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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333300120250016101

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2025-08-27

Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00161-01 Demandante: Jorge Mora Pacheco Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-001-2025-00161-01 Accionante Jorge Mora Pacheco Accionados Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho al debido proceso, defensa y seguridad jurídica II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela incoada por el señor Jorge Mora Pacheco, quien actúa en nombre propio, contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1. El señor Jorge Mora Pacheco, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. 1 Folio 26 - 27 del archivo “01Tutela.pdf” de PrimeraInstancia. Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00161-01 Demandante: Jorge Mora Pacheco Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Solicitó en consecuencia, la declaratoria de la falta de ejecutoria de los actos administrativos proferidos por ADRES y que se reconozca la prescripción de la acción de repetición, por haberse superado el término legal de dos años.

Asimismo, pidió que se ordene a ADRES dar por terminado el proceso de cobro coactivo y levantar las medidas cautelares practicadas sobre sus cuentas bancarias. Por último, instó a que se ordene a ADRES dejar constancia en el expediente de los elementos esenciales del título ejecutivo e informar cuáles mecanismos utilizó para obtener su dirección personal, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.

Hechos2. El accionante narró, en síntesis, lo siguiente: Presentó derecho de petición ante ADRES para que se le informara el medio utilizado para la notificación de la resolución de pago de cobro coactivo, frente a lo cual la entidad emitió respuesta remitida al correo electrónico registrado con radicado No. 20254200245341 del 25 de abril de 2025.

Con base en dicha respuesta, manifestó que se evidenciaba el incumplimiento del procedimiento de cobro y, por ende, la vulneración de su derecho al debido proceso. Señaló que, a pesar de múltiples resoluciones sancionatorias proferidas por ADRES, no existía constancia de notificación personal que le permitiera ejercer su derecho de defensa.

Indicó que la entidad procedió con la notificación por aviso sin agotar previamente los mecanismos previstos en el Estatuto Tributario y en el CPACA para lograr la notificación personal. 2 Folios 1 y 25 del archivo ““01Tutela.pdf” de PrimeraInstancia. Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00161-01 Demandante: Jorge Mora Pacheco Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Explicó que, en julio de 2024, ADRES remitió una notificación a su domicilio a través de la empresa de mensajería 472, la cual fue devuelta debido a que la dirección era “inexistente”.

Posteriormente la accionada acudió a la notificación por aviso, sin agotar alternativas como el correo electrónico registrado en la cámara de comercio. Manifestó que ello le impidió conocer oportunamente la liquidación de la acción de repetición y el mandamiento de pago, configurándose la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Advirtió que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se ha surtido notificación personal de los actos administrativos, lo que a su juicio impide la ejecutoria del título ejecutivo y hace improcedente el cobro coactivo adelantado por ADRES. 3.3. Actuación procesal. La acción de tutela de la referencia fue presentada el 1 de julio de 2025 y repartida el mismo día del mismo mes y año3.

Fue admitida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto interlocutorio No. I – 399/25 del 1 de julio de 20254. El Juzgado Administrativo de referencia profirió sentencia el 11 de julio de 20255, notificada el mismo día6. En la sentencia, el Juzgado decidió rechazar la acción de tutela por improcedente.

La impugnación del fallo de tutela fue presentada por la parte accionante, el día 16 de julio de 20257, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. T – 170/25 del 24 de julio de 20258, por lo que corresponde al Despacho 01 del 3 Archivo – “02ActaReparto.pdf” de PrimeraInstancia. 4 Archivo – “03AutoAdmiteTutela.pdf” de PrimeraInstancia. 5 Archivo - “07SentenciaPrimeraInstancia.pdf” de PrimeraInstancia. 6 Archivo – “04ConstanciaNotificacion.pdf” de PrimeraInstancia. 7 Folio 1 del archivo - “09Impugnacion.pdf” de PrimeraInstancia. 8 Archivo - “10AutoConcedeImpugnacion.pdf” de PrimeraInstancia. Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00161-01 Demandante: Jorge Mora Pacheco Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Tribunal Administrativo de Bolívar asumir su conocimiento en segunda instancia. 3.4.

Informe de la entidad accionada9. ADRES en su escrito manifestó que la acción de tutela era improcedente porque el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que no se configuraba un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

Precisó que la obligación de pago se originó en la responsabilidad atribuida al actor como propietario de un vehículo con placa ULN65F que circulaba sin SOAT y que estuvo involucrado en un accidente de tránsito. ADRES señala que, costeó los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, transportes al centro asistencial, así como indemnizaciones a las víctimas del accidente por lo cual busca recuperar lo pagado por dichos conceptos.

Indicó que, en desarrollo de la acción de repetición, se profirieron los actos administrativos correspondientes y que procedieron con la citación para la notificación personal, que fue enviada al correo electrónico del actor, suministrado por la IPS. Que posteriormente, el actor por medio de derecho de petición solicitó que la notificación del acto administrativo fuera enviada a dos direcciones electrónicas: jlatorrem@ufpso.edu.co moraj5082@gmail.com, lo cual se realizó. La entidad argumentó que las actuaciones administrativas se encuentran ejecutoriadas, en firme y ajustadas a derecho, y que la prescripción alegada por el accionante no tenía asidero, en tanto el proceso se adelantó dentro de los plazos legales.

Añadió que el actor tuvo la oportunidad de ejercer los recursos procedentes contra los actos administrativos, pero no lo hizo en la oportunidad establecida. 9 Archivo – “05InformeAdres.pdf” de PrimeraInstancia. Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00161-01 Demandante: Jorge Mora Pacheco Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Solicitó que se negara el amparo solicitado, al considerar que no existía vulneración de derechos fundamentales y que la tutela no podía convertirse en una instancia alterna para controvertir decisiones administrativas que cuentan con medios judiciales ordinarios. 3.5.

Sentencia de primera instancia.10 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió Sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Primero: Rechazar por improcedente la presente acción. Segundo: Si la presente providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional. En evento de ser excluida de revisión, archívese el expediente previa cancelación de su radicado.

La juez de primera instancia tomó su decisión al constatar que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con medios judiciales ordinarios para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad accionada. De igual forma, mencionó que el actor no demostró la ineficacia de esos medios ni la existencia de un perjuicio irremediable que justificara el amparo constitucional de manera excepcional.

Además, verificó que la notificación del acto administrativo se realizó válidamente al correo electrónico proporcionado por el propio accionante, por lo que no hubo vulneración al debido proceso. 3.6. La Impugnación. 11 El actor alegó que su derecho al debido proceso y a la defensa fue vulnerado debido a que la notificación del acto administrativo no se realizó personalmente en su domicilio físico, como exigen el Estatuto Tributario sino 10 Archivo - “07SentenciaPrimeraInstancia.pdf” de PrimeraInstancia. 11 Archivo – “09Impugnacion.pdf” de PrimeraInstancia. Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00161-01 Demandante: Jorge Mora Pacheco Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 únicamente por correo electrónico sin su autorización expresa, lo que invalida la notificación y constituye una nulidad de pleno derecho según el artículo 29 de la Constitución. Además, argumentó que la acción de repetición prescribió, ya que el mandamiento de pago no fue expedido dentro del plazo de dos años posteriores al pago de las indemnizaciones.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad. Se decide este asunto, previas las siguientes, V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar deberá determinar si ¿se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Mora Pacheco contra la ADRES, por presunta vulneración del derecho al debido proceso al notificarse electrónicamente una resolución de cobro coactivo sin su autorización expresa y no haber acudido a la notificación a su dirección física? 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto la acción de tutela resulta improcedente al Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00161-01 Demandante: Jorge Mora Pacheco Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 existir un medio judicial idóneo y efectivo para resolver integralmente las pretensiones del actor, sin que se configure un perjuicio irremediable que justifique el amparo constitucional por esta vía. 5.4.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta los artículos 29, 86 y 209 de la Constitución Política de Colombia, artículos 138 y 164 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 y la providencia C-132 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional. 5.5. Caso Concreto.

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. Se precisa desde este momento que se confirmará el fallo impugnado, por las razones que se explican a continuación. La Sala, al revisar el escrito de impugnación, observa que esta se centra en la supuesta falta de notificación personal del acto administrativo expedido por ADRES, así como en la ausencia de autorización para la notificación electrónica.

Es decir, se limita a reiterar los argumentos expuestos en la solicitud inicial, sin ánimos de desvirtuar las razones de improcedencia plasmados en el fallo. Por lo anterior, se reitera en esta instancia que, la Constitución Política de Colombia en el artículo 86 instituyó la acción de tutela como el mecanismo judicial sumario y eficaz con el que cuentan las personas para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, ante las amenazas o vulneraciones ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.

Según la norma superior aludida, este dispositivo procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz o, cuando habiéndolo, pretende evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor pretende que se declare la falta de ejecutoria de los actos administrativos proferidos por ADRES, alegando indebida notificación y la caducidad de la acción de repetición. Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00161-01 Demandante: Jorge Mora Pacheco Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Es decir, la inconformidad del accionante se circunscribe a la existencia de un proceso de cobro coactivo del cual presuntamente no fue notificado en debida forma.

Para esta judicatura es menester precisar que, en efecto, según el numeral 1ero del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, la notificación personal por medios electrónicos solo procede en el evento en el que el interesado así lo autorice12. En el caso en concreto, esta Sala advierte que ADRES al momento de rendir informe frente a los hechos y pretensiones de la demanda, alegó que el mismo accionante solicitó mediante escrito del 8 de mayo de 2025, la notificación personal de la Resolución No 2761 del 12 de febrero de 2025 a sus dos correos electrónicos personales los cuales eran: 1) jlatorrem@ufpso.edu.co y 2) moraj5082@gmail.com 13.

Luego entonces, el argumento del impugnante relacionado con que nunca brindó autorización expresa para que le fueran notificados los actos administrativos a su correo electrónico se cae por su propio peso. Por lo demás, es evidente que al tratarse de un procedimiento de cobro coactivo como se mencionó, el demandante debía ejercer los medios de defensa contra el mandamiento de pago previstos en el artículo 831 del Estatuto Tributario14. 12 Ley 1437 de 2011. 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. 13 Fls 21-22 del PDF05”InformeAdres” 14Decreto 624 de 1989 ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4.

La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00161-01 Demandante: Jorge Mora Pacheco Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 En el evento en que las excepciones no prosperaran, el accionante puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 835 del mismo Estatuto Tributario, por el desconocimiento del derecho al debido proceso y defensa, en los términos del artículo 138 y el literal D del numeral 2 del artículo 164del CPACA15.

La Corte Constitucional ha sostenido que dicho medio de control es idóneo y eficaz16. Idóneo porque responde al caso concreto, es decir, resuelve las pretensiones formuladas por el actor, incluyendo la validez de la notificación del acto administrativo, el cumplimiento de los requisitos legales para la notificación electrónica y la posible caducidad de la acción de repetición ejercida por ADRES, y es eficaz porque puede amparar y restablecer, de forma efectiva e integral los derechos invocados por el accionante.

Por otro lado, en caso de que se evidencie que el medio no es idóneo o efectivo o que puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo, pero el discurso del accionante deberá dirigirse a sustentar tales supuestos, sin ser este el caso. Al respecto, tal y como fue ilustrado en el fallo impugnado, el accionante no ha demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional de manera transitoria o definitiva. 17. 5.

La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió 15 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. 16 La Corte Constitucional en la providencia C-132 de 2018 se pronunció sobre las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa.

Sostuvo que la idoneidad “implica que [el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”. 17 Folio 14 del archivo – “07SentenciaPrimeraInstancia.pdf” de 01PrimeraInstancia. Radicado No: 13001-33-33-001-2025-00161-01 Demandante: Jorge Mora Pacheco Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14/2025 SALA DE DECISIÓN No. 03 Al no cumplirse los presupuestos jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la tutela, lo que se impone es confirmar la decisión adoptada en primera instancia. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó la acción de tutela por improcedente.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS