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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-006-2025-00340-01

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2025-11-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán     Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación   17 001 33 39 006 2025 00340 01   Clase    Tutela segunda instancia    Accionante   Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales – INFIMANIZALES Accionado    Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Sentencia No.   189 Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 3 de octubre de 2025, mediante la cual se protegieron integralmente los derechos de la parte actora.

I. Antecedentes 1. La solicitud de tutela Solicita la parte accionante sean tutelados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, el principio de publicidad y transparencia de las actuaciones administrativas, que presuntamente están siendo vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y como consecuencia, se ordene: “[…] PRIMERA.

Tutelar el derecho fundamental de petición (artículo 23 de la Constitución Política) de INFIMANIZALES, en conexidad con el derecho al debido proceso administrativo (artículo 29 C.P.), el principio de publicidad y transparencia de las actuaciones administrativas (art. 3 CPACA) y el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).

SEGUNDA. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por intermedio de la dependencia competente, que en un término no superior a cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, emita una respuesta de fondo, clara, congruente y motivada a la comunicación radicada por INFIMANIZALES con el número 0000670 del 12 de agosto de 2025, en la que se solicitó: 1) Resolver las excepciones y el recurso de reposición presentados desde el año 2021 dentro del proceso de cobro coactivo radicado DCR- 2021-018637. 2) Otorgar acceso inmediato e integro al expediente digital del proceso mencionado, ya sea mediante envío electrónico o habilitación en plataforma institucional.

TERCERA. Como medida provisional o cautelar, y para evitar un perjuicio irremediable, ordenar a COLPENSIONES la suspensión inmediata de cualquier actuación tendiente a decretar o ejecutar medidas de embargo o secuestro dentro del proceso de cobro coactivo DCR-2021-018637, hasta tanto se resuelvan en debida forma los recursos y se garantice a INFIMANIZALES acceso al expediente digital.

CUARTA. Prevenir a COLPENSIONES para que, en adelante, garantice el cumplimiento de los términos legales para responder los derechos de petición que se presenten en el marco de sus actuaciones administrativas, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2’15 y la jurisprudencia constitucional reiterada. QUINTA. Disponer que, de llegarse a comprobar la persistencia en la vulneración de derechos fundamentales pese a esta orden judicial, se dé traslado a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia en materia disciplinaria. […]” 2.

Sustento fáctico El Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales – INFIMANIZALES, sostiene que en el año 2021 se inició el proceso de cobro coactivo identificado con el radicado DCR2021-018637 en contra de la entidad, por una obligación originada en un bono pensional tipo T, y que desde esa fecha la entidad presentó los recursos procesales procedentes en defensa del proceso coactivo.

Afirma que, dentro de los mecanismos ordinarios para controvertir interpuso excepciones contra el auto que dio inicio al cobro coactivo y, posteriormente recurso de reposición frente al mandamiento de pago. Aduce que estos medios de defensa fueron presentados oportunamente desde 2021, sin que a la fecha se haya obtenido un pronunciamiento de fondo por parte de la Colpensiones.

Señala que, en el mes de julio de 2025, la Administradora Colombiana de Pensiones allegó a INFIMANIZALES un oficio de intención de embargo sobre cuentas vinculadas al proceso con radicado DCR-2021-018637, conminando la ejecución de medidas cautelares/embargo. Expuso que, ante esta comunicación, el día 12 de agosto de 2025 Infimanizales procedió a pronunciarse formalmente ante la intención de embargo, poniendo en conocimiento de siguen pendientes de que Colpensiones resuelva las excepciones y el recurso de reposición presentados desde 2021.

Adicionalmente, refirió que en dicho escrito le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones resolver de fondo (i) las excepciones y el recurso de reposición interpuestos dentro del proceso coactivo radicado DCR-2021-018637, у (ii) otorgar acceso inmediato al expediente digital. Finalmente, manifestó que, a pesar de la radicación del pronunciamiento y la petición elevada, no se ha producido un pronunciamiento de fondo por parte de Colpensiones, lo que puede generar un perjuicio contra el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales. 3.

Admisión e intervenciones La a quo admitió la demanda de tutela mediante auto del día 24 de septiembre de 2025, por medio del cual se surtieron las notificaciones de ley, remitiéndose copia del escrito de demanda, sus anexos y el auto admisorio a la contraparte. 3.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Dio respuesta el 26 de septiembre de 2025, manifestando que después de realizar una validación en los canales de la entidad, se evidencia que no obra documentación pendiente de resolver “que se asocie a la cédula de ciudadanía del accionante”.

Adicionalmente, enfatizó que el correo utilizado por la parte actora, correspondiente a notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no es el medio dispuesto por la entidad para la recepción de solicitudes, y que esta situación fue indicada a la parte accionante en la respuesta que fue remitida a su correo de forma automática, además de indicarle los medios idóneos para llevar a cabo la presentación de su solicitud.

Por otro lado, afirmó que la radicación de solicitudes en medios no dispuestos para estos fines hace imposible que la misma sea dirigida al área pertinente para darle correspondiente trámite. Considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte actora, pues al no encontrarse demostrado que Colpensiones recibió la petición. Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela como quiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, y que se advierta a la actora, que en oportunidades futuras realice la radicación de sus solicitudes por los canales dispuestos por la entidad para tales diligencias. 4.

Fallo de primera instancia El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante fallo del 3 de octubre de 2025, resolvió la presente litis en los siguientes términos: “[ ]

PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición del INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE MANIZALEZ- (SIC) INFIMANIZALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO: ORDÉNASE la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES- COLPENSIONES, a través de su representante legal o del funcionario competente para ello, que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES contadas a partir de la notificación del fallo de esta acción tutela, si aún no lo ha hecho, emita una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE MANIZALEZ (SIC)- 17001-33-39-006-2025-00340-00 Acción de Tutela Sentencia N°345 13 INFIMANIZALES respecto de la petición elevada el día 12 de agosto de 2025 y notifique en debida forma la misma.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito (art. 30 Decreto 2591/91), haciéndoles saber que la misma es susceptible de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (art. 31 ibidem).

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia, en caso de que la misma no sea impugnada (art. 31 inciso 2º Decreto 2591/91). […]” La Juez sustentó su decisión en lo siguiente: “[ ] Teniendo en cuenta lo anterior, no puede pretender la accionada que puede eximirse de dar respuesta a las peticiones y solicitudes elevadas ante los canales de comunicación que tiene dispuestos para tal fin, solo por el simple hecho de manifestar que ese no era el medio idóneo para hacer, imponiéndole trabas injustificadas a los usuarios para elevar peticiones y solicitudes.

Ahora, la afirmación según la cual, el “correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no es un medio dispuesto por esta administradora para la recepciones de solicitudes”, ya que deben “presentarse a través de los Puntos de Atención Colpensiones diligenciando los formularios establecidos o por medio del portal Web www.colpensiones.gov.co ingresando a la sección Trámites en Línea-Menú-Peticiones Quejas Reclamos y Sugerencias”, no es razón para desconocer el pedimento que por esa vía elevó la precursora, primero, porque es del “dominio” de Colpensiones, o al menos no debatió lo contrario o que estuviera inhabilitado para recibir “solicitudes de los usuarios”, y segundo, porque de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, “cualquier medio tecnológico o electrónico dispuesto por las entidades y organismos de la administración pública” es apto para el ejercicio del privilegio comentado. [ ] En conclusión, COLPENSIONES no logró demostrar que no recibió la petición radicada el 12 de agosto de 2025, es más, está probado que si lo recibió, toda vez que contestó el correo a la entidad accionada, por lo que quedó demostrada la vulneración al derecho de petición, ya que si tuvo conocimiento de la petición realizada por INFIMANIZALES. [ ]” 5.

Impugnación Expone que la entidad accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por esa Administradora Pensional, debido a la falta de respuesta a una petición que afirma haber radicado mediante el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co en agosto de 2025. Al respecto, informa que, tras la verificación en los sistemas de información, “no se registra solicitud alguna asociada a la cédula de ciudadanía de la accionante” que se encuentre pendiente de resolver.

Aclaró que el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co no constituye un canal habilitado por la entidad para la recepción de solicitudes. Esta circunstancia fue advertida a la parte actora mediante la respuesta automática enviada a su correo, en la cual se indicó el propósito del canal y se relacionaron los medios idóneos para la presentación de peticiones.

Por tanto, la radicación de solicitudes a través de canales no autorizados imposibilita su direccionamiento al área competente para el trámite correspondiente. Expuso que teniéndose en cuenta lo anterior, Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la cual se solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela y conminar a la actora para que, en futuras oportunidades, radique sus solicitudes por los canales dispuestos por la entidad.

II. Consideraciones de la Sala El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

( ) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.

Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. 1. Problema jurídico En el presente caso, habrá de resolver la sala conforme al argumento esgrimido en la impugnación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el siguiente problema jurídico: 1.1. ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales – INFIMANIZALES por parte de Colpensiones, al no haber dado respuesta de fondo y oportuna a la solicitud radicada el 12 de agosto de 2025, o, por el contrario, no existe tal vulneración en atención a que la petición no fue presentada por el canal dispuesto para ello, como lo sostiene la entidad accionada? 2.

Procedencia de la acción de tutela La tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia. Este mecanismo fue introducido a nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, según el cual toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres: 1) Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Así las cosas, se puede deducir que el carácter residual de la acción de tutela debe ser ponderado en cada caso puntual, con observancia de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia, en especial los referentes al juicio de idoneidad y eficacia de los demás mecanismos de defensa judicial con los que cuente el actor en sede judicial. 3.

Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición En providencia T-272 del 2023 la Corte Constitucional se pronunció respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando se solicita el amparo del derecho de petición, sobre el particular estableció que, en virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (artículo 86 C.P.), cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos, y que en cada caso concreto el juez constitucional deberá verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante.

Y del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados. Sin embargo, en este mismo fallo señaló que en el caso específico del derecho fundamental de petición, la misma Corporación ha reiterado que la acción de tutela se erige como el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.

En virtud de lo anterior, en el caso concreto, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Manizales – INFIMANIZALES presenta la acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición al no existir otro medio idóneo y oportuno para solicitar dicha protección, motivo por el cual la acción de tutela se constituye como el medio idóneo para ventilar las pretensiones de la parte actora en el sub examine. 4.

Núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Respecto del derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Así mismo, el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015) señala que los particulares pueden presentar peticiones respetuosas en interés general o particular.

Si bien el referido derecho al estar incluido dentro de la Constitución tiene la connotación de derecho de especial protección, su alcance ha sido señalado por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-418 de 2017, al decir: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

En virtud de lo anterior, cuando se trata del derecho de petición en interés particular por regla general, la entidad competente debe resolver en el término de 15 días siguientes a su fecha de recibo, con excepción de aquellos casos en que la autoridad no pudiere resolver la petición dentro del término legal establecido, para lo cual deberá informar al peticionario el motivo por el cual no puede dar respuesta a la petición dentro del término legal y consecuentemente proceder conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755, o cuando se haya presentado una petición incompleta tal como lo indica el artículo 17 ídem.

A su turno, cuando se trate de peticiones de documentos y de información, la entidad cuenta con el término de 10 días siguientes a su recepción y 30 días cuando se radica una consulta (Ley 1755 de 2015. Art. 14). Asimismo, resulta pertinente para el caso de ahora, referirse específicamente al núcleo esencial del derecho de petición, para tal efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-951 de 2014 en la que realizó control de constitucionalidad previo a la Ley 1755 de 2015, por medio del cual se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó el título de la Ley 1437 de 2011 que lo regulaba, precisó: “(…) El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía [130].

En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a [131]: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (i) Formulación de la petición: el derecho de petición "protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas"[132].

Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho. (ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles.

La Corte ha comprendido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela [134].

(…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente [138].

La jurisprudencia de la Corte ha precisado[139] que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: "(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente" (resaltado no es del texto).

(iv) Notificación de la decisión: El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011[147].

"Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: "(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante"[148].

Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [149] (…)”. En estos términos, la Corte Constitucional ha dispuesto que la finalidad del derecho de petición es doble: “por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

Ha indicado la Corte que “( ) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuencia notificación de la respuesta al peticionario”. En suma, es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta oportuna, completa, clara, concisa y de fondo a lo solicitado y no limitándose a una simple respuesta formal, además debe ser puesta efectivamente en conocimiento de la parte interesada.

En lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental de petición, la misma Corte Constitucional, en providencia T-871 de 2009 manifestó lo siguiente: “( ) La jurisprudencia de esta Corporación ha sentado claras y uniformes reglas respecto de la protección del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución. En esencia, ha establecido diez criterios que las autoridades, a la hora de resolver peticiones formuladas por los ciudadanos, están constitucionalmente obligadas a cumplir.

Así, en la sentencia T-1130 de 2008, la Corte, compilando las principales reglas jurisprudenciales, señaló que: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” En este estado de cosas, la Corte Constitucional concluye que una entidad desconoce el derecho de petición de una persona cuando emite una respuesta que no se profiere de manera oportuna, no guarda congruencia con lo pedido, no decide la solicitud formulada, siendo vaga y confusa o cuando no se pone en conocimiento del peticionario, con la salvedad de que para la jurisprudencia constitucional resulta claro que el derecho de petición no supone el derecho a lo pedido. 5.

Ejercicio del derecho de petición por medios electrónicos. Ahora bien, en lo referente a las formas de canalizar las peticiones, la Corte Constitucional se pronunció respecto a estas mismas en providencia T-230 de 2020 en donde estableció que el derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante.

Adicionalmente, señaló que tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier vía idónea. Sumado a lo precedente, al referirse a los medios electrónicos como herramientas para el ejercicio de este derecho, afirmó que: “( ) De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública.

Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos. En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TIC´s. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.

( )” En virtud de lo anterior, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional indicó que las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios autorizados por la autoridad pública, siempre que permitan la comunicación, deberán ser tramitados tal como si se tratara de un medio físico. Igualmente, señaló que a través de lo estipulado en el Decreto 019 de 2012, se procuró incentivar el uso de TIC’S para que los procesos administrativos “se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”, y que a su vez se determinó que la presentación de solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamos podría realizarse a través de medios electrónicos, cuando los interesados residan en una ciudad diferente a la sede de la entidad.

Finalmente, en lo relacionado con la presentación de solicitudes por parte de los ciudadanos ante entidades públicas la Corte concluyó en la misma providencia que: “( ) las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad.

Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.

( )” 6. Caso concreto La entidad accionante considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición atendiendo al hecho de que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no brindó respuesta oportuna a una petición formal radicada el día 12 de agosto de 2025 a través de vía electrónica a las direcciones institucionales de COLPENSIONES, en la que solicitaba la resolución de fondo de las actuaciones relacionadas con la interposición de excepciones previas y un recurso de apelación presentados de forma oportuna en 2021, además de que se le brindara acceso inmediato e integro al expediente digital del proceso en virtud del derecho de petición y publicidad de las actuaciones administrativas.

Frente a lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, allegó respuesta, manifestando que no ha vulnerado ningún derecho de la entidad accionante, considerando que en la actualidad no se da la existencia de ninguna petición pendiente de resolver identificada con la cédula de la parte actora. Adicionalmente, adujo que los canales seleccionados para llevar a cabo la interposición de la petición objeto de controversia, a decir, contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, no son las direcciones autorizadas por parte de la Administradora Pensional para llevar a cabo la radicación de este tipo de solicitudes.

Frente a lo expuesto, observa que la autoridad judicial de primera instancia concluyó que la entidad accionada, Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales de petición de la parte accionante. Ello, por cuanto la accionada no acreditó que la solicitud radicada el 12 de agosto de 2025 no hubiese sido recibida; por el contrario, obra en el expediente prueba de su recepción, toda vez que la entidad respondió al correo remitido por la actora en el momento de la radicación. En consecuencia, el a quo determinó que se configuró la vulneración del derecho de petición, dado que el argumento esgrimido por Colpensiones, según el cual las direcciones electrónicas utilizadas por la actora no eran las autorizadas para la radicación, no constituye razón suficiente para desconocer la solicitud presentada por esa vía; considerando que dichas direcciones pertenecen al dominio institucional de la Administradora Pensional y que, conforme a la ley y la jurisprudencia, cualquier medio tecnológico o electrónico dispuesto por las entidades públicas es idóneo para el ejercicio del derecho mencionado.

Ante tal decisión, la entidad accionada interpuso recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia, argumentando que no existe registro de solicitud asociada a la cédula de la accionante y aclara que el correo utilizado no es un canal habilitado para radicar peticiones, circunstancia advertida mediante respuesta automática que indicó los medios idóneos para tal fin.

Por ello, sostiene que no ha vulnerado derecho alguno y solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, exhortando a la actora a usar los canales oficiales en futuras solicitudes. Conforme a lo expuesto y revisada la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, se observa que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-230 de 2020, precisó lo siguiente: • El derecho de petición no exige formalidades adicionales a las previstas en la Constitución y la ley. • Las autoridades no pueden negarse a recibir y tramitar peticiones que se presenten por medios electrónicos o tecnológicos, incluso si no son los canales “oficiales” dispuestos por la entidad, siempre que el medio permita la comunicación efectiva. • Se reconoce que el derecho de petición puede ejercerse por cualquier medio idóneo, físico o electrónico, incluyendo plataformas tecnológicas como redes sociales, siempre que se pueda identificar al solicitante y garantizar integridad y confiabilidad del mensaje. • La Corte enfatiza que la implementación de tecnologías debe facilitar el ejercicio del derecho, no restringirlo y “ Para tal efecto, la entidad podrá determinar si redirecciona directamente tales solicitudes al área encargada de atención al usuario, o habilita su trámite por la Dependencia que recibió la comunicación, o asume cualquier otra medida que estime pertinente, sin que la carga de redirigir la solicitud pueda ser trasladada al peticionario.” Bajo tal contexto, el derecho de petición puede ejercerse por cualquier medio idóneo, incluyendo canales electrónicos o tecnológicos, siempre que permitan la comunicación efectiva y la identificación del solicitante, pues las entidades públicas no pueden desconocer una solicitud por el hecho de haber sido presentada a través de un canal distinto al “oficial”, pues ello implicaría una restricción desproporcionada y contraria al principio de eficacia de los derechos fundamentales.

La obligación de la administración es dar trámite a la petición recibida, independientemente del medio, garantizando la respuesta oportuna y de fondo. Por tanto, cuando una entidad rechaza o ignora una petición por no haber sido radicada en el canal dispuesto por ella, incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición, al imponer una barrera no prevista en la Constitución ni en la ley.

Así las cosas, la entidad accionada no puede desconocer la protección constitucional que ampara las solicitudes presentadas por personas naturales o jurídicas a través de los canales electrónicos, incluso cuando las direcciones electrónicas se encuentran publicados en su página oficial1 y en caso de que la petición no hubiese sido radicada en la dirección destinada para su trámite, correspondía a la entidad remitirla al canal competente, sin imponer barreras que obstaculicen el ejercicio del derecho que le asiste a la parte actora.

Por lo anterior, la administradora pensional está obligada a emitir una respuesta oportuna, clara, precisa, congruente, consecuente y de fondo frente a lo solicitado, lo cual no implica necesariamente acceder a la pretensión del interesado. Por lo discurrido no encuentra la Sala, argumento alguno para no amparar el derecho a la petición incoado por la parte accionante; en consecuencia, se confirmará el fallo proferido en primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 https://www.colpensiones.gov.co/ III.Falla Primero: Confirmar el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales.

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991y 5º del Decreto 306 de 1992. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.