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Decision — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-002-2020-00300-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2020-00300-01 Demandante: Gladys Isabel Alviz Ricardo Demandado: Municipio de Pueblo Nuevo y ESE Camu de Pueblo Nuevo Tema: Contrato realidad-auxiliar de enfermería Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita la nulidad del oficio del acto administrativo de fecha 31 de enero de 2020 expedido por el municipio de Pueblo Nuevo y la nulidad el acto ficto o presunto configurado por la no respuesta a la petición de fecha 13 de marzo de 2020 por parte de la Ese Camu de Pueblo Nuevo. En consecuencia, solicita que a título de restablecimiento del derecho se declare la existencia de un contrato realidad entre la demandante y las entidades demandadas por los periodos reclamados y como consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social.

Por otro lado, solicita que se ordene indexar y actualizar todos los valores reconocidos y se condene en costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos. La demandante relata que laboró como auxiliar de enfermería en el municipio de Pueblo Nuevo desde el 30 de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1997, según se hace constar en la certificación expedida por el jefe de recursos humanos de dicha entidad y durante dicho periodo el ente territorial no depositó los aportes a pensión en el correspondiente fondo pensional.

Posteriormente y como se hace constar en la certificación expedida por el jefe de recursos humanos de la ESE Camu de Pueblo Nuevo, laboró como auxiliar de enfermería desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de octubre de 2007, sin que tampoco se le hubieran cancelado los aportes a pensión. Por otro lado, señala que cumplió la misma labora en la ESE Camu de Pueblo Nuevo por los periodos 05 de mayo de 2011 a 28 de febrero de 2012, 25 de junio de 2015 al 28 de septiembre de 2015, periodos respecto los cuales tampoco se le pagaron los aportes a pensión y desde 01 de marzo de 2016 a 31 de mayo de 2019, frente al cual por estar vinculada por contrato de prestación de servicio no le pagaron prima de servicio, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, recargo nocturno, horas extras ni recargos dominicales y feriados, ni los aportes a pensión. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00300-01 2 Refiere que durante el tiempo que prestó sus servicios siempre estuvo subordinada, cumplió horario y prestó personalmente el servicio cumpliendo así con los elementos del contrato de trabajo, razón por la cual, ante el no pago de sus derechos laborales en enero de 2020 radicó petición al municipio de Pueblo Nuevo para que reconociera la existencia del vínculo laboral, petición que le fue negada mediante escrito de fecha 31 de enero de 2020.

Por su parte, el 13 de marzo de 2020 radicó petición ante la ESE Camu Pueblo Nuevo solicitando el reconocimiento de la relación laboral con dicha entidad, frente a la cual no obtuvo respuesta alguna. 2) Contestación de la demanda. 2.1. Municipio de Pueblo Nuevo. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no existió una relación laboral entre las partes y precisó que la única relación que se dio con la demandante fue entre el 30 de junio a 31 de diciembre de 1992, periodo en el cual se cumplió con todas las obligaciones laborales.

Respecto de los demás extremos reclamados refirió que no son ciertos, no se evidencia en forma alguna los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral y por consiguiente no se origina el reconocimiento y pago de los derechos y relaciones labores pretendidos por esta vía procesal. Formuló la excepción de fondo denominada inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho pretendido, buena fe, prescripción de derechos. 2.2.

ESE Camu de Pueblo Nuevo. Se opuso a las pretensiones de la demanda, refiriendo que no le asiste ninguna responsabilidad en el pago de la pensión, teniendo en cuenta que la demandante no prestó sus servicios durante el tiempo comprendido entre el 30 de junio de 1992 al 31 de octubre de 1995 y del 1 de julio de 1997 al 31 de diciembre de 1997, a la ESE Camu de Pueblo Nuevo.

Por otro lado, señaló que no existe contrato de prestación de servicios durante los siguientes periodos: 1° de enero de 2002 al 31 de octubre de 2007; 5 de mayo de 2011 al 28 de febrero de 2012; 25 de junio de 2015 al 28 de septiembre de 2015; 1 de marzo de 2016 al 31 de mayo de 2016 y 1 de enero de 2017 al 31 de mayo de 2019 y para que se declare la existencia de una relación laboral, debe demostrarse la condición de contratista.

Formuló las excepciones denominadas: imposibilidad jurídica de reconocer una relación laboral por ausencia de contrato de prestación de servicios durante ciertos periodos; inexistencia de relación laboral e imposibilidad jurídica de reconocer y pagar prestaciones sociales y prescripción parcial. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 31 de marzo de 2025, en la cual resolvió declarar la nulidad del acto ficto en el que ha incurrido la E.S.E Camu de Pueblo Nuevo-Córdoba al no dar respuesta a la petición elevada por la accionante el día 17 de marzo de 2020 tendiente a obtener el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral surgido entre ella y la ESE Camu de Pueblo Nuevo, en razón de los servicios prestados en el cargo de auxiliar de enfermería. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la E.S.E Camu de Pueblo Nuevo-Córdoba reconocer, liquidar y pagar a la demandante el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la entidad y que desempeñan similar labor, tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en los contratos de prestación de servicios durante los siguientes periodos: del año 2016, los meses de marzo a diciembre de 2016; del año 2017: los meses de enero a junio de 2017, del 7 al 31 de julio 2017; agosto a diciembre de 2017; del año 2018: los meses de enero a diciembre de 2018.

Y, del año 2019, los meses de enero a mayo de 2019. Igualmente, condenó a la E.S.E Camu de Pueblo Nuevo-Córdoba al reconocimiento de las cotizaciones al sistema de pensiones que en virtud de todos los contratos de prestación de servicios debió pagar la accionante y por los períodos desde el 17 de abril al 17 de mayo de 2000; del año 2002: los meses de mayo, septiembre y octubre de 2002; del año 2003, del 16 de enero al 31 de marzo de 2003; abril, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00300-01 3 mayo, junio, septiembre a diciembre de 2003; del año 2004, los meses de enero a noviembre, y 23 días de diciembre de 2004; del año 2005, los meses de enero, octubre, noviembre y diciembre; del año 2006, los meses de enero a diciembre de 2006; del año 2007: los meses de enero y febrero de 2007; del año 2016, los meses de marzo a diciembre de 2016; del año 2017: los meses de enero a junio de 2017, del 7 al 31 de julio 2017; agosto a diciembre de 2017; del año 2018: los meses de enero a diciembre de 2018.

Y, del año 2019, los meses de enero a mayo de 2019, dado que los derechos pensionales son imprescriptibles. Y dispuso negar las demás pretensiones de la demanda. Argumentó el juez de primera instancia que, las pruebas obrantes en el expediente permiten dar por sentado que existió una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios por haberse evidenciado la subordinación y dependencia de la demandante frente a la ESE Camu de Pueblo Nuevo.

Al respecto, a partir de los contratos aportados al proceso se puede establecer que las obligaciones contractuales revelan la subordinación frente a la empresa beneficiaria, al estipular que era obligación de la empleada prestar sus servicios de manera personal como auxiliar de enfermería, colocando al servicio del CAMU sus conocimientos y capacidades profesionales, de acuerdo a las directrices impartidas por el contratante, según los turnos que se programaran o se le asignaran, en el CAMU demandado, cumpliendo los protocolos de atención vigentes en la institución. Frente al lugar de trabajo, en los contratos allegados se pactó que la contratista se obligaría a realizar las funciones objeto de los contratos “asistir periódicamente a la E.S.E CAMU”, lo que demuestra que existía una exigencia hacia la demandante de prestar el servicio encomendado en un espacio asignado en las instalaciones de la ESE.

Asimismo, se pactó que la demandante debía prestar los servicios según los turnos establecidos en los contratos, lo que evidencia que se coartó la autonomía e independencia en la ejecución de la labor encomendada, a la vez que demuestra que la accionante estuvo sometida al cumplimiento de un tiempo o densidad temporal diaria, al estipularse que el servicio se prestaría de acuerdo al cuadro de turnos. En consecuencia, con respecto los períodos demostrados, aparecen acreditados en este proceso todos los elementos de una relación de trabajo, y, por ende, desvirtuado los contratos de prestación de servicios, por no corresponder estos a la realidad, de ahí que, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, se impone la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de las prestaciones sociales.

No obstante, debe declararse la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, lo que conlleva a declarar prescritos los derechos causados por los contratos finalizados antes del día 17 de enero de 2017. 4) El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, específicamente el numeral tercero de la parte resolutiva, por ser contrarios a derecho y no acorde con los supuestos fácticos, más exactamente porque el señor Juez de primera instancia no se pronunció respecto al período laborado por la accionante desde el 01 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1997, del numeral sexto que negó las demás pretensiones de la demanda y el octavo que no impuso condena en costas.

Señaló que a folio 15 de los anexos de la demanda milita certificación expedida por el jefe de división de personal y recursos humanos del municipio de Pueblo Nuevo Córdoba, en la hace constar que la señora Gladys Isabel Alviz Ricardo laboró como auxiliar de enfermería de ese municipio desde el 30 de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1997, para un total de tiempo de servicio de 05 años, seis meses y dos días.

Tiempos que según la certificación fueron prestados bajo la modalidad del contrato de prestación de servicio y que el municipio de Pueblo Nuevo al contestar la demanda solamente admite que la aquí accionante laboró con esa entidad desde el 30 de junio de 1992 al 31 de diciembre de la misma anualidad, desconociendo el periodo que va del 01 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1997.

El A quo en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia no se pronunció respecto del tiempo laborado por la demandante entre el 30 de junio de 1992 y el 31 de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00300-01 4 diciembre de 1997, los cuales fueron prestados ininterrumpidamente por la libelista.

Asimismo, en la demanda se pidió condenar a los demandados a pagar a la demandante la sanción moratoria por haber consignado en un fondo de cesantías a más tardar el 15 de febrero de cada periodo laborado por la accionante, periodos que van desde el 15 de mayo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2012, del 25 de junio de 2015 al 28 de septiembre de 2015 y del 01 de marzo de 2016 al 31 de mayo de 2019.También se pidió en la demanda condenar a los accionados a pagar sanción por no pago de prima de servicio, prestación que por estar la demandante vinculada por Contrato de Prestación de Servicio nunca le fue cancelada, circunstancia esta que vulneró a la demandante derechos legalmente otorgados a los trabajadores.

Por lo anterior, el Juez de primera instancia ha desconocido a la hora de fallar el principio de congruencia, fundamento legal contenido en el artículo 281 de Código General del Proceso que dispone que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que ese código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025.

La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver: - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Gladys Isabel Alviz Ricardo y el municipio de Pueblo Nuevo por el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1997. - Si hay lugar al pago de la sanción moratoria por haber consignado en un fondo de cesantías a más tardar el 15 de febrero de cada periodo laborado por la accionante, periodos que van desde el 15 de mayo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2012, del 25 de junio de 2015 al 28 de septiembre de 2015 y del 01 de marzo de 2016 al 31 de mayo de 2019 y, asimismo, ordenar el pago de la prima de servicio. - Si hay lugar a revocar el numeral octavo de la sentencia en cuanto no impuso condena en costas.

Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00300-01 5 Así las cosas, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.

Seguidamente se analizará el caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3.

Es de anotar que en casos en que se pretendía el reconocimiento de la existencia de una relación laboral de auxiliares de enfermería, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-366 de 20234 consideró: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 4 En esta sentencia, la Corte Constitucional dejó sin efecto la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y, en su lugar, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que, en el marco de sus competencias, en el término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiriera una nueva decisión de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00300-01 6 “5.2. El contrato realidad en los auxiliares de enfermería. 18. El sector de la salud es uno de los sectores en los que se presenta mayor incremento en el número de contratos de prestación de servicios y otras modalidades de contratación de personal.

Lo anterior, al punto de que se crean verdaderas nóminas paralelas que incluso superan en porcentaje a las personas vinculadas a la planta de personal y son utilizadas para el cumplimiento del objeto propio de la entidad contratante. 19. Esta corporación ha recalcado la importancia del sector para el bienestar de toda la sociedad actual y, en particular, ha explicado que “la labor de un auxiliar de enfermería es fundamental para el normal funcionamiento de un hospital y la prestación de un servicio público tan importante como el de la salud y, como esta Corte ya lo ha reconocido, es una función que no ha sido correctamente valorada por las entidades públicas en razón a que, pese a la necesidad del servicio, se insiste en relegar la vinculación a contratos de prestación de servicios con los cuales se vulneran los derechos laborales y fundamentales de dichos auxiliares de enfermería”. 20.

La intención de permanencia de la labor de auxiliar de enfermería. La función de los auxiliares de enfermería ha sido definida como una ocupación de “apoyo y complementación a la atención en salud con base en competencias específicas relacionadas con programas de educación no formal”. Por ello, en el contexto de una entidad cuyo objeto es la prestación del servicio de salud, las actividades de un auxiliar de enfermería no son esporádicas o excepcionales, sino que son necesarias de manera permanente para la prestación eficiente del servicio. 21.

La actividad subordinada de los auxiliares de enfermería, como regla general. La ocupación de los auxiliares de enfermería consiste, principalmente, en acatar las órdenes concretas y lineamientos dados por los médicos tratantes de acuerdo con su criterio especializado, con el fin de brindar el cuidado necesario a los pacientes, así como suministrar el tratamiento prescrito en cada caso en particular.

Adicionalmente, en cuanto al lugar y horarios en los que se ejerce la función, no es posible prestar los servicios en un espacio diferente a la institución y los horarios se encuentran preestablecidos por el contratante, de acuerdo con el sistema de turnos que se maneje internamente. En suma, resulta difícil imaginar que exista un alto grado de autonomía en el ejercicio de sus funciones, más aún si se tiene en cuenta que, por el carácter delicado de las funciones que los auxiliares de enfermería desempeñan, no es posible suspender unilateralmente su ejercicio sin permiso y autorización previa, ya que ello podría poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes que se encuentran a cargo de su cuidado. 22.

En consecuencia, por regla general, no se concibe la ocupación de auxiliar de enfermería como una de aquellas en las que las personas habitualmente prestan sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial. Esto, en mayor medida si el desarrollo de estas funciones se hace de manera permanente con una institución prestadora del servicio de salud.

Sin embargo, esto no impide que, de ser el caso, la entidad contratante demuestre consistentemente que la relación cumple con los elementos constitutivos de un contrato de prestación de servicios y, en este sentido, no se cumplen los presupuestos del contrato de trabajo.” Por otra parte, concretamente respecto a la subordinación, en la misma providencia señaló: “23.

La subordinación se presume en las auxiliares de enfermería. En el caso de los contratos de prestación de servicios entre una entidad pública prestadora del servicio de salud y los auxiliares de enfermería, el Consejo de Estado ha identificado que “la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dada la naturaleza de las funciones de un auxiliar de enfermería, se puede deducir que esta labor no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen esta ocupación no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. En este sentido, al demostrar que se ejerció la función de auxiliar de enfermería de manera permanente, se invierte la carga de la prueba y será la entidad contratante la que deba desvirtuar dicha apreciación. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00300-01 7 24.

De lo anteriormente expuesto, se pueden concluir los siguientes parámetros que ha determinado el Consejo de Estado en los casos de un contrato realidad entre un auxiliar de enfermería y una entidad pública, oculto bajo un contrato de prestación de servicios: (i) si existe la certeza de que entre las partes se suscribió uno o varios contratos de prestación de servicios de manera sucesiva y continua se presume la existencia de una prestación personal y de una remuneración como retribución, pues estos elementos se desprenden de la naturaleza misma del contrato de prestación de servicios con una persona natural;

(ii) se presume la subordinación, ya que de las funciones de auxiliar de enfermería se desprende la necesidad de que, por regla general, esta se ejerce con dependencia de las órdenes y parámetros dictados por los médicos y de las condiciones de tiempo, modo y lugar definidas previamente por la entidad prestadora de salud; y (iii) existe libertad probatoria para demostrar, a través de cualquier medio, las condiciones de la relación contractual y desvirtuar los elementos de excepcionalidad y temporalidad del contrato de prestación de servicios.

Para ello, resulta fundamental el uso la prueba indiciaria.” A partir de lo anterior, se concluye que, tratándose de auxiliares de enfermería, la jurisprudencia la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sostenido que dada la naturaleza de la labor que realizan y las condiciones en que deben ser cumplidas, el elemento de la subordinación para la declaratoria de la existencia de la relación laboral se presume. c) Caso concreto.

Teniendo en cuenta los límites del recurso de apelación, se relacionarán los hechos probados con relación al periodo comprendido entre el 30 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1997, sobre el cual se aduce que existió una relación laboral con el municipio de Pueblo Nuevo. Hechos relevantes probados: - Obran en el expediente copia de certificación sin fecha suscrita por jefe de división de personal y recursos humanos del municipio de Pueblo Nuevo en la que se hace constar: “Que la señora GLADIS ISABEL ALVIS RICARDO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 50.852.339 expedida en Pueblo Nuevo, Laboró como Auxiliar de Enfermería de este municipio de la siguiente manera: Laboró seis (6) meses dos (2) días por nómina, comprendido entre el (30) de junio de 1992 hasta el (31) de diciembre del mismo año y cinco (5) años por Contrato a partir de el (sic) (1) de enero de 1993 hasta el (31) de diciembre de 1997, con una intensidad horaria de ocho (8) horas diarias.

Total Tiempo de Servicio cinco (5) años seis (6) meses dos (2) días.” - Oficio de fecha 31 de enero de 2020 – Acto demandado- a través de la cual el municipio de Pueblo Nuevo da respuesta a la petición de fecha 17 enero de 2020, en los siguientes términos: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00300-01 8 - Interrogatorio de la señora Gladys Isabel Alvis Ricardo: señaló que su relación laboral con el municipio de Pueblo Nuevo inició el 30 de junio de 1992 hasta 31 de diciembre de 1997, cinco años 6 meses y 2 días, seis meses por nómina y los cinco años por contrato, como auxiliar de enfermería. Señaló que las labores que ejerció fueron todas las indicadas en el servicio de urgencias, de maternidad, en observaciones.

Señaló que las órdenes le eran dadas por el médico en turno el ordenaba su historia clínica donde uno debía cumplir todas las órdenes que le daban. Frente a los nombres de los médicos que le daban las órdenes recordó al doctor Gustavo Benítez, pasaron muchos médicos rurales, pero no recuerda los nombres. Respecto de los tiempos laborados sostuvo que el tiempo laborado por nómina fue por la Alcaldía y con la ESE Camu no tuvo vinculación por nómina sino contratos desde febrero de 2002 y el último que trabajó fue en mayo de 2019 que se desempeñó como vacunadora.

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado. - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Gladys Isabel Alviz Ricardo y el municipio de Pueblo Nuevo por el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1997.

Al respecto se tiene que, para el reconocimiento de una relación laboral, es necesario que se acrediten al proceso la existencia de los tres elementos: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Frente a este último elemento, tratándose de auxiliares de enfermería la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado5 ha considerado que la labor de enfermería no puede desempeñarse de manera independiente y autónoma, pues quienes la ejercen no pueden, definir el lugar o el horario en que prestan sus servicios; ni tampoco suspender su ejecución sin que medie alguna justificación, pues, de hacerse, se pondría en riesgo la prestación del servicio de salud.

Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación corresponde determinar si por el periodo comprendido entre el 30 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1997 hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el municipio de Pueblo Nuevo por haber ejercido la labor de auxiliar de enfermería teniendo en cuenta la certificación sin fecha suscrita por el Jefe de División de Personal y Recursos Humanos del Municipio de Pueblo Nuevo que se aportó con la demanda.

Con relación a lo planteado por el recurrente, valorada las pruebas obrantes en el proceso se tiene que, del periodo solicitado, la certificación a la que alude la parte demandante da cuenta que, desde el 30 de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre del mismo año, estuvo vinculada por nómina al ente territorial. Aunado a lo anterior, en la respuesta de fecha 31 de enero de 2020 el municipio de Pueblo Nuevo señaló que, revisados los archivos y 5 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, radicado 25000-23-42-000- 2016-00467-02 (3382-2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00300-01 9 documentos existentes en la oficina de recursos humanos, se constató que la demandante laboró como promotora del centro de salud desde el día 30 de junio de 1992 a 31 de diciembre de 1992.

Por su parte, en el interrogatorio de parte la señora Gladys Alvis Ricardo refirió que durante ese mismo periodo estuvo vinculada por nómina con el municipio, por tanto, al no estar frente a un vínculo de naturaleza contractual, no hay lugar a pronunciarse sobre el reconocimiento de la relación laboral por el periodo del 30 de junio al 31 de diciembre de 1992.

Respecto al tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1997, la Sala advierte que pese a que en la certificación que se acompaña con la demanda se indica que tuvo un vínculo contractual, no obra en el expediente contrato u orden de prestación de servicios, lo cual impide contabilizar dichos tiempos para un eventual reconocimiento de la relación laboral, dado que como lo ha sostenido el Consejo de Estado el único medio probatorio con suficiente entidad es el contrato.

Así, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2022, dicha Corporación sostuvo: “En ese orden, advierte la Sala que el único medio probatorio con suficiente entidad para acreditar la suscripción del contrato de prestación de servicios personales es el contrato, pues solo de la lectura de aquel se logran advertir los elementos que lo constituyen tales como los objetos contractuales, la vigencia de los encargos, las funciones encomendadas, los honorarios pactados como contraprestación del servicio prestado, la temporalidad o continuidad del vínculo, entre otros aspectos.

(…) Adicionalmente, no se puede perder de vista que en el artículo 256 del Código General del Proceso se determinó expresamente que la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba. Así las cosas, en el expediente no se encuentra debidamente probado el vínculo contractual que presuntamente unió a las partes entre el 26 de junio y el 30 de noviembre de 2003, de suerte que no pueda hacerse un estudio sobre la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por el referido lapso.

(…) En gracia de discusión, si bien es cierto en el expediente obra la certificación expedida por el gerente de Consentir, en la que hizo constar que el demandante prestó sus servicios a esa Cooperativa con un convenio de trabajo asociado, también lo es que del contenido de dicho documento no se puede determinar de forma fehaciente la existencia de la relación contractual o laboral, toda vez que de ella no se extraen los extremos temporales, las órdenes suscritas entre las partes en dichos períodos que sustentan la vinculación, su objeto, ni las obligaciones derivadas del contrato o convenio.

Además, en dicho documento no se indica expresamente que los servicios que desarrolló el señor Ortega Meneses hubieran sido prestados en la Clínica Rafael Uribe Uribe o para la E.S.E. Antonio Nariño.”6 Es de anotar que, si bien en casos de auxiliares de enfermería, esta Corporación atendiendo a la presunción jurisprudencial, que en principio, se predica del elemento de subordinación en el ejercicio de dicha labor, para efectos de establecer los extremos temporales sobre los cuales hay lugar a reconocer la existencia de un contrato realidad, ha tenido en cuenta certificaciones emanadas de las entidades demandadas, las mismas han permitido establecer sin asomo de duda alguna, el objeto y servicio prestado, tiempo de ejecución del contrato, lugar de prestación y honorarios pactados y en algunos casos ha estado acompañada de otros elementos de prueba como testimonios, cuadros de turnos, órdenes de pago, entre otros, lo que no ocurre en el presente caso, pues la certificación aportada con la demanda solo expresa de forma general que la demandante estuvo vinculada con el municipio de Pueblo Nuevo por contrato como auxiliar de enfermería, sin identificar el número de contratos celebrados, lugar de prestación del servicio y condiciones en que se 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A CP: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), Radicación: 76001-23-31-000-2011-00821-01 (2143-2018) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00300-01 10 desempeñó la labor de auxiliar de enfermería, a efectos de tener por acreditado todos los elementos de una relación laboral.

Lo anterior, adquiere relevancia en la medida que, en el interrogatorio de parte al preguntarle a la demandante sobre quién le impartía las órdenes para cumplir con su función, siempre se refirió a los médicos de turnos y al cumplimiento de labores en áreas de maternidad, urgencias y observación, de lo que se infiere que hace alusión a una entidad prestadora de los servicios de salud y no a la administración municipal frente a la cual se reclama dicho periodo y por ende de quien debe derivarse la subordinación en su condición de empleador.

En ese sentido, para la Sala la certificación emanada de la entidad demandada y que se aportó al proceso, por sí sola no es suficiente para demostrar aspectos como lugar de prestación del servicio, condiciones en que se prestó, jefe inmediato, actividades asignadas, por lo que no puede establecerse el cumplimiento de los tres elementos de la relación laboral que se reclama frente al municipio de Pueblo Nuevo, incumpliéndose la carga de prueba por parte de la demandante.

Sobre la carga de la prueba, el artículo 167 del Código General de Proceso, aplicable por la remisión del artículo 211 del CPACA dispone que las partes tienen el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. De allí que al asistirle a la demandante el interés para que se reconociera el principio de realidad sobre las formas con relación al tiempo en que estuvo vinculada con la entidad territorial demandada, debía desplegar toda la actividad probatoria tendiente a demostrar la existencia de todos los elementos de la relación laboral, en especial el de subordinación, para lo cual pudo acudir como es costumbre en este tipo de litigios a la prueba testimonial.

En consecuencia, no hay lugar a imponer condena alguna a cargo del ente territorial como lo pide el recurrente. - Si hay lugar al pago de la sanción moratoria por haber consignado en un fondo de cesantías a más tardar el 15 de febrero de cada periodo laborado por la accionante, periodos que van desde el 15 de mayo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2012, del 25 de junio de 2015 al 28 de septiembre de 2015 y del 01 de marzo de 2016 al 31 de mayo de 2019 y, asimismo, ordenar el pago de la prima de servicio.

Respecto al reconocimiento de la sanción moratoria, el Consejo de Estado ha señalado7 que la sentencia a través de la cual se declara la existencia de un contrato realidad tiene una naturaleza constitutiva, por lo que es a partir de la misma que nacen las obligaciones para la parte vencida en el proceso. De esta manera, no es procedente reconocer la sanción moratoria reclamada por la no consignación oportuna de las cesantías, debido a que la relación laboral que fue declarada por el juez de primera instancia y de la cual surge el restablecimiento del derecho apenas se está reconociendo con la sentencia, por lo que no puede predicarse la existencia de una mora a cargo de la entidad demandada. - Si hay lugar a revocar el numeral octavo de la sentencia en cuanto no impuso condena en costas.

Al respecto, si bien en el escrito de apelación se enuncia que se recurre el numeral octavo de la sentencia que dispuso no condenar en costas en primera instancia, no expuso razón alguna tendiente a controvertir la motivación expresada por el A quo y que sustenta la decisión de no imponer una condena en costas, por lo que al encontrarse que la apelación no se encuentra debidamente sustentada con relación a dicho punto, debe entenderse como una apelación fallida conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado8, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo frente a este aspecto.

En consecuencia, al no ser de recibo ninguno de los argumentos del recurso de apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicado: 50001-23-33-000-2014-00048-01(2998-18). 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 17001-23-33-000-2017-00103-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2020-00300-01 11 d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., si bien el recurso interpuesto por la parte demandante no prosperó, en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta no existe prueba de su causación y la contraparte no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento por la señora Gladys Isabel Alviz Ricardo contra el municipio de Pueblo Nuevo y la ESE Camu de Pueblo Nuevo, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.