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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301420240017301

Reporting judge: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Date: 2025-02-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS RADICACIÓN: 76001-33-33-014-2024-00173-01 DEMANDANTE: Piedad del Socorro Ararat y otros piedadararat68@gmail.com DEMANDADO: Distrito especial de Santiago de Cali notificacionesjudiciales@cali.gov.co mauriciogarciaguerrero@hotmail.com Empresas Municipales Cali – EMCALI EICE ESP notificaciones@emcali.com.co carlosheredia85@hotmail.com MEDIO DE CONTROL: Acción popular TEMA: Mantenimiento malla vial Sentencia No.8.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en la siguiente forma: PRIMERO.- DECLARAR infundada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Especial de Santiago de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - DECLARAR que el Distrito Especial de Santiago de Cali - Secretaría de Infraestructura y Las Empresas Municipales de Cali- EMCALI EICE ESP, son responsables de la vulneración y amenaza a los derechos colectivos relacionados en los literales d), e) h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, específicamente 2 lo concerniente al uso y goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y/o patrimonio público, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ORDENAR a los representantes legales del Distrito Especial de Santiago de Cali- Secretaría de Infraestructura y de las Empresas Municipales de Cali- EMCALI EICE ESP o quien haga sus veces, que en el término razonable de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, realice todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias, para que dentro del término aquí otorgado, se realicen las obras de pavimentación, reposición, adecuación y/o reparación de las vías y redes de acueducto y alcantarillado cuya vida útil haya fenecido correspondiente al tramo ubicado en la Carrera 32 A entre calle 19 y 23 del barrio Santa Elena de la ciudad de Cali.

CUARTO. - Para efectos de la verificación del acatamiento del fallo, se CONFORMARÁ un Comité integrado por la parte actora, el agente del Ministerio Público delegado para este Despacho, un delegado del Distrito Especial de Santiago de Cali, y un representante de EMCALI EICE ESP, comité que al vencimiento del plazo fijado deberá rendir un informe completo y pormenorizado de su gestión ante este Despacho Judicial.

QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones invocadas, por lo expuesto en la parte motiva. […] I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de julio de 2024 la señora Piedad del Socorro Ararat presentó acción popular en contra Distrito especial de Santiago de Cali y EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que se amparen los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el acceso a la infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; la defensa al patrimonio público y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrados en los literales d), e) h) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. 1.1.

Hechos La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: Afirmó que desde el año 2007 los residentes del barrio han solicitado al distrito y a las Empresas Municipales Cali EMCALI EICE ESP, que se recupere la malla vial 3 y el sistema de alcantarillado de la carrera 32 A entre calle 23 y 19, sin que se atiendan las peticiones.

Indicó la parte actora que la consecuencia de no tomar las medidas necesarias por parte de las accionadas ha conllevado al continuo deterioro de los tramos viales mencionados. El 21 de septiembre de 2023 presentó la última solicitud de intervención de los tramos viales antes mencionados por parte de la comunidad, máxime que se han presentado varios daños del alcantarillado, respecto de los cuales EMCALI ha efectuado reparaciones parciales y no de fondo, lo que genera un deterioro mayor de la malla vial.

Manifestó que los tramos viales ubicados en la carrera 32 A entre calles 23 y 19 se generan puntos críticos de movilidad en temporada invernal, ya que el agua lluvia no escurre de forma rápida lo que afirma causa «repercusiones negativas para que la población pueda acceder a servicios y derechos como transporte, acceso a comercios, viviendas, entre otros».

Expuso que la carrera 32 A entre calles 23 y 19 «es la principal ruta de salida de la galería de Santa Elena hacía los barrios la Libertad, Cristóbal Colon, el Dorado, entre otros, y es la principal entrada de los vehículos de carga que ingresan a la misma, por lo tanto, al transitar estos vehículos por los huecos, se han ocasionado fallas estructurales en las viviendas del sector».

Indicó que como causa del mal estado de la malla vial en los tramos indicados se levanta partículas de polvo en época de verano lo que ocasiona enfermedades respiratorias a los habitantes del sector, y en temporada de lluvias, el agua se empoza en los huecos de la vía lo que genera además de barro, aguas estancadas y proliferación de zancudos que aumenta el riesgo de contagio de dengue. 2.

Trámite y contestación de la demanda 4 El asunto fue repartido al Juzgado Catorce Administrativo de Cali, autoridad judicial que por auto del 25 de julio de 2024 admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas. El distrito especial de Santiago de Cali solicitó negar las pretensiones de la demanda y argumentó que la obra de mantenimiento vial solicitada en esta acción no ha sido priorizada en el Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI), lo cual es un requisito esencial conforme al Acuerdo 0438 de 2018 y el Decreto 112 de 2018, que refiere que la priorización de proyectos debe realizarse a través de los comités de planeación comunal, conforme al artículo 318 de la Constitución Política, lo que no ha ocurrido en este caso.

Así mismo, invocó el principio de sostenibilidad fiscal, establecido en el artículo 352 de la Constitución y desarrollado en el Decreto Ley 111 de 1996, que regula la planificación presupuestal de las entidades públicas, para señalar que el presupuesto del distrito para 2024 es limitado y que la mayor parte de los recursos se destinan a sectores prioritarios como salud y educación. En ese sentido, el mantenimiento vial debe ajustarse a la disponibilidad de recursos y a las normas presupuestales que exigen su inclusión en el banco de programas y proyectos de inversión. Refiere que en el proceso no obran pruebas que demuestren la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, lo que va en contravía de los dispuesto en la Ley 472 de 1998, que establece que la carga de la prueba recae sobre el accionante, además de manifestar las fotografías que se aportaron no constituyen prueba suficiente si no se acredita su fecha ni su autoría. Por último, propuso las excepciones denominadas «prelación del principio de sostenibilidad fiscal y falta de legitimación en la causa por pasiva».

Por su parte las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP contestó presente acción y se opuso a las pretensiones por considerar que la demanda debió haber sido inadmitida debido a que no se realizó previamente una solicitud de medidas de protección ante la empresa, conforme lo exige el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, puesto que la accionante no presentó ninguna petición a EMCALI relacionada con los supuestos daños en la red de 5 alcantarillado ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, tal como lo exige el artículo 144 de la misma ley.

Refiere que en la demanda no se prueba la existencia de daños en la red de alcantarillado ni su relación con el deterioro de la malla vial en la carrera 32A entre calles 23 y 19, puesto que no existe en el expediente ninguna petición elevada ante EMCALI tendiente a rendir un concepto de redes y/o de reposición por parte del distrito ni del distrito, ni prueba de la necesidad de intervención por parte de la empresa.

Así mismo afirma que EMCALI no es la responsable del mantenimiento de la malla vial del distrito, ya que esta labor le corresponde a la Secretaría de Infraestructura, según lo establecido en el Acuerdo 0438 de 2018. Para EMCALI las pretensiones de la demanda suponen una transgresión al principio de planeación consagrado en el artículo 209 de la Constitución y en la Ley 1150 de 2007, ello en atención a que cualquier intervención en la red de acueducto o alcantarillado debe cumplir con un proceso de priorización y planeación, que incluye la identificación de la necesidad por parte de los comités de planeación comunal y la posterior inclusión en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión. Además, se señala que la ejecución de obras públicas requiere la contratación de estudios técnicos y la asignación presupuestal, lo que impide su realización en los plazos exigidos por la demandante, máxime que EMCALI como empresa de servicios públicos, está regida por la Ley 142 de 1994 y su contratación debe seguir el Manual de Contratación aprobado por la Resolución J.D. 006 de 2022, lo que impide la ejecución inmediata de obras sin una debida planificación. Por último, propuso las excepciones denominadas «insuficiencia probatoria del actor popular; inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte de EMCALI EICE ESP». 2.1.

Los alegatos de primera instancia La parte accionante y el Ministerio Público guardaron silencio. Por su parte las accionadas presentaron escrito de alegatos de conclusión en los que reiteraron lo señalado en las contestaciones de la demanda. 6 3. La sentencia apelada Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda, pues concluyo que las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna la defensa del patrimonio público, y como consecuencia, ordenó a las demandadas realizar en un plazo máximo de seis meses la pavimentación y reparación de las redes de acueducto y alcantarillado en la carrera 32A entre calles 19 y 23 del barrio Santa Elena.

Para la primera instancia obra prueba documental y testimonial que demuestra el grave deterioro de la vía y la falta de acción administrativa para su rehabilitación, pues se advierten oficios y comunicaciones oficiales donde desde 2015 y 2019 tanto EMCALI como la Secretaría de Infraestructura del distrito reconocieron la necesidad de intervenir la zona, pero no se ejecutaron acciones concretas; y en la audiencia de pruebas, el ingeniero Daniel Mateo Montealgre de la Secretaría de Infraestructura confirmó que la vía se encuentra en mal estado y que su reparación no fue priorizada en los planes de inversión distrital.

Para el juzgado de origen es claro el mandato del artículo 82 de la Constitución, que impone al Estado la protección del espacio público, lo dispuesto en la Ley 105 de 1993 y la Ley 715 de 2001, que establecen la responsabilidad de los municipios en la conservación de las vías urbanas, y en la Ley 769 de 2002, que define las vías como bienes de uso público sujetos a mantenimiento estatal. 4.

El recurso de apelación El distrito especial de Santiago de Cali presentó recurso de apelación en el que insistió que el fallo de primera instancia desconoció la normatividad sobre planeación y sostenibilidad fiscal, pues la comunidad que habita la carrera 32 A entre calles 23 y 19 omitió el deber de gestionar la priorización de las obras en los espacios de participación ciudadana, ello en virtud de lo señalado en el artículo 318 de la Constitución que establece que las juntas de acción comunal 7 tienen la responsabilidad de abogar por la inclusión de proyectos en los planes de desarrollo, lo cual no se cumplió en este caso.

Asimismo, citó el Acuerdo 438 de 2018, que consagra que cualquier obra debe ser incluida en el Plan Operativo Anual de Inversiones (POAI) y en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del distrito, lo que no ocurrió con la vía objeto de la acción popular. Para el distrito especial de Santiago de Cali el juez de primera instancia desconoció precedentes jurisprudenciales de este Tribunal, en los cuales se indica que la falta de priorización de una obra no es un simple trámite burocrático, sino un mecanismo de planificación esencial para la correcta asignación de recursos públicos, para tal efecto citó la sentencia 9 del 18 de julio de 2023, en la cual se determinó que no toda vía en mal estado implica una vulneración de derechos colectivos, sino solo aquellas que impidan el tránsito de manera efectiva.

Empresas Municipales de Santiago de Cali- EMCALI EICE ESP presentó recurso de apelación contra la sentencia que la declaró responsable de la vulneración de derechos colectivos en el barrio Santa Elena, expuso que la decisión judicial desconoció la normatividad aplicable puesto que el fallo no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, que exige que antes de presentar la demanda, el actor solicite medidas de protección a la autoridad competente.

En este caso, la accionante no demostró haber elevado solicitud alguna ante EMCALI ni justificó la existencia de un perjuicio irremediable que eximiera este requisito, lo que a juicio de la empresa debió llevar a la inadmisión de la demanda. Para EMCALI la accionante solo aportó fotografías y derechos de petición que no constituyen prueba suficiente para demostrar la vulneración de derechos colectivos de la comunidad, pues no basta con alegar un estado deficiente de la infraestructura para que se presuma una vulneración. De otro lado, la accionada argumentó que en el expediente no existían pruebas de daños en la red de alcantarillado que justificaran su intervención y que, en caso de ser necesaria una reposición, esta debía realizarse conforme a los principios de planeación y sostenibilidad financiera, regulados en la Ley 142 de 1994 y el Manual de Contratación de EMCALI Resolución J.D. 006 de 2022). 8 Finalmente, EMCALI advirtió que la sentencia vulneraba el principio de planeación, ya que las órdenes impartidas exigían la ejecución de obras en un plazo que resultaba materialmente imposible de cumplir, pues la intervención en infraestructura de servicios públicos debe seguir un proceso técnico- administrativo que incluye diagnóstico, priorización, estudios técnicos, contratación y ejecución de obras, lo que no podía realizarse en el tiempo fijado por el juzgado.

En este sentido, afirmó que la acción popular no podía ser utilizada como un mecanismo de coadministración para imponer la ejecución inmediata de proyectos sin planificación. 5. Trámite del recurso de apelación Mediante auto del 17 de enero de 2025, el Juzgado Catorce Administrativo de Cali concedió el recurso de apelación interpuesto por el distrito especial de Santiago de Cali.

A su turno, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 21 de enero de 2025 admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio1.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, el 9 de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998. 1 Archivo Samai 0010. 9 En efecto, según el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos originados por el ejercicio de las acciones populares derivadas de actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de las personas privadas con funciones administrativas. 1.2.

Legitimación en la causa La parte actora está legitimada, pues, como se desprende de los documentos allegados junto con la demanda, acude a la jurisdicción para debatir los derechos que, en su parecer, le corresponden a una comunidad afectada, la cual para el caso bajo estudio es los habitantes de la carrera 32 A entre calles 23 y 19.

En ese mismo sentido, se observa que la legitimación por pasiva también está acreditada, ya que la entidad demandada es la administración municipal del distrito especial de Santiago de Cali y las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP. 2. Problema jurídico A partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación esta Sala de Decisión determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, el 16 de diciembre de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, la Sala tendrá que determinar si las demandadas son responsables por acción u omisión de la vulneración de los derechos colectivos alegados por la parte actora, los cuales se contraen al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna con respecto de las disposiciones jurídicas de manera ordenada y con prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, presuntamente vulnerados por la falta de mantenimiento de los tramos viales objeto de esta acción ubicados en el barrio Santa Elena de esta ciudad. 10 3.

Tesis de la Sala La Sala de Decisión modificará el fallo de primera instancia, con miras a que se ajuste a la situación actual toda vez que el término de 6 meses que otorgó la primera instancia no se corresponde con el trámite interno que deben ejecutar las entidades accionadas para la consecución del presupuesto, la contratación, la elaboración de los estudios técnicos, la elaboración del esquema vial, dado el nivel de intervención de los tramos viales objeto de estudio. 4.

Marco normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos solicitados en la demanda. 4.1. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público De acuerdo con lo establecido en los artículos 82, 88 y 102 de la Constitución Política, el Estado tiene la responsabilidad de garantizar la protección y preservación del espacio público, por su destinación al uso común, el cual prima sobre los intereses particulares.

En lo referente al uso del suelo y del espacio público para la protección del interés general, corresponde a las autoridades su regulación mediante mecanismos como el ordenamiento territorial, entre otros. Por su parte, los artículos 5° y 7° de la Ley 9ª del 11 de enero de 1989 definen el concepto de espacio público en los siguientes términos: [ ] el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. [ ] Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares [ ] 11 La Corte Constitucional en la sentencia SU-360 de 1999 señaló que la noción de espacio público, regulada en las Leyes 9ª de 1989 y 388 del 18 de julio de 1997, así como en su Decreto Reglamentario 1504 del 4 de agosto de 1998, no se limita únicamente a los bienes de uso público: […] sino que extiende el alcance del concepto a todos aquellos bienes inmuebles públicos, que al ser afectados al interés general en virtud de la Constitución o la ley, están destinados a la utilización colectiva.

En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio público, es su afectación al interés general y su destinación al uso directo o indirecto en favor de la colectividad. […] Tomando en consideración las precisiones anteriores, pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes: a- Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plazas, puentes y caminos – […] (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, es deber Estatal velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, tal como lo indicó la Corte Constitucional2: […] La consagración de este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad en un lugar común de interacción […].

En conclusión, el espacio público es un bien esencial para la colectividad, cuya protección y regulación corresponden al Estado y sus autoridades, en cumplimiento de un mandato constitucional y legal, su destinación al uso común prevalece sobre los intereses particulares y garantiza su acceso y disfrute para satisfacer necesidades urbanas colectivas; y ha sido la jurisprudencia la que ha reafirmado la importancia de estos espacios en la comunidad, al reconocer su impacto en la calidad de vida de los ciudadanos y en la consolidación de un entorno que favorece la integración social y el bienestar general. 2 Corte Constitucional, Sala de Revisión, Sentencia T-722 de 4 de septiembre de 2003, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. 12 4.2. La defensa del patrimonio público Ahora bien, en lo que corresponde a la defensa del patrimonio público debe empezar por señalarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que aquél se halla integrado por los bienes, derechos y obligaciones de los cuales el Estado es titular.

Así lo ha expresado dicha Corporación3: Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales.

La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia, toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular.

La protección del patrimonio público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales. Para la Sala, el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, enmarcan el principio de moralidad administrativa, ámbito dentro del cual se debe estudiar el caso concreto Por su parte, esta Sección ha abordado en múltiples oportunidades el derecho colectivo a la protección del patrimonio público, con el fin de precisar su alcance y aplicación en cada situación particular.

En desarrollo de este análisis, ha señalado: la Carta Política contempla el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y en forma específica como susceptible de ser protegido a través de la acción popular (art. 88 de la C. N.) y que el legislador, con el fin de propender el principio de intangibilidad de los recursos públicos, dio vigencia a la norma constitucional expidiendo el Estatuto para la Contratación Estatal y la Ley Orgánica del Presupuesto, normas jurídicas que contienen numerosas herramientas dirigidas a la correcta inversión y utilización de los recursos públicos, por parte de quienes tienen a su cargo el manejo y ejecución de tales recursos.

“EL INTERÉS COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO es uno de los derechos de mayor connotación en el Estado de Derecho colombiano, teniendo en cuenta que es a través de él que el Estado da cumplimiento a los fines para los cuales fue estatuido, y participa en la prestación de servicios públicos en beneficio de la comunidad4 3 C.E, Sección tercera Subsección A, radicado 68001-23-31-000-2011-00148-01(AP) del 15 de marzo de 2017, C.P. Hernán Andrade Rincón. 4 C.E, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005, M.P. María Elena Giraldo Gómez, exp.

AP. 2003-254-01 13 Adicionalmente, en otra providencia de esta Sección se dijo5: Con estos alcances, se destaca una aproximación indiscutible entre los derechos o intereses colectivos al patrimonio público y a la moralidad administrativa. Esta cercanía sin embargo se evidencia más de éste a aquélla que a la inversa, toda vez que el menoscabo o amenaza al derecho colectivo del patrimonio público se logra en las más de las veces a través de medios contrarios a la moralidad administrativa, mientras que pueden evidenciarse múltiples hipótesis de violación o puesta en riesgo de ésta sin que esto implique un detrimento o un riesgo al patrimonio público […]. […] Finalmente, vale la pena señalar que dada la especificidad de la dimensión subjetiva que alcanza el patrimonio público con ocasión de su consideración como derecho o interés colectivo, su estudio demanda un riguroso análisis probatorio en cada caso, del que se infiera un efectivo detrimento al patrimonio público con ocasión de una “acción u omisión” de una entidad pública o cuando menos una seria y razonable amenaza del mismo.

Esto implica un deber de diligencia inmenso del actor popular, toda vez que él soporta la carga de la prueba6[…]” (negrillas fuera de texto). En tal sentido, con el fin de identificar una posible infracción del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público resulta indispensable analizar la conducta imputada a la parte accionada, para, de esta manera, verificar si su proceder resulta constitutivo de un manejo irresponsable, negligente o que encarne una destinación diferente de la legalmente establecida respecto de los bienes y derechos de titularidad pública, concepto que incluye el de propiedad pública, pero no se agota en él7.

En conclusión, la defensa del patrimonio público constituye un derecho colectivo de alta relevancia dentro del Estado de Derecho, ya que su protección garantiza el uso eficiente, transparente y adecuado de los recursos públicos en beneficio de la comunidad. La jurisprudencia ha resaltado la estrecha relación entre la moralidad administrativa y la preservación del patrimonio estatal, con la advertencia de que su afectación puede derivarse de acciones u omisiones contrarias al principio de legalidad.

En consecuencia, cualquier posible vulneración de este derecho exige un análisis detallado de la conducta de los responsables, con el propósito de determinar si se ha incurrido en un manejo indebido, negligente o contrario a la destinación legal de los bienes y derechos públicos. 5 C.E. sentencia AP-549 de 21 de febrero de 2007. 6 Literal e) del artículo 18 y artículo 8 de la Ley 472 de 1998 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2007, Exp.

AP-0413. 14 4.3. El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública Conforme lo establecido en el artículo 365 de la Constitución Política y el artículo 5°, numeral 5.1 de la Ley 142 del 11 de julio de 1994, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es un componente esencial de la función social del Estado.

Por esta razón, resulta fundamental garantizar la existencia de una infraestructura adecuada que permita la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad. En cuanto a este bien jurídico de naturaleza colectiva, la jurisprudencia lo ha interpretado como el derecho de la comunidad a acceder a instalaciones y sistemas diseñados para proteger la salud pública.

Esto implica que las construcciones y edificaciones deben reunir condiciones que prevengan enfermedades, eviten la generación de focos de contaminación y minimicen el riesgo de epidemias que puedan afectar la salud de la comunidad. Además, abarca los elementos y servicios necesarios para el adecuado desarrollo de la gestión de la salubridad pública.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente8: […] El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la “salubridad” como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional.

Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h. Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud.

En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo. El marco constitucional, legal y jurisprudencial establecen la obligación de garantizar el saneamiento básico y la prestación de los servicios públicos, incluyendo el acueducto y el alcantarillado, así como la ejecución de obras de infraestructura necesarias para su adecuado funcionamiento y la efectividad del saneamiento ambiental. 8 C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23-31-000-2003- 00266-01(AP). 15 A su vez el artículo 49 de la Constitución Política señala que el saneamiento ambiental y la atención de la salud constituyen servicios públicos a cargo del Estado, el cual debe asegurar a todas las personas el acceso a servicios destinados a su promoción, protección y recuperación. Asimismo, la norma establece que corresponde al Estado la organización, dirección y regulación de la prestación de los servicios de salud y saneamiento ambiental, en cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 4.4.

El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Respecto del contenido del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, señaló el Consejo de Estado: El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.

Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.

La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos.

Para evitar efectivas lesiones a este derecho o interés colectivo, el juez de la acción popular ordenará prestar el servicio determinado a quienes detenten esta expectativa, o impondrá algunas medidas o requerimientos que redunden en eficiencia y oportunidad y consecuentemente en un mejor estado de cosas para los usuarios.”9 Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2007. Rad. 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). 16 posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla. Se verifica entonces una relación comunidad - bienes y/o comunidad - organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.

Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo, se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios. “Finalmente, vale la pena relievar que algunos servicios públicos domiciliarios pueden encontrar relación con este derecho; baste pensar para ejemplificar esta afirmación en las necesidades que la comunidad tiene de acceder a infraestructuras de agua potable, alcantarillado o aseo, obteniendo de esta manera una respuesta positiva frente a sus requerimientos de salud y evitando enfermedades […] (negrillas del texto original).

La vulneración de este derecho colectivo va en contra de los postulados de eficiencia y oportunidad de los que debe gozar la comunidad que habita determinadas zonas, respecto del manteamiento y estado óptimo de las vías. 5. El caso concreto En el caso bajo estudio se probó que a través de las siguientes peticiones la comunidad que habita la carrera 32 A entre calles 23 y 19 del barrio Santa Elena de esta ciudad, solicitaron al distrito especial de Santiago de Cali y a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, lo siguiente: Peticiones elevadas ante el distrito especial de Santiago de Cali Respuestas Otorgadas por el distrito Petición 9210 radicado 6015-SSIM 3226 (archivo 002 OA Radicacion, exp de primera instancia, fls. 20 y 21) Oficio 4151.1.13.3226-07 del 5 de diciembre de 2007, a través del cual el subsecretario de Infraestructura y Mantenimiento Vial del distrito de Santiago de Cali, dio traslado por competencia al director del Departamento Administrativo de Planeación del derecho de petición presentado radicado 6015-SSIM 3226 en el que se informa sobre daños en la calzada causados por una intervención frente al predio localizado en la carrera 32 A (no obstante, a mano alzada se señala la nomenclatura «1973».

A la respuesta dada se anexó el oficio del 22 de noviembre de 2007 en el que la profesional universitaria de la Secretaría de Infraestructura y 17 Valorización remite a la subdirección de Ordenamiento Urbanístico solicitud de iniciar proceso sancionatorio a que hubiere lugar […] Radicado 2015411100449162 (archivo 002 OA Radicacion, exp de primera instancia, fl. 24) A través del oficio 2015411100449162 del 25 de mayo de 2015 el subsecretario de Infraestructura y Mantenimiento Vial, otorgó respuesta al derecho de petición Radicado 2015411100449162 presentado por el señor Marco Antonio Ararat en el que le indicó: La subsecretaria de Infraestructura y Mantenimiento Vial de la Alcaldía de Santiago de Cali, le informa que su solicitud de rehabilitación vial para la: VIAS: Carera 32 A DE: Calle 19 Hasta: Calle 23 Ha sido incluida en la matriz de reparaciones que es alimentada periódicamente por los coordinadores de las comunas.

Este programa determina en sus valoraciones conceptos que incluyen las características geométricas de las vías, su importancia en la red vial de la ciudad, su estado de deterioro, las condiciones de las redes de servicios públicos (alcantarillado, acueducto, energía eléctrica, gas domiciliario, comunicaciones etc), y posibles afectaciones especiales que puedan incidir en la durabilidad de la nueva estructura de pavimentos a instalar.

VISITA EFECTUADA: SI. Petición radicado 201941730100589062 del 10 de mayo de 2019, en el que se solicitó a la Secretaría de Infraestructura lo siguiente: Por medio de una inspección ocular, por parte de ustedes al lugar objeto de la presente solicitud, constatar las condiciones en que se encuentra la carrera 32 A entre calle 23 y 19 A en el sector de Santa Elena en la comuna 10, que se encuentra en deplorables condiciones.

Respuesta otorgada por medio del oficio del 20 de mayo de 2019 suscrito por la Subsecretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial del distrito, en la que afirmó: La Secretaría de Infraestructura, dando respuesta a su petición, en donde se solicita visita para verificar el estado de las (sic) vía denominada carrera 32 entre calles 23 y 19 A, le informa que el gestor vial encargado de la comuna 10 arquitecto Henry 18 Pavimentar por medio de bacheos dicha Calle, para solucionar de raíz este tipo de problemática.

(Archivo 002 OA Radicacion, exp de primera instancia, fl. 27 a 32). Álvarez, después de realizar la visita técnica con el fin de verificar el estado de la misma evidenció el alto deterioro. Por tal motivo propondrá el mantenimiento respectivo con el grupo operativo de la Secretaría de Infraestructura. (Archivo 002 OA Radicacion, exp de primera instancia, fl. 35) No se allegó la petición que dio origen a la respuesta 202441730101046772 del 16 de mayo de 2024.

Respuesta a radicado 202441730101046772 del 16 de mayo de 2024 por parte del subsecretario de Infraestructura y Mantenimiento Vial del distrito a la señora Piedad Ararat Idrobo, en el que la manifestó: En relación a su solicitud, es preciso indicar, por parte de la Subsecretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial, lo siguiente: En relación al contenido de su petición es preciso informar que a la fecha no es posible acceder de manera favorable a su solicitud de intervención inmediata, la cual consiste: En la pavimentación de la malla vial, Carrera 32 a 19-73 barrio Santa Elena, sin embargo su sector se irá atendiendo en la medida de la programación que corresponda a la disponibilidad de recursos, administrativos, económicos, técnicos, físicos y de talento humano y la ejecución de los contratos de obra correspondientes. […](Archivo 002 OA Radicacion, exp de primera instancia, fls. 37 a 40).

Respuesta sobre el estado de la Red de Alcantarillado de la carrera 32 A entre calle 19 y 23 del 2 de septiembre de 2015, otorgada al señor Antonio Ararat por parte de EMCALI EICE ESP, a través del jefe del Departamento de Recolección de dicha entidad, en la que refirió10: ASUNTO: ESTADO DE RED DE ALCANTARILLADO Respetado señor Ararat: En atención a su petición, hacemos entrega del resultado de la investigación en la cual se verifican las condiciones técnicas y de funcionamiento de las redes de alcantarillado […] 10 Archivo 002 Radicacion OA, expediente de primera instancia, fls. 23 y 25. 19 REQUISITOS GENERALES Para adelantar obras de mantenimiento Vial, solicitar interventoría por parte de EMCALI al Departamento de Interventoría, Ingeniera Amparo Meléndez S. ubicado en la calle 13 No. 18 A – 10 del Barrio Guayaquil. […] NOTA IMPORTANTE: Antes de adelantar cualquier intervención se debe consultar en el departamento de Ingeniería de EMCALI EICE (Calle 13 No. 18ª-10), a fin de conocer si el sector se tiene previsto algún proyecto (reposición, ampliación de la capacidad, reubicación, expansión, etc) de la red de alcantarillado.

Ahora bien, en el informe técnico para mantenimiento de infraestructura del 24 de junio de 202411 que rindió el distrito con ocasión de la presente acción popular, se determinó que la carrera 32 A entre Calles 23 y 19 A del barrio Santa Elena, es una «vía local en mal estado, la comunidad realizó cierre de la vía. Losas de concreto en mal estado, presencia de huecos y subbase (sic) contaminada, cruce vial en concreto, en mal estado y subbase (sic) contaminada».

Al anterior informe se lo acompañó con el registro fotográfico tomado por el ingeniero Daniel Mateo Montealegre de la Secretaría de Infraestructura, en el que se evidencia el estado actual de la vía: 11 Archivo 071 del expediente de primera instancia. 20 En igual sentido se allegó el informe técnico por parte de la Secretaría de Movilidad del distrito especial de Santiago de Cali del 8 de octubre de 2024, en el que informan al Juzgado Catorce Administrativo de Cali, lo siguiente12: En el presente caso se observa que, a pesar de lo señalado en los recursos de apelación por parte del distrito y de EMCALI EICE ESP, relacionado a que no se priorizó por parte de la comunidad el arreglo de los tramos viales para que hiciera parte del banco de proyectos, y por otro lado que nunca se solicitó a la prestadora de servicios la evaluación de la red de alcantarillado, carece de asidero alguno, pues quedó demostrado que los habitantes de la calle 32 A entre calles 23 y 19 A del barrio Santa Elena, solicitaron ante las demandadas el arreglo de la vía y el concepto de las redes de alcantarillado, pero muy a pesar de ello no se tomaron las medidas correspondientes por parte de las accionadas. 12 Archivo 062 del expediente de primera instancia. 21 Es evidente que el mal estado de los tramos viales de que trata está acción persiste, lo que no les permite a los accionantes el goce efectivo de sus prerrogativas, por lo que, existe una verdadera afectación de los derechos colectivos amparados en primera instancia. En efecto, se encuentra que los bienes de uso público pertenecientes al distrito no están en óptimas condiciones, cuya falta de mantenimiento supone su progresivo empeoramiento, con consecuencias fiscales para el presupuesto de la entidad territorial.

A falta de argumentos válidos por parte de la entidad accionada sobre las razones para su no mantenimiento oportuno, la Sala encuentra viable su protección. Para esta instancia judicial, queda claro que los tramos viales ordenados intervenir en la providencia impugnada se encuentran en mal estado, que hacen parte de los bienes administrados por el distrito y que, por ende, son del uso y disfrute de la comunidad, por lo que deben priorizarse, amen que es una problemática que llevan poniendo en conocimiento desde el año 2007 como da cuenta la respuesta de la misma entidad accionada, a través del Oficio 4151.1.13.3226-07 del 5 de diciembre de 2007.

Por su parte, en el informe técnico rendido por la secretaria de Infraestructura del distrito y de acuerdo con lo manifestado por el ingeniero a cargo de la elaboración de dicho informe señor Daniel Mateo Montealegre Jiménez, en la audiencia de pruebas del 5 de noviembre de 2024, señaló que visitó la vía ubicada en la carrera 32 A entre calles 23 y 19 A, y corroboró el mal estado de estado de esta, por lo que dicha vía requiere una restitución de la capa de rodadura.

Ahora bien, se alega por parte del distrito en el recurso de apelación la falta de priorización de la vía por parte de los habitantes del tramo vial peticionado, para ser incluido dentro del banco de proyectos y así pueda apropiarse el presupuesto para la ejecución de la obra. Frente a lo anterior, ha sido pasiva la postura del Consejo de Estado en lo que respecta a que el cumplimiento de los fallos de las acciones colectivas 22 dependa de la apropiación presupuestal, al respecto la Sección Quinta de la Corporación en cita13, sostiene que la falta de apropiación presupuestal no enerva la acción popular cuando se encuentra efectivamente vulnerados los derechos colectivos, lo cierto es que, en el presente caso, quedó evidenciado el mal estado de la vía. En este orden de ideas, y en atención a que existen pruebas que acreditan el mal estado de los tramos viales que fueron determinados y amparados en la sentencia del 16 de diciembre de 2024, la Sala modificará el numeral 3 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de entender que las órdenes allí impartidas a las demandadas deben cumplirse en el término de la presente vigencia fiscal del año 202514, en atención a que las vías objeto de la presente acción comportan una provisión de recursos por parte del distrito para efectuarse la contratación y la intervención del sitio dependiendo de lo que se requiera, además que se debe trabajar también con el acompañamiento de EMCALI EICE ESP, pues se debe evaluar las condiciones de las redes de alcantarillado, quienes de manera coordinada con el distrito deben aprobar las intervenciones a ejecutar en las zonas a intervenir, de tal suerte que el término inicial de 6 meses otorgado en el fallo de primera instancia se queda corto ante la magnitud y cuidado de la intervención que se debe ejecutar en la zona, no 13 C.E. Sala Quinta Especial de Decisión, radicado 73001-33-31-004-2008-00006-01 (AP)REV del 4 de junio 2019, C.P. Dr. Milton Chaves García, sobre la falta de disponibilidad presupuestal para obras de infraestructura, expuso: Ante la falta de disponibilidad presupuestal, lo procedente es que el juzgador prevenga a las autoridades para que adelanten las gestiones, de todo orden, en especial, administrativas, financieras y presupuestales, tendientes a obtener los recursos necesarios para la materialización de la solución, esto es, la realización de las respectivas obras, en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas.

La posición fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 5 de diciembre de 2002, en que se apoya la sentencia revisada, guarda armonía con la contenida en las providencias señaladas por la solicitante, pues tratándose de medidas para la protección de los derechos colectivos, el Consejo de Estado ha mantenido una línea uniforme que responde a la observancia de las normas constitucionales que regulan el gasto público, que, además, guarda correspondencia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, órgano de cierre encargado de fijar el alcance de las normas de la Carta Política.

En consecuencia, la Sala reitera el criterio en el sentido que demostrada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos cuyo amparo definitivo implica la realización de obras de infraestructura, la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción popular. Sin embargo, en estos casos, lo procedente es prevenir a la autoridad demandada para que adelante las gestiones, de todo orden, necesarias para incluir en el presupuesto el respectivo gasto con el fin de materializar la obra garantice los derechos e intereses colectivos, en un tiempo determinado y sin dilaciones injustificadas. 14 La vigencia fiscal comprende desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2025. 23 solo por el posible impacto que se cause en las redes de alcantarillado sino también por la apropiación presupuestal que debe realizarse por parte de las dos entidades accionadas.

Así pues, conforme a la jurisprudencia antes relacionada y a las pruebas que obran en el expediente, esta Sala de decisión considera que en el presente asunto se encuentran presentes los elementos necesarios para modificar la sentencia recurrida. Por último, y aunque no fue objeto de la apelación estima esta instancia que el numeral 4 de la sentencia apelada debe ser modificado, en lo que atañe a la conformación del comité de verificación del cumplimiento del fallo, toda vez que la primera instancia ordenó conformarlo por: i) la parte actora, ii) la agente del Ministerio Público delegado para ese Despacho, iii) un delegado del Distrito Especial de Santiago de Cali y iv) un representante de EMCALI EICE ESP.

Al respecto debe indicarse que el inciso tercero del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, establece que en la sentencia el juez podrá conformar un comité para verificar el cumplimiento del fallo en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

Así las cosas, la Sala dispondrá la modificación del numeral 4 de la sentencia, para ordenar al tenor de lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, incluir como parte del comité de verificación al Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, quien adelantó el proceso en primera instancia. En conclusión y como ya se anticipó, la Sala modificará el numeral tercero y cuarto de la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali el 16 de diciembre de 2024, conforme los argumentos previamente vertidos. 6.

Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 472 de 1998, no se condenará en costas en esta instancia, ello teniendo en cuenta que la acción de la referencia no se advierte como temeraria ni interpuesta de mala fe, tanto 24 así que en primera como en segunda instancia las pretensiones fueron acogidas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: TERCERO.- ORDENAR a los representantes legales del distrito especial de Santiago de Cali- Secretaría de Infraestructura y de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP o quien haga sus veces, que en el término de la vigencia fiscal 202515, procedan a realizar las gestiones presupuestales, técnicas, operativas y de ejecución tendientes a la pavimentación, reposición, adecuación y/o reparación de las vías y redes de acueducto y alcantarillado cuya vida útil haya fenecido correspondiente al tramo ubicado en la Carrera 32 A entre calle 19 y 23 del barrio Santa Elena de la ciudad de Cali. […]

CUARTO: CONFORMAR un comité de verificación integrado por el Juez Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, parte actora, la agente del Ministerio Público delegada para ese Despacho, un delegado del distrito especial de Santiago de Cali y un delegado de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, a quienes se comunicará el presente fallo y deberán rendir un informe sobre las gestiones realizadas, por el distrito Especial de Santiago de Cali y EMCALI EIECE ESP, para la ejecución de este fallo, en un plazo de seis meses (6) meses, contados a partir de la notificación del presente proveído. 2.

CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. 15 En el entendido que la vigencia fiscal va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2025. 25 3. ABSTENERSE de condenar en costas. 4. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”.

Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Salvamento de voto parcial KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Magistrada GUILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrado Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088 Santiago de Cali, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR EXPEDIENTE: 76001-33-33-014-2024-00173-01 DEMANDANTE: PIEDAD DEL SOCORRO ARARAT Y OTROS piedadararat68@gmail.com DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI notificacionesjudiciales@cali.gov.co EMPRESAS MUNICIPALES CALI – EMCALI EICE ESP notificaciones@emcali.com.co MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS ASUNTO: SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala, manifiesto que no comparto totalmente el proyecto de la sentencia sometida a consideración; si bien estoy de acuerdo con la modificación realizada al numeral tercero del fallo impugnado, no ocurre lo mismo con la modificación al numeral cuarto, para lo cual paso a exponer las razones que llevaron a salvar mi voto de forma parcial: - Lo primero para resaltar es que tal como lo indica el proyecto, el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia no fue objeto de apelación, por lo tanto, no debió ser modificado.

En el ejercicio de la segunda instancia el recurso de apelación exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el a quo con sus propias razones de inconformidad, sin olvidar que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia.”1 Al resolver la alzada, debe haber apoyo en la argumentación contenida en la sustentación del recurso respectivo, el cual debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia según lo pretendido por el apelante.

En este orden de ideas, la competencia del superior es pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante; y como en este caso no se recurrió el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, a mi respetuoso modo de ver, no sería procedente modificarlo. - De otro lado, el numeral cuarto de la sentencia recurrida dijo: "…Para efectos de la verificación del acatamiento del fallo, se CONFORMARÁ un Comité integrado por la parte actora, el agente del Ministerio Público delegado para este Despacho, un delegado del Distrito Especial de Santiago de Cali, y un representante de EMCALI EICE ESP, comité que al vencimiento del plazo fijado deberá rendir un informe completo y pormenorizado de su gestión ante este Despacho Judicial".

Sin desconocer el tenor literal del artículo 34 de la ley 472 de 1998, pues se desprende que el juez sí participa y hace parte activa del comité de verificación de la sentencia, porque es quien revisa el informe y queda facultado para verificar y hacer seguimiento al cumplimiento del fallo. Así mismo, en caso de incumplimiento total o parcial a lo ordenado, el juez en la práctica y en el ejercicio de sus funciones, es quien cita a todas las partes a audiencia y dirige el comité sin que haya sustracción de la función legal.

Es así, que el juez para salvaguardar los principios de eficacia y eficiencia en la administración de justicia, lo primero que hace según se lee y se desprende de la orden contenida en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, es solicitar el informe de cumplimiento del fallo a las entidades obligadas de proteger los derechos e intereses colectivos, y posteriormente entra a verificar y participar en el comité. Tal vez lo que le faltó al a quo fue enunciar expresamente el artículo 34 de la ley 472 de 1998 al dar la orden de conformar el Comité. En estos términos dejo consignado mi respetuoso disentimiento con la decisión adoptada.

PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, providencia de 13 de septiembre de 2012, Rad: 25000-23-27-000-2006-00825- 01(17343). 2 Firmado Por: Paola Andrea Gartner Henao Magistrada 014 Tribunal Administrativo De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12e8972de9ea5fbbfb01ed3ca843dc2361944e8748f1a05844ff75413ca355d1 Documento generado en 11/02/2025 02:39:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica