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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300220250016401

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2025-09-30

Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00164-01 Demandante: Iván Carlos Sequea Blanco Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-002-2025-00164-01 Accionante Iván Carlos Sequea Blanco Accionado Colpensiones De Colombia y Otros Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho al mínimo vital, a la vida y seguridad social II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela promovida señor Iván Carlos Sequea Blanco actuando en nombre propio, contra Colpensiones y Salud Total EPS. III.ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones.1 Con la presente acción de tutela, el señor Iván Carlos Sequea Blanco pretende el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida.

En consecuencia, solicita se le ordene a Colpensiones reconocer el retroactivo pensional, teniendo en cuenta la fecha de estructuración de la incapacidad dictaminada en la calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta la fecha en que se ordene el pago de la mesada dentro de la resolución. Finalmente solicita que se ordene reconocer el pago de los meses abril, mayo, junio y julio de 2025, posteriores a la fecha de reconocimiento de pago de pensión. 3.2.

Hechos.2 En resumen, la parte actora aduce lo siguiente: 1 Folio 3, 01Demanda.pdf - Primera Instancia 2 Folio1-2, 01Demanda.pdf - Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00164-01 Demandante: Iván Carlos Sequea Blanco Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Relata que le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 71.88% por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con fecha de estructuración fijada para el 5 de octubre de 2024, en razón a una enfermedad de origen común. Sostiene que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

En consecuencia, mediante Resolución SUB-237994 del 23 de julio de 2025, la entidad accionada procedió a reconocer la prestación solicitada. Según cuenta el accionante, de acuerdo con lo consignado en la mencionada resolución, Colpensiones reconoció un pago retroactivo correspondiente al periodo comprendido entre octubre de 2024 y febrero de 2025, fecha en la cual, según lo dispuesto en dicho acto administrativo, se le otorgó formalmente el estatus de pensionado.

Es por esa razón que la parte actora solicita, en primer lugar, que se requiera a la empresa Salud Total con el fin de que informe la fecha exacta en la que efectuó el último pago por concepto de incapacidad. En segundo lugar, pide que se ordene a Colpensiones explicar las razones por las cuales no se reconoció el retroactivo hasta la fecha en que fue proferida la resolución agosto de 2025, así como las razones de la ausencia de reconocimiento de mesada pensional durante los meses de abril a julio de 2025, pese a que el estatus de pensionado fue conferido desde febrero de ese mismo año. 3.3 Informe de las entidades accionadas. 3.3.1.

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones3. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al rendir su informe indicó que, el actor presentó solicitud de pensión de invalidez el 7 de julio de 2025, la cual fue radicada bajo el número 2025_14366335 y atendida mediante la Resolución SUB-237994 del 23 de julio del mismo año. En desarrollo de dicho trámite, la entidad accionada emitió concepto de calificación de pérdida de capacidad laboral, estableciendo un 71.88% de afectación, con fecha de estructuración fijada el 5 de octubre de 2024, conforme al dictamen No. 6014730 de 10 de junio de 2025.

En consecuencia, a través de la mencionada Resolución SUB-237994, Colpensiones reconoció a favor del actor la respectiva pensión de invalidez. De igual manera, precisa que la resolución en comento era susceptible de los recursos de reposición y/o apelación; sin embargo, el actor omitió interponerlos en el término legal correspondiente. 3 PDF05”ContestaciónColpensiones” Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00164-01 Demandante: Iván Carlos Sequea Blanco Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 En este orden de ideas, la entidad considera que lo pretendido por el actor mediante la presente acción de tutela; esto es, el reconocimiento de un retroactivo resulta improcedente, toda vez que dicho reclamo debe ser canalizado a través de los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios previstos por la normativa vigente, para reclamar derechos de carácter laboral.

En mérito de lo expuesto, solicitó al Juzgado denegar las pretensiones de la acción de tutela, en tanto las mismas resultan abiertamente improcedentes por no cumplirse los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, señala que no se encuentra acreditada vulneración alguna por parte de Colpensiones a los derechos invocados por el accionante, dado que su actuación se ha ceñido al marco de la legalidad. 3.3.2 Salud Total EPS.

La entidad no rindió informe 3.4. Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: Negar por improcedente la presente acción de tutela, promovida por el señor Iván Carlos Sequea Blanco, contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Salud Total EPS.

En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda. ( )” Para sustentar el fallo de primera instancia, el A-Quo concluyó que, la accion de tutela resulta improcedente, toda vez que el acto administrativo que el accionante demanda se encuentra en firme, al no haber interpuesto los recursos dispuestos en la ley. Por otra parte, sostiene que el asunto bajo estudio no resulta susceptible de debate ante el juez constitucional, en la medida en que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer y decidir de fondo la pretensión formulada.

Lo anterior, debido a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la protección transitoria por vía de tutela. 4 PDF06”SentenciaAT13001333300220250016400Improcedente” Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00164-01 Demandante: Iván Carlos Sequea Blanco Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 En efecto, advierte que el accionante no logró demostrar ni la inminencia de la afectación de los derechos fundamentales invocados, ni la gravedad del presunto perjuicio, o la urgencia de las medidas requeridas para evitarlo, y el carácter impostergable de tales actuaciones.

En consecuencia, se concluye que no concurren los presupuestos exigidos para habilitar el amparo constitucional excepcional. Por lo anterior, el A-Quo decidió negar las prestaciones de la demanda por la improcedencia de la presente acción. 3.5. La Impugnación5. El accionante se opone a la sentencia de primera instancia argumentando que le asiste el derecho, reconocido por la ley, a un retroactivo pensional, el cual reviste el carácter de irrenunciable.

En consecuencia, solicita el reconocimiento de los derechos fundamentales que, según manifiesta, han sido vulnerados con ocasión de la omisión en su protección. Finalmente, señala que dicha vulneración se produjo al no otorgarse el amparo constitucional requerido, a pesar de encontrarse comprometidas garantías de rango fundamental que se invocan y desarrollan en la presente acción. 3.6.

Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el día 6 de agosto de 20256 y admitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación No.804 del 6 de agosto del 20257. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 21 de agosto 8, notificada personalmente el 22 de agosto de 2025 9, resolviendo declarar la improcedencia de la presente acción. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 25 de agosto de 202510, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación 5 Archivo 08” Llega Impugnación” Primera Instancia. 6 Archivo 02Acta de Reparto.pdf -01Primera Instancia 7 Archivo 03 AutoAdmiteTutelayDecretaMedida.pdf -01Primera Instancia 8Archivo 06sentenciaAT13001333300220250016400Improcedente.pdf -01Primera Instancia 9 Archivo 7 Notifica Sentencia.pdf -01Primera Instancia 10 Archivo 8 llega lmpugnacion.pdf-01Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00164-01 Demandante: Iván Carlos Sequea Blanco Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 mediante auto No. 865 del 26 de agosto de 202511, siendo repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. Se decide este asunto, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos de la impugnación frente al fallo censurado, corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si resulta procedente la acción de tutela para ordenar a Colpensiones el pago de un retroactivo pensional, en la medida en que el acto administrativo cuestionado se encuentra en firme porque el accionante no interpuso los recursos previstos en la ley. 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto se evidencia que el accionante no acudió a los medios ordinarios de la vía administrativa que tenía a su alcance. Tampoco demostró la ineficacia o falta de idoneidad del medio de control ordinario que tiene a su alcance para controvertir la liquidación del retroactivo.

Finalmente, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la protección transitoria por vía de tutela. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. 11 Archivo 10AT13001333300220250016400ConcedeImpugnacion.pdf -01Primera Instancia Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00164-01 Demandante: Iván Carlos Sequea Blanco Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 - Ley 1437 de 2011. - Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2023 - Corte Constitucional, sentencia T-569 de 2023 5.5.

Caso Concreto. La Sala desatará la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia la cual decidió declarar improcedente la accion de tutela incoada por el señor Iván Carlos Sequea Blanco. Desde este momento se anuncia que se confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela que pretende el pago retroactivo pensional.

Sobre el particular, es menester precisar que el accionante impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que por ley tiene derecho al pago de un retroactivo pensional, el cual es un derecho irrenunciable. Así mismo solicitó que, se le reconozcan los derechos fundamentales que a su juicio han sido violados. Frente a esto, la Sala comparte las consideraciones del A-Quo al declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, en la medida en que el acto administrativo se encuentra en firme por el vencimiento del término para interponer los recursos administrativos.

En consecuencia, resulta evidente la existencia de otros mecanismos procedentes, como las acciones ante la justicia ordinaria, medios que se estiman idóneos y eficaces para obtener el amparo definitivo de los derechos, y que el peticionario debe ejercer de manera diligente cuando se encuentren a su disposición.12 En ese sentido, se logra evidenciar en el acervo probatorio que el acto administrativo demandado es la resolución No. SUB-237994 de 23 julio de 202513, la cual fue notificada mediante correo el mismo día14, Contando con un término de diez 10 días hábiles para la interposición del recurso, plazo que comenzó a correr a partir de la notificación, se establece como fecha límite el 6 de agosto de 2025.

No obstante, dentro del expediente no obra prueba que acredite que el accionante hubiese interpuesto recurso alguno. conforme lo dispuesto en los artículos 74 y 76 de la ley 1437 de 2011: 12 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2023 13 Folio 30-38, Archivo 05ContesatacionColpensiones.pdf-Primera Instancia. 14 Folio 21-23, Archivo 05ContesatacionColpensiones.pdf-Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00164-01 Demandante: Iván Carlos Sequea Blanco Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 «ARTÍCULO 74.

Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. 3.

El de queja, cuando se rechace el de apelación.

ARTÍCULO 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

( )» De conformidad con lo anterior, al no haberse agotado la vía gubernativa, el accionante en el proceso ordinario, podrá discutir las razones de la ilegalidad de decisión tomada por la hoy accionada y que representaron que a la accionante no le fuera reconocida el pago de un retroactivo pensional. Por otra parte, es importante tener presente que, como regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar prestaciones de carácter económico, así lo indicó la Corte Constitucional mediante sentencia T-569 de 2023: «La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento de requisitos definidos previamente en la ley. 46.

Adicionalmente, la improcedencia general de la acción de tutela con fines pensionales se fundamenta en la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, salvo que se trate de servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza pública, caso en el cual el asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).”»15 15 Corte Constitucional, Sentencia T-569 de 2023 Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00164-01 Demandante: Iván Carlos Sequea Blanco Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 En relación con la presunta afectación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, se advierte que el accionante no acreditó la existencia de una amenaza inmediata sobre tales garantías, ni logró demostrar la gravedad del perjuicio alegado ni la urgencia de adoptar medidas destinadas a prevenirlo.

Es más, se constata que la entidad accionada garantizó tales derechos mediante la expedición de la Resolución SUB-237994 del 23 de julio de 2025, a través de la cual se reconoció al señor Iván Carlos Sequea Blanco la pensión de invalidez por un valor de $1.423.500, suma que fue incluida en nómina y cuyo pago se dispuso a partir del 29 de agosto de 2025.16 A partir de los planteamientos jurisprudenciales expuestos y de las consideraciones desarrolladas en esta providencia, se concluye que la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en consecuencia, será declarada improcedente y se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. 16 Folio 37, Archivo 05ContesatacionColpensiones.pdf-Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00164-01 Demandante: Iván Carlos Sequea Blanco Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS