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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300220250009601

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2025-06-19

Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00096-01 Demandante: Martha Cecilia Horta Machi Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-002-2025-00096-01 Accionante Martha Cecilia Horta Machi Accionados Nueva EPS y Caja de Compensación Familiar - CAFAM Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la salud II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela incoada por la señora Martha Cecilia Horta Machi contra Nueva EPS y Caja de Compensación Familiar - CAFAM, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1 La actora solicita como pretensiones las siguientes: “Inicialmente que se conceda, MEDIDA PROVISIONAL para el caso en arras (sic), con ello evitar un perjuicio irremediable, posterior a ello en el fallo se ruega que:

PRIMERO: ORDENAR Que se tutele los Derechos Fundamentales al DERECHO A LA SALUD, IGUALDAD, VIDA DIGNA Y LA VIDA- 1 Folio 3 del archivo “01DEMANDA.pdf” de Primero Instancia. Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00096-01 Demandante: Martha Cecilia Horta Machi Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 SEGUNDO: Que el juez de tutela ordene a NUEVA EPS y CAFAM y ordene la entrega de Letrozol de 2.5 mg.

TERCERO: Que este juez conceda un fallo integral, frente al diagnóstico que presento, con el fin de evitar dilaciones futuras por parte CAFAM Y NUEVA EPS, y evitar congestionar al aparato jurisdiccional del Estado con otra acción judicial posterior.

CUARTO: Que se sancione a NUEVA EPS y a su representante legal en caso de negarse a la asignación de cita prioritaria.” 3.2. Hechos2 Se relata en síntesis los siguiente: La accionante, de 72 años, manifiesta que pese a contar con prescripción médica del medicamento Letrozol de 2.5 mg, Nueva EPS y CAFAM, han incumplido su obligación de suministrarlo, bajo el argumento de falta de disponibilidad en el inventario.

Alega la actora que, carece de recursos económicos para adquirir el medicamento de manera particular, viéndose obligada a depender de donaciones y muestras médicas. Además, advierte que su estado de salud es crítico y no está segura de permanecer con vida mientras espera que las entidades accedan a entregarle el tratamiento contra el cáncer. 3.3.

Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el 29 de abril de 20253 y admitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto interlocutorio No. 445 de la misma fecha4. El Juzgado Administrativo de referencia profirió sentencia el 13 de mayo de 20255, notificada el mismo día6.

En la sentencia, el Juzgado decidió conceder las pretensiones de la accionante. 2 Folios 1 – 3 del archivo - “01DEMANDA.pdf” de Primera Instancia. 3 Archivo – “02ActaResparto(3).pdf” de Primera Instancia. 4 Archivo – “04-2025-00096 AdmiteTutela-ConcedeMedida.pdf” de Primera Instancia. 5 Archivo - “06-2025-00096 SentenciaTutela-ConcedePretensiones.pdf” de Primera Instancia. 6 Archivo – “07Notifica sentencia.pdf.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00096-01 Demandante: Martha Cecilia Horta Machi Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 16 de mayo de 20257, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 540 del 19 de mayo de 20258, por lo que corresponde al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar asumir su conocimiento en segunda instancia. 3.4.

Informe de las entidades accionadas 3.4.1. Nueva EPS. No rindió informe en el trámite de la tutela. 3.4.2. Caja de Compensación Familiar - CAFAM. No rindió informe en el trámite de la tutela. 3.5. Sentencia de primera instancia9 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Primero. - AMPARAR el derecho fundamental a la salud, vida digna, de la señora Martha Cecilia Horta Machi frente a la accionada Nueva EPS y CAFAM droguería, de acuerdo con la parte motiva de este fallo.

Segundo. - ORDENAR a la Gerente Zonal de la Nueva EPS y CAFAM droguería-, que en el término de dos (02) días contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, el suministro y entrega del medicamento Letrozol 2.5 mg tableta, en la cantidad y periodicidad ordenada por el médico tratante a la actora Martha Cecilia Horta Machi, para el tratamiento de su patología. Parágrafo. - En caso de que la DROGUERÍA CAFAM se niegue a la entrega del medicamento que requiere la actora, debido al presunto desabastecimiento del medicamento en mención, la Nueva EPS, dentro del mismo término de dos (02) días deberá sufragarlo y adquirirlo en otra droguería, y garantizar la entrega de este a la señora Martha Cecilia Horta Machi. 7 Archivo - “RecepcionElectronicaImpugnacionTutela.pdf” de Primera Instancia. 8 Archivo - “10-2025-00096ConcedeImpugnacionTutela.pdf” de Primera Instancia. 9 Archivo – “06-2025-00096 SentenciaTutela-ConcedePretensiones.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00096-01 Demandante: Martha Cecilia Horta Machi Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Tercero.-.

Se advierte a la NUEVA EPS, que en adelante deberá garantizar de manera inmediata, pronta, oportuna y de forma integral, todos los servicios de salud, medicamentos e insumos médicos que a juicio del especialista tratante llegue a requerir la actora para el tratamiento de su padecimiento de salud, sin trasladar al paciente las consecuencias negativas de las eventuales fallas o errores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

No obstante, se aclara que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras y la NUEVA EPS deberá atenerse a lo establecido por las órdenes del médico tratante del paciente que se emitan a futuro”. (…) El A-Quo concedió la tutela al considerar que la negativa de Nueva EPS y CAFAM a suministrar el medicamento Letrozol 2.5 mg a la señora Martha Cecilia Horta Machi, paciente oncológica de 72 años, vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.

Fundamentó su decisión en el principio de integralidad del servicio de salud establecido en la Ley 1751 de 2015, así como en la jurisprudencia constitucional que obliga a las EPS a garantizar tratamientos médicos completos y oportunos. 3.6. La Impugnación. 10 La entidad accionada, Nueva EPS, impugnó el fallo de tutela argumentando que la responsabilidad primaria del suministro del medicamento Letrozol recae en la droguería CAFAM, entidad contratada para tal fin.

Señaló que, aunque cuenta con protocolos para gestionar desabastecimientos, el plazo de 48 horas ordenado para adquirir el fármaco en otra droguería resulta insuficiente debido a los trámites logísticos y administrativos requeridos. Además, advirtió que esta medida podría generar un impacto financiero negativo en la entidad. 10 Archivo – “08Impugnación – Martha Cecilia Horta Machi.pdf” de Primera Instancia. Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00096-01 Demandante: Martha Cecilia Horta Machi Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Como alternativa, propuso que, en caso de desabastecimiento, se realice una nueva valoración médica para evaluar opciones terapéuticas disponibles, garantizando así la continuidad del tratamiento sin comprometer la seguridad del paciente.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. Se decide este asunto, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, deberá determinar si, ¿resulta procedente revocar el parágrafo segundo del numeral segundo del fallo de primera instancia, que impone a Nueva EPS la obligación de adquirir directamente el medicamento Letrozol 2.5 mg en caso de desabastecimiento por parte de CAFAM? 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, al considerar acreditada la vulneración del derecho fundamental a la salud de la señora Martha Cecilia Horta Machi. Sin embargo, se adicionará un parágrafo que permitirá, superada la actual contingencia, Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00096-01 Demandante: Martha Cecilia Horta Machi Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 realizar una valoración médica para determinar la procedencia de disponer el suministro de un fármaco que cuente con el mismo ingrediente activo y efecto terapéutico para sustituir el ordenado a la accionante, en caso de que persista su desabastecimiento en toda la red de proveedores de NUEVA EPS. 5.4.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el artículo 177 y 178 de la Ley 100 de 1993 5.5. Caso Concreto. Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por Nueva EPS contra el fallo de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la accionante Martha Cecilia Horta Machi.

Se indica desde este momento que se confirmará el proveído impugnado. La accionada en su escrito de impugnación solicita la revocatoria del numeral segundo del fallo de tutela de primera instancia, alegando que la responsabilidad del suministro de medicamentos recae principalmente en CAFAM por ser la red contratada. Menciona también que el plazo de 48 horas le es insuficiente para gestionar la compra por los trámites administrativos requeridos, y que adquirir directamente el medicamento generaría un impacto financiero negativo.

Como alternativa, propone realizar una nueva valoración médica para identificar tratamientos alternativos disponibles en el sistema. Sobre la responsabilidad en la entrega de medicamentos, la Sala advierte que el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 establece que la función básica de las EPS es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio.

Asimismo, el numeral 6 del artículo 178 de la misma Ley señala que las EPS deben establecer procedimientos para garantizar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00096-01 Demandante: Martha Cecilia Horta Machi Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Esta obligación ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. Particularmente, en la Sentencia T-770 de 2011, el alto tribunal precisó que: Las EPS son las entidades responsables de la prestación de los servicios incluidos en el POS.

Para ello tienen la libertad de elegir las instituciones prestadoras de servicios médicos (IPS) por intermedio de las cuales van a suministrar los servicios a sus afiliados, y la obligación de suscribir convenios con ellas, para garantizar que la prestación de los servicios sea integral y de calidad. (subraya fuera de texto) En cuanto al plazo de 48 horas, este término encuentra sustento normativo en el artículo 131 del Decreto Ley 019 de 201211, que de manera expresa establece que las EPS disponen de un plazo máximo de 48 horas para coordinar y garantizar la entrega del tratamiento requerido en situaciones excepcionales donde no sea posible la entrega inmediata.

En ese sentido, el reparo de la parte impugnante no prospera en dicho punto. Respecto del argumento económico esgrimido, la Sala advierte que este desconoce el carácter fundamental, autónomo e irrenunciable del derecho a la salud, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, así como los principios de continuidad y oportunidad que lo integran.

En efecto, el artículo 6 de la Ley Estatutaria en salud prohíbe expresamente interrumpir servicios ya iniciados por razones administrativas o económicas, mandato que adquiere mayor relevancia tratándose de adultos mayores, quienes son sujetos de especial protección constitucional según los artículos 46 y 49 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015, y de pacientes con cáncer, quienes por su condición de vulnerabilidad y dependencia del sistema merecen una acción estatal reforzada, tal como lo dispone la Ley 2360 de 2024.

En el caso concreto, la negativa a suministrar medicamentos oncológicos esenciales no solo vulnera el derecho a la salud de una paciente de 72 años, 11 ARTÍCULO 131. Suministro de medicamentos (…) En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza.

Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00096-01 Demandante: Martha Cecilia Horta Machi Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 sino que pone en riesgo su vida, situación que resulta inadmisible a la luz del bloque de constitucionalidad y del principio de prevalencia de los derechos de los grupos vulnerables.

Ahora bien, sobre la propuesta de realizar una nueva valoración médica para evaluar opciones terapéuticas alternativas podría resultar procedente en circunstancias ordinarias, sin embargo, en el presente caso debe primar la urgencia de suministrar el medicamento ya prescrito por el médico tratante. Mientras se adelanta cualquier evaluación médica adicional, no puede interrumpirse el tratamiento oncológico actual, toda vez que las consecuencias de dicha interrupción podrían ser irreversibles para la salud y vida de la paciente.

Por consiguiente, la entidad debe proceder de inmediato a adquirir y suministrar el Letrozol prescrito, sin perjuicio de que posteriormente, y de manera paralela, se adelanten las valoraciones médicas que se consideren pertinentes, en beneficio del paciente. En esa medida, la orden de obtener el medicamento por fuera de la red contratada se mantendrá pero lo que se adicionará, en aras de que la circunstancia actual de la accionante no se vuelva a repetir, es que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, NUEVA EPS también deberá agendar cita con el médico tratante para realizar el correspondiente estudio de bioequivalencia de medicamentos en un término máximo de tres (3) días para que, en caso de que persista el desabastecimiento, se garantice su reemplazo por otros fármacos, ya sea por cuenta de la IPS CAFAM o por fuera de la red de prestadores contratada.

En consecuencia, la Sala concluye que las razones esgrimidas por la impugnante no desvirtúan la orden impartida, razón por la cual se mantendrá en firme la decisión del a quo. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00096-01 Demandante: Martha Cecilia Horta Machi Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo del fallo de primera instancia, con un segundo parágrafo, en el siguiente sentido: “Segundo. - ORDENAR a la Gerente Zonal de la Nueva EPS y CAFAM droguería-, que en el término de dos (02) días contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, el suministro y entrega del medicamento Letrozol 2.5 mg tableta, en la cantidad y periodicidad ordenada por el médico tratante a la actora Martha Cecilia Horta Machi, para el tratamiento de su patología. “Parágrafo 1. - En caso de que la DROGUERÍA CAFAM se niegue a la entrega del medicamento que requiere la actora, debido al presunto desabastecimiento del medicamento en mención, la Nueva EPS, dentro del mismo término de dos (02) días deberá sufragarlo y adquirirlo en otra droguería, y garantizar la entrega de este a la señora Martha Cecilia Horta Machi.

“Parágrafo 2. Para eventos futuros de desabastecimiento del medicamento se ordena que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, NUEVA EPS agende cita con el médico tratante para realizar el correspondiente estudio de bioequivalencia del medicamento – letrozol- en un término máximo de tres (3) días para que, en caso de que persista el desabastecimiento, se garantice su reemplazo por otros fármacos, ya sea por cuenta de la IPS CAFAM o por fuera de la red de prestadores contratada (…)” SEGUNDO CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones previamente expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Radicado No: 13001-33-33-002-2025-00096-01 Demandante: Martha Cecilia Horta Machi Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 / 2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS