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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-008-2024-00213-01

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2026-01-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia) DEMANDANTE: ADRIANA JIMENA GÓMEZ RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO No.: 20-001-33-33-008-2024-00213-01 (Expediente digital) MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2025, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS1. - Señala la parte actora, que para el año 2004 se incorporaron los primeros docentes mediante Decreto 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso realizar un periodo de prueba, razón por la cual para el año 2005, por medio del Decreto Nacional 1313 de 2005 se estableció la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.

Afirma que a través de los Decretos Nacionales 596 de 2006 y 634 de 2007 fueron determinados los primeros incrementos salariales en igual proporción a los docentes pertenecientes al escalafón docente, en este sentido, para el año 2006 se realizó un incremento del 5% sobre los salarios devengados del escalafón 1A al 3 DD, y para el año 2007 se aumentó en un 4.5% el salario para todos los escalafones.

Indica que, para los años 2008, 2009 y 2011 se realizaron incrementos salariales de manera indiscriminada, en contravía de los artículos 13 y 53 de la Constitución 1 SAMAI – índice 1 (Demanda) Pág. 4-11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Política, de los artículos 3°, 4° y 6° de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, así: El año 2008 el Decreto 624 fijó la remuneración de los servidores públicos docentes, modificado parcialmente por el Decreto 714 de 2008: Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación básica mensual Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 804.993 B 1.058.216 C 1.420.328 D 1.760.746 Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Sin especialización Con especialización A 1.013.132 1.101.206 B 1.421.428 1.510.735 C 1.660.208 2.000.190 D 1.983.948 2.367.092 Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 Maestría Doctorado A 1.572.810 2.008.182 B 1.910.065 2.424.227 C 2.532.897 3.401.247 D 2.934.879 3.904.519 En el año 2009 el Decreto 702 fijó la remuneración de los docentes y directivos docentes, Modificado por el art. 1°, Decreto Nacional 1238 de 2009: Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación básica mensual Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 866.736 B 1.139.382 C 1.529.268 D 1.895.796 Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Sin especialización Con especialización A 1.090.840 1.185.669 B 1.530.452 1.626.609 C 1.787.546 2.015.156 D 2.136.117 2.384.804 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 Maestría Doctorado A 1.693.445 2.162.210 B 2.056.567 2.610.166 C 2.727.171 3.662.123 D 3.159.985 4.203.996 Y para el año 2011 el Decreto 1027 de 2011, fijó la asignación básica mensual: Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación básica mensual Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 1.003.368 B 1.279.014 C 1.648.745 D 2.043.909 Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Sin especialización Con especialización A 1.262.811 1.372.590 B 1.650.021 1.753.690 C 1.927.202 2.172.594 D 2.303.005 2.571.121 Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 Maestría Doctorado A 2.113.533 2.803.764 B 2.502.504 3.291.271 C 3.094.984 4.156.034 D 3.586.171 4.770.990 Manifiesta que para los años 2008, 2009 y 2011 no se realizó un incremento del base salarial porcentualmente igualitario, que afectó los salarios futuros, pues cada año se aplica sobre la base anterior; sin embargo, especifica que dependiendo de cada grupo y nivel salarial que se pretende comparar en alguna de las referidas anualidades un grupo se vio uno más favorecido que el otro.

En este sentido, explica que para el caso de la demandante para los años 2008 y 2009 se decretó sin justificación legal un salario inferior a la categoría a la que pertenece (2B) respecto del (2A), que afectó lo devengado en el año 2010 en adelante en los que sí se decretaron los incrementos en igualdad de condiciones para los docentes ubicados en las referidas categorías y demás grados y niveles de escalafón, dado que se liquidó el incremento con la base del año anterior.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 Detalla la proyección de incremento que en su criterio debió realizarse de haberse liquidado, sobre los últimos 3 años, teniendo en cuenta la prescripción trienal de los derechos laborales, de la que resulta la suma de $26.691.920 como total de diferencias a reclamar.

Indica que radicó reclamación ante las demandadas solicitando lo pretendido en la demanda, no obstante, su requerimiento fue despachado desfavorablemente. Considera que el actuar de las autoridades accionadas al negar el pago de las diferencias salariales y prestacionales va en contravía de lo regulado con referencia a la igualdad de los incrementos salariales entre pares, pues al tratarse de un derecho que se genera de manera sucesiva se prescribieron unas diferencias salariales, pero es justo que se nivele el salario con los incrementos que consideró debieron ser iguales.

Finalmente, informa que se adelantó de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial de Asuntos Administrativos la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por la parte pasiva de la litis. 2.2. -PRETENSIONES.2- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024 y la derogatoria de las siguientes normas: Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, Decreto Nacional 449 de 2022, Decreto Nacional 965 de 2021 y Decreto Nacional 319 de 2020 y/o declarar la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, con relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría en la que se encuentra escalafonado, en el entendido que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional.

De igual forma, pide inaplicar los demás decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, en los niveles de preescolar, básica y media con referencia a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia. Partiendo de la premisa de la aplicación de la excepción de ilegalidad en los términos indicados, solicita declarar la nulidad del Oficio No. 2024-EE-066616 (con radicación relacionada No. 2024-ER-060519) del 1° de marzo de 2024, expedido por el Ministerio de Educación Nacional y el Oficio No. CES2024ER007220- CES2024EE003665 del 26 de febrero de 2024, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, que desestimaron la solicitud de reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en los años 2008 y 2009, con ocasión a los Decretos Nacionales No. 624, 714 y 1407 de 2008 y No. 702 y 1238 de 2009, puntualizando que para esas anualidades el escalafón en el cual se encuentra la parte accionante (2B), tuvo un incremento inferior a la categoría 2A, y como consecuencia de ello, solicita que se le reconozca que el extremo actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias causadas en los últimos tres años previos a la presentación de la 2 SAMAI – Primera Instancia – índice 1 (Demanda) – Pág. 1-5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 reclamación, por haber operado la prescripción trienal, sin perjuicio de que la diferencia tenga efectos fiscales hacia el futuro.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres años anteriores a la reclamación y las que se llegaren a causar en el futuro, teniendo en cuenta la afectación a su salario en ese tiempo, con la consecuente incidencia que ello debe tener sobre la totalidad de prestaciones recibidas (prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, cesantías anualizadas y demás emolumentos percibidos), valores que solicita sean reajustados desde la fecha de su causación y, la condena en costas. 2.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.3- Con la expedición de los actos administrativos acusados la parte actora considera vulneradas las siguientes normas: artículos 13 y 53 de la Constitución Política; artículos 1º, 3º, 4º y 6º de la Ley 4ª de 1992; artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.y, artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.

Bajo este escenario, enfatiza que los incrementos salariales de los docentes debían aumentarse en igual medida conforme a la normatividad vigente, pero que ello no ocurrió en los años 2008 y 2009, debido a que a los escalafones de docentes 2A y 2B, se aplicaron porcentajes diferentes, siendo uno superior al otro. Explica que esta disparidad consolidó una desigualdad injustificada entre estos trabajadores, aunado a que esa discrepancia tuvo un efecto acumulativo negativo para aquellos que recibieron un menor incremento, ya que el salario que actualmente devengan es inferior al que les corresponderían si en las referidas anualidades, se hubiera aplicado el mismo aumento a la otra categoría. Asevera que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado en diversos pronunciamientos en casos de docentes y miembros de la fuerza pública, ha reconocido que el derecho al reajuste con IPC desde años anteriores.

En estos términos solicita la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y reconocer que los decretos que establecieron esa diferencia de trato son inconstitucionales e ilegales por vulnerar los derechos de los docentes y afectar el salario real de estos. 2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.4.1.- ADMISIÓN5. - Mediante proveído del 9 de abril de 2025, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, admitió la demanda de la referencia, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. 2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.– Se registran las siguientes intervenciones en la oportunidad prevista: 2.4.2.1.- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL:6 Esta entidad se opone a la prosperidad de las pretensiones deprecadas por carecer de sustento legal que las respalde, toda vez que no es procedente equiparar las condiciones de formación y experiencia docente exigidas para los grados 2A y 2B, pues no se estaría ante una 3 SAMAI – Primera Instancia – índice- 1 (Demanda) Pág. 11-31 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA 5 SAMAI – Primera Instancia – Índice 16 (Auto admite demanda) 6 SAMAI – Primera Instancia – Índice 24 (Contestación MEN) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 comparación entre iguales y la diferencia salarial existente resulta congruente con su ubicación en el escalafón que no conlleva vulneración de los artículos 13 y 53 de la Carta Política.

Afirma que la prueba de igualdad solo puede realizarse en casos en que existe homogeneidad en requisitos y funciones para el empleo, pues solo así puede establecerse si existe un trato discriminatorio entre pares, y no entre similares, partiendo de la consideración que pese a que los educadores realizan una actividad similar a su clasificación en el estatuto docente se realiza bajo diferencias salariales derivadas de la formación académica, experiencia, evaluación de competencias y grado en el escalafón, tal como lo establece la normatividad y lo ha respaldado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y, que por ello, no resultaría procedente exigir un incremento uniforme entre niveles y grados de escalafón docente.

Partiendo de estas premisas considera que en este asunto la presunción de legalidad de los actos demandados no queda desvirtuada y debe declararse probada. Así mismo, invoca la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida consideración que ese Ministerio carece de competencia directa en la administración y ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones, los cuales son remitidos a los entes territoriales, siendo los únicos responsables en la gestión del personal docente y administrativo.

Además de que, en consideración a lo instituido en las Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001, esos deberes son atribuibles a las entidades territoriales nominadoras. Señala que la diferencia de los incrementos salariales de los docentes está obedeciendo a estudios técnicos y disponibilidad presupuestal que respaldan la legalidad del gasto público, además de que no existe conflicto normativo, ni duda interpretativa dado a que no existe conflicto normativo ni duda interpretativa.

Asimismo, precisa que la acción procedente en este caso sería la de nulidad simple ya que los actos administrativos acusados son de carácter general, a lo que suma que como se demandó a través de nulidad y restablecimiento del derecho operó el fenómeno jurídico de la caducidad en la medida que se tenían cuatro (4) meses para instaurar la demanda.

Por otro lado, considera que en el evento en que se llegase a acceder a lo pretendido, se decrete la excepción de prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y en la Sentencia C-072 del 23 de febrero de 1994. 2.4.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR7: Guardó silencio en esta oportunidad procesal. 7 SAMAI – Primera Instancia – Índice 29 “Al Despacho: CBB-Informándole que venció el traslado de la demanda y que la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contestó oportunamente.

Por su parte el DEPARTAMENTO DEL CESAR, guardo silencio. Así mismo, se informa que por secretaría se corrió traslado de las excepciones y que el apoderado de la parte demandante se pronunció oportunamente. Por otra parte, se advierte de la respuesta allegada por Secretaría de Educación del Departamento del Cesar frente al requerimiento efectuado por el despacho. […]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 2.4.3.- AUTO ANUNCIA SENTENCIA ANTICIPADA:8 Mediante proveído del 23 de julio de 2025, se resolvieron las excepciones previas, y conforme a lo establecido en el artículo 182 A del CPACA, se dispuso prever dictar sentencia anticipada, para lo cual se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente y de acuerdo a lo previsto en el artículo 181 ibidem, se ordenó correr traslado a las partes intervinientes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, en el cual el Agente del Ministerio Público podría emitir concepto si a bien lo tiene.

En contra de la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición en el sentido de que se sirviera adicionar la fijación del litigio; lo cual fue resuelto de manera desfavorable mediante proveído del 6 de agosto de 2025, en el que además se indicó que el término para alegar de conclusión comenzaría a correr nuevamente a partir del día siguiente a la notificación de dicha providencia.9 2.4.4.- PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente en el curso de la primera instancia que resultan relevantes para resolver fueron las peticiones elevadas ante las autoridades demandadas que dieron lugar a la expedición de los actos demandados Oficio No. 2024-EE-066616 (con radicación relacionada No. 2024-ER- 060519) del 1° de marzo de 2024, expedido por el Ministerio de Educación Nacional y el Oficio No. CES2024ER007220-CES2024EE003665 del 26 de febrero de 2024, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar que también fueron adjuntados, y los actos administrativos que determinan la ubicación de la parte demandante en el escalafón docente.

Adicionalmente se aportaron los certificados de salarios devengados durante los años reclamados. 2.4.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la oportunidad concedida se recibieron los siguientes escritos de intervención: 2.4.5.1. PARTE DEMANDANTE:10 Reitera sus argumentos expuestos en el transcurso del proceso. Agrega que con la demanda no se está cuestionando la competencia del gobierno nacional para expedir los decretos nacionales que fijan los salarios de los docentes según su escalafón, sino la disparidad que hubo en el incremento porcentual en los diferentes grados y niveles del escalafón docente en los años 2008, 2009 y 2011 sin contar con los estudios técnicos que justificaran ese proceder.

En esa medida, estima que ese incremento diferencial en el aumento del salario se desarrolló de manera injustificada lo cual transgredió los principios de igualdad y proporcionalidad, en atención a que determinados escalafones de docentes tuvieron un incremento porcentual mayor a los de otros, por lo que, señala que las categorías afectadas tienen derecho a que se nivele su salario en igualdad de proporción; precisando que dicho aspecto ha tenido una incidencia acumulativa negativa de su base salarial y de allí que estime la prosperidad de sus pretensiones. 2.4.5.2.- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL:11 Explica los grados, niveles salariales y como se ha venido aplicando el incremento salarial de estos.

Concluye que los actos acusados se encuentran revestidos de legalidad, en razón a que el incremento salarial que se realizó durante los años 2008, 2009 y 2011 se ajustó al principio de proporcionalidad, debido a que esos ajustes no limitaron, ni 8 SAMAI – Primera Instancia – Índice 30 (Auto anuncia sentencia anticipada) 9 SAMAI – Primera Instancia – Índice 39 (Auto no repone proveído) 10 SAMAI – Primera Instancia – Índice 42 (Alegatos demandante) 11 SAMAI – Primera Instancia – Índice 37 (Alegatos MEN) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 restringieron el derecho a mantener el poder adquisitivo de los servidores públicos con salarios más altos, ya que sus remuneraciones fueron reajustadas acorde al índice de precios al consumidor (IPC) y al mismo tiempo se benefició a aquellos con menores ingresos, lo cual estima que refleja la materialización de la igualdad y a la remuneración mínima y móvil de los docentes, por lo que, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 2.4.5.3.-DEPARTAMENTO DEL CESAR:12 No presentó alegaciones finales. 2.4.6.-AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto.

III.- SENTENCIA APELADA13. - El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda, con apoyo entre otros, en los siguientes argumentos: “... Partiendo de lo expuesto, considera esta judicatura que, las pretensiones de la parte actora no tienen vocación de prosperidad, pues tal y como se expuso en precedencia, de acuerdo con la normatividad que regula la materia, el salario que devengan los docentes va ligado estrechamente al grado y nivel en el que se ubican en el escalafón, los cuales se obtienen una vez se acreditan los requisitos para la inscripción y el ascenso en el mismo, y se superan las correspondientes evaluaciones del período de prueba, de desempeño y de competencias, según el caso.

De suerte que, la formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, son determinantes para establecer su ubicación en el sistema de clasificación de los docentes “escalafón” -que se constituye por los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral-, así como la asignación del salario profesional que les corresponde.

Resulta entonces claro que, al momento en que el actor se vincula al servicio para desempeñarse como docente, ingresa con un determinado grado y nivel de acuerdo con el título aportado; y en virtud a tal acreditación le es asignado su salario básico mensual, lo que en principio va marcando la diferencia con los otros grados y niveles, sean mayores o menores, ya que si no se está en el mismo grado o nivel es porque existen circunstancias cualitativas que marcan la diferencia de salarios.

Lo propio sucede para los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto-ley 1278 de 2002, que recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba....

Así mismo, no se advierte vulneración al derecho a la igualdad, pues el tratamiento diferente al que alude la parte demandante, en relación con el aumento salarial entre quienes se encuentran en el escalafón 2A, y quienes están ubicados en el escalafón 2B, no admite comparaciones entre la asignación salarial que se establece para quienes ingresan a la carrera en uno u otro grado y nivel del escalafón, por cuanto para acreditar tal vulneración, debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, sin embargo, reciben una remuneración diferente, lo que no ocurre en el presente caso....

Corolario de lo anterior, se concluye que en los asuntos en los que se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración, se debe acreditar el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, en 12 SAMAI – Primera Instancia – Índice 38 “Al Despacho: CBB-Informándole que el apoderado de la parte demandante presentó oportunamente recurso de reposición contra el auto del 23 de julio de 2025.

Se advierte que por secretaría se corrió traslado del recurso y que las entidades demandadas guardaron silencio. […]” 13 SAMAI – Primera Instancia – Índice 44 (Sentencia primera instancia) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 orden a fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido a que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias, como ocurre en el caso de marras.

De esta manera, se tiene que, el Decreto 714 de 200825 “Por medio del cual se modifica parcialmente las disposiciones en materia de remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”, consideró para realizar el ajuste salarial correspondiente a dicha vigencia que, de acuerdo con el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, el salario de ingreso a la carrera docente regulada por éste, debía ser superior al que devengaran los educadores regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, además de que las asignaciones básicas de los docentes del nuevo estatuto (Decreto 1278 de 2002), fueran equiparables a los salarios de enganche de los profesionales de las ciencias sociales; y en virtud de ello, se modificó la asignación básica mensual inicialmente estipulada en el artículo primero del Decreto 624 de 2008; lo que explica el porcentaje de aumento en los distintos grados del escalafón. De modo que, los incrementos que se definieron por el Gobierno Nacional, no obedecieron a una decisión caprichosa de la administración que desconociera los derechos entre uno y otro nivel dentro del mismo o diferente grado, sino que tuvo como fundamento, la materialización de los objetivos del Decreto 1278 de 2002, en el marco del proceso de profesionalización de la carrera docente.

Así las cosas, no se constata discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de diferente nivel y grado; y en tal sentido,de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y la normatividad que regula la materia, encuentra el despacho que no recae sobre los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Valledupar (Cesar), razones fácticas y jurídicas que sustenten la nulidad de los mismos.

De modo opuesto, es indispensable mencionar, que tales actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, pues en el plenario no se demostró siquiera con un mínimo de razonabilidad la ilegalidad de los mismos.... En consecuencia, con base en los razonamientos consignados, y los elementos de juicio allegados al expediente, concluye el Despacho que en el presente caso NO fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, debiéndose, por tanto, declarar probada la excepción de “AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional. […]” -Subraya del texto original- IV.- RECURSO INTERPUESTO14-.

La apoderada judicial de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia indicando que no realizó un estudio exhaustivo del tema frente a los cardinales de la demanda, específicamente en lo que tiene que ver con la ausencia de justificación porcentuales diferenciados de los años 2008, 2009 y 2011, en razón a que no se estudió si la disparidad obedeció a una situación irregular o se derivó de una causa objetiva, ni se pronunció sobre la falta de fundamentación del trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial, máxime cuando en los años 2005 a 2007 y 2012 a 2024, se han aplicado aumentos uniformes.

Cuestiona que la primera instancia haya efectuado la problemática desde una óptica fragmentada, al concluir que no existió vulneración del principio de igualdad, 14 SAMAI – Primera Instancia – índice 46 (Recurso apelación demandante) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 partiendo de la premisa que los incrementos salariales eran producto de la posición del docente del escalafón y no a una decisión arbitraria de la autoridad.

Sin embargo, explica que el Gobierno Nacional emitió los decretos sin dar detalles que justificara la diferenciación porcentual entre los distintos grupos. Por otro lado, la parte apelante precisa que no se está cuestionando la existencia de salarios diferenciados como tal, sino la disparidad intrínseca de los porcentajes de incremento aplicados, específicamente en las anualidades 2008 y 2009 las cuales estima discriminatoria.

Además de que esa situación afecta a múltiples grupos de docentes, impactando negativamente la base salarial en los años posteriores, en razón a que en cada nuevo incremento se calcula sobre la cifra ya ajustada, perpetuando así la desigualdad salarial y contrariando el principio de igualdad y el derecho a un trato equitativo. Sobre la inscripción y el ascenso en el escalafón docente y evaluación de competencias indica que si bien en los artículos 20, 35 y 36 del Decreto 1278 de 2002 se reguló sobre la evaluación de competencias, solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes; así, frente a la falta de cuestionamiento de los afectados de la irregularidad con los incrementos porcentuales desiguales en el tiempo en el que ocurrieron los hechos, argumentó que en esa época las plazas no estaban ocupadas, solo hasta ahora con las plazas ocupadas es posible establecer una comparación con los diferentes niveles.

Considera que el principio de proporcionalidad también fue transgredido, en atención a que los aumentos diferenciados que fueron aplicados en los años anteriores no buscaron alcanzar un fin legítimo, ni fueron sustentados mediante criterios razonables o transparentes, habida cuenta que esa diferenciación en el incremento salarial según los escalafones docentes adolece de fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual va en contravía del principio de proporcionalidad salarial, a lo que se suma su falta de motivación. Sustenta que si bien para el pago de sobresueldos se cuenta con parámetros definidos para su asignación no ocurrió lo mismo al momento que realizar aumentos diferenciados porcentualmente lo cual, a su juicio, debió ser plenamente justificado en los respectivos actos administrativos.

Sumado a ello refiere que la premisa adoptada por el A-quo que indica que la demandante no se encontraba en el escalafón correspondiente para la época de los hechos es una interpretación restrictiva que desconoce principios fundamentales del derecho laboral y administrativo. Finalmente asevera que no se allegaron los antecedentes, justificación ni motivación de los actos administrativos que fijaron el incremento salarial de los docentes oficiales en los años 2008, 2009 y 2011, a lo que suma que se tengan en cuenta los argumentos esbozados en el libelo de la demanda en especial lo referente a la violación del principio de igualdad y vicio de nulidad de los actos administrativos demandados, argumentos que estima suficiente para que se revoque la decisión apelada.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.- Mediante proveído del 10 de diciembre de 202515, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 SAMAI – Segunda Instancia– índice 4 – (Auto admite recurso apelación demandante) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 12 de septiembre de 2025 proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión que fue debidamente notificada.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales previstas para la instancia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 12 de septiembre de 2025. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.16 6.2.- PRELACIÓN DE SENTENCIA. - Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, esta misma norma permite que tal orden pueda modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. Teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto sobre incremento salarial docente desigual reclamado en demandas separadas por un número considerable de docentes que pretenden su reconocimiento mediante sentencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente sin atender al orden en que ingresó. En el presente asunto, advierte la Sala la existencia de una cantidad considerable de procesos los que están en trámite en la segunda instancia con la misma temática, que implica decisiones de contenido económico para las partes, de manera que resultó para la Sala Plena de esta Corporación trascendente el haber anticipado en turno para dictar sentencia en este proceso judicial. 6.3.- PROBLEMAS JURÍDICOS. - 16 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 El problema jurídico que convoca la Sala se circunscribe en determinar, si se debe revocar la sentencia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en cuanto desestimó las pretensiones de la demanda, omitiendo establecer si resultaba o no infundada la diferencia de incremento salarial aplicado a los docentes en los grados 2A y 2B durante los años 2008 y 2009, así como la incidencia que ha tenido ese trato diferencial en la remuneración que han venido percibiendo, pues ha servido como base de liquidación de los nuevos ajustes anuales, con clara incidencia en la liquidación de las prestaciones sociales del sector docente.

De acogerse los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, deberá la Sala establecer si procede dar aplicación a las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los decretos de incremento emitidos para las vigencias mencionadas, ordenar la liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas a favor de la demandante y, adoptar los correctivos requeridos para garantizar que el incremento que debió producirse en igualdad de condiciones. 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - La Constitución Política de 1991, designó la competencia al Congreso de la Republica para dictar normas generales y fijar el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos, así: “ARTÍCULO 150.Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: … 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: … e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas”. […]” En este contexto, se tiene que bajo la categoría de Ley marco el Congreso de la Republica expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, con esta norma se definió, entre otras cosas, la fijación de los salarios anuales de quienes ostenten la calidad de empleado públicos, entre ellos la población docente que se encuentra al servicio del estado.

En el Artículo 2° de la Ley ibidem se establecieron los objetivos y criterios generales para la fijación del régimen salarial para todos os servidores del estado, así: “ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas.

En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” -Se subraya- Ahora bien, del estudio integral de la Ley 4ª de 1992 es posible concluir que existe una competencia compartida en cuanto a la regulación salarial y prestacional de los empleados públicos, en el que corresponde al Congreso de la Republica señalar los principios y parámetros generales en los que se puede mover el Gobierno Nacional para determinar el régimen, a su vez corresponde al Gobierno Nacional establecer los límites máximos de los salarios que corresponde a los servidores de acuerdo con su ubicación en la estructura de los empleos de conformidad con las funciones que deba desarrollar y la escala y tipo de remuneración en cada cargo o categoría de cargos.17 De igual manera, que corresponde al Gobierno Nacional modificar anualmente el sistema salarial de los empleados públicos aumentando sus remuneraciones con el fin de contrarrestar el fenómeno de la inflación, así lo dijo la Corte Constitucional18 en el estudio de constitucionalidad del artículo 4 de la Ley ibidem: “...

Que se estipule en la ley marco, a manera de directriz y regla vinculante, que, como mínimo, cada año se producirá al menos un aumento general de salarios para 17 Artículo 3. Ley 4ª de 1992 18 Corte Constitucional Sentencia C – 710 de 1999. MP. Jose Gregorio Hernández Galindo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 los empleados en mención, es algo que encaja perfectamente dentro del cometido y papel atribuidos por la Constitución y la jurisprudencia al Congreso Nacional en estas materias.

Es decir, el Congreso no vulnera la aludida distribución de competencias, sino que, por el contrario, responde a ella cabalmente, cuando señala un tiempo máximo de vigencia de cada régimen salarial, que debe ir en aumento, al menos año por año, con el fin de resguardar a los trabajadores del negativo impacto que en sus ingresos laborales producen la pérdida del poder adquisitivo y el encarecimiento del costo de vida en una economía inflacionaria. […]” Por último, es posible prever que el sistema salarial se encuentra integrado por una estructura de los empleos de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos como lo establece el artículo 3° de la Ley 4ª de 1992.

A su turno, el artículo 12 de la misma norma estableció respecto del régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo siguiente: “...

ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional […]” De otro lado, el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, expidió el Decreto 1278 del 19 de junio de 2002, contentivo del estatuto de profesionalización docente, mediante el cual se pretendieron regular las “relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes”19, sobre el escalafón docente, se indicó: “...

ARTÍCULO 19. ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.

ARTÍCULO

20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). 19 Artículo 1. Decreto <Ley> 1278 De 2002. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.

ARTÍCULO

21. REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos: a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación; b) Haber sido nombrado mediante concurso; c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres: a) Ser Licenciado en Educación o profesional; b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c) Haber sido nombrado mediante concurso; d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

PARÁGRAFO. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal. […]” En el mismo sentido, la norma ibidem se refirió sobre los salarios y prestaciones de los docentes escalafonados, así: “ARTÍCULO 46.

SALARIOS Y PRESTACIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979. … ARTÍCULO 49. REGLAMENTACIONES. El Gobierno Nacional, en el marco de la ley y de conformidad con el decreto de salarios, expedirá reglamentaciones para regular los estímulos, incentivos y compensaciones de que trata este decreto, que en ningún caso constituirán factor salarial para ningún efecto legal, estableciendo periodicidades, cuantías, formas, número de beneficiarios, condiciones y garantías, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, y sólo podrán concederse si tienen las correspondientes apropiaciones presupuestales.

El Gobierno Nacional podrá establecer otros incentivos, de acuerdo con la ley”.” Con base en las normas y jurisprudencia citada, es posible concluir que la potestad de configuración normativa para determinar las escalas salariales de los empleados públicos se encuentra enmarcada por la Ley 4ª de 1992, en la que el legislador estableció los criterios que el Gobierno Nacional debe observar para fijar la remuneración a los servidores públicos, así las cosas, al ser su extremo limitante los actos administrativos que se emitan para darle cumplimiento podrán moverse libremente dentro de ese marco, con claro respeto de la norma superior.

Adicionalmente, es posible deducir que la creación de emolumentos salariales y prestacionales de los servidores públicos es una facultad exclusiva del Legislador ejercida a través de la Ley 4ª de 1992, empero, corresponde al Gobierno Nacional regular lo establecido en la Ley marco con la finalidad de fijar las escalas y asignaciones salariales de los servidores públicos, entre los cuales se encuentra la población docente al servicio del estado conforme fue establecido en el Decreto 1278 de 2002. 6.5.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará los cargos expuestos por la apelante, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. En primera medida, la recurrente alegó que la inconformidad desde la demanda se centra en la desigualdad porcentual en el incremento de los salarios de los docentes para los años 2008, 2009 y 2011, hecho que considera tiene repercusiones a largo plazo en la base salarial de los años posteriores y que contraviene el principio de igualdad.

Con el propósito de estudiar el cargo se hará en primera medida un recuento breve de lo probado en el curso del proceso en primera instancia en cuanto la demandante y se realizará un análisis del desarrollo histórico de los decretos nacionales que fijan las asignaciones salariales de la población docente. Se tiene probado en el proceso que la señora ADRIANA JIMENA GÓMEZ RUEDA, es docente en carrera en el escalafón 2B, como lo halló la primera instancia y ello no está cuestionado.

Por otra parte, se tiene probado que, a partir del año 2004, el Gobierno Nacional empezó a fijar las asignaciones salariales de la población docente realizando los correspondientes incrementos a través de diferentes decretos, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 AÑO DECRETO QUE FIJÓ LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL 2004 Decreto 4181 de 2004 2005 Decreto 1313 de 2005 2006 Decreto 596 de 2006 2007 Decreto 634 de 2007 2008 Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 714 de 2008 2009 Decreto 702 de 2009, modificado por el Decreto 1238 de 2009 2010 Decreto 1367 de 2010 2011 Decreto 1027 de 2011 2012 Decreto 826 de 2012 2013 Decreto 1001 de 2013 2014 Decreto 171 de 2014 2015 Decreto 1116 de 2015 2016 Decreto 120 de 2016 2017 Decreto 980 de 2017 2018 Decreto 316 de 2018 2019 Decreto 1016 de 2019 2020 Decreto 319 de 2020 2021 Decreto 965 de 2021 2022 Decreto 449 de 2022 2023 Decreto 887 de 2023 2024 Decreto 284 de 2024 El primer decreto acabado de enlistar fijó las asignaciones así: Titulo Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación Básica Mensual Normalistas Superiores 1 A B C D 609.435 829.290 1.251.513 1.437.871 Profesionales y Licenciados 2 A B C D 766.950 1.161.802 1.499.673 1.618.722 Maestrías y Doctorados 3 A B C D 1.157.310 1.448.434 1.648.697 1.749.648 Ahora bien, se procederá al estudio de los decretos emitidos en los años 2008, 2009 y 2011, pues si bien la parte accionante planteó en la demanda la inconformidad frente a los años 2008 y 2009 en la impugnación se hace referencia a que la afectación devino de la diferencia porcentual en esos tres años en la cual se analizarán los valores de la asignación básica de cada uno de ellos.

Así las cosas, el Decreto 624 de 2008 fijó la remuneración de los servidores públicos docentes, no obstante, el acto administrativo fue modificado parcialmente por el Decreto 714 de 2008, cuyo texto quedó como se transcribió en el punto 2.2 (hechos) al cual se remite ahora la Sala para no repetir las tablas ya vertidas en esta sentencia. Ahora bien, tampoco está en discusión a lo largo del proceso (y obviamente en el curso de esta instancia) que el incremento salarial fijado en los años 2008, 2009 y 2011 a los docentes oficiales presentan diferencias que bien matemáticamente pueden ser concretadas en términos porcentuales, sin embargo, es de para esta Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 sala del Tribunal los valores fueron establecidos como montos líquidos en cada año para cada grado y nivel salarial.

Y es que vistos los decretos que establecen los incrementos salariales que salta a la vista que la suma fijada como asignación salarial corresponde a un importe neto, hecho que se repite en cada uno de los decretos posteriores hasta la actualidad, de igual manera, se avizora que los incrementos que se realizaron en los años subsiguientes a partir de 2005, no fueron realizados en aumento porcentual, sino que se fijó en una suma líquida a la que correspondería el salario cada año, como se realizó en el año 2004.

En efecto, mírese, por ejemplo, que el Decreto 1313 de 2005 estipuló: “... Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 2005 la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente de que trata el Decreto-ley 1278 de 2002, correspondiente a los empleos docentes y directivos docentes de carácter estatal será la siguiente: Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación Básica Mensual Normalistas Superiores 1 A 642.954 B 874.901 C 1.320.347 D 1.516.954 Profesionales y Licenciados 2 A 809.133 B 1.225.702 C 1.582.156 D 1.707.752 Maestrías Doctorados Maestrías y Doctorados 3 A 1.220.963 1.484.713 B 1.528.098 1.858.195 C 1.739.376 2.115.113 D 1.846.006 2.244.777 […]” Con similar redacción están fijadas las asignaciones de los demás años.

Con lo anterior, es posible concluir en primer lugar que el valor fijado como asignación salarial en los años posteriores al 2004 no se establece en función de una cifra porcentual sobre el salario pagado el año inmediatamente anterior, pues el decreto no lo fija de esa manera, sino que determina un monto líquido, en otras palabras, no se puede confundir el acto de fijar la asignación salarial con aumentar su valor de manera porcentual anualmente, toda vez que en la primera se determina un monto y en la segunda para llegar a un valor determinado es necesario sumar el aumento porcentual con base en el salario anterior.

Ahora bien, la Ley 4ª de 1992 establece que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre ellos la población docente al servicio del Estado por remisión del artículo 46 del Decreto 1278 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 200220.

Bajo esta premisa, para fijar la remuneración de los servidores públicos docentes se exige que el acto promulgado por el Gobierno Nacional se ajuste a los límites establecidos por la Ley marco, dentro los cuales se destaca (en lo que respecta a la modificación de las asignaciones salariales) que el valor debe aumentarse anualmente con el propósito de contrarrestar el fenómeno inflacionario21 y la imposibilidad de desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos, según fue establecido por el artículo 2°22 y 4°23 de la Ley marco.

Y eso es lo que hacen los decretos de que trata este proceso. Así las cosas, dista la Sala de la posición planteada por la parte demandante en la que manifestó que el aumento en un porcentaje desigual que se realizó para los años 2008, 2009 y 2011 afectó negativamente el valor del importe en el año siguiente, pues este valor no es modificado porcentualmente, sino que el decreto lo fija en un monto líquido que solo debe seguir los preceptos estipulados por la Ley marco.

De otro lado, el extremo apelante manifestó que el porcentaje del aumento salarial debe hacerse en igual proporción para los docentes sin tener en cuenta las diferencias inherentes a los grados y niveles del escalafón docente, por tal razón, consideró que, con los aumentos desiguales realizados en los años 2008, 2009 y 2011 se incurrió en una práctica discriminatoria por realizar aumentos porcentualmente diferentes sin un sustento razonable.

Sobre la naturaleza de la figura del aumento salarial de los servidores públicos la Corte Constitucional Sentencia C-1064 de 2001 indicó: “... Además, la Corte subraya que Colombia es un Estado Social de Derecho y por ello estima que, al estar fundado en el respeto a la dignidad humana y en la protección del trabajo, el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario debe ser interpretado en sentido amplio....

Sin embargo, dicho aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos. La igualdad matemática o mecánica es contraria al principio según el cual, los iguales deben ser tratados igual y los diferentes deben ser tratados diferente. Este principio ha sido continuamente reiterado por la Corte pues ocupa una posición medular en un Estado Social de Derecho, en el que la igualdad no es formal, sino sustantiva o real.

Siguiendo este orden de ideas, la Corte constata que entre los servidores públicos hay diferencias salariales de gran magnitud. Es decir, la brecha entre los servidores de bajos salarios y los de salarios altos es extensa y además ha aumentado en la década de los años noventa. Por lo anterior, la Corte concluye que debe hacerse un aumento para todos estos servidores públicos, aunque éste no tiene que hacerse en el mismo porcentaje para todos.

La realización de este aumento encuentra sus bases jurídicas en los criterios que se derivan directamente de la Constitución y no de la ley, puesto que el legislador no ha desarrollado las normas constitucionales relevantes. Es decir, no ha dictado el 20 “ARTÍCULO 46. SALARIOS Y PRESTACIONES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.” 21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1433 de 200. MP Antonio Barrera Carbonel. 22 “ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.

En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]”-se subraya- 23 “ARTÍCULO 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. […]”-se subraya- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 estatuto del trabajo en el punto relativo a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, ni ha reformado la Ley 4 de 1992 que es la ley marco para la fijación de los salarios de los servidores públicos, para así ajustarla a la Carta Política....

Ahora bien, aunque la Constitución contiene pocas disposiciones específicas en materia salarial, hay una en la Carta que ofrece un criterio que permite distinguir, en materia de aumento salarial, entre los servidores que están en las escalas salariales bajas, y los que están ubicados en las escalas superiores. Se trata del artículo 187 de la Constitución, que prevé expresamente que el aumento para todos los servidores no tiene que ser idéntico, lo cual es compatible con el principio de igualdad material en un Estado Social de Derecho.[...]” -Se subraya- Acorde con la jurisprudencia trascrita, es posible concluir que, si bien es necesario aumentar los salarios de los servidores públicos cada año con el fin de contrarrestar el efecto de la inflación, el incremento entre unos y otros puede ser diferente teniendo en cuenta políticas macroeconómicas y fiscales del país. Además, teniendo en cuenta que la naturaleza de las leyes marco consiste no solo en establecer unas limitantes para disponer sobre determinadas materias, sino que, dada la complejidad de algunas de ellas y tendencia al cambio, corresponde al Gobierno Nacional reglamentarlas cada cierto tiempo de acuerdo con la realidad del país, como es el caso de las asignaciones salariales de los servidores públicos.

Pretender que los aumentos salariales no dependen de la situación socioeconómica del país sería, por un lado, abstraerse de la realidad, por cuanto las condiciones económicas son mutables por diferentes factores, algunos de ellos intempestivos, y por otro, desconocer la potestad de configuración normativa que ha sido reconocida al ejecutivo por la Constitución Nacional.24 En este contexto, sería erróneo afirmar, conforme manifestó la recurrente, que el Gobierno Nacional está imposibilitado para fijar valores en los que se aumente la asignación salarial diferente entre los escalafones y niveles salariales de los docentes, en otras palabras, que el aumento salarial debe ser igual para todos los docentes cada año, lo indicado por la apelante pierde sustento, toda vez que el Gobierno Nacional cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial cada año y los mismos deben obedecer a razones 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C – 608 de 199 MP.

José Gregorio Hernández Galindo, sobre el asunto manifestó: "... La institución de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano con la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación".

(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-013 del 21 de enero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). "La expedición de toda ley marco implica entonces una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En efecto, el Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por demás amplia, los asuntos a que se refiere la ley, decretos éstos que, por cierto, no tienen la misma jerarquía de la ley de la cual se derivan, pese a tener su misma generalidad y obligatoriedad".

(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-133 del 1 de abril de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). […] En efecto, lo propio del sistema constitucional en cuanto al reparto de competencias en los asuntos previstos por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, es la existencia de una normatividad compartida entre los órganos legislativo y ejecutivo, de tal modo que en su primera fase se establezcan reglas o pautas caracterizadas por su amplitud y con una menor mutabilidad o flexibilidad, mientras que en la segunda, dentro de tales orientaciones, se especifiquen y concreten las medidas que gobiernen, según las circunstancias y necesidades, y con gran elasticidad, la respectiva materia.

Si el Congreso, en tales temas, deja de lado su función rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que debería plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuación administrativa campo alguno, en razón de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un ámbito que no le es propio -el del Presidente de la República- y, por tanto, vulnera no sólo el artículo 150, numeral 19, de la Constitución sino el 113, a cuyo tenor los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboración armónica entre ellos, que se orienta a la realización de los fines de aquél. Además, al dejar el campo de fijación de pautas generales para ingresar en forma total en el de su desarrollo específico, el Congreso infringe la prohibición contemplada en el artículo 136, numeral 1, de la Constitución Política: "Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades".

Adicionalmente, al incluirse normas como las mencionadas en la ley orgánica del reglamento del Congreso, aparece desvirtuado el artículo 151 de la Constitución, que circunscribe tal tipo de leyes a establecer el régimen de la actividad legislativa propia de aquél.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 de política macroeconómica y fiscal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2°, literal “h” de la Ley 4ª de 1992.25 Así las cosas, la decisión del Gobierno Nacional de aumentar las asignaciones salariales de la población docente oficial de específica para cada grado y nivel salarial para los años 2008, 2009 y 2011, se hizo acorde a lo consagrado por las normas que rigen la materia y con base en la amplia potestad de configuración normativa que fue otorgada por la misma Constitución Política.

En consonancia con lo anterior, respecto al cargo referente a la falta de motivación en los actos administrativos demandados sobre la disparidad en el porcentaje de aumento salarial a pagar, es necesario aclarar que los decretos que establecen la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional de los docentes son un acto administrativo de carácter general, en ese sentido, no requieren ser justificados con el mismo detalle que un acto particular y concreto, respecto de las modificaciones que pueda realizar siempre y cuando se ciña a los lineamientos de la Ley marco, pues la motivación se entiende implícita en la amplia facultad de configuración normativa que fue conferida al Gobierno Nacional por el legislador para la materia.

Al respecto, el Consejo de Estado en un caso similar se pronunció indicando: “... Igualmente, esta Corporación ha precisado que «[l]a vinculación de un empleado público se produce por un acto condición que tiene por objeto colocar a una persona en situación jurídica general, preexistente de carácter objetivo y creación unilateral, modificable en cualquier momento en que sea necesario al interés público.

El señalamiento de condiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos, hacen parte de esa situación jurídica de carácter general de derecho público y es por ello eminentemente modificable. […]” Dadas las circunstancias, se despachará desfavorablemente este cargo. De otro lado, la parte recurrente alegó que los actos administrativos demandados vulneran el principio de igualdad y el principio de “a trabajo igual salario igual” de la población docente afectada.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha sido incisiva en destacar que en un estado social de derecho la igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material, así: “... A diferencia del Estado de Derecho que atiende exclusivamente a un concepto formal de igualdad y libertad, en el Estado Social de Derecho la igualdad material es determinante como principio fundamental que guía las tareas del Estado con el fin de corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación y garantizar a las personas o grupos en situación de desventaja el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

De esta forma, el Estado Social de Derecho busca realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional.... La igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material. La igualdad debe ser entendida en sentido material o sustancial, apreciando la situación semejante o diferente entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera desigual y los iguales de manera igual....

El aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos. La igualdad matemática o mecánica es contraria al principio según el cual, los iguales deben ser tratados igual 25 “ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: […] h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; […]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 y los diferentes deben ser tratados diferente.

Este principio ha sido continuamente reiterado por la Corte pues ocupa una posición medular en un Estado Social de Derecho, en el que la igualdad no es formal, sino sustantiva o real. Siguiendo este orden de ideas, la Corte constata que entre los servidores públicos hay diferencias salariales de gran magnitud. Es decir, la brecha entre los servidores de bajos salarios y los de salarios altos es extensa y además ha aumentado en la década de los años noventa.

Por lo anterior, la Corte concluye que debe hacerse un aumento para todos estos servidores públicos, aunque éste no tiene que hacerse en el mismo porcentaje para todos.” De igual manera, sobre el principio de “a trabajo igual salario igual” el Consejo de Estado,26 en reciente jurisprudencia se pronunció indicando: “… 155. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que es permitido otorgar un trato diferencial, siempre que se den las siguientes condiciones: “[…] que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia Jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican […]”. 156.

De la jurisprudencia en mención se puede concluir que el trato diferenciado es constitucionalmente admisible siempre que cumpla con una serie de requisitos estrictos de razonabilidad y proporcionalidad. Lo anterior refuerza el principio de igualdad material consagrado en la Constitución Política, que permite excepciones al trato igualitario en la medida en que estén justificadas en criterios objetivos y razonables, evitando discriminaciones arbitrarias o desproporcionadas. 157.

Así, el derecho a la igualdad implica una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones. 158. Con base en éste derecho fundamental contenido en la Constitución es que se ha dado desarrollo al principio de “[…] a trabajo igual, salario igual […]”.

No se puede dar un trato discriminatorio entre trabajadores, que cumpliendo una misma labor con las mismas responsabilidades, sean objeto de una remuneración diferente. […]” Del mismo modo, se tiene que la estructura del escalafón docente se encuentra conformada por 3 grados (1, 2 y 3) en el que serán ubicados con base a su formación académica y 4 niveles salariales en los que se inscribirán o ascenderán una vez superado la evaluación del periodo de prueba o las evaluaciones de desempeño y competencias, conforme fue dispuesto en el artículo 2027 y siguientes del Decreto 1278 de 2002.

Ahora bien, para el año 2008 fue expedido en el mes de febrero el Decreto 624, que fijó la asignación básica mensual para los docentes del grado 2 distinguiendo solo por grado de escalafón y nivel salarial, no obstante, por medio del Decreto 714 de marzo del mismo año, se modificó el decreto anterior en el sentido que se fijó para los docentes del grado 2 en sus distintos niveles una asignación diferente para 26 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de marzo de 2025. Radicado 11001-03-24-000-2012-00238-00. MP. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 27 “ARTÍCULO

20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 quienes tuviesen título de especialización y quienes no, beneficiando a quienes tuvieran mejor nivel de formación profesional, lo cual se encuentra conforme con los objetivos y criterios de la Ley 4ª de 1992.

En el caso concreto se evidencia que, la parte actora está inconforme con el aumento del salario fijado al nivel y grado que le corresponde (2B), con respecto al de otra categoría del escalafón (2A), pero por ello no puede predicarse la igualdad, porque el comparativo muestra que no lo son, acorde con la estructura de la población docente, dejando infundado el argumento de desigualdad alegado por la parte activa.

Desde este análisis, es posible afirmar que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales desiguales, pues si bien desempeñan las mismas funciones, bajo las mismas condiciones y con el mismo nivel de responsabilidad, la estructura del escalafón docente clasifica por grupos a los maestros oficiales acorde con su formación académica y prevé que estos puedan ascender en el escalafón si cumplen con los requisitos académicos y la evaluación del periodo de prueba, desempeño o competencias según el caso, descritos en el artículo 21 del Decreto 1278 de 2002 y en el caso de estudio no se evidencia que la parte activa haya solicitado el ascenso de escalafón. Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en los diferentes niveles y grados del escalafón no son iguales, dado que para pertenecer a cada uno se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos específicos, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.

De manera conclusiva, la diferencia traída a términos porcentuales en el aumento de la asignación salarial para los diferentes niveles y grados salariales es ajustada a derecho, pues contrario a lo afirmado por la apelante el Gobierno Nacional no está obligado a incrementar en un porcentaje igual el valor año tras año, pues cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar la escala salarial en tanto se limite a lo dispuesta en la Ley 4ª de 1992, como lo hizo en el caso de estudio.

Con fundamento en lo expuesto se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR que desestimó las pretensiones de la demanda. 6.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. – Por las razones que anteceden, esta Corporación procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2025, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 6.7.- CONDENA EN COSTAS. - Referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto el no existe evidencia de su causación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 DECISIÓN. - Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2025, por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que negó las pretensiones de la demanda, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 002 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2024-00213-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c0d0dccfb4526dee9278d4ce1e4c7a6b20d24c03d17537d2952e9a6e319087f Documento generado en 22/01/2026 01:10:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica