulta aplicable al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin motivación, es la de disponer que su reintegro se realice sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones efectivamente dejados de percibir.
Cabe entender que el salario se deja de percibir, cuando, por cualquier circunstancia, una persona se ve privada de la posibilidad de generar un ingreso como retribución por su trabajo, de manera que, cuando quiera que la persona accede a un empleo o a una actividad económica alternativa, deja de estar cesante, y, por consiguiente, ya no “ deja de percibir” una retribución por su trabajo.
Siendo ello así, como quiera que sólo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente. 3.6.3.13.3.
De esta forma, la Corte amplía las reglas de decisión que se han venido adoptado en la materia, particularmente en lo que tiene que ver con la orden relativa al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y la previsión aplicada de descontar de dicho pago lo que la persona desvinculada hubiese percibido del Tesoro Público por concepto del desempeño de otros cargos públicos durante el tiempo que Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 38 estuvo desvinculada.
Así, conforme con la nueva lectura, la regla de decisión se extiende, en esas circunstancias, a descontar la remuneración que recibe la persona desvinculada, no solo del tesoro público sino también del sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente. 3.6.13.4. Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.
(…)”. De esta manera, en materia de reintegro de empleados declarados insubsistentes la Corte Constitucional autorizó los descuentos correspondientes a los haberes o emolumentos que eventualmente y de manera formal, por vinculación legal y reglamentaria o contrato de trabajo, haya percibido quien pretende volver al empleo, ya sea por vinculaciones laborales públicas o privadas, durante el tiempo que permaneció separada del servicio, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
Así, en los términos anteriores no procede modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 4 de mayo de 2022, en los términos solicitados. Situación contraria ocurre con la modificación solicitada respecto del ordinal segundo de la parte resolutiva de la mentada providencia, debido a que la orden dada no se ajusta a lo pedido en la demanda, por lo que, en ese sentido, le asiste razón a la parte accionante.
En efecto, la sentencia de primera instancia ordenó “a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación - Rama judicial a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior jerarquía, y a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el momento en que se hizo efectivo el retiro, hasta el momento en que se materialice el reintegro”.
Sin embargo, la orden dada en esos términos solo incluye el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, dejando de lado las “bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir” por la hoy accionante durante su desvinculación. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que suele ocurrir, en algunos casos, que el empleado además de su salario mensual percibe otros beneficios que no constituyen factor salarial ni prestacional, por ello, resulta indispensable que la orden incluya de manera general el pago de cualquier emolumento laboral que recibía el trabajador como contraprestación de sus servicios al momento de la desvinculación y así habrá de ordenarse en esta instancia. Ahora, en cuanto a la inconformidad planteada por la parte demandante relacionada con la no condena en costas en la decisión de primera instancia, considera la Sala que en ese aspecto es acertada la decisión recurrida, toda vez que la imposición de las costas no opera de manera automática frente a la parte que resulte vencida en el litigio, como parece entenderlo la parte recurrente, sino que se impone dependiendo de la conducta de las partes dentro del proceso.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 39 En esas condiciones, en el proceso no se advierte que la entidad accionada haya desplegado una conducta temeraria o de mala fe, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso; de igual forma, tampoco existe prueba que demuestre su causación; actuación que deberá ser ponderadas por el Juez siguiendo las prescripciones de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, la Sala considera pertinente referirse a los efectos de la sentencia de primera instancia, toda vez que el cargo desempeñado por la hoy demandante ya fue provisto mediante concurso; en efecto, mediante Resolución No. 004 del 28 de marzo de 2016 se nombró en propiedad a la señora SANDRA CAROLA PARRA CÁRCAMO en el cargo de sustanciador del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, es decir, en el cargo respecto del que se ordenó el reintegro, situación que materialmente hace imposible la vinculación ordenada.
Sobre el particular la misma sentencia de unificación de la Corte Constitucional citada anteriormente, refirió que esa situación comporta uno de los eventos en los que no procede el reintegro del empleado. En la aludida sentencia, relató: “(…) 3.6.3.13.8. Conforme con lo expuesto, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
(…)”. (Subrayado de la Sala). Siguiendo el pronunciamiento anterior, se modificará la decisión en el sentido de excluir el reintegro ordenado y se dispondrá, además, que la indemnización reconocida por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que debió percibir la señora GRACE VANESA CARRILLO CARRILLO se haga efectivo desde el momento de la desvinculación hasta cuando el cargo que ejercía como sustanciadora en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar fue provisto mediante concurso, esto es, el día 23 de mayo de 2016, fecha en la que la señora SANDRA CAROLA PARRA CÁRCAMO tomó la debida posesión y para la cual culminó la expectativa de la demandante de permanecer en el cargo.
En conclusión, la Sala modificará los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia del 4 de mayo de 2022 31 de octubre de 2022, en su lugar a título de restablecimiento del derecho se dispondrá únicamente el pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir por la señora GRACE VANESA CARRILLO CARRILLO desde que se produjo el retiro el día 3 de agosto de 2015 hasta la fecha en que el cargo ocupado fue provisto de forma definitiva mediante concurso, esto es, el día 23 de mayo de 2016.
Los demás aspectos de la sentencia apelada no sufren modificación. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 40 5.4.1. IMPEDIMENTO. Finalmente, observa la Sala que el Magistrado MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO manifestó su impedimento para conocer de la decisión por encontrarse incurso dentro de la causal establecida en el numeral 2° del artículo 141 el CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA.
En este sentido, luego de analizados los argumentos dados por el doctor GUERRERO BRACHO, la Sala considera fundado dicho impedimento por cuanto se adecúa a la causal prevista en la referida norma, al constatarse que, efectivamente, cuando fungía como Juez Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, profirió la decisión de fondo en este asunto –sentencia de primer grado.
5.5. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas, debido a que no se demostró su causación, en aplicación del criterio objetivo-valorativo expuesto en decisión del Consejo de Estado33. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar en sentencia del 4 de mayo de 2022, los cuales quedarán redactados de la siguiente forma:
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial únicamente a pagar a favor de la señora GRACE VANESA CARRILLO CARRILLO los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde que se produjo el retiro el día 3 de agosto de 2015 hasta la fecha en que el cargo ocupado fue provisto de forma definitiva mediante concurso, esto es, el día 23 de mayo de 2016.
TERCERO: Descontar de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-556 de 2014.
SEGUNDO: Los demás apartes de la sentencia del 4 de mayo de 2022 no sufren modificación.
TERCERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, por las razones expuestas en las motivaciones de esta decisión. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia del 12 de diciembre de 2017, Radicado No. 15001-23-33-000-2013-00562-01(3518-14), Consejero ponente Dr. César Palomino Cortés: “En lo que respecta a la condena en costas, precisa la Sala que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GRACE VANESSA CARRILLO CARRILLO Demandado: RAMA JUDICIAL Radicado No. 20-001-33-33-003-2016-00038-01 Sentencia de Segunda Instancia 41 CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala, en sesión de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) y Acta No. 004. Notifíquese y Cúmplase CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO DORIS PINZÓN AMADO Magistrada Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado (impedido) Firmado Por: Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f4277f8a795bec39e369d839db80b54d77a05b9056a817d39153e63d3db5c41 Documento generado en 22/01/2026 12:40:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica