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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001233300020250021800

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2025-06-27

Radicado: 13001-23-33-000-2025-00218-00 Demandante: Mabel Zuñiga Carrillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 31/2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete de (27) junio de dos mil veinticinco(2025). Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00218-00 Demandante Mabel Zúñiga Carrillo Demandado Consejo Nacional Electoral-CNE y Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema: Derecho de petición II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No.003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Mabel Zúñiga Carrillo, actuando en nombre propio contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición. III.- ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones 1.

La demandante elevó en síntesis las siguientes pretensiones: Solicita que el Consejo Nacional Electoral resuelva las peticiones con radicados CNE-E-DG-2023-049853 del 11 de octubre de 2023 y CNE-E-DG- 2023-049853 del 11 de octubre de 2023 y, por consiguiente, se tenga en cuenta la zonificación realizada en julio de 2021 en la Registraduría Especial de Cartagena de Indias-Bolívar del barrio Espinal de Cartagena de Indias para sufragar en el puesto de votación Punta Canoa 2, Zona 99 Mesa 001.

También solicita se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que resuelva la petición con radicado RNEC-E-2023-180815 del 17 de octubre de 2023. 1 Folio 9, PDF01Demanda.pdf. Radicado: 13001-23-33-000-2025-00218-00 Demandante: Mabel Zuñiga Carrillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 31/2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 Por último, solicita que se ordene a las dos entidades se abstengan de seguir vulnerando su derecho fundamental al voto, en la medida en que le fue imposible participar de los comicios del 29 de octubre de 2023. 3.2 Hechos2.

Como hechos relevantes para la controversia señala los siguientes: Relata que, en julio de 2021, acudió personalmente a la sede de la Registraduría Especial de Cartagena de Indias-Bolívar en el barrio Espinal de Cartagena de Indias, para actualizar sus datos de residencia y realizar la zonificación para las votaciones futuras, quedando habilitada para sufragar en el puesto de votación de punta Canoa 2, Zona 99 mesa 001, por ser el más cercano a su nuevo domicilio, donde ejerció su derecho al voto en los comicios de 2022.

Señala que el 6 de octubre de 2023, al consultar a través de su página web su puesto de votación para los comicios del 29 de octubre de 2023, advirtió que figuraba otro al que estuvo inscrita cuando residía en la ciudad de Barranquilla, información que le fue confirmada por una funcionaria de la misma Registraduría. En vista de lo anterior, ese mismo día presentó una solicitud de corrección del puesto de votación para que fuera registrado nuevamente aquél donde quedó inscrita su cédula en julio de 2021 que era el puesto de votación de Punta Canoa 2, Zona 99 mesa 001.

El 7 de octubre de 2023 recibió respuesta por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la solicitud de corrección del puesto de votación, en la que dicha entidad le transfirió la responsabilidad al Consejo Nacional Electoral. Posteriormente, el día 10 de octubre de 2023 presentó una petición ante el Consejo Nacional Electoral, solicitando la corrección de su puesto de votación, la cual quedó identificada con el radicado PQRS CNE-E- DG-2023- 049853 del 11 de octubre de 2023.

Señala que le llama poderosamente la atención el hecho de que hasta la fecha el Consejo Nacional Electoral no hubiere intervenido o realizado actuación alguna encaminada para proceder con la corrección del lugar de zonificación para su votación y que 2 Folios 1-8, PDF01Demanda.pdf. Radicado: 13001-23-33-000-2025-00218-00 Demandante: Mabel Zuñiga Carrillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 31/2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 en virtud de ello no le fue posible participar de los comicios del 29 de octubre de 2023.

Por último, manifiesta que, a la fecha, sus peticiones no han sido contestadas y es un sujeto de especial protección constitucional por estar afectada con una discapacidad. 3.3. Actuación procesal La presente acción de tutela fue presentada y repartida el 18 de junio de 2025 3 y admitida en primera instancia por esta Corporación, mediante auto de fecha de 20 de junio de 20254, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo en un término de 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia. La accionada rindió informe el lunes 9 de junio de 2025, quedando el expediente al Despacho para decidir lo pertinente. 3.4 Informe de las autoridades accionadas. 3.4.1 Consejo Nacional Electoral.

Se opone a las pretensiones de la demanda, y por consiguiente, solicita se declare la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición del accionante. Como fundamento de lo anterior, señala que la petición presentada por la accionante con radicado CNE-E DG2023-049853, fue debidamente resuelta, razón por la cual sostiene que hay lugar a denegar el amparo solicitado. 3.4.2 Registraduría Nacional del Estado Civil5.

Se opuso a las pretensiones de la tutela e informó que la dirección de censo electoral contestó la petición a la que hace referencia la accionante en su solicitud. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD 3 PDF02 ActaReparto 4 PDF 04AutoAdmiteTutela-000-2025-00218-00.pdf 5 PDF07”InformeRegistraduría” Radicado: 13001-23-33-000-2025-00218-00 Demandante: Mabel Zuñiga Carrillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 31/2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndole por la Sala que no se evidencia vicios que puedan acarrear nulidad.

V.- CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia esta acción, conforme lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala considera que la controversia en el caso concreto se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición del accionante, presuntamente vulnerado por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil al no habérsele dado contestación a las peticiones identificadas con los radicados CNE-E-DG-2023-049853 del 11 de octubre de 2023 y RNEC-E-2023-180815 del 17 de octubre de 2023. 5.3 TESIS.

La Sala amparará el derecho fundamental de petición del accionante pero solo frente a las pretensiones dirigidas al Consejo Nacional Electoral, como quiera que no existe constancia de haberse notificado al actor la Resolución 13969 de 2023. Frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, no hay lugar a dispensar orden alguna porque se demostró que la entidad contestó en su momento la solicitud que le fue formulada por la accionante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta el siguiente marco normativo: Decreto 2591 de 1991. 5.5 ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS EN RELACIÓN CON EL MARCO JURÍDICO. Radicado: 13001-23-33-000-2025-00218-00 Demandante: Mabel Zuñiga Carrillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 31/2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 Sea lo primero recordar, en relación con el derecho fundamental de petición, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado las características que debe revestir la respuesta con miras a una garantía de este derecho fundamental: “(..) la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: i. ser pronta y oportuna; ii resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado;

Iii. y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático ( )” De igual manera, ha señalado: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.

Según esta Corte11, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y, por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.6” Pues bien; descendiendo al caso concreto se pudo verificar que la accionante radicó una solicitud ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando la corrección de su puesto de votación para punta canoa 2, lugar de votación en el que se encontraba inscrita en el año 2021 y donde 6 Al respecto, véase la sentencia T-045 de 2023, Sentencia T-369 de 2013 Radicado: 13001-23-33-000-2025-00218-00 Demandante: Mabel Zuñiga Carrillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 31/2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 ejerció su derecho al voto en el año 20227.

Dicha solicitud fue contestada de fondo el día 13 de octubre de 2023, y se le indicó que la inscripción realizada en el año 2021 fue dejada sin efecto mediante la Resolución No 8201 de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, con fundamento en la causal de trashumancia8, razón por la cual le informaron a la hoy accionante que cualquier inconformidad debía ser manifestada ante dicha entidad.

En esa medida, en relación con la segunda pretensión de la demanda, la Sala considera que hay lugar a denegar el amparo solicitado, como quiera que existe prueba de que la petición fue suficientemente contestada, independientemente de que la accionante esté de acuerdo o no con su contenido, luego no hay lugar a dispensar una orden en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En relación con el Consejo Nacional Electoral, la accionante aduce haber radicado una solicitud que quedó identificada con el radicado CNE-E-DG- 2023-049853 del 11 de octubre de 2023, sin embargo, de ello no obra prueba en la demanda. El Consejo Nacional Electoral al momento de rendir su informe indicó frente a la comentada petición que esta había sido contestada de fondo, mediante la Resolución 13969 de 2023, por la cual se resolvió un recurso de reposición que fue tramitado con el número de radicado mencionado en el párrafo inmediatamente anterior.

Mediante memorial que fue allegado en esta instancia, el día 26 de junio de 2025, la demandada aportó la Resolución 13969 de 20239 en la cual decidió mantener la decisión objeto de inconformidad -Resolución 8201 del 7 de septiembre de 2023-, en relación con anular la inscripción de la cédula de la demandante en la ciudad de Cartagena.

Sin embargo, no se pudo comprobar la debida notificación a la parte interesada del aludido acto administrativo, de hecho, lo que se advierte es que solamente se comunicó el 29 de octubre de 2023 a la Registraduría 7 Fls 15- 20 del PDF01”Demanda”. 8 Fls 21-22 del PDF01”Demanda”. 9 PDF02- CarpetaCNE-E-DG-2023-049853 Radicado: 13001-23-33-000-2025-00218-00 Demandante: Mabel Zuñiga Carrillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 31/2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 Nacional del Estado Civil, como se aprecia del pantallazo de envío anexado en el informe10.

De suerte que, en el caso concreto no se cumple uno de los supuestos que comprenden la garantía del derecho de petición, como lo es, la efectiva y regular comunicación o notificación de la respuesta a la parte interesada, lo que justifica conceder el amparo de este derecho fundamental y, como medida de protección, se ordenará al Consejo Nacional Electoral, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas proceda con la notificación personal de la Resolución 13969 de 2023, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Mabel Zúñiga Carrillo frente al Consejo Nacional Electoral por la falta de notificación de la respuesta al recurso del 11 de octubre de 2023 bajo radicado CNE-E-DG-2023-049853.

SEGUNDO: Como medida de protección se ORDENA al Consejo Nacional Electoral que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique a la accionante, de acuerdo con el trámite legal aplicable, la Resolución 13969 de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución No. 8201 del 7 de septiembre de 2023.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue debatido y aprobado en sesión de la fecha. 10 Fl 4 del PDF06”RespuestaCNE218” Radicado: 13001-23-33-000-2025-00218-00 Demandante: Mabel Zuñiga Carrillo Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 31/2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS