JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 686793333002-2020-00148-01

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-02-27

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones 1 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 35, índice SAMAI, link one drive, archivo

01. MEDIO DE CONTROL Reparación directa EXPEDIENTE 686793333002-2020-00148-01 DEMANDANTE Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros. yulicaceres431@gmail.com; DEMANDADO Municipio de Coromoro alcaldia@coromoro-santander.gov.co, contactenos@coromoro-santander.gov.co; MINISTERIO PÚBLICO Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO Sentencia de Segunda Instancia, TEMA Muerte por ahogamiento en río. Inexistencia del contenido obligacional Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, las señoras Yuli Consuelo Cáceres Manrique, Maribel Cáceres Manrique y Empidia Manrique Manrique quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Rubén Cáceres Manrique y Víctor Augusto Cáceres Manrique formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, en orden a que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Coromoro, por los hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, se condene al pago de los daños y perjuicios causados.

En consecuencia, solicitaron: «PRIMERO: DECLARAR que el Municipio de COROMORO es responsable patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a Empidia Manrique Manrique, quien actúa en nombre propio y representación de sus menores hijos Rubén, Víctor Augusto y Maribel Cáceres Manrique y Yuli Consuelo Cáceres Manrique, en 'hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2018, en el sitio denominado, río Guadual, en la vereda Guadual, Municipio de Coromoro con ocasión del fallecimiento del señor Victoriano Cáceres Cáceres SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración EL MUNICIPIO DE COROMORO, debe pagar a mis poderdantes lo siguiente: A. Por concepto de LUCRO CESANTE, FUTURO Y CONSOLIDADO: El lucro cesante, determinado por el hecho consistente en haberse visto privados de su sostén económico, el cual será calculado sobre la base de un ingreso mensual del occiso equivalente, es decir, la suma de Para la liquidación del lucro cesante se aplicarán las siguientes fórmulas de matemáticas financieras, adoptadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado: Ra = Rh x Índice final Índice inicial Ra = $781.242 x 104,24 99,47 Ra = $ 818.705,80 Como el valor actualizado es inferior al valor del salario mínimo legal vigente, se tomará este último ($818.705,80) al cual se le adiciona un 25% ($204.676,45) por concepto de prestaciones sociales, obteniéndose como resultado el valor de $1.023.382,25, y se quita el 25% dando como resultado el valor de $767.536,69 $ 818.705,80 +25% = $1.023.382,25, - 25% = $767.536,69 Renta Actualizada -RA, suma con la cual se liquidará la indemnización, debida y futura, reclamada por los demandantes, equivale mensualmente a $767.536,69 Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1) PARA EMPIDIA MANRIQUE MANRIQUE (ESPOSA) a) Indemnización Debida o Consolidada Comprende el período transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos generadores de daño, que data del 28 de septiembre de 2018, hasta la fecha de la conciliación prejudicial, para un total de 70,56 meses. […] S=$10.030.127.54. b) Indemnización futura Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta conciliación prejudicial hasta la vida probable de la señora Empidia Manrique Manrique, teniendo en cuenta que ella es mayor que quien era su esposo fallecido. […] S=$144.553.744.97 Se tiene entonces que la indemnización consolidada arriba liquidada, más la futura liquidada en precedencia, se asigna el 50% al compañero permanente sobreviviente, tal como se anotó en la tabla elaborada por el Consejo de Estado, de acuerdo a su grado de cercanía con la víctima.

Lucro Cesante Consolidado: $10.030.127,54 Lucro Cesante Futuro: $ 144.553.744,97 Total: $154.583.872,51 A la esposa señora Empidia Manrique Manrique, reconoce y asigna por concepto de lucro cesante el 50% de este resultado, que equivale a la suma de $ 77.291.936,26 Lucro cesante consolidado Lucro cesante futuro Total $ 77.291.936,26 2) RUBEN CÁCERES MANRIQUE (HIJO) a) Indemnización Debida o Consolidada Comprende el período transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos generadores de daño, que data del 28 de septiembre de 2018, hasta la fecha de la conciliación prejudicial, para un total de 70,56 meses. […] S= $ 10.030.127,54 b) Indemnización Futura Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta que Rubén Cáceres Manrique, la edad de 25 años, que ocurrirá el 7 de marzo de 2028, en consideración a que nació el 7 de Marzo de 2003, según el Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander registro civil de nacimiento, para un total a tener en cuenta para la indemnización futura de 661,2meses, […] S= $ 150.934.830,58 Se tiene entonces que la indemnización por lucro cesante consolidada, sumada a la futura, arriba liquidada, se asigna el 25% al hijo de la víctima Rubén Cáceres Manrique, tal como se señaló, de acuerdo a su grado de cercanía filial con la víctima.

Lucro Cesante Consolidado: $10.030.127,54 Lucro Cesante Futuro: $ 150.934.830,58 Total: $ 160.964.958,12 A la sumatoria de la indemnización debida más la futura ($10.030.127,54 + $150.934.830,58) y que corresponde a $160.964.958,12 deberá efectuarse la reducción del 25% (que de manera precedente se señaló le corresponde como hijo), el valor resultante, esto es, $ 40.241.239,53 que corresponde al valor total a pagar por lucro cesante en favor de Rubén Cáceres Manrique. 3) VÍCTOR AUGUSTO CÁCERES MANRIQUE (HIJO) a) Indemnización Debida o Consolidada Comprende el período transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos generadores de daño, que data del 28 de septiembre de 2018, hasta la fecha de la conciliación prejudicial, para un total de 70,56 meses. […] Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta que Víctor Augusto Cáceres Manrique, la edad de 25 años, que ocurrirá el 4 de enero de 2033, en consideración a que nació el 4 de enero de 2008, según el registro civil de nacimiento, para un total a tener en cuenta para la indemnización futura de 661,2meses. […] Se tiene entonces que la indemnización por lucro cesante consolidada, sumada a la futura, arriba liquidada, se asigna el 25% al hijo de la víctima Víctor Augusto Cáceres Manrique, tal como se señaló, de acuerdo a su grado de cercanía filial con la víctima.

Lucro Cesante Consolidado: $10.030.127,54 Lucro Cesante Futuro: $ 150.934.830,58 Total: $ 160. 964.958,12 A la sumatoria de la indemnización debida más la futura ($10.030.127,54 + $150.934.830,58) y que corresponde a $160.964.958,12 deberá efectuarse la reducción del 25% (que de manera precedente se señaló le corresponde como hijo), el valor resultante, esto es, $ 40.241.239,53 que corresponde al valor total a pagar por lucro cesante en favor de Víctor Augusto Cáceres Manrique. 4) MARIBEL MANRIQUE (HIJA) Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander a) Indemnización Debida o Consolidada Comprende el período transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos generadores de daño, que data del 28 de septiembre de 2018, hasta la fecha de la conciliación prejudicial, para un total de 70,56 meses.

S= $ 150.934.830,58 b) Indemnización Futura Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta que Maribel Cáceres Manrique, la edad de 25 años, que ocurrirá el 5 de enero de 2027, en consideración a que nació el 5 de enero de 2002, según el registro civil de nacimiento, para un total a tener en cuenta para la indemnización futura de 709,7meses, S= $ 152.674.444,41 Se tiene entonces que la indemnización por lucro cesante consolidada, sumada a la futura, arriba liquidada, se asigna el 25% al hijo de la víctima Maribel Cáceres Manrique, tal como se señaló, de acuerdo a su grado de cercanía filial con la víctima.

Lucro Cesante Consolidado: $10.030.127,54 Lucro Cesante Futuro: $ 152.674.444,41 Total: $ 162.704.571,95 A la sumatoria de la indemnización debida más la futura ($10.030.127,54 +$152.674.444,41) y que corresponde a $162.704.571,95 deberá efectuarse la reducción del 25% (que de manera precedente se señaló le corresponde como hijo), el valor resultante, esto es, $ 40.676.142,99 que corresponde al valor total a pagar por lucro cesante en favor de Maribel Cáceres Manrique.

5. YULI CONSUELO CÁCERES MANRIQUE (HIJO) a) Indemnización Debida o Consolidada Comprende el período transcurrido desde la fecha de ocurrencia de los hechos generadores de daño, que data del 28 de septiembre de 2018, hasta la fecha de la conciliación prejudicial, para un total de 70,56 meses. {…] S= $ 10.030.127,54 B ) Indemnización Futura Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta que Yuli Consuelo Cáceres Manrique, la edad de 25 años, que ocurrirá el 27 de septiembre de 2024, en consideración a que nació el 27 de septiembre de 1999, según el registro civil de nacimiento, para un total a tener en cuenta para la indemnización futura de 661,2meses, Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander S= $ 152.674.444,41 Se tiene entonces que la indemnización por lucro cesante consolidada, sumada a la futura, arriba liquidada, se asigna el 25% al hijo de la 11 víctima Yuli Consuelo Cáceres Manrique, tal como se señaló, de acuerdo a su grado de cercanía filial con la víctima.

Lucro Cesante Consolidado: $10.030.127,54 Lucro Cesante Futuro: $ 152.674.444,41 Total: $ 162.704.571,95 A la sumatoria de la indemnización debida más la futura ($10.030.127,54 + $152.674.444,41) y que corresponde a $162.704.571,95 deberá efectuarse la reducción del 25% (que de manera precedente se señaló le corresponde como hijo), el valor resultante, esto es, $ 40.676.142,99 que corresponde al valor total a pagar por lucro cesante en favor de Yuli Consuelo Cáceres Manrique.

B. Por concepto de PERJUICIOS MORALES: - Empidia Manrique Manrique, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Rubén Cáceres Manrique, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes - Víctor Augusto Cáceres Manrique, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Maribel Cáceres Manrique Cáceres Manrique, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Yuli Consuelo Cáceres Manrique, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Que todas las anteriores sumas se actualicen al momento de la sentencia teniendo en cuenta el IPC más los intereses legales a que haya lugar.

CUARTO: Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Condenar en costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.». (sic en todo el texto) 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes: i) El 29 de septiembre de 2018 el señor Victoriano Cáceres Cáceres se dirigía a su lugar de residencia en el municipio de Coromoro cuando al pasar por el río denominado «El Guadual», cayó del caballo en el que se movilizaba, fue arrastrado por la corriente y murió por ahogamiento instantes después. Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander ii) El cuerpo del señor Victoriano Cáceres Cáceres fue hallado sin vida 24 horas después, tres kilómetros más adelante del lugar de los hechos. iii) El puente «El Guadual» es la única manera de llegar a las veredas Zúñiga, Pueblo Viejo y El Guadual y, por esta razón, tanto el señor Victoriano Cáceres Cáceres como 30 niños residentes del sector arriesgan sus vidas al atravesar el río a bordo de una canastilla para cumplir con sus obligaciones académicas. 1.1.3.

Fundamentos de Derecho En el escrito de la demanda se invocó como violado el artículo 90 de la Constitución Política. En los fundamentos jurídicos, el apoderado de la parte demandante expuso que la falta de puente peatonal en el río «El Guadual» constituye una omisión del municipio de Coromoro que permite atribuirle responsabilidad administrativa, por cuanto era su obligación tanto la construcción como el mantenimiento. 1.2.

Contestación de la demanda2 La apoderada de del municipio de Coromoro allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepción nominada: «indebida representación del demandante» y excepciones innominadas: «cumplimiento de los deberes constitucionales y legales del municipio de Coromoro», «culpa exclusiva de la víctima», «inexistencia de nexo de causalidad», «incumplimiento de la carga probatoria por parte de la demandante» y «excepción genérica»; además, la parte demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Los medios exceptivos propuestos se fundamentaron en los siguientes aspectos: Nominada: a) «Indebida representación del demandante»: 2 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 35, índice SAMAI, link one drive, archivo 25. Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander La demanda fue presentada el 19 de agosto de 2020 fecha para la cual la señora Maribel Cáceres Manrique ya contaba con 18 años de edad, toda vez que según el registro civil de nacimiento nació el 5 de enero de 2002.

Así las cosas, no se evidencia poder otorgado por la señora Maribel Cáceres Manrique a la abogada demandante. Aunado a lo anterior, dentro de los poderes anexos aparecen las señoras Yuli Consuelo Cáceres Manrique y Empidia Manrique Manrique en representación de sus hijos; no obstante, según los registros civiles aportados los menores Rubén Caceres, Víctor Cáceres y Maribel Cáceres no son hijos de la señora Yuli Consuelo Cáceres Manrique.

Innominadas: a) «Cumplimiento de los deberes constitucionales y legales del municipio de Coromoro»: No existió omisión por parte del municipio de Coromoro en el cumplimiento de sus deberes constitucionales o legales, porque debido a la ola invernal que se presentaba para la época de los hechos existían dificultades en la movilidad.

Por lo anterior, mediante Resolución 286 de 23 de mayo de 2018 el municipio de Coromoro determinó la instalación de una canasta metálica con puertas laterales, piso en madera y rodamientos, con 95 metros de manila #10, base e concreto para sostener la guaya y habilitar así el puente colgante que comunica la vereda Zúñiga con el Guadual. b) «Culpa exclusiva de la víctima»: Para la fecha de los hechos existía otra forma de llegar hasta la vereda «El Guadual», habida cuenta que el municipio de Coromoro había determinado la instalación de una canasta metálica con puertas laterales, piso en madera y rodamientos, para sostener la guaya y habilitar el puente colgante que comunica las veredas Zúñiga y Guadual, la que era una opción segura para movilizarse.

En igual sentido, el señor Victoriano Cáceres Cáceres al ser un habitante de la zona y en virtud a que conocía sus condiciones geográficas y lo arriesgado que era pasar por medio de la corriente del río, decidió exponer su vida cruzando el río a caballo en una acción imprudente y de alto riesgo. c) «Inexistencia de nexo de causalidad»: Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander En el presente asunto, efectivamente existió un daño consistente en la muerte del señor Victoriano Cáceres Cáceres; no obstante, no existe un nexo de causalidad entre este y los deberes constitucionales y legales del municipio de Coromoro. d) «incumplimiento de la carga probatoria por parte de la demandante»: La parte demandante tenía la obligación de cumplir con la carga probatoria tendiente a demostrar: 1.La supuesta omisión de la entidad territorial en el cumplimiento sus deberes. 2.

Que el daño que se alega es el resultado de la omisión de la entidad territorial. 3.El vínculo familiar de los demandantes con el señor Victoriano Cáceres Cáceres. 1.3. La sentencia apelada3 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante sentencia del 5 de noviembre de 2024, resolvió: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas y agencias en derecho por cuando no se encuentra probado que se estructuren los presupuestos del artículo 188 del C.P.A.C.A». En lo correspondiente al fondo del asunto, el a quo denegó las pretensiones de la demanda con sustentó en los siguientes argumentos: i) De los medios de prueba aportados se evidenció que ninguno de los declarantes fue testigo directo de los hechos, circunstancia que dificulta establecer con certeza el móvil que dio origen al fallecimiento del señor Victoriano Cáceres Cáceres. ii) El municipio de Coromoro realizó la construcción de dos puentes con el fin de garantizar el desplazamiento de los habitantes de la región, de igual 3 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 36.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander manera a la fecha de ocurrencia de los hechos existía una canastilla que comunicaba la vereda el Guadual con la vereda Pueblo Viejo. iii) Para la época de los hechos el caudal del río aumentó como consecuencia de las lluvias en la región; aunado a lo anterior, la comunidad elaboró un puente colgante en madera. iv) En consecuencia, no existe responsabilidad por parte del municipio de Coromoro, al haberse demostrado que el señor Victoriano Cáceres Cáceres en un actuar imprudente, intentó cruzar el río en su caballo, lo que sumado a un hecho natural como la fuerza de su caudal, se aprecia que fueron factores determinantes para materializar el hecho de la muerte, lo que releva de responsabilidad al municipio demandado. 1.4.

El recurso de apelación4 1.4.1. Parte demandante La apoderada de la parte demandante en el recurso interpuesto solicitó revocar la decisión de primera instancia y, para el efecto, expuso los siguientes argumentos: i) Se acreditó el daño a través de la prueba documental idónea. ii) Conforme a los artículos 311 y 315 de la Constitución Política, 84 y 91 de la Ley136 de 1994 era obligación del municipio de Coromoro, velar por la «conservación y mantenimiento» del puente peatonal, para que tuviera condiciones mínimas de seguridad. iii) La falta de mantenimiento del puente fue la causa eficiente del daño, habida cuenta que éste era la única vía de acceso a la vereda y, en tal sentido, deben tenerse en cuenta los oficios dirigidos al municipio de Coromoro por parte del presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda «El Guadual» antes del fallecimiento del señor Victoriano Cáceres Cáceres a través de los cuales se solicitó la reconstrucción y rehabilitación del puente; igualmente, obra escrito de acción de tutela con el fin de amparar los derechos constitucionales de los menores que debían transitar por el río. iv) La administración municipal de Coromoro era conocedora del riesgo que representaba la falta del puente que comunica las veredas Zúñiga, Pueblo viejo y El Guadual; sin embargo, no destinó recursos conforme al presupuesto 4 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 39.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander general para la construcción de tales obras; en igual sentido, es de resaltar que el lugar de los hechos era la única quebrada que no contaba con puente. dicha obra. 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto del 13 de diciembre de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación personal al Ministerio Público y a las partes por estado. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandante: No se presentaron. 1.6.2. Municipio de Piedecuesta No se presentaron. 1.6.3.

El Ministerio Público No se rindió concepto de fondo. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación adelantada, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo del asunto, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual, procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

Problema jurídico 5 Expediente digital, actuación 7, índice SAMAI. Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el escrito de apelación, le corresponde a la Sala establecer, si el municipio de Coromoro es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios presuntamente ocasionados a las señoras Yuli Consuelo Cáceres Manrique, Maribel Cáceres Manrique y Empidia Manrique Manrique quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Rubén Cáceres Manrique y Víctor Augusto Cáceres Manrique, como consecuencia de la muerte por ahogamiento del señor Victoriano Cáceres Cáceres acaecida el 29 de septiembre de 2018 en el río «El Guadual». 2.3.

Marco normativo 2.3.1. De los elementos de la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.6 De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño antijurídico tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

Sobre el particular, señaló esa Corporación7: «Se precisa advertir que en la sociedad moderna el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamada a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva, y no sujetada o anclada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico.

Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de un daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece». […] 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 05001233100020010230001. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 16 de febrero de 2017, radicado 52001-23-31-000-2001- 00960-01.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha advertido que, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en el elemento imputación.8 Se ha determinado además que, la naturaleza antijurídica del daño depende de su carácter particular y anormal, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo.

Por tanto, la ocurrencia de un daño antijurídico no está atada a la ilegalidad de la acción u omisión origen de su causación, ni el derecho a su reparación depende simplemente de la demostración de una actuación irregular o defectuosa del Estado o por la generación de un perjuicio por la acción u omisión de sus agentes.9 En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño comprendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.10 El primer elemento que se debe observar en el análisis de responsabilidad, es el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que se constituye en un elemento necesario para declarar la responsabilidad del Estado conforme a la máxima «sin daño no hay responsabilidad y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación».11 De otra parte, para la configuración del elemento imputación, deben tenerse en cuenta las situaciones fácticas y jurídicas con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable.

Esa Corporación ha establecido que la imputación es la atribución que del daño antijurídico se hace al Estado que lo obliga a repararlo. En esta noción se comprenden los causados en ejercicio de la función pública y con ocasión de aquella, siempre en consonancia con los criterios o causales de imputación desarrollados. Es decir que, verificada la ocurrencia de un daño antijuridico y 8 Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 9 de abril de 2021, radicado 68001-23-33-000-2013-00112- 01 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 26 de enero de 2022, radicado 25-000-23-26-000-2011-01023-01. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicado 85001-23-31-000-2011-00214-01 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 30 de agosto de 2022, radicado 76001-23-31-000-2010-01727-02 Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente con la finalidad de hacer efectivo el principio neminen laedere.12 En consecuencia, la configuración de los anteriores elementos permite declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual origina perjuicios que corresponden ser indemnizados a favor de quien sufrió el daño siempre que no se encuentre en el deber de soportarlo.

Para el efecto, debe partirse de diferentes títulos de imputación establecidos en los precedentes jurisprudenciales y doctrinales los cuales se clasifican en la falla o falta en la prestación del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional.13 2.3.2. Del régimen de responsabilidad por falla en la prestación del servicio La jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha determinado que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia del cual se desencadena la obligación indemnizatoria del Estado y, por ende, al juez administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa de las autoridades, motivo por el cual si la falla del servicio se origina en el incumplimiento de una obligación, no existe duda de que el medio de control de reparación directa es el mecanismo idóneo para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual.

Ahora bien, la falla del servicio se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, por omisión o por ausencia del deber funcional. El retardo ocurre cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, lo cual contradice las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se presenta cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Finalmente, la omisión o ausencia acontece cuando la administración, que tiene el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y se somete a la ciudadanía al desamparo. 15 12Subsección C, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 19 de febrero de 2024, radicado 25000-23-26-000-2011-00220-01 13 HENAO.

J. (2015). Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia. Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/rdp/n28/n28a10.pdf 14 Sección Tercera, Subsección A., consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 7 de marzo de 2012, radicado 25000-23-26-000-1996-03282-01. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., consejera ponente: María Adriana Marín, sentencia del 9 de abril de 2021, radicado 68001-23-33-000-2013-00112- 01.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Con la finalidad de establecer si la entidad demandada incurrió en alguna falta que le genere la consecuencia de asumir la reparación integral de los perjuicios sufridos, la carga de probar el incumplimiento del contenido obligacional o falla del servicio radica en la parte demandante. 2.2.3.

Falla del servicio por omisión La Sección Tercera del Consejo de Estado 16 frente a la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, ha señalado que, es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

Así, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

En concordancia con lo anterior, se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos; por un lado, la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la administración y, por el otro lado, la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, el que, no obstante no derivarse de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado. 16 Sección Tercera Subsección A consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 5 de febrero de 2021, radicación: 25000-23-26-000-2012-00739-01 (50536) Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Conforme a lo anterior, se puede afirmar que i) en los casos en los que se incumpla un deber legal por parte de la administración, como lo es el mantener en buen estado las condiciones de las vías públicas que se encuentren a su cargo, así como su señalización y seguridad, el título de imputación aplicable al caso en concreto es la falla del servicio y ii) la demostración de la lesión y la falla no es por si sola suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal. 17 2.4.

Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1. El 29 de septiembre de 2018, el señor Victoriano Cáceres Cáceres falleció por asfixia por sumersión, en hechos ocurridos en el río «El Guadal» ubicado en el municipio de Coromoro (Santander).

Así se consignó en la certificación expedida por el Fiscal Séptimo del Grupo de Investigación y juicio de Homicidios y Ley 1098 de 2006 de San Gil (Santander): 18 «Que esta Fiscalía adelanta la investigación radicada al No. 686796000153201800397, en contra de AVERIGUACIÓN por el presunto delito de “homicidio”, siendo víctima el señor VICTORIANO CÁCERES CÁCERES, quien se identificaba con la C.C No. 5.698.240 de Onzaga, hechos ocurridos el treinta (30) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) en la vereda Guadual, río Guadual de Coromoro.

Sic […] De igual forma, se transcribe el ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL. A. CAUSA BÁSICA DE LA MUERTE: Asfixia por sumersión. MECANISMO FISIOPATOLÓGICO DE LA MUERTE: Anoxia tisular aguda. DIAGNÓSTICO MÉDICO LEGAL DE MANERA DE MUERTE: Con la información disponible hasta el momento se plantea razonablemente que se trata de una muerte violenta. […]» En igual sentido, obra registro civil de defunción del señor Victoriano Cáceres Cáceres.19 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre de 2021, consejera ponente: María Adriana Marín, radicado 68001-23-31-000-2009-00518-01. 18 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 35, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folio 34. 19 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 35, índice SAMAI, link one drive, archivo 01, folio 33.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 2.4.2. El 7 de octubre de 202320 se llevó a cabo audiencia de pruebas en la cual se recepcionaron los siguientes testimonios: 2.4.2.1.

Antonio Báez Bernal «Despacho: ¿Usted qué conocimiento tiene de estos hechos? Contestó: Sí sé el día que fue y realmente pues me di cuenta de eso cuando me llegaron dos muchachos con las bestias de él a mi habitación como tipo 19:00 h de la noche diciendo que pues que Victoriano, posiblemente se lo había llevado el río, las bestias estaban un poco estropeadas del río y pues nos fuimos y […] a avisarle a la señora que es doña Pili.

Demandante: Manifieste el despacho si tiene conocimiento. cómo fue la muerte del señor Victoriano Cáceres casas? Contestó: No, no, no sé cómo, cómo sería, lo único que sé es la razón, esa que me llegó y nada más. Preguntado: ¿Don Antonio manifieste al despacho cómo es la vía de acceso de la vereda el guadual hacia el municipio de Coromoro? Contestó: Bueno, allá tenemos dos días de acceso, hay un camino que es por el camino que se llama Zúñiga y hay otro que pues es donde pasamos a pueblo viejo, que es donde hay carretera más cercana al Guadual, entonces el hecho sucede porque tenemos que pasar un río para pueblo viejo y el hecho sucedió de pueblo viejo al guadual.

Preguntado: ¿Don Antonio, usted manifiesta que hay dos vías de acceso, cuál es la que normalmente utilizan las personas? Contestó: Es que para suceder el hecho es porque había unos insumos que nos llegaban de una cooperadora que se llamaba Z y nos entregaban unos insumos en pueblo viejo, que es donde puede subir el carro. y allá lo recibimos ese día yo estaba allá […] pues allá estábamos todos y pues algunos nos fuimos, él se quedaba allá, pues como cada uno cargaba lo que llevaba y él se quedaba y nosotros nos fuimos adelante.

Preguntado: ¿Cómo es la vía de acceso? ¿O sea, por dónde ustedes pasan normalmente? Contestó: Para bajar a Coromoro, sí tenemos otra vía, pero para llegar a pueblo viejo, que es donde llegan los carros, donde suben insumos, tenemos que pasar el río. Preguntado: ¿El río cómo lo pasan, hay un puente, ¿qué hay? Contestó: Es que no hay un puente, lo que pasa es que tenemos que pasar el río por el agua, mandar las bestias, por el agua, no hay puente porque el puente se cayó, había un puente, pero el río lo tumbó. Preguntado: ¿Manifieste al despacho si actualmente existe puente? Contestó: No hay.

Preguntado: ¿Usted manifestó en en el hecho anterior que el que el puente se había caído, ustedes informaron al municipio que hicieron? Contestó: Sí informamos, aún cuando estaba a punto de derribarse el puente, informamos, fueron y miraron. retiramos una laminas, que eran una un puente de lámina y las retiramos y hasta ahí llegó. Preguntado: ¿Qué les dijo la alcaldía? Contestó: Bueno, en ese momento pues se hizo escándalo, se dijo que prontamente se iría a reformar ese puente, estamos en el en la época, pero no ha llegado nada, ahorita tenemos un puente para pasar a pie, pero porque lo construimos nosotros mismos.

Demandado: Usted refiere que existen dos caminos, […] usted va por un camino que era el de recibir los insumos, ¿sí es otro por donde va a la vía 20 Expediente digital, actuación 3 índice SAMAI, gestión en otras corporaciones, actuación 35, índice SAMAI, link one drive, archivo 48. Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Coromoro? Contestó: Es otro que va a la vía a Coromoro, pero a donde íbamos a recibir los insumos es un solo y tenemos obligatoriamente que pasar el río Preguntado: ¿Y por la otra vía que usted refiere no para ir a Coromoro también podría llegar al Guadual? Contestó: no, al Guadual sí, pero al pueblo viejo no, es que la otra vía que hay.

Preguntado: ¿Conoció a usted el estado de ese puente? Contestó: Nosotros lo conocimos, estuvimos cuando estaba a punto de derribarse, informamos a la autoridad, ellos mismos fueron, mandaron personal a retirar las láminas, […], eso estábamos solicitando y pues hasta la hora presente no ha habido ninguna solución. Preguntado: ¿A pesar del conocimiento que usted tenía don Antonio del Estado del puente, por qué seguía cruzando por ahí? Contestó: O sea, es que no el puente, él tal vez lo arrastró, fue el río porque teníamos que obligatoriamente meter los animales por el río y tenemos que pasarlos por el río obligatoriamente, porque no hay más por dónde.

Preguntado: ¿O sea que cuando sucedió el fallecimiento del señor Victoriano existía el puente? Contestó: No existía, ya ya se había caído, teníamos que pasar obligatoriamente por el agua para cruzar el río y el y es un río muy peligroso, muy riesgoso[…]» 2.4.2.2. Cristóbal Manrique Sandoval. «Despacho: Este es un medio de control de reparación directa en el que se pretende dar una indemnización a favor de quienes son demandantes en relación con el fallecimiento del señor Victoriano Cáceres Cáceres, el 29 de septiembre de 2018, en un sitio denominado río Guadual.

¿Usted qué conocimiento tiene esto? Contestó: Sí, pues en ese momento, desde ese tiempo, y todavía ese río, es muy grande, porque hasta la hora presente no han hecho, pues hay puente. Demandante:: Don Cristóbal, manifieste al despacho si tiene conocimiento de cómo fue el accidente que tuvo el señor Victoriano? Contestó: Si […]. Preguntado: ¿Para llegar a las veredas Zúñiga, pueblo viejo y El Guadual, cómo se transita, cual va primero, si va a la vereda Zúñiga, pueblo viejo o el guadual, cómo es el acceso para llegar a esas veredas?.

Contestó: […], pueblo viejo, luego pasa la vereda donde vivimos nosotros. Preguntado: ¿Primero que vereda va? Contestó: Pueblo viejo y luego donde vivimos nosotros, Preguntado: ¿Existen otras vías de acceso para llegar a la vereda donde ustedes viven? Contestó: No, porque es el único paso que hay, […] no hay más puentes. Preguntado: Actualmente existe un puente o una vía de acceso para llegar a la vereda Guadual.

Contestó. Actualmente sí a hoy sí en puente colgante que nosotros mismos lo hicimos en tabla. Preguntado: Usted tiene conocimiento si las personas de la vereda Zúñiga, Pueblo Viejo o donde usted vive, informaron al municipio de la caída del puente o que el puente se estaba deteriorando, ¿se informó? Contestó: Sí, se informó […], pero no nos han llegado ninguna solución hasta el momento.

Demandado: ¿Usted estuvo presente el día del accidente del señor Victoriano Cáceres? Contestó: El se quedó allá después no, yo me vine adelante y después no, no supe más nada. 2.4.2.3. Jorge Cáceres Cáceres. Despacho: ¿Tiene algún conocimiento sobre los hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2018 en el Vereda Guadual Río Guadual, donde fallece el Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander señor Victoriano Cáceres? Contestó Pues lo yo sé, de él ese día, pues estaba por pueblo viejo llevando unos insumos que nos daban […].

Preguntado: ¿Usted estuvo presente el día de los hechos este 29 de septiembre? Contestó: Pues yo estuve en la mañana con él recibiendo los insumos, pero después yo me fui para la casa y él se quedó ahí, no sé más, después ya cuando llegaron la razón fue que se había metido en el río y que seguro en el río se lo ha llevado. Preguntado: ¿Entonces usted es residente de la verdad El Guadual? Contestó: Si.

Demandante: ¿Don Jorge manifiesta el despacho, si estuvo en el momento en que el señor Victoriano el 29 de septiembre de 2018 falleció? Contestó: No, no estaba por ahí […]. Preguntado: Dice que reside en la vereda El Guadual. Contestó: Sí señora, Preguntado: ¿Puede manifestarle al despacho cuál es la vía de acceso para llegar a la vereda El Guadual? Contestó: Pues cuando se viene uno que de pronto viene en carro, le toca pasar, pero allá no llega carretera, allá llega, es camino de herradura, toca es bestia o a pie al llegar a pueblo viejo y ahí si ya coge un carro.

Preguntado: Para llegar a pueblo viejo. cómo hace? Contestó: Pues ya le digo, toca a caballo o a pie y llega uno y le toca cruzar el río, ahí no, eso no había puente, había una canastilla, cuando lleva bestias y si uno se da cuenta que no puede pasar la bestia toca dejar la bestia. Preguntado: ¿Sumercé manifiesta que había una canastilla o puente para para atravesar? Contestó: En esa época había era una canastilla, y eso era un problema para pasar en eso.

Preguntado: ¿Está manifestando que ustedes dijeron que arreglaran el puente, a quienes le manifestaron y qué le dijeron? Contestó: Cuando eso le manifestamos a Sandra que era la alcaldesa. Preguntado: Y ellos que le dijeron: Contestó Dijeron que lo iban a arreglar, pero llevaron fue la canastilla, pero eso era un problema, allá todavía está la canastilla colgada, Preguntado: ¿Para llegar a la vereda donde ustedes viven, existe puente? Contestó: Ahorita hay uno, pero que hicimos nosotros la misma comunidad de madera, […].

Preguntado: […], o sea que, para poder llegar a la vereda, si van con bestias, ¿cómo lo hacen? Contestó: Toca pasar por el río. Demandado: Preguntado: ¿Según su relato, yo quiero saber cómo usted se da cuenta que la bestia es capaz de pasar el río? Contestado: Uno se da cuenta por el agua que lleva, lleva piedra lleva palos, uno no puede meter la bestia.

Preguntado: ¿Es decir, en el momento en que usted advierte que no es posible pasar el río […] usted, entonces no pasa, no pasa la bestia tampoco? Contestó: Toca no pasar la bestia, uno puede pasar, pero allá por las tablas que colocamos. Preguntado: ¿antes del suceso del señor Victoriano Cáceres, existía algún puente? Contestó: si habían hecho un puente, primero habían hecho un puente de plancha, bajó una borrasca y desapareció, después hicieron otro de lámina y guayas y bajó la borrasca y descargó el muro de un lado y lo tumbó. Preguntado: Antes del suceso del señor Victoriano Cáceres.

¿Usted refirió que había una canastilla, o sea que se desplazaban por esa canastilla? Contestó: Sí, después de que cayó el puente que habían hecho de lámina, después colocaron una canastilla, eso era un problema para pasar. Preguntado: ¿O sea, que era posible pasar por la canastilla y dejar la bestia en caso de que usted advirtiera de que no era posible pasar por la quebrada? Contestó: Pues así nos tocaba fuera como fuera el río nos tocaba pasar por la canastilla, porque no había por donde más. […]» 2.4.2.4.

Abdul Benavides Amado Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Despacho: ¿Tiene algún conocimiento de sobre el asunto? Contestó: Sí, sobre el accidente, pues hacía un tiempito atrás estaba pidiendo la solicitud del puente por donde uno pasa para pueblo viejo y nos tocó hacer una reunión y yendo hacia la casa fue donde ocurrió el hecho, ya el río venía grande y como no había puente, pues ocurrió eso.

Demandante: ¿Cuál es la vía para llegar a la vereda? Zúñiga, pueblo viejo y guadual? Contestó: Bueno del municipio de Coromoro hay una vía que se llama Zúñiga, sale a Guadual y de Guadual pasa uno a Pueblo Viejo, de Pueblo Viejo hacia Coromoro sí hay vía para con carro o en la moto, pero de ahí para allá no, de pueblo viejo a pasar a guadual fue donde ocurrió el accidente porque como bajo la avalancha y nos tumbó el puente se ha solicitado lo del puente y no, hasta la hora presente no lo han hecho, entonces ahí fue el motivo para que ocurriera ese accidente.

Preguntado: ¿A quién le han solicitado? Contestó: Hemos solicitado a la administración del municipio y a gobernación, se han pasado cartas y no han hecho nada, entonces estamos a ver si de pronto solucionan alguna cosa, no esperar que ocurra otro accidente como el que pasó, porque el accidente ocurrió fue por eso, por el asunto de que no hay acceso, le tocó a uno obligado, pues pasar por el río, las autoridades se dieron de cuenta cuando el río tumbó el puente, prácticamente no hicieron nada a favor de nosotros.

Entonces nosotros nos toca obligados seguir pasando por ahí. y ese fue, el caso para que pasara ese accidente. Preguntado: ¿Ahora como ustedes pasan para llegar a la vereda el Guadual? Contestó: Bueno, pues por ahí nos mandaron una canastilla y esa canastilla no nos dio, digamos una vía que sea viable para uno, porque casi no puede uno manejarla, […] como eso no se nos dio esto, nos tocó dejar la canastilla y nos tocó entre nosotros hacer un puente colgado de tablas para pasar a pie, pero de lo contrario no se puede pasar bestia ni nada de eso.

Y si llega grande el río es mejor no meterse al sarando que hicimos porque no es puente. Demandado: ¿Usted tiene conocimiento de quién construyó esa canastilla? Contestó. Nos las suministró cuando estuvo la alcaldesa Sandra Maya, pero eso no nos dio vía, o sea, no nos sirvió para nosotros pasar, porque si venía un niño pequeño no era capaz de pasarle inclusive ningún adulto, porque eso es una canasta muy pesada.

Preguntado: Pero ustedes sí utilizaron esa canastilla, ¿según comentó el señor Jorge Cáceres, quien lo antecedió? Contestó: Sí, pasábamos por la canastilla, pero tocaba entre varias personas para vernos al fondo de ser capaz de cruzarla, porque uno solo casi no era capaz de cruzarla, porque si uno llevaba maleta aparte de uno, no era capaz de pasarla.

Tocaba acudir a otra persona para que le ayudara a dar guaya a uno. Preguntado: ¿Usted estuvo presente el día del accidente del señor Victoriano Cáceres? Contestó: Ese día estábamos con él en Pueblo Viejo y pues nosotros, bueno, en el caso mío, yo me fui delante de él, pero cuando nosotros pasamos ya el río estaba bajando grande, ya no había nadie quien le ayudara a descargar las bestias para pasar por la canastilla, mejor dicho, nadie que lo ayudará para pasar por la canasta, entonces ese fue el hecho, pues él tomó la decisión, como no había quien lo ayudara, pues nos tocaba así, porque como le digo esa canastilla no nos prestaba el servicio total.

Preguntado: ¿Usted refiere, el río venía grande, ¿qué quiere decir con eso? Contestó: Es que allí hay un problema, que cuando llueve el río empieza a ponerse caudaloso, a bajar grande, creciente, [..]para llegar a la casa no tiene por donde más le toca por ahí. Preguntado: ¿Es decir que ese día, el día del Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander accidente del señor Victoriano había llovido? Contestó: sí señor, en las horas de la tarde había caído una lluvia, pues hacia la parte de Pueblo Viejo no tan dura, pero la parte de arriba de donde despega el río siempre había llovido siempre duro y para suceder eso, por el asunto de que no hay puente y pues vía de acceso, no hay nada de eso.

Preguntado: Si usted, como según su apreciación, veía que el río venía grande, ¿usted podía pasar por el río? Contestó: Uno ve si hay posibilidad de pasar el río, pero uno no sabe, el medio de transporte que nosotros utilizamos nosotros, allá es la bestia, uno no sabe en qué parte se va a parar la bestia o que le pueda pegar en las manos a la bestia. 2.4.2.5.

Jorge Eliecer Manrique Moreno. Despacho: […] ¿Tiene conocimiento de estos hechos? Contestó: Pues somos conocidos y somos de la misma vereda […]. Demandante: ¿Manifiéstele al despacho para poder llegar a la vereda de Guadual, qué vías de acceso hay? Contestó: Caminos de herradura, solo trochas, solo se transita a pie o a caballo. Preguntado: ¿Para llegar a la vía Zúñiga, Pueblo Viejo y El Guadual solo existe el camino de herradura? Contestó: sí, señor.

Preguntado: ¿No hay puentes ni nada? Contestó: No, no hay, solamente el río y un derrumbe que hay por la otra vía que una transita. Preguntado: Sumercé tiene conocimiento. qué fue lo que sucedió el día 29 de septiembre de 2018? Contestó: [,,,]sucedió lo de la muerte del difunto, pues cuando ya me avisaron que él se había ahogado, hasta ahí no sé más. Preguntado: ¿Para llegar a la vereda Guadual existe un puente? Contestó: No señora, no hay puente toca arriesgársele al río. Preguntado: ¿En algún momento existió un puente? Contestó: Antes si había un puente […].

Preguntado. ¿Ustedes en algún momento le manifestaron alguna autoridad para que arreglara el puente? Contestó: Sí, yo como en esos en esos tiempos era presidente de la Junta de Acción comunal, se pasaron solicitudes a la gobernación, pero no se han visto las mejoras ni recursos para la comunidad. Preguntado: ¿En qué época usted fue presidente de la Junta de Acción comunal? Contestó: Hace 4 años, hace un año que salí de presidente.

Preguntado: ¿Actualmente existe puente? Contestó: No, no hay puente porque simplemente ahí tenemos un pasajero ahí por a pie, pero arriesgándolo porque no es transitable de pasar diariamente. Demandado: ¿Don Jorge, usted estuvo presente el día del accidente del señor Victoriano Cáceres? Contestó: Después que él falleció me estuvieron buscando, no señora […]» 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a los antecedentes relacionados, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado atinente a establecer, si el municipio de Coromoro es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios presuntamente ocasionados a las señoras Yuli Consuelo Cáceres Manrique, Maribel Cáceres Manrique y Empidia Manrique Manrique quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Rubén Cáceres Manrique y Víctor Augusto Cáceres Manrique, como consecuencia de la Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander muerte por ahogamiento del señor Victoriano Cáceres Cáceres ocurrida el 29 de septiembre de 2018 en el río «El Guadual» del municipio de Coromoro (Santander). 2.5.1.

El daño antijurídico Analizadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra acreditada la existencia del daño antijurídico consistente en la muerte del señor Victoriano Cáceres Cáceres, conforme se deduce del registro civil de defunción expedido por autoridad competente para tal fin. Acreditada la existencia del daño, aborda la Sala el análisis de la responsabilidad extracontractual del Estado y de la imputación con la finalidad de determinar, si en el caso concreto, el referido daño puede ser atribuido al municipio de Coromoro y, si, en consecuencia, es procedente revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.5.2.

De la imputación Constatado el daño, procede la Sala a verificar si resulta imputable jurídica o fácticamente al municipio de Coromoro para lo cual resulta indispensable estudiar si se presentó una falla en el servicio, o si, por el contrario, no se logra acreditar el elemento de imputación necesario para proceder a la declaratoria de responsabilidad extracontractual.

En ese sentido, de los antecedentes expuestos se tiene que en el caso sub examine la parte demandante atribuye al municipio de Coromoro (Santander) el daño antijurídico consistente en la muerte por ahogamiento del señor Victoriano Cáceres Cáceres en hechos acaecidos el 29 de septiembre de 2018. En este orden de ideas, la responsabilidad del Estado endilgada en la demanda se cimienta en la ausencia de puente peatonal para cruzar el río «El Guadual» ubicado en zona rural del municipio de Coromoro, presupuesto que se encuadra dentro del título de imputación de falla en el servicio, por cuanto como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, dicho régimen comprende el retardo, la irregularidad, la ineficiencia por omisión o la ausencia del deber funcional.

Conforme a lo anterior, se advierte que la causa del daño endilgado al ente territorial atinente a la ausencia del puente peatonal para cruzar el río «El Guadual» consiste en la desatención del contenido obligacional establecido Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander en el ordenamiento jurídico.

Del estudio de la demanda y las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, se evidencia que el contenido obligacional que podría reprocharse al ente territorial consiste en el incumplimiento de los deberes que emanan del artículo 311 de la Constitución Política21 y que prevé la construcción de las obras que demande el progreso local dentro del marco de las restricciones de tipo presupuestal y administrativo que le sean impuestas.

En concordancia con los hechos probados en el proceso, se extrae que la muerte por ahogamiento ocurrió en el río «El Guadual» el que presenta una corriente caudalosa en especial en los días de lluvias, condición que no era desconocida por los habitantes del municipio de Coromoro (Santander) y que fue corroboraba con las declaraciones obrantes en el expediente; además, se acreditó que el puente peatonal que existía fue derribado por la fuerza de la corriente; aunado a lo anterior, está comprobado que para cruzar la fuente hídrica se acostumbraba utilizar caballos o «bestias».

Sea lo primero mencionar, que no existe norma o reglamento que disponga el deber de señalización de las fuentes hídricas, concretamente del río «El Guadual» ni tampoco se aprecia el incumplimiento de algún componente obligacional por parte del municipio de Coromoro en advertir sobre el peligro de penetrar al agua o de intentar cruzarla a bordo de animales, dado que esa exigencia superaría el límite de lo razonable.

Se destaca que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado22 ha desarrollado el «principio de señalización» este no resulta aplicable para el caso objeto de controversia, razón por la cual no vislumbra la Sala la existencia del contenido obligacional que se avizora desatendido y, por ende, el primer derrotero para establecer la falla en el servicio, esto es, el desconocimiento de las normas, reglamentos o disposiciones inobservadas por la administración no se edifica en el asunto bajo estudio.

En concordancia con lo anterior, se advierte que el municipio de Coromoro dispuso una forma alternativa de transporte debido a que el puente previamente instalado había sido destruido por la fuerza de la corriente, la cual consistía en una canasta metálica de puertas laterales, piso en madera y 21 ARTICULO 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de febrero de 2024, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, radicado 76001-23-22-000-2012-00282-01 Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander rodamientos con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas que tuvieran la necesidad de cruzar el río. En este sentido, conviene destacar que, si bien corresponde al Estado promover la prosperidad general y asegurar el cumplimiento de sus deberes sociales, no puede perderse de vista que tales competencias deben cumplirse dentro de las limitaciones presupuestales por las que atraviesan los municipios del país, especialmente, como es el caso del municipio de Coromoro, el que se encontraba clasificado para la fecha de los hechos en la categoría sexta, dificultad a la cual se agregan los antecedentes sobre la instalación del puente peatonal en el río «El Guadual» debido a que la fuerza de su caudal lo derribó en anterior oportunidad.

Bajo este hilo conductor, resulta pertinente puntualizar que en el caso concreto no se encuentra acreditado el incumplimiento del contenido obligacional en atención a que los factores señalados impiden atribuir responsabilidad al ente demandado por falta de señalización o por poner injustificadamente en riesgo a la sociedad, afirmación que, además, se corrobora con las siguientes conclusiones que emergen de la valoración de los testimonios obrantes en el expediente: i) El señor Victoriano Cáceres Cáceres se desplazó a la vereda Pueblo Viejo con la finalidad de recibir unos insumos de los que era beneficiario. ii) Ninguno de los declarantes se encontraba en el lugar del accidente, motivo por el cual no tuvieron conocimiento exacto sobre las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el deceso y, en consecuencia, solo con posterioridad se enteraron que la causa fue el ahogamiento. iii) El testigo Abdul Benavides Amado relató que había llovido en horas de la mañana del día 29 de septiembre de 2018 lo cual aumentaba el caudal y la corriente del río. iv) El 29 de septiembre de 2018, se encontraba instalada una canastilla la que tenía como finalidad prestar el servicio de transporte sobre el río «El Guadual»; tal mecanismo de transporte, a voces de los testigos, requería de dos personas para su funcionamiento y no era apto para transportar caballos o «bestias». v) Se acostumbraba cruzar el río a bordo de caballos o «bestias»; excepto cuando se apreciaba caudaloso, caso en el cual resultaba imperioso dejarlos en la orilla y regresar con posterioridad para recogerlos.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander Establecido lo anterior, se destaca que en el asunto bajo estudio se acreditó que el único medio de transporte con el que contaban los habitantes del municipio de Coromoro consistía en una canastilla mecánica, la que en sentir de la Sala, resultaba suficiente, en proporción a la razonabilidad del contenido obligacional exigible, para cumplir el deber de garantizar el transporte y el desplazamiento en condiciones de seguridad y, por ende, la ausencia de un puente peatonal, no se constituye en causa de atribución de responsabilidad.

En armonía con lo expuesto, emerge con nitidez que la parte demandante echa de menos la existencia de un puente peatonal el que según su criterio, constituía la única manera segura de atravesar el río «El Guadual», por lo cual, se afirma, que el señor Victoriano Cáceres Cáceres se vio obligado a cruzarlo en su caballo. Sobre el particular, se precisa que exigir la instalación de dicha obra de ingeniería en un municipio de sexta categoría, de difícil acceso y en el que valga señalar, existían antecedentes sobre la dificultad para construirlo supera el límite de lo razonable, máxime si se tiene en cuenta que existe un riesgo inherente en este tipo de lugares el que debe evaluarse por quien decide asumirlo dadas las características de peligro que presentan las montañas, cascadas, precipicios y el ecosistema en general.

Adicional a lo anterior y pese a no encontrarse acreditada en el asunto de la referencia la falla en el servicio, resulta pertinente señalar que para establecer un nexo de causalidad y determinar de forma debida la causa eficiente del daño debe demostrarse en el proceso con grado de certeza el desarrollo de los hechos de tal manera que se puedan reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las particularidades que pudieron tener incidencia en el resultado final; no obstante, en el asunto de la referencia no se aportó prueba alguna que dé cuenta o que permita rehacer el acontecer fáctico, toda vez que: i) Ninguno de los declarantes se encontraba presente al momento de los hechos, por lo que no se tuvieron conocimiento de las circunstancias en que ocurrió el deceso del señor Victoriano Cáceres Cáceres. ii) No se demostró alguna circunstancia que justificara el motivo por el cual el señor Victoriano Cáceres Cáceres no hizo uso de la canastilla instalada en el municipio de Coromoro (Santander) para cruzar el río, ni existe material probatorio que permita establecer si para el día de los hechos esta no se encontraba en funcionamiento y que por esa razón se constituyera en elemento determinante para obligar al señor Cáceres Cáceres a cruzar el río por sus propios medios.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander iii) No se acreditó con grado de certeza el envío de las comunicaciones a la administración municipal de Coromoro (Santander) para obtener la instalación del puente peatonal sobre el río toda vez que los testigos solamente mencionan de forma imprecisa que ello ocurrió, En consecuencia, se reitera que en el asunto bajo estudio no se aportaron elementos probatorios suficientes que den cuenta de la dinámica y circunstancias en que se desarrollaron los hechos que finalizaron con el ahogamiento del señor Victoriano Cáceres Cáceres, a partir de las cuales se pueda establecer la causa eficiente y determinante en la producción del daño. En ese sentido, las razones referidas en precedencia impiden la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza del municipio de Coromoro (Santander) motivo por el cual se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito judicial de San Gil por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.6.

Condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. De conformidad con el artículo 188 del CPACA «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Conforme a lo anterior, como no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores, no se condenará en costas en esta instancia. 3. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto se observa que con el medio de transporte proporcionado por el municipio de Coromoro consistente en una canastilla se cumplió el compromiso obligacional y, por ende, para evitar la causación del daño no le Reparación directa Sentencia de segunda instancia, Demandante: Yuli Consuelo Cáceres Manrique y otros Demandado: municipio de Coromoro Radicado: 686793333002-2020-00148-01 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander era exigible la instalación del puente peatonal o a la señalización del río «El Guadual».

No habrá lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 5 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de San Gil mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa promovido por las señoras Yuli Consuelo Cáceres, Manrique Maribel Cáceres Manrique y Empidia Manrique Manrique quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Rubén Cáceres Manrique y Víctor Augusto Cáceres Manrique contra el municipio de Coromoro (Santander).

Segundo. Sin condena en esta instancia de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, devolver el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 20 de 2025. [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLOREZ REYES Magistrada [Firma electrónica] IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado