JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 686793333002-2017-00175-02

Reporting judge: Iván Fernando Prada Macías

Date: 2025-03-20

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil.

I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdicción el señor Expedito Bueno Ardila en contra del Municipio de San Gil formulando las siguientes: 1. Pretensiones (Págs. 7 – 10 Archivo 01 OneDrive) Busca el demandante se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de San Gil el daño causado el 23 de marzo del 2015 en la transversal 27 No. 303, cuando sufrió graves lesiones en uno de sus miembros inferiores como consecuencia de obras inconclusas en la vía. Expediente 68679333300220170017502 Medio de control Reparación Directa Demandante Expedito Bueno Ardila quirogadujuridico@gmail.com Demandado Municipio de San Gil notificacionesjudiciales@sangil.gov.co juridica@sangil.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos. nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Confirma sentencia de primera instancia que niega pretensiones por no estar demostrado el elemento de la responsabilidad extracontractual denominado: imputación jurídica / El daño, consistente en una lesión en el primer dedo de miembro inferior izquierdo del demandante, causado por una rejilla en mal estado que funciona para drenar aguas lluvias resulta imputable a la empresa de servicios públicos ACUASAN E.I.C.E E.S.P. quien no fue demandada.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 68679333300220170017502 2 En virtud de la anterior declaratoria, pretende se condene al municipio demandado al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales: Perjuicio Suma Perjuicio moral $73.771.700 Lucro cesante $165.009.508 Daño emergente $30.000.000 Sumas que solicitan sean canceladas una vez se hayan indexado, sumado al reconocimiento de los intereses moratorios que se causen.

Finalmente, requiere que se condene a los demandados al pago de las costas procesales. 2. Hechos (Págs. 10 – 12 Archivo 01 OneDrive) Como fundamento de sus pretensiones el demandante relata los siguientes hechos relevantes: 2.1 Es una persona de la tercera edad que sufre de insuficiencia cardiovascular. 2.2 Para la época de los hechos se desempañaba en el área de la construcción, como obrero en diferentes oficios. 2.3 El 23 de marzo de 2015 cuando se encontraba caminando por la transversal 27 No. 303 del municipio de San Gil sufrió un aparatoso accidente cuando un vehículo que iba pasando por la vía hiciere que una reja que se encontraba tirada en el piso, producto de obras inconclusas cayera sobre él, causándole heridas. 2.4 Como consecuencia del accidente tuvo afectaciones graves en su miembro inferior izquierdo, lo que ha generado dificultad para suplir sus gastos debió a que no puede trabajar. 3.

Fundamentos de la responsabilidad. (Págs. 12 - 30 archivo 01 OneDrive) En el acápite correspondiente a los fundamentos de derecho, la demanda inserta fundamentos relacionados con la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios de salud prestados por entidades estatales, sin que se haga pronunciamiento alguno relacionado con los hechos que dan origen a la demanda.

De la lectura se observa la inserción de múltiples apartes de providencias proferidas por el H. Consejo de Estado relacionadas, se insiste, con la prestación de ser los servicios de salud. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 68679333300220170017502 3 II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Municipio de San Gil (Folios 309 – 342 Archivo 01 OneDrive) se opone a las pretensiones, señalando en primera medida, no estar probado que el demandante sufrió un accidente en una obra pública desarrollada en el municipio, pues la dirección en la que afirma sucedieron los hechos, no pertenece a una nomenclatura del municipio; así como tampoco las graves afectaciones que dice haber padecido en su miembro inferior, ni las consecuencias de estas, como, por ejemplo, la imposibilidad de trabajar.

Señala que en el expediente únicamente obra una foto en la que se aprecia una lesión en un dedo, de donde no se puede concluir que esta haya sido causada como consecuencia de una obra adelantada por el municipio de San Gil, ni la gravedad de esta. Por lo anterior se opone a las pretensiones pues asegura que la lesión padecida por el demandante no le es imputable ni jurídica ni fácticamente, sumado a que las sumas solicitadas por conceptos de perjuicios materiales e inmateriales no tienen sustento probatorio alguno. III.

LA SENTENCIA APELADA (Archivo 51 OneDrive) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil mediante providencia del 20 de febrero de 2023, resuelve negar las pretensiones y no condenar en cosas a la parte vencida. Como fundamento de su decisión el A-Quo sostiene que, aunque se encuentra acreditada la existencia del daño como primer elemento de la responsabilidad, consistente en la lesión sufrida por el demandante en el primer dedo del pie izquierdo, no se logró probar la imputación de este al ente territorial demandado, pues pese a que, a lo largo del proceso se estableció que el accidente sufrido por el señor Bueno Ardila sucedió en la dirección: carrera 12 con calle 25 del municipio de San Gil, nomenclatura que si hace parte de la jurisdicción, no existe material probatorio que permita concluir que, para el 23 de marzo de 2015 el municipio demandado estuviese realizando obra pública alguna, por lo que la lesión no se debió a una obra inconclusa, como se sostiene en la demanda.

Ahora, de las pruebas testimoniales practicadas se demostró que el accidente sucedió, por la presencia de una rejilla de alcantarilla de aguas lluvias ubicada en la dirección ya mencionada, la que se encontraba suelta, luego, al pasar un vehículo por encima, se desprende cayendo sobre el pie izquierdo del demandante, así como, que el estado de dicho elemento vial fue puesto en conocimiento del tanto del municipio como de Acuasan E.I.C.E E.S.P con Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 68679333300220170017502 4 anterioridad al accidente, siendo esta última, la empresa de servicios públicos, quien, luego de lo sucedido, procedió a reparar la rejilla, de donde sostiene que, era ACUSAN E.I.C. E.S.P. la entidad que tiene a su cargo el mantenimiento del alcantarillado en el municipio por lo que el daño causado al demandante hubiese sido imputable a esta y no al ente territorial demandado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN (Archivo 54 OneDrive) El demandante reprocha las conclusiones a las que arribó el A-Quo y solicita se revoque la sentencia recurrida. Reitera que el municipio de San Gil incumplió con el deber que le asiste de mantener el sistema de alcantarillado en condiciones óptimas y, por ende, el daño por él sufrido resulta imputable a la administración municipal.

Sostiene que, el daño se encuentra plenamente acreditado con los documentos allegados al proceso, los cuales evidencian la existencia de una alcantarilla en pésimas condiciones, así como el accidente sufrido por el demandante. En lo que respecta al nexo causal, enfatiza que, según la declaración de los testigos, el accidente se produjo porque la rejilla de la alcantarilla estaba deteriorada y se desprendió al paso de un vehículo, lo que generó las lesiones en el demandante.

Cuestiona el razonamiento del juzgado en relación con la imputabilidad del daño, señalando que resulta erróneo afirmar que la responsabilidad recae exclusivamente en ACUASAN E.I.C.E. E.S.P., cuando la normatividad vigente impone a los municipios la obligación de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos y el mantenimiento de la infraestructura necesaria para ello.

Argumenta que el municipio, en su condición de ente territorial, debía supervisar y garantizar el adecuado estado del sistema de alcantarillado, y que su inacción configura una falla en el servicio. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare la responsabilidad del municipio de San Gil.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso llegó a este Tribunal, Despacho Ponente el 22 de junio de 2023, admitiéndose el recurso de apelación con auto del 06 de julio del 2023. El 26 de febrero del año en curso ingresa nuevamente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia. Durante el referido tramite, únicamente la parte demandada presentó alegatos de conclusión1, solicitando que se confirmara el fallo imputado y se condenara en costas a la parte demandante.

Reprocha lo que en su sentir obedeció a un 1 Índice 00009 de Samai. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 68679333300220170017502 5 cambio de causa petendi, pues en la demanda se señaló que el daño había sido causado como consecuencia de una obra pública inconclusa, pero en la sentencia se determinó que este había sucedido producto del mal estado de una alcantarilla.

Dice no haberse probado como documental que así lo respalde, el dicho del testigo quien afirmó que la alcantarilla había sido arreglada por Acusan E.I.C.E E.S.P., entidad que, en todo caso, resalta, no fue vinculada al proceso, debiendo hacerlo sido, pues es, en efecto, la entidad encargada del mantenimiento del alcantarillado. Pone de presente el eximente de responsabilidad, hecho de un tercero, señalando que el mismo demandante acepta que la lesión fue causada por el paso de un vehículo, situación que, en su criterio los desvincula de cualquier responsabilidad que se le quiera imputar.

Por último, insiste en sostener que, los perjuicios pretendidos no fueron demostrados. VI. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia. 1.

Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.

Cuestión procesal previa. De la lectura de los alegatos de conclusión presentados por el municipio de Bucaramanga en sede de segunda instancia, se derivan, argumentos que, en estricto sentido, reprochan afirmaciones o hechos que el señor Juez de primera instancia estableció probados, con base en los cuales adoptó la decisión recurrida únicamente por la parte demandante.

En ese sentido y, atendiendo a que, la competencia funcional del Juez de segunda instancia2 se limita exclusivamente a los reproches contenidos en el recurso de apelación, 2 Sección Cuarta. Sentencia de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Sentencia del 25 de septiembre de 2006 y sentencia del 7 de abril de 2016 - Sección Segunda - Radicación número: 25000-23-25-000- 2011-00376-01(0529-15).

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 68679333300220170017502 6 advierte el Tribunal que no entrará analizar nuevamente, aspectos que, se afirmaron probados por el señor Juez de primera instancia y no fueron motivo de apelación por parte del demandante, muy a pesar que el municipio de Bucaramanga hubiese expresado inconformidad mediante sus alegatos de conclusión, pues, la oportunidad para que tal inconformidad hubiese sido evaluada por el Juez de segunda instancia era el recurso de alzada, el cual, por obvias razones, tras haber obtenido un fallo favorable, no interpuso.

Ahora, en lo que respecta a la solicitud de vinculación que realiza el ente territorial respecto de Acuasan E.I.C.E E.S.P., igualmente con su escrito de alegatos de conclusión en sede de segunda instancia, es menester sostener que, esta no es la oportunidad idónea para solicitar la vinculación de un sujeto procesal al expediente, aun si resultare tener la calidad de litisconsorcio necesario3, pues tal y como se establece en el Código General del Proceso, su vinculación se realiza mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. 3.

Problema jurídico y su resolución. Previo a formular el problema jurídico que ocupa a esta instancia, considera la Sala necesario realizar las siguientes precisiones: en la sentencia recurrida se aduce demostrado a.) El daño que busca el demandante sea reparado, el cual corresponde a la lesión sufrida en el primer dedo de la extremidad inferior izquierda; b.) Que dicha lesión ocurrió como consecuencia de un accidente en el que intervino un vehículo que hizo mover una alcantarilla en mal estado, la cual terminó impactando el primer dedo del pie izquierdo del demandante y; c.) Que dicho accidente ocurrió en la carrera 12 con calle 25 de San Gil.

Con base en lo anterior, el señor Juez de primera instancia sostuvo que, la obligación de mantener en buen estado el sistema de alcantarillado en el municipio de San Gil, recae en la empresa de servicios públicos ACUASAN E.I.C.E y no en el ente territorial, siendo esta por la que no encontró demostrado el elemento de imputación jurídica y, por ende, negó las pretensiones.

A su turno, la parte demandante reprocha la tesis en la que se funda el señor Juez de instancia para proferir la providencia, señalando que, al municipio también le asiste la obligación de mantener la infraestructura para la prestación de los servicios públicos, resultando entonces imputable el daño ya probado, a la entidad demandada.

En consecuencia, corresponde a la Sala en esta instancia formular y resolver el siguiente problema jurídico: 3 Artículo 61 del Código General del Proceso. Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 68679333300220170017502 7 Pj: ¿La lesión sufrida por el señor Expedito Bueno Ardila en el primer dedo de su miembro inferior izquierdo como consecuencia de accidente originado por el mal estado de una alcantarilla, es imputable administra y patrimonialmente al municipio de San Gil? Tesis: No Fundamento jurídico: Siendo la alcantarilla en mal estado un elemento estructural propio de la prestación de un servicio público a cargo de la empresa de servicios públicos Acuasan E.I.C.E. quien de conformidad con lo previsto en los Artículos 28 de la Ley 142 de 1994 y 22 de su Decreto Reglamentario 302 de 2000 tiene la obligación de mantener y reparar las redes locales que utiliza para la prestación de los servicios a su cargo; el contenido obligacional que le asiste al municipio de San Gil en este caso, es el de ejercer su función de vigilancia y control respecto de la prestación eficiente del servicio, así como del estado de la infraestructura necesaria para ello; obligaciones que no se logran probar en el expediente hubiese incumplido.

En ese sentido, el daño que como se mencionó previa formulación del problema jurídico, se encontró demostrado, resultaría imputable jurídicamente a Acuasan E.I.C.E E.S.P. quien no fue demandada, imponiéndose así, confirmar la decisión que resolvió, negar las pretensiones. 4. Análisis de la Sala. 4.1 De la imputación jurídica de responsabilidad – régimen subjetivo, título falla del servicio.

El Artículo 90 de la Constitución Política no privilegió algún régimen de responsabilidad en particular, el Juez debe definir el título de imputación atendiendo a las particularidades del caso concreto, de modo tal que encuentre las razones fácticas y jurídicas para adoptar la decisión correcta. El H. Consejo de Estado4 ha manifestado que, la falla del servicio es <<el titulo jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado>>, que se establece en los supuestos en que el Estado no ha sido diligente, no utilice de forma adecuada todos los medios a su alcance u omita cumplir las funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico. 4.2 Del contenido obligacional del municipio respecto de la infraestructura requerida para la prestación de servicios públicos.

En lo que respecta a la responsabilidad de los municipios en el mantenimiento de las alcantarillas o elementos estructurales propios de la prestación de los 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2008, rad. 15.263 (R-0736), C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Actor: Álvaro Omar Rosero Erazo y otros, Demandado: Municipio de Cali, Empresas Municipales de Cali – EMCALI.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 68679333300220170017502 8 servicios públicos, se tiene que, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales5 y legales6 a los entes territoriales les asiste el deber de <asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional>>.

A su turno, la Ley 142 de 1994 que establece el régimen de servicios públicos domiciliarios, reitera la obligación que le asiste a los municipios de asegurar la prestación de calidad, eficiente y continúa de los servicios de saneamiento básico, aun cuando estos sean suministrados por una empresa de servicios públicos; de allí se extrae, la tutela efectiva que debe ejercer el ente territorial frente a las acciones de las E.S.P. Entonces, el hecho que, el servicio público de alcantarillado y acueducto, en el caso que nos ocupa, sea prestado por Acuasan E.I.C.E E.S.P., no exonera al ente territorial de ejercer control y vigilancia sobre la prestación eficiente del referido servicio.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, ha sostenido: <<Así, es claro que la prestación de los servicios públicos puede ser realizada tanto por las autoridades públicas, como por los particulares o comunidades organizadas, pero en todo caso el Estado siempre tendrá bajo su cargo la regulación, control y vigilancia de estos servicios, con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines que le competen (CP art. 365)>>7 En consecuencia, se insiste, el contenido obligacional que le asiste al municipio de San Gil, en este caso, como garante del servicio de alcantarillado, recae exclusivamente en el ejercicio del control de tutela8 sobre las obligaciones propias de la empresa prestadora. 4.3 Del contenido obligacional de la empresa prestadora de servicios públicos referente a mantener la infraestructura necesaria para su prestación. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley 142 de 1994 es deber de las empresas de servicios públicos responder por los daños y perjuicios que cause la deficiente construcción u operación de sus redes; respecto de las cuales, en virtud de lo establecido en el Artículo 28 subsiguiente, tienen el deber 5 Artículo 311 de la Constitución Política 6 artículo 76 de la Ley 715 de 2001, por medio de la cual <<se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros>> 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-272 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Corte Constitucional. Sentencia C-736 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Control de Tutela: “La teoría general del Derecho Administrativo explica que aunque las entidades descentralizadas por servicios no están sujetas a un control jerárquico, reservado para la administración centralizada, en cambio sí son objeto de un control llamado "de tutela" por parte de las entidades a las que se vinculan”.

Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 68679333300220170017502 9 de efectuar el mantenimiento y reparación que sea necesaria. Dicha obligación se consigna igualmente en el Artículo 22 del Decreto Reglamentario 302 de 2000, en los siguientes términos: <<Artículo 22. Mantenimiento de las redes públicas.

La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma>> 4.4 De la no probanza del elemento de responsabilidad extracontractual: imputación del daño. Teniendo clara la precisión realizada por la Sala previo a formular el problema jurídico que atañe a esta instancia, según la cual, en el expediente se encontró probado que el señor Expedito Bueno tuvo una herida en el primer dedo del pie izquierdo producto de un corte causado por la reja de una alcantarilla ubicada en la carrera 12 con calle 25 del municipio de San Gil, corresponde en este momento analizar si, el mal estado de dicha alcantarilla, resulta en alguna medida jurídicamente imputable al ente territorial, en atención a su deber de vigilancia y control que le asiste respecto de la prestación de los servicios públicos como de la infraestructura que las empresas prestadoras utilizan para tal fin.

Como elementos materiales probatorios que le permitan a la Sala arribar a una conclusión respecto del punto antes identificado, se encuentran únicamente los testimonios practicados al interior del expediente durante el curso de la primera instancia, quienes sostuvieron, como situaciones que resultan relevantes que, del mal estado de la alcantarilla le habían informado con anterioridad a Acuasan E.I.C.E E.S.P., quien omitió realizar el mantenimiento adecuado a la infraestructura propia de la prestación del servicio, obligación que, según afirman los testigos, cumplió con posterioridad al incidente sufrido por el demandante.

Veamos: a.) El señor Benito García Quintero vecino del sector donde ocurrieron los hechos y testigo presencial de éstos, sostuvo que era común que la alcantarilla se moviera, o desacomodara del lugar donde debía estar. A la letra dijo: <<Preguntado: Que conocimiento tiene de los hechos. Responde: Pues doctor, en ese momento, pues con él lo distinguimos hace mucho tiempo, los hechos cuando fueron ahí en la calle 25, que nosotros estábamos presentes ahí, yo estaba presente en ese momento él iba pasando y en un momento pues veo una alcantarilla ahí que recoge las aguas lluvias, estaba en mal estado, sí, entonces pasó un Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 68679333300220170017502 10 carro ahí y en ese momento pues la rejilla, la reja esa, a veces se salía del sitio donde estaba, donde era adecuada, pero como al hecho de no hacerle mantenimiento a esa reja, pues se salió en ese momento y el hombre iba pasando y le agarró el pie.>> (Subrayado de la Sala) b.) A su turno, el señor Nelson Enrique Afanador Bautista igualmente vecino del sector y testigo presencial de los hechos, afirmó que él había informado con anterioridad a la empresa de servicios públicos, el mal estado en que se encontraba la alcantarilla, sin embargo, el mantenimiento se realizó por para de Acuasan E.I.C.E E.S.P. con posterioridad a lo sucedido.

De forma textual señaló el testigo: <<Preguntado: Que le consta de los hechos. Responde: En los hechos de ese día, pues yo estaba ahí cerquita, o sea como a unos 6 metros, porque yo estaba sentado en la tienda al frente y esa reja que le ocasionó la accidente a él, yo inclusive la había denunciado y no habían puesto cuidado. Ese perjuicio fue causal de un daño en un dedo por el brinco de la reja que ya había sido denunciada y, claro, él iba pasando, simplemente iba pasando, porque en ese momento pasó un carro, no sabemos placas, matrículas ni nada de eso y le perjudicó el pie.

(…) yo mismo personalmente le informé a Acuasan de ese daño y nunca colocaron nada, nunca arreglaban esa reja, nunca nada, ni la removían ni nada y los vecinos la trataron de arreglar volteándola, pero nunca vinieron los de Acuasan hasta que no ocurrió el accidente.>> (subrayas de la Sala) En este momento puede concluir el Tribunal que, quien tenía la obligación de realizar el mantenimiento y reparación de la infraestructura que hace parte de las redes para la prestación de los servicios públicos, esto es, la empresa prestadora, no cumplió con su contenido obligacional muy a pesar de estar enterada del mal estado en el que se encontraba la alcantarilla ubicada en la carrera 12 con calle 25 del municipio de San Gil.

Por el contrario, no se logró demostrar en el expediente que, el ente territorial aquí demandado hubiese incumplido con su obligación de vigilancia y control, pues no hay forma de sostener que el municipio conocía del mal estado de la alcantarilla o hubiese sido avisad de forma anterior al incidente, resultando una tarea casi imposible para la administración, llevar un control minucioso de cada lugar en donde ejerce su función pública.

La ausencia de falta al contenido obligacional del municipio se refuerza, con lo sostenido por el ente territorial en el Oficio No. 2230002405 del 15 de marzo del 2022, en donde afirmó no haber realizado obra pública alguna durante al Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 68679333300220170017502 11 2015 y subsiguientes en el sector donde ocurrió el incidente, de donde es dable desprender que, el municipio de San Gil no tuvo oportunidad de conocer el estado en el que se encontraba la alcantarilla en cuestión, haciéndose imposible imputarle una falta a sus funciones de vigilancia y control, contrario a lo sucedido con Acuasan E.I.C.E E.S.P., quien además de tener la obligación de realizar el mantenimiento del elementos estructural ya mencionado, conocía, previo a los hechos que originan la demanda de la referencia, el mal estado en el que se encontraba y, aun así, continuó omitiendo el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese sentido, considera el Tribunal acertada la decisión adoptada por el A- Quo consistente en negar las pretensiones por no poder imputar el daño sufrido por el demandante a la entidad aquí demandada, imponiéndose así, confirmar la decisión recurrida, tal y como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. 5. Condena en costas: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, por encontrar fundamento legal tanto en el escrito de demanda como en el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 20 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil mediante la cual se negaron las pretensiones invocadas por el señor Expedito Bueno Ardila en contra del Municipio de San Gil, en su lugar.

Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Reparación Directa Exp. 68679333300220170017502 12 Aclaración de voto [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ÁRDILA PÉREZ Magistrada