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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001233300020250019800

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2025-06-19

Radicado: 13001-23-33-000-2025-00198-00 Demandante: Miriam Rueda Macias Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26/2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 Cartagena de Indias D.T. y C., diecinueve de (19) junio de dos mil veinticinco (2025). Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00198-00 Demandante Miriam Rueda Macias y como coadyuvante la señora Andrea Carolina Lessing Gallardo Demandado Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema: Igualdad, debido proceso y administración de justicia II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No.003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Miriam Rueda Macias, por medio de apoderado judicial, contra el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a Igualdad, debido proceso y administración de justicia. III.- ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones1.

Solicita el accionante que se amparen sus derechos fundamentales derecho fundamental Igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso; y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Cartagena que, se pronuncie sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda con número de radicado 08001333300620240011900. 3.2 Hechos2.

La accionante relata en síntesis lo siguiente: 1 Folio 2, PDF01Demanda.pdf. 2 Folios 1, PDF01Demanda.pdf. Radicado: 13001-23-33-000-2025-00198-00 Demandante: Miriam Rueda Macias Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26/2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 Relata que la señora Andrea Carolina Lessing Gallardo, actuando como su apoderada judicial, presentó el 12 de junio de 2024 una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y su seccional en Barranquilla, radicada bajo el número 08001333300620240011900.

El asunto versa sobre el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales. El proceso fue remitido el 1 de octubre de 2024 al Juzgado 601 (anteriormente 404). Sin embargo, al revisar los expedientes tramitados por dicho despacho, se advierte que otros procesos con radicación de 2025, ya han sido admitidos o inadmitidos, es decir, han recibido pronunciamiento judicial.

En contraste, la demanda presentada por la parte actora lleva cerca de ocho 8 meses en el despacho sin que se haya emitido decisión alguna respecto de su admisión, inadmisión o rechazo. Esta dilación, que no ha sido justificada, motiva la presentación de la presente acción ante esta instancia judicial. 3.3. Actuación procesal La presente acción de tutela fue presentada y repartida el 05 de junio de 20253 y admitida en primera instancia por esta Corporación, mediante auto de fecha de 6 de junio de 20254, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo en un término de 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia. La accionada rindió informe el lunes 9 de junio de 2025, quedando el expediente al Despacho para decidir lo pertinente. 3.4 Informe del Juzgado 601 Administrativo transitorio de Cartagena. 5 La autoridad accionada señala que revisado el expediente digital a través del aplicativo SAMAI, se evidencia que, mediante auto No. 0532 del 5 de junio de 2025, se admitió la mencionada demanda y que dicha providencia fue notificada por estado el 6 de junio del mismo año. De igual forma, observa que en el auto admisorio de la presente acción constitucional se solicitó el envío del expediente No. 08001-33-33-011-2025- 3 PDF02 ActaReparto 4 PDF 04AutoAdmiteTutela-000-2025-00198-00.pdf 5 Folios 6-7, PDF 06InformeJuzgado601.pdf Radicado: 13001-23-33-000-2025-00198-00 Demandante: Miriam Rueda Macias Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26/2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 000019-00; sin embargo, el proceso al que realmente hace referencia la tutela es al identificado con el No. 13001-33-33-006-2024-00119-00.

No obstante lo anterior, alega que frente al expediente 08001-33-33-011- 2025-000019-00, también profirió auto de admisión de la demanda el 30 de mayo de 2025, el cual fue notificado por estado el 3 de junio de 2025. En consecuencia, concluye que ambos procesos ya fueron tramitados y admitidos con anterioridad a la notificación de la presente acción de tutela, lo que demuestra que el hecho alegado por la accionante ha sido superado.

Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, al configurarse una carencia actual de objeto por haberse resuelto el presunto hecho vulnerador. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndole por la Sala que no se evidencia vicios que puedan acarrear nulidad.

V.- CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia esta acción, conforme lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala considera que la controversia en el caso en concreto se circunscribe a determinar si, ¿hay lugar a emitir una medida de protección respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, o en el caso bajo examen se configura una carencia actual de objeto por hecho superado? 5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, declarará que en el presente caso ha operado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, durante el trámite de Radicado: 13001-23-33-000-2025-00198-00 Demandante: Miriam Rueda Macias Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26/2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 este medio de control, pero sin que aún se emitiera orden que amparara los derechos fundamentales deprecados, se produjo la actuación pendiente de proferirse dentro del proceso ordinario del accionante que cursa en el juzgado demandado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta el siguiente marco normativo: Decreto 2591 de 1991, se Sentencia RAD. 11001- 03-15-000-2018-00291-00, Consejo De Estado, Sección Quinta C.P: Rocío Araújo Oñate. 5.5 ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS EN RELACIÓN CON EL MARCO JURÍDICO.

Descendiendo al caso sub examine, la Sala procede a determinar si dentro del asunto de la referencia es procedente amparar los derechos fundamentales del accionante, o en su defecto se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Sea lo primera precisar que, el término para resolver las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no corresponde al término en que deben resolverse las peticiones regidas por la Ley 1437 de 2011, sino que deben atender la regulación de orden procesal correspondiente y, además se encuentran supeditadas a la carga y sistema de turnos del respectivo despacho judicial que tiene conocimiento del proceso.

En el caso concreto las pretensiones que dieron origen a la acción de tutela están orientadas a que se le ordene al Despacho accionado decidir sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, toda vez que, se aduce, el pronunciamiento debió ser notificado mucho antes, según la antigüedad de la demanda. Partiendo de lo dicho, se tiene que dentro del informe presentado el nueve 9 de junio de 20256, el Despacho accionado acreditó haber proferido auto interlocutorio No. 053 del 5 de junio de 2025, por medio del cual admite la demanda promovida en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora Myrian Rueda Macías, hoy accionante. 6 Folios 6-7, PDF 06InformeJuzgado601.pdf Radicado: 13001-23-33-000-2025-00198-00 Demandante: Miriam Rueda Macias Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26/2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 Dicha providencia, fue notificada mediante estado electrónico del día seis 6 junio de 20257.

Es decir, se puede evidenciar que se profirieron las actuaciones que echaba de menos por la accionante y que motivaron la interposición de este medio judicial breve y sumario, en virtud de lo cual, para la Sala, tal y como se anunció líneas arriba, se configura la carencia actual de objeto, en tanto no existe mérito para que se emita una medida de protección ante una eventual vulneración de sus derechos fundamentales, habida cuenta que la autoridad accionada llevó a cabo la actuación pendiente sobre la cual se erigía el cargo de la demanda.

Sobre la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, es menester recordar los requisitos que determina la Corte Constitucional con el fin de confirmar si se configura o no, son los siguientes: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”8 De cara a lo anterior, se reitera que en esta oportunidad se cumplen los requisitos señalados en la jurisprudencia para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como líneas arriba se explicó y en esa medida, lo procedente es así declararlo en la parte resolutiva.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela incoada por la señora Myrian Rueda Macias contra el Juzgado 601 Administrativo transitorio de Cartagena, conforme lo expuesto en este proveído. 7 Fls 7-15 del PDF06”InformeJuzgado601” 8 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2010.

MP. Juan Carlos Henao Pérez Radicado: 13001-23-33-000-2025-00198-00 Demandante: Miriam Rueda Macias Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26/2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue debatido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS