Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00178-01 Demandante: José Andrés Rodríguez Meza. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-003-2025-00178-01 Accionante José Andrés Rodríguez Meza Accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición, habeas data, buen nombre.
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor José Andrés Rodríguez Meza, actuando en nombre propio, contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX.
III.ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones.1 El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y al buen nombre. En consecuencia, solicita se le ordene al ICETEX la eliminación del reporte negativo relacionado con la obligación No 1008, toda vez que no se cumplió con el requisito de notificación previa exigido por la ley 1266 del 2008 Finalmente, solicita que en el informe alleguen constancia de la eliminación definitiva de dicho reporte en su historial crediticio, de modo que no quede 1 Folio 10-11, 01Demanda.pdf - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00178-01 Demandante: José Andrés Rodríguez Meza.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 rastro de la obligación, habida cuenta del incumplimiento del debido proceso en el tratamiento de la información reportada. Para ello, indicó que resulta posible realizar la corrección a través de la opción de nominada “accion bloquear”, habilitada por el portal novedad. 2.0 de Experian Colombia. 3.2 Hechos2.
En resumen, la parte actora aduce lo siguiente: Relata el accionante que radicó un derecho de petición ante el ICETEX, mediante correo electrónico del 30 de junio de 2025. Según el accionante, Dicho requerimiento tuvo como finalidad obtener copia de los requisitos exigidos para la notificación de la obligación identificada con el código ESTA M 90 RM 120, la cual se encuentra reportada en las centrales de riesgo.
En este contexto, el peticionario señaló que dichos requisitos comprenden, entre otros: (i) la autorización previa del titular y (ii) la notificación con al menos veinte (20) días de antelación al último domicilio registrado por aquel en las centrales de riesgo Datacrédito y TransUnion, como presupuesto indispensable para la procedencia del reporte negativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.
Adujo que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna al derecho de petición elevado ante dicha entidad. 3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1. Super Intendencia Financiera de Colombia Precisó que el artículo 11.2.1.3.1 del Decreto 2555 de 2010 establece que dicha entidad ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre las actividades financiera, bursátil, aseguradora y demás relacionadas con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, desarrolladas por las personas previstas en el artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En ese sentido, indicó que, tratándose del ICETEX, la competencia de la Superintendencia se limita a los aspectos previstos en el artículo 277 del citado 2 Fls 2-8 del PDF01”Demanda”. Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00178-01 Demandante: José Andrés Rodríguez Meza. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Estatuto, así como en los artículos 10.7.1.1.1 y 10.7.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
De conformidad con esta normativa, únicamente las operaciones financieras autorizadas en el artículo 10.7.1.1.2 que realice el ICETEX son objeto de inspección, vigilancia y control por parte de dicha autoridad. Bajo esa perspectiva, precisó que, en materia de créditos, la Superintendencia solo tiene facultades de vigilancia sobre aquellos otorgados con recursos provenientes de las emisiones de los Títulos de Ahorro Educativo TAE, mas no respecto de créditos con una fuente de financiación distinta.
En consecuencia, dado que el crédito adquirido por el actor fue posterior al año 2003 y su fuente de financiación no correspondió a los TAE, carece de competencia para conocer de la petición formulada. Finalmente, expuso que, tras revisar la herramienta SOLIP para la radicación de solicitudes, constató que el actor presentó petición el 8 de julio de 2025 relacionada con reportes negativos de Colombia Móvil e ICETEX.
No obstante, al no ejercer control ni vigilancia sobre los asuntos objeto de esa reclamación, procedió a remitir la solicitud a la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cual fue informado oportunamente al peticionario. Por tal razón, sostuvo que se configura una falta de legitimación por pasiva, motivo por el cual solicitó su desvinculación del presente trámite o, en su defecto, la denegación de la solicitud de amparo. 3.3.2.
CIFIN S.A.S (Trans Unión) Explicó que la solicitud elevada por el titular fue presentada el 2 de julio de 2025 y la respuesta fue emitida el 23 del mismo mes y año, tal como consta en el documento adjunto a su contestación. En ese orden de ideas, sostuvo que dicha petición fue atendida dentro del término legal y, en todo caso, con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela.
Asimismo, precisó que el contenido de la respuesta emitida bajo la radicación N.º 0082409-2025-07-02, del 23 de julio de 2025, satisface los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho de petición, conforme lo ha definido la Corte Constitucional. De otra parte, manifestó que esta sociedad no hizo, ni hace parte de la relación contractual existente o que haya existido entre el ICETEX, quien en los Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00178-01 Demandante: José Andrés Rodríguez Meza.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 términos de la Ley 1266 de 2008 ostenta la calidad de fuente de información, y el titular de los datos personales, esto es, el accionante. En tal sentido, aclaró que, de conformidad con su objeto social, CIFIN S.A.S. actúa como operador de información en los términos del literal c) del artículo 3 de la Ley 1266 de 2008, lo que implica que recibe los reportes efectuados por las fuentes de información que contratan con ella, administra dichos datos personales y los pone a disposición de los usuarios pertenecientes a diversos sectores de la economía financiera, real, de telecomunicaciones, solidario y asegurador.
Enfatizó que es totalmente ajena a la relación que pueda existir entre el titular de la información y las entidades que reportan o consultan los datos. Finalmente, indicó que, con el fin de dar claridad sobre la información reportada por el ICETEX en calidad de fuente, se verificó el 28 de julio de 2025, a las 11:06:31, el historial crediticio del señor José Andrés Rodríguez Meza, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.140.900.505.
En dicha revisión se constató que las obligaciones se encuentran en mora y que no han transcurrido más de ocho (8) años desde la fecha en que se produjo el incumplimiento, circunstancia que impide a este operador proceder a la eliminación del dato negativo, dado que no se ha cumplido el requisito legal para que opere la caducidad. Finalmente añadió que la eliminación de tales reportes solo es procedente de forma inmediata cuando el dato negativo supera los ocho (8) años de mora continua, cuando se agota el tiempo máximo de permanencia previsto en la norma, cuando la fuente de información lo modifica o elimina, o por orden judicial expresa. 3.3.3.
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX. Informó que, de conformidad con su Reglamento de Crédito Educativo, al deudor solidario José Andrés Rodríguez Meza, identificado con cédula de ciudadanía N.º 1.140.900.505, y al beneficiario Luis Alejandro Rodríguez Meza, identificado con cédula de ciudadanía N.º 1.001.856.146, les fue otorgado el crédito educativo ID 3924210, bajo la modalidad de financiación Líneas Tradicionales Tú Eliges 25%.
Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00178-01 Demandante: José Andrés Rodríguez Meza. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 En relación con las solicitudes formuladas por la parte accionante tendientes a obtener la eliminación del reporte negativo, la entidad señaló que no es posible acceder a dicha pretensión. Ello conforme con la Ley 1266 de 2008, conocida como Ley de Habeas Data, así como con su desarrollo jurisprudencial, según las cual, la información reportada ante los operadores se ajusta al comportamiento de pago del deudor y cumple con lo dispuesto en el marco normativo mencionado.
Por tal motivo, precisó que no es susceptible de corrección ni eliminación, en la medida en que constituye parte integrante del historial crediticio del actor y debe permanecer registrado ante los operadores de información para dar cumplimiento a la finalidad de la Ley 1266 de 2008. En ese mismo sentido, manifestó que el ICETEX ha cumplido con la denominada “carga de la prueba”, aportando los soportes correspondientes que acreditan el cumplimiento de la normatividad aplicable y demostrando que el reporte se generó en función del comportamiento de pago, y no con el propósito de inducir en error, como lo afirmó el beneficiario.
Resaltó, además, que el comportamiento de pago del deudor ha sido reiteradamente negativo y renuente frente a las obligaciones contraídas. Señaló que la autorización previa para efectuar los reportes ante los operadores de información crediticia fue otorgada por los titulares del crédito mediante la firma del pagaré correspondiente, en cuya cláusula quinta se encuentra consignada dicha habilitación. Sostuvo que, en cumplimiento del protocolo previsto en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, remitió comunicaciones previas a los reportes a la dirección de correo electrónico registrada por el deudor solidario en su sistema, informando sobre el estado de mora del crédito y la consecuente generación del reporte negativo.
Con relación al historial de pagos, la entidad precisó que la obligación presentó mora de manera consecutiva en los siguientes periodos: de febrero a junio de 2022; de septiembre a noviembre de 2022; de febrero a mayo de 2023; de octubre a noviembre de 2023; de enero a junio de 2024; de agosto a diciembre de 2024; y de marzo a junio de 2025.
Debido a lo expuesto, indicó que no resultaba procedente expedir paz y salvo, toda vez que, al corte del 25 de julio de 2025, el crédito presentaba un saldo Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00178-01 Demandante: José Andrés Rodríguez Meza. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 de $36.640.127,09, compuesto por capital de $26.481.127,09 y un interés corriente de $12.159.463,08, para un total de $36.640.127,09.
No obstante, aclaró que, en atención a las reclamaciones presentadas, se procedió a ingresar la marcación de “reclamo en trámite” ante las centrales de riesgo Datacrédito y TransUnion. Finalmente, concluyó que la acción de tutela resulta improcedente, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales ni configurarse un perjuicio irremediable. 3.4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Décimo Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor José Andrés Rodríguez Meza, vulnerado por Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, Datacrédito Experian y la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de las solicitudes del 30 de junio de 2025 presentadas a dichas entidades, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, Datacrédito Experian y la Superintendencia de Industria y Comercio, que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, remita al señor José Andrés Rodríguez Meza, respuesta de fondo a las solicitudes de 30 de junio de 2025, proporcionando los documentos y/o información solicitada en dichos petitorios, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Ordenar al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, Datacrédito Experian y la Superintendencia de Industria y Comercio, que a más tardar dentro del día siguiente al vencimiento del plazo que se concede para ejecutar la medida de protección, acrediten ante este Juzgado, por escrito, el efectivo cumplimiento de ésta.
CUARTO: Negar el amparo a los derechos fundamentales al Habeas Data, Debido Proceso y Buen Nombre del accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00178-01 Demandante: José Andrés Rodríguez Meza. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 ( )” Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo concluyó que ICETEX no brindó una respuesta de fondo y completa a la petición interpuesta por el accionante, vulnerando así el derecho deprecado.
Sin embargo, consideró que, sobre los derechos de habeas data, debido proceso y buen nombre no se configura vulneración alguna, toda vez que no se demostró su transgresión. A su vez, la parte accionada acreditó la comunicación previa a los reportes negativos según lo establece la ley 1266 de 2008, por lo que decidió negar el amparo de dichos derechos.
Por lo anterior, el A-Quo concedió parcialmente los derechos deprecados en la presente acción. 3.5. La Impugnación3. El accionante impugnó el fallo de tutela y argumentó el desconocimiento del derecho fundamental de habeas data y el principio de veracidad y calidad de la información, toda vez que a su juicio la información aportada por Icetex representada con el estado “ESTA M 90 RM 120”, es ambigua y carece de la claridad necesaria para calificar su comportamiento crediticio e induce al error, además de no cumplir con la exigencia de la información veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.
De igual manera advierte el incumplimiento del requisito de notificación previa. En medida que, si bien la accionada afirmó haber anexado soporte de comunicaciones previas a los reportes, a su juicio no hay evidencias que afirmen que dichas comunicaciones hayan sido recibidas por la parte actora, puesto que la simple afirmación de haberlas envido o la inclusión de la cláusula en el pagaré no hace efectivo el deber de probar la efectiva notificación. Finalmente agrega que la autorización del pagaré no sustituye la notificación previa, puesto que, si bien mediante la firma del pagaré en la cláusula quinta autoriza los reportes y tratamiento de datos personales, no exime de la obligación especifica de la notificación previa al reporte negativo. 3 Archivo 07”Impugnación” Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00178-01 Demandante: José Andrés Rodríguez Meza.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Por lo anterior, solicita revocar el fallo y conceder el amparo de los derechos fundamentales deprecados. Como consecuencia de ello se le ordene a Icetex la eliminación total y definitiva del reporte negativo de la obligación. Del mismo modo solicita, ordenar a DataCredito –Experian Colombia y Trasunion- CIFIN la eliminación efectiva y total del reporte negativo vigente a nombre del accionante.
Del mismo modo Icetex impugna el fallo de tutela argumentando que la sentencia debe ser revocada, por cuanto, a su juicio no ha vulnerado derecho alguno, dado que este ha suministrado respuesta clara y de fondo a la solicitud allegada por el accionante. Por todo esto solicita revocar el fallo de primera instancia, toda vez que han realizado las actuaciones ordenadas por la ley. 3.6.
Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 23 de julio de 20254 y admitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No.800 del 24 de julio del 20255. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 5 de agosto de 20256, notificada personalmente el mismo día 20257, resolviendo amparar parcialmente el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.
La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 8 de julio de 20258, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación 4 Archivo 02 Acta de Reparto.pdf -01Primera Instancia 5 Archivo 03 Auto Admite Vincula.pdf -01Primera Instancia 6Archivo 05Fallo.pdf -01Primera Instancia 7 Archivo 06Notificacion.pdf -01Primera Instancia 8 Archivo 10Impugnacion.pdf- 01Primera Instancia. Archivo 11Cumplimiento E impugnación de Sentencia.pdf-01Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00178-01 Demandante: José Andrés Rodríguez Meza.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 mediante auto No. 878 del 13 de agosto de 20259, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar determinar si el Instituto colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX -, desconoció el derecho fundamental de habeas data y debido proceso del señor José Andrés Rodríguez Meza al realizar reportes negativos en las centrales de riesgo sin, presuntamente, realizar las respectivas notificaciones previas que dicta la Ley 1266 de 2008.
En ese sentido, posteriormente se verificará si es posible ordenar la eliminación del reporte negativo hecho con los datos crediticios del señor José Andrés Rodríguez Meza. Tesis de la Sala. 9 Archivo 12Concede Impugnacion.pdf -01Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00178-01 Demandante: José Andrés Rodríguez Meza.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, revocará parcialmente el fallo impugnado en relación con el derecho fundamental al habeas data, debido proceso y buen nombre del accionante, puesto que se considera que la accionada no cumplió con el deber de notificar en forma correcta el requerimiento previo a la realización del reporte negativo. 5.4.
Marco Normativo y Jurisprudencial. Decreto 2591 de 1991 Corte Constitucional: sentencias T-798 de 2007 y sentencia T-168 de 2010. 5.5. Caso Concreto. La Sala desatará la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia la cual amparó parcialmente los derechos de Luis Eduardo Julio Álvarez. Desde este momento se anuncia que se confirmará la decisión que amparó parcialmente el derecho fundamental de petición, pero en contraposición al A-quo se concederá el amparo a los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y buen nombre.
Sobre el particular, es menester precisar que el accionante impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que era necesario realizar notificación previa al reporte negativo, la cual no fue allegada con los detalles del IP de apertura del documento. Asimismo, alega que la autorización del pagaré no sustituye la notificación previa, debido a que al autorizar el tratamiento de datos personales no se exime la fuente de obligación específica para la notificación previa al reporte negativo.
En esa medida, partiendo de los motivos que sustentan la impugnación presentada por la parte demandante, se debe precisar los requisitos que exige la Corte Constitucional para que proceda el reporte negativo, estos son: 1) la veracidad acerca de la existencia de una obligación crediticia; y 2) la Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00178-01 Demandante: José Andrés Rodríguez Meza.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 necesidad de autorización previa, escrita y expresa otorgada por el titular para poder realizar el reporte del dato financiero negativo10. Además, para la Corte Constitucional debe garantizarse la posibilidad de que el reporte de datos negativos a las centrales de información crediticia sea previamente informado al titular del dato, con el fin de que pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros11.
Así pues, la Sala considera que las piezas documentales aportadas al plenario denotan que la entidad accionada no actuó acorde a los lineamientos de la ley y la jurisprudencia. En principio, debe tenerse en cuenta que conforme la cláusula quinta del pagaré suscrito por el accionante, este autorizó a ICETEX a efectuar los reportes ante los operadores de información crediticia, como Datacrédito y TransUnión, tanto en caso de cumplimiento oportuno como de incumplimiento de sus obligaciones12.
La dirección de residencia que fue aportada por el accionante es la denominada calle 44#20-17 de la ciudad de Barranquilla. Como dirección electrónica fue aportada el email denominado luisrodríguez98016@hotmail.com, sin embargo, dicho correo electrónico es de titularidad del beneficiario del crédito educativo que, para el caso en concreto, es el señor Luis Alejandro Meza Rodríguez.
En el expediente no aparece que fuera reportada otra dirección electrónica del accionante. En esa línea de pensamiento, al examinar las pruebas documentales allegadas al plenario se encuentra que, el ICETEX realizó reportes negativos correspondientes a las moras en los siguientes periodos: 10 Sentencia T-360 de 2022, M.P. Hernán Correa Cardozo. 11 Corte Constitucional, sentencias T-798 de 2007 y sentencia T-168 de 2010. 12 Fls 5-6 del PDF1001856146_LuisAlejandroMeza_TV.PDF.
Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00178-01 Demandante: José Andrés Rodríguez Meza. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 1. (marzo y octubre de 2022): los reportes de mora se realizan a un correo electrónico denominado JOSERODRIGUEZMEZA@hotmail.com 13. 2.
( marzo y noviembre de 2023): los reportes de mora fueron realizados a los correos JOSERODRIGUEZMEZA@hotmail.com y luisrodríguez98016@hotmail.com respectivamente14. 3. ( febrero y septiembre de 2024) los reportes de mora fueron fueron realizados a los correos luisrodríguez98016@hotmail.com y JOSERODRIGUEZMEZA@hotmail.com respectivamente15. 4.
El reporte de mora de abril fue realizado a un correo electrónico denominado JOSERODRIGUEZMEZA@hotmail.com 16. Es en ese contexto en el que a la Sala le asaltan muchas dudas sobre si la demandada Icetex efectivamente cumplió con la notificación previa al interesado particular en el dato, conforme lo prevé el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.
El correo electrónico al que se enviaron la mayoría de las notificaciones previas al reporte no coincide con la dirección electrónica registrada por el accionante en ninguno de los documentos constitutivos del pagaré o de la carta de instrucciones suscrita por el accionante como deudor solidario. De igual forma, la demandada contaba con la dirección física del accionante para practicar la notificación previa del requerimiento, sin embargo, tampoco lo realizó a través de dicho medio.
Aunado a lo anterior, el correo desde el cual el accionante ha estado realizando las solicitudes radicadas ante Icetex, tampoco coincide con aquel al que se le remitieron muchas de las notificaciones. Aún en el evento en que se entendiera que la notificación del reporte negativo fue realizada en debida forma a la dirección de correo electrónico 13 Anexo respuesta ICETEX 14 AnexoRespuestaIcetex 15 AnexoRespuestaIcetex 16 AnexoRespuestaIcetex Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00178-01 Demandante: José Andrés Rodríguez Meza.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 luisrodríguez98016@hotmail.com puesto que ese el correo del beneficiario y deudor solidario del crédito educativo, lo cierto es que en el caso en concreto se impone una interpretación de rango constitucional.
Lo anterior, en la medida en que el derecho fundamental al habeas data es un derecho fundamental de carácter personal, frente al cual no se pueden imponer formalismos propios de las relaciones civiles. De igual manera, al ser de naturaleza personal, debe garantizarse individualmente la posibilidad de que las personas se defiendan y opongan, previo a la realización del reporte negativo por parte de la fuente de la información, so pena de incurrir en infracciones y circunstancias como las estudiadas en el caso en concreto.
En ese sentido, la Sala revocará parcialmente el fallo de primera instancia y amparará el derecho fundamental de habeas data del accionante, atendiendo que la validez de las notificaciones previas al accionante es cuando menos dudosa, en la medida en que se hicieron a correos sobre los cuales no hay certeza que sean del demandante. Como medida de protección se ordenará la eliminación de los reportes negativos que reposan en las bases de datos de Cifin y Transunión. En cualquier caso, se exhortará a Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- Icetex, para que en lo sucesivo y en el evento en que considere necesario realizar nuevamente el reporte negativo, cumpla con el requisito de la comunicación previa al deudor solidario conforme las normas que regulan la materia (Ley 1266/2008).
Del mismo modo ICETEX impugnó la sentencia, alegando el cumplimiento de la orden proferida en primera instancia y por consiguiente su revocatoria, por cuanto y a su juicio, no encuentra la vulneración a los derechos que sustentó el amparo. La Sala no accederá a dicha solicitud puesto que la afectación a los derechos fundamentales del accionante solo desapareció por efectos de una sentencia, luego no hay lugar a declarar el hecho superado ni a revocar el amparo concedido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00178-01 Demandante: José Andrés Rodríguez Meza. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 5 de agosto de 2025 que denegó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y habeas data del accionante.
SEGUNDO: EN SU LUGAR, amparar los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y habeas data del señor José Andrés Rodríguez Meza y como consecuencia de lo anterior, ordenar a ICETEX, Datacrédito Experian y Transunión Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes A procedan a la eliminación de los reportes negativos que reposen en sus bases de datos del accionante.
TERCERO: EXHORTAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- Icetex, para que en lo sucesivo y en el evento en que considere necesario realizar nuevamente el reporte negativo, cumpla con el requisito de la comunicación previa al deudor solidario conforme las normas que regulan la materia (Ley 1266/2008).
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.
QUINTO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado No: 13001-33-33-003-2025-00178-01 Demandante: José Andrés Rodríguez Meza. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 19/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS - Ausente con permiso -